Comentario emitido por: Nashielly Escobedo Pérez
Asunto: Se envían comentarios respecto del Anteproyecto del Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, con número de expediente 03/0027/030823.
Dr. Alberto Montoya Martín del Campo
Comisionado Nacional
Comisión Nacional de Mejora Regulatoria
Calle Frontera 16, Colonia Roma Norte,
Alcaldía Cuauhtémoc, 06700 Ciudad de México
Presente.
Lic. Nashielly Escobedo Pérez, en mi carácter de Directora y apoderada legal de la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales A.C. (CLAA) con R.F.C. CLA0511091Z2, personalidad que se acredita de conformidad con el artículo 19 tercer párrafo del Ley Federal de Procedimiento Administrativo, mediante la escritura pública número 128970, de fecha 27 de julio de 2016, pasada ante la fe del Notario público número 121 del D.F., Lic. Amando Mastachi Aguario, con domicilio fiscal el ubicado en Calle Nueva Jersey, número 14, Colonia Nápoles, C.P., 03810, Ciudad de México, teléfonos 11 07 85 15 y 11 07 85 92, mismo que designo para oír y recibir notificaciones, autorizando para tal efecto de conformidad con el artículo 19 tercer párrafo del Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a los Lics. María del Carmen Borgonio Luna con R.F.C. BOLC791028K4A (correo electrónico carmen.borgonio@claa.org.mx), Benito Nava Rivero con R.F.C NARB721209E85 (correo electrónico benito.nava@claa.org.mx), Ariadna Torres Sánchez con R.F.C. TOSA831210MI0 (correo electrónico ariadna.torres@claa.org.mx), Uriel Alberto Hernández Martinez con R.F.C. HEMU9706116M3(correo electrónico alberto.hernandez@claa.org.mx), Alfonso Herrera Zarate con R.F.C. HEZA9208241M8 (correo electrónico alfonso.herrera@claa.org.mx), así como al C. Alberto Cortés Flores, con R.F.C. COFA601121, todos con misma dirección y teléfono que el indicado para mi representada.
Que la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales es una Asociación Civil legalmente constituida mediante escritura pública, teniendo como objeto entre otros, el de representar a los Agentes y Apoderados Aduanales agremiados a la Confederación ante las autoridades que correspondan en caso de duda, controversia y en su caso enviar comentarios respecto de la aplicación, alcance e interpretación de alguna disposición en materia de comercio exterior y aduanas o regla de carácter general e incluso proponer a las autoridades modificaciones a la normatividad.
Derivado de la publicación en la página de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) del Anteproyecto del Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, en el cual se deroga la regla 2.4.5. del citado Acuerdo, sobre el particular esta Confederación formula los siguientes comentarios:
1.- Que en el anteproyecto se justifica la derogación de la regla 2.4.5. indicando que la Comisión Reguladora de Energía es la encargada de vigilar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016, con base en sus propias atribuciones, con esto se elimina el trámite que implica relacionado a que los laboratorios registrados envión la información de los certificados de calidad de origen, informes de resultados o documentos de naturaleza jurídica y técnica análoga emitidos a los importadores al correo electrónico petroliferos@economia.gob.mx, a fin de que la DGFCCE valide la información y se pueda enviar por medios electrónicos al SAAI para que los importadores puedan realizar las operaciones correspondientes en las aduanas autorizadas por la SHCP.
2.- Considerando la derogación de la citada regla, para efectos de acreditar el cumplimiento, el primer párrafo, segundo párrafo y fracción I de la regla 2.4.3. de las Reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior de Economía, dispone lo siguiente:
“…
Regla 2.4.3.
Los importadores de las mercancías que se listan en los numerales 1, 2 y 5 del Anexo 2.4.1, del presente ordenamiento, deberán transmitir en documento electrónico o digital, como anexo al pedimento de importación, al momento de su introducción al territorio nacional, el certificado NOM o el documento que la propia NOM expresamente establezca para efecto de demostrar su cumplimiento, según sea el caso, por las dependencias competentes, por los organismos de certificación acreditados y aprobados en términos de lo dispuesto en la LIC o aquellos certificados al amparo de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, Arreglo de Reconocimiento Mutuo o un Acuerdo de Equivalencia.
