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REGLAMENTO DE LA LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


El Reglamento de la Ley de Infraestructura de la Calidad se expide con la finalidad de establecer las disposiciones que propicien el cumplimiento de dicha Ley, así como promover la concurrencia del sector público, social y privado, propiciar la innovación e impulsar las actividades de normalización, estandarización, acreditación, evaluación de la conformidad y metrología. Por lo anterior, la expedición del Reglamento de la Ley de Infraestructura de la Calidad complementa el marco regulatorio en materia de infraestructura de la calidad en México.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


The purpose of the Regulation of the Quality Infrastructure Law is to establish the provisions that promote compliance with the Quality Infrastructure Law, as well as to promote the concurrence of the public, social and private sectors, promote the innovation and activities of normalization, standardization, accreditation, conformity assessment and metrology. Therefore, the issuance of the Regulation of the Quality Infrastructure Law complements the regulatory framework for quality infrastructure in Mexico.

Dictámenes Emitidos



CONAMER/24/3814

Últimos comentarios recibidos:


Comentario emitido por: Lilia Fernanda Sánchez Martínez.


En el Reglamento se indica a la letra Artículo 161. La Acreditación que sea otorgada tendrá una vigencia no mayor a cinco años, contados a partir de la fecha de expedición. La vigencia puede ser renovada por el mismo tiempo, a petición de la persona interesada bajo los términos previstos para la Acreditación, en las disposiciones jurídicas aplicables. Una vez obtenida la renovación de la Acreditación los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben solicitar nuevamente su Aprobación ante la Autoridad Normalizadora que corresponda. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben presentar la solicitud de actualización de su Acreditación ante la Entidad de Acreditación que corresponda cuando se actualice o cambie cualquiera de los elementos con los que se dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 54 de la Ley y 160 de este reglamento; lo anterior, dentro de los quince días siguientes a que se presente dicha situación. Una vez obtenida dicha actualización, los Organismos de evaluación de la Conformidad deben solicitar la actualización de la Aprobación ante la Autoridad Normalizadora que corresponda. La Entidad de Acreditación o la Autoridad Normalizadora deben suspender a los Organismos de Evaluación de la Conformidad que no cumplan con la obligación a que refiere el párrafo anterior. Observación: No este específica si son días naturales o hábiles como si lo hace en otros artículos de este Reglamento y es importante porque tiene que ver con una posible sanción.

Fecha: 24/10/2024 10:36:45

Comentario emitido por: Lilia Fernanda Sánchez Martínez.


En el Reglamento se indica a la letra Artículo 165. – Fracciones I a IV Artículo 165. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad que incurran en alguna de las causales previstas en los artículos 58 y 59 de la Ley deben sujetarse al procedimiento de suspensión parcial o total, o de cancelación de la Acreditación por la Entidad de Acreditación, según corresponda, acorde a lo siguiente: I. Integrar y, en su caso, validar la evidencia donde conste que el Organismo de Evaluación de la Conformidad incurre en alguna o algunas de las causales de suspensión total o parcial, o cancelación, respectivamente, derivado de las irregularidades que resulten de las visitas de reevaluación, Vigilancia, seguimiento, monitoreo, actualización de la Acreditación y demás actividades relacionadas; II. Someter el asunto con su expediente correspondiente a revisión de sus órganos colegiados con competencia técnica para su análisis y toma de decisión; III. Notificar al Organismo de Evaluación de la Conformidad sobre la pretensión de suspender, total o parcialmente, o cancelar su Acreditación para que manifieste lo que a su derecho convenga, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación. En caso de que el Organismo de Evaluación de la Conformidad emita manifestaciones para desvirtuar la pretensión de suspensión total o parcial, o cancelación de su Acreditación, la Entidad de Acreditación debe someterlas a sus órganos colegiados con competencia técnica, dentro de los veinte días siguientes a su recepción, y IV. Solicitar a la Autoridad Normalizadora competente, la procedencia o improcedencia de su determinación sobre la suspensión total o parcial, o cancelación de la Acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad. Observación: Pasa directamente a indicar que la Entidad de Acreditación solicita la suspensión del Organismo a la Autoridad Normalizadora sin especificar que una vez que sus órganos colegiados con competencia técnica, así lo resolvieron. También puede interpretarse de que la Entidad de Acreditación puede hacer esta solicitud independiente de que el Organismo de Evaluación de la Conformidad emita manifestaciones para desvirtuar la pretensión de suspensión total o parcial, o cancelación de su Acreditación sin que exista una resolución final por parte de estos órganos colegiados con competencia técnica.

