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Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía mediante el cual se modifica el Acuerdo Núm. A/049/2017 de la Comisión Reguladora de Energía por el que se emite el criterio de interpretación del concepto "necesidades propias", establecido en el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica, y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado.



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


Se realiza una modificación del Acuerdo Núm. A/049/2017 por el que la CRE emitió el criterio de interpretación del concepto de “necesidades propias” establecido en el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica, y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado publicado en el DOF el 21 de noviembre de 2017.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


A modification is made to Agreement No. A / 049/2017 by which the CRE issued the criterion for interpreting the concept of "own needs" established in Article 22 of the Electricity Industry Law, and which describes the general aspects applicable to the Isolated Supply activity published in the DOF on November 21, 2017.

Dictámenes Emitidos



CONAMER/21/5550

Últimos comentarios recibidos:


Comentario emitido por: Ismael Rodelgo Belinchón


COMENTARIO PRESENTADO POR ISMAEL RODELGO BELINCHON EN REPRESENTACIÓN DE "ENERGÍA DE CELAYA SA DE CV" Con relación a la publicación de modificación del Acuerdo A 049/2017 de la CRE el 13 de diciembre de 2021 en el apartado de Exención de AIR en el portal de CONAMER creemos oportuno destacar que dicha modificación tiene implicaciones de coste relevantes en el sistema eléctrico mexicano que contraviene el principio de la Ley General de Mejora Regulatoria por la cual cualquier modificación deberían garantizar que los beneficios conseguidos son mayores que los costes relacionados. En este sentido identificamos algunas de las áreas donde la mencionada modificación implica mayores costes para los participantes del mercado y para el sistema eléctrico mexicano en general y en cambio no identificamos ningún beneficio que nazca del mencionado cambio regulatorio. 1/ Pérdidas de Transporte y Distribución: En un sistema eléctrico donde las pérdidas de la red superan los estándares internacionales, eliminar la posibilidad de acercar la generación eléctrica a los consumidores, con independencia de la propiedad de la generación y de la carga implica necesariamente que los costes de transmisión y/o distribución van a ser mayores para los consumidores directamente beneficiados por la línea particular pero también para el resto de consumidores que se verían beneficiados por los excedentes que el mencionado generador podría aportar al sistema reduciendo la necesidad de tener que transportar energía desde otros lugares que implicaría mayor costes al sistema. 2/ Congestiones: En línea con el punto anterior una serie de generación local que aporte excedentes al sistema ayudaría de forma significativa a eliminar focos de congestión eléctrica que actualmente encarece el precio de la electricidad PML (precio marginal local) por la presencia dentro del precio del componente congestión marginal. 3/ Desarrollo Industrial: La eliminación de la posibilidad de combinar suministro eléctrico local e inyección de excedentes al sistema elimina directamente dos optimizaciones de economías de escala como son: 3.1 Grupos empresariales de diversas cargas repartidas por la geografía nacional que en vez de poder desarrollar de forma eficiente un generador eléctrico en una localidad que sirva para aportar energía eléctrica a una carga en el lugar pero también a otras cargas eléctricas repartidas por el territorio nacional donde no pudiera llegar una línea directa implicaría que la única opción sería la atomización de ese generador eficientes en muchos pequeños ineficientes repartidos por la geografía nacional 3.2 Concepto de Polígono Industrial: Un polígono industrial que pudiera beneficiarse de la cercanía de un generador eléctrico y así dar servicio a diversas industrias que fomentaría el desarrollo local se pueden ver frustrados al no poder disfrutar de una energía más económica aprovechando que dicho generador pueda vender excedentes a la red. 4/ Almacenamiento eléctrico en sus diversas opciones que de forma dinámica se van desarrollando como pueda ser producción de hidrógeno verde o incluso sistema de baterías. El truncar la opción de poder generar electricidad para su almacenamiento en diversas formas como las mencionadas sin obligar a consideraciones de título de propiedad o de evitar la venta de excedentes anula este avance tecnológico tan necesario en sistemas eléctricos con restricciones de red. 5/ Competencia: Claramente la eliminación de la posibilidad de propiedades distintas entre generador y carga implica que los consumidores pierden opciones alternativas de suministro eléctrico eficiente que condicional el derecho a elegir suministrador de energía eléctrica. 6/ Inversión/costos perdidos: Todos aquellos proyectos de desarrollo, construcción y operación de centrales de generación eléctrica e infraestructuras asociadas en distintas fases de avance que han sido estructurados y han llevado a cabo inversiones de capital con base en la seguridad jurídica emanada del Acuerdo A/049/2017 se ven directamente perjudicados por esta innecesaria modificación, que imposibilita la implementación y operación de estos proyectos tanto de forma inmediata en cuanto a los proyectos en operación como la futura de aquellos en desarrollo, perjudicando no sólo a las entidades que han invertido directa o indirectamente en las centrales de generación e infraestructuras asociadas, que verían perdida su inversión y el valor de sus proyectos, sino también a los propietarios de los puntos de carga directamente conectados a dichos proyectos en función de los contratos de cobertura o suministro firmados.

