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ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PERMISO, MODIFICACIONES, ACTUALIZACIONES Y OBLIGACIONES DE LA ACTIVIDAD DE EXPENDIO DE PETROLÍFEROS



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PERMISO, MODIFICACIONES, ACTUALIZACIONES Y OBLIGACIONES DE LA ACTIVIDAD DE EXPENDIO DE PETROLÍFEROS

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Summary of the draft


GENERAL ADMINISTRATIVE PROVISIONS THAT LAY DOWN THE REQUIREMENTS FOR THE SUBMISSION OF APPLICATIONS, AMENDMENTS, UPDATES AND OBLIGATIONS FOR PERMITS OF RETAIL MARKETING OF DIESEL AND GASOLINE.

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Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


Se estima que el Anteproyecto podría implicar violaciones a: 1.- Principio de no retroactividad. – El Acuerdo en su artículo Primero Transitorio refiere que la Disposición será aplicable para: • Todos los Interesados de un permiso de Expendio al Público de Petrolíferos en Estación de Servicio al Publico o de Expendio de Petrolíferos en Estación de Autoconsumo. • Los titulares de un permiso vigente de Expendio al Público de Petrolíferos en Estación de Servicio al Publico o de Expendio de Petrolíferos en Estación de Autoconsumo. Sin embargo, dadas las particularidades que se pretenden modificar y en su caso adicionar, podría implicar para los titulares de permisos respecto de esas actividades, el desconocimiento de derechos adquiridos y por tanto la violación a la no retroactividad, prevista en la Constitución Política. 2 .- Principio de libre competencia.- El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe los monopolios y las prácticas monopólicas, a grandes rasgos, permite la libre concurrencia, con excepción clara de las actividades del Estado en ciertas áreas estratégicas, y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social, señalando que a ese respecto, la ley castigará severamente y que las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario que tenga por objeto obtener el alza de los precios, todo acuerdo, procedimiento o combinación que se haga para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados. Bajo ese sentido, las leyes de competencia regulan, prohíben y castigan las conductas catalogadas como anticompetitivas. El concepto de políticas de competencia abarca no sólo a la ley, sino también la actualización y mejora de las normas, la promoción al ingreso de nuevos participantes en los mercados con alta concentración, y la correcta privatización de empresas estatales. En particular, el exigir a los nuevos solicitantes requisitos tales como los contratos firmados con los suministradores que abastecerá a la Estación de servicio impediría en gran media que el mercado de expendio de petrolíferos mediante estaciones de servicio aumente, y por ende, tendría implicaciones en el proceso de competencia y libre concurrencia a lo largo de la cadena de valor de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, al generar incertidumbre jurídica tanto a la entrada de nuevos participantes, como a la participación de los agentes que ya operan en los mercados. 3 .- Principio de incertidumbre jurídica.-La Constitución prevé que las actuaciones de toda autoridad deba, a través de cumplimientos fundamentales de legalidad, otorgar certeza jurídica a los gobernados respecto de sus actuaciones. En ese sentido, el que prevea la figura de negativa ficta respecto a la solicitud de actualización del permiso, esto es, en caso de que transcurran máximo 90 días naturales se entenderá que fue negada la solicitud, generará en el permisionario incertidumbre respecto de que elementos no acreditó al no contar con una respuesta emitida por escrito, fundada y motivada del porque se desestimó la petición. 4 .- Principio de competencia.- • Competencia Económica. El artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética establece que la CRE a fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. Sin que ello implique que asumirá la atribución de investigar, prevenir o combatir en materia de libre competencia y concurrencia, lo cual es atribuible por disposición constitucional a la COFECE. • Invasión de esfera competencial.- En ese sentido también podría excederse en el ámbito de sus atribuciones con relación a solicitar cumplimientos normativos o regulatorios competencia de otras autoridades (ASEA, SAT, PROFECO, SENER) 5 .- Principio de certeza jurídica.- Lo anterior en razón de que el Acuerdo del Anteproyecto solo pretende derogar el inciso d) del numeral 2 del Acuerdo A/015/2022 publicado en DOF el 15 de junio de 2022. Sin que el Anteproyecto implique que los demás supuestos previstos en el Acuerdo A/015/2022 van a permanecer vigentes, generando con ello incertidumbre jurídica a los gobernados.

Fecha: 10/10/2022 20:15:30

Comentario emitido por: VERTIN LOPEZ BAZAN


No estoy de acuerdo con el presente proyecto, ya que nos afectaría de muchas formas nuestra operación normal, además que supera nuestras posibilidades de cumplir con tantos requerimientos que considero excesivos e innecesarios.

