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El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
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Dictámenes Emitidos
Comentario emitido por: Asociación Mexicana de Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro
DR. ALBERTO MONTOYA MARTÍN DEL CAMPO Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) P r e s e n t e. Estimado Comisionado Nacional, Se hace referencia al Anteproyecto de Modificaciones al Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), por el que dicta políticas y criterios en materia de comisiones, mismo que se hizo público el viernes 15 de octubre por la tarde, señalando que CONSAR solicita la exención del Análisis de impacto Regulatorio (el Anteproyecto). Sobre el particular, me permito hacer de su conocimiento, para los efectos legales del caso, los siguientes comentarios respecto al Anteproyecto: 1. Se considera que no debe otorgarse la exención de impacto regulatorio y debe sujetarse al procedimiento marcado en ley que permita escuchar adecuadamente a todos los participantes del mercado. 2. En relación con las referencias internacionales, para los casos de Chile y Colombia, el Anteproyecto propone obtener una comisión sobre saldo implícita como la razón del ingreso por comisiones en el año con respecto al saldo promedio de los activos administrados en el año, mientras que por lo que se refiere al caso de los Estados Unidos de América (EUA), se propone la mediana de las comisiones de los 2,500 fondos generacionales. Los sistemas objeto de comparación para obtener una comisión implícita equivalente son profundamente disímbolos, sin dejar de resaltar que los niveles de comisión de cada país atienden a cuestiones endógenas y no exógenas. En adición, los contextos económico, laboral y financiero distan mucho de ser equiparables. En estas circunstancias, las comparaciones en materia de costos e ingresos de los oferentes deben tener el debido rigor técnico. Dos claros ejemplos de las diferencias entre los sistemas yacen i) en el nivel de madurez de cada uno, por ejemplo, el chileno con más de 30 años de existencia; y ii) en el porcentaje de cuentas inactivas de Chile y Colombia, de 50% y 70% respectivamente, sobre las cuales se cobran comisiones únicamente sobre aportaciones y naturalmente solo aportan los clientes que están contribuyendo; por lo que los activos considerados para el cálculo estarían siendo sobreestimados. Por otra parte, y en el supuesto de que se utilicen a dichos tres países, la fórmula considera un período de comparación que comprende el ejercicio 2020; no obstante, ese período era actual cuando la metodología se publicó originalmente a principios de 2021. Sin embargo, el escenario de comisiones para el 2022, debe utilizar la información disponible de los últimos doce meses más recientes, para determinar el promedio de los tres países con base en una referencia más actualizada. - Colombia: se observa que la comisión sobre saldo implícita propuesta por la Junta de Gobierno de la CONSAR para el caso de Colombia no considera todos los rubros de cobro por parte de las AFP en ese país, por lo cual la comisión implícita está subestimada en el Anteproyecto. En ese sentido, el cálculo propuesto por la Junta de Gobierno de la CONSAR para Colombia sólo incluye los ingresos por comisiones por la administración de: i) fondos de ahorro obligatorio, ii) por retiro programado, iii) por afiliados cesantes, y iv) por traslado de afiliados. Al respecto, cabe destacar que, en Colombia, las AFP también reciben ingresos de comisiones por la administración de los siguientes rubros: i) los fondos de cesantía (corto y largo plazo); ii) los retiros parciales por cesantía; iii) por la administración del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, y iv) por el Seguro Previsional. Es decir, si se considera el total de ingresos por comisiones de las AFP en Colombia (excluyendo únicamente los conceptos de ingresos por la administración del ahorro voluntario), a diciembre de 2020, el ingreso total por comisiones de las AFP en dicho país asciende a 2.03 billones de pesos colombianos, en lugar de los 1.57 billones considerados en la metodología aprobada que se refleja en el Anteproyecto de referencia. Para mayor claridad, se incluye la siguiente tabla: Ingresos por comisiones que cobran las APF en Colombia, 2020 Ingresos por comisiones Monto (miles de millones de pesos colombianos) Administración de Fondos de Pensiones Obligatorias 1,357.0 Administración de Pensiones por Retiro Programado 15.4 Administración de Recursos de Afiliados Cesantes 200.1 Traslado de Afiliados 5.3 Administración de Fondos de Cesantía 399.9 Retiros Parciales de Fondos de Cesantía 25.7 Administración de Pasivos del FONPET 5.8 Administración de FONPET 14.4 Seguros Previsionales 0.2 Otras 8.0 Total Ingresos por Comisiones 2,031.8 Fuente: Superintendencia Financiera de Colombia, información disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/informes-y-cifras/cifras/pensiones-cesantias-y-fiduciarias/informacion-por-sector-/pensiones-y-cesantias/regimen-de-ahorro-individual-con-solidaridad-/informacion-financiera-con-fines-de-supervision-sociedades-administradoras-niif-10084383 Sin perjuicio de lo antes expuesto, y por considerar que la administración de fondos de cesantía y pago de retiro por desempleo, en México forma parte de las actividades que realizan las Afores sin un cobro adicional, en el promedio de saldos de activos administrados en Colombia, también se deberían considerar los recursos de los fondos de cesantía, con lo cual, el promedio anual del saldo de activos administrados asciende a 300.5 billones de pesos colombianos y no a los 285.1 considerados en la propuesta regulatoria reflejada en el Anteproyecto de referencia, como se señala en la tabla siguiente: Saldo de activos administrados en las APF de Colombia, 2020 Periodo Fondos de Pensiones Obligatorias (bdp) Fondos de Cesantías (bdp) Total (bdp) ene-20 284.5 12.9 297.3 feb-20 280.4 18.3 298.7 mar-20 261.8 16.5 278.2 abr-20 268.0 16.4 284.4 may-20 270.4 16.1 286.4 ago-20 291.0 15.4 306.4 nov-20 305.9 14.6 320.5 dic-20 317.0 14.7 331.7 Promedio Anual 285.1 15.4 300.5 Cifras en billones de pesos colombianos (bdp). Fuente: Superintendencia Financiera de Colombia, información disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/informes-y-cifras/cifras/pensiones-cesantias-y-fiduciarias/informacion-por-sector-/pensiones-y-cesantias/regimen-de-ahorro-individual-con-solidaridad-/fondos-de-pensiones-obligatorias/valor-del-fondo-9125 Considerando el total de los ingresos y de los saldos de los activos administrados, la comisión sobre saldo implícita resultante para el caso de Colombia en el año 2020, es mayor a lo que resultaría de aplicar la metodología aprobada por la Junta de Gobierno de CONSAR, ya que la comisión propuesta no refleja la comisión total que cobran las AFP en dicho país. Por lo anterior, se considera que, en el Anteproyecto se deben incluir en el cálculo correspondiente a Colombia, los ingresos totales recibidos por la AFP para estimar un nuevo promedio. - Estados Unidos de América (EUA): En este caso, la metodología del Anteproyecto considera el percentil 50 de la distribución de costos de los 2,500 fondos generacionales del mercado; sin embargo, no se especifica la lista de fondos que se utilizarán como referencia. Al respecto, cabe mencionar que los 2,500 fondos generacionales considerados no son comparables con el sector de las Afores en México, debido a que la mayoría de dichos fondos únicamente gestionan activos, sin considerar otras acciones relevantes como la atención al público y las áreas de servicios en general. Adicionalmente, los planes de cuentas individuales (Individual Retirement Accounts o IRAs, por sus siglas en inglés) son lo más cercano a una Administradora de Fondos para el Retiro en México, debido a que en éstos los trabajadores cubren los costos de administración del programa y los gastos operativos, los cuales comprenden: el mantenimiento de la cuenta; la supervisión de las inversiones del programa; los servicios al cliente; el mantenimiento de registros; los servicios en línea y vía telefónica, y los gastos operativos de los fondos de inversión subyacentes. Es importante mencionar que, a la fecha, en EUA se han implementado planes estatales, cuya estructura está basada en cuentas tipo Roth IRA o IRA tradicional. Tomando en consideración los planes estatales vigentes, la comisión promedio para EUA que se propone para su consideración es de 0.75% . - De conformidad con lo antes expuesto, y a manera de resumen, se estima que en relación con el Anteproyecto: o No se consiente y se solicita que no se exente el procedimiento de ley para analizar el impacto regulatorio; o Deben incorporarse criterios que ponderen la comisión tomando en consideración la antigüedad de cada sistema; o Es necesario considerar para la determinación de la información, que se utilice como insumo para los cálculos, los últimos doce meses disponibles y que se detallen las fuentes, conceptos y justificaciones de su incorporación u omisión; o En el caso de Colombia, las AFP tienen otras fuentes de ingresos que deberían ser consideradas para la estimación de la comisión sobre saldo implícita, de tal forma que refleje la totalidad de ingresos que reciben las AFP en dicho país y la totalidad de activos que administran; o En el caso de EUA se deben considerar los planes de pensiones estatales, debido a que son los únicos que realmente podrían ser comparables con las Afores en México; o Deben considerarse el gran número de diferencias que existen entre los 3 sistemas que se considera para determinar la comisión que deben cobrar las Administradoras de Fondos para el Retiro en México. Se considera que el Anteproyecto sobre el cual se vierten comentarios, no reúne los requisitos establecidos en la Ley General de Mejora Regulatoria para que se le conceda la exención de la presentación del Análisis de Impacto Regulatorio. Como empresas formales, las Afores, que contribuyen con el crecimiento económico, la generación de