Fecha: 24/10/2024 10:34:17

Comentario emitido por: Lilia Fernanda Sánchez Martínez.


En el Reglamento se indica a la letra Artículo 165. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad que incurran en alguna de las causales previstas en los artículos 58 y 59 de la Ley deben sujetarse al procedimiento de suspensión parcial o total, o de cancelación de la Acreditación por la Entidad de Acreditación, según corresponda, acorde a lo siguiente: En la Ley de la Infraestructura de la Calidad el Artículo 59 dice: Artículo 59. Las Entidades de Acreditación o las Autoridades Normalizadoras podrán cancelar la acreditación o la aprobación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, según corresponda cuando: IV Incurran incumplimientos graves a sus obligaciones bajo esta Ley y el Reglamento; Observación: En el Reglamento hace referencia de que la Ley defina las causales, pero en este Artículo y fracción de la Ley vuelve a remitir al Reglamento y en su caso, queda ambiguo o sin quedar definido lo que se considera como “Incumplimientos graves”

Fecha: 24/10/2024 10:25:22

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


En el artículo 3 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, se indica que se debe propiciar procesos imparciales con base en evidencia técnica, científica, análisis de riesgos y decisiones de consenso con todos los sectores interesados en las actividades de normalización, estandarización, Evaluación de la Conformidad y metrología, para fomentar la inclusión de todos los sectores interesados en el desarrollo de la normalización y estandarización, sin embargo no se deja claro como se asegura la imparcialidad que se menciona en varios articulos, y por lo tanto es necesario que se establezca en el reg lamento la forma de como asegurar acuerdos imparciales. Es claro que en los comités concurren varios sectores de expertos entre los que se encuentran entre otros fabricantes y distribuidores de productos que pudieran verse afectados por la inclusión de nuevas tecnológias a las que no tengan acceso de momento o no tengan suficientes conocimientos al respecto, esta situación puede ocasionar argumentos contrapuestos e incluso casos de posible conflicto de intereses, sin embargo no es conveniente dejar fuera de los comités a ciertos grupos solo por sospechas o porque tienen carencias técnicas o de proceso, pero tampoco sería conveniente desechar las iniciativas o proyectos unicamente por mayoría de votos sin un análisis técnico. Considerandio el Artículo 109 del presente Anteproyecto que indica que las Autoridades Normalizadoras, para la elaboración de las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas, pueden apoyarse de personas expertas en la materia de especialidad de que se trate, a fin de contar con un análisis basado en la evidencia y el sustento técnico de cada uno de los requisitos que establece el artículo 34 de la Ley, sustentamos la siguiente propuesta de redacción para el Artículo 71 Artículo 71. La aprobación de los acuerdos de los subcomités y de los grupos de trabajo en el alcance de la Ley de Infraestructura de la Calidad, debe realizarse basado en el analisis de evidencias objetivas sustentadas técnica o legalmente. En los casos en que no se logre un consenso basado en el análisis de evidencias sustentadas técnica o legalmente, el comité consultivo nacional de normalización por si o a petición de partes interesadas debe realizar una reunión o las que procedan de análisis con personas imparciales expertas en el tema, para que en base a al análisis de evidencias sustentadas tecnica o legalmente, se determine el acuerdo o aprobación.