Fecha: 21/12/2021 10:52:09

Comentario emitido vía correo electrónico

B000214089

Fecha: 17/12/2021 10:26:00

Comentario emitido vía correo electrónico

B000214086

Fecha: 17/12/2021 09:00:00

Comentario emitido por: Marco Adrian Hernandez Reyes


A continuación, transcribo los comentarios del Presidente de COGENERA México, A.C., el Ing. Daniel Salazar González. "Hacemos referencia al acuerdo para reformar el acuerdo 049/2017 emitido por la Comisión Reguladora de Energía en torno a los criterios de necesidades propias, en particular queremos hacer las siguientes precisiones. 1 Sobre la fundamentación y motivación de la Comisión Reguladora de Energía. 1.1 De los supuestos impactos negativos • Es incorrecto afirmar que las Centrales Eléctricas en Abasto Aislado estén exentas de cumplir con las obligaciones y los costos financieros (garantías, tarifas de transmisión y distribución, servicios conexos, potencia, entre otros) establecidas en las Bases del Mercado Eléctrico a los que se sujetan el resto de los competidores del Mercado Eléctrico Mayorista ya que cuando una central de abasto aislado entrega excedentes a la red, esta tiene que estar forzosamente representada por un generador participante de mercado quien cubre estas obligaciones y que posteriormente traspasa a la central eléctrica en abato aislado por lo que la competencia en el Mercado Eléctrico Mayorista es en condiciones equitativas. • No existe inconsistencia entre lo dispuesto en el Acuerdo Núm. A/049/2017 que permite la compraventa de energía eléctrica entre un Generador y Centros de Cargas que no son la misma persona física o moral, ni forman parte del mismo Grupo de Interés Económico, con el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica con respecto al concepto de necesidades propias. El concepto de necesidades propias se refiere únicamente a el abasto aislado y no a la generación local. • No existe, como lo establece la CRE, la convivencia de dos suministradores distintos en un mismo punto de interconexión en los casos en los que una red entrega energía en la figura de Generación local y Abasto Aislado pues las figuras son mutuamente excluyentes, esto es, o se suministra por generación local o se suministra por abasto aislado dependiendo de si la carga forma parte o no del mismo grupo de interés económico. • No es correcto afirmar que se permita que las Centrales Eléctricas y Centros de Carga que se encuentran en el esquema de Abasto Aislado se interconecten o conecten de forma intermitente, la operación de las centrales representadas por un generador participante de mercado se coordina con el CENACE diariamente y existe un estricto programa registrado de entrada y salida de las centrales de acuerdo los programas de mantenimiento de cada central. • No es correcto afirmar que los usuarios finales en Generación Local son restringidos a contar con un único proveedor de energía eléctrica (la Central Eléctrica en sitio), poniendo en riesgo sus inversiones y actividad económica en caso de falla o interrupciones en la operación de la Central Eléctrica, ya que la ley permite comprar faltantes o vender excedentes con un suministrador básico o calificado y los faltantes pueden llegar a ser la carga total del usuario final, por ejemplo cuando la central eléctrica para por mantenimiento. • Es incorrecto afirmar que las Centrales Eléctricas y Centros de Carga en Abasto Aislado con interconexión o conexión al Sistema Eléctrico Nacional utilicen la infraestructura de red sin compensar el total de los costos asociados al mantenimiento y operación de la misma. El servicio se paga sólo cuando se usa, no se puede cobrar por un servicio que no se otorga. Además, el servicio de transmisión y distribución lo paga el usuario final de la energía, es incorrecto pretender cobrar por el servicio dos veces. 