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Bases Generales para la Profesionalización del Personal de los Centros Públicos



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


Las Bases Generales para la Profesionalización del Personal de los Centros Públicos establecen las directrices generales para la profesionalización, los mecanismos de acceso y promoción, y los programas de desarrollo profesional y actualización del personal.

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Summary of the draft


The General Guidelines for the Professionalization of Public Center Personnel establish the general framework for professionalization, access and promotion mechanisms, as well as professional development and personnel updating programs.

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Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


1. Artículo 5. No separar tipo de investigación (científico/tecnólogo), ciencia es ciencia, mientras el puesto requiera que sigan el método científico, ambos son de investigador. No tiene separar investigador científico de investigador tecnológico. 2. Artículo 10. Para los investigadores tecnólogos no se especifica que deba usar el método científico y para los investigadores auxiliares sí. 3. Laboralmente no está justificado que una persona debe permanecer en una categoría por determinado tiempo. Además, no se encuentra el criterio por el cual determinan cierta cantidad de años para cada categoría y nivel. 4. No se especifica si los grados académicos de posgrado deban de ser en ciencia. 5. Del artículo 9, fracción II, dice “reconocidas” ¿por quién? ¿para qué?, 6. Del artículo 9 fracción IV., de “de sus líneas de investigación” ¿por qué tendrían que afianzarse en determinadas líneas de investigación? Pudiendo realizar investigación en diversas líneas, mientras se siga el método científico, no se debe coartar la libertad en el conocimiento, pudiera participar en grupo o grupos interdisciplinarios mientras se siga el método científico, ya que investiga para producir conocimiento. 7. Del artículo 11, fracción I, dice: “ trayectoria de investigación reconocida a nivel internacional” ¿Cómo van a reconocer su trayectoria internacional si no se sigue el método científico?; dice “de personas tecnólogas consolidadas”, si no le piden publicaciones ¿Cómo los van a reconocer internacionalmente? 8. Del artículo 15, dice “contribuyen a la formación de sus pares con una trayectoria consolidada” no es claro a que se refiere esta parte. 9. Del artículo 15 dice: “Las personas técnicas deberán rendir al Titular del Centro Público un informe de desempeño con las características y la periodicidad que se establezcan en el Estatuto del Personal que corresponda.” ¿Por qué a los investigadores no se les pide informe de desempeño? 10. Artículo 29. Laboralmente no debe de haber periodos de prueba mayores a 1 año. ¿Por qué tendría que ser promovida la persona para obtener su definitividad si está desarrollando sus funciones correctamente? Además, ¿Qué pasaría si la persona ingresa en la categoría más alta? 11. Artículo 26. Debe decir: Los integrantes del personal de investigación y técnico que aspiren a subir de nivel dentro de su categoría o hacia una categoría superior (movilidad de clasificación) deben participar en las convocatorias internas de promoción correspondientes. Justificación: El personal académico con categoría de técnico que realiza investigación no tiene porque concursar por una plaza de nuevo ingreso. Afortunadamente el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal en el que se basaban hasta antes de mayo de 2023: “Ejercer el control presupuestario de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro”. En el que según lo que me explicaron en el Departamento de Recursos Humanos: El proceso de las promociones por parte de la SHCP era: 1) cancelar la plaza de nivel que ha sido promovido, 2) crea una nueva plaza con el nuevo nivel superior. Ha sido derogado en las últimas reformas publicadas DOF 03-05-2023 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así mismo, la ley de Ciencia y Tecnología en la que se basaban se modificó y ahora el artículo 69 fracción III instruye a la Junta de Gobierno aprobar y modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías, conforme a la legislación aplicable y la normativa que expidan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública. Este artículo esta en congruencia con el cumplimiento del Artículo 15 Bis de la Ley Federal Para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED). Cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de inclusión y acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación y en concordancia con los artículos 2, 4, 9 (fracciones III y IV) y 15 Ter de la misma Ley.

