Comentario emitido por: Ana San Vicente de la Rosa
Remitente: Ana San Vicente de la Rosa
Querétaro, Qro.
annaludelarosa@gmail.com
23 de Agosto del 2024
A) Dr. Ruy López Ridaura
Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud y
Presidente del
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Salud Pública.
Homero número 213, piso 16, Colonia Chapultepec Morales,
Código Postal 11570, Alcaldía Miguel Hidalgo,
Ciudad de México
ccnnsp@salud.gob.mx
B) Presidente en turno de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria
Calle Frontera 16,,
Colonia Roma Norte, Alcaldía Cuauhtémoc,
Ciudad de México. C.P. 06700
contacto@conamer.gob.mx
Por medio de la presente carta, presento mis comentarios sobre el PROY-NOM-020-SSA-2024, PARA ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y PARA LA PRÁCTICA DE LA PARTERÍA, EN LA ATENCIÓN INTEGRAL MATERNA Y NEONATAL.
Como ciudadano(a) libre y soberano(a) de este país, hago de su conocimiento que me doy cuenta que el Proyecto de Norma antes mencionado, restringe mis libertades y las de la población sobre nuestras posibles opciones al momento de elegir cómo, dónde y con quién parir.
Este Proyecto, tal y como está, establece una regulación que en última instancia nos impide como ciudadanos(as) a acudir con Parteras que no estén profesionalizadas dentro del sistema de salud biomédico, o bien parteras tradicionales indígenas y no indígenas que no estén vinculadas a dicho sistema, y tampoco con el personal que la NORMA considera “no profesional autorizado” para atender partos, que para muchos(as) de nosotros(as) son Parteras en toda la extensión de la palabra, formando parte fundamental de nuestras comunidades rurales o urbanas, y que podemos ver la apropiación de este término de manera discriminatoria en perjuicio no solo de ellas, sino de la población que aún no las conoce y que por esa exclusión puede perder la oportunidad de ello.
Con este proyecto nos privan de la posibilidad de que acudamos con Parteras que gozan de una cosmovisión tradicional, incluso sin ser indígenas y/o que han adquirido sus conocimientos bajo una transmisión de un modelo de partería autónoma, legado de muchas generaciones de parteras que han formado a otras, y que para su existir, no requiere de la intervención de un sistema de salud biomédico.
Por favor tome en cuenta que los ciclos de salud, en este caso los femeninos relativos a dar a luz un(a) hijo(a), han sido desde los orígenes de nuestra historia, ciclos no medicalizados, no patologizados, no intervenidos, respetados, dentro de un contexto cultural con un entendimiento de la salud y los ciclos de vida, de forma distinta y muchas veces contrario a como lo entiende el sistema de salud que rige actualmente a la mayoría de la población a través de los servicios hospitalarios. Siendo ésta, una de las razones por las que deliberadamente algunas personas elegimos acompañarnos de parteras independientes al sistema biomédico privado o gubernamental.
Entendiendo desde mi parte que, es posible y beneficioso regular la manera en la que el sistema de salud público (como trabajadores al servicio del pueblo mexicano) se relacionen respetuosamente con las parteras independientes de él, y con las familias que eligen la atención con ellas y que pueden llegar a necesitar el servicio público. Aún así, esto no significa regular la Partería en sí misma.
Por lo expresado anteriormente, mi propuesta y petición consiste en:
Que se garantice nuestro derecho para poder decidir conscientemente sobre momentos tan especiales e íntimos de la vida humana, personal y familiar, como lo es el parto y el nacimiento; sin necesidad de subordinarnos al sistema de salud gubernamental para que se haga valer el derecho a la identidad de los/ las bebés.
Que la NOM 020 se limite a regular a sus empleados del sistema de salud e incluso a la denominada partería profesional (mejor llamadas matronas u obstétricas en otros países) pero sin incluir a las parteras tradicionales e independientes, indígenas y no indígenas.
Eliminar numerales 6 y 7 de la Norma que se mete a regular la Partería que no es subordinada al sistema de salud gubernamental ni desea serlo.
En este sentido pido atentamente no apropiarse de la palabra partera, y abstenerse de definir y nombrar los tipos de Parteras, cosa que compete a las mismas Parteras autodefinir.
Que el Registro Civil acepte también las constancias de nacimiento emitidas por las parteras que como familias elegimos libremente para ser acompañados en el nacimiento de nuestr@s hij@s, y que trabajan independientes al sistema de salud biomédico. Dejando de condicionarnos el registro de nuestros hijos a quienes decidimos parir con quien decidamos.
