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RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


La Propuesta Regulatoria tiene como propósito incorporar regulación en materia de: (i) criterios de contabilidad acordes a la normativa internacional contenida en la IFRS9, implementando el mecanismo de reconocimiento de provisiones ante potenciales pérdidas por incumplimiento de financiamientos, y (ii) valuación de valores y demás instrumentos financieros, a fin de contar con la información financiera transparente y comparable con otros países en un esfuerzo por la estabilidad y solvencia de las entidades en lo individual y de las economías en lo general.

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Summary of the draft


The purpose of the Regulatory Proposal is to incorporate regulation of: (i) accounting criteria in accordance with the international standards contained in IFRS9, which incorporates the mechanism for recognizing provisions for potential losses due to non-compliance with financing, and (ii) valuation of securities and other financial instruments, in order to have transparent and comparable financial information with other countries in an effort for the stability and solvency of individual entities and economies in general.

Dictámenes Emitidos



CONAMER/24/0743

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Comentario emitido por: berenice zubieta Otero


La metodología propuesta en el proyecto de Circular presenta diferencias importantes con los anexos de la CUB para determinar la probabilidad de incumplimiento. No se realiza ninguna segmentación de cartera comercial en función a los ingresos o ventas de la empresa que se relaciona al tamaño de la empresa, se considera relevante que exista una segmentación de los acreditados de la cartera comercial derivado a que existe una diferencia importante en el riesgo de empresas por su tamaño. Adicionalmente, se considera que sería importante tomar la segmentación incluida en la Circular Única de Bancos por simetría en el sector. Se elimina el uso de información de las SIC’s, cuando la información de las SIC’s es relevante para anticipar el riesgo de los acreditados al incorporar la información de pago de los acreditados con el resto de los participantes en el sector; en la CUB si se considera. En el caso de empresas en el segmento de ventas mayores a 14 mdu se considera importante no solo recaer en la experiencia de pago de las empresas sino también de la información financiera que refleje el análisis de la solidez financiera de las empresas y que pudieran anticipar un deterioro en la situación financiera antes de que la empresa presente dificultades para realizar los pagos de los créditos. Adicionalmente, el modelo que actualmente se aplica en la Banca cuenta con la información financiera como parte del modelo de calificación y omitirla podría generar asimetrías en la constitución de Reservas con la Banca. La información cualitativa se utiliza en el modelo aplicado en el sector bancario para la calificación de las empresas (mayores a 14 mdu), por lo que se considera importante mantener una asimetría con la constitución de reservas de la cartera comercial en el sector financiero. Es importante mencionar que la metodología para determinar la probabilidad de incumplimiento propuesta en el proyecto de Circular del IFRS 9 únicamente considera dos variables de experiencia de pago con la Institución y al recaer únicamente en dos variables se puede generar una volatilidad en la estimación de las EPRC’s y dependiendo del segmento de las empresas es relevante incorporar información adicional que permita reflejar otros aspectos relevantes en la determinación del riesgo de impago. En el Boletín B-4 Cartera de Crédito en el apartado de “Pago sostenido del crédito” se incluye el párrafo 116, el cual establece lo siguiente: “En todo caso, los créditos que por efecto de una reestructura o renovación sean traspasados a una categoría de crédito con mayor riesgo de crédito, deberán permanecer un mínimo de tres meses en dicha etapa a efecto de acreditar pago sostenido y en consecuencia traspasarse a la etapa inmediata siguiente con menor riesgo de crédito, excepto cuando se trate de créditos reestructurados o renovados que se hubieren otorgado por un plazo menor o igual a 6 meses y que no sean reestructurados o renovados consecutivamente por el mismo plazo. Lo anterior no será aplicable a los créditos con pago de principal al vencimiento, con independencia de si el pago de intereses es periódico o al vencimiento, en cuyo caso será aplicable el párrafo 113.” Conforme a lo establecido en este párrafo si un crédito ha sido reestructurado en etapa 3 y muestra un desempeño adecuado en la reestructura presentando pago sostenido, sólo puede ser traspasado a la etapa inmediata siguiente con menor riesgo, es decir etapa 2, siendo la etapa de menor riesgo a la cual podría alcanzar el crédito. Al respecto se comenta que si el crédito ya presentó un desempeño de pago adecuado podría clasificarse en etapa 1 al haber reducido el riesgo de crédito. Adicionalmente en el párrafo 91 del mismo boletín B-4 se establece lo siguiente: “Se regresarán a cartera con riesgo de crédito etapa 1, los créditos con riesgo de crédito etapa 3 o etapa 2 en los que se liquiden totalmente los saldos exigibles pendientes de pago (principal e intereses, entre otros) o, que siendo créditos reestructurados o renovados, cumplan con el pago sostenido del crédito.” En el párrafo antes mencionado sí se considera que el crédito que haya sido reestructurado y que muestre pago sostenido se reclasifique a etapa 1, con lo cual se puede interpretar como una contradicción entre ambos párrafos. El párrafo 107 y 116 presentan una contradicción en la determinación del pago sostenido, ya que el primero señala que basta el pago de 3 amortizaciones consecutivas y el 116 que señala que deben de estar por lo menos 3 meses en dicha etapa, afectando la cartera de consumo que paga quincenalmente, lo que conlleva que con el primer criterio se puedan trasladar a mejor etapa al día 45 y no el día 90. 