Fecha: 30/11/2023 14:07:56

Comentario emitido por: Cecilia Elizondo


Considero que estas Bases están hechas de forma tal que el personal Técnico es el más afectado. Afectación que quienes firmamos esta carta, venimos sufriendo en algunos casos desde hace casi veinte años. Con la información correspondiente en los 27 CPs que conforman el sistema, hemos realizado un análisis, de los Técnicos con SIN en el sistema CONHACYT en todos sus CPI. Resulta que hay 144 las personas ocupando plazas técnicas y que al mismo tiempo pertenecen al Sistema Nacional de Investigadores e Investigadoras; paradójicamente, son seleccionados y seleccionadas nacionales, pero localmente no son titulares en las instituciones, y están perpetuamente marginados en las reservas de la investigación. Con estas “Bases” se legitima esa situación laboral a la que consideramos resultado de las políticas neoliberales implementadas en las décadas pasadas donde no se respetó el derecho a promocionar en la institución por sus logros. La antigüedad laboral promedio de las 144 personas en su actual institución es de 14.5 años, mientras que la antigüedad promedio en su plaza actual es de 10.6 años; plazos en que las personas que ocupan plazas de investigador, o similares, bien podrían llegar a la cúspide de la carrera académico-laboral en los CPs del sistema. En contraste, de las 116 Técnico Titular C, 22 personas tienen 20 años o mas de antigüedad en esa plaza (la mayor plaza académica a la que puede aspirar un científico que por diversas causas tuvo que contratarse como técnico). También hay 58 personas cuya antigüedad (mayor igual a tres años) en su institución es la misma que la antigüedad en su plaza actual; es decir, personas que no saben lo que es una promoción de categoría-nivel. De estas últimas, 48 ocupan ya una plaza de TTC, por lo que, de seguir esta costumbre, jubilarán sin haber recibido nunca una promoción que conlleve un aumento real de su sueldo. Esta marginación académico-laboral afecta, como casi siempre, mas a las mujeres que a los hombres. En todo el Sistema Nacional de Investigadores e Investigadoras las mujeres representan aproximadamente el 39%, disminuyendo este porcentaje al 20% en los niveles altos. Por el contrario, de las 144 personas en cuestión el 43.7% son mujeres, aumentando al 50% en el nivel II. Se sabe que en los últimos años la SHCP ya no envía los recursos para el correspondiente aumento de sueldo y prestaciones en los casos de promociones de plazas técnicas a investigadoras, por lo que los Centros Públicos que aún no bloqueaban este tipo de promociones, a través de sus estatutos académicos, han tenido que sumarse al bloqueo de Hacienda. Pero en este caso, la culpa no es toda del funcionario de Hcienda que tomó esta decisión, mucho tiene que ver la costumbre en algunos CPI de facilitar la promoción de personas que no cumplen con los requisitos académicos, pero que mantiene afinidad con la administración en turno. Entonces, ¿A qué profesionalización han tenido acceso los compañeros y compañeras que tienen tantos años ocupando la misma plaza de TTC, cuando en sus instituciones existen 6 o más categorías (niveles) superiores que la misma institución les niega alcanzar a pesa de haber demostrado una capacidad similar o superior a la de otros compañeros que ocupan esas categorías superiores? ¿La nueva Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación y las futuras Bases Generales para la Profesionalización del Personal de los Centros Públicos, proponen algún tipo de profesionalización para estas personas y para el resto de quienes pronto estarán en situaciones similares? De las estadísticas anteriores se puede inferir que la mayoría de las personas técnicas con SNII que laboran en los Centros CONAHCYT no han tenido acceso a la profesionalización y promoción, y de la Ley en vigor y las Bases que se han aprobado por los Directores Generales de los CPI (y no conocidas siquiera por el personal de los mismos) podemos observar que seguiremos estando marginados de la misma manera o peor. Ese bloqueo de promociones de técnico a investigador es ilegal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 123, apartado A, fracción VII, indica que “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad”; si ya hemos hecho lo necesario para pertenecer al SNII (Sistema Nacional de Investigadores), entonces hemos hecho lo mismo que los investigadores e investigadoras de nuestras instituciones que también pertenecen a SNII, por ello deberíamos tener un salario igual a Ellos y Ellas. Por otro lado, la Carta Internacional de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 7, estipula que “Los Estados Parte reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial la Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad”. Sin embargo, en lugar de eliminar las restricciones normativas y de costumbre que nos mantienen marginados, CONAHCYT está promoviendo unas bases generales para la profesionalización del personal de los centros públicos que, lejos de incluir las directrices para que cualquier persona tenga la oportunidad real de alcanzar la plaza de mayor categoría y nivel en nuestras respectivas instituciones, representa precisamente una lápida para nuestras legítimas aspiraciones profesionales, pues deja, como hasta ahora, la implementación de este derecho al criterio de cada CP. Y peor aún, para los y las investigadoras establece mecanismos de promoción a la categoría siguiente en función