Solicito se me acuse de recibida esta carta, al correo electrónico:
annaludelarosa@gmail.com
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Atentamente:
Ana San Vicente de la Rosa
Fecha: 19/09/2024 10:52:23
Comentario emitido por: SILVIA PATRICIA GONZALEZ TOCHIHUITL
1.1.1 Definir las características que deben cumplir los Establecimientos de Salud que proporcionan atención integral materna y neonatal, en el Sistema Nacional de Salud.
Comentario a Establecimientos de Salud:
El Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, definen únicamente, al: “ESTABLECIMIENTO PARA LA ATENCIÓN MÉDICA.- Todo aquél, público, social o privado, fijo o móvil, cualquiera que sea su denominación, que preste servicios de atención médica, ya sea ambulatoria o para internamiento de enfermos;”, resulta innecesario sobre nombrar y dar una nueva figura en esta norma a establecimientos que no estas identificados en las regulaciones antes referidas.
En cuanto a señalar que se proporcionan atención integral, resultan un tanto confuso, la Ley General de Salud establece lo siguiente:
Artículo 61.- El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, debido a la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera;
1.1.2 Determinar los criterios para incorporar la práctica de la partería profesional en la atención integral de la salud materna y neonatal en establecimientos de salud públicos, privados y sociales.
Según la Ley General de Salud y su Reglamento de atención médica, son establecimientos de atención médica. La atención integral de la salud materna y neonatal solo son servicios aislados que otorga el personal de salud.
1.2 Campo de aplicación
1.2.1 La presente Norma será obligatoria en todo el territorio nacional para los establecimientos de salud de los sectores público, social y privado, que integran el Sistema Nacional de Salud y otorgan atención integral materna y neonatal.
Según la Ley General de Salud y su Reglamento de atención médica, son establecimientos de atención médica. La atención integral de la salud materna y neonatal solo son servicios que otorga el personal de salud. La partería que se menciona en el proyecto jamás se brindará en establecimientos privados y sociales, los que ya cumplen con otras disposiciones vigentes.
3.2 Casa de partería. Establecimiento de Salud que otorga servicios de partería profesional con pertinencia cultural, donde pueden participar parteras tradicionales, en conjunto con equipos de salud interdisciplinarios, asegura un nivel de atención básico para el manejo de emergencias obstétricas y neonatales, proporcionan un ambiente favorable que aumentan el potencial de una experiencia de parto positiva.
Comentario: La Ley General de Salud, no reconoce a los establecimientos de salud, ni las casas de partería, existen los establecimientos de atención médica y una de sus actividades puede ser la atención de partos.
3.3 Competencias de Partería Profesional. Conjunto mínimo de conocimientos, técnicas y conductas profesionales que debe dominar una persona para ejercer la partería profesional.
Comentario: Se debe complementar esta descripción debe referir que cuenten con título y cédula profesional, como lo señala el artículo 79 de la Ley General de Salud, que señala que se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
3.10 Partera(o) profesional. Persona egresada de las escuelas de formación de partería de nivel técnico profesional, técnico superior universitario o licenciatura en partería, con título y cédula profesional para otorgar los servicios de partería profesional, bajo el corpus de conocimientos exclusivos y un conjunto de técnicas y actitudes extraídas de disciplinas compartidas con otras ciencias.
Comentario: Esta disposición, es errónea y contradictoria a lo referido en el artículo 79 de la Ley General de Salud, por lo que no puede ni debe incorporarse a aquellos egresados de nivel técnico en este apartado de Partera (o) profesional, debe ser nivel licenciatura como lo señala la Ley.
3.14 Red Integrada de Servicios de Salud. Conjunto de organizaciones y personas del Sistema Nacional de Salud que participan, están vinculadas, coordinadas, se complementan, y ofrecen como un todo el acceso oportuno o traslado a servicios de salud equitativos e integrales, mediante la gestión ordenada, oportuna y dinámica de sus recursos y de acuerdo con sus necesidades a lo largo del curso de la vida.
Comentario: ¿Existe esta Red? ¿Como opera? ¿Es creada en este proyecto?
3.15 Sala de Labor-Parto-Recuperación (SLPR). Espacio físico establecido para la atención de personas durante el trabajo de parto, parto y el periodo de recuperación, así como de la atención inicial de la persona recién nacida, principalmente en casos de bajo riesgo.