Los organismos de certificación acreditados al amparo de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, Arreglo de Reconocimiento Mutuo o un Acuerdo de Equivalencia se darán a conocer en las páginas electrónicas del SINEC y del SNICE.
Para efecto de que el importador pueda acreditar el cumplimiento con la NOM correspondiente y con la finalidad de que se tenga plena certeza de la validez de lo contenido en los certificados NOM o en su caso, en los documentos expedidos que acrediten el cumplimiento con la NOM correspondiente, y los mismos puedan ser validados en aduana, los organismos de certificación y las dependencias competentes, deberán:
I. En el caso de los certificados o documentos emitidos en México, transmitir la información a través de la Ventanilla Digital o al Sistema de Certificados de Normas: www.normas-aduanas.gob.mx/normas-Aduanas conforme a la guía de usuario que para tal efecto dé a conocer la DGN. Esta información consistirá en los datos de identificación de los organismos de certificación, la vigencia del certificado o documento, las características, y la fracción arancelaria.
Tratándose de las mercancías que conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-019-SCFI-1998 Seguridad de equipo de procesamiento de datos, sean consideradas como altamente especializadas, los importadores deberán obtener un documento emitido por el organismo de certificación, en el que se señale expresamente que se trata de mercancía altamente especializada y el organismo deberá transmitir dicha información conforme al párrafo anterior.
…”
3.- La norma NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, dispone en los numerales 4.1. y 5.1.2 para la importación lo siguiente:
“…
4. Especificaciones de calidad los petrolíferos.
4.1. Las especificaciones previstas en las Tablas 1 a la 13 de la Norma son obligatorias, por lo que deberán ser cumplidas por el productor, importador, almacenista, transportista, distribuidor y expendio al público, en lo conducente y, en general, por la persona que comercialice o enajene los petrolíferos.
Para efectos de determinar el cumplimiento de los resultados observados o calculados respecto de los valores límites establecidos en las Tablas 1 a 13, en caso de recurrir al redondeo, los valores producidos en la determinación de la calidad deben redondearse a la unidad más próxima de la cifra significativa situada a la extrema derecha del valor límite. En el caso de límites expresados como un número entero, las unidades son siempre cifras significativas, incluyendo el cero final. Los criterios de redondeo no aplican cuando se rebasan los límites máximos o se está por debajo de los límites mínimos permisibles de la Norma.
Para las especificaciones de las Tablas 1 a la 13, así como las del Anexo 4, el término “informar” significa reportar el valor obtenido, en su caso, como resultado de la evaluación de la conformidad, en el informe de resultados, certificado de calidad o documento de naturaleza jurídica y técnica análogo según el país de procedencia.
En la importación y producción de gasolina para mezcla final, se deberá presentar un informe de resultados que contenga las pruebas que se indican en las Tablas 1 a 6, con excepción de aquellas que correspondan realizarse una vez que se hayan agregado los aditivos o componentes necesarios para su composición final en las instalaciones del permisionario que los agregue. Una vez obtenida la composición final de la gasolina, deberán realizarse las pruebas faltantes con objeto de cubrir la totalidad para dar cumplimiento a la Norma. Las pruebas que deberán realizarse una vez agregados los aditivos y componentes a la gasolina para mezcla final son, entre otras:
I. Prueba de presión de vapor;
II. Índice de octano, RON y MON;
III. Temperaturas de destilación;
IV. Contenido de oxígeno;
V. Contenido de etanol, en su caso;
VI. Contenido de aditivo detergente dispersante;
VII. Cualquier otra que haya faltado para dar cumplimiento a la Norma
Si bien es una práctica internacional de la industria producir, importar y comercializar Gasolinas para mezcla final, la composición final del producto terminado deberá cumplir con todas las pruebas referidas en la Norma y no se comercializarán productos que después de aditivarse, no cumplan con la misma.
El diésel podrá aditivarse en las instalaciones de almacenamiento o distribución previo al expendio al público en relación a la especificación de lubricidad, conductividad eléctrica u otra que se requiera; las pruebas correspondientes al diésel cuya composición sea final, deberá realizarlas el Permisionario que lleve a cabo la aditivación con objeto de cumplir con la Norma. Lo anterior significa que, en el caso de la importación de dicho petrolífero, el informe de resultados emitido por el laboratorio de origen acreditado podrá no contener la especificación de lubricidad, conductividad eléctrica u otra que se requiera realizar posteriormente, pero las pruebas correspondientes sí deberán realizarse después de la aditivación, previo a su comercialización.