de los logros, y sin embargo para los técnicos establece lo siguiente: Artículo 16. Cuando una persona técnica ingresa a un Centro Público como resultado de una convocatoria, ocupará alguna de las distintas categorías de Titular, Asociada y Auxiliar, así como uno de los niveles A, B y C. Por su parte, las personas asistentes de investigación ocuparán al ingresar alguno de los niveles A, B y C. Tratándose de la promoción, tanto las personas técnicas como las asistentes de investigación podrán participar en convocatorias para ocupar un nivel superior, siempre y cuando hayan ocupado un mínimo de dos años el nivel inmediato inferior. Es decir si se ingresa como Auxiliar A para pasar a B, etc. deberá participar en convocatorias, y así sucesivamente. Y hay una desigualdad con la forma en la que se plantea la promoción para el personal considerado como de investigación. Nuevamente los más afectados es el personal técnico, y ahora sí establecido como una política nacional que deberá ser adoptada por todos los CPI en sus Estatutos de Personal Académico, lo cual nos deja en una desventaja absoluta. Además, si se restringe las actividades que puede realizar el personal técnico, como estas “Bases” lo establecen, también se le quita la posibilidad de mantenerse en el SNII. Esto lo decimos con fundamento a los Art. 12 de las “Bases, que a la letra dice: Artículo 12. La Persona Técnica realiza distintas labores en atención a su experiencia, formación y habilidades, así como en función de las necesidades de cada Centro Público. Además de dar apoyo a la investigación, diseña proyectos, coordina grupos de trabajo de campo o laboratorio, publica reportes técnicos y realiza tareas relacionadas con la prestación de servicios científicos, tecnológicos y de innovación especializados, entre ellos los relacionados con la biblioteconomía, los centros de documentación, las unidades de tecnología, la informática, la topografía, las tecnologías de la información y los servicios de laboratorio, así como actividades de montaje, instalación, reparación, operación, prueba y mantenimiento de equipos, sistemas y dispositivos, entre otras. Es decir establece que los Técnicos, diseñan proyectos (no los coordinan, ni los presentan), coordinan grupos de trabajo, elaboran y publican reportes técnicos (no artículos de investigación, etc. Por eso insistimos que estas bases validan las políticas neoliberales implementadas en los últimos años, porque la idea es no favorecer derechos laborales sino restringirlos, no favorece la promoción para la obtención de salario digno igualitario con las personas que desarrollan el mismo trabajo, prestaciones laborales menores, y se perjudica la seguridad social como el retiro adecuado por no promoción laboral. Sobre todo el que se otorgue menos salario a Técnicos a igual trabajo que los investigadores viola los derechos humanos, por principio de igualdad y no discriminación. Pero sumado a lo anterior, la Ley prevé derechos y principios en materia de política pública. Si la ley actual dice tales cosas de los derechos, como lo refleja su Art. 80, CONAHCYT está obligado como Estado, a implementar políticas públicas en materia de derechos laborales y no en detrimento de los mismos a un sector del personal de los CPI. En este sentido CONAHCYT, debido a que los CPI deben respetar los lineamientos que el mismo establezca, tiene que reglamentar las bases de un estatuto laboral que favorezca que en los CPI comiencen a respetar los derechos de promoción igualitaria por mérito y cambiar sus Estatutos de Personal Académico (EPA) y sus políticas laborales para que reconozcan esos derechos, no en sentido opuesto como lo proponen estas bases. No hacerlo es validar en la práctica las políticas neoliberales. Si CONAHCYT no toma medidas es cómplice de estas violaciones y aquí la autonomía no cumple ningún rol, porque en la práctica los CPI no son autónomos en el sentido que una vez que estas “Bases” sean publicadas, estarán obligados a adaptar sus EPA a las mismas. Por todo lo anterior Dra. Alvarez-Buylla solicitamos de la manera más atenta que: 1.- Estas bases no se envíen a publicación en el Diario Oficial de la Federación, hasta tanto se hayan revisado nuestras solicitudes, y en particular se pongan a consulta pública en todos los Centros CONACYT. 2.-Que las políticas que se establezcan de evaluación y promoción sean en el mismo sentido que la de investigadores e investigadores, por mérito y promoción por logros. No es lógico que para pasar a cada categoría un técnico deba concursar por una plaza en la categoría inmediata superior. 3.- que establezcamos una mesa de diálogo, que cumpla con la misma Ley actual de LHCTI, que podamos tener un marco de diálogo horizontal, y se respete nuestro derecho a poder opinar sobre nuestro futuro laboral, y construir unas “Bases” que realmente respeten los derechos humanos de todas y todos. 4.- que CONAHCYT, de la misma manera que la Secretaría de Salud hizo las gestiones para basificar al personal que estaba por contratos, pueda sentarse con la Secretaría de Hacienda para resolver este tema en los CPI. Consideramos que con los argumentos necesarios esto se pueda resolver, debido a que esta forma de no dejar promocionar al personal técnico se estableció en un período de implementación de políticas neoliberales, y las mismas se han acabado y debemos modificar las bases que las establecieron y no validarlas de la manera que se pretende hacer con estas “Bases”.