Comentario: En los hospitales del sector público, privado y social del sistema nacional de salud no existen esas divisiones ni clasificaciones, en los hospitales existe la unidad tocoquirúrgica o de tococirugía con sus salas de labor, expulsión y recuperación de la madre y del producto.
No existen salas como las referidas en este punto 3.15. ni tampoco establecimientos de atención médica con ese nombre.
Estos establecimientos necesitan licencia sanitaria como lo señala la Ley General de Salud en el artículo 198 en la fracción V.
Tal vez se incluyan los centros de salud atendidos por pasantes, pero no con el nombre de SLPR, ni con esos servicios, ni recursos.
3.18 Servicios de Partería Profesional. Servicios de salud que proporciona personal de partería profesional en materia de educación, consejería, acompañamiento y atención a la salud sexual y reproductiva, a adolescentes y personas en edad fértil, incluyendo la prescripción de anticonceptivos, la atención de embarazo, parto, puerperio y de la persona recién nacida. Comprende las medidas destinadas a prevenir problemas de salud durante la etapa pregestacional y el embarazo, la detección de situaciones anormales, la referencia a asistencia médica cuando sea necesaria y la ejecución de medidas de estabilización y traslado seguro de emergencias obstétricas y neonatales.
Comentario: Los servicios de partería profesional solo pueden ser brindados por parteras profesionales con nivel de licenciatura, por licenciadas en enfermería o especialistas y por médicos. El técnico es técnico, aunque su diploma diga profesional.
Ley General de Salud artículo 79 sus dos párrafos.
3.19 Sistema de Referencia, Transferencia y Contrarreferencia Obstétrica. Procedimiento asistencial-administrativo entre establecimientos de los tres niveles de atención que facilita el envío-recepción-regreso de las personas usuarias, con el propósito de otorgar una atención médica oportuna, integral y de calidad en el marco de los derechos humanos y la interculturalidad de la población.
Comentario: Este sistema no es aplicable al sector privado ni al social, que no se clasifican en niveles. Parcialmente solo al sector público, la norma no puede estar por encima de las leyes de las instituciones que determinan su autonomía administrativa.
5.1.5 La atención obstétrica de bajo riesgo otorgada en dichos establecimientos se debe apegar a la Norma Oficial Mexicana citada en el inciso 2.4 del Capítulo de Referencias Normativas de esta Norma, así como a los Lineamientos Técnicos y Guías de Práctica Clínica vigentes y aplicables para la atención a la salud sexual, reproductiva y neonatal, que se enlistan a continuación:
Comentario: ¿La norma está vigente? ¿Los lineamientos y las guías están publicadas en el Diario Oficial de la federación para que sean obligatorias? ¿La norma los puede hacer obligatorios sin ninguna base jurídica?
5.1.6 Toda SLPR, maternidad, unidad de parto de bajo riesgo o casa de partería, debe contar con los servicios de partería profesional y tener vinculación intercultural con los diferentes actores comunitarios existentes en el área de influencia. (partería tradicional, auxiliar de salud, padrinos o madrinas comunitarios, delegados, entre otros).
Comentario: Estos locales o servicios forman parte de los hospitales generales y de la especialidad de ginecobstetricia, no existen solos o aislados.
Según la Ley General de Salud requieren licencia sanitaria Artículo 198 en su fracción V.
5.1.12 La atención a la persona recién nacida debe ofertarse conforme a las disposiciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los incisos 2.4 y 2.12 de esta Norma y a la Guía de Práctica Clínica. Detección, referencia oportuna y pautas de egreso hospitalario del Recién Nacido a Término, disponible en: https://www.cenetec-difusion.com/CMGPC/GPC-SS-226-20/ER.pdf
Comentario: Las guías de práctica clínica no son obligatorias.
5.2 Principios Rectores
La atención que se otorgue en los Establecimiento con Servicios Integrales de Salud Materna y Neonatal se debe realizar bajo los siguientes Principios Rectores, a efecto de salvaguardar los derechos de las mujeres, personas con capacidad de gestar o gestantes y de las personas recién nacidas.
5.2.1 Atención centrada en la persona
En todo momento se deben atender las necesidades particulares de cada mujer, persona con capacidad de gestar o gestante, en el continuo de su atención, reconociendo que el embarazo y el parto son eventos biológicos, sociales, culturales y afectivos, que constituyen una experiencia con un profundo significado emocional, espiritual, psicológico y físico.