Fecha: 23/09/2024 11:35:30

Comentario emitido vía correo electrónico

B000243052

Fecha: 20/09/2024 14:23:00

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


El artículo 235 del anteproyecto de reglamento indica que las controversias las puede resolver la Secretaria por si o apoyada de un grupo de expertos en la metria especifica o turnar ala Comisión, sin embargo no se especifica en base a que resuelve el conflicto. El reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que propicien el cumplimiento de la Ley de Infraestructura de la Calidad y para ello se requiere claridad en la redacción. Para este artículo en particular puede ampliar la redacción o hacer referencia a otros artículos ya sean del mismo reglamento o la Ley de Infraestructura de la calidad. por ejemplo. Ejemplo 1 Artículo 235. Para la resolución de las controversias y demás cuestiones que surjan en el proceso de elaboración de los Estándares, la Secretaría por sí, o apoyada de un grupo de personas expertas en la materia específica de que se trate, las puede resolver o turnar para tales efectos a la Comisión de acuerdo a lo establecido en el Articulo 119. Si la Secretaría o la Comisión estiman que la solución a la controversia o cuestión relevante da lugar a Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad que sirva de precedente para otros casos, debe emitir la resolución respectiva, la cual se debe publicar en la Plataforma Tecnolgíca Integral de Infraestructura de la Calidad. Ejemplo 2 Artículo 235. Para la resolución de las controversias y demás cuestiones que surjan en el proceso de elaboración de los Estándares, la Secretaría por sí, las puede resolver con el apoyo de personas expertas en la materia de especialidad de que se trate, mediante un análisis basado en la evidencia y el sustento técnico de cada uno de los requisitos que establece el artículo 34 de la Ley, o turnar para tales efectos a la Comisión. Si la Secretaría o la Comisión estiman que la solución a la controversia o cuestión relevante da lugar a Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad que sirva de precedente para otros casos, debe emitir la resolución respectiva, la cual se debe publicar en la Plataforma Tecnolgíca Integral de Infraestructura de la Calidad.

Fecha: 20/09/2024 14:21:18

Comentario emitido por: UNIÓN NACIONAL DE AVICULTORES


La Unión Nacional de Avicultores, en representación de 40 asociaciones locales en la república mexicana y 3 secciones nacionales especializadas, de manera respetuosa emitimos las siguientes consideraciones:  • El proyecto de reglamento restringe la participación de actores con interés legítimo en la creación de las normas oficiales mexicanas, al señalar que en caso de conflicto de interés, quien represente a un miembro del sector privado debe abstenerse de participar en los Comités, grupos de trabajo y/o Consejos donde estas se crean, además de establecer que la persona titular de la presidencia de la Comisión o del Consejo Técnico, puede negar la participación de dicha persona.  Lo anterior resulta erróneo dado que es indispensable la opinión y conocimiento práctico de la representación del sector privado en la elaboración o modificación de NOM´s; pues son estos quienes tienen el conocimiento de la aplicación de la norma, la viabilidad o no de llevarla a cabo, los avances e innovación existentes a los que deberían ajustarse estas, así como el impacto de su cumplimiento.  • Existen materias que por su naturaleza no deben regularse a través de NOM´s, como es el caso de las medidas sanitarias, o las disposiciones necesarias para ejercer los controles sanitarios que impiden el ingreso o dispersión de plagas y enfermedades; este tipo de regulaciones no puede encontrarse supeditada a la emisión de NOM´s, ya que ello haría inoportuno el objetivo que persiguen y, por ende, implicaría dejar desprotegido al país en caso de un riesgo sanitario, con lo que se vería afectado el sector productivo, y con esto el abasto oportuno de alimentos nutritivos y suficientes, además de la salud de los mexicanos.  Lo anterior, dado que las fracciones XII y XVII del artículo 7 del proyecto de reglamento, podrían encuadrarse los ejemplos citados en el párrafo anterior, limitando así materias de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria a la emisión de NOM´s. • El procedimiento de normalización para la emisión o modificación de una NOM establecido en el proyecto de iniciativa, elimina la publicación para comentarios en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de proyectos de Normas Oficiales Mexicanas, sustituyéndolo por su publicación mediante la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad; además lo anterior, no prevé la forma en que se empataran las disposiciones en materia mejora regulatoria con lo dispuesto en la iniciativa.  Al respecto, se considera que la publicación en el DOF de proyectos de NOM o modificaciones a estas, es el medio idóneo y fidedigno para que los particulares conozcan su contenido y la fecha en la que comienzan a correr los plazos para la emisión de comentarios; si bien la recepción de comentarios a los proyectos puede hacerse a través de la Plataforma que se pretende crear, la publicación del proyecto debe hacerse en mediante el DOF, señalando ahí los plazos y formas para emitir comentarios. Asimismo, cabe señalar que la publicación de NOM´s para comentarios, tanto en la plataforma de CONAMER, como en el DOF, permite a los particulares, en primer lugar, dos oportunidades o medios distintos para conocer un proyecto, modificación o cancelación de NOM, y en segundo, expresar su conformidad o inconformidad y argumentos, respecto a una NOM, en dos momentos distintos; además permite que una autoridad diferente a la reguladora, evalué la conveniencia de la modificación o emisión de una regulación, previo a su publicación en el DOF, por lo que resulta relevante que se establezca en el proyecto como coexistirán y empatarán estos dos procesos.  • Se sugiere establecer desde el reglamento la participación del sector privado en los comités, subcomités y grupos de trabajo a través de organizaciones que representen a un sector, sin importar su naturaleza; así como votaciones equitativas en las que la toma decisiones no se deje únicamente a la autoridad; a guisa de ejemplo, en algunos grupos de trabajo del SENASICA se establecen reglas en las que cada dirección de área de la dependencia tiene un voto, mientras que los sectores primarios, e industriales tienen en conjunto un solo voto. • Deben establecerse los mecanismos necesarios para que en los Comités se considere la opinión de los distintos representantes del sector privado, sin limitarse a la representación de un sector, es decir debe considerarse la representación de acuerdo con la materia o especificidad de la norma a tratar. No debe limitarse la representación de un sector; por ejemplo, actualmente en el caso sector pecuario, en algunos casos existen opiniones o intereses diferentes, por citar un ejemplo entré en el sector productivo y el industrial, o bien, existen normas que no son de interés de todo el sector pecuario, sino de uno solo, por tratarse de un tema o materia muy específica. • Existe falta de precisión o claridad en diversas disposiciones del proyecto, generando incertidumbre jurídica para los particulares:   El artículo tercero, fracción IV prevé que la aplicación y observancia del este reglamento corresponde, entre otros, a personas que interactúan entre sí, sin definir o establecer quienes son estas.   Debe establecerse un plazo para que la autoridad cuente con la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad completa que contemple cada uno de los elementos previstos en el proyecto y en correcto funcionamiento.  Por lo antes expuesto, la UNA solicita a esa H. Autoridad tener por recibidos nuestros comentarios, y considerar las modificaciones planteadas. Agradeciendo de antemano la atención que brinde a la presente. Antentamente: UNIÓN NACIONAL DE AVICULTORES