Fecha: 25/11/2023 06:19:29

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Las BASES GENERALES PARA LA PROFESIONALIZACIÓN DEL PERSONAL DE LOS CENTROS PÚBLICO tal como están, limitan el derecho de ascenso de las personas técnicas que han alcanzado la categoría máxima TTC. A pesar de que existe una amplia legislación nacional e internacional que garantiza el derecho a obtener promociones a categorías laborales superiores. Por lo cual proponemos el siguiente cambio considerando que, en las BASES GENERALES PARA LA PROFESIONALIZACIÓN DEL PERSONAL DE LOS CENTROS PÚBLICO, se menciona Artículo 24. Las convocatorias para ingreso serán abiertas al público en general y deberán ser publicadas en el portal del Centro Público correspondiente, así como en las páginas de los distintos Centros del Sistema. Las convocatorias para ingreso podrán ser excepcionalmente restringidas al personal del propio Centro Público, previa opinión del Consejo Consultivo Interno o equivalente. Agregar: I. Con la finalidad de favorecer el ascenso, respetando el derecho de escalafón de las personas que laboran en el CP; además de asegurar el respeto a la legislación laboral vigente: Ley Federal del Trabajo artículo 154 y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Artículo 43. Las convocatorias para la contratación de personal de investigación en cualquiera de sus categorías, el perfil solicitado deberá promoverse ante la totalidad de las personas técnicas un mes antes de emitir la convocatoria, para que, en caso de que alguna persona técnica cubra el perfil solicite que Consejo Consultivo Interno o equivalente revise y en su caso emita una autorización para que la convocatoria sea restringida al personal del propio Centro Publico, considerando que dentro su personal técnico existen personas idóneas para ocupar dicha vacante. Anexamos la legislación nacional e internacional que garantiza el derecho a obtener promociones a categorías laborales superiores. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 123, apartado A, fracción VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. Carta Internacional de Derechos Humanos Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Artículo 7. Los Estados Parte reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial la Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad. Ley Federal del Trabajo CAPITULO IV Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical. Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: Párrafo reformado DOF 31-12-1975, 31-12-1984 I.- Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes y de antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren; a quienes representen la única fuente de ingreso familiar; a los Veteranos de la Revolución; a los supervivientes de la invasión norteamericana de 1914; a los que con anterioridad les hubieren prestado servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón. Párrafo reformado DOF 31-12-1974 Para los efectos del párrafo que antecede, en cada una de las dependencias se formarán los escalafones de acuerdo con las bases establecidas en el título tercero de esta ley. Artículo 48.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación Artículo 9.- Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras: III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo; IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales; Código de Ética de la Administración Pública Federal. Artículo 19. Reglas de Integridad. Todas las personas servidoras públicas conforme al ámbito de sus competencias, observarán las Reglas de Integridad siguientes: III. Recursos humanos. Para impulsar un servicio público que trabaje en beneficio de la sociedad, en materia de recursos humanos, promoverán en su entorno la profesionalización, competencia por mérito, igualdad de género y de oportunidades, capacitación, desarrollo y evaluación de las personas servidoras públicas; asimismo, aplicarán rigurosamente toda disposición que tenga por objeto la correcta planeación, organización y administración del servicio público; Artículo 6. Legalidad. Las personas servidoras públicas deben conocer y aplicar las normas que rigen sus funciones, actuando sólo conforme a ellas. Para ello, las personas servidoras públicas deben evitar conductas tales como: I. Realizar procesos de selección de personal en los que no se considere la competencia por mérito y, en su caso, se realicen designaciones sin haber obtenido previamente la autorización o constancia de no inhabilitación cuando ésta es exigible conforme a la normativa aplicable.

