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El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
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Comentario emitido por: Cuauhtémoc Rivera C
Ciudad de México a 23 de noviembre de 2022 Dr. Alberto Montoya Martin del Campo Comisionado Nacional Comisión Nacional de Mejora Regulatoria Estimado Doctor Montoya, Hago referencia al proceso de Consulta pública correspondiente al expediente Número 002/0017/070722 correspondiente al "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAL Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DE TABACO" y de acuerdo al procedimiento marcado por la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR), el pasado 20 de octubre de 2022, la Secretaría de Salud por medio de la Comisi6n Federal de Riesgos Sanitario (COFEPRIS), dio respuesta a la solicitud de ampliaciones y correcciones que envi6 la CONAMER el 04 de agosto 2022 con respecto al proyecto original del expediente SSA/53943. Sin embargo, al día de hoy, no tenemos claridad sobre la continuidad del proceso de consulta pública o en su caso, si se atenderán los requerimientos de la sociedad y actores afectados; así como lo mandatado por la LGMR, previo a continuar con la publicaci6n del "DECRETO" en comento. De lo que si tenemos certeza es de que han vencido los tiempos establecidos para el proceso de consulta por lo que, desde nuestro punto de vista y de acuerdo a lo que a la letra dice el articulo 75 de la LGMR, este debe tenerse por desechado. Por nuestra parte, seguimos atentos del posible cambio de estatus de este documento y nos ponemos a su disposici6n, en caso de ser necesario, para comentar las implicaciones del mismo a profundidad. Atentamente Cuauhtemoc Rivera Presidente Alianza Nacional de Pequeños Comerciantes ANPEC
Fecha: 23/11/2022 20:51:51
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
“DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO”, realizada por la Secretaría de Salud. En primer lugar, nos parece importante resaltar que nuestros Asociados han venido apoyando y cumpliendo regularmente desde su expedición en mayo de dos mil ocho y hasta la fecha, la normativa vinculada con la Ley General para el Control del Tabaco, tanto en su vertiente del control sanitario de los productos del tabaco, como respecto de la protección contra la exposición de humo de tabaco. Ello porque, con independencia de la obligatoriedad de la normativa citada, estamos convencidos de la necesidad de que nuestra industria se involucre en acciones y políticas públicas, para proteger la salud de nuestros trabajadores y clientes, en un marco de política empresarial social y responsable con nuestro país. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por ello, queremos compartirles nuestra preocupación con la propuesta de Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco antes referida, porque consideramos que afectará a nuestros Asociados, lo que puede repercutir en la estabilidad del empleo para miles de personas que están integradas en las cadenas productivas de nuestra industria. Especialmente nos importa resaltar que algunas disposiciones propuestas en el Título Tercero relativo a la “Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones” resultan de imposible cumplimiento para algunos de nuestros agremiados y, además, generan espacios importantes de inseguridad jurídica, que pueden suponer que la industria de juegos y sorteos en el país, pueda ser sujetos de abusos por parte de las autoridades ejecutoras de ese reglamento. Hasta la fecha, nuestros Asociados han venido aplicando el Reglamento de la Ley General publicado el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, mismo que actualmente establece que las zonas exclusivamente para fumar se deben de ubicar al aire libre o en espacios interiores aislados y contar con ciertas características.
Fecha: 26/10/2022 13:22:49
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
Ciudad de México, a 29 de julio de 2022. Dr. Alberto Montoya Martín del Campo. Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria. CONAMER. Presente. La Asociación de Permisionarios y Proveedores de Juegos y Sorteos, A. C., se creó en agosto de 2007 con el propósito de atender las necesidades y requerimientos de los permisionarios que conforman la industria del Juego en México. La Asociación está integrada por empresas de reconocido prestigio, permisionadas por la Secretaría de Gobernación, así como por sus aliados tecnológicos. Nuestros Asociados son: • Administradora Mexicana de Hipódromo, S. A. de C. V. (Codere) • Apuestas Internacionales, S. A. de C. V. (Televisa) • Espectáculos Deportivos Latinoamericanos, S. A. de C. V. • Grupo Océano Haman, S. A. de C. V. • Hipódromo de Agua Caliente, S. A. de C. V. • Impulsora Géminis, S. A. de C. V. • Juega y Juega, S.A. de C.V. • Libros Foráneos, S. A. de C. V. • Mío Games, S. A. de C. V. (Codere) • Operadora de Espectáculos Deportivos, S. A. de C. V. • Operadora Cantabria, S. A. de C. V. • Operadora de Apuestas Caliente, S. A. de C. V. • Promociones e Inversiones de Guerrero, S. A. de C. V. (Cirsa, España) • Promojuegos de México, S.A. de C. V. (Codere) • Recreativos Marina, S. A. de C. V. (Codere) • Sabia Corporation, S. A. de C. V. (Orenes) Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 555202 8163 De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria, una vez que se hace pública una propuesta normativa, se cuenta con la posibilidad de hacerles llegar a las autoridades competentes, los comentarios y opiniones de los sujetos obligados para que, en su caso, puedan ser tomados en cuenta por la autoridad responsable. En el caso, nuestra organización quiere aprovechar la oportunidad que le brindan las leyes de nuestro país, para expresar sus comentarios y opiniones respecto del anteproyecto de: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO”, realizada por la Secretaría de Salud. En primer lugar, nos parece importante resaltar que nuestros Asociados han venido apoyando y cumpliendo regularmente desde su expedición en mayo de dos mil ocho y hasta la fecha, la normativa vinculada con la Ley General para el Control del Tabaco, tanto en su vertiente del control sanitario de los productos del tabaco, como respecto de la protección contra la exposición de humo de tabaco. Ello porque, con independencia de la obligatoriedad de la normativa citada, estamos convencidos de la necesidad de que nuestra industria se involucre en acciones y políticas públicas, para proteger la salud de nuestros trabajadores y clientes, en un marco de política empresarial social y responsable con nuestro país. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por ello, queremos compartirles nuestra preocupación con la propuesta de Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco antes referida, porque consideramos que afectará a nuestros Asociados, lo que puede repercutir en la estabilidad del empleo para miles de personas que están integradas en las cadenas productivas de nuestra industria. Especialmente nos importa resaltar que algunas disposiciones propuestas en el Título Tercero relativo a la “Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones” resultan de imposible cumplimiento para algunos de nuestros agremiados y, además, generan espacios importantes de inseguridad jurídica, que pueden suponer que la industria de juegos y sorteos en el país, pueda ser sujetos de abusos por parte de las autoridades ejecutoras de ese reglamento. Hasta la fecha, nuestros Asociados han venido aplicando el Reglamento de la Ley General publicado el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, mismo que actualmente establece que las zonas exclusivamente para fumar se deben de ubicar al aire libre o en espacios interiores aislados y contar con ciertas características. En el caso de las áreas que estén ubicadas al aire libre, deben estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo, no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. Igualmente, en caso de que las zonas exclusivas para fumar se encuentren en espacios interiores aislados, se debe cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esa disposición reglamentaria guarda proporcionalidad con la obligación legal prevista en el artículo 27 de la Ley General para el control del Tabaco, que establece que, en lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. En cambio, consideramos que la propuesta de anteproyecto que pretende reformar el Reglamento de la Ley General para el control del Tabaco, transgrede los alcances de la facultad reglamentaria porque excede el principio de subordinación jerárquica. Lo anterior porque una norma reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, ya que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que reglamentan, es decir, que el mencionado principio exige que el reglamento que se trate esté precedido de una ley en la que encuentre su justificación. En ese sentido, consideramos que la propuesta prevista en el artículo 60 I. Bis del Reglamento que considera que las zonas exclusivas para fumar estén ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como frente a los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire, imponen una nueva obligación a los sujetos obligados por la ley, sin justificación alguna. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Máxime que la norma aprobada por el legislador solamente determina que las zonas exclusivamente para fumar deben ubicarse en espacios al aire libre, de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. De manera tal que, con dicha medida se proteja efectivamente la salud de las personas que laboran y consumen nuestros productos y servicios, y no que se le impida a la negociación operar de manera lícita. Especialmente consideramos que la propuesta normativa desnaturaliza el alcance de la disposición legal porque no todos nuestros Asociados cuentan con un espacio en el que se pueda cumplir con un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen. Particularmente en los centros urbanos densamente poblados, resulta difícil cumplir con esa obligación en específico Además, esta propuesta no tiene ninguna justificación científica, elemento indispensable establecido en el artículo 6, fracción XIII de la Ley General de Control de Tabaco, pues con la implementación de ésta, no existe prueba alguna de que los no fumadores salgan beneficiados o se les asegure el derecho de vivir y convivir en espacios 100% libres de humo, pues tal derecho ya se encuentra garantizado. Lo dicho es así, toda vez que se estima que con la implementación de la referida normatividad se impone una obligación desproporcionada que desnaturaliza el propósito de la norma, e impone gravámenes y perjuicios a los sujetos obligados, pues si bien a través de la Ley, el Estado busca la protección del derecho a la salud, lo cierto es que, establece una prohibición indirecta transgrediendo la libertad de comercio, al delimitar que las zonas Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 exclusivas para fumar deben contar con un cerco perimetral de diez metros pues aquellos establecimientos que no puedan cumplir con dicha métrica por contar con un espacio limitado en tamaño, se verán orillados a prohibir a sus clientes el consumo de tabaco dentro de sus instalaciones y consecuentemente perderán parte de ellos, conllevando un impacto económico importante. Ello porque la norma no prevé o contempla medidas alternativas para cumplir con la protección a la salud en las zonas exclusivas para fumar que pudieran implementarse en aquellas negociaciones o establecimientos que no cuenten con las condiciones para mantener un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado por donde las personas pasen o se congregue. Por otra parte, esa propuesta normativa genera inseguridad jurídica en nuestra industria ya que tal y como lo establece el artículo 71 del actual Reglamento, le corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia y cumplimiento de la Ley, del Reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Lo cual significa que, ante una disposición de difícil o imposible cumplimiento, los casinos en el país podrían ser sujetos de extorsión y malas prácticas en las visitas de verificación que realicen las diversas autoritarias sanitarias, ya que al tratarse de diversos ámbitos de competencia y en las distintas entidades, se pueden aplicar criterios dispares en el cumplimiento de la norma. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En ese sentido, nos parece que la disposición propuesta debiera modificarse para establecer otras medidas o criterios que permitan salvaguardar la salud de los clientes y personas que laboran en esos establecimientos, sin afectar la economía de las empresas ni sus fuentes de trabajo. Lo mismo sucede con el Artículo 60, Sextus de la propuesta del reglamento en la cual se prohíbe: “Brindar la prestación de cualquier servicio de alimentación, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como de no llevar a cabo actividades de esparcimiento o libre asociación, ni permitir el consumo de alimentos y/o bebidas dentro del cerco perimetral antes definido”. Los restaurantes son espacios recreativos en los que las personas consumen alimentos y bebidas. Algunas personas, acompañan su consumo con productos como el tabaco y sus derivados. Por una cuestión de comodidad y servicio de los mismos consumidores, muchos restaurantes destinan ciertos espacios para que puedan convivir socialmente las personas fumadoras Como ya se comentó, esta disposición ya se procuraba con el establecimiento de espacios completamente separados y señalados, contando con un área exclusiva y delimitada al aire libre para los consumidores de tabaco en la regulación anterior. Esto garantizaba que las personas no fumadoras no tuvieran contacto con el tabaco o el humo generado por el consumo de éste, velando así por su derecho a la salud. En otras palabras, existen medidas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger el derecho a la salud, mismas que deben prevalecer sobre aquellas que ocasionan una mayor restricción a otros derechos, como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Para un mejor entendimiento de lo antes expuesto, encontramos el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. La prohibición absoluta del consumo lúdico de la marihuana prevista por los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales que persigue el legislador, toda vez que existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una "clase genérica de actos" (cualquier acto de consumo), mientras que una medida alternativa podría implicar únicamente prohibir "una subclase más específica" de esos actos (actos de consumo en circunstancias específicas). En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. Dicho de otro modo, el "sistema de prohibiciones administrativas" configurado por los artículos que prohíben de forma absoluta el consumo lúdico de la marihuana es altamente suprainclusivo, al regular circunstancias que no encuentran fundamento en la protección de los derechos de terceros o del orden público. Consecuentemente, se trata de una medida innecesaria en la consecución de su fin.” De igual forma resulta de utilidad el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.), también sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD. Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como "marihuana", son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.” Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 De la lectura de los criterios antes citados se comprende de una forma clara y precisa que, si existen medidas alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger, en este caso, el derecho a la salud, deben prevalecer las menos restrictivas sobre aquellas que causen una mayor afectación a otros derechos. Como industria, procuramos el bienestar de nuestros clientes y colaboradores, pero también apoyamos el derecho al desarrollo de la libre personalidad del jugador, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado. Basado en los derechos de libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada y al ejercicio de la libertad en la misma, las personas pueden realizar cualquier actividad, siempre y cuando sea lícita y que no afecte los derechos de terceros. Bajo estos principios, la limitación al consumo de productos de tabaco en propiedad privada presenta una restricción a los derechos mencionados, teniendo en cuenta que la actividad es lícita y su prohibición es injustificada. Por otra parte, en los artículos 2 y 65 ter de la propuesta de Reglamento, provocan inseguridad jurídica al no definir con claridad qué es un espacio cerrado y qué es un espacio cerrado compartido. La definición de espacio cerrado, prevista en el artículo 2 del reglamento, es más restrictiva que la establecida en La Ley, por lo que se está incurriendo en una violación al principio de reserva de ley. Dicho lo anterior, la interpretación de ambas disposiciones puede caer en el absurdo de prohibir el consumo de tabaco en propiedad privada. Además, se estaría prohibiendo el consumo de tabaco en un lugar que no está destinado al uso público, bajo la premisa de considerarlo un espacio cerrado compartido, cuando ésta no es la finalidad de la disposición., al ser la misma, la protección al derecho a la salud de las personas no fumadoras en espacios públicos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por otro lado, se estarían considerando como espacio cerrado las áreas parcialmente techadas entre una o más paredes o muros, eliminando la posibilidad de tener techos desmontables o movibles para áreas de fumar, como actualmente existe. Esto deja a la industria en un estado de indefensión pues para cumplir esa disposición se tendrían que realizar inversiones, que no tienen los restaurantes, para hacer las modificaciones pertinentes a las terrazas y áreas exclusivas para fumar. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el concepto de “especio cerrado de acceso al público” ya ha sido definido por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, encontrando un claro ejemplo en la tesis I.15o.A.134 A, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS NORMAS RELATIVAS SÓLO ESTABLECEN LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO, POR LO QUE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DE AQUELLOS QUE CONSUMEN LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, NECESARIA PARA PROMOVER AL RESPECTO EL JUICIO DE AMPARO, NO SE COLMA CON EL SIMPLE HECHO DE DEMOSTRAR QUE TIENEN EL HÁBITO DE FUMAR (DECRETOS PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO Y 4 DE ABRIL DE 2008).”. En dicho criterio, lo identifica como todo lugar en el que hacia su interior no circule libremente el aire natural, sin que se consideren de esa manera las ventanas, puertas, ventilas y demás entradas de aire, por lo que se puede observar que las adiciones planteadas para los artículos 2 fracción IV Bis y 65 ter del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, también establecen más limitantes que lo interpretado en por los órganos jurisdiccionales. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En el mismo artículo 65 Bis se establece una prohibición del consumo de tabaco o cualquier producto de nicotina en espacios de concurrencia colectiva, incluyendo los patios, terrazas, balcones, parques, plazas comerciales, y lugares de consumo de alimentos o bebidas, lo cual es una contradicción con el artículo 60, fracción I Bis, colocando en incertidumbre jurídica a nuestros agremiados, puesto que, no tiene motivo alguno prohibir el consumo del tabaco en patios, terrazas y balcones, mientras éstos cumplan con los requisitos de espacios al aire libre, además tampoco tiene motivo alguno esa prohibición respecto de lugares de consumo de alimentos o bebidas ya que se encuentran reguladas las zonas exclusivas para fumar, lo que precisamente permite mantener la coexistencia entre fumadores y no fumadores, situación que es reconocida por el Pleno del Máximo Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 26/2011, de rubro: “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. MODELOS PARA MANTENER LA COEXISTENCIA ENTRE FUMADORES Y NO FUMADORES.” Por ello, respetuosamente conminamos a la autoridad competente a que revise la normativa y los posibles impactos jurídicos, comerciales y sociales para que se pueda apoyar la economía y salud de las y los mexicanos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esperamos que estos comentarios puedan ser considerados en el análisis legislativo que tendrán esas disposiciones y como Asociación, nos ponemos a sus órdenes para que, si así lo estiman pertinente, se pueda concretarCiudad de México, a 29 de julio de 2022. Dr. Alberto Montoya Martín del Campo. Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria. CONAMER. Presente. La Asociación de Permisionarios y Proveedores de Juegos y Sorteos, A. C., se creó en agosto de 2007 con el propósito de atender las necesidades y requerimientos de los permisionarios que conforman la industria del Juego en México. La Asociación está integrada por empresas de reconocido prestigio, permisionadas por la Secretaría de Gobernación, así como por sus aliados tecnológicos. Nuestros Asociados son: • Administradora Mexicana de Hipódromo, S. A. de C. V. (Codere) • Apuestas Internacionales, S. A. de C. V. (Televisa) • Espectáculos Deportivos Latinoamericanos, S. A. de C. V. • Grupo Océano Haman, S. A. de C. V. • Hipódromo de Agua Caliente, S. A. de C. V. • Impulsora Géminis, S. A. de C. V. • Juega y Juega, S.A. de C.V. • Libros Foráneos, S. A. de C. V. • Mío Games, S. A. de C. V. (Codere) • Operadora de Espectáculos Deportivos, S. A. de C. V. • Operadora Cantabria, S. A. de C. V. • Operadora de Apuestas Caliente, S. A. de C. V. • Promociones e Inversiones de Guerrero, S. A. de C. V. (Cirsa, España) • Promojuegos de México, S.A. de C. V. (Codere) • Recreativos Marina, S. A. de C. V. (Codere) • Sabia Corporation, S. A. de C. V. (Orenes) Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 555202 8163 De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria, una vez que se hace pública una propuesta normativa, se cuenta con la posibilidad de hacerles llegar a las autoridades competentes, los comentarios y opiniones de los sujetos obligados para que, en su caso, puedan ser tomados en cuenta por la autoridad responsable. En el caso, nuestra organización quiere aprovechar la oportunidad que le brindan las leyes de nuestro país, para expresar sus comentarios y opiniones respecto del anteproyecto de: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO”, realizada por la Secretaría de Salud. En primer lugar, nos parece importante resaltar que nuestros Asociados han venido apoyando y cumpliendo regularmente desde su expedición en mayo de dos mil ocho y hasta la fecha, la normativa vinculada con la Ley General para el Control del Tabaco, tanto en su vertiente del control sanitario de los productos del tabaco, como respecto de la protección contra la exposición de humo de tabaco. Ello porque, con independencia de la obligatoriedad de la normativa citada, estamos convencidos de la necesidad de que nuestra industria se involucre en acciones y políticas públicas, para proteger la salud de nuestros trabajadores y clientes, en un marco de política empresarial social y responsable con nuestro país. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por ello, queremos compartirles nuestra preocupación con la propuesta de Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco antes referida, porque consideramos que afectará a nuestros Asociados, lo que puede repercutir en la estabilidad del empleo para miles de personas que están integradas en las cadenas productivas de nuestra industria. Especialmente nos importa resaltar que algunas disposiciones propuestas en el Título Tercero relativo a la “Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones” resultan de imposible cumplimiento para algunos de nuestros agremiados y, además, generan espacios importantes de inseguridad jurídica, que pueden suponer que la industria de juegos y sorteos en el país, pueda ser sujetos de abusos por parte de las autoridades ejecutoras de ese reglamento. Hasta la fecha, nuestros Asociados han venido aplicando el Reglamento de la Ley General publicado el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, mismo que actualmente establece que las zonas exclusivamente para fumar se deben de ubicar al aire libre o en espacios interiores aislados y contar con ciertas características. En el caso de las áreas que estén ubicadas al aire libre, deben estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo, no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. Igualmente, en caso de que las zonas exclusivas para fumar se encuentren en espacios interiores aislados, se debe cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esa disposición reglamentaria guarda proporcionalidad con la obligación legal prevista en el artículo 27 de la Ley General para el control del Tabaco, que establece que, en lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. En cambio, consideramos que la propuesta de anteproyecto que pretende reformar el Reglamento de la Ley General para el control del Tabaco, transgrede los alcances de la facultad reglamentaria porque excede el principio de subordinación jerárquica. Lo anterior porque una norma reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, ya que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que reglamentan, es decir, que el mencionado principio exige que el reglamento que se trate esté precedido de una ley en la que encuentre su justificación. En ese sentido, consideramos que la propuesta prevista en el artículo 60 I. Bis del Reglamento que considera que las zonas exclusivas para fumar estén ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como frente a los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire, imponen una nueva obligación a los sujetos obligados por la ley, sin justificación alguna. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Máxime que la norma aprobada por el legislador solamente determina que las zonas exclusivamente para fumar deben ubicarse en espacios al aire libre, de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. De manera tal que, con dicha medida se proteja efectivamente la salud de las personas que laboran y consumen nuestros productos y servicios, y no que se le impida a la negociación operar de manera lícita. Especialmente consideramos que la propuesta normativa desnaturaliza el alcance de la disposición legal porque no todos nuestros Asociados cuentan con un espacio en el que se pueda cumplir con un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen. Particularmente en los centros urbanos densamente poblados, resulta difícil cumplir con esa obligación en específico Además, esta propuesta no tiene ninguna justificación científica, elemento indispensable establecido en el artículo 6, fracción XIII de la Ley General de Control de Tabaco, pues con la implementación de ésta, no existe prueba alguna de que los no fumadores salgan beneficiados o se les asegure el derecho de vivir y convivir en espacios 100% libres de humo, pues tal derecho ya se encuentra garantizado. Lo dicho es así, toda vez que se estima que con la implementación de la referida normatividad se impone una obligación desproporcionada que desnaturaliza el propósito de la norma, e impone gravámenes y perjuicios a los sujetos obligados, pues si bien a través de la Ley, el Estado busca la protección del derecho a la salud, lo cierto es que, establece una prohibición indirecta transgrediendo la libertad de comercio, al delimitar que las zonas Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 exclusivas para fumar deben contar con un cerco perimetral de diez metros pues aquellos establecimientos que no puedan cumplir con dicha métrica por contar con un espacio limitado en tamaño, se verán orillados a prohibir a sus clientes el consumo de tabaco dentro de sus instalaciones y consecuentemente perderán parte de ellos, conllevando un impacto económico importante. Ello porque la norma no prevé o contempla medidas alternativas para cumplir con la protección a la salud en las zonas exclusivas para fumar que pudieran implementarse en aquellas negociaciones o establecimientos que no cuenten con las condiciones para mantener un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado por donde las personas pasen o se congregue. Por otra parte, esa propuesta normativa genera inseguridad jurídica en nuestra industria ya que tal y como lo establece el artículo 71 del actual Reglamento, le corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia y cumplimiento de la Ley, del Reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Lo cual significa que, ante una disposición de difícil o imposible cumplimiento, los casinos en el país podrían ser sujetos de extorsión y malas prácticas en las visitas de verificación que realicen las diversas autoritarias sanitarias, ya que al tratarse de diversos ámbitos de competencia y en las distintas entidades, se pueden aplicar criterios dispares en el cumplimiento de la norma. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En ese sentido, nos parece que la disposición propuesta debiera modificarse para establecer otras medidas o criterios que permitan salvaguardar la salud de los clientes y personas que laboran en esos establecimientos, sin afectar la economía de las empresas ni sus fuentes de trabajo. Lo mismo sucede con el Artículo 60, Sextus de la propuesta del reglamento en la cual se prohíbe: “Brindar la prestación de cualquier servicio de alimentación, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como de no llevar a cabo actividades de esparcimiento o libre asociación, ni permitir el consumo de alimentos y/o bebidas dentro del cerco perimetral antes definido”. Los restaurantes son espacios recreativos en los que las personas consumen alimentos y bebidas. Algunas personas, acompañan su consumo con productos como el tabaco y sus derivados. Por una cuestión de comodidad y servicio de los mismos consumidores, muchos restaurantes destinan ciertos espacios para que puedan convivir socialmente las personas fumadoras Como ya se comentó, esta disposición ya se procuraba con el establecimiento de espacios completamente separados y señalados, contando con un área exclusiva y delimitada al aire libre para los consumidores de tabaco en la regulación anterior. Esto garantizaba que las personas no fumadoras no tuvieran contacto con el tabaco o el humo generado por el consumo de éste, velando así por su derecho a la salud. En otras palabras, existen medidas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger el derecho a la salud, mismas que deben prevalecer sobre aquellas que ocasionan una mayor restricción a otros derechos, como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Para un mejor entendimiento de lo antes expuesto, encontramos el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. La prohibición absoluta del consumo lúdico de la marihuana prevista por los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales que persigue el legislador, toda vez que existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una "clase genérica de actos" (cualquier acto de consumo), mientras que una medida alternativa podría implicar únicamente prohibir "una subclase más específica" de esos actos (actos de consumo en circunstancias específicas). En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. Dicho de otro modo, el "sistema de prohibiciones administrativas" configurado por los artículos que prohíben de forma absoluta el consumo lúdico de la marihuana es altamente suprainclusivo, al regular circunstancias que no encuentran fundamento en la protección de los derechos de terceros o del orden público. Consecuentemente, se trata de una medida innecesaria en la consecución de su fin.” De igual forma resulta de utilidad el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.), también sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD. Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como "marihuana", son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.” Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 De la lectura de los criterios antes citados se comprende de una forma clara y precisa que, si existen medidas alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger, en este caso, el derecho a la salud, deben prevalecer las menos restrictivas sobre aquellas que causen una mayor afectación a otros derechos. Como industria, procuramos el bienestar de nuestros clientes y colaboradores, pero también apoyamos el derecho al desarrollo de la libre personalidad del jugador, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado. Basado en los derechos de libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada y al ejercicio de la libertad en la misma, las personas pueden realizar cualquier actividad, siempre y cuando sea lícita y que no afecte los derechos de terceros. Bajo estos principios, la limitación al consumo de productos de tabaco en propiedad privada presenta una restricción a los derechos mencionados, teniendo en cuenta que la actividad es lícita y su prohibición es injustificada. Por otra parte, en los artículos 2 y 65 ter de la propuesta de Reglamento, provocan inseguridad jurídica al no definir con claridad qué es un espacio cerrado y qué es un espacio cerrado compartido. La definición de espacio cerrado, prevista en el artículo 2 del reglamento, es más restrictiva que la establecida en La Ley, por lo que se está incurriendo en una violación al principio de reserva de ley. Dicho lo anterior, la interpretación de ambas disposiciones puede caer en el absurdo de prohibir el consumo de tabaco en propiedad privada. Además, se estaría prohibiendo el consumo de tabaco en un lugar que no está destinado al uso público, bajo la premisa de considerarlo un espacio cerrado compartido, cuando ésta no es la finalidad de la disposición., al ser la misma, la protección al derecho a la salud de las personas no fumadoras en espacios públicos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por otro lado, se estarían considerando como espacio cerrado las áreas parcialmente techadas entre una o más paredes o muros, eliminando la posibilidad de tener techos desmontables o movibles para áreas de fumar, como actualmente existe. Esto deja a la industria en un estado de indefensión pues para cumplir esa disposición se tendrían que realizar inversiones, que no tienen los restaurantes, para hacer las modificaciones pertinentes a las terrazas y áreas exclusivas para fumar. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el concepto de “especio cerrado de acceso al público” ya ha sido definido por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, encontrando un claro ejemplo en la tesis I.15o.A.134 A, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS NORMAS RELATIVAS SÓLO ESTABLECEN LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO, POR LO QUE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DE AQUELLOS QUE CONSUMEN LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, NECESARIA PARA PROMOVER AL RESPECTO EL JUICIO DE AMPARO, NO SE COLMA CON EL SIMPLE HECHO DE DEMOSTRAR QUE TIENEN EL HÁBITO DE FUMAR (DECRETOS PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO Y 4 DE ABRIL DE 2008).”. En dicho criterio, lo identifica como todo lugar en el que hacia su interior no circule libremente el aire natural, sin que se consideren de esa manera las ventanas, puertas, ventilas y demás entradas de aire, por lo que se puede observar que las adiciones planteadas para los artículos 2 fracción IV Bis y 65 ter del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, también establecen más limitantes que lo interpretado en por los órganos jurisdiccionales. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En el mismo artículo 65 Bis se establece una prohibición del consumo de tabaco o cualquier producto de nicotina en espacios de concurrencia colectiva, incluyendo los patios, terrazas, balcones, parques, plazas comerciales, y lugares de consumo de alimentos o bebidas, lo cual es una contradicción con el artículo 60, fracción I Bis, colocando en incertidumbre jurídica a nuestros agremiados, puesto que, no tiene motivo alguno prohibir el consumo del tabaco en patios, terrazas y balcones, mientras éstos cumplan con los requisitos de espacios al aire libre, además tampoco tiene motivo alguno esa prohibición respecto de lugares de consumo de alimentos o bebidas ya que se encuentran reguladas las zonas exclusivas para fumar, lo que precisamente permite mantener la coexistencia entre fumadores y no fumadores, situación que es reconocida por el Pleno del Máximo Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 26/2011, de rubro: “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. MODELOS PARA MANTENER LA COEXISTENCIA ENTRE FUMADORES Y NO FUMADORES.” Por ello, respetuosamente conminamos a la autoridad competente a que revise la normativa y los posibles impactos jurídicos, comerciales y sociales para que se pueda apoyar la economía y salud de las y los mexicanos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esperamos que estos comentarios puedan ser considerados en el análisis legislativo que tendrán esas disposiciones y como Asociación, nos ponemos a sus órdenes para que, si así lo estiman pertinente, se pueda concretarCiudad de México, a 29 de julio de 2022. Dr. Alberto Montoya Martín del Campo. Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria. CONAMER. Presente. La Asociación de Permisionarios y Proveedores de Juegos y Sorteos, A. C., se creó en agosto de 2007 con el propósito de atender las necesidades y requerimientos de los permisionarios que conforman la industria del Juego en México. La Asociación está integrada por empresas de reconocido prestigio, permisionadas por la Secretaría de Gobernación, así como por sus aliados tecnológicos. Nuestros Asociados son: • Administradora Mexicana de Hipódromo, S. A. de C. V. (Codere) • Apuestas Internacionales, S. A. de C. V. (Televisa) • Espectáculos Deportivos Latinoamericanos, S. A. de C. V. • Grupo Océano Haman, S. A. de C. V. • Hipódromo de Agua Caliente, S. A. de C. V. • Impulsora Géminis, S. A. de C. V. • Juega y Juega, S.A. de C.V. • Libros Foráneos, S. A. de C. V. • Mío Games, S. A. de C. V. (Codere) • Operadora de Espectáculos Deportivos, S. A. de C. V. • Operadora Cantabria, S. A. de C. V. • Operadora de Apuestas Caliente, S. A. de C. V. • Promociones e Inversiones de Guerrero, S. A. de C. V. (Cirsa, España) • Promojuegos de México, S.A. de C. V. (Codere) • Recreativos Marina, S. A. de C. V. (Codere) • Sabia Corporation, S. A. de C. V. (Orenes) Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 555202 8163 De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria, una vez que se hace pública una propuesta normativa, se cuenta con la posibilidad de hacerles llegar a las autoridades competentes, los comentarios y opiniones de los sujetos obligados para que, en su caso, puedan ser tomados en cuenta por la autoridad responsable. En el caso, nuestra organización quiere aprovechar la oportunidad que le brindan las leyes de nuestro país, para expresar sus comentarios y opiniones respecto del anteproyecto de: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO”, realizada por la Secretaría de Salud. En primer lugar, nos parece importante resaltar que nuestros Asociados han venido apoyando y cumpliendo regularmente desde su expedición en mayo de dos mil ocho y hasta la fecha, la normativa vinculada con la Ley General para el Control del Tabaco, tanto en su vertiente del control sanitario de los productos del tabaco, como respecto de la protección contra la exposición de humo de tabaco. Ello porque, con independencia de la obligatoriedad de la normativa citada, estamos convencidos de la necesidad de que nuestra industria se involucre en acciones y políticas públicas, para proteger la salud de nuestros trabajadores y clientes, en un marco de política empresarial social y responsable con nuestro país. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por ello, queremos compartirles nuestra preocupación con la propuesta de Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco antes referida, porque consideramos que afectará a nuestros Asociados, lo que puede repercutir en la estabilidad del empleo para miles de personas que están integradas en las cadenas productivas de nuestra industria. Especialmente nos importa resaltar que algunas disposiciones propuestas en el Título Tercero relativo a la “Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones” resultan de imposible cumplimiento para algunos de nuestros agremiados y, además, generan espacios importantes de inseguridad jurídica, que pueden suponer que la industria de juegos y sorteos en el país, pueda ser sujetos de abusos por parte de las autoridades ejecutoras de ese reglamento. Hasta la fecha, nuestros Asociados han venido aplicando el Reglamento de la Ley General publicado el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, mismo que actualmente establece que las zonas exclusivamente para fumar se deben de ubicar al aire libre o en espacios interiores aislados y contar con ciertas características. En el caso de las áreas que estén ubicadas al aire libre, deben estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo, no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. Igualmente, en caso de que las zonas exclusivas para fumar se encuentren en espacios interiores aislados, se debe cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esa disposición reglamentaria guarda proporcionalidad con la obligación legal prevista en el artículo 27 de la Ley General para el control del Tabaco, que establece que, en lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. En cambio, consideramos que la propuesta de anteproyecto que pretende reformar el Reglamento de la Ley General para el control del Tabaco, transgrede los alcances de la facultad reglamentaria porque excede el principio de subordinación jerárquica. Lo anterior porque una norma reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, ya que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que reglamentan, es decir, que el mencionado principio exige que el reglamento que se trate esté precedido de una ley en la que encuentre su justificación. En ese sentido, consideramos que la propuesta prevista en el artículo 60 I. Bis del Reglamento que considera que las zonas exclusivas para fumar estén ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como frente a los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire, imponen una nueva obligación a los sujetos obligados por la ley, sin justificación alguna. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Máxime que la norma aprobada por el legislador solamente determina que las zonas exclusivamente para fumar deben ubicarse en espacios al aire libre, de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. De manera tal que, con dicha medida se proteja efectivamente la salud de las personas que laboran y consumen nuestros productos y servicios, y no que se le impida a la negociación operar de manera lícita. Especialmente consideramos que la propuesta normativa desnaturaliza el alcance de la disposición legal porque no todos nuestros Asociados cuentan con un espacio en el que se pueda cumplir con un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen. Particularmente en los centros urbanos densamente poblados, resulta difícil cumplir con esa obligación en específico Además, esta propuesta no tiene ninguna justificación científica, elemento indispensable establecido en el artículo 6, fracción XIII de la Ley General de Control de Tabaco, pues con la implementación de ésta, no existe prueba alguna de que los no fumadores salgan beneficiados o se les asegure el derecho de vivir y convivir en espacios 100% libres de humo, pues tal derecho ya se encuentra garantizado. Lo dicho es así, toda vez que se estima que con la implementación de la referida normatividad se impone una obligación desproporcionada que desnaturaliza el propósito de la norma, e impone gravámenes y perjuicios a los sujetos obligados, pues si bien a través de la Ley, el Estado busca la protección del derecho a la salud, lo cierto es que, establece una prohibición indirecta transgrediendo la libertad de comercio, al delimitar que las zonas Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 exclusivas para fumar deben contar con un cerco perimetral de diez metros pues aquellos establecimientos que no puedan cumplir con dicha métrica por contar con un espacio limitado en tamaño, se verán orillados a prohibir a sus clientes el consumo de tabaco dentro de sus instalaciones y consecuentemente perderán parte de ellos, conllevando un impacto económico importante. Ello porque la norma no prevé o contempla medidas alternativas para cumplir con la protección a la salud en las zonas exclusivas para fumar que pudieran implementarse en aquellas negociaciones o establecimientos que no cuenten con las condiciones para mantener un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado por donde las personas pasen o se congregue. Por otra parte, esa propuesta normativa genera inseguridad jurídica en nuestra industria ya que tal y como lo establece el artículo 71 del actual Reglamento, le corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia y cumplimiento de la Ley, del Reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Lo cual significa que, ante una disposición de difícil o imposible cumplimiento, los casinos en el país podrían ser sujetos de extorsión y malas prácticas en las visitas de verificación que realicen las diversas autoritarias sanitarias, ya que al tratarse de diversos ámbitos de competencia y en las distintas entidades, se pueden aplicar criterios dispares en el cumplimiento de la norma. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En ese sentido, nos parece que la disposición propuesta debiera modificarse para establecer otras medidas o criterios que permitan salvaguardar la salud de los clientes y personas que laboran en esos establecimientos, sin afectar la economía de las empresas ni sus fuentes de trabajo. Lo mismo sucede con el Artículo 60, Sextus de la propuesta del reglamento en la cual se prohíbe: “Brindar la prestación de cualquier servicio de alimentación, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como de no llevar a cabo actividades de esparcimiento o libre asociación, ni permitir el consumo de alimentos y/o bebidas dentro del cerco perimetral antes definido”. Los restaurantes son espacios recreativos en los que las personas consumen alimentos y bebidas. Algunas personas, acompañan su consumo con productos como el tabaco y sus derivados. Por una cuestión de comodidad y servicio de los mismos consumidores, muchos restaurantes destinan ciertos espacios para que puedan convivir socialmente las personas fumadoras Como ya se comentó, esta disposición ya se procuraba con el establecimiento de espacios completamente separados y señalados, contando con un área exclusiva y delimitada al aire libre para los consumidores de tabaco en la regulación anterior. Esto garantizaba que las personas no fumadoras no tuvieran contacto con el tabaco o el humo generado por el consumo de éste, velando así por su derecho a la salud. En otras palabras, existen medidas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger el derecho a la salud, mismas que deben prevalecer sobre aquellas que ocasionan una mayor restricción a otros derechos, como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Para un mejor entendimiento de lo antes expuesto, encontramos el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. La prohibición absoluta del consumo lúdico de la marihuana prevista por los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales que persigue el legislador, toda vez que existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una "clase genérica de actos" (cualquier acto de consumo), mientras que una medida alternativa podría implicar únicamente prohibir "una subclase más específica" de esos actos (actos de consumo en circunstancias específicas). En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. Dicho de otro modo, el "sistema de prohibiciones administrativas" configurado por los artículos que prohíben de forma absoluta el consumo lúdico de la marihuana es altamente suprainclusivo, al regular circunstancias que no encuentran fundamento en la protección de los derechos de terceros o del orden público. Consecuentemente, se trata de una medida innecesaria en la consecución de su fin.” De igual forma resulta de utilidad el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.), también sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD. Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como "marihuana", son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.” Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 De la lectura de los criterios antes citados se comprende de una forma clara y precisa que, si existen medidas alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger, en este caso, el derecho a la salud, deben prevalecer las menos restrictivas sobre aquellas que causen una mayor afectación a otros derechos. Como industria, procuramos el bienestar de nuestros clientes y colaboradores, pero también apoyamos el derecho al desarrollo de la libre personalidad del jugador, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado. Basado en los derechos de libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada y al ejercicio de la libertad en la misma, las personas pueden realizar cualquier actividad, siempre y cuando sea lícita y que no afecte los derechos de terceros. Bajo estos principios, la limitación al consumo de productos de tabaco en propiedad privada presenta una restricción a los derechos mencionados, teniendo en cuenta que la actividad es lícita y su prohibición es injustificada. Por otra parte, en los artículos 2 y 65 ter de la propuesta de Reglamento, provocan inseguridad jurídica al no definir con claridad qué es un espacio cerrado y qué es un espacio cerrado compartido. La definición de espacio cerrado, prevista en el artículo 2 del reglamento, es más restrictiva que la establecida en La Ley, por lo que se está incurriendo en una violación al principio de reserva de ley. Dicho lo anterior, la interpretación de ambas disposiciones puede caer en el absurdo de prohibir el consumo de tabaco en propiedad privada. Además, se estaría prohibiendo el consumo de tabaco en un lugar que no está destinado al uso público, bajo la premisa de considerarlo un espacio cerrado compartido, cuando ésta no es la finalidad de la disposición., al ser la misma, la protección al derecho a la salud de las personas no fumadoras en espacios públicos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por otro lado, se estarían considerando como espacio cerrado las áreas parcialmente techadas entre una o más paredes o muros, eliminando la posibilidad de tener techos desmontables o movibles para áreas de fumar, como actualmente existe. Esto deja a la industria en un estado de indefensión pues para cumplir esa disposición se tendrían que realizar inversiones, que no tienen los restaurantes, para hacer las modificaciones pertinentes a las terrazas y áreas exclusivas para fumar. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el concepto de “especio cerrado de acceso al público” ya ha sido definido por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, encontrando un claro ejemplo en la tesis I.15o.A.134 A, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS NORMAS RELATIVAS SÓLO ESTABLECEN LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO, POR LO QUE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DE AQUELLOS QUE CONSUMEN LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, NECESARIA PARA PROMOVER AL RESPECTO EL JUICIO DE AMPARO, NO SE COLMA CON EL SIMPLE HECHO DE DEMOSTRAR QUE TIENEN EL HÁBITO DE FUMAR (DECRETOS PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO Y 4 DE ABRIL DE 2008).”. En dicho criterio, lo identifica como todo lugar en el que hacia su interior no circule libremente el aire natural, sin que se consideren de esa manera las ventanas, puertas, ventilas y demás entradas de aire, por lo que se puede observar que las adiciones planteadas para los artículos 2 fracción IV Bis y 65 ter del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, también establecen más limitantes que lo interpretado en por los órganos jurisdiccionales. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En el mismo artículo 65 Bis se establece una prohibición del consumo de tabaco o cualquier producto de nicotina en espacios de concurrencia colectiva, incluyendo los patios, terrazas, balcones, parques, plazas comerciales, y lugares de consumo de alimentos o bebidas, lo cual es una contradicción con el artículo 60, fracción I Bis, colocando en incertidumbre jurídica a nuestros agremiados, puesto que, no tiene motivo alguno prohibir el consumo del tabaco en patios, terrazas y balcones, mientras éstos cumplan con los requisitos de espacios al aire libre, además tampoco tiene motivo alguno esa prohibición respecto de lugares de consumo de alimentos o bebidas ya que se encuentran reguladas las zonas exclusivas para fumar, lo que precisamente permite mantener la coexistencia entre fumadores y no fumadores, situación que es reconocida por el Pleno del Máximo Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 26/2011, de rubro: “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. MODELOS PARA MANTENER LA COEXISTENCIA ENTRE FUMADORES Y NO FUMADORES.” Por ello, respetuosamente conminamos a la autoridad competente a que revise la normativa y los posibles impactos jurídicos, comerciales y sociales para que se pueda apoyar la economía y salud de las y los mexicanos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esperamos que estos comentarios puedan ser considerados en el análisis legislativo que tendrán esas disposiciones y como Asociación, nos ponemos a sus órdenes para que, si así lo estiman pertinente, se pueda concretarCiudad de México, a 29 de julio de 2022. Dr. Alberto Montoya Martín del Campo. Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria. CONAMER. Presente. La Asociación de Permisionarios y Proveedores de Juegos y Sorteos, A. C., se creó en agosto de 2007 con el propósito de atender las necesidades y requerimientos de los permisionarios que conforman la industria del Juego en México. La Asociación está integrada por empresas de reconocido prestigio, permisionadas por la Secretaría de Gobernación, así como por sus aliados tecnológicos. Nuestros Asociados son: • Administradora Mexicana de Hipódromo, S. A. de C. V. (Codere) • Apuestas Internacionales, S. A. de C. V. (Televisa) • Espectáculos Deportivos Latinoamericanos, S. A. de C. V. • Grupo Océano Haman, S. A. de C. V. • Hipódromo de Agua Caliente, S. A. de C. V. • Impulsora Géminis, S. A. de C. V. • Juega y Juega, S.A. de C.V. • Libros Foráneos, S. A. de C. V. • Mío Games, S. A. de C. V. (Codere) • Operadora de Espectáculos Deportivos, S. A. de C. V. • Operadora Cantabria, S. A. de C. V. • Operadora de Apuestas Caliente, S. A. de C. V. • Promociones e Inversiones de Guerrero, S. A. de C. V. (Cirsa, España) • Promojuegos de México, S.A. de C. V. (Codere) • Recreativos Marina, S. A. de C. V. (Codere) • Sabia Corporation, S. A. de C. V. (Orenes) Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 555202 8163 De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria, una vez que se hace pública una propuesta normativa, se cuenta con la posibilidad de hacerles llegar a las autoridades competentes, los comentarios y opiniones de los sujetos obligados para que, en su caso, puedan ser tomados en cuenta por la autoridad responsable. En el caso, nuestra organización quiere aprovechar la oportunidad que le brindan las leyes de nuestro país, para expresar sus comentarios y opiniones respecto del anteproyecto de: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO”, realizada por la Secretaría de Salud. En primer lugar, nos parece importante resaltar que nuestros Asociados han venido apoyando y cumpliendo regularmente desde su expedición en mayo de dos mil ocho y hasta la fecha, la normativa vinculada con la Ley General para el Control del Tabaco, tanto en su vertiente del control sanitario de los productos del tabaco, como respecto de la protección contra la exposición de humo de tabaco. Ello porque, con independencia de la obligatoriedad de la normativa citada, estamos convencidos de la necesidad de que nuestra industria se involucre en acciones y políticas públicas, para proteger la salud de nuestros trabajadores y clientes, en un marco de política empresarial social y responsable con nuestro país. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por ello, queremos compartirles nuestra preocupación con la propuesta de Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco antes referida, porque consideramos que afectará a nuestros Asociados, lo que puede repercutir en la estabilidad del empleo para miles de personas que están integradas en las cadenas productivas de nuestra industria. Especialmente nos importa resaltar que algunas disposiciones propuestas en el Título Tercero relativo a la “Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones” resultan de imposible cumplimiento para algunos de nuestros agremiados y, además, generan espacios importantes de inseguridad jurídica, que pueden suponer que la industria de juegos y sorteos en el país, pueda ser sujetos de abusos por parte de las autoridades ejecutoras de ese reglamento. Hasta la fecha, nuestros Asociados han venido aplicando el Reglamento de la Ley General publicado el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, mismo que actualmente establece que las zonas exclusivamente para fumar se deben de ubicar al aire libre o en espacios interiores aislados y contar con ciertas características. En el caso de las áreas que estén ubicadas al aire libre, deben estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo, no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. Igualmente, en caso de que las zonas exclusivas para fumar se encuentren en espacios interiores aislados, se debe cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esa disposición reglamentaria guarda proporcionalidad con la obligación legal prevista en el artículo 27 de la Ley General para el control del Tabaco, que establece que, en lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. En cambio, consideramos que la propuesta de anteproyecto que pretende reformar el Reglamento de la Ley General para el control del Tabaco, transgrede los alcances de la facultad reglamentaria porque excede el principio de subordinación jerárquica. Lo anterior porque una norma reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, ya que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que reglamentan, es decir, que el mencionado principio exige que el reglamento que se trate esté precedido de una ley en la que encuentre su justificación. En ese sentido, consideramos que la propuesta prevista en el artículo 60 I. Bis del Reglamento que considera que las zonas exclusivas para fumar estén ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como frente a los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire, imponen una nueva obligación a los sujetos obligados por la ley, sin justificación alguna. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Máxime que la norma aprobada por el legislador solamente determina que las zonas exclusivamente para fumar deben ubicarse en espacios al aire libre, de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. De manera tal que, con dicha medida se proteja efectivamente la salud de las personas que laboran y consumen nuestros productos y servicios, y no que se le impida a la negociación operar de manera lícita. Especialmente consideramos que la propuesta normativa desnaturaliza el alcance de la disposición legal porque no todos nuestros Asociados cuentan con un espacio en el que se pueda cumplir con un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen. Particularmente en los centros urbanos densamente poblados, resulta difícil cumplir con esa obligación en específico Además, esta propuesta no tiene ninguna justificación científica, elemento indispensable establecido en el artículo 6, fracción XIII de la Ley General de Control de Tabaco, pues con la implementación de ésta, no existe prueba alguna de que los no fumadores salgan beneficiados o se les asegure el derecho de vivir y convivir en espacios 100% libres de humo, pues tal derecho ya se encuentra garantizado. Lo dicho es así, toda vez que se estima que con la implementación de la referida normatividad se impone una obligación desproporcionada que desnaturaliza el propósito de la norma, e impone gravámenes y perjuicios a los sujetos obligados, pues si bien a través de la Ley, el Estado busca la protección del derecho a la salud, lo cierto es que, establece una prohibición indirecta transgrediendo la libertad de comercio, al delimitar que las zonas Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 exclusivas para fumar deben contar con un cerco perimetral de diez metros pues aquellos establecimientos que no puedan cumplir con dicha métrica por contar con un espacio limitado en tamaño, se verán orillados a prohibir a sus clientes el consumo de tabaco dentro de sus instalaciones y consecuentemente perderán parte de ellos, conllevando un impacto económico importante. Ello porque la norma no prevé o contempla medidas alternativas para cumplir con la protección a la salud en las zonas exclusivas para fumar que pudieran implementarse en aquellas negociaciones o establecimientos que no cuenten con las condiciones para mantener un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado por donde las personas pasen o se congregue. Por otra parte, esa propuesta normativa genera inseguridad jurídica en nuestra industria ya que tal y como lo establece el artículo 71 del actual Reglamento, le corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia y cumplimiento de la Ley, del Reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Lo cual significa que, ante una disposición de difícil o imposible cumplimiento, los casinos en el país podrían ser sujetos de extorsión y malas prácticas en las visitas de verificación que realicen las diversas autoritarias sanitarias, ya que al tratarse de diversos ámbitos de competencia y en las distintas entidades, se pueden aplicar criterios dispares en el cumplimiento de la norma. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En ese sentido, nos parece que la disposición propuesta debiera modificarse para establecer otras medidas o criterios que permitan salvaguardar la salud de los clientes y personas que laboran en esos establecimientos, sin afectar la economía de las empresas ni sus fuentes de trabajo. Lo mismo sucede con el Artículo 60, Sextus de la propuesta del reglamento en la cual se prohíbe: “Brindar la prestación de cualquier servicio de alimentación, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como de no llevar a cabo actividades de esparcimiento o libre asociación, ni permitir el consumo de alimentos y/o bebidas dentro del cerco perimetral antes definido”. Los restaurantes son espacios recreativos en los que las personas consumen alimentos y bebidas. Algunas personas, acompañan su consumo con productos como el tabaco y sus derivados. Por una cuestión de comodidad y servicio de los mismos consumidores, muchos restaurantes destinan ciertos espacios para que puedan convivir socialmente las personas fumadoras Como ya se comentó, esta disposición ya se procuraba con el establecimiento de espacios completamente separados y señalados, contando con un área exclusiva y delimitada al aire libre para los consumidores de tabaco en la regulación anterior. Esto garantizaba que las personas no fumadoras no tuvieran contacto con el tabaco o el humo generado por el consumo de éste, velando así por su derecho a la salud. En otras palabras, existen medidas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger el derecho a la salud, mismas que deben prevalecer sobre aquellas que ocasionan una mayor restricción a otros derechos, como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Para un mejor entendimiento de lo antes expuesto, encontramos el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. La prohibición absoluta del consumo lúdico de la marihuana prevista por los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales que persigue el legislador, toda vez que existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una "clase genérica de actos" (cualquier acto de consumo), mientras que una medida alternativa podría implicar únicamente prohibir "una subclase más específica" de esos actos (actos de consumo en circunstancias específicas). En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. Dicho de otro modo, el "sistema de prohibiciones administrativas" configurado por los artículos que prohíben de forma absoluta el consumo lúdico de la marihuana es altamente suprainclusivo, al regular circunstancias que no encuentran fundamento en la protección de los derechos de terceros o del orden público. Consecuentemente, se trata de una medida innecesaria en la consecución de su fin.” De igual forma resulta de utilidad el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.), también sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD. Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como "marihuana", son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.” Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 De la lectura de los criterios antes citados se comprende de una forma clara y precisa que, si existen medidas alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger, en este caso, el derecho a la salud, deben prevalecer las menos restrictivas sobre aquellas que causen una mayor afectación a otros derechos. Como industria, procuramos el bienestar de nuestros clientes y colaboradores, pero también apoyamos el derecho al desarrollo de la libre personalidad del jugador, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado. Basado en los derechos de libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada y al ejercicio de la libertad en la misma, las personas pueden realizar cualquier actividad, siempre y cuando sea lícita y que no afecte los derechos de terceros. Bajo estos principios, la limitación al consumo de productos de tabaco en propiedad privada presenta una restricción a los derechos mencionados, teniendo en cuenta que la actividad es lícita y su prohibición es injustificada. Por otra parte, en los artículos 2 y 65 ter de la propuesta de Reglamento, provocan inseguridad jurídica al no definir con claridad qué es un espacio cerrado y qué es un espacio cerrado compartido. La definición de espacio cerrado, prevista en el artículo 2 del reglamento, es más restrictiva que la establecida en La Ley, por lo que se está incurriendo en una violación al principio de reserva de ley. Dicho lo anterior, la interpretación de ambas disposiciones puede caer en el absurdo de prohibir el consumo de tabaco en propiedad privada. Además, se estaría prohibiendo el consumo de tabaco en un lugar que no está destinado al uso público, bajo la premisa de considerarlo un espacio cerrado compartido, cuando ésta no es la finalidad de la disposición., al ser la misma, la protección al derecho a la salud de las personas no fumadoras en espacios públicos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por otro lado, se estarían considerando como espacio cerrado las áreas parcialmente techadas entre una o más paredes o muros, eliminando la posibilidad de tener techos desmontables o movibles para áreas de fumar, como actualmente existe. Esto deja a la industria en un estado de indefensión pues para cumplir esa disposición se tendrían que realizar inversiones, que no tienen los restaurantes, para hacer las modificaciones pertinentes a las terrazas y áreas exclusivas para fumar. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el concepto de “especio cerrado de acceso al público” ya ha sido definido por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, encontrando un claro ejemplo en la tesis I.15o.A.134 A, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS NORMAS RELATIVAS SÓLO ESTABLECEN LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO, POR LO QUE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DE AQUELLOS QUE CONSUMEN LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, NECESARIA PARA PROMOVER AL RESPECTO EL JUICIO DE AMPARO, NO SE COLMA CON EL SIMPLE HECHO DE DEMOSTRAR QUE TIENEN EL HÁBITO DE FUMAR (DECRETOS PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO Y 4 DE ABRIL DE 2008).”. En dicho criterio, lo identifica como todo lugar en el que hacia su interior no circule libremente el aire natural, sin que se consideren de esa manera las ventanas, puertas, ventilas y demás entradas de aire, por lo que se puede observar que las adiciones planteadas para los artículos 2 fracción IV Bis y 65 ter del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, también establecen más limitantes que lo interpretado en por los órganos jurisdiccionales. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En el mismo artículo 65 Bis se establece una prohibición del consumo de tabaco o cualquier producto de nicotina en espacios de concurrencia colectiva, incluyendo los patios, terrazas, balcones, parques, plazas comerciales, y lugares de consumo de alimentos o bebidas, lo cual es una contradicción con el artículo 60, fracción I Bis, colocando en incertidumbre jurídica a nuestros agremiados, puesto que, no tiene motivo alguno prohibir el consumo del tabaco en patios, terrazas y balcones, mientras éstos cumplan con los requisitos de espacios al aire libre, además tampoco tiene motivo alguno esa prohibición respecto de lugares de consumo de alimentos o bebidas ya que se encuentran reguladas las zonas exclusivas para fumar, lo que precisamente permite mantener la coexistencia entre fumadores y no fumadores, situación que es reconocida por el Pleno del Máximo Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 26/2011, de rubro: “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. MODELOS PARA MANTENER LA COEXISTENCIA ENTRE FUMADORES Y NO FUMADORES.” Por ello, respetuosamente conminamos a la autoridad competente a que revise la normativa y los posibles impactos jurídicos, comerciales y sociales para que se pueda apoyar la economía y salud de las y los mexicanos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esperamos que estos comentarios puedan ser considerados en el análisis legislativo que tendrán esas disposiciones y como Asociación, nos ponemos a sus órdenes para que, si así lo estiman pertinente, se pueda concretarCiudad de México, a 29 de julio de 2022. Dr. Alberto Montoya Martín del Campo. Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria. CONAMER. Presente. La Asociación de Permisionarios y Proveedores de Juegos y Sorteos, A. C., se creó en agosto de 2007 con el propósito de atender las necesidades y requerimientos de los permisionarios que conforman la industria del Juego en México. La Asociación está integrada por empresas de reconocido prestigio, permisionadas por la Secretaría de Gobernación, así como por sus aliados tecnológicos. Nuestros Asociados son: • Administradora Mexicana de Hipódromo, S. A. de C. V. (Codere) • Apuestas Internacionales, S. A. de C. V. (Televisa) • Espectáculos Deportivos Latinoamericanos, S. A. de C. V. • Grupo Océano Haman, S. A. de C. V. • Hipódromo de Agua Caliente, S. A. de C. V. • Impulsora Géminis, S. A. de C. V. • Juega y Juega, S.A. de C.V. • Libros Foráneos, S. A. de C. V. • Mío Games, S. A. de C. V. (Codere) • Operadora de Espectáculos Deportivos, S. A. de C. V. • Operadora Cantabria, S. A. de C. V. • Operadora de Apuestas Caliente, S. A. de C. V. • Promociones e Inversiones de Guerrero, S. A. de C. V. (Cirsa, España) • Promojuegos de México, S.A. de C. V. (Codere) • Recreativos Marina, S. A. de C. V. (Codere) • Sabia Corporation, S. A. de C. V. (Orenes) Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 555202 8163 De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria, una vez que se hace pública una propuesta normativa, se cuenta con la posibilidad de hacerles llegar a las autoridades competentes, los comentarios y opiniones de los sujetos obligados para que, en su caso, puedan ser tomados en cuenta por la autoridad responsable. En el caso, nuestra organización quiere aprovechar la oportunidad que le brindan las leyes de nuestro país, para expresar sus comentarios y opiniones respecto del anteproyecto de: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO”, realizada por la Secretaría de Salud. En primer lugar, nos parece importante resaltar que nuestros Asociados han venido apoyando y cumpliendo regularmente desde su expedición en mayo de dos mil ocho y hasta la fecha, la normativa vinculada con la Ley General para el Control del Tabaco, tanto en su vertiente del control sanitario de los productos del tabaco, como respecto de la protección contra la exposición de humo de tabaco. Ello porque, con independencia de la obligatoriedad de la normativa citada, estamos convencidos de la necesidad de que nuestra industria se involucre en acciones y políticas públicas, para proteger la salud de nuestros trabajadores y clientes, en un marco de política empresarial social y responsable con nuestro país. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por ello, queremos compartirles nuestra preocupación con la propuesta de Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco antes referida, porque consideramos que afectará a nuestros Asociados, lo que puede repercutir en la estabilidad del empleo para miles de personas que están integradas en las cadenas productivas de nuestra industria. Especialmente nos importa resaltar que algunas disposiciones propuestas en el Título Tercero relativo a la “Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones” resultan de imposible cumplimiento para algunos de nuestros agremiados y, además, generan espacios importantes de inseguridad jurídica, que pueden suponer que la industria de juegos y sorteos en el país, pueda ser sujetos de abusos por parte de las autoridades ejecutoras de ese reglamento. Hasta la fecha, nuestros Asociados han venido aplicando el Reglamento de la Ley General publicado el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, mismo que actualmente establece que las zonas exclusivamente para fumar se deben de ubicar al aire libre o en espacios interiores aislados y contar con ciertas características. En el caso de las áreas que estén ubicadas al aire libre, deben estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo, no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. Igualmente, en caso de que las zonas exclusivas para fumar se encuentren en espacios interiores aislados, se debe cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esa disposición reglamentaria guarda proporcionalidad con la obligación legal prevista en el artículo 27 de la Ley General para el control del Tabaco, que establece que, en lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. En cambio, consideramos que la propuesta de anteproyecto que pretende reformar el Reglamento de la Ley General para el control del Tabaco, transgrede los alcances de la facultad reglamentaria porque excede el principio de subordinación jerárquica. Lo anterior porque una norma reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, ya que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que reglamentan, es decir, que el mencionado principio exige que el reglamento que se trate esté precedido de una ley en la que encuentre su justificación. En ese sentido, consideramos que la propuesta prevista en el artículo 60 I. Bis del Reglamento que considera que las zonas exclusivas para fumar estén ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como frente a los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire, imponen una nueva obligación a los sujetos obligados por la ley, sin justificación alguna. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Máxime que la norma aprobada por el legislador solamente determina que las zonas exclusivamente para fumar deben ubicarse en espacios al aire libre, de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. De manera tal que, con dicha medida se proteja efectivamente la salud de las personas que laboran y consumen nuestros productos y servicios, y no que se le impida a la negociación operar de manera lícita. Especialmente consideramos que la propuesta normativa desnaturaliza el alcance de la disposición legal porque no todos nuestros Asociados cuentan con un espacio en el que se pueda cumplir con un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen. Particularmente en los centros urbanos densamente poblados, resulta difícil cumplir con esa obligación en específico Además, esta propuesta no tiene ninguna justificación científica, elemento indispensable establecido en el artículo 6, fracción XIII de la Ley General de Control de Tabaco, pues con la implementación de ésta, no existe prueba alguna de que los no fumadores salgan beneficiados o se les asegure el derecho de vivir y convivir en espacios 100% libres de humo, pues tal derecho ya se encuentra garantizado. Lo dicho es así, toda vez que se estima que con la implementación de la referida normatividad se impone una obligación desproporcionada que desnaturaliza el propósito de la norma, e impone gravámenes y perjuicios a los sujetos obligados, pues si bien a través de la Ley, el Estado busca la protección del derecho a la salud, lo cierto es que, establece una prohibición indirecta transgrediendo la libertad de comercio, al delimitar que las zonas Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 exclusivas para fumar deben contar con un cerco perimetral de diez metros pues aquellos establecimientos que no puedan cumplir con dicha métrica por contar con un espacio limitado en tamaño, se verán orillados a prohibir a sus clientes el consumo de tabaco dentro de sus instalaciones y consecuentemente perderán parte de ellos, conllevando un impacto económico importante. Ello porque la norma no prevé o contempla medidas alternativas para cumplir con la protección a la salud en las zonas exclusivas para fumar que pudieran implementarse en aquellas negociaciones o establecimientos que no cuenten con las condiciones para mantener un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado por donde las personas pasen o se congregue. Por otra parte, esa propuesta normativa genera inseguridad jurídica en nuestra industria ya que tal y como lo establece el artículo 71 del actual Reglamento, le corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia y cumplimiento de la Ley, del Reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Lo cual significa que, ante una disposición de difícil o imposible cumplimiento, los casinos en el país podrían ser sujetos de extorsión y malas prácticas en las visitas de verificación que realicen las diversas autoritarias sanitarias, ya que al tratarse de diversos ámbitos de competencia y en las distintas entidades, se pueden aplicar criterios dispares en el cumplimiento de la norma. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En ese sentido, nos parece que la disposición propuesta debiera modificarse para establecer otras medidas o criterios que permitan salvaguardar la salud de los clientes y personas que laboran en esos establecimientos, sin afectar la economía de las empresas ni sus fuentes de trabajo. Lo mismo sucede con el Artículo 60, Sextus de la propuesta del reglamento en la cual se prohíbe: “Brindar la prestación de cualquier servicio de alimentación, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como de no llevar a cabo actividades de esparcimiento o libre asociación, ni permitir el consumo de alimentos y/o bebidas dentro del cerco perimetral antes definido”. Los restaurantes son espacios recreativos en los que las personas consumen alimentos y bebidas. Algunas personas, acompañan su consumo con productos como el tabaco y sus derivados. Por una cuestión de comodidad y servicio de los mismos consumidores, muchos restaurantes destinan ciertos espacios para que puedan convivir socialmente las personas fumadoras Como ya se comentó, esta disposición ya se procuraba con el establecimiento de espacios completamente separados y señalados, contando con un área exclusiva y delimitada al aire libre para los consumidores de tabaco en la regulación anterior. Esto garantizaba que las personas no fumadoras no tuvieran contacto con el tabaco o el humo generado por el consumo de éste, velando así por su derecho a la salud. En otras palabras, existen medidas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger el derecho a la salud, mismas que deben prevalecer sobre aquellas que ocasionan una mayor restricción a otros derechos, como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Para un mejor entendimiento de lo antes expuesto, encontramos el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. La prohibición absoluta del consumo lúdico de la marihuana prevista por los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales que persigue el legislador, toda vez que existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una "clase genérica de actos" (cualquier acto de consumo), mientras que una medida alternativa podría implicar únicamente prohibir "una subclase más específica" de esos actos (actos de consumo en circunstancias específicas). En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. Dicho de otro modo, el "sistema de prohibiciones administrativas" configurado por los artículos que prohíben de forma absoluta el consumo lúdico de la marihuana es altamente suprainclusivo, al regular circunstancias que no encuentran fundamento en la protección de los derechos de terceros o del orden público. Consecuentemente, se trata de una medida innecesaria en la consecución de su fin.” De igual forma resulta de utilidad el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.), también sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD. Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como "marihuana", son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.” Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 De la lectura de los criterios antes citados se comprende de una forma clara y precisa que, si existen medidas alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger, en este caso, el derecho a la salud, deben prevalecer las menos restrictivas sobre aquellas que causen una mayor afectación a otros derechos. Como industria, procuramos el bienestar de nuestros clientes y colaboradores, pero también apoyamos el derecho al desarrollo de la libre personalidad del jugador, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado. Basado en los derechos de libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada y al ejercicio de la libertad en la misma, las personas pueden realizar cualquier actividad, siempre y cuando sea lícita y que no afecte los derechos de terceros. Bajo estos principios, la limitación al consumo de productos de tabaco en propiedad privada presenta una restricción a los derechos mencionados, teniendo en cuenta que la actividad es lícita y su prohibición es injustificada. Por otra parte, en los artículos 2 y 65 ter de la propuesta de Reglamento, provocan inseguridad jurídica al no definir con claridad qué es un espacio cerrado y qué es un espacio cerrado compartido. La definición de espacio cerrado, prevista en el artículo 2 del reglamento, es más restrictiva que la establecida en La Ley, por lo que se está incurriendo en una violación al principio de reserva de ley. Dicho lo anterior, la interpretación de ambas disposiciones puede caer en el absurdo de prohibir el consumo de tabaco en propiedad privada. Además, se estaría prohibiendo el consumo de tabaco en un lugar que no está destinado al uso público, bajo la premisa de considerarlo un espacio cerrado compartido, cuando ésta no es la finalidad de la disposición., al ser la misma, la protección al derecho a la salud de las personas no fumadoras en espacios públicos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por otro lado, se estarían considerando como espacio cerrado las áreas parcialmente techadas entre una o más paredes o muros, eliminando la posibilidad de tener techos desmontables o movibles para áreas de fumar, como actualmente existe. Esto deja a la industria en un estado de indefensión pues para cumplir esa disposición se tendrían que realizar inversiones, que no tienen los restaurantes, para hacer las modificaciones pertinentes a las terrazas y áreas exclusivas para fumar. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el concepto de “especio cerrado de acceso al público” ya ha sido definido por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, encontrando un claro ejemplo en la tesis I.15o.A.134 A, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS NORMAS RELATIVAS SÓLO ESTABLECEN LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO, POR LO QUE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DE AQUELLOS QUE CONSUMEN LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, NECESARIA PARA PROMOVER AL RESPECTO EL JUICIO DE AMPARO, NO SE COLMA CON EL SIMPLE HECHO DE DEMOSTRAR QUE TIENEN EL HÁBITO DE FUMAR (DECRETOS PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO Y 4 DE ABRIL DE 2008).”. En dicho criterio, lo identifica como todo lugar en el que hacia su interior no circule libremente el aire natural, sin que se consideren de esa manera las ventanas, puertas, ventilas y demás entradas de aire, por lo que se puede observar que las adiciones planteadas para los artículos 2 fracción IV Bis y 65 ter del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, también establecen más limitantes que lo interpretado en por los órganos jurisdiccionales. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En el mismo artículo 65 Bis se establece una prohibición del consumo de tabaco o cualquier producto de nicotina en espacios de concurrencia colectiva, incluyendo los patios, terrazas, balcones, parques, plazas comerciales, y lugares de consumo de alimentos o bebidas, lo cual es una contradicción con el artículo 60, fracción I Bis, colocando en incertidumbre jurídica a nuestros agremiados, puesto que, no tiene motivo alguno prohibir el consumo del tabaco en patios, terrazas y balcones, mientras éstos cumplan con los requisitos de espacios al aire libre, además tampoco tiene motivo alguno esa prohibición respecto de lugares de consumo de alimentos o bebidas ya que se encuentran reguladas las zonas exclusivas para fumar, lo que precisamente permite mantener la coexistencia entre fumadores y no fumadores, situación que es reconocida por el Pleno del Máximo Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 26/2011, de rubro: “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. MODELOS PARA MANTENER LA COEXISTENCIA ENTRE FUMADORES Y NO FUMADORES.” Por ello, respetuosamente conminamos a la autoridad competente a que revise la normativa y los posibles impactos jurídicos, comerciales y sociales para que se pueda apoyar la economía y salud de las y los mexicanos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esperamos que estos comentarios puedan ser considerados en el análisis legislativo que tendrán esas disposiciones y como Asociación, nos ponemos a sus órdenes para que, si así lo estiman pertinente, se pueda concretar
Fecha: 26/10/2022 13:21:50