1.2 De la generación de costos de cumplimiento • Lejos de no generar costos de cumplimiento regulatorios como lo expone la CRE en el documento presentado a la CONAMER, obligar a que los titulares de un permiso de abasto aislado, aún en el caso de que no entreguen energía a la red, a ser representados en el mercado, encarece la operación de los sistemas sin ningún valor agregado, basta preguntarse ¿Que funciones va a realizar ante el mercado quien represente a un abasto aislado y que no entregue excedentes a la red? Además, se están creando nuevas obligaciones y hacen más estrictas las obligaciones existentes. • Modificar y crear más trámites significan mayores cargas administrativas y costos de cumplimiento para los particulares. • Obligar a que la capacidad instalada neta de los proyectos de abasto aislado “sea igual o menor a la demanda máxima de los centros de carga que se encuentren dentro del esquema de abasto aislado para la satisfacción de sus necesidades propias” provocará que los proyectos de cogeneración sean ineficientes ya la demanda térmica de las cargas locales no podrá ser totalmente satisfecha por los proyectos de cogeneración ya que en la mayoría de los casos la relación de la carga térmica vs la carga eléctrica es alta, dejando ir la oportunidad de generar ahorros de energía importantes en la industria. Es necesariamente traerá ineficiencias en los sistemas productivos de las empresas. 2 De las afectaciones derivadas de la modificación del acuerdo 049/2017 2.1 Sobre la desaparición de empresas de generación Prohibir que, en el abasto aislado el titular de un permiso no pueda celebrar contratos con uno o varios terceros para realizar de manera enunciativa mas no limitativa el financiamiento, la instalación, el mantenimiento, la gestión, operación, ampliación, modernización, vigilancia y conservación de la infraestructura necesaria para generar energía eléctrica y entregarla a los centros de carga: • Acabará con la generación en sitio de facto puesto que: Ningún usuario final, por si solo tiene la capacidad ni el deseo de diseñar, instalar, mantener, gestionar, operar, ampliar, modernizar, vigilar ni conservar la infraestructura necesaria para generar energía eléctrica. • Desaparecerá de un plumazo todas las compañías mexicanas y extranjeras especializadas en el sector que nos especializamos en diseñar, instalar, mantener, gestionar, operar, ampliar, modernizar, vigilar ni conservar la infraestructura necesaria para generar energía eléctrica. 2.2 Sobre la limitación de la capacidad instalada neta. Obligar a que la capacidad instalada neta de los proyectos de abasto aislado “sea igual o menor a la demanda máxima de los centros de carga que se encuentren dentro del esquema de abasto aislado para la satisfacción de sus necesidades propias” provocará que los proyectos de cogeneración Sean ineficientes ya la demanda térmica de las cargas locales no podrá ser totalmente satisfecha por los proyectos de cogeneración ya que en la mayoría de los casos la relación de la carga térmica vs la carga eléctrica es alta, dejando ir la oportunidad de generar ahorros de energía importantes en la industria. 2.3 Sobre la representación en el mercado Lejos de no generar costos de cumplimiento regulatorios como lo expone la CRE en el documento presentado a la CONAMER, Obligar a que los titulares de un permiso de abasto aislado, aún en el caso de que no entreguen energía a la red, encarece la operación de los sistemas sin ningún valor agregado. 2.4 Sobre la desaparición de la figura de Generación Local Desaparecer la figura de generación local impedirá: • La ejecución de proyectos de generación en los que el usuario final interesado no pueda o no quiera hacer la inversión. • El desarrollo de parques industriales en zonas donde CFE tarde en dar el servicio. • Ahuyentará inversiones productivas por la indisponibilidad de energía en varios sitios del país. Sin más, agradecemos su atención. Atentamente: Ing. Daniel Salazar González, Presidente de COGENERA MEXICO A.C." Agradezco el espacio para presentar los anteriores comentarios y nos reiteramos a sus ordenes para cualquier duda o comentario. Atentamente, Marco Hernández, Gerente General COGENERA México, A.C.