…
5.1.2. Los importadores serán responsables de la determinación de las especificaciones de calidad en el punto de entrada al territorio nacional, así como en las instalaciones donde se realice el cambio de propiedad o transferencia de custodia del producto En el caso de la Gasolina para mezcla final, se deberá estar a lo establecido en el numeral 4.1 de la Norma.
El lote de producto importado debe contar con un informe de resultados en términos de la LFMN, certificado de calidad o documento de naturaleza jurídica y técnica análogo según el país de procedencia, en el cual haga constar que el petrolífero correspondiente cumple de origen con las especificaciones establecidas en las Tablas 1 a 13; el informe de resultados deberá entregarse previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia. El certificado de calidad o documento análogo, deberá especificar la toma de muestras, el lote, la ubicación del centro de producción y el lugar de origen del producto.
Para fines de cumplimiento de la Norma en la transferencia de custodia, deberá realizarse la toma de muestras, la determinación de las especificaciones de calidad indicadas en el Anexo 4, previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia, así como la elaboración del informe de resultados en términos de la LFMN, como se detalla a continuación:
a. En el supuesto de importarse petrolíferos por medio de buque tanque, el muestreo y la determinación de las especificaciones de calidad se hará en las instalaciones correspondientes, tomando las muestras representativas por embarque, aplicando la normativa a que hace referencia el apartado 5.2 de la Norma.
b. En el caso de su importación por medio de carrotanque, autotanque o semirremolque, se tomarán las muestras representativas de una población de vehículos con producto proveniente del mismo lote, aplicando la normativa a que hace referencia el numeral 5.2 de la Norma. A dichas muestras se les determinará las especificaciones de calidad correspondientes. Tratándose de la entrega directa del petrolífero a instalaciones donde se lleva a cabo el expendio al público, bastará con la entrega del certificado de origen al momento del cambio de propiedad o transferencia de custodia.
…”
Al derogar la regla 2.4.5. se puede concluir que el cumplimiento es conforme a la presentación del certificado de calidad o documento análogo como lo especifican los numerales 4.1. y 5.1.2. de la cita norma, asimismo la regla 2.4.3. en relación a la transmisión del certificado, dispone que para efecto de que el importador pueda acreditar el cumplimiento con la NOM y con la finalidad de que se tenga plena certeza de la validez de lo contenido en los certificados NOM o en su caso, en los documentos expedidos que acrediten el cumplimiento con la NOM correspondiente, y para que puedan ser validados en la aduana, los organismos de certificación y dependencias deberán transmitir la información a través de la Ventanilla Digital o al Sistema de Certificados de Normas: www.normas-aduanas.gob.mx/normas-Aduanas.
En este sentido, la regla 2.4.3. no prevé para el caso de la norma NOM-016-CRE-2016, qué organismo certificador o dependencia debe realizar la transmisión de la información a través de la Ventanilla Digital o al Sistema de Certificados de Normas: www.normas-aduanas.gob.mx/normas-Aduanas, considerando que el certificado de calidad o documento análogo es proporcionado por un laboratorio del país de origen, lo que sí se contemplaba en la norma 2.4.5. que se deroga, al considerar un laboratorio registrado.
Por lo anterior, se somete a su consideración evaluar y realizar los ajustes necesarios para establecer con claridad el procedimiento de transmisión de la información de los certificados de calidad o documento análogo y los organismos de certificación, dependencias o laboratorio registrado que deben realizar la transmisión y puedan ser validados en la aduana, para efectos que el importador pueda acreditar el cumplimiento con la NOM.
Por lo anteriormente expuesto, atentamente a usted solicito:
Primero. Tenerme por presentada en los términos que se indican y por acreditada mi personalidad como representante Legal de la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales A.C. (CLAA) con R.F.C. CLA0511091Z2.
Segundo. Previos los trámites que correspondan, se sirva considerar los comentarios formulados por esta Confederación.
Atentamente
Lic. Nashielly Escobedo Pérez
R.F.C. EOPN711019366
Directora General CLAA
nashielly.escobedo@claa.org.mx
Fecha: 28/08/2023 13:02:19