Fecha: 04/10/2022 17:35:32

Comentario emitido vía correo electrónico

B000223271

Fecha: 20/09/2022 08:00:00

Comentario emitido vía correo electrónico

B000223237

Fecha: 13/09/2022 09:30:00

Comentario emitido vía correo electrónico

B000223191

Fecha: 02/09/2022 11:33:00

Comentario emitido por: Ángel Ramírez


Se debe revisar el alcance de las obligaciones y definiciones relativas al autoconsumo, ya que pudiera generar cargas adicionales a los permisionarios

Fecha: 24/08/2022 09:20:07

Comentario emitido por: ALEJANDRO CARRANZA PEÑUELAS


CAPE EXPERTOS VERIFICADORES S.A.S. DE C.V. UNIDAD DE INSPECCIÓN APROBADA EN MATERIA DE ESTACIONES DE SERVICIO Por conducto de su alta dirección representada en este acto por el C. Alejandro Carranza Peñuelas, por medio del presente escrito se presentan los siguientes comentarios técnicos y normativos respecto al proceso de consulta pública del “ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PERMISO, MODIFICACIONES, ACTUALIZACIONES Y OBLIGACIONES DE LA ACTIVIDAD DE EXPENDIO DE PETROLÍFEROS”, haciendo referencia al Anexo Único del Acuerdo en cuestión, en específico a lo contenido en su Capítulo 1. Disposiciones Generales, numeral 1 Objeto y Ámbito de aplicación, que a la letra señala en su numeral 1.4: "1.4. Para efectos de estas disposiciones administrativas de carácter general, la referencia a Petrolíferos se acota a las Gasolinas y Diésel Automotriz, exceptuando al resto de los petrolíferos regulados por la Comisión Reguladora de Energía conforme a lo establecido en el Considerando Décimo del Acuerdo número A/053/2015 o, aquella regulación que lo sustituya." Con lo anterior se estaría acotando el Acuerdo en cuestión, dejando fuera de su objeto y ámbito de aplicación, lo que respecta a instalaciones de expendio de petrolíferos en Estación de Servicio tipo Marina y Estación de Autoconsumo tipo Marina, tipos de Estación de Servicio contemplados en el campo de aplicación de la NOM-005-ASEA-2016, “DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ESTACIONES DE SERVICIO PARA ALMACENAMIENTO Y EXPENDIO DE DIÉSEL Y GASOLINAS”, en donde comúnmente se realizan operaciones de almacenamiento, recepción y descarga de Diésel Marino para el abastecimiento de embarcaciones turísticas y pesqueras, y que además conforme lo señala la NOM-016-CRE-2016 en su Tabla 7. ESPECIFICACIONES DEL DIÉSEL, el Diésel Agricola/Marino es un tipo de Diésel con especificaciones de calidad distintas a las del Diésel Automotriz. Así mismo cabe precisar que en la actualidad existe un número considerable de instalaciones que en su título de permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicio, a la letra señalan productos distintos a las gasolinas y al diésel automotriz en términos de la NOM-016-CRE-2016, por lo que acotar el objeto y ámbito de aplicación del Acuerdo en cuestión a gasolinas y diésel automotriz, generaría lagunas jurídicas e indefensión para aquellos permisionarios con instalaciones de estaciones de servicio para expendio de petrolíferos, en donde se maneje Diésel Marino u otros productos diferentes a las gasolinas y al diésel automotriz. En base a lo anterior, se recomienda adecuar el Anexo Único del Acuerdo en cuestión, para que en su numeral 1.4 precise la totalidad de los tipos de petrolíferos que se manejan en instalaciones de estaciones de servicio para almacenamiento y expendio de gasolinas y diésel, conforme a lo señalado en la NOM-016-CRE-2016, y a los tipos de productos expresados en la totalidad de los permisos expendio de petrolíferos en estación de servicio vigentes.

Fecha: 16/08/2022 13:12:02

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


En relación al apartado 5.2.5, fracción II, inciso iii, en donde requieren que se entregue la "ficha técnica de la composición y características fisicoquímicas del producto y marca solicitado en el que se observe el cumplimiento a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016". Es confuso, porque una ficha técnica es informativa y sólo de carácter comercial. Pero al poner que se debe observar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016, no queda claro si más lo que se requiere es un informe de resultados, para el cual se tenga que contratar un laboratorio acreditado y aprobado, los cuales en este momento escasean. De ser el caso, ¿Quiere decir que se debe entregar un informe con todas las especificaciones que establece la NOM? ya que sería prácticamente imposible. Favor de confirmar si sólo se trata de una ficha técnica comercial.

Fecha: 11/08/2022 09:37:29



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

CRE-Comisión Reguladora de Energía

Fecha Publicación:

01/08/2022 08:00:00

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65/0015/010822