Fecha: 16/12/2021 20:23:25

Comentario emitido vía correo electrónico

B000214077

Fecha: 16/12/2021 14:06:00

Comentario emitido por: Norma de la Salud Álvarez Girard


COMENTARIO A NOMBRE DE IBERDROLA CLIENTES, S.A. DE C.V. Vicente Aparicio Grau, en nombre y representación de Iberdrola Clientes, S.A. de C.V., personalidad que acredito en términos de las escrituras públicas números 105,094 de 11 de diciembre de 2019 y 105,063 de 8 de noviembre de 2019, otorgadas ante la fe de Miguel Alessio Robles notario 19 de la Ciudad de México, copia de las cuales se adjuntan al presente escrito; señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en Montes Urales 540, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo, 11000, Ciudad de México; con el debido respeto ante esta H. Comisión, expongo: I. Que, el 21 de noviembre de 2021 la Comisión Reguladora de Energía (“la CRE”) publicó en el Diario Oficial de la Federación “Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se emite el criterio de interpretación del concepto "necesidades propias", establecido en el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica, y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado” (“el Acuerdo). II. Que, el 13 de diciembre de 2021 la Comisión Reguladora de Energía (“la CRE”) registró en el portal de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (“la CONAMER”) mediante el Expediente 65/0012/131221 el anteproyecto de regulación llamado “Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía mediante el cual se modifica el Acuerdo A/049/2017 de la Comisión Reguladora de Energía por el que se emite el criterio de interpretación del concepto “necesidades propias”, establecido en el Artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica, y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado” (“la Modificación al Acuerdo”). III. Que, el objeto de la Modificación al Acuerdo es precisar el alcance del concepto de “necesidades propias” establecido en el Artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica, describir los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado, así como las condiciones para la venta de excedentes y compra de faltantes que resulten de la operación de las Centrales Eléctricas en Abasto Aislado conforme el artículo 23 de la LIE y para la compra de energía eléctrica y Productos Asociados, en modalidad de Usuario de Suministro Básico, Usuario de Suministro Calificado o Usuario Calificado Participante del Mercado conforme el artículo 24 de la LIE. IV. Que, la CRE propone modificar la definición en el numeral 1.3 de Grupo de Interés Económico al limitar únicamente a control directo o indirecto por esquemas de participación en capital social, sin considerar aspectos como la afinidad en intereses comerciales y financieros. V. Que, la CRE propone derogar el párrafo cuarto de numeral 2.2 del Acuerdo en el cual se elimina la posibilidad de que un titular de permiso de generación que vaya a contar con abasto aislado celebre contratos con terceros para el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación, ampliación, modernización, vigilancia y conservación de la infraestructura necesaria para generar energía eléctrica y entregarla a los Centros de Carga. Lo anterior, obligaría a la Central Eléctrica y al Centro de Carga de realizar directamente la instalación sin la posibilidad de contratar a un tercero, lo cual no permitirá contratar especialistas, así como adquirir financiamiento con entidades privadas y públicas. VI. Que, mediante la Modificación al Acuerdo, la CRE pretende eliminar la figura de generación local mediante la derogación de los numerales 2.3 y 3, párrafos segundo, tercero y cuarto. Lo anterior, es relevante toda vez que de conformidad con el numeral 2.3 de dicho Acuerdo, la Generación Local se constituía como “la generación o importación de energía eléctrica para la satisfacción del consumo de uno o varios Usuarios Finales que pertenezcan o no al mismo Grupo de Interés Económico o para la exportación, sin transmitir dicha energía por la RNT o por la RGD. En el mismo sentido que Abasto Aislado, las instalaciones de Generación Local podrán o no estar interconectadas o conectadas, según corresponda, de forma permanente o temporal a la RNT y la RGD para la venta de excedentes o compra de faltantes, de energía eléctrica y Productos Asociados a través del punto de interconexión o conexión. La Generación local no constituye una nueva modalidad en la titularidad de permisos para generar electricidad que otorga la Comisión, o bien, en la titularidad de un contrato de Participante del Mercado que representa en el Mercado Eléctrico Mayorista a centrales eléctricas”. VII. En cuanto a este tema en particular, en relación con el análisis de impacto regulatorio, la CRE señaló que la regulación no está “estableciendo o modificando definiciones, clasificaciones, metodologías, criterios, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia, afectando derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares”. Sin embargo, al eliminar la figura Generación Local se está afectando derechos adquiridos de las Centrales en operación, limitando esquemas de negocio para el desarrollo de centrales eléctricas que pudieran abastecer a terceros mediante la capacidad adicional de un CIL, para aquellas centrales eléctricas que operen redes particulares y pretendan migrar al Mercado Eléctrico Mayorista. VIII. Que, al derogar la figura de la generación local, se están perdiendo los múltiples beneficios que la misma aporta al Sistema Eléctrico Nacional, tales como: a. Permitir a los usuarios