empleos, el manejo profesional y transparente de los ahorros de los trabajadores mexicanos, se deben salvaguardar sus garantías jurídicas a fin de que se respete, el derecho de petición, audiencia y el de contar con una plena certeza jurídica, garantías con los que debe contar cualquier persona física o moral, en las decisiones de política pública que se tomen en torno al futuro de la industria por lo que se deben considerar las opiniones de los sujetos regulados. Se considera, que el hecho de que se exente el trámite de impacto regulatorio por parte de esa Comisión vulneraría los derechos mencionados, y por tanto impide que se puedan plantear públicamente los comentarios del gremio, así como el derecho a recibir respuesta por parte de las autoridades a la fórmula aprobada por la Junta de Gobierno de CONSAR. También se considera que no se debe exceptuar la MIR, dado que sí afecta no solo los costos regulatorios de la industria, sino el modelo de negocios de las administradoras, quienes llevan planeando un año completo con una metodología distinta y ésta, como en general todas las industrias que generan empleos, requieren certeza jurídica, particularmente cuando se trata de una parte del sector financiero que realiza todos sus procesos con una visión de largo plazo. En virtud de lo anterior, y con fundamento en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se solicita atentamente que se integren los argumentos expuestos en el presente escrito dentro del dictamen que emita la Comisión Nacional a su digno cargo, respecto al Anteproyecto. De hacer caso omiso a los mismos, se estaría frente a un alto riesgo de generar un estado de incertidumbre jurídica a los participantes del mercado en detrimento de los consumidores, considerando que las fallas metodológicas descritas, darían lugar a posibles vicios de constitucionalidad. Sin otro particular, quedamos a la espera de su respuesta y aprovecho para enviarle un cordial y respetuoso saludo. Atentamente, AMAFORE.
Fecha: 17/10/2021 14:11:54
Comentario emitido por: Armando Ortiz Gonzalez
San Pedro Garza García, Nuevo León, a 17 de octubre de 2021. COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA P R E S E N T E ARMANDO ORTIZ GONZÁLEZ, en mi carácter de Apoderado Legal de Principal AFORE, S.A. de C.V. Principal Grupo Financiero, respetuosamente comparezco y expongo: Se hace referencia al Anteproyecto “Modificaciones al acuerdo de la junta de gobierno de la comisión nacional del sistema de ahorro para el retiro, por el que dicta políticas y criterios en materia de comisiones”, radicado ante esa Comisión bajo el número de expediente 142/0001/151021 con fecha de apertura 15 de octubre de 2021. En relación con lo anterior y solicitando de manera atenta se tomen en cuenta para los fines perseguidos por esa Comisión respecto al Anteproyecto antes señalado, me permito hacer de su conocimiento las siguientes consideraciones: Las “Modificaciones al Acuerdo de Comisiones” ACUERDO de publicarse, posiblemente serían consecuencia de un procedimiento viciado, en atención a la presunción de inexistencia de la opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia de la CONSAR, la cual se exige en normas de carácter general en materia de comisiones, por el artículo 16, fracción IX de la Ley del SAR, que a la letra dice: Artículo 16. El Comité Consultivo y de Vigilancia tendrá las siguientes facultades: (…) IX. Emitir opinión a la Junta de Gobierno respecto de las reglas de carácter general sobre el régimen de comisiones y su estructura, así como de su aplicación. En caso de que esta opinión sea favorable las reglas respectivas se deberán someter a la aprobación de la Junta de Gobierno. Lo anterior en función a que en ningún documento proporcionado por la Autoridad y que obre en el expediente integrado por esa Comisión, refiere respecto a la opinión emitida por dicho Comité. 2. El Anteproyecto no respeta el principio de Publicidad de la Norma, toda vez que se pretende publicar el límite máximo de la comisión, a través de la página de internet de la CONSAR, la cual no es el medio legal establecido para dar publicidad a una norma de carácter general como la que nos ocupa (la que impone el límite máximo de la comisión, y el cálculo que se efectúe para llegar al mismo). Lo anterior es confirmado por la propia Autoridad debido a que el propio ACUERDO modificado reconocía la obligación de notificar personalmente a las AFORES y más aún, para los siguientes años, olvida el tema de la publicación en la página de Internet para señalar que en los años subsecuentes sí lo notificaría conforme a obligación existente. Sin más por el momento y solicitando se tengan en consideración los comentarios señalados en el presente escrito, aprovecho la ocasión para reiterar la seguridad de mis consideraciones. A T E N T A M E N T E ARMANDO ORTIZ GONZÁLEZ APODERADO LEGAL
Fecha: 17/10/2021 13:10:07
Dependencia:
CONSAR-Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
Fecha Publicación:
15/10/2021 15:18:02
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