Fecha: 09/11/2023 14:37:47

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En el segundo párrafo del artículo 26 dice: Los integrantes del personal de investigación y técnico que aspiren a subir de nivel dentro de su categoría o hacia una categoría superior deben participar en las convocatorias de promoción correspondientes. Debe decir: Los integrantes del personal de investigación y técnico que aspiren a subir de nivel dentro de su categoría o a la MOVILIDAD DE CLASIFICACIÓN A OTRA CATEGORÍA deben participar en las convocatorias INTERNAS de promoción correspondientes. Lo anterior clarifica que en los Estatutos del Personal Académico (EPA) de cada Centro Público de Investigación (CPI) debe quedar asentado un mecanismo permanente que permita al personal clasificarse en algún nivel de otra categoría (por ejemplo, cambiar de Técnico a Investigador en el nivel que corresponda de acuerdo a los requisitos del EPA). Es particularmente relevante que actualmente en algunos CPI hay personas que tienen categoría de Técnico y por las tareas que han realizado pueden ser clasificados como Investigadores; sin embargo, aludiendo a que no existe en los EPA un mecanismo que lo permita se ha negado sistemáticamente ese derecho. Debemos enfatizar que muchas de ellas han sido reconocidas y han permanecido activos por muchos años dentro del SNII, lo que marca una contradicción mayor en los mecanismos de categorización y reconocimiento entre instancias del CONAHCYT. Sin embargo, en la modificación del artículo 26 se establece certidumbre de MOVILIDAD entre las categorías definidas y que en la armonización que vendrá posteriormente en los EPA de cada CPI se debe clarificar ese mecanismo de MOVILIDAD, para poder cumplir con el marco normativo internacional y nacional vigente, entre los que se destaca: • La Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123, apartado A, fracción VII que a la letra dice: Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad; • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales promulgados en la Carta Internacional de Derechos Humanos en el Artículo 7, donde se menciona el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial la Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; • y La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el artículo 1, párrafo segundo, fracción III, donde se consideran como discriminación, entre otras: Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo; en esta misma Ley, también, en el artículo 9, fracción III, se considera discriminatorio establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales. La modificación del artículo 26 y su posterior validación en los EPA de los CPI daría congruencia a la profesionalización mencionada en artículo 3 fracción XVI de este mismo anteproyecto en donde se dice lo siguiente: Profesionalización: Procesos institucionales destinados a garantizar la estabilidad laboral del personal de los Centros Públicos y dar certidumbre al desarrollo de su carrera dentro de la institución y el Sistema Nacional de Centros Públicos por medio de mecanismos claros de promoción laboral, renovación, movilidad y reconocimiento al desempeño. Asimismo, la profesionalización tiene la finalidad de favorecer el desenvolvimiento del personal mediante el reforzamiento y ampliación de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y capacidades y, en general, fortalecer su formación integral, según sus perfiles y necesidades, en las dimensiones científica, tecnológica, técnica, humanística, ética y social; Por último, para que exista coherencia entre lo que se establece en estas Bases Generales el nombre del Capítulo IV también debe modificarse, ya que dice: DE LOS MECANISMOS DE INGRESO, PROMOCIÓN, PERMANENCIA Y DEFINITIVIDAD y debe decir: DE LOS MECANISMOS DE INGRESO, PROMOCIÓN, PERMANENCIA, MOVILIDAD Y DEFINITIVIDAD