finales que cuenten con instalaciones eléctricas en sitio ahorrar en los costes de la energía, e incluso si es mediante tecnología de cogeneración eficiente suministrar vapor asociado con la generación o de manera similar, en el caso del Hidrógeno Verde. b. Aumentar la Confiabilidad del Sistema, porque reduce congestión en la Red Nacional de Transmisión y Distribución toda vez que las centrales y los centros de carga hacen uso de la infraestructura únicamente para faltantes y excedentes. IX. Que, mediante la modificación al Acuerdo al eliminar la Generación Local obligaría a los Centros de Carga que actualmente se encuentran en dicho esquema a obtener únicamente suministro mediante suministro básico, o, en su defecto mediante suministro calificado, implicando el pago total de tarifas reguladas viciando por completo el mecanismo de Generación Local / Abasto Aislado, para reducir el uso de la Red. Lo anterior, resultaría en un aumento en la Congestión de la Red. X. Que, aunado a lo anterior, mi representada, de manera directa se verá afectada si derogan la figura de la generación local, toda vez que estamos en la etapa de implementación de dicho esquema, como consta en el oficio COM-CENACE-21-161854 de fecha 26 de octubre de 2021, mediante el cual mi representada informa a CENACE su interés de operar una red particular utilizando la modalidad de generación local. XI. Que, mediante la Modificación al Acuerdo se obligará a las centrales y centros de abasto aislado a cumplir con el Registro y Acreditación como participantes del Mercado a proyectos que actualmente cuentan con interconexión y/o conexión, aun cuando cuenten con equipos que garanticen que no habrá inyección física al sistema. XII. Que, en la Modificación al Acuerdo se propone derogar en el numeral 1.3 la definición de Carga Local del Contrato de Interconexión Legado, así como modifica el numeral 3.3 con el objeto de impedir la coexistencia de Centrales Eléctricas y Centros de Carga en abasto aislado con Centrales Eléctricas y Centros de Carga en Contratos de Interconexión Legados. En su formato de análisis de impacto regulatorio, la CRE justifica la motivación del cambio para fomentar la migración de legados al MEM, pero no establece mecanismos y plazos que permitan dicha migración. XIII. Que, en relación con las Garantías de Cumplimiento conforme al numeral 3.2 del Acuerdo, este preveía originalmente que para la capacidad utilizada para abasto aislado / generación local de la Central Eléctrica y del consumo del Centro de Carga esta no formaría parte del Mercado por lo que no requería el pago de garantías de cumplimiento. Sin embargo, mediante la modificación al Acuerdo, se propone que la obligación de pago de garantía se haga por la totalidad de la capacidad de la Central y del Centro de Carga. Más aún, dichas obligaciones de pago las sujeta no sólo a lo previsto en el Manual de Garantías de cumplimiento, sino que lo sujeta al cumplimiento del Manual que lo sustituya, lo que genera incertidumbre jurídica. XIV. Que, en la Modificación al Acuerdo se propone en el numeral 4.1, que cualquier Central Eléctrica en abasto aislado deberá tener capacidad igual o menor a la demanda de los Centros de Carga. Lo anterior, limita la posibilidad de contar con excedentes de la Central y por tanto es contraria al Artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) que establece que “las Centrales Eléctricas podrán destinar toda o parte de su producción para fines de abasto aislado” y al Artículo 23 de la LIE que establece que “las Centrales Eléctricas que destine parte de su producción para fines de abasto aislado podrán ser interconectadas a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para la venta de excedentes y compra de faltantes que resulten de su operación (…)”. XV. Que, la CRE propone derogar el numeral 5 del Acuerdo en la Modificación al Acuerdo, eliminado los esquemas de negocio previstos de manera enunciativa y no limitativa para el desarrollo de abasto aislado y generación local. Con dicha disposición se afectan derechos adquiridos por los particulares en el contexto de que ya están iniciando o desarrollando proyectos con base en dichos esquemas de negocio. XVI. Dado lo anterior, consideramos que la medida tiene como objeto desvirtuar el esquema de abasto aislado y de generación local, limitando las opciones de suministro de los usuarios. Lo anterior, está en contra de lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de la Industria Eléctrica, el cual establece que la generación y el suministro son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia. Por lo antes expuesto y fundado a esa H. Comisión, atentamente solicito se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito. SEGUNDO.- Remitir a la CRE los comentarios al anteproyecto “Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía mediante el cual se modifica el Acuerdo A/049/2017 de la Comisión Reguladora de Energía por el que se emite el criterio de interpretación del concepto “necesidades propias”, establecido en el Artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica, y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado”. TERCERO.- Que la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria emita un oficio mediante el cual determine que el anteproyecto genera costos de cumplimiento y que por tanto debe pasar por un proceso de consulta pública y su análisis de impacto regulatorio correspondiente. Sin más por el momento, reciba un cordial saludo. Atentamente, Iberdrola Clientes, S.A. de C.V ______________________ Representante Legal Vicente Aparicio Grau