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Ciudad de México, a 29 de julio de 2022. Dr. Alberto Montoya Martín del Campo. Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria. CONAMER. Presente. La Asociación de Permisionarios y Proveedores de Juegos y Sorteos, A. C., se creó en agosto de 2007 con el propósito de atender las necesidades y requerimientos de los permisionarios que conforman la industria del Juego en México. La Asociación está integrada por empresas de reconocido prestigio, permisionadas por la Secretaría de Gobernación, así como por sus aliados tecnológicos. Nuestros Asociados son: • Administradora Mexicana de Hipódromo, S. A. de C. V. (Codere) • Apuestas Internacionales, S. A. de C. V. (Televisa) • Espectáculos Deportivos Latinoamericanos, S. A. de C. V. • Grupo Océano Haman, S. A. de C. V. • Hipódromo de Agua Caliente, S. A. de C. V. • Impulsora Géminis, S. A. de C. V. • Juega y Juega, S.A. de C.V. • Libros Foráneos, S. A. de C. V. • Mío Games, S. A. de C. V. (Codere) • Operadora de Espectáculos Deportivos, S. A. de C. V. • Operadora Cantabria, S. A. de C. V. • Operadora de Apuestas Caliente, S. A. de C. V. • Promociones e Inversiones de Guerrero, S. A. de C. V. (Cirsa, España) • Promojuegos de México, S.A. de C. V. (Codere) • Recreativos Marina, S. A. de C. V. (Codere) • Sabia Corporation, S. A. de C. V. (Orenes) Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 555202 8163 De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria, una vez que se hace pública una propuesta normativa, se cuenta con la posibilidad de hacerles llegar a las autoridades competentes, los comentarios y opiniones de los sujetos obligados para que, en su caso, puedan ser tomados en cuenta por la autoridad responsable. En el caso, nuestra organización quiere aprovechar la oportunidad que le brindan las leyes de nuestro país, para expresar sus comentarios y opiniones respecto del anteproyecto de: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO”, realizada por la Secretaría de Salud. En primer lugar, nos parece importante resaltar que nuestros Asociados han venido apoyando y cumpliendo regularmente desde su expedición en mayo de dos mil ocho y hasta la fecha, la normativa vinculada con la Ley General para el Control del Tabaco, tanto en su vertiente del control sanitario de los productos del tabaco, como respecto de la protección contra la exposición de humo de tabaco. Ello porque, con independencia de la obligatoriedad de la normativa citada, estamos convencidos de la necesidad de que nuestra industria se involucre en acciones y políticas públicas, para proteger la salud de nuestros trabajadores y clientes, en un marco de política empresarial social y responsable con nuestro país. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por ello, queremos compartirles nuestra preocupación con la propuesta de Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco antes referida, porque consideramos que afectará a nuestros Asociados, lo que puede repercutir en la estabilidad del empleo para miles de personas que están integradas en las cadenas productivas de nuestra industria. Especialmente nos importa resaltar que algunas disposiciones propuestas en el Título Tercero relativo a la “Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones” resultan de imposible cumplimiento para algunos de nuestros agremiados y, además, generan espacios importantes de inseguridad jurídica, que pueden suponer que la industria de juegos y sorteos en el país, pueda ser sujetos de abusos por parte de las autoridades ejecutoras de ese reglamento. Hasta la fecha, nuestros Asociados han venido aplicando el Reglamento de la Ley General publicado el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, mismo que actualmente establece que las zonas exclusivamente para fumar se deben de ubicar al aire libre o en espacios interiores aislados y contar con ciertas características. En el caso de las áreas que estén ubicadas al aire libre, deben estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo, no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. Igualmente, en caso de que las zonas exclusivas para fumar se encuentren en espacios interiores aislados, se debe cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esa disposición reglamentaria guarda proporcionalidad con la obligación legal prevista en el artículo 27 de la Ley General para el control del Tabaco, que establece que, en lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. En cambio, consideramos que la propuesta de anteproyecto que pretende reformar el Reglamento de la Ley General para el control del Tabaco, transgrede los alcances de la facultad reglamentaria porque excede el principio de subordinación jerárquica. Lo anterior porque una norma reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, ya que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que reglamentan, es decir, que el mencionado principio exige que el reglamento que se trate esté precedido de una ley en la que encuentre su justificación. En ese sentido, consideramos que la propuesta prevista en el artículo 60 I. Bis del Reglamento que considera que las zonas exclusivas para fumar estén ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como frente a los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire, imponen una nueva obligación a los sujetos obligados por la ley, sin justificación alguna. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Máxime que la norma aprobada por el legislador solamente determina que las zonas exclusivamente para fumar deben ubicarse en espacios al aire libre, de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. De manera tal que, con dicha medida se proteja efectivamente la salud de las personas que laboran y consumen nuestros productos y servicios, y no que se le impida a la negociación operar de manera lícita. Especialmente consideramos que la propuesta normativa desnaturaliza el alcance de la disposición legal porque no todos nuestros Asociados cuentan con un espacio en el que se pueda cumplir con un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen. Particularmente en los centros urbanos densamente poblados, resulta difícil cumplir con esa obligación en específico Además, esta propuesta no tiene ninguna justificación científica, elemento indispensable establecido en el artículo 6, fracción XIII de la Ley General de Control de Tabaco, pues con la implementación de ésta, no existe prueba alguna de que los no fumadores salgan beneficiados o se les asegure el derecho de vivir y convivir en espacios 100% libres de humo, pues tal derecho ya se encuentra garantizado. Lo dicho es así, toda vez que se estima que con la implementación de la referida normatividad se impone una obligación desproporcionada que desnaturaliza el propósito de la norma, e impone gravámenes y perjuicios a los sujetos obligados, pues si bien a través de la Ley, el Estado busca la protección del derecho a la salud, lo cierto es que, establece una prohibición indirecta transgrediendo la libertad de comercio, al delimitar que las zonas Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 exclusivas para fumar deben contar con un cerco perimetral de diez metros pues aquellos establecimientos que no puedan cumplir con dicha métrica por contar con un espacio limitado en tamaño, se verán orillados a prohibir a sus clientes el consumo de tabaco dentro de sus instalaciones y consecuentemente perderán parte de ellos, conllevando un impacto económico importante. Ello porque la norma no prevé o contempla medidas alternativas para cumplir con la protección a la salud en las zonas exclusivas para fumar que pudieran implementarse en aquellas negociaciones o establecimientos que no cuenten con las condiciones para mantener un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado por donde las personas pasen o se congregue. Por otra parte, esa propuesta normativa genera inseguridad jurídica en nuestra industria ya que tal y como lo establece el artículo 71 del actual Reglamento, le corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia y cumplimiento de la Ley, del Reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Lo cual significa que, ante una disposición de difícil o imposible cumplimiento, los casinos en el país podrían ser sujetos de extorsión y malas prácticas en las visitas de verificación que realicen las diversas autoritarias sanitarias, ya que al tratarse de diversos ámbitos de competencia y en las distintas entidades, se pueden aplicar criterios dispares en el cumplimiento de la norma. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En ese sentido, nos parece que la disposición propuesta debiera modificarse para establecer otras medidas o criterios que permitan salvaguardar la salud de los clientes y personas que laboran en esos establecimientos, sin afectar la economía de las empresas ni sus fuentes de trabajo. Lo mismo sucede con el Artículo 60, Sextus de la propuesta del reglamento en la cual se prohíbe: “Brindar la prestación de cualquier servicio de alimentación, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como de no llevar a cabo actividades de esparcimiento o libre asociación, ni permitir el consumo de alimentos y/o bebidas dentro del cerco perimetral antes definido”. Los restaurantes son espacios recreativos en los que las personas consumen alimentos y bebidas. Algunas personas, acompañan su consumo con productos como el tabaco y sus derivados. Por una cuestión de comodidad y servicio de los mismos consumidores, muchos restaurantes destinan ciertos espacios para que puedan convivir socialmente las personas fumadoras Como ya se comentó, esta disposición ya se procuraba con el establecimiento de espacios completamente separados y señalados, contando con un área exclusiva y delimitada al aire libre para los consumidores de tabaco en la regulación anterior. Esto garantizaba que las personas no fumadoras no tuvieran contacto con el tabaco o el humo generado por el consumo de éste, velando así por su derecho a la salud. En otras palabras, existen medidas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger el derecho a la salud, mismas que deben prevalecer sobre aquellas que ocasionan una mayor restricción a otros derechos, como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Para un mejor entendimiento de lo antes expuesto, encontramos el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. La prohibición absoluta del consumo lúdico de la marihuana prevista por los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales que persigue el legislador, toda vez que existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una "clase genérica de actos" (cualquier acto de consumo), mientras que una medida alternativa podría implicar únicamente prohibir "una subclase más específica" de esos actos (actos de consumo en circunstancias específicas). En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. Dicho de otro modo, el "sistema de prohibiciones administrativas" configurado por los artículos que prohíben de forma absoluta el consumo lúdico de la marihuana es altamente suprainclusivo, al regular circunstancias que no encuentran fundamento en la protección de los derechos de terceros o del orden público. Consecuentemente, se trata de una medida innecesaria en la consecución de su fin.” De igual forma resulta de utilidad el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.), también sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD. Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como "marihuana", son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.” Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 De la lectura de los criterios antes citados se comprende de una forma clara y precisa que, si existen medidas alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger, en este caso, el derecho a la salud, deben prevalecer las menos restrictivas sobre aquellas que causen una mayor afectación a otros derechos. Como industria, procuramos el bienestar de nuestros clientes y colaboradores, pero también apoyamos el derecho al desarrollo de la libre personalidad del jugador, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado. Basado en los derechos de libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada y al ejercicio de la libertad en la misma, las personas pueden realizar cualquier actividad, siempre y cuando sea lícita y que no afecte los derechos de terceros. Bajo estos principios, la limitación al consumo de productos de tabaco en propiedad privada presenta una restricción a los derechos mencionados, teniendo en cuenta que la actividad es lícita y su prohibición es injustificada. Por otra parte, en los artículos 2 y 65 ter de la propuesta de Reglamento, provocan inseguridad jurídica al no definir con claridad qué es un espacio cerrado y qué es un espacio cerrado compartido. La definición de espacio cerrado, prevista en el artículo 2 del reglamento, es más restrictiva que la establecida en La Ley, por lo que se está incurriendo en una violación al principio de reserva de ley. Dicho lo anterior, la interpretación de ambas disposiciones puede caer en el absurdo de prohibir el consumo de tabaco en propiedad privada. Además, se estaría prohibiendo el consumo de tabaco en un lugar que no está destinado al uso público, bajo la premisa de considerarlo un espacio cerrado compartido, cuando ésta no es la finalidad de la disposición., al ser la misma, la protección al derecho a la salud de las personas no fumadoras en espacios públicos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por otro lado, se estarían considerando como espacio cerrado las áreas parcialmente techadas entre una o más paredes o muros, eliminando la posibilidad de tener techos desmontables o movibles para áreas de fumar, como actualmente existe. Esto deja a la industria en un estado de indefensión pues para cumplir esa disposición se tendrían que realizar inversiones, que no tienen los restaurantes, para hacer las modificaciones pertinentes a las terrazas y áreas exclusivas para fumar. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el concepto de “especio cerrado de acceso al público” ya ha sido definido por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, encontrando un claro ejemplo en la tesis I.15o.A.134 A, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS NORMAS RELATIVAS SÓLO ESTABLECEN LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO, POR LO QUE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DE AQUELLOS QUE CONSUMEN LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, NECESARIA PARA PROMOVER AL RESPECTO EL JUICIO DE AMPARO, NO SE COLMA CON EL SIMPLE HECHO DE DEMOSTRAR QUE TIENEN EL HÁBITO DE FUMAR (DECRETOS PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO Y 4 DE ABRIL DE 2008).”. En dicho criterio, lo identifica como todo lugar en el que hacia su interior no circule libremente el aire natural, sin que se consideren de esa manera las ventanas, puertas, ventilas y demás entradas de aire, por lo que se puede observar que las adiciones planteadas para los artículos 2 fracción IV Bis y 65 ter del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, también establecen más limitantes que lo interpretado en por los órganos jurisdiccionales. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En el mismo artículo 65 Bis se establece una prohibición del consumo de tabaco o cualquier producto de nicotina en espacios de concurrencia colectiva, incluyendo los patios, terrazas, balcones, parques, plazas comerciales, y lugares de consumo de alimentos o bebidas, lo cual es una contradicción con el artículo 60, fracción I Bis, colocando en incertidumbre jurídica a nuestros agremiados, puesto que, no tiene motivo alguno prohibir el consumo del tabaco en patios, terrazas y balcones, mientras éstos cumplan con los requisitos de espacios al aire libre, además tampoco tiene motivo alguno esa prohibición respecto de lugares de consumo de alimentos o bebidas ya que se encuentran reguladas las zonas exclusivas para fumar, lo que precisamente permite mantener la coexistencia entre fumadores y no fumadores, situación que es reconocida por el Pleno del Máximo Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 26/2011, de rubro: “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. MODELOS PARA MANTENER LA COEXISTENCIA ENTRE FUMADORES Y NO FUMADORES.” Por ello, respetuosamente conminamos a la autoridad competente a que revise la normativa y los posibles impactos jurídicos, comerciales y sociales para que se pueda apoyar la economía y salud de las y los mexicanos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esperamos que estos comentarios puedan ser considerados en el análisis legislativo que tendrán esas disposiciones y como Asociación, nos ponemos a sus órdenes para que, si así lo estiman pertinente, se pueda concretarCiudad de México, a 29 de julio de 2022. Dr. Alberto Montoya Martín del Campo. Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria. CONAMER. Presente. La Asociación de Permisionarios y Proveedores de Juegos y Sorteos, A. C., se creó en agosto de 2007 con el propósito de atender las necesidades y requerimientos de los permisionarios que conforman la industria del Juego en México. La Asociación está integrada por empresas de reconocido prestigio, permisionadas por la Secretaría de Gobernación, así como por sus aliados tecnológicos. Nuestros Asociados son: • Administradora Mexicana de Hipódromo, S. A. de C. V. (Codere) • Apuestas Internacionales, S. A. de C. V. (Televisa) • Espectáculos Deportivos Latinoamericanos, S. A. de C. V. • Grupo Océano Haman, S. A. de C. V. • Hipódromo de Agua Caliente, S. A. de C. V. • Impulsora Géminis, S. A. de C. V. • Juega y Juega, S.A. de C.V. • Libros Foráneos, S. A. de C. V. • Mío Games, S. A. de C. V. (Codere) • Operadora de Espectáculos Deportivos, S. A. de C. V. • Operadora Cantabria, S. A. de C. V. • Operadora de Apuestas Caliente, S. A. de C. V. • Promociones e Inversiones de Guerrero, S. A. de C. V. (Cirsa, España) • Promojuegos de México, S.A. de C. V. (Codere) • Recreativos Marina, S. A. de C. V. (Codere) • Sabia Corporation, S. A. de C. V. (Orenes) Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 555202 8163 De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria, una vez que se hace pública una propuesta normativa, se cuenta con la posibilidad de hacerles llegar a las autoridades competentes, los comentarios y opiniones de los sujetos obligados para que, en su caso, puedan ser tomados en cuenta por la autoridad responsable. En el caso, nuestra organización quiere aprovechar la oportunidad que le brindan las leyes de nuestro país, para expresar sus comentarios y opiniones respecto del anteproyecto de: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO”, realizada por la Secretaría de Salud. En primer lugar, nos parece importante resaltar que nuestros Asociados han venido apoyando y cumpliendo regularmente desde su expedición en mayo de dos mil ocho y hasta la fecha, la normativa vinculada con la Ley General para el Control del Tabaco, tanto en su vertiente del control sanitario de los productos del tabaco, como respecto de la protección contra la exposición de humo de tabaco. Ello porque, con independencia de la obligatoriedad de la normativa citada, estamos convencidos de la necesidad de que nuestra industria se involucre en acciones y políticas públicas, para proteger la salud de nuestros trabajadores y clientes, en un marco de política empresarial social y responsable con nuestro país. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por ello, queremos compartirles nuestra preocupación con la propuesta de Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco antes referida, porque consideramos que afectará a nuestros Asociados, lo que puede repercutir en la estabilidad del empleo para miles de personas que están integradas en las cadenas productivas de nuestra industria. Especialmente nos importa resaltar que algunas disposiciones propuestas en el Título Tercero relativo a la “Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones” resultan de imposible cumplimiento para algunos de nuestros agremiados y, además, generan espacios importantes de inseguridad jurídica, que pueden suponer que la industria de juegos y sorteos en el país, pueda ser sujetos de abusos por parte de las autoridades ejecutoras de ese reglamento. Hasta la fecha, nuestros Asociados han venido aplicando el Reglamento de la Ley General publicado el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, mismo que actualmente establece que las zonas exclusivamente para fumar se deben de ubicar al aire libre o en espacios interiores aislados y contar con ciertas características. En el caso de las áreas que estén ubicadas al aire libre, deben estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo, no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. Igualmente, en caso de que las zonas exclusivas para fumar se encuentren en espacios interiores aislados, se debe cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esa disposición reglamentaria guarda proporcionalidad con la obligación legal prevista en el artículo 27 de la Ley General para el control del Tabaco, que establece que, en lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. En cambio, consideramos que la propuesta de anteproyecto que pretende reformar el Reglamento de la Ley General para el control del Tabaco, transgrede los alcances de la facultad reglamentaria porque excede el principio de subordinación jerárquica. Lo anterior porque una norma reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, ya que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que reglamentan, es decir, que el mencionado principio exige que el reglamento que se trate esté precedido de una ley en la que encuentre su justificación. En ese sentido, consideramos que la propuesta prevista en el artículo 60 I. Bis del Reglamento que considera que las zonas exclusivas para fumar estén ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como frente a los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire, imponen una nueva obligación a los sujetos obligados por la ley, sin justificación alguna. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Máxime que la norma aprobada por el legislador solamente determina que las zonas exclusivamente para fumar deben ubicarse en espacios al aire libre, de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. De manera tal que, con dicha medida se proteja efectivamente la salud de las personas que laboran y consumen nuestros productos y servicios, y no que se le impida a la negociación operar de manera lícita. Especialmente consideramos que la propuesta normativa desnaturaliza el alcance de la disposición legal porque no todos nuestros Asociados cuentan con un espacio en el que se pueda cumplir con un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen. Particularmente en los centros urbanos densamente poblados, resulta difícil cumplir con esa obligación en específico Además, esta propuesta no tiene ninguna justificación científica, elemento indispensable establecido en el artículo 6, fracción XIII de la Ley General de Control de Tabaco, pues con la implementación de ésta, no existe prueba alguna de que los no fumadores salgan beneficiados o se les asegure el derecho de vivir y convivir en espacios 100% libres de humo, pues tal derecho ya se encuentra garantizado. Lo dicho es así, toda vez que se estima que con la implementación de la referida normatividad se impone una obligación desproporcionada que desnaturaliza el propósito de la norma, e impone gravámenes y perjuicios a los sujetos obligados, pues si bien a través de la Ley, el Estado busca la protección del derecho a la salud, lo cierto es que, establece una prohibición indirecta transgrediendo la libertad de comercio, al delimitar que las zonas Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 exclusivas para fumar deben contar con un cerco perimetral de diez metros pues aquellos establecimientos que no puedan cumplir con dicha métrica por contar con un espacio limitado en tamaño, se verán orillados a prohibir a sus clientes el consumo de tabaco dentro de sus instalaciones y consecuentemente perderán parte de ellos, conllevando un impacto económico importante. Ello porque la norma no prevé o contempla medidas alternativas para cumplir con la protección a la salud en las zonas exclusivas para fumar que pudieran implementarse en aquellas negociaciones o establecimientos que no cuenten con las condiciones para mantener un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado por donde las personas pasen o se congregue. Por otra parte, esa propuesta normativa genera inseguridad jurídica en nuestra industria ya que tal y como lo establece el artículo 71 del actual Reglamento, le corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia y cumplimiento de la Ley, del Reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Lo cual significa que, ante una disposición de difícil o imposible cumplimiento, los casinos en el país podrían ser sujetos de extorsión y malas prácticas en las visitas de verificación que realicen las diversas autoritarias sanitarias, ya que al tratarse de diversos ámbitos de competencia y en las distintas entidades, se pueden aplicar criterios dispares en el cumplimiento de la norma. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En ese sentido, nos parece que la disposición propuesta debiera modificarse para establecer otras medidas o criterios que permitan salvaguardar la salud de los clientes y personas que laboran en esos establecimientos, sin afectar la economía de las empresas ni sus fuentes de trabajo. Lo mismo sucede con el Artículo 60, Sextus de la propuesta del reglamento en la cual se prohíbe: “Brindar la prestación de cualquier servicio de alimentación, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como de no llevar a cabo actividades de esparcimiento o libre asociación, ni permitir el consumo de alimentos y/o bebidas dentro del cerco perimetral antes definido”. Los restaurantes son espacios recreativos en los que las personas consumen alimentos y bebidas. Algunas personas, acompañan su consumo con productos como el tabaco y sus derivados. Por una cuestión de comodidad y servicio de los mismos consumidores, muchos restaurantes destinan ciertos espacios para que puedan convivir socialmente las personas fumadoras Como ya se comentó, esta disposición ya se procuraba con el establecimiento de espacios completamente separados y señalados, contando con un área exclusiva y delimitada al aire libre para los consumidores de tabaco en la regulación anterior. Esto garantizaba que las personas no fumadoras no tuvieran contacto con el tabaco o el humo generado por el consumo de éste, velando así por su derecho a la salud. En otras palabras, existen medidas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger el derecho a la salud, mismas que deben prevalecer sobre aquellas que ocasionan una mayor restricción a otros derechos, como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Para un mejor entendimiento de lo antes expuesto, encontramos el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. La prohibición absoluta del consumo lúdico de la marihuana prevista por los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales que persigue el legislador, toda vez que existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una "clase genérica de actos" (cualquier acto de consumo), mientras que una medida alternativa podría implicar únicamente prohibir "una subclase más específica" de esos actos (actos de consumo en circunstancias específicas). En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. Dicho de otro modo, el "sistema de prohibiciones administrativas" configurado por los artículos que prohíben de forma absoluta el consumo lúdico de la marihuana es altamente suprainclusivo, al regular circunstancias que no encuentran fundamento en la protección de los derechos de terceros o del orden público. Consecuentemente, se trata de una medida innecesaria en la consecución de su fin.” De igual forma resulta de utilidad el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.), también sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD. Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como "marihuana", son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.” Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 De la lectura de los criterios antes citados se comprende de una forma clara y precisa que, si existen medidas alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger, en este caso, el derecho a la salud, deben prevalecer las menos restrictivas sobre aquellas que causen una mayor afectación a otros derechos. Como industria, procuramos el bienestar de nuestros clientes y colaboradores, pero también apoyamos el derecho al desarrollo de la libre personalidad del jugador, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado. Basado en los derechos de libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada y al ejercicio de la libertad en la misma, las personas pueden realizar cualquier actividad, siempre y cuando sea lícita y que no afecte los derechos de terceros. Bajo estos principios, la limitación al consumo de productos de tabaco en propiedad privada presenta una restricción a los derechos mencionados, teniendo en cuenta que la actividad es lícita y su prohibición es injustificada. Por otra parte, en los artículos 2 y 65 ter de la propuesta de Reglamento, provocan inseguridad jurídica al no definir con claridad qué es un espacio cerrado y qué es un espacio cerrado compartido. La definición de espacio cerrado, prevista en el artículo 2 del reglamento, es más restrictiva que la establecida en La Ley, por lo que se está incurriendo en una violación al principio de reserva de ley. Dicho lo anterior, la interpretación de ambas disposiciones puede caer en el absurdo de prohibir el consumo de tabaco en propiedad privada. Además, se estaría prohibiendo el consumo de tabaco en un lugar que no está destinado al uso público, bajo la premisa de considerarlo un espacio cerrado compartido, cuando ésta no es la finalidad de la disposición., al ser la misma, la protección al derecho a la salud de las personas no fumadoras en espacios públicos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por otro lado, se estarían considerando como espacio cerrado las áreas parcialmente techadas entre una o más paredes o muros, eliminando la posibilidad de tener techos desmontables o movibles para áreas de fumar, como actualmente existe. Esto deja a la industria en un estado de indefensión pues para cumplir esa disposición se tendrían que realizar inversiones, que no tienen los restaurantes, para hacer las modificaciones pertinentes a las terrazas y áreas exclusivas para fumar. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el concepto de “especio cerrado de acceso al público” ya ha sido definido por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, encontrando un claro ejemplo en la tesis I.15o.A.134 A, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS NORMAS RELATIVAS SÓLO ESTABLECEN LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO, POR LO QUE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DE AQUELLOS QUE CONSUMEN LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, NECESARIA PARA PROMOVER AL RESPECTO EL JUICIO DE AMPARO, NO SE COLMA CON EL SIMPLE HECHO DE DEMOSTRAR QUE TIENEN EL HÁBITO DE FUMAR (DECRETOS PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO Y 4 DE ABRIL DE 2008).”. En dicho criterio, lo identifica como todo lugar en el que hacia su interior no circule libremente el aire natural, sin que se consideren de esa manera las ventanas, puertas, ventilas y demás entradas de aire, por lo que se puede observar que las adiciones planteadas para los artículos 2 fracción IV Bis y 65 ter del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, también establecen más limitantes que lo interpretado en por los órganos jurisdiccionales. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En el mismo artículo 65 Bis se establece una prohibición del consumo de tabaco o cualquier producto de nicotina en espacios de concurrencia colectiva, incluyendo los patios, terrazas, balcones, parques, plazas comerciales, y lugares de consumo de alimentos o bebidas, lo cual es una contradicción con el artículo 60, fracción I Bis, colocando en incertidumbre jurídica a nuestros agremiados, puesto que, no tiene motivo alguno prohibir el consumo del tabaco en patios, terrazas y balcones, mientras éstos cumplan con los requisitos de espacios al aire libre, además tampoco tiene motivo alguno esa prohibición respecto de lugares de consumo de alimentos o bebidas ya que se encuentran reguladas las zonas exclusivas para fumar, lo que precisamente permite mantener la coexistencia entre fumadores y no fumadores, situación que es reconocida por el Pleno del Máximo Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 26/2011, de rubro: “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. MODELOS PARA MANTENER LA COEXISTENCIA ENTRE FUMADORES Y NO FUMADORES.” Por ello, respetuosamente conminamos a la autoridad competente a que revise la normativa y los posibles impactos jurídicos, comerciales y sociales para que se pueda apoyar la economía y salud de las y los mexicanos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esperamos que estos comentarios puedan ser considerados en el análisis legislativo que tendrán esas disposiciones y como Asociación, nos ponemos a sus órdenes para que, si así lo estiman pertinente, se pueda concretarCiudad de México, a 29 de julio de 2022. Dr. Alberto Montoya Martín del Campo. Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria. CONAMER. Presente. La Asociación de Permisionarios y Proveedores de Juegos y Sorteos, A. C., se creó en agosto de 2007 con el propósito de atender las necesidades y requerimientos de los permisionarios que conforman la industria del Juego en México. La Asociación está integrada por empresas de reconocido prestigio, permisionadas por la Secretaría de Gobernación, así como por sus aliados tecnológicos. Nuestros Asociados son: • Administradora Mexicana de Hipódromo, S. A. de C. V. (Codere) • Apuestas Internacionales, S. A. de C. V. (Televisa) • Espectáculos Deportivos Latinoamericanos, S. A. de C. V. • Grupo Océano Haman, S. A. de C. V. • Hipódromo de Agua Caliente, S. A. de C. V. • Impulsora Géminis, S. A. de C. V. • Juega y Juega, S.A. de C.V. • Libros Foráneos, S. A. de C. V. • Mío Games, S. A. de C. V. (Codere) • Operadora de Espectáculos Deportivos, S. A. de C. V. • Operadora Cantabria, S. A. de C. V. • Operadora de Apuestas Caliente, S. A. de C. V. • Promociones e Inversiones de Guerrero, S. A. de C. V. (Cirsa, España) • Promojuegos de México, S.A. de C. V. (Codere) • Recreativos Marina, S. A. de C. V. (Codere) • Sabia Corporation, S. A. de C. V. (Orenes) Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 555202 8163 De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria, una vez que se hace pública una propuesta normativa, se cuenta con la posibilidad de hacerles llegar a las autoridades competentes, los comentarios y opiniones de los sujetos obligados para que, en su caso, puedan ser tomados en cuenta por la autoridad responsable. En el caso, nuestra organización quiere aprovechar la oportunidad que le brindan las leyes de nuestro país, para expresar sus comentarios y opiniones respecto del anteproyecto de: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO”, realizada por la Secretaría de Salud. En primer lugar, nos parece importante resaltar que nuestros Asociados han venido apoyando y cumpliendo regularmente desde su expedición en mayo de dos mil ocho y hasta la fecha, la normativa vinculada con la Ley General para el Control del Tabaco, tanto en su vertiente del control sanitario de los productos del tabaco, como respecto de la protección contra la exposición de humo de tabaco. Ello porque, con independencia de la obligatoriedad de la normativa citada, estamos convencidos de la necesidad de que nuestra industria se involucre en acciones y políticas públicas, para proteger la salud de nuestros trabajadores y clientes, en un marco de política empresarial social y responsable con nuestro país. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por ello, queremos compartirles nuestra preocupación con la propuesta de Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco antes referida, porque consideramos que afectará a nuestros Asociados, lo que puede repercutir en la estabilidad del empleo para miles de personas que están integradas en las cadenas productivas de nuestra industria. Especialmente nos importa resaltar que algunas disposiciones propuestas en el Título Tercero relativo a la “Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones” resultan de imposible cumplimiento para algunos de nuestros agremiados y, además, generan espacios importantes de inseguridad jurídica, que pueden suponer que la industria de juegos y sorteos en el país, pueda ser sujetos de abusos por parte de las autoridades ejecutoras de ese reglamento. Hasta la fecha, nuestros Asociados han venido aplicando el Reglamento de la Ley General publicado el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, mismo que actualmente establece que las zonas exclusivamente para fumar se deben de ubicar al aire libre o en espacios interiores aislados y contar con ciertas características. En el caso de las áreas que estén ubicadas al aire libre, deben estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo, no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. Igualmente, en caso de que las zonas exclusivas para fumar se encuentren en espacios interiores aislados, se debe cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esa disposición reglamentaria guarda proporcionalidad con la obligación legal prevista en el artículo 27 de la Ley General para el control del Tabaco, que establece que, en lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. En cambio, consideramos que la propuesta de anteproyecto que pretende reformar el Reglamento de la Ley General para el control del Tabaco, transgrede los alcances de la facultad reglamentaria porque excede el principio de subordinación jerárquica. Lo anterior porque una norma reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, ya que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que reglamentan, es decir, que el mencionado principio exige que el reglamento que se trate esté precedido de una ley en la que encuentre su justificación. En ese sentido, consideramos que la propuesta prevista en el artículo 60 I. Bis del Reglamento que considera que las zonas exclusivas para fumar estén ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como frente a los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire, imponen una nueva obligación a los sujetos obligados por la ley, sin justificación alguna. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Máxime que la norma aprobada por el legislador solamente determina que las zonas exclusivamente para fumar deben ubicarse en espacios al aire libre, de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. De manera tal que, con dicha medida se proteja efectivamente la salud de las personas que laboran y consumen nuestros productos y servicios, y no que se le impida a la negociación operar de manera lícita. Especialmente consideramos que la propuesta normativa desnaturaliza el alcance de la disposición legal porque no todos nuestros Asociados cuentan con un espacio en el que se pueda cumplir con un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen. Particularmente en los centros urbanos densamente poblados, resulta difícil cumplir con esa obligación en específico Además, esta propuesta no tiene ninguna justificación científica, elemento indispensable establecido en el artículo 6, fracción XIII de la Ley General de Control de Tabaco, pues con la implementación de ésta, no existe prueba alguna de que los no fumadores salgan beneficiados o se les asegure el derecho de vivir y convivir en espacios 100% libres de humo, pues tal derecho ya se encuentra garantizado. Lo dicho es así, toda vez que se estima que con la implementación de la referida normatividad se impone una obligación desproporcionada que desnaturaliza el propósito de la norma, e impone gravámenes y perjuicios a los sujetos obligados, pues si bien a través de la Ley, el Estado busca la protección del derecho a la salud, lo cierto es que, establece una prohibición indirecta transgrediendo la libertad de comercio, al delimitar que las zonas Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 exclusivas para fumar deben contar con un cerco perimetral de diez metros pues aquellos establecimientos que no puedan cumplir con dicha métrica por contar con un espacio limitado en tamaño, se verán orillados a prohibir a sus clientes el consumo de tabaco dentro de sus instalaciones y consecuentemente perderán parte de ellos, conllevando un impacto económico importante. Ello porque la norma no prevé o contempla medidas alternativas para cumplir con la protección a la salud en las zonas exclusivas para fumar que pudieran implementarse en aquellas negociaciones o establecimientos que no cuenten con las condiciones para mantener un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado por donde las personas pasen o se congregue. Por otra parte, esa propuesta normativa genera inseguridad jurídica en nuestra industria ya que tal y como lo establece el artículo 71 del actual Reglamento, le corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia y cumplimiento de la Ley, del Reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Lo cual significa que, ante una disposición de difícil o imposible cumplimiento, los casinos en el país podrían ser sujetos de extorsión y malas prácticas en las visitas de verificación que realicen las diversas autoritarias sanitarias, ya que al tratarse de diversos ámbitos de competencia y en las distintas entidades, se pueden aplicar criterios dispares en el cumplimiento de la norma. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En ese sentido, nos parece que la disposición propuesta debiera modificarse para establecer otras medidas o criterios que permitan salvaguardar la salud de los clientes y personas que laboran en esos establecimientos, sin afectar la economía de las empresas ni sus fuentes de trabajo. Lo mismo sucede con el Artículo 60, Sextus de la propuesta del reglamento en la cual se prohíbe: “Brindar la prestación de cualquier servicio de alimentación, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como de no llevar a cabo actividades de esparcimiento o libre asociación, ni permitir el consumo de alimentos y/o bebidas dentro del cerco perimetral antes definido”. Los restaurantes son espacios recreativos en los que las personas consumen alimentos y bebidas. Algunas personas, acompañan su consumo con productos como el tabaco y sus derivados. Por una cuestión de comodidad y servicio de los mismos consumidores, muchos restaurantes destinan ciertos espacios para que puedan convivir socialmente las personas fumadoras Como ya se comentó, esta disposición ya se procuraba con el establecimiento de espacios completamente separados y señalados, contando con un área exclusiva y delimitada al aire libre para los consumidores de tabaco en la regulación anterior. Esto garantizaba que las personas no fumadoras no tuvieran contacto con el tabaco o el humo generado por el consumo de éste, velando así por su derecho a la salud. En otras palabras, existen medidas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger el derecho a la salud, mismas que deben prevalecer sobre aquellas que ocasionan una mayor restricción a otros derechos, como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Para un mejor entendimiento de lo antes expuesto, encontramos el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. La prohibición absoluta del consumo lúdico de la marihuana prevista por los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales que persigue el legislador, toda vez que existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una "clase genérica de actos" (cualquier acto de consumo), mientras que una medida alternativa podría implicar únicamente prohibir "una subclase más específica" de esos actos (actos de consumo en circunstancias específicas). En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. Dicho de otro modo, el "sistema de prohibiciones administrativas" configurado por los artículos que prohíben de forma absoluta el consumo lúdico de la marihuana es altamente suprainclusivo, al regular circunstancias que no encuentran fundamento en la protección de los derechos de terceros o del orden público. Consecuentemente, se trata de una medida innecesaria en la consecución de su fin.” De igual forma resulta de utilidad el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.), también sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD. Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como "marihuana", son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.” Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 De la lectura de los criterios antes citados se comprende de una forma clara y precisa que, si existen medidas alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger, en este caso, el derecho a la salud, deben prevalecer las menos restrictivas sobre aquellas que causen una mayor afectación a otros derechos. Como industria, procuramos el bienestar de nuestros clientes y colaboradores, pero también apoyamos el derecho al desarrollo de la libre personalidad del jugador, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado. Basado en los derechos de libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada y al ejercicio de la libertad en la misma, las personas pueden realizar cualquier actividad, siempre y cuando sea lícita y que no afecte los derechos de terceros. Bajo estos principios, la limitación al consumo de productos de tabaco en propiedad privada presenta una restricción a los derechos mencionados, teniendo en cuenta que la actividad es lícita y su prohibición es injustificada. Por otra parte, en los artículos 2 y 65 ter de la propuesta de Reglamento, provocan inseguridad jurídica al no definir con claridad qué es un espacio cerrado y qué es un espacio cerrado compartido. La definición de espacio cerrado, prevista en el artículo 2 del reglamento, es más restrictiva que la establecida en La Ley, por lo que se está incurriendo en una violación al principio de reserva de ley. Dicho lo anterior, la interpretación de ambas disposiciones puede caer en el absurdo de prohibir el consumo de tabaco en propiedad privada. Además, se estaría prohibiendo el consumo de tabaco en un lugar que no está destinado al uso público, bajo la premisa de considerarlo un espacio cerrado compartido, cuando ésta no es la finalidad de la disposición., al ser la misma, la protección al derecho a la salud de las personas no fumadoras en espacios públicos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por otro lado, se estarían considerando como espacio cerrado las áreas parcialmente techadas entre una o más paredes o muros, eliminando la posibilidad de tener techos desmontables o movibles para áreas de fumar, como actualmente existe. Esto deja a la industria en un estado de indefensión pues para cumplir esa disposición se tendrían que realizar inversiones, que no tienen los restaurantes, para hacer las modificaciones pertinentes a las terrazas y áreas exclusivas para fumar. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el concepto de “especio cerrado de acceso al público” ya ha sido definido por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, encontrando un claro ejemplo en la tesis I.15o.A.134 A, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS NORMAS RELATIVAS SÓLO ESTABLECEN LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO, POR LO QUE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DE AQUELLOS QUE CONSUMEN LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, NECESARIA PARA PROMOVER AL RESPECTO EL JUICIO DE AMPARO, NO SE COLMA CON EL SIMPLE HECHO DE DEMOSTRAR QUE TIENEN EL HÁBITO DE FUMAR (DECRETOS PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO Y 4 DE ABRIL DE 2008).”. En dicho criterio, lo identifica como todo lugar en el que hacia su interior no circule libremente el aire natural, sin que se consideren de esa manera las ventanas, puertas, ventilas y demás entradas de aire, por lo que se puede observar que las adiciones planteadas para los artículos 2 fracción IV Bis y 65 ter del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, también establecen más limitantes que lo interpretado en por los órganos jurisdiccionales. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En el mismo artículo 65 Bis se establece una prohibición del consumo de tabaco o cualquier producto de nicotina en espacios de concurrencia colectiva, incluyendo los patios, terrazas, balcones, parques, plazas comerciales, y lugares de consumo de alimentos o bebidas, lo cual es una contradicción con el artículo 60, fracción I Bis, colocando en incertidumbre jurídica a nuestros agremiados, puesto que, no tiene motivo alguno prohibir el consumo del tabaco en patios, terrazas y balcones, mientras éstos cumplan con los requisitos de espacios al aire libre, además tampoco tiene motivo alguno esa prohibición respecto de lugares de consumo de alimentos o bebidas ya que se encuentran reguladas las zonas exclusivas para fumar, lo que precisamente permite mantener la coexistencia entre fumadores y no fumadores, situación que es reconocida por el Pleno del Máximo Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 26/2011, de rubro: “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. MODELOS PARA MANTENER LA COEXISTENCIA ENTRE FUMADORES Y NO FUMADORES.” Por ello, respetuosamente conminamos a la autoridad competente a que revise la normativa y los posibles impactos jurídicos, comerciales y sociales para que se pueda apoyar la economía y salud de las y los mexicanos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esperamos que estos comentarios puedan ser considerados en el análisis legislativo que tendrán esas disposiciones y como Asociación, nos ponemos a sus órdenes para que, si así lo estiman pertinente, se pueda concretarCiudad de México, a 29 de julio de 2022. Dr. Alberto Montoya Martín del Campo. Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria. CONAMER. Presente. La Asociación de Permisionarios y Proveedores de Juegos y Sorteos, A. C., se creó en agosto de 2007 con el propósito de atender las necesidades y requerimientos de los permisionarios que conforman la industria del Juego en México. La Asociación está integrada por empresas de reconocido prestigio, permisionadas por la Secretaría de Gobernación, así como por sus aliados tecnológicos. Nuestros Asociados son: • Administradora Mexicana de Hipódromo, S. A. de C. V. (Codere) • Apuestas Internacionales, S. A. de C. V. (Televisa) • Espectáculos Deportivos Latinoamericanos, S. A. de C. V. • Grupo Océano Haman, S. A. de C. V. • Hipódromo de Agua Caliente, S. A. de C. V. • Impulsora Géminis, S. A. de C. V. • Juega y Juega, S.A. de C.V. • Libros Foráneos, S. A. de C. V. • Mío Games, S. A. de C. V. (Codere) • Operadora de Espectáculos Deportivos, S. A. de C. V. • Operadora Cantabria, S. A. de C. V. • Operadora de Apuestas Caliente, S. A. de C. V. • Promociones e Inversiones de Guerrero, S. A. de C. V. (Cirsa, España) • Promojuegos de México, S.A. de C. V. (Codere) • Recreativos Marina, S. A. de C. V. (Codere) • Sabia Corporation, S. A. de C. V. (Orenes) Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 555202 8163 De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria, una vez que se hace pública una propuesta normativa, se cuenta con la posibilidad de hacerles llegar a las autoridades competentes, los comentarios y opiniones de los sujetos obligados para que, en su caso, puedan ser tomados en cuenta por la autoridad responsable. En el caso, nuestra organización quiere aprovechar la oportunidad que le brindan las leyes de nuestro país, para expresar sus comentarios y opiniones respecto del anteproyecto de: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO”, realizada por la Secretaría de Salud. En primer lugar, nos parece importante resaltar que nuestros Asociados han venido apoyando y cumpliendo regularmente desde su expedición en mayo de dos mil ocho y hasta la fecha, la normativa vinculada con la Ley General para el Control del Tabaco, tanto en su vertiente del control sanitario de los productos del tabaco, como respecto de la protección contra la exposición de humo de tabaco. Ello porque, con independencia de la obligatoriedad de la normativa citada, estamos convencidos de la necesidad de que nuestra industria se involucre en acciones y políticas públicas, para proteger la salud de nuestros trabajadores y clientes, en un marco de política empresarial social y responsable con nuestro país. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por ello, queremos compartirles nuestra preocupación con la propuesta de Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco antes referida, porque consideramos que afectará a nuestros Asociados, lo que puede repercutir en la estabilidad del empleo para miles de personas que están integradas en las cadenas productivas de nuestra industria. Especialmente nos importa resaltar que algunas disposiciones propuestas en el Título Tercero relativo a la “Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones” resultan de imposible cumplimiento para algunos de nuestros agremiados y, además, generan espacios importantes de inseguridad jurídica, que pueden suponer que la industria de juegos y sorteos en el país, pueda ser sujetos de abusos por parte de las autoridades ejecutoras de ese reglamento. Hasta la fecha, nuestros Asociados han venido aplicando el Reglamento de la Ley General publicado el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, mismo que actualmente establece que las zonas exclusivamente para fumar se deben de ubicar al aire libre o en espacios interiores aislados y contar con ciertas características. En el caso de las áreas que estén ubicadas al aire libre, deben estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo, no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. Igualmente, en caso de que las zonas exclusivas para fumar se encuentren en espacios interiores aislados, se debe cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esa disposición reglamentaria guarda proporcionalidad con la obligación legal prevista en el artículo 27 de la Ley General para el control del Tabaco, que establece que, en lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. En cambio, consideramos que la propuesta de anteproyecto que pretende reformar el Reglamento de la Ley General para el control del Tabaco, transgrede los alcances de la facultad reglamentaria porque excede el principio de subordinación jerárquica. Lo anterior porque una norma reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, ya que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que reglamentan, es decir, que el mencionado principio exige que el reglamento que se trate esté precedido de una ley en la que encuentre su justificación. En ese sentido, consideramos que la propuesta prevista en el artículo 60 I. Bis del Reglamento que considera que las zonas exclusivas para fumar estén ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como frente a los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire, imponen una nueva obligación a los sujetos obligados por la ley, sin justificación alguna. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Máxime que la norma aprobada por el legislador solamente determina que las zonas exclusivamente para fumar deben ubicarse en espacios al aire libre, de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. De manera tal que, con dicha medida se proteja efectivamente la salud de las personas que laboran y consumen nuestros productos y servicios, y no que se le impida a la negociación operar de manera lícita. Especialmente consideramos que la propuesta normativa desnaturaliza el alcance de la disposición legal porque no todos nuestros Asociados cuentan con un espacio en el que se pueda cumplir con un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen. Particularmente en los centros urbanos densamente poblados, resulta difícil cumplir con esa obligación en específico Además, esta propuesta no tiene ninguna justificación científica, elemento indispensable establecido en el artículo 6, fracción XIII de la Ley General de Control de Tabaco, pues con la implementación de ésta, no existe prueba alguna de que los no fumadores salgan beneficiados o se les asegure el derecho de vivir y convivir en espacios 100% libres de humo, pues tal derecho ya se encuentra garantizado. Lo dicho es así, toda vez que se estima que con la implementación de la referida normatividad se impone una obligación desproporcionada que desnaturaliza el propósito de la norma, e impone gravámenes y perjuicios a los sujetos obligados, pues si bien a través de la Ley, el Estado busca la protección del derecho a la salud, lo cierto es que, establece una prohibición indirecta transgrediendo la libertad de comercio, al delimitar que las zonas Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 exclusivas para fumar deben contar con un cerco perimetral de diez metros pues aquellos establecimientos que no puedan cumplir con dicha métrica por contar con un espacio limitado en tamaño, se verán orillados a prohibir a sus clientes el consumo de tabaco dentro de sus instalaciones y consecuentemente perderán parte de ellos, conllevando un impacto económico importante. Ello porque la norma no prevé o contempla medidas alternativas para cumplir con la protección a la salud en las zonas exclusivas para fumar que pudieran implementarse en aquellas negociaciones o establecimientos que no cuenten con las condiciones para mantener un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado por donde las personas pasen o se congregue. Por otra parte, esa propuesta normativa genera inseguridad jurídica en nuestra industria ya que tal y como lo establece el artículo 71 del actual Reglamento, le corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia y cumplimiento de la Ley, del Reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Lo cual significa que, ante una disposición de difícil o imposible cumplimiento, los casinos en el país podrían ser sujetos de extorsión y malas prácticas en las visitas de verificación que realicen las diversas autoritarias sanitarias, ya que al tratarse de diversos ámbitos de competencia y en las distintas entidades, se pueden aplicar criterios dispares en el cumplimiento de la norma. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En ese sentido, nos parece que la disposición propuesta debiera modificarse para establecer otras medidas o criterios que permitan salvaguardar la salud de los clientes y personas que laboran en esos establecimientos, sin afectar la economía de las empresas ni sus fuentes de trabajo. Lo mismo sucede con el Artículo 60, Sextus de la propuesta del reglamento en la cual se prohíbe: “Brindar la prestación de cualquier servicio de alimentación, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como de no llevar a cabo actividades de esparcimiento o libre asociación, ni permitir el consumo de alimentos y/o bebidas dentro del cerco perimetral antes definido”. Los restaurantes son espacios recreativos en los que las personas consumen alimentos y bebidas. Algunas personas, acompañan su consumo con productos como el tabaco y sus derivados. Por una cuestión de comodidad y servicio de los mismos consumidores, muchos restaurantes destinan ciertos espacios para que puedan convivir socialmente las personas fumadoras Como ya se comentó, esta disposición ya se procuraba con el establecimiento de espacios completamente separados y señalados, contando con un área exclusiva y delimitada al aire libre para los consumidores de tabaco en la regulación anterior. Esto garantizaba que las personas no fumadoras no tuvieran contacto con el tabaco o el humo generado por el consumo de éste, velando así por su derecho a la salud. En otras palabras, existen medidas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger el derecho a la salud, mismas que deben prevalecer sobre aquellas que ocasionan una mayor restricción a otros derechos, como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Para un mejor entendimiento de lo antes expuesto, encontramos el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. La prohibición absoluta del consumo lúdico de la marihuana prevista por los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales que persigue el legislador, toda vez que existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una "clase genérica de actos" (cualquier acto de consumo), mientras que una medida alternativa podría implicar únicamente prohibir "una subclase más específica" de esos actos (actos de consumo en circunstancias específicas). En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. Dicho de otro modo, el "sistema de prohibiciones administrativas" configurado por los artículos que prohíben de forma absoluta el consumo lúdico de la marihuana es altamente suprainclusivo, al regular circunstancias que no encuentran fundamento en la protección de los derechos de terceros o del orden público. Consecuentemente, se trata de una medida innecesaria en la consecución de su fin.” De igual forma resulta de utilidad el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.), también sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD. Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como "marihuana", son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.” Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 De la lectura de los criterios antes citados se comprende de una forma clara y precisa que, si existen medidas alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger, en este caso, el derecho a la salud, deben prevalecer las menos restrictivas sobre aquellas que causen una mayor afectación a otros derechos. Como industria, procuramos el bienestar de nuestros clientes y colaboradores, pero también apoyamos el derecho al desarrollo de la libre personalidad del jugador, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado. Basado en los derechos de libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada y al ejercicio de la libertad en la misma, las personas pueden realizar cualquier actividad, siempre y cuando sea lícita y que no afecte los derechos de terceros. Bajo estos principios, la limitación al consumo de productos de tabaco en propiedad privada presenta una restricción a los derechos mencionados, teniendo en cuenta que la actividad es lícita y su prohibición es injustificada. Por otra parte, en los artículos 2 y 65 ter de la propuesta de Reglamento, provocan inseguridad jurídica al no definir con claridad qué es un espacio cerrado y qué es un espacio cerrado compartido. La definición de espacio cerrado, prevista en el artículo 2 del reglamento, es más restrictiva que la establecida en La Ley, por lo que se está incurriendo en una violación al principio de reserva de ley. Dicho lo anterior, la interpretación de ambas disposiciones puede caer en el absurdo de prohibir el consumo de tabaco en propiedad privada. Además, se estaría prohibiendo el consumo de tabaco en un lugar que no está destinado al uso público, bajo la premisa de considerarlo un espacio cerrado compartido, cuando ésta no es la finalidad de la disposición., al ser la misma, la protección al derecho a la salud de las personas no fumadoras en espacios públicos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por otro lado, se estarían considerando como espacio cerrado las áreas parcialmente techadas entre una o más paredes o muros, eliminando la posibilidad de tener techos desmontables o movibles para áreas de fumar, como actualmente existe. Esto deja a la industria en un estado de indefensión pues para cumplir esa disposición se tendrían que realizar inversiones, que no tienen los restaurantes, para hacer las modificaciones pertinentes a las terrazas y áreas exclusivas para fumar. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el concepto de “especio cerrado de acceso al público” ya ha sido definido por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, encontrando un claro ejemplo en la tesis I.15o.A.134 A, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS NORMAS RELATIVAS SÓLO ESTABLECEN LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO, POR LO QUE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DE AQUELLOS QUE CONSUMEN LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, NECESARIA PARA PROMOVER AL RESPECTO EL JUICIO DE AMPARO, NO SE COLMA CON EL SIMPLE HECHO DE DEMOSTRAR QUE TIENEN EL HÁBITO DE FUMAR (DECRETOS PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO Y 4 DE ABRIL DE 2008).”. En dicho criterio, lo identifica como todo lugar en el que hacia su interior no circule libremente el aire natural, sin que se consideren de esa manera las ventanas, puertas, ventilas y demás entradas de aire, por lo que se puede observar que las adiciones planteadas para los artículos 2 fracción IV Bis y 65 ter del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, también establecen más limitantes que lo interpretado en por los órganos jurisdiccionales. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En el mismo artículo 65 Bis se establece una prohibición del consumo de tabaco o cualquier producto de nicotina en espacios de concurrencia colectiva, incluyendo los patios, terrazas, balcones, parques, plazas comerciales, y lugares de consumo de alimentos o bebidas, lo cual es una contradicción con el artículo 60, fracción I Bis, colocando en incertidumbre jurídica a nuestros agremiados, puesto que, no tiene motivo alguno prohibir el consumo del tabaco en patios, terrazas y balcones, mientras éstos cumplan con los requisitos de espacios al aire libre, además tampoco tiene motivo alguno esa prohibición respecto de lugares de consumo de alimentos o bebidas ya que se encuentran reguladas las zonas exclusivas para fumar, lo que precisamente permite mantener la coexistencia entre fumadores y no fumadores, situación que es reconocida por el Pleno del Máximo Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 26/2011, de rubro: “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. MODELOS PARA MANTENER LA COEXISTENCIA ENTRE FUMADORES Y NO FUMADORES.” Por ello, respetuosamente conminamos a la autoridad competente a que revise la normativa y los posibles impactos jurídicos, comerciales y sociales para que se pueda apoyar la economía y salud de las y los mexicanos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esperamos que estos comentarios puedan ser considerados en el análisis legislativo que tendrán esas disposiciones y como Asociación, nos ponemos a sus órdenes para que, si así lo estiman pertinente, se pueda concretar