Fecha: 08/11/2023 14:19:22

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Propuesta para corregir el artículo 26 del anteproyecto del documento “BASES GENERALES PARA LA PROFESIONALIZACIÓN DEL PERSONAL DE LOS CENTROS PÚBLICOS”, publicado en el portal de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (https://cofemersimir.gob.mx/portales/resumen/55822) el 28 de septiembre del 2023 En el segundo párrafo del artículo 26 dice: Los integrantes del personal de investigación y técnico que aspiren a subir de nivel dentro de su categoría o hacia una categoría superior deben participar en las convocatorias de promoción correspondientes. Debe decir: Los integrantes del personal de investigación y técnico que aspiren a subir de nivel dentro de su categoría o a la MOVILIDAD DE CLASIFICACIÓN A OTRA CATEGORÍA deben participar en las convocatorias INTERNAS de promoción correspondientes. Nosotros consideramos que lo anterior clarifica que en los EPA de cada CPI debe quedar asentado un mecanismo permanente que permita al personal clasificarse en algún nivel de otra categoría (por ejemplo, cambiar de Técnico a Investigador en el nivel que se demuestre). Es particularmente relevante que actualmente en algunos CPI hay personas que tienen categoría de Técnico y por las tareas que han realizado pueden ser clasificados como Investigadores; sin embargo, aludiendo a que no existe en los EPA un mecanismo que lo permita se les ha negado ese derecho. Debemos enfatizar que muchas de ellas han sido reconocidas y han permanecido activos por muchos años dentro del SNII, lo que marca una contradicción mayor en los mecanismos de categorización y reconocimiento entre instancias del CONAHCYT. Nosotros consideramos que modificando el artículo 26 se establece certidumbre de MOVILIDAD entre las categorías definidas y que en la armonización que vendrá posteriormente en los EPA de cada CPI se debe clarificar ese mecanismo de MOVILIDAD, para poder cumplir con el marco normativo internacional y nacional vigente, entre los que destacamos: • La Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123, apartado A, fracción VII que a la letra dice: Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad; • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales promulgados en la Carta Internacional de Derechos Humanos en el Artículo 7, donde se menciona el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial la Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; • y La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el artículo 1, párrafo segundo, fracción III, donde se consideran como discriminación, entre otras: Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo; en esta misma Ley, también, en el artículo 9, fracción III, se considera discriminatorio establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales También, pensamos que la modificación del artículo 26 y su posterior validación en los EPA de los CPI daría congruencia a la profesionalización mencionada en artículo 3 fracción XVI de este mismo anteproyecto en donde se dice lo siguiente: Profesionalización: Procesos institucionales destinados a garantizar la estabilidad laboral del personal de los Centros Públicos y dar certidumbre al desarrollo de su carrera dentro de la institución y el Sistema Nacional de Centros Públicos por medio de mecanismos claros de promoción laboral, renovación, movilidad y reconocimiento al desempeño. Asimismo, la profesionalización tiene la finalidad de favorecer el desenvolvimiento del personal mediante el reforzamiento y ampliación de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y capacidades y, en general, fortalecer su formación integral, según sus perfiles y necesidades, en las dimensiones científica, tecnológica, técnica, humanística, ética y social; Por último, para que exista coherencia entre lo que se establece en estas Bases Generales el nombre del Capítulo IV también debe modificarse, ya que dice: DE LOS MECANISMOS DE INGRESO, PROMOCIÓN, PERMANENCIA Y DEFINITIVIDAD y debe decir: DE LOS MECANISMOS DE INGRESO, PROMOCIÓN, PERMANENCIA, MOVILIDAD Y DEFINITIVIDAD

Fecha: 08/11/2023 14:15:58

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Sobre el artículo 6. Agregar: "ninguna persona que realice funciones administrativas podrá hacer uso de una plaza de las enunciadas en el artículo 5". Esto es muy importante porque en algunos CPIs el personal administrativo hace uso de plazas de personal académico.