5.2.2 Protección a la dignidad humana, sin discriminación
Se deben promover y respetar los derechos sexuales, los derechos reproductivos y los derechos de las personas recién nacidas, favoreciendo la autonomía corporal, la confidencialidad y la toma decisiones informadas, para proteger la salud y la dignidad humana, sin violencia y discriminación alguna.
5.2.3 Perspectiva de género
Se debe otorgar una atención a la salud sexual y reproductiva de las personas basada en las necesidades diferenciales que pueden experimentar en función de su sexo, género, identidad de género u orientación sexual, con un enfoque de interseccionalidad.
5.2.4 Enfoque intercultural
La atención que se proporciona debe ser de manera respetuosa, asertiva, con una comunicación efectiva y reconociendo la diversidad cultural, para favorecer la accesibilidad y aceptabilidad de los servicios de la salud materna y neonatal, conforme a las necesidades de cada persona
Comentario: ¿Como o a través de que medios se van a aplicar estos principios y de qué manera se va a corroborar su cumplimiento? ¿Si no se cumplen que medidas se tomaran? cómo se va a vigilar? se tomarán medidas disciplinarias o de sanción?
5.3.1 Los Establecimientos de Salud con atención integral materna y neonatal deben disponer del equipamiento, los recursos materiales e insumos descritos en el Apéndice G Normativo de la Norma Oficial Mexicana citada en el inciso 2.3 del Capítulo de Referencias normativas de esta Norma y en el Lineamiento técnico para la implementación y operación de salas de labor-parto-recuperación en las redes de servicios, disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/757963/LINEAMIENTO_SALA_LPR_7-9-2022.pdf
5.3.2 De las Salas de Labor-Parto y Recuperación
Comentario: Estos locales y salas o servicios forman parte de los hospitales generales y de la especialidad de ginecobstetricia, no existen solos o aislados.
Según la Ley General de Salud requieren licencia sanitaria Artículo 198 en su fracción V.
En los hospitales del sector público, privado y social del sistema nacional de salud no existen esas divisiones ni clasificaciones, en los hospitales existe la unidad tocoquirúrgica o de tococirugía con sus salas de labor, expulsión y recuperación de la madre y del producto.
No existen salas como las que señala en punto 5.3.2 ni sus derivados ni tampoco establecimientos de atención médica con ese nombre.
Estos establecimientos necesitan licencia sanitaria. Ley General de Salud en el artículo 198 en la fracción V.
Tal vez se incluyan los centros de salud atendidos por pasantes, pero no con el nombre de SLPR, ni con esos servicios, ni recursos.
5.6.3 Emisión de certificados:
5.6.3.1 Los Certificados de Nacimiento, Defunción y Muerte Fetal deben ser expedidos de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el inciso 2.13 del Capítulo de Referencias de esta Norma y en las demás disposiciones aplicables.
Comentario: El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina, parteras tradicionales y personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente. Según lo establecido en el artículo 389 Bis, segundo párrafo de la Ley General de Salud.
Los Certificados de Defunción y Muerte Fetal son los documentos oficiales para certificar las muertes en nuestro país. Son expedidos por profesionales de la medicina o personas autorizadas por la autoridad sanitaria, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas.
5.6.3.5 Los Servicios Estatales de Salud deben asegurar la dotación de Certificados de Nacimiento a parteras profesionales y tradicionales vinculadas con el sistema de salud.
Comentario: Debe decir autorizadas y no vinculadas, tal como lo establece el artículo 389 Bis, segundo párrafo de la Ley General de Salud.
6.1 Generalidades
6.1.1 Toda persona que ejerce la partería profesional, independientemente de la institución o de la unidad en la que presta sus servicios, debe estar incorporada al Registro Nacional de Personas que Brindan Servicios de Partería Profesional (RNPSPP).
Comentario: La partería profesional es una actividad que un profesional con título y cédula profesional, porque se requiere un registro, conlleva una obligación.
6.1.3 El RNPSPP, al que se hace referencia, es un formato electrónico el cual es gestionado y administrado por la DASMyP, a través del siguiente proceso:
Comentario: y en las zonas rurales, donde no hay insumos, ¿habrá equipamiento y servicios que permitan el cumplimiento de esta obligación?
6.1.4 Las personas que ejercen la partería profesional de manera independiente, que cuentan con título y cédula, también tienen que vincularse con los Servicios Estatales de Salud para su alta en el RNPSPP.
Comentario: ¿cuál es el sustento jurídico de esta obligación? ¿cual es el ánimo de esta disposición? ¿Tiene una particularidad?
Fecha: 17/09/2024 18:40:23