Fecha: 26/10/2022 13:21:01
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
Ciudad de México, a 29 de julio de 2022. Dr. Alberto Montoya Martín del Campo. Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria. CONAMER. Presente. La Asociación de Permisionarios y Proveedores de Juegos y Sorteos, A. C., se creó en agosto de 2007 con el propósito de atender las necesidades y requerimientos de los permisionarios que conforman la industria del Juego en México. La Asociación está integrada por empresas de reconocido prestigio, permisionadas por la Secretaría de Gobernación, así como por sus aliados tecnológicos. Nuestros Asociados son: • Administradora Mexicana de Hipódromo, S. A. de C. V. (Codere) • Apuestas Internacionales, S. A. de C. V. (Televisa) • Espectáculos Deportivos Latinoamericanos, S. A. de C. V. • Grupo Océano Haman, S. A. de C. V. • Hipódromo de Agua Caliente, S. A. de C. V. • Impulsora Géminis, S. A. de C. V. • Juega y Juega, S.A. de C.V. • Libros Foráneos, S. A. de C. V. • Mío Games, S. A. de C. V. (Codere) • Operadora de Espectáculos Deportivos, S. A. de C. V. • Operadora Cantabria, S. A. de C. V. • Operadora de Apuestas Caliente, S. A. de C. V. • Promociones e Inversiones de Guerrero, S. A. de C. V. (Cirsa, España) • Promojuegos de México, S.A. de C. V. (Codere) • Recreativos Marina, S. A. de C. V. (Codere) • Sabia Corporation, S. A. de C. V. (Orenes) Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 555202 8163 De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria, una vez que se hace pública una propuesta normativa, se cuenta con la posibilidad de hacerles llegar a las autoridades competentes, los comentarios y opiniones de los sujetos obligados para que, en su caso, puedan ser tomados en cuenta por la autoridad responsable. En el caso, nuestra organización quiere aprovechar la oportunidad que le brindan las leyes de nuestro país, para expresar sus comentarios y opiniones respecto del anteproyecto de: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO”, realizada por la Secretaría de Salud. En primer lugar, nos parece importante resaltar que nuestros Asociados han venido apoyando y cumpliendo regularmente desde su expedición en mayo de dos mil ocho y hasta la fecha, la normativa vinculada con la Ley General para el Control del Tabaco, tanto en su vertiente del control sanitario de los productos del tabaco, como respecto de la protección contra la exposición de humo de tabaco. Ello porque, con independencia de la obligatoriedad de la normativa citada, estamos convencidos de la necesidad de que nuestra industria se involucre en acciones y políticas públicas, para proteger la salud de nuestros trabajadores y clientes, en un marco de política empresarial social y responsable con nuestro país. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por ello, queremos compartirles nuestra preocupación con la propuesta de Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco antes referida, porque consideramos que afectará a nuestros Asociados, lo que puede repercutir en la estabilidad del empleo para miles de personas que están integradas en las cadenas productivas de nuestra industria. Especialmente nos importa resaltar que algunas disposiciones propuestas en el Título Tercero relativo a la “Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones” resultan de imposible cumplimiento para algunos de nuestros agremiados y, además, generan espacios importantes de inseguridad jurídica, que pueden suponer que la industria de juegos y sorteos en el país, pueda ser sujetos de abusos por parte de las autoridades ejecutoras de ese reglamento. Hasta la fecha, nuestros Asociados han venido aplicando el Reglamento de la Ley General publicado el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, mismo que actualmente establece que las zonas exclusivamente para fumar se deben de ubicar al aire libre o en espacios interiores aislados y contar con ciertas características. En el caso de las áreas que estén ubicadas al aire libre, deben estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo, no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. Igualmente, en caso de que las zonas exclusivas para fumar se encuentren en espacios interiores aislados, se debe cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esa disposición reglamentaria guarda proporcionalidad con la obligación legal prevista en el artículo 27 de la Ley General para el control del Tabaco, que establece que, en lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. En cambio, consideramos que la propuesta de anteproyecto que pretende reformar el Reglamento de la Ley General para el control del Tabaco, transgrede los alcances de la facultad reglamentaria porque excede el principio de subordinación jerárquica. Lo anterior porque una norma reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, ya que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que reglamentan, es decir, que el mencionado principio exige que el reglamento que se trate esté precedido de una ley en la que encuentre su justificación. En ese sentido, consideramos que la propuesta prevista en el artículo 60 I. Bis del Reglamento que considera que las zonas exclusivas para fumar estén ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como frente a los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire, imponen una nueva obligación a los sujetos obligados por la ley, sin justificación alguna. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Máxime que la norma aprobada por el legislador solamente determina que las zonas exclusivamente para fumar deben ubicarse en espacios al aire libre, de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. De manera tal que, con dicha medida se proteja efectivamente la salud de las personas que laboran y consumen nuestros productos y servicios, y no que se le impida a la negociación operar de manera lícita. Especialmente consideramos que la propuesta normativa desnaturaliza el alcance de la disposición legal porque no todos nuestros Asociados cuentan con un espacio en el que se pueda cumplir con un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen. Particularmente en los centros urbanos densamente poblados, resulta difícil cumplir con esa obligación en específico Además, esta propuesta no tiene ninguna justificación científica, elemento indispensable establecido en el artículo 6, fracción XIII de la Ley General de Control de Tabaco, pues con la implementación de ésta, no existe prueba alguna de que los no fumadores salgan beneficiados o se les asegure el derecho de vivir y convivir en espacios 100% libres de humo, pues tal derecho ya se encuentra garantizado. Lo dicho es así, toda vez que se estima que con la implementación de la referida normatividad se impone una obligación desproporcionada que desnaturaliza el propósito de la norma, e impone gravámenes y perjuicios a los sujetos obligados, pues si bien a través de la Ley, el Estado busca la protección del derecho a la salud, lo cierto es que, establece una prohibición indirecta transgrediendo la libertad de comercio, al delimitar que las zonas Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 exclusivas para fumar deben contar con un cerco perimetral de diez metros pues aquellos establecimientos que no puedan cumplir con dicha métrica por contar con un espacio limitado en tamaño, se verán orillados a prohibir a sus clientes el consumo de tabaco dentro de sus instalaciones y consecuentemente perderán parte de ellos, conllevando un impacto económico importante. Ello porque la norma no prevé o contempla medidas alternativas para cumplir con la protección a la salud en las zonas exclusivas para fumar que pudieran implementarse en aquellas negociaciones o establecimientos que no cuenten con las condiciones para mantener un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado por donde las personas pasen o se congregue. Por otra parte, esa propuesta normativa genera inseguridad jurídica en nuestra industria ya que tal y como lo establece el artículo 71 del actual Reglamento, le corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia y cumplimiento de la Ley, del Reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Lo cual significa que, ante una disposición de difícil o imposible cumplimiento, los casinos en el país podrían ser sujetos de extorsión y malas prácticas en las visitas de verificación que realicen las diversas autoritarias sanitarias, ya que al tratarse de diversos ámbitos de competencia y en las distintas entidades, se pueden aplicar criterios dispares en el cumplimiento de la norma. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En ese sentido, nos parece que la disposición propuesta debiera modificarse para establecer otras medidas o criterios que permitan salvaguardar la salud de los clientes y personas que laboran en esos establecimientos, sin afectar la economía de las empresas ni sus fuentes de trabajo. Lo mismo sucede con el Artículo 60, Sextus de la propuesta del reglamento en la cual se prohíbe: “Brindar la prestación de cualquier servicio de alimentación, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como de no llevar a cabo actividades de esparcimiento o libre asociación, ni permitir el consumo de alimentos y/o bebidas dentro del cerco perimetral antes definido”. Los restaurantes son espacios recreativos en los que las personas consumen alimentos y bebidas. Algunas personas, acompañan su consumo con productos como el tabaco y sus derivados. Por una cuestión de comodidad y servicio de los mismos consumidores, muchos restaurantes destinan ciertos espacios para que puedan convivir socialmente las personas fumadoras Como ya se comentó, esta disposición ya se procuraba con el establecimiento de espacios completamente separados y señalados, contando con un área exclusiva y delimitada al aire libre para los consumidores de tabaco en la regulación anterior. Esto garantizaba que las personas no fumadoras no tuvieran contacto con el tabaco o el humo generado por el consumo de éste, velando así por su derecho a la salud. En otras palabras, existen medidas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger el derecho a la salud, mismas que deben prevalecer sobre aquellas que ocasionan una mayor restricción a otros derechos, como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Para un mejor entendimiento de lo antes expuesto, encontramos el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. La prohibición absoluta del consumo lúdico de la marihuana prevista por los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales que persigue el legislador, toda vez que existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una "clase genérica de actos" (cualquier acto de consumo), mientras que una medida alternativa podría implicar únicamente prohibir "una subclase más específica" de esos actos (actos de consumo en circunstancias específicas). En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. Dicho de otro modo, el "sistema de prohibiciones administrativas" configurado por los artículos que prohíben de forma absoluta el consumo lúdico de la marihuana es altamente suprainclusivo, al regular circunstancias que no encuentran fundamento en la protección de los derechos de terceros o del orden público. Consecuentemente, se trata de una medida innecesaria en la consecución de su fin.” De igual forma resulta de utilidad el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.), también sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD. Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como "marihuana", son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.” Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 De la lectura de los criterios antes citados se comprende de una forma clara y precisa que, si existen medidas alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger, en este caso, el derecho a la salud, deben prevalecer las menos restrictivas sobre aquellas que causen una mayor afectación a otros derechos. Como industria, procuramos el bienestar de nuestros clientes y colaboradores, pero también apoyamos el derecho al desarrollo de la libre personalidad del jugador, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado. Basado en los derechos de libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada y al ejercicio de la libertad en la misma, las personas pueden realizar cualquier actividad, siempre y cuando sea lícita y que no afecte los derechos de terceros. Bajo estos principios, la limitación al consumo de productos de tabaco en propiedad privada presenta una restricción a los derechos mencionados, teniendo en cuenta que la actividad es lícita y su prohibición es injustificada. Por otra parte, en los artículos 2 y 65 ter de la propuesta de Reglamento, provocan inseguridad jurídica al no definir con claridad qué es un espacio cerrado y qué es un espacio cerrado compartido. La definición de espacio cerrado, prevista en el artículo 2 del reglamento, es más restrictiva que la establecida en La Ley, por lo que se está incurriendo en una violación al principio de reserva de ley. Dicho lo anterior, la interpretación de ambas disposiciones puede caer en el absurdo de prohibir el consumo de tabaco en propiedad privada. Además, se estaría prohibiendo el consumo de tabaco en un lugar que no está destinado al uso público, bajo la premisa de considerarlo un espacio cerrado compartido, cuando ésta no es la finalidad de la disposición., al ser la misma, la protección al derecho a la salud de las personas no fumadoras en espacios públicos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por otro lado, se estarían considerando como espacio cerrado las áreas parcialmente techadas entre una o más paredes o muros, eliminando la posibilidad de tener techos desmontables o movibles para áreas de fumar, como actualmente existe. Esto deja a la industria en un estado de indefensión pues para cumplir esa disposición se tendrían que realizar inversiones, que no tienen los restaurantes, para hacer las modificaciones pertinentes a las terrazas y áreas exclusivas para fumar. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el concepto de “especio cerrado de acceso al público” ya ha sido definido por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, encontrando un claro ejemplo en la tesis I.15o.A.134 A, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS NORMAS RELATIVAS SÓLO ESTABLECEN LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO, POR LO QUE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DE AQUELLOS QUE CONSUMEN LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, NECESARIA PARA PROMOVER AL RESPECTO EL JUICIO DE AMPARO, NO SE COLMA CON EL SIMPLE HECHO DE DEMOSTRAR QUE TIENEN EL HÁBITO DE FUMAR (DECRETOS PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO Y 4 DE ABRIL DE 2008).”. En dicho criterio, lo identifica como todo lugar en el que hacia su interior no circule libremente el aire natural, sin que se consideren de esa manera las ventanas, puertas, ventilas y demás entradas de aire, por lo que se puede observar que las adiciones planteadas para los artículos 2 fracción IV Bis y 65 ter del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, también establecen más limitantes que lo interpretado en por los órganos jurisdiccionales. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En el mismo artículo 65 Bis se establece una prohibición del consumo de tabaco o cualquier producto de nicotina en espacios de concurrencia colectiva, incluyendo los patios, terrazas, balcones, parques, plazas comerciales, y lugares de consumo de alimentos o bebidas, lo cual es una contradicción con el artículo 60, fracción I Bis, colocando en incertidumbre jurídica a nuestros agremiados, puesto que, no tiene motivo alguno prohibir el consumo del tabaco en patios, terrazas y balcones, mientras éstos cumplan con los requisitos de espacios al aire libre, además tampoco tiene motivo alguno esa prohibición respecto de lugares de consumo de alimentos o bebidas ya que se encuentran reguladas las zonas exclusivas para fumar, lo que precisamente permite mantener la coexistencia entre fumadores y no fumadores, situación que es reconocida por el Pleno del Máximo Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 26/2011, de rubro: “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. MODELOS PARA MANTENER LA COEXISTENCIA ENTRE FUMADORES Y NO FUMADORES.” Por ello, respetuosamente conminamos a la autoridad competente a que revise la normativa y los posibles impactos jurídicos, comerciales y sociales para que se pueda apoyar la economía y salud de las y los mexicanos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esperamos que estos comentarios puedan ser considerados en el análisis legislativo que tendrán esas disposiciones y como Asociación, nos ponemos a sus órdenes para que, si así lo estiman pertinente, se pueda concretar
Fecha: 26/10/2022 13:19:58
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Ciudad de México, a 29 de julio de 2022. Dr. Alberto Montoya Martín del Campo. Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria. CONAMER. Presente. La Asociación de Permisionarios y Proveedores de Juegos y Sorteos, A. C., se creó en agosto de 2007 con el propósito de atender las necesidades y requerimientos de los permisionarios que conforman la industria del Juego en México. La Asociación está integrada por empresas de reconocido prestigio, permisionadas por la Secretaría de Gobernación, así como por sus aliados tecnológicos. Nuestros Asociados son: • Administradora Mexicana de Hipódromo, S. A. de C. V. (Codere) • Apuestas Internacionales, S. A. de C. V. (Televisa) • Espectáculos Deportivos Latinoamericanos, S. A. de C. V. • Grupo Océano Haman, S. A. de C. V. • Hipódromo de Agua Caliente, S. A. de C. V. • Impulsora Géminis, S. A. de C. V. • Juega y Juega, S.A. de C.V. • Libros Foráneos, S. A. de C. V. • Mío Games, S. A. de C. V. (Codere) • Operadora de Espectáculos Deportivos, S. A. de C. V. • Operadora Cantabria, S. A. de C. V. • Operadora de Apuestas Caliente, S. A. de C. V. • Promociones e Inversiones de Guerrero, S. A. de C. V. (Cirsa, España) • Promojuegos de México, S.A. de C. V. (Codere) • Recreativos Marina, S. A. de C. V. (Codere) • Sabia Corporation, S. A. de C. V. (Orenes) Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 555202 8163 De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria, una vez que se hace pública una propuesta normativa, se cuenta con la posibilidad de hacerles llegar a las autoridades competentes, los comentarios y opiniones de los sujetos obligados para que, en su caso, puedan ser tomados en cuenta por la autoridad responsable. En el caso, nuestra organización quiere aprovechar la oportunidad que le brindan las leyes de nuestro país, para expresar sus comentarios y opiniones respecto del anteproyecto de: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO”, realizada por la Secretaría de Salud. En primer lugar, nos parece importante resaltar que nuestros Asociados han venido apoyando y cumpliendo regularmente desde su expedición en mayo de dos mil ocho y hasta la fecha, la normativa vinculada con la Ley General para el Control del Tabaco, tanto en su vertiente del control sanitario de los productos del tabaco, como respecto de la protección contra la exposición de humo de tabaco. Ello porque, con independencia de la obligatoriedad de la normativa citada, estamos convencidos de la necesidad de que nuestra industria se involucre en acciones y políticas públicas, para proteger la salud de nuestros trabajadores y clientes, en un marco de política empresarial social y responsable con nuestro país. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por ello, queremos compartirles nuestra preocupación con la propuesta de Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco antes referida, porque consideramos que afectará a nuestros Asociados, lo que puede repercutir en la estabilidad del empleo para miles de personas que están integradas en las cadenas productivas de nuestra industria. Especialmente nos importa resaltar que algunas disposiciones propuestas en el Título Tercero relativo a la “Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones” resultan de imposible cumplimiento para algunos de nuestros agremiados y, además, generan espacios importantes de inseguridad jurídica, que pueden suponer que la industria de juegos y sorteos en el país, pueda ser sujetos de abusos por parte de las autoridades ejecutoras de ese reglamento. Hasta la fecha, nuestros Asociados han venido aplicando el Reglamento de la Ley General publicado el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, mismo que actualmente establece que las zonas exclusivamente para fumar se deben de ubicar al aire libre o en espacios interiores aislados y contar con ciertas características. En el caso de las áreas que estén ubicadas al aire libre, deben estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo, no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. Igualmente, en caso de que las zonas exclusivas para fumar se encuentren en espacios interiores aislados, se debe cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esa disposición reglamentaria guarda proporcionalidad con la obligación legal prevista en el artículo 27 de la Ley General para el control del Tabaco, que establece que, en lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. En cambio, consideramos que la propuesta de anteproyecto que pretende reformar el Reglamento de la Ley General para el control del Tabaco, transgrede los alcances de la facultad reglamentaria porque excede el principio de subordinación jerárquica. Lo anterior porque una norma reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, ya que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que reglamentan, es decir, que el mencionado principio exige que el reglamento que se trate esté precedido de una ley en la que encuentre su justificación. En ese sentido, consideramos que la propuesta prevista en el artículo 60 I. Bis del Reglamento que considera que las zonas exclusivas para fumar estén ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como frente a los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire, imponen una nueva obligación a los sujetos obligados por la ley, sin justificación alguna. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Máxime que la norma aprobada por el legislador solamente determina que las zonas exclusivamente para fumar deben ubicarse en espacios al aire libre, de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. De manera tal que, con dicha medida se proteja efectivamente la salud de las personas que laboran y consumen nuestros productos y servicios, y no que se le impida a la negociación operar de manera lícita. Especialmente consideramos que la propuesta normativa desnaturaliza el alcance de la disposición legal porque no todos nuestros Asociados cuentan con un espacio en el que se pueda cumplir con un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen. Particularmente en los centros urbanos densamente poblados, resulta difícil cumplir con esa obligación en específico Además, esta propuesta no tiene ninguna justificación científica, elemento indispensable establecido en el artículo 6, fracción XIII de la Ley General de Control de Tabaco, pues con la implementación de ésta, no existe prueba alguna de que los no fumadores salgan beneficiados o se les asegure el derecho de vivir y convivir en espacios 100% libres de humo, pues tal derecho ya se encuentra garantizado. Lo dicho es así, toda vez que se estima que con la implementación de la referida normatividad se impone una obligación desproporcionada que desnaturaliza el propósito de la norma, e impone gravámenes y perjuicios a los sujetos obligados, pues si bien a través de la Ley, el Estado busca la protección del derecho a la salud, lo cierto es que, establece una prohibición indirecta transgrediendo la libertad de comercio, al delimitar que las zonas Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 exclusivas para fumar deben contar con un cerco perimetral de diez metros pues aquellos establecimientos que no puedan cumplir con dicha métrica por contar con un espacio limitado en tamaño, se verán orillados a prohibir a sus clientes el consumo de tabaco dentro de sus instalaciones y consecuentemente perderán parte de ellos, conllevando un impacto económico importante. Ello porque la norma no prevé o contempla medidas alternativas para cumplir con la protección a la salud en las zonas exclusivas para fumar que pudieran implementarse en aquellas negociaciones o establecimientos que no cuenten con las condiciones para mantener un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier otro lugar obligado por donde las personas pasen o se congregue. Por otra parte, esa propuesta normativa genera inseguridad jurídica en nuestra industria ya que tal y como lo establece el artículo 71 del actual Reglamento, le corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia y cumplimiento de la Ley, del Reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Lo cual significa que, ante una disposición de difícil o imposible cumplimiento, los casinos en el país podrían ser sujetos de extorsión y malas prácticas en las visitas de verificación que realicen las diversas autoritarias sanitarias, ya que al tratarse de diversos ámbitos de competencia y en las distintas entidades, se pueden aplicar criterios dispares en el cumplimiento de la norma. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En ese sentido, nos parece que la disposición propuesta debiera modificarse para establecer otras medidas o criterios que permitan salvaguardar la salud de los clientes y personas que laboran en esos establecimientos, sin afectar la economía de las empresas ni sus fuentes de trabajo. Lo mismo sucede con el Artículo 60, Sextus de la propuesta del reglamento en la cual se prohíbe: “Brindar la prestación de cualquier servicio de alimentación, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como de no llevar a cabo actividades de esparcimiento o libre asociación, ni permitir el consumo de alimentos y/o bebidas dentro del cerco perimetral antes definido”. Los restaurantes son espacios recreativos en los que las personas consumen alimentos y bebidas. Algunas personas, acompañan su consumo con productos como el tabaco y sus derivados. Por una cuestión de comodidad y servicio de los mismos consumidores, muchos restaurantes destinan ciertos espacios para que puedan convivir socialmente las personas fumadoras Como ya se comentó, esta disposición ya se procuraba con el establecimiento de espacios completamente separados y señalados, contando con un área exclusiva y delimitada al aire libre para los consumidores de tabaco en la regulación anterior. Esto garantizaba que las personas no fumadoras no tuvieran contacto con el tabaco o el humo generado por el consumo de éste, velando así por su derecho a la salud. En otras palabras, existen medidas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger el derecho a la salud, mismas que deben prevalecer sobre aquellas que ocasionan una mayor restricción a otros derechos, como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Para un mejor entendimiento de lo antes expuesto, encontramos el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. La prohibición absoluta del consumo lúdico de la marihuana prevista por los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales que persigue el legislador, toda vez que existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una "clase genérica de actos" (cualquier acto de consumo), mientras que una medida alternativa podría implicar únicamente prohibir "una subclase más específica" de esos actos (actos de consumo en circunstancias específicas). En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. Dicho de otro modo, el "sistema de prohibiciones administrativas" configurado por los artículos que prohíben de forma absoluta el consumo lúdico de la marihuana es altamente suprainclusivo, al regular circunstancias que no encuentran fundamento en la protección de los derechos de terceros o del orden público. Consecuentemente, se trata de una medida innecesaria en la consecución de su fin.” De igual forma resulta de utilidad el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.), también sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD. Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como "marihuana", son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.” Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 De la lectura de los criterios antes citados se comprende de una forma clara y precisa que, si existen medidas alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas para proteger, en este caso, el derecho a la salud, deben prevalecer las menos restrictivas sobre aquellas que causen una mayor afectación a otros derechos. Como industria, procuramos el bienestar de nuestros clientes y colaboradores, pero también apoyamos el derecho al desarrollo de la libre personalidad del jugador, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado. Basado en los derechos de libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada y al ejercicio de la libertad en la misma, las personas pueden realizar cualquier actividad, siempre y cuando sea lícita y que no afecte los derechos de terceros. Bajo estos principios, la limitación al consumo de productos de tabaco en propiedad privada presenta una restricción a los derechos mencionados, teniendo en cuenta que la actividad es lícita y su prohibición es injustificada. Por otra parte, en los artículos 2 y 65 ter de la propuesta de Reglamento, provocan inseguridad jurídica al no definir con claridad qué es un espacio cerrado y qué es un espacio cerrado compartido. La definición de espacio cerrado, prevista en el artículo 2 del reglamento, es más restrictiva que la establecida en La Ley, por lo que se está incurriendo en una violación al principio de reserva de ley. Dicho lo anterior, la interpretación de ambas disposiciones puede caer en el absurdo de prohibir el consumo de tabaco en propiedad privada. Además, se estaría prohibiendo el consumo de tabaco en un lugar que no está destinado al uso público, bajo la premisa de considerarlo un espacio cerrado compartido, cuando ésta no es la finalidad de la disposición., al ser la misma, la protección al derecho a la salud de las personas no fumadoras en espacios públicos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Por otro lado, se estarían considerando como espacio cerrado las áreas parcialmente techadas entre una o más paredes o muros, eliminando la posibilidad de tener techos desmontables o movibles para áreas de fumar, como actualmente existe. Esto deja a la industria en un estado de indefensión pues para cumplir esa disposición se tendrían que realizar inversiones, que no tienen los restaurantes, para hacer las modificaciones pertinentes a las terrazas y áreas exclusivas para fumar. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el concepto de “especio cerrado de acceso al público” ya ha sido definido por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, encontrando un claro ejemplo en la tesis I.15o.A.134 A, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS NORMAS RELATIVAS SÓLO ESTABLECEN LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO, POR LO QUE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DE AQUELLOS QUE CONSUMEN LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, NECESARIA PARA PROMOVER AL RESPECTO EL JUICIO DE AMPARO, NO SE COLMA CON EL SIMPLE HECHO DE DEMOSTRAR QUE TIENEN EL HÁBITO DE FUMAR (DECRETOS PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO Y 4 DE ABRIL DE 2008).”. En dicho criterio, lo identifica como todo lugar en el que hacia su interior no circule libremente el aire natural, sin que se consideren de esa manera las ventanas, puertas, ventilas y demás entradas de aire, por lo que se puede observar que las adiciones planteadas para los artículos 2 fracción IV Bis y 65 ter del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, también establecen más limitantes que lo interpretado en por los órganos jurisdiccionales. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 En el mismo artículo 65 Bis se establece una prohibición del consumo de tabaco o cualquier producto de nicotina en espacios de concurrencia colectiva, incluyendo los patios, terrazas, balcones, parques, plazas comerciales, y lugares de consumo de alimentos o bebidas, lo cual es una contradicción con el artículo 60, fracción I Bis, colocando en incertidumbre jurídica a nuestros agremiados, puesto que, no tiene motivo alguno prohibir el consumo del tabaco en patios, terrazas y balcones, mientras éstos cumplan con los requisitos de espacios al aire libre, además tampoco tiene motivo alguno esa prohibición respecto de lugares de consumo de alimentos o bebidas ya que se encuentran reguladas las zonas exclusivas para fumar, lo que precisamente permite mantener la coexistencia entre fumadores y no fumadores, situación que es reconocida por el Pleno del Máximo Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 26/2011, de rubro: “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. MODELOS PARA MANTENER LA COEXISTENCIA ENTRE FUMADORES Y NO FUMADORES.” Por ello, respetuosamente conminamos a la autoridad competente a que revise la normativa y los posibles impactos jurídicos, comerciales y sociales para que se pueda apoyar la economía y salud de las y los mexicanos. Av. Lomas de Sotelo #1102 Desp. 504 Lomas Hermosa México, D. F. 11200 Tel. 5202 8163 Esperamos que estos comentarios puedan ser considerados en el análisis legislativo que tendrán esas disposiciones y como Asociación, nos ponemos a sus órdenes para que, si así lo estiman pertinente, se pueda concretar