Fecha: 23/10/2023 16:26:21

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En el articulo 3, numeral XVI, se hace referencia a lo que se entiende por Profesionalización que es la materia misma de estas bases. Sin embargo, en los últimos años la promoción de Técnico a Investigador se ha frenado en los CPI y esto no puede seguir pasando, por el contrario debe ser un factor determinante en la construcción de una armonización integral en los nuevos EPA de los CPI que permitan la profesionalización completa del personal que cumpla con los requisitos para pasar a otra categoría. En el artículo 26 de estas Bases se menciona que los técnicos que aspiren a una plaza en alguna de las categorías del personal de investigación pueden hacerlo por dos mecanismos: 1) participar en las convocatorias de ingreso que se abran para tal efecto, cumplir con los requisitos exigidos y obtener un resultado favorable para ocupar la posición en cuestión y 2) que para subir (debe decir cambiar, no subir) de categoría deben participar en las convocatorias de promoción correspondientes. Me parece que tal como está redactado se puede interpretar mal en dos sentidos y esto no abona en nada al respeto del marco jurídico nacional e internacional. Primero, porque el personal técnico ya paso por un proceso de ingreso y someterlo a “segundo” proceso de ingreso contraviene tácitamente sus derechos laborales adquiridos durante todos los años de trabajo en su CPI. Segundo, en el caso del cambio de categoría mediante la participación en las convocatorias de promoción correspondientes debe añadirse que estas convocatorias de promoción son las convocatorias de recategorización anual que se tienen en cada CPI. En cada caso debe quedar delimitado en cada EPA como debe ser este cambio, sobre la base de la trayectoria académica del personal que cumpla con los requisitos que allí se definan, lo anterior permitiría respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Carta Internacional de Derechos Humanos, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el Código de Ética de la Administración Pública Federal, entre otros documentos normativos

Fecha: 20/10/2023 21:16:37

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En el Artículo 3o, numeral XV, dice: Personal técnico: Aquel que realiza actividades vinculadas de manera indirecta con la investigación. Debe decir: Personal técnico: Aquel que realiza actividades vinculadas de manera DIRECTA con la investigación. Las labores del personal técnico se refieren siempre a labores vinculadas directamente a la investigación científica. Es un absurdo que en estas Bases Generales se demerite la labor del personal científico con categoría de técnico, a sabiendas de que en los CPI del CONAHCYT existe personal de esa categoría que está en el SNI y mucho del trabajo de aquellos que no lo están contribuye activamente en la Misión, Visión y Objetivos de los CPI, porque publican investigación científica de alta calidad en revistas de reconocido prestigio, forman recursos humanos de alta competencia y son determinantes, incluso responsables, en el desarrollo de proyectos científicos, por lo tanto participan DIRECTAMENTE en la generación y difusión de conocimiento científico de frontera que reditua a diario en la construcción de un mejor país.