Fecha: 20/09/2024 13:52:38

Comentario emitido vía correo electrónico

B000243051

Fecha: 20/09/2024 13:14:00

Comentario emitido por: Rogelio Toro Cruces


Adjunto comentarios, deriva de que identificamos indefiniciones o áreas de oportunidad entre la Ley de Infraestructura de la Calidad y el proyecto de Reglamento. Estas "indefiniciones" pueden surgir cuando el reglamento no detalla adecuadamente conceptos o procedimientos mencionados de manera más general en la Ley, destacando: 1. Atribuciones de las Autoridades Normalizadoras: - Ley: Define las funciones generales de las autoridades normalizadoras y de las instituciones involucradas en el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad. - Reglamento: Aunque el reglamento especifica ciertas atribuciones, como la emisión de lineamientos, verificación y vigilancia, no siempre es claro en cómo se coordinan dichas autoridades o cómo deben operar ante conflictos de competencia entre entidades. - Indefinición: Falta de precisión en los mecanismos de coordinación y conflicto de interés entre varias autoridades normalizadoras. 2. Evaluación de la Conformidad: - Ley: Menciona que los bienes, productos y servicios deben cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) mediante la evaluación de la conformidad. - Reglamento: Establece el procedimiento para dicha evaluación, pero no siempre aclara los plazos específicos o los procedimientos en caso de que un organismo de evaluación de la conformidad no cumpla con su labor o incurra en errores. - Indefinición: Ambigüedad en la regulación de posibles disputas entre organismos de certificación o sobre quién supervisa de manera efectiva el cumplimiento. 3. Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: - Ley: Menciona la creación de este sistema como un eje rector en el desarrollo de las actividades relacionadas con la calidad, sin entrar en mucho detalle sobre su organización interna. - Reglamento: Se detalla el funcionamiento de dicho sistema, pero algunos mecanismos operativos, como la interacción entre organismos internacionales y los comités nacionales, no siempre quedan completamente definidos. - Indefinición: La coordinación entre los diferentes actores del Sistema Nacional y las instancias internacionales podría ser más precisa. 4. Conflicto de Interés: - Ley: Establece que las decisiones deben tomarse sin conflicto de interés. - Reglamento: Aunque define lo que constituye un conflicto de interés, no especifica claramente cómo se gestionan o resuelven los casos donde exista dicha situación dentro del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad. - Indefinición: Falta de claridad en los procedimientos para prevenir o mitigar conflictos de interés en la toma de decisiones clave. 5. Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad: - Ley: Hace referencia a esta plataforma como un medio de consulta y difusión. - Reglamento: Regula algunos aspectos del uso de la plataforma, pero no define completamente los roles y responsabilidades de cada actor para actualizar y mantener la información en la plataforma. - Indefinición: El mantenimiento, actualización y responsabilidad de los datos en la plataforma no están completamente detallados. Atentamente