Fecha: 26/10/2022 13:18:50
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enden prohibir que en los establecimientos y puntos de venta se exhiban directa o indirectamente los productos elaborados con tabaco, permitiendo al consumidor tomarlos y observarlos directamente; así como, la catalogación de las acciones de responsabilidad social como forma de publicidad, promoción y/o patrocinio mediante su artículo 40, fracciones XV y XVI; entre otros. Primeramente, queremos mencionar la gran labor que ha realizado a través del proceso de consulta pública de este reglamento, sin perder de vista la independencia de los procesos que tiene la CONAMER con objeto de crear marcos normativos modernos y eficientes, que sean concordantes con la ley. No obstante, manifestamos nuestra preocupación con el anteproyecto referido. El anteproyecto en comento excede el control sanitario delineado por el Poder Legislativo en la Ley General para el Control del Tabaco (“LGCT”), al incluir prohibiciones de una serie de acciones comerciales que nada tienen que ver con los artículos de la LGCT en materia de publicidad, promoción y patrocinio. Aunado a lo anterior y de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Mejora Regulatoria: “Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Autoridad de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que ésta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes”. La Secretaría de Salud incumplió con los plazos establecidos y no dio respuesta puntual a los 923 comentarios recibidos desde mayo a la fecha, en los dos procesos de consulta pública ante CONAMER. Para claridad, se procede a detallar lo establecido en párrafos anteriores: a. La exhibición directa e indirecta de los productos, en puntos de venta (Art.33, 40, 50 y 50Bis): Destaca que el artículo 16, fracción II, de la Ley General para el Control del Tabaco –que es el instrumento por virtud del cual el Poder Legislativo define el control sanitario de los productos del tabaco– prohíbe “colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente”. Conforme a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica propios de la facultad reglamentaria del PrAesidente de la República, en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución, esta prohibición debe entenderse en términos estrictos, de manera que no es admisible ampliarla en los términos que pretende el anteproyecto. En efecto, se observa que el anteproyecto busca no solo reglamentar la prohibición que impone el artículo 16, fracción II, de la LGCT, sino que además propone prohibir la puesta a la vista de productos del tabaco en establecimientos mercantiles, aún y cuando no puedan ser tomados directamente por el consumidor. En la medida en la que es físicamente posible exhibir productos del tabaco en establecimientos mercantiles, a la vez que se impide que los mismos sean tomados directamente por el consumidor, se refuerza la idea de que, de aprobarse el anteproyecto en sus términos, se estaría imponiendo una prohibición que va más allá de la atribución del Poder Legislativo para definir el control sanitario. En otras palabras, la prohibición de exhibir directa o indirectamente los productos elaborados con tabaco que permitan al consumidor observarlos directamente no puede concebirse como una reglamentación del artículo 16, fracción II, de la LGCT, simplemente porque son dos conductas independientes. Ahora bien, el anteproyecto justifica la nueva prohibición en términos del artículo 23 de la Ley General para el Control del Tabaco; sin embargo, ese precepto no solo es ajeno a la exhibición de productos en establecimientos mercantiles, sino que es referente a la publicidad, promoción y patrocinio en medios de difusión y comunicación. Toda regulación vinculada con el comercio, distribución, venta y suministro de productos del tabaco –lo cual, por lógica, abarca la exhibición de productos en establecimientos mercantiles– debe acotarse al Título Segundo de la ley en cita; que es precisamente donde se localiza el artículo 16, fracción II, ya analizado. Incluso, se destaca que tres de los cuatro artículos que integran ese título incluyen una serie de prohibiciones relacionadas con esas actividades, siendo que ninguna de ellas se asemeja a la que ahora se pretende incluir. Bajo la lógica ya apuntada, las definiciones de “exhibición” y “exhibición indirecta” que propone el anteproyecto en las fracciones VI bis y VI ter del artículo 2 también exceden la lógica de la LGCT, pues de manera excesiva asumen que (i) la colocación de los productos en estantes, mostradores y exhibidores de los establecimientos mercantiles, y (ii) su colocación y almacenamiento en recipientes cerrados o cajas que estén encima o debajo del mostrador, en armarios o cajones cerrados, son una forma de publicidad y promoción. En particular, es relevante que el artículo 6, fracción XXII, de la Ley General para el Control del Tabaco define la “promoción y publicidad de los productos del tabaco” como “toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin o el efecto de promover productos del tabaco, marca o fabricante, para venderlo o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión”. De ahí que los conceptos propuestos van más allá de las definiciones legales. La prohibición de la exhibición de productos deja al consumidor desinformado y sin capacidad de decisión y libre elección, la prohibición no sólo impacta de manera negativa al libre mercado, sino que también afecta a la industria legal, desde la manufactura hasta el comercio organizado y otros agentes económicos. Costo y afectación que no se encuentran incluidos en la propuesta de AIR publicada en el portal de la Comisión. El anteproyecto prevé que, para la comercialización de los productos, los puntos de venta cuenten con una lista textual y escrita de los productos y precios, sin que dicha lista incluya sellos, ni marcas, ni logotipo y tenga formato y dimensiones específicos (artículo 50 Bis). Esta es una medida claramente anticompetitiva, la visibilidad del producto es esencial para una competencia libre y justa, ya que es la única forma que tienen los consumidores de saber qué marcas están disponibles para la venta, antes de tomar una decisión de compra. Esto es especialmente problemático para los fabricantes con pequeñas cuotas de mercado o los nuevos fabricantes que deseen ingresar al mercado pues se les imponen barreras para su entrada. Sin la capacidad de mostrar sus productos a los consumidores, los actores menores ya no pueden competir de manera efectiva con marcas conocidas y establecidas, y las nuevas marcas y fabricantes pueden quedar completamente fuera del mercado. La imposibilidad de exhibir un producto afecta el derecho fundamental a la libertad de comercio, pues si bien no impide la actividad empresarial, sí limita gravemente su desempeño. Las prohibiciones de exhibición de producto son costosas, pues ralentizan los tiempos de transacción y pueden obligar a los pequeños minoristas independientes a cerrar; además imponen costos significativos a los comerciantes pues a menudo requieren instalación de nuevas unidades de almacenamiento de tabaco para ocultar los paquetes de cigarrillos a la vista. La propuesta asume que la impresión de un listado tamaño Carta cubrirá todas las necesidades de información y protección al consumidor de la industria de producción y comercialización bajo un presupuesto de $206 pesos durante los próximos 10 años. No considera recursos humanos y gastos operativos. La Secretaría de Salud propone imprimir el listado dos veces al año, cuando muchos establecimientos, incluidos pequeños productores tienen más de un mostrador. Además, considera que el mercado es estático. Existen entrada y salida de marcas, precios y promociones que implican mayores gastos que los que considera la autoridad. El Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco debe limitarse a lo previsto en la LGCT. La prohibición de la exhibición del tabaco no tiene fundamento jurídico que derive de la LGCT por lo que su inclusión en una disposición reglamentaria implicaría que el Ejecutivo esté asumiendo funciones de legislador. Además, consideramos que la prohibición de la exhibición de productos del tabaco en establecimientos mercantiles contribuirá al crecimiento del mercado ilegal y que no representa una medida efectiva para reducir el consumo del tabaco, que hoy en día es del 19% del consumo total . b. Llevar a cabo acciones de responsabilidad social empresarial (Art.40): Por otra parte, respecto a la catalogación de acciones de responsabilidad social empresarial como forma de publicidad, promoción y/o patrocinio (Artículo 40), se considera excesivo y fuera del alcance de la modificación de la LGCT. Las acciones de responsabilidad social de una empresa no pueden ser catalogadas dentro de este rubro pues no persiguen fines comerciales, ni se realizan con el efecto de promover el consumo de los productos. Estas acciones son parte de la actividad de cualquier entidad corporativa y son parte intrínseca de la forma de operar de las empresas para fortalecer un desarrollo sustentable de las mismas. Además, esta medida representa un impacto negativo importante para grupos vulnerables y participantes de la cadena de suministro que se han visto beneficiados por apoyos otorgados por la industria. Ese impacto no puede ser ignorado. c. Empaquetado (Art.31) • La disposición prevista en el Art. 31 establece que “Durante la exhibición y comercialización de productos del tabaco hasta el consumidor final se prohíbe dañar, cubrir, distorsionar u obstaculizar de cualquier forma la visibilidad de los mensajes sanitarios y pictogramas del empaquetado y etiquetado externo de los mismos” Las disposiciones de la Ley y Reglamento vigentes ya comprenden la prohibición de no ocultar, alterar ni obstruir los mensajes sanitarios por lo que este cambio podría no tener un impacto importante; sin embargo, es la única disposición que modifica el capítulo de empaquetado aplicable a cigarrillos y dicha modificación vuelve a trasgredir el proceso legislativo, pues el Capítulo I sobre Empaquetado y Etiquetado de la LGCT no fue modificado en el proceso legislativo. Por otro lado, como ya se mencionó, existe una contradicción entre esta disposición del Reglamento. y la prohibición de exhibición contenida en los Art.33, 40, 50 y 50Bis. Finalmente, existe un acuerdo para la implementación de pictogramas y mensajes sanitarios, en los cuales se expresa de manera clara la ubicación y uso de los mismos, por lo que es indispensable alinear la información con las regulaciones secundarias vigentes y aplicables. d. Emisiones (Art. 1, 2, 4, 5, 7, 51, 52, 53, 55, 57, 59, 60, 66 y 67) • El Decreto añade al Reglamento el término de “emisiones”, mismas que generan los productos de tabaco calentado y productos de nicotina. (Art. 1, 2, 4, 5, 7, 51, 52, 53, 55, 57, 59, 60, 66 y 67). Incluye a la definición de fumar no sólo la combustión sino también el calentamiento de los productos de tabaco y productos de nicotina (Art. 2), estos productos no se encuentran regulados bajo la LGCT, por lo cual incluirlos en su reglamento excede la legalidad de la aplicación de la Ley. • Los requisitos que deben de cumplir los espacios al aire libre en los que se podrá fumar se plantean de tal forma que harían casi imposible el consumo fuera de cualquier establecimiento, dado que la mayoría cuentan con un único acceso que se convierte en paso obligado de personas. Esta disposición no solo impactará de forma importante a los comercios como restaurantes, hoteles y aeropuertos, sino que también afecta el derecho al desarrollo de la libre personalidad del consumidor, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado argumentando el derecho a la salud o el orden público. Estas disposiciones denigran el consumo de productos lícitos, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad o trato igualitario, reconocido por el artículo 1° constitucional; pues existen otros productos con impacto a la salud para los cuales no existe una regulación que limite su consumo en zonas específicas. Igualmente, las empresas productoras y comercializadoras de productos de tabaco se ven en una desventaja respecto de empresas productoras y comercializadoras de otros productos de consumo que, al tener efectos nocivos para la salud, también se encuentran sujetas a un régimen de permiso condicionado, como son las bebidas alcohólicas. Cabe hacer mención, que, aunque se modificó la entrada en vigor del proyecto de decreto de un día a 30 días naturales, no es tiempo suficiente para que todos los sectores y actores afectados a realizar los cambios y modificaciones exigidas en el presente reglamento. Se considera que la Comisión se ha desempeñado con estricto apego a la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR), respetando los procesos y tiempos marcados en la misma tanto en su art. 73 correspondiente a los tiempos de consulta pública y emisión de Dictamen como en el mismo Dictamen con la solicitud de la atención a los más de 800 comentarios recibidos en ambos procesos (el iniciado el 26 de mayo y dado de baja el 7 de julio, así como el vigente iniciado el mismo 7 de julio). Es por lo anterior, que solicitamos se continue el proceso alineado con lo que marca la LGMR en su art. 75 desestimando el proceso de consulta pública y el documento sea alineado a lo aprobado por el legislativo. Sin otro particular, agradecemos su atención y quedamos en espera de su amable respuesta.
Fecha: 26/10/2022 13:18:18
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enden prohibir que en los establecimientos y puntos de venta se exhiban directa o indirectamente los productos elaborados con tabaco, permitiendo al consumidor tomarlos y observarlos directamente; así como, la catalogación de las acciones de responsabilidad social como forma de publicidad, promoción y/o patrocinio mediante su artículo 40, fracciones XV y XVI; entre otros. Primeramente, queremos mencionar la gran labor que ha realizado a través del proceso de consulta pública de este reglamento, sin perder de vista la independencia de los procesos que tiene la CONAMER con objeto de crear marcos normativos modernos y eficientes, que sean concordantes con la ley. No obstante, manifestamos nuestra preocupación con el anteproyecto referido. El anteproyecto en comento excede el control sanitario delineado por el Poder Legislativo en la Ley General para el Control del Tabaco (“LGCT”), al incluir prohibiciones de una serie de acciones comerciales que nada tienen que ver con los artículos de la LGCT en materia de publicidad, promoción y patrocinio. Aunado a lo anterior y de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Mejora Regulatoria: “Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Autoridad de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que ésta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes”. La Secretaría de Salud incumplió con los plazos establecidos y no dio respuesta puntual a los 923 comentarios recibidos desde mayo a la fecha, en los dos procesos de consulta pública ante CONAMER. Para claridad, se procede a detallar lo establecido en párrafos anteriores: a. La exhibición directa e indirecta de los productos, en puntos de venta (Art.33, 40, 50 y 50Bis): Destaca que el artículo 16, fracción II, de la Ley General para el Control del Tabaco –que es el instrumento por virtud del cual el Poder Legislativo define el control sanitario de los productos del tabaco– prohíbe “colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente”. Conforme a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica propios de la facultad reglamentaria del PrAesidente de la República, en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución, esta prohibición debe entenderse en términos estrictos, de manera que no es admisible ampliarla en los términos que pretende el anteproyecto. En efecto, se observa que el anteproyecto busca no solo reglamentar la prohibición que impone el artículo 16, fracción II, de la LGCT, sino que además propone prohibir la puesta a la vista de productos del tabaco en establecimientos mercantiles, aún y cuando no puedan ser tomados directamente por el consumidor. En la medida en la que es físicamente posible exhibir productos del tabaco en establecimientos mercantiles, a la vez que se impide que los mismos sean tomados directamente por el consumidor, se refuerza la idea de que, de aprobarse el anteproyecto en sus términos, se estaría imponiendo una prohibición que va más allá de la atribución del Poder Legislativo para definir el control sanitario. En otras palabras, la prohibición de exhibir directa o indirectamente los productos elaborados con tabaco que permitan al consumidor observarlos directamente no puede concebirse como una reglamentación del artículo 16, fracción II, de la LGCT, simplemente porque son dos conductas independientes. Ahora bien, el anteproyecto justifica la nueva prohibición en términos del artículo 23 de la Ley General para el Control del Tabaco; sin embargo, ese precepto no solo es ajeno a la exhibición de productos en establecimientos mercantiles, sino que es referente a la publicidad, promoción y patrocinio en medios de difusión y comunicación. Toda regulación vinculada con el comercio, distribución, venta y suministro de productos del tabaco –lo cual, por lógica, abarca la exhibición de productos en establecimientos mercantiles– debe acotarse al Título Segundo de la ley en cita; que es precisamente donde se localiza el artículo 16, fracción II, ya analizado. Incluso, se destaca que tres de los cuatro artículos que integran ese título incluyen una serie de prohibiciones relacionadas con esas actividades, siendo que ninguna de ellas se asemeja a la que ahora se pretende incluir. Bajo la lógica ya apuntada, las definiciones de “exhibición” y “exhibición indirecta” que propone el anteproyecto en las fracciones VI bis y VI ter del artículo 2 también exceden la lógica de la LGCT, pues de manera excesiva asumen que (i) la colocación de los productos en estantes, mostradores y exhibidores de los establecimientos mercantiles, y (ii) su colocación y almacenamiento en recipientes cerrados o cajas que estén encima o debajo del mostrador, en armarios o cajones cerrados, son una forma de publicidad y promoción. En particular, es relevante que el artículo 6, fracción XXII, de la Ley General para el Control del Tabaco define la “promoción y publicidad de los productos del tabaco” como “toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin o el efecto de promover productos del tabaco, marca o fabricante, para venderlo o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión”. De ahí que los conceptos propuestos van más allá de las definiciones legales. La prohibición de la exhibición de productos deja al consumidor desinformado y sin capacidad de decisión y libre elección, la prohibición no sólo impacta de manera negativa al libre mercado, sino que también afecta a la industria legal, desde la manufactura hasta el comercio organizado y otros agentes económicos. Costo y afectación que no se encuentran incluidos en la propuesta de AIR publicada en el portal de la Comisión. El anteproyecto prevé que, para la comercialización de los productos, los puntos de venta cuenten con una lista textual y escrita de los productos y precios, sin que dicha lista incluya sellos, ni marcas, ni logotipo y tenga formato y dimensiones específicos (artículo 50 Bis). Esta es una medida claramente anticompetitiva, la visibilidad del producto es esencial para una competencia libre y justa, ya que es la única forma que tienen los consumidores de saber qué marcas están disponibles para la venta, antes de tomar una decisión de compra. Esto es especialmente problemático para los fabricantes con pequeñas cuotas de mercado o los nuevos fabricantes que deseen ingresar al mercado pues se les imponen barreras para su entrada. Sin la capacidad de mostrar sus productos a los consumidores, los actores menores ya no pueden competir de manera efectiva con marcas conocidas y establecidas, y las nuevas marcas y fabricantes pueden quedar completamente fuera del mercado. La imposibilidad de exhibir un producto afecta el derecho fundamental a la libertad de comercio, pues si bien no impide la actividad empresarial, sí limita gravemente su desempeño. Las prohibiciones de exhibición de producto son costosas, pues ralentizan los tiempos de transacción y pueden obligar a los pequeños minoristas independientes a cerrar; además imponen costos significativos a los comerciantes pues a menudo requieren instalación de nuevas unidades de almacenamiento de tabaco para ocultar los paquetes de cigarrillos a la vista. La propuesta asume que la impresión de un listado tamaño Carta cubrirá todas las necesidades de información y protección al consumidor de la industria de producción y comercialización bajo un presupuesto de $206 pesos durante los próximos 10 años. No considera recursos humanos y gastos operativos. La Secretaría de Salud propone imprimir el listado dos veces al año, cuando muchos establecimientos, incluidos pequeños productores tienen más de un mostrador. Además, considera que el mercado es estático. Existen entrada y salida de marcas, precios y promociones que implican mayores gastos que los que considera la autoridad. El Reglamento de la Ley General para el Control de Tabaco debe limitarse a lo previsto en la LGCT. La prohibición de la exhibición del tabaco no tiene fundamento jurídico que derive de la LGCT por lo que su inclusión en una disposición reglamentaria implicaría que el Ejecutivo esté asumiendo funciones de legislador. Además, consideramos que la prohibición de la exhibición de productos del tabaco en establecimientos mercantiles contribuirá al crecimiento del mercado ilegal y que no representa una medida efectiva para reducir el consumo del tabaco, que hoy en día es del 19% del consumo total . b. Llevar a cabo acciones de responsabilidad social empresarial (Art.40): Por otra parte, respecto a la catalogación de acciones de responsabilidad social empresarial como forma de publicidad, promoción y/o patrocinio (Artículo 40), se considera excesivo y fuera del alcance de la modificación de la LGCT. Las acciones de responsabilidad social de una empresa no pueden ser catalogadas dentro de este rubro pues no persiguen fines comerciales, ni se realizan con el efecto de promover el consumo de los productos. Estas acciones son parte de la actividad de cualquier entidad corporativa y son parte intrínseca de la forma de operar de las empresas para fortalecer un desarrollo sustentable de las mismas. Además, esta medida representa un impacto negativo importante para grupos vulnerables y participantes de la cadena de suministro que se han visto beneficiados por apoyos otorgados por la industria. Ese impacto no puede ser ignorado. c. Empaquetado (Art.31) • La disposición prevista en el Art. 31 establece que “Durante la exhibición y comercialización de productos del tabaco hasta el consumidor final se prohíbe dañar, cubrir, distorsionar u obstaculizar de cualquier forma la visibilidad de los mensajes sanitarios y pictogramas del empaquetado y etiquetado externo de los mismos” Las disposiciones de la Ley y Reglamento vigentes ya comprenden la prohibición de no ocultar, alterar ni obstruir los mensajes sanitarios por lo que este cambio podría no tener un impacto importante; sin embargo, es la única disposición que modifica el capítulo de empaquetado aplicable a cigarrillos y dicha modificación vuelve a trasgredir el proceso legislativo, pues el Capítulo I sobre Empaquetado y Etiquetado de la LGCT no fue modificado en el proceso legislativo. Por otro lado, como ya se mencionó, existe una contradicción entre esta disposición del Reglamento. y la prohibición de exhibición contenida en los Art.33, 40, 50 y 50Bis. Finalmente, existe un acuerdo para la implementación de pictogramas y mensajes sanitarios, en los cuales se expresa de manera clara la ubicación y uso de los mismos, por lo que es indispensable alinear la información con las regulaciones secundarias vigentes y aplicables. d. Emisiones (Art. 1, 2, 4, 5, 7, 51, 52, 53, 55, 57, 59, 60, 66 y 67) • El Decreto añade al Reglamento el término de “emisiones”, mismas que generan los productos de tabaco calentado y productos de nicotina. (Art. 1, 2, 4, 5, 7, 51, 52, 53, 55, 57, 59, 60, 66 y 67). Incluye a la definición de fumar no sólo la combustión sino también el calentamiento de los productos de tabaco y productos de nicotina (Art. 2), estos productos no se encuentran regulados bajo la LGCT, por lo cual incluirlos en su reglamento excede la legalidad de la aplicación de la Ley. • Los requisitos que deben de cumplir los espacios al aire libre en los que se podrá fumar se plantean de tal forma que harían casi imposible el consumo fuera de cualquier establecimiento, dado que la mayoría cuentan con un único acceso que se convierte en paso obligado de personas. Esta disposición no solo impactará de forma importante a los comercios como restaurantes, hoteles y aeropuertos, sino que también afecta el derecho al desarrollo de la libre personalidad del consumidor, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado argumentando el derecho a la salud o el orden público. Estas disposiciones denigran el consumo de productos lícitos, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad o trato igualitario, reconocido por el artículo 1° constitucional; pues existen otros productos con impacto a la salud para los cuales no existe una regulación que limite su consumo en zonas específicas. Igualmente, las empresas productoras y comercializadoras de productos de tabaco se ven en una desventaja respecto de empresas productoras y comercializadoras de otros productos de consumo que, al tener efectos nocivos para la salud, también se encuentran sujetas a un régimen de permiso condicionado, como son las bebidas alcohólicas. Cabe hacer mención, que, aunque se modificó la entrada en vigor del proyecto de decreto de un día a 30 días naturales, no es tiempo suficiente para que todos los sectores y actores afectados a realizar los cambios y modificaciones exigidas en el presente reglamento. Se considera que la Comisión se ha desempeñado con estricto apego a la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR), respetando los procesos y tiempos marcados en la misma tanto en su art. 73 correspondiente a los tiempos de consulta pública y emisión de Dictamen como en el mismo Dictamen con la solicitud de la atención a los más de 800 comentarios recibidos en ambos procesos (el iniciado el 26 de mayo y dado de baja el 7 de julio, así como el vigente iniciado el mismo 7 de julio). Es por lo anterior, que solicitamos se continue el proceso alineado con lo que marca la LGMR en su art. 75 desestimando el proceso de consulta pública y el documento sea alineado a lo aprobado por el legislativo. Sin otro particular, agradecemos su atención y quedamos en espera de su amable respuesta.