Fecha: 20/10/2023 21:08:21

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PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2: Las presentes Bases se aplicarán con estricto respeto a los derechos laborales del personal de los Centros Públicos, reconocidos en sus instrumentos vigentes en materia laboral, tales como la Ley Federal del Trabajo, las condiciones generales o los contratos colectivos de trabajo. Los Centros Públicos promoverán prácticas laborales para garantizar la inclusión y la no discriminación que tomen como base la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación y las demás disposiciones aplicables en la materia. El Consejo Nacional, tomando en consideración la opinión del Consejo General de Articulación del Sistema Nacional de Centros Públicos, promoverá las acciones que sean necesarias para reconocer la antigüedad del personal de los Centros Públicos en caso de cambiar de adscripción dentro del Sistema. SE MOTIVA sobre la base de hacer explicita la inclusion de la Ley Federal del Trabajo (LFT) ya que hay Contratos Colectivos de Trabajo (CCT) donde hace referencia que los ingresos, las promociones, las evaluaciones y la definitividad estarán sujetos al EPA, lo cual dejaría sin efecto el respeto a los derechos laborales y se tendrían que recurrir a otros instrumentos que hicieran valer el respeto a dichos derechos laborales. PROPUESTA DE INCLUSIÓN DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO: Artículo Cuarto Transitorio. El personal de los Centros Públicos que, al momento de entrar en vigor las presentes Bases, tenga definitividad, será respetada la categoría en la que se encuentra, en estricto apego al respeto de los derechos laborales de los y las trabajadoras de HCyT, tal como lo establece el Artículo 2 de las presentes bases. En este sentido, el Sistema Nacional de Centros Públicos establecerá mecanismos y planes de regularización para que los Centros Públicos profesionalicen al personal que no cumpla con lo establecido en las presentes Bases, principalmente los niveles académicos, pero también para la realización de actividades requeridas para cada categoría. MOTIVACIÓN DE INCLUSIÓN DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO: Se propone este artículo transitorio ya que habrá casos en todos los Centros Públicos donde la categoría no corresponda con los requisitos de las presentes bases y en respeto de los derechos laborales se entiende que no habrá retroactividad. Para esto, se propone que el personal que se encuentre bajo el supuesto anterior, el SNCP apoye a su profesionalización principalmente en la obtención de grados que permitan en el mediano plazo (5-7 años) regularizar a todo el personal que labora en el SNCP. Es importante señalar que sin estas acciones, podría generarse un ambiente de inequidad al tener personal con la misma categoría que sea evaluada y otra no, por el hecho de no poder aportar los elementos solicitados en las presentes bases. La profesionalización podría apoyarse en los posgrados del mismo SNCP o alianzas académicas con las que se cuenten para alcanzar los grados académicos requeridos en cada categoría. Al respecto tambien es importante agregar que algunos CPI senialan en sus estatutos que para las categorias mas altas del personal técnicos se requieren mayores competencias a los senialados a los investigadores de las categorias mas bajas, pero impidinedo pasar de una clasificacion (tecnico) a otra (investigador) por lo que se propone que en estas nuevas bases sea explicita el mecanismo de movilidad para el personal tecnico a investigador en la categoria correspondiente sobre la base de sus competencias. PROPUESTA DE INCLUSIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO: Artículo Quinto Transitorio.- Las relaciones laborales de los trabajadores de los Centros Públicos de Investigación, se regirán por sus instrumentos de reestructuración, sus Contratos Colectivos de Trabajo y la Ley Federal del Trabajo. MOTIVACIÓN DE INCLUSIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO: Se propone agregar este artículo, debido a que actualmente se están teniendo demandas individuales por despidos, y los tribunales federales sólo hacen referencia a los instrumentos de decreto de creación, no considerando los Contratos Colectivos, ya que para ellos no se encuentra escrito que seamos del apartado A, y sólo consideran lo que se menciona en el transitorio décimo séptimo de la nueva Ley General de Humanidades, Ciencias, Tecnología e Innovación, que a la letra dice ”La entrada en vigor de esta Ley no afectará el régimen ni los derechos laborales de los trabajadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de los Centros Públicos de Investigación.” Debido a la ambigüedad de este artículo, la interpretación del Juez señala que no hace referencia a ningún apartado y ellos consideran que somos del apartado B, por lo cual están desechando las demandas individuales.

Fecha: 20/10/2023 21:02:54

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Eliminar el limbo que existe entre ser técnico y poder movernos a la clasificación de investigador. en el capítulo IV debería de decir mecanismos de ingreso, promoción, permanencia, movilidad y definitividad . en la sección III de este capítulo El artículo 26 propongo que en el último enunciado sea así: Los integrantes del personal de investigación y técnico que aspiren a subir de nivel dentro de su categoría o MOVILIDAD DE CLASIFICACIÓN deben participar en las convocatorias INTERNAS de promoción correspondientes Si te fijas son solo agregar 5 palabras, y no necesita ninguna justificación ya que en el mismo documento está mencionado el mecanismo de de movilidad

Fecha: 20/10/2023 18:02:24



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

CONACYT-Consejo Nacional De Ciencia y Tecnología

Fecha Publicación:

28/09/2023 09:03:08

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20/0019/280923