Fecha: 18/09/2024 09:18:51

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


La aprobación de los acuerdos de los subcomités y de los grupos de trabajo tradicionalmente se han realizado por consenso, sin embargo al analizar los Artículos 3 apartado I de la Ley de Infrastructura de la Calidad y el Artículo 109 del Anteproyecto de Reglamento, estos no mencionan que las aprobaciones deban ser por consenso de mayoria simple como se menciona en los Artículos 71 y 209 del Anteproyecto del Reglamento y por tanto estos artículos no cumplen con el Artículo 3 de la Ley ni con el Artículo 109 del Anteproyecto, lo cual puede ocasionar interpretaciones no adecuadas y contra posiciones al momento de la aplicación de la Ley, sobre todo en situaciones que impliquen cambios o innovación tecnológica. Desde un punto de vista Técnico y con apego a la Ley para la aprobación de los acuerdos no es suficiente con el consenso de mayoría que no se encuentre basado en un análisis imparcial y evidencias técnicas, considerando que las evidencias técnicas son el factor preponderante que permite mecanismos para asegurar la evaluación de la conformidad y con ello garantizar que los productos y servicios cumplan con lo requisitos de seguridad mínimos establecidos en base a evidencias técnicas. Tomando como base lo anterior solicito a las autoridades y considerando que el Reglamento debe permitir la aplicación de la Ley sea transparente y sin lugar a confusiones, les solicito tomar en cuenta mi mi planteamiento e incljuir lo que consideren procedente en la readcción del contenido de los Artículos 71 y 209 del Anteproyecto de Reglamento, en beneficio del cumplimiento de los requisitos de seguridad de los productos basados en evidencias sustentadas técnicamente. Por si es de utilidad sugiero las siguientes readacciones Artículo 71. Para asegurar el establecimiento y cumplimiento de los requisitos de seguridad mínimos de los productos o sevicios, la aprobación de los acuerdos de los subcomités y de los grupos de trabajo deben estar basadas en análisis imparciales y evidencias objetivas sustentadas técnicamente que garanticen la evaluación segura de los productosy servicios de que se traten. Cuando existan situaciones de rechazo o duda para determinar la aprobación o no aprobación, esto se debe presentar en el informe que se entrega al comité consultivo nacional de normalización o autoridad para que convoque a personas o instituciones imparciales y expertas en la materia para realizar un análisis de las evidencias disponibles, ya sea de forma independiente o en conjunto con los proponentes y determinar el acuerdo de aprobación o rechazo de las propuestas, y en caso de considerarlo necesario solicitar la presentación de las evidencias que se considere necesarias hasta lograr un acuerdo definitivo. Artículo 209. Para asegurar el establecimiento y cumplimiento de los requisitos de seguridad mínimos de los productos o sevicios, la aprobación de los acuerdos de los subcomités y de los grupos de trabajo deben estar basadas en análisis imparciales y evidencias objetivas sustentadas técnicamente que garanticen la evaluación segura de los productosy servicios de que se traten. Cuando existan situaciones de rechazo o duda para determinar la aprobación o no aprobación, esto se debe presentar en el informe que se entrega al comité técnico de estandarización o autoridad para que convoque a personas o instituciones imparciales y expertas en la materia para realizar un análisis de las evidencias disponibles, ya sea de forma independiente o en conjunto con los proponentes y determinar el acuerdo de aprobación o rechazo de las propuestas, y en caso de considerarlo necesario solicitar la presentación de las evidencias que se considere necesarias hasta lograr un acuerdo definitivo.

Fecha: 17/09/2024 12:29:02



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SE-Secretaría de Economía

Fecha Publicación:

29/08/2024 11:48:16

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