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Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-012-ZOO-1993, Especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las especificaciones para la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, control de calidad y constatación, que deben cumplir los productos para uso o consumo animal, es aplicable a los establecimientos dedicados a la producción, importación, exportación, acondicionamiento, almacenamiento, distribución y comercialización, incluidos los establecimientos móviles y todos aquellos que representen un riesgo zoosanitario de conformidad con la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


This Standard is mandatory throughout the national territory and its purpose is to establish the specifications for production, storage, distribution, marketing, quality control and verification, which products for animal use or consumption must comply with, it is applicable to establishments dedicated to the production, import, export, conditioning, storage, distribution and commercialization, including mobile establishments and all those that represent an animal health risk in accordance with the Federal Law on Animal Health and its Regulations.

Dictámenes Emitidos



CONAMER/23/0913


CONAMER/23/2193

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B000230595

Fecha: 29/03/2023 16:48:00

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B000230568

Fecha: 23/03/2023 09:01:00

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B000230564

Fecha: 22/03/2023 12:07:00

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B000230562

Fecha: 22/03/2023 09:00:00

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B000230560

Fecha: 21/03/2023 17:18:00

Comentario emitido por: Arturo Calderon


Martes 21 de marzo de 2023. Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) P r e s e n t e. A quien corresponda: La Asociación de Avicultores de Querétaro A. C., organización que aglutina a los productores de carne de ave y huevo del estado, creada con fecha de 13 de agosto de 1981en la Ciudad de Querétaro, y perteneciente a la Organización Ganadera conocida como la Unión Nacional de Avicultores, a continuación, presenta comentarios al Proyecto de NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-012-SAG/ZOO-2020, ESPECIFICACIONES PARA LA REGULACIÓN DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL: - En este sentido, es importante señalar que en el numeral 7.2.5.10 del proyecto de NOM se establece la facultad completamente discrecional de la autoridad para determinar la procedencia o no, en el uso de las excretas de ave en la fabricación de alimentos balanceados para rumiantes, situación que deja en situación de incertidumbre a la industria: “7.2.5.10. En la formulación de alimentos para rumiantes que pretenda incluir pollinaza o gallinaza, en cada caso, la Secretaría evaluará el riesgo para determinar la procedencia de su registro o autorización.” Mientras que en otros instrumentos regulatorios - Es sabido que las excretas de ave son subproductos que pueden utilizarse en varios fines, entre éstos, el de la fabricación de alimentos balanceados. Incluso, la NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-061-ZOO-1999, ESPECIFICACIONES ZOOSANITARIAS DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA CONSUMO ANIMAL, si bien existe la posibilidad de su cancelación, actualmente prevé, en el apartado 4.17. el uso de las excretas conocidas como pollinaza y gallinaza en la formulación de alimentos balanceados. “4.17. En la formulación de alimentos para rumiantes se puede utilizar pollinaza o gallinaza, siempre y cuando provenga de una empresa regulada por la Secretaría, y que estas materias primas hayan sido sometidas a un tratamiento térmico o químico, conforme se establece en la Norma Oficial Mexicana NOM- 044-ZOO-1995, haciendo referencia en los empaques de los productos y/o los documentos que los avalen, que se trata de "alimento para rumiantes", elaborados con pollinaza o gallinaza y autorizados por la Dirección General.” - De igual forma el Acuerdo de Influenza Aviar Notificable, la movilización y uso de las mismas está permitida siempre y cuando se cumpla con los requisitos ahí establecidos que en su artículo 74 prevé: “el uso de la pollinaza y gallinaza, para consumo animal o fertilizante, se restringe a una distancia mínima de 3 Km en relación con otras explotaciones avícolas”. De lo anterior, se concluye que los textos de los distintos instrumentos normativos son incongruentes entre unos y otros y que el texto propuesto en el presente Proyecto deja en un estado de incertidumbre jurídica y económica a la industria avícola, y con el riesgo de un quebranto económico que ascendería a aproximadamente al 10 por ciento del valor de la producción. En virtud de lo anterior, se solicita que el apartado de dicho proyecto se elimine o se modifique para que el uso de las excretas conocidas como pollinaza y gallinaza puedan seguirse utilizando como insumo en la fabricación de alimentos balanceados para rumiantes, siempre que se cumpla con las disposiciones de tratamiento para inactivar los riesgos zoosanitarios. A t e n t a m e n t e, José de Jesús Coronel Trejo Presidente y Representante Legal

Fecha: 21/03/2023 17:09:47

Comentario emitido por: SAMANTHA ELISA BASCOS VAZQUEZ


Como dice: 8.2.4. Para el caso de productos importados no etiquetados desde su origen, o con inconsistencias en su etiquetado deben ser etiquetados por el titular del registro o bien por el titular del producto regulado, antes o después de su importación y previo a su comercialización en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en esta Norma. Como debe decir: 8.2.4. Para el caso de productos importados no etiquetados desde su origen, o con inconsistencias en su etiquetado, deben ser etiquetados por el titular del registro, o autorización, o producto desregulado, o bien por el titular del producto regulado o producto desregulado, antes o después de su importación y previo a su comercialización en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en esta Norma. Justificación del comentario: Es importante extender este numeral a todos los productos que se pretendan comercializar en territorio nacional, considerando que los productos exentos de registro importados no etiquetados o con inconsistencias en su etiquetado también deben cumplir con los requerimientos de etiquetado antes o después de su importación. Restringir el uso de etiquetados complementarios solamente a productos regulados, ocasionaría inconvenientes adicionales en la aduana, ya que se plantearía un vacío regulatorio, interpretándose como un obstáculo técnico al comercio siendo que la modificación a esta norma oficial tiene un enfoque para la mejora regulatoria. Adicional, en distintos foros nacionales e internacionales, la postura del SENASICA se ha interpretado a que el re-etiquetado es permitido para todos los productos que pertenecen a la vigilancia de la Secretaría.

Fecha: 28/02/2023 16:44:58

Comentario emitido por: SAMANTHA ELISA BASCOS VAZQUEZ


Como dice 8.2.3.1.3. Para los productos alimenticios se debe incluir el análisis garantizado indicando las cantidades mínimas y máximas de los principios nutritivos. Como debe decir 8.2.3.1.3. Para los productos alimenticios se debe incluir el análisis garantizado indicando las cantidades mínimas o máximas, o la combinación de ambas para los principios nutritivos según corresponda a lo recomendado por el fabricante. Justificación del comentario La “Guía Registro Alimenticios_SENASICA-01-024-A”, versión marzo 2017, cambio de imagen institucional Marzo 2020, establece en la sección “II.3. ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO TERMINADO.”, que el análisis garantizado debe especificar mínimos o máximos. Mantener el numeral 8.2.3.1.3 con la especificación de indicar cantidades mínimas y máximas, contrapone a la NOM contra lo ya establecido en las guías técnicas, ocasionando confusiones sobre la interpretación de la regulación, y de la información a ser presentada al consumidor, por parte de los fabricantes y/o responsables de producto.

Fecha: 28/02/2023 16:39:55

Comentario emitido vía correo electrónico

B000230411

Fecha: 24/02/2023 18:00:00

Comentario emitido vía correo electrónico

B000230406

Fecha: 24/02/2023 10:10:00



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SAGARPA-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Fecha Publicación:

26/12/2022 16:12:53

Comentarios:


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12/0065/261222