Fecha: 16/12/2021 13:56:58

Comentario emitido vía correo electrónico

B000214062

Fecha: 16/12/2021 09:02:00

Comentario emitido vía correo electrónico

B000214060

Fecha: 16/12/2021 09:00:00

Comentario emitido por: CESAR RAMOS RAMIREZ


Con relación a la propuesta de modificación al Acuerdo A/049/2017 en materia de Abasto Aislado, el Transitorio Décimo Segundo de la Ley de la Industria Eléctrica estable que no pueden convivir los dos esquemas: El autoabastecimiento bajo la LSPEE y la enajenación de energía y productos asociados en el MEM. En ese sentido, dicho transitorio establece lo siguiente: Con respecto a los Centros de Carga y la capacidad de las Centrales Eléctricas que se mantengan incluidos en los Contratos de Interconexión Legados, los permisionarios sólo podrán realizar las transacciones permitidas por estos contratos y las demás disposiciones aplicables a ellos, por lo que no estarán obligados al cumplimiento del artículo 104 de la Ley de la Industria Eléctrica, y no podrán adquirir o enajenar energía eléctrica o Productos Asociados en el Mercado Eléctrico Mayorista o a través de los Participantes del Mercado. Con respecto a los Centros de Carga y la capacidad de las Centrales Eléctricas que se mantengan incluidos en los Contratos de Interconexión Legados: I. Los titulares sólo podrán efectuar las transacciones contenidas en sus permisos y Contratos de Interconexión Legados, por lo que no les aplicarán las reglas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley de la Industria Eléctrica; II. Las disposiciones a que se refiere el artículo 19 de la Ley de la Industria Eléctrica no limitarán las actividades contempladas en los permisos y Contratos de Interconexión Legados; III. Para efectos de los artículos 43, 64 y 98 de la Ley de la Industria Eléctrica y las contraprestaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley de la Industria Eléctrica, los titulares de los Contratos de Interconexión Legados se sujetarán a lo dispuesto en los permisos respectivos y en los Contratos de Interconexión Legados, y IV. El artículo 48 de la Ley de la Industria Eléctrica no será aplicable a los titulares de los Contratos de Interconexión Legados. En ese tenor de ideas, el acuerdo busca subsanar y precisar las condiciones regulatorias con respecto a los centros de carga incluidos en los CIL al amparo de la abrogada LSPEE y la LIE, para las cuales dicho transitorio es claro en la que un centro de carga no puede enajenar energía y productos asociados en el MEM.

Fecha: 15/12/2021 18:53:42

Comentario emitido por: Arturo Sanchez


De conformidad con la Ley General de Mejora Regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta de política pública que tiene por objeto garantizar la calidad de las regulaciones y que los beneficios sean superiores a los costos. Dicho análisis permite revisar sistemáticamente los impactos potenciales de los instrumentos regulatorios para la toma de decisiones gubernamentales, fomentando que estos sean más transparentes. Es un requisito indispensable para todas las dependencias que elaboren anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos de carácter general, cuando generan costos de cumplimiento para los particulares. En el caso del anteproyecto de la Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía emite el Acuerdo mediante el cual se modifica el Acuerdo Núm. A/049/2017 por el que se emite el criterio de interpretación del concepto "necesidades propias", establecido en el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica, y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado, no debería ser procedente la exención del Análisis de Impacto Regulatorio. Una revisión superficial de dicha resolución revela que esta implicaría cargas adicionales a todos aquellos permisionarios y quienes quisieran implementar un proyecto bajo este régimen. Por ejemplo, al limitar la entrega de excedentes y obligar a la instalación de un dispositivo de protección de potencia inversa o protección de bajo consumo implica un impacto importante sobre los proyectos existentes. Como esta, existen varias cuestiones técnicas que requieren un análisis más profundo para evitar cargas adicionales e innecesarias para los permisionarios. Derivado de lo anterior, y considerando que es contrario a las disposiciones de la Ley General de Mejora Regulatoria, se solicita a esta H. Comisión que no se otorgue la exención solicitada y se lleve a cabo un Análisis de Impacto Regulatorio junto con una consulta pública.

Fecha: 15/12/2021 17:55:03



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

CRE-Comisión Reguladora de Energía

Fecha Publicación:

13/12/2021 17:05:27

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65/0012/131221