Fecha: 26/10/2022 13:18:00
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Dr. Alberto Montoya Martín del Campo Comisionado Nacional COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA En atención a la publicación del anteproyecto del En referencia al Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco” con número de expediente 02/0017/070722 en adelante (el “Decreto”), y considerando; Que, con fecha 28 de abril de 2021, la Cámara de Diputados remitió a la Mesa Directiva del Senado la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco (LGCT). Que, el 03 de noviembre del 2021, se discutió y aprobó en las Comisiones Unidas de Salud y Estudios Legislativos, la minuta con proyecto de decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGCT en materia de espacios libres de humo y eliminación de la publicidad. Que, el 02 de diciembre del 2021, el pleno del Senado de la República aprobó el proyecto de dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la LGCT. Que, el 15 de febrero del 2022 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LGCT. El Artículo Tercero transitorio de dicho Decreto ordenó la adecuación de las disposiciones jurídicas aplicables para mantener la congruencia con el mismo. Que, el 26 de mayo del presente año, CONAMER publica el anteproyecto del DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO. (02/0011/260522)., que modifica el reglamento a la LGCT, para iniciar su periodo de consulta pública, el cual fue cerrado un día antes del cierre oficial Baja MIR 53801. Que le 7 de julio se apertura un nuevo anteproyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco (02/0017/070722) sin entender si se tomaran en cuenta los cometarios del antiguo anteproyecto. La presente regulación excede lo aprobado por el poder legislativo con respecto a la modificación de la LGCT, al incluir prohibiciones de una serie de acciones comerciales que nada tienen que ver con los artículos de la ley que fueron reformados en materia de publicidad, promoción y patrocinio. De otra parte, la propuesta de AIR de la Comisión no incorpora el análisis de Costo y Afectación de estas medidas mismo que compartimos a continuación: a. La exhibición directa e indirecta de los productos, en puntos de venta (Art.33, 40, 50 y 50Bis): • Queda prohibida la exhibición directa o indirecta de los productos elaborados con tabaco que le permitan al consumidor tomarlos y observarlos (Art.33, 40, 50 y 50Bis). Dicho artículo, se encuentra fundamentado en el Art. 23 de la LGCT, lo cual es incorrecto, toda vez que ese apartado de la Ley se refiere al Capítulo II y establece la regulación para la Publicidad, la Promoción y el Patrocinio. Por su parte, el Art. 31 del mismo Decreto de Reglamento establece que empaquetado y etiquetado externo de las cajetillas debe permanecer visible en todo momento, incluido el periodo de exhibición en punto de venta, lo cual resulta contradictorio. Finalmente, el Art. 16 de la LGCT, que define las prohibiciones aplicables al Comercio, Distribución, Venta y Suministro de los productos del tabaco no tuvo ninguna modificación durante el proceso legislativo. La imposibilidad de exhibir un producto afecta el derecho fundamental a la libertad de comercio, pues si bien no impide la actividad empresarial, sí limita gravemente su desempeño. Las prohibiciones de exhibición de producto son costosas, pues ralentizan los tiempos de transacción y pueden obligar a los pequeños minoristas independientes a cerrar; además imponen costos significativos a los comerciantes pues a menudo requieren instalación de nuevas unidades de almacenamiento de tabaco para ocultar los paquetes de cigarrillos a la vista. La prohibición de la exhibición de productos deja al consumidor desinformado y sin capacidad de decisión y libre elección, la prohibición no sólo impacta de manera negativa al libre mercado, sino que también afecta a la industria legal, desde la manufactura hasta el comercio organizado y otros agentes económicos. Costo y afectación que no se encuentran incluidos en la propuesta de AIR publicada en el portal de la Comisión. Agregar a la definición de “punto de venta” los espacios “virtuales”, los cuales ya se encuentran contenidos en la LGCT, resulta redundante. • Para la comercialización de los productos, los puntos de venta deberán de contar con una lista textual y escrita de los productos y precios, dicha lista no deberá incluir sellos, ni marcas, ni logotipo y tendrá formato y dimensiones específicos (artículo 50 Bis). Esta es una medida claramente anticompetitiva, la visibilidad del producto es esencial para una competencia libre y justa, ya que es la única forma que tienen los consumidores de saber qué marcas están disponibles para la venta, antes de tomar una decisión de compra. Esto es especialmente problemático para los fabricantes con pequeñas cuotas de mercado o los nuevos fabricantes que deseen ingresar al mercado. Sin la capacidad de mostrar sus productos a los consumidores, los actores menores ya no pueden competir de manera efectiva con marcas conocidas y establecidas, y las nuevas marcas y fabricantes pueden quedar completamente fuera del mercado. Todos estos costos y tiempos de implementación, no se encuentran incluidos en la AIR, publicada en el portal de la Comisión. b. Llevar a cabo acciones de responsabilidad social empresarial (Art.40): • Se considera excesivo y fuera del alcance de la modificación de la LGCT, la prohibición de las acciones de responsabilidad social de una empresa, puesto que estas no pueden ser consideradas patrocinio al no perseguir fines comerciales. Estas acciones son parte de la actividad de cualquier ciudadano corporativo y son parte intrínseca de la forma de operar de las empresas. Además, esta medida representa un impacto negativo importante para grupos vulnerables y participantes de la cadena de suministro que se han visto beneficiados por apoyos otorgados por la industria. Ese impacto no puede ser ignorado. c. Empaquetado (Art.31) • La disposición prevista en el Art. 31 establece que “Durante la exhibición y comercialización de productos del tabaco hasta el consumidor final se prohíbe dañar, cubrir, distorsionar u obstaculizar de cualquier forma la visibilidad de los mensajes sanitarios y pictogramas del empaquetado y etiquetado externo de los mismos” Las disposiciones de la Ley y Reglamento vigentes ya comprenden la prohibición de no ocultar, alterar ni obstruir los mensajes sanitarios por lo que este cambio podría no tener un impacto importante; sin embargo, es la única disposición que modifica el capítulo de empaquetado aplicable a cigarrillos y dicha modificación vuelve a trasgredir el proceso legislativo, pues el Capítulo I sobre Empaquetado y Etiquetado de la LGCT no fue modificado en el proceso legislativo. Por otro lado, como ya se mencionó, existe una contradicción entre esta disposición del Reglamento. y la prohibición de exhibición contenida en los Art.33, 40, 50 y 50Bis. Finalmente, existe un acuerdo para la implementación de pictogramas y mensajes sanitarios, en los cuales se expresa de manera clara la ubicación y uso de los mismos, por lo que es indispensable alinear la información con las regulaciones secundarias vigentes y aplicables. d. Emisiones (Art. 1, 2, 4, 5, 7, 51, 52, 53, 55, 57, 59, 60, 66 y 67) • El Decreto añade al Reglamento el término de “emisiones”, mismas que generan los productos de tabaco calentado y productos de nicotina. (Art. 1, 2, 4, 5, 7, 51, 52, 53, 55, 57, 59, 60, 66 y 67). Incluye a la definición de fumar no sólo la combustión sino también el calentamiento de los productos de tabaco y productos de nicotina (Art. 2), estos productos no se encuentran regulados bajo la LGCT, por lo cual incluirlos en su reglamento excede la legalidad de la aplicación de la Ley. • Los requisitos que deben de cumplir los espacios al aire libre en los que se podrá fumar se plantean de tal forma que harían casi imposible el consumo fuera de cualquier establecimiento, dado que la mayoría cuentan con un único acceso que se convierte en paso obligado de personas. Esta disposición no solo impactará de forma importante a los comercios como restaurantes, hoteles y aeropuertos, sino que también afecta el derecho al desarrollo de la libre personalidad del consumidor, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado argumentando el derecho a la salud o el orden público. Estas disposiciones denigran el consumo de productos lícitos, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad o trato igualitario, reconocido por el artículo 1° constitucional; pues existen otros productos con impacto a la salud para los cuales no existe una regulación que limite su consumo en zonas específicas. Igualmente, las empresas productoras y comercializadoras de productos de tabaco se ven en una desventaja respecto de empresas productoras y comercializadoras de otros productos de consumo que, al tener efectos nocivos para la salud, también se encuentran sujetas a un régimen de permiso condicionado, como son las bebidas alcohólicas. e. Licencia Sanitaria (Art. 7 y 10): • El proceso legislativo no modificó los Artículos de la LGCT que definen los requisitos de Licencia Sanitaria, por lo que las nuevas disposiciones, vulneran el marco regulatorio aprobado. • El Decreto establece que la información que se entregue para la solicitud y renovación de la licencia sanitaria deberá anexar, a través de medios electrónicos, el reporte de emisiones, componentes, contenidos, aditivos, residuos y otras sustancias que se utilicen en su fabricación, o contengan sus componentes. Así como la justificación técnica, los límites permitidos y los riesgos conocidos o potenciales a la salud; estructurándola con cada uno de los puntos mencionados y no sólo de manera general. Sin embargo, esta disposición es ambigua pues no está claro cuál es el formato aplicable para que la Autoridad dé trámite a la licencia. Lo anterior, es especialmente delicado si se considera el contenido del Art. 10, que establece que para las licencias sanitarias de productos de tabaco que al momento de su renovación cuenten con menos de 30 días hábiles de antelación a su vencimiento o hayan vencido, no podrán ser renovadas y deberán ingresarse bajo la modalidad de Nueva o Alta. En conclusión, ante la falta de claridad respecto a los formatos aplicables para realizar los reportes de emisiones, y la especificidad de los tiempos para la solicitud de las renovaciones de licencias, las disposiciones dejan a la industria en estado de indefensión Finalmente, se considera que no se han tomado en consideración los costos y reales de la implementación de la presente regulación, estipulando en transitorios la entrada en vigor al día siguiente de su publicación, imposibilitando a todos los sectores y actores afectados a realizar los cambios y modificaciones exigidas en el presente reglamento. Es por lo anterior, que solicitamos se revise en su totalidad el AIR, se presenten los costos y tiempos reales de implementación y el documento sea alineado a lo aprobado por el legislativo. ATENTAMENTE HIRAM VERA RIVAS PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA INDUSTRIA TABACALERA Fecha: 29/07/2022 13:49:31
Fecha: 26/10/2022 13:15:16
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
Dr. Alberto Montoya Martín del Campo Comisionado Nacional COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA En atención a la publicación del anteproyecto del En referencia al Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco” con número de expediente 02/0017/070722 en adelante (el “Decreto”), y considerando; Que, con fecha 28 de abril de 2021, la Cámara de Diputados remitió a la Mesa Directiva del Senado la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco (LGCT). Que, el 03 de noviembre del 2021, se discutió y aprobó en las Comisiones Unidas de Salud y Estudios Legislativos, la minuta con proyecto de decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGCT en materia de espacios libres de humo y eliminación de la publicidad. Que, el 02 de diciembre del 2021, el pleno del Senado de la República aprobó el proyecto de dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la LGCT. Que, el 15 de febrero del 2022 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LGCT. El Artículo Tercero transitorio de dicho Decreto ordenó la adecuación de las disposiciones jurídicas aplicables para mantener la congruencia con el mismo. Que, el 26 de mayo del presente año, CONAMER publica el anteproyecto del DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO. (02/0011/260522)., que modifica el reglamento a la LGCT, para iniciar su periodo de consulta pública, el cual fue cerrado un día antes del cierre oficial Baja MIR 53801. Que le 7 de julio se apertura un nuevo anteproyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco (02/0017/070722) sin entender si se tomaran en cuenta los cometarios del antiguo anteproyecto. La presente regulación excede lo aprobado por el poder legislativo con respecto a la modificación de la LGCT, al incluir prohibiciones de una serie de acciones comerciales que nada tienen que ver con los artículos de la ley que fueron reformados en materia de publicidad, promoción y patrocinio. De otra parte, la propuesta de AIR de la Comisión no incorpora el análisis de Costo y Afectación de estas medidas mismo que compartimos a continuación: a. La exhibición directa e indirecta de los productos, en puntos de venta (Art.33, 40, 50 y 50Bis): • Queda prohibida la exhibición directa o indirecta de los productos elaborados con tabaco que le permitan al consumidor tomarlos y observarlos (Art.33, 40, 50 y 50Bis). Dicho artículo, se encuentra fundamentado en el Art. 23 de la LGCT, lo cual es incorrecto, toda vez que ese apartado de la Ley se refiere al Capítulo II y establece la regulación para la Publicidad, la Promoción y el Patrocinio. Por su parte, el Art. 31 del mismo Decreto de Reglamento establece que empaquetado y etiquetado externo de las cajetillas debe permanecer visible en todo momento, incluido el periodo de exhibición en punto de venta, lo cual resulta contradictorio. Finalmente, el Art. 16 de la LGCT, que define las prohibiciones aplicables al Comercio, Distribución, Venta y Suministro de los productos del tabaco no tuvo ninguna modificación durante el proceso legislativo. La imposibilidad de exhibir un producto afecta el derecho fundamental a la libertad de comercio, pues si bien no impide la actividad empresarial, sí limita gravemente su desempeño. Las prohibiciones de exhibición de producto son costosas, pues ralentizan los tiempos de transacción y pueden obligar a los pequeños minoristas independientes a cerrar; además imponen costos significativos a los comerciantes pues a menudo requieren instalación de nuevas unidades de almacenamiento de tabaco para ocultar los paquetes de cigarrillos a la vista. La prohibición de la exhibición de productos deja al consumidor desinformado y sin capacidad de decisión y libre elección, la prohibición no sólo impacta de manera negativa al libre mercado, sino que también afecta a la industria legal, desde la manufactura hasta el comercio organizado y otros agentes económicos. Costo y afectación que no se encuentran incluidos en la propuesta de AIR publicada en el portal de la Comisión. Agregar a la definición de “punto de venta” los espacios “virtuales”, los cuales ya se encuentran contenidos en la LGCT, resulta redundante. • Para la comercialización de los productos, los puntos de venta deberán de contar con una lista textual y escrita de los productos y precios, dicha lista no deberá incluir sellos, ni marcas, ni logotipo y tendrá formato y dimensiones específicos (artículo 50 Bis). Esta es una medida claramente anticompetitiva, la visibilidad del producto es esencial para una competencia libre y justa, ya que es la única forma que tienen los consumidores de saber qué marcas están disponibles para la venta, antes de tomar una decisión de compra. Esto es especialmente problemático para los fabricantes con pequeñas cuotas de mercado o los nuevos fabricantes que deseen ingresar al mercado. Sin la capacidad de mostrar sus productos a los consumidores, los actores menores ya no pueden competir de manera efectiva con marcas conocidas y establecidas, y las nuevas marcas y fabricantes pueden quedar completamente fuera del mercado. Todos estos costos y tiempos de implementación, no se encuentran incluidos en la AIR, publicada en el portal de la Comisión. b. Llevar a cabo acciones de responsabilidad social empresarial (Art.40): • Se considera excesivo y fuera del alcance de la modificación de la LGCT, la prohibición de las acciones de responsabilidad social de una empresa, puesto que estas no pueden ser consideradas patrocinio al no perseguir fines comerciales. Estas acciones son parte de la actividad de cualquier ciudadano corporativo y son parte intrínseca de la forma de operar de las empresas. Además, esta medida representa un impacto negativo importante para grupos vulnerables y participantes de la cadena de suministro que se han visto beneficiados por apoyos otorgados por la industria. Ese impacto no puede ser ignorado. c. Empaquetado (Art.31) • La disposición prevista en el Art. 31 establece que “Durante la exhibición y comercialización de productos del tabaco hasta el consumidor final se prohíbe dañar, cubrir, distorsionar u obstaculizar de cualquier forma la visibilidad de los mensajes sanitarios y pictogramas del empaquetado y etiquetado externo de los mismos” Las disposiciones de la Ley y Reglamento vigentes ya comprenden la prohibición de no ocultar, alterar ni obstruir los mensajes sanitarios por lo que este cambio podría no tener un impacto importante; sin embargo, es la única disposición que modifica el capítulo de empaquetado aplicable a cigarrillos y dicha modificación vuelve a trasgredir el proceso legislativo, pues el Capítulo I sobre Empaquetado y Etiquetado de la LGCT no fue modificado en el proceso legislativo. Por otro lado, como ya se mencionó, existe una contradicción entre esta disposición del Reglamento. y la prohibición de exhibición contenida en los Art.33, 40, 50 y 50Bis. Finalmente, existe un acuerdo para la implementación de pictogramas y mensajes sanitarios, en los cuales se expresa de manera clara la ubicación y uso de los mismos, por lo que es indispensable alinear la información con las regulaciones secundarias vigentes y aplicables. d. Emisiones (Art. 1, 2, 4, 5, 7, 51, 52, 53, 55, 57, 59, 60, 66 y 67) • El Decreto añade al Reglamento el término de “emisiones”, mismas que generan los productos de tabaco calentado y productos de nicotina. (Art. 1, 2, 4, 5, 7, 51, 52, 53, 55, 57, 59, 60, 66 y 67). Incluye a la definición de fumar no sólo la combustión sino también el calentamiento de los productos de tabaco y productos de nicotina (Art. 2), estos productos no se encuentran regulados bajo la LGCT, por lo cual incluirlos en su reglamento excede la legalidad de la aplicación de la Ley. • Los requisitos que deben de cumplir los espacios al aire libre en los que se podrá fumar se plantean de tal forma que harían casi imposible el consumo fuera de cualquier establecimiento, dado que la mayoría cuentan con un único acceso que se convierte en paso obligado de personas. Esta disposición no solo impactará de forma importante a los comercios como restaurantes, hoteles y aeropuertos, sino que también afecta el derecho al desarrollo de la libre personalidad del consumidor, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado argumentando el derecho a la salud o el orden público. Estas disposiciones denigran el consumo de productos lícitos, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad o trato igualitario, reconocido por el artículo 1° constitucional; pues existen otros productos con impacto a la salud para los cuales no existe una regulación que limite su consumo en zonas específicas. Igualmente, las empresas productoras y comercializadoras de productos de tabaco se ven en una desventaja respecto de empresas productoras y comercializadoras de otros productos de consumo que, al tener efectos nocivos para la salud, también se encuentran sujetas a un régimen de permiso condicionado, como son las bebidas alcohólicas. e. Licencia Sanitaria (Art. 7 y 10): • El proceso legislativo no modificó los Artículos de la LGCT que definen los requisitos de Licencia Sanitaria, por lo que las nuevas disposiciones, vulneran el marco regulatorio aprobado. • El Decreto establece que la información que se entregue para la solicitud y renovación de la licencia sanitaria deberá anexar, a través de medios electrónicos, el reporte de emisiones, componentes, contenidos, aditivos, residuos y otras sustancias que se utilicen en su fabricación, o contengan sus componentes. Así como la justificación técnica, los límites permitidos y los riesgos conocidos o potenciales a la salud; estructurándola con cada uno de los puntos mencionados y no sólo de manera general. Sin embargo, esta disposición es ambigua pues no está claro cuál es el formato aplicable para que la Autoridad dé trámite a la licencia. Lo anterior, es especialmente delicado si se considera el contenido del Art. 10, que establece que para las licencias sanitarias de productos de tabaco que al momento de su renovación cuenten con menos de 30 días hábiles de antelación a su vencimiento o hayan vencido, no podrán ser renovadas y deberán ingresarse bajo la modalidad de Nueva o Alta. En conclusión, ante la falta de claridad respecto a los formatos aplicables para realizar los reportes de emisiones, y la especificidad de los tiempos para la solicitud de las renovaciones de licencias, las disposiciones dejan a la industria en estado de indefensión Finalmente, se considera que no se han tomado en consideración los costos y reales de la implementación de la presente regulación, estipulando en transitorios la entrada en vigor al día siguiente de su publicación, imposibilitando a todos los sectores y actores afectados a realizar los cambios y modificaciones exigidas en el presente reglamento. Es por lo anterior, que solicitamos se revise en su totalidad el AIR, se presenten los costos y tiempos reales de implementación y el documento sea alineado a lo aprobado por el legislativo. ATENTAMENTE HIRAM VERA RIVAS PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA INDUSTRIA TABACALERA
Fecha: 26/10/2022 13:14:55
Dependencia:
SSA-Secretaría de Salud
Fecha Publicación:
26/05/2022 15:34:13
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