107. Se acredita pago sostenido del crédito cuando el acreditado cubre el monto total exigible de principal e intereses sin retraso, con un mínimo de tres amortizaciones consecutivas del esquema de pagos del crédito cuando se trate de amortizaciones menores o iguales a 60 días, o el pago de dos amortizaciones en caso de créditos con periodos de entre 61 y 90 días naturales, y en el caso de créditos con amortizaciones que cubran periodos mayores a 90 días naturales, el pago de una amortización. 16. En todo caso, los créditos que por efecto de una reestructura o renovación sean traspasados a una categoría de crédito con mayor riesgo de crédito, deberán permanecer un mínimo de tres meses en dicha etapa a efecto de acreditar pago sostenido y en consecuencia traspasarse a la etapa inmediata siguiente con menor riesgo de crédito, excepto cuando se trate de créditos reestructurados o renovados que se hubieren otorgado por un plazo menor o igual a 6 meses y que no sean reestructurados o renovados consecutivamente por el mismo plazo. Lo anterior no será aplicable a los créditos con pago de principal al vencimiento, con independencia de si el pago de intereses es periódico o al vencimiento, en cuyo caso será aplicable el párrafo 113. En el artículo 42 Bis 5 se establece la siguiente definición: “SPi = 45 por ciento para Posiciones Preferentes sin garantías de entidades financieras o entidades federativas y municipios, y 55 por ciento para Posiciones Preferentes sin garantía del resto para efectos de calcular las reservas derivadas de la calificación de créditos de la Cartera Crediticia Comercial; o 75 por ciento para las Posiciones Subordinadas; o 100 por ciento para las Posiciones de la cartera crediticia comercial con 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente, antes del reconocimiento de la garantía real. Para el caso específico del cálculo de la severidad de la pérdida en el cálculo de reservas preventivas de créditos o porción de créditos de la cartera crediticia comercial que carezcan de cobertura de garantías reales o personales, se deberán utilizar los porcentajes establecidos en el Artículo 42 Bis 9, fracción VI de las presentes disposiciones. “ En el tercer párrafo se establece que las posiciones de cartera comercial con 18 o más meses de atraso deberán tener una severidad del 100%, sin embargo en el párrafo inmediato siguiente se establece que la severidad para créditos o porción de créditos (parte descubierta) de la cartera comercial que carezcan de cobertura de garantías reales o personales se deberá utilizar los porcentajes establecidos en el artículo 42 Bis 9, el cual incluye una tabla con los porcentajes de la severidad de la pérdida en los que se alcanza una severidad del 100% hasta el mes 37 de vencido para los créditos en etapa 3: Meses transcurridos a partir de la clasificación del crédito en etapa 3 SPi Créditos clasificados en el Artículo 42 Bis 2, fracciones I y III SPi Créditos clasificados en el Artículo 42 Bis 2, fracción II Hasta 3 meses 45 % 55 % Mayor a 3 y hasta 6 meses 55 % 62 % Mayor a 6 y hasta 9 meses 62 % 69 % Mayor a 9 y hasta 12 meses 66 % 72 % Mayor a 12 y hasta 15 meses 72 % 77 % Mayor a 15 y hasta 18 meses 75 % 79 % Mayor a 18 y hasta 21 meses 78 % 82 % Mayor a 21 y hasta 24 meses 81 % 84 % Mayor a 24 y hasta 27 meses 88 % 90 % Mayor a 27 y hasta 30 meses 91 % 93 % Mayor a 30 y hasta 33 meses 94 % 95 % Mayor a 33 y hasta 36 meses 96 % 97 % Mayor a 36 meses 100 % 100 % Al respecto el comentario es la metodología establecida en el artículo 42 Bis 9 es la apropiada debido a que es la que presenta un tiempo más acorde a los periodos de recuperación de los créditos y a que esta metodología es la que se aplica en el sector Bancario. Consideraciones para el cómputo de los días de atraso En el Anexo D fracción IV.- Consideraciones para el cómputo de los días de atraso, El tercer párrafo establece lo siguiente: “Por lo anterior, si un crédito otorgado por una Sociedad Financiera Popular es reestructurado o renovado, se fija un calendario de pagos, si el deudor no efectúa el primer pago pactado en la fecha límite de pago establecida en el convenio, la mora debe empezar a calcularse al día siguiente, sin que puedan sumarse como días de mora los transcurridos entre la fecha de celebración del convenio y la fecha límite del primer pago. Los días de mora previos a la celebración del convenio de reestructura o renovación deben seguir contabilizados dentro de la mora acumulada hasta que se tenga evidencia de pago sostenido, momento en el cual podrán comenzar a reducirse.” Al momento de realizarse una reestructura, los días de mora previos a la celebración del convenio de reestructura siguen contabilizados para efectos de la determinación de las reservas preventivas hasta que se muestre evidencia de pago sostenido. El párrafo indica también que en caso de que el acreditado incumpla en el nuevo calendario de pagos la mora debe empezar a calcularse al día siguiente. Al respecto no queda muy claro si de presentarse el incumplimiento en el nuevo calendario de pagos se inicia la cuanta de los días de mora o si los días de mora en el nuevo convenio se adicionan a los días de mora que el acreditado tenía al momento de la celebración del convenio de reestructura.

Fecha: 11/01/2024 12:29:25

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


No se observa en el documento la definición de Calificación.

Fecha: 08/01/2024 12:20:24



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

CNBV-Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Fecha Publicación:

11/12/2023 11:13:05

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