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Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-036-SCT3-2017, Que establece los límites máximos permisibles de ruido producidos por las aeronaves



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


El presente proyecto establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido producidos por las diferentes aeronaves que operan en el Espacio Aéreo controlado, bajo la jurisdicción del Estado Mexicano, evaluando la mediad de la evaluación del ruido, los niveles máximos emitidos, los procedimientos de referencia para la homologación de emisión de ruido, procedimiento de ensayo, las compensaciones y los puntos de referencia para la medición del ruido.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


This Preliminary Draft establishes the maximum permissible emission limits of noise produced by the different aircraft that operate in the controlled Airspace, under the jurisdiction of the Mexican State, evaluating the measurement of the noise evaluation, the maximum emission levels, the reference procedures for noise emission homologation, test procedure, offsets and reference points for noise measurement.

Dictámenes Emitidos



CONAMER/22/0913

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Comentario emitido vía correo electrónico

B000220518

Fecha: 21/02/2022 17:43:00

Comentario emitido por: ANA MARIA DEL ROSARIO SEGURA CERECEDO


• El proyecto de la NOM-036-SCT3-2019 debe dictaminarse negativamente. Su expedición sería violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Aviación Civil, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y de la Ley General de Salud. • El contenido del proyecto de NOM es violatorio de la Convención de Chicago, especialmente de su Anexo 16, pues no contiene los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) respecto a los límites máximos de ruido aceptables que son 45 decibeles en el día y 40 decibeles por la noche. Esos son los máximos permisibles para no generar alguna afectación a la salud de las personas. La OMS ya que con evidencia científica ha demostrado que el ruido aeronáutico es causante de enfermedades. Se trata del segundo contaminante que más se produce en el mundo. • El compromiso que tenemos como Estado contratante con motivo de la Convención de Chicago, específicamente en relación con el contenido del Anexo 16, es ineludible. Se trata de una obligación reconocida a nivel constitucional. En caso de aprobar el contenido del proyecto de NOM existirá una contravención a nuestras obligaciones internacionales. • De conformidad con los Artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación del Estado Mexicano, garantizar el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud de la sociedad, por lo tanto dentro del proyecto de NOM, cuyo objetivo primordial es regular el límite máximo de ruido que pueden producir las aeronaves, debe contemplarse la protección a que hace referencia los artículos constitucionales antes citados, así como los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los cuales el Estado Mexicano es parte. • La medición del ruido, entre sus tantos motivos, tiene como objetivo el proteger a los seres vivos pues los daños que el ruido puede causar cuando rebasa los límites tolerados innegablemente genera daños a la salud. • La medición del ruido y su monitoreo son fundamentales para conocer qué tipo de afectaciones se pueden generar en la población. En suma a ello son los mapas de ruido un elemento vital para monitorear dicha medición. Esta NOM ni siquiera contempla mapas de ruido para el monitoreo de este. • Las autoridades aeronáuticas deben establecer con claridad dentro de este proyecto de NOM que se comprometen a establecer sistemas de medición de ruido, tanto en la zona geográfica de aplicación de la NOM para verificar efectivamente su cumplimiento, así como a lo largo de todas las rutas aéreas para verificar no sean rebasados los límites de decibeles establecidos por la OMS y cumplir con lo establecido en el Anexo 16 de OACI sobre protección al medio ambiente conforme a las mejores prácticas internacionales. • Debemos de tomar seriamente el contenido de esta norma pues estamos hablando del segundo contaminante más importante del mundo, un contaminante que genera incluso daño neuronal. Se trata de ruido, el cual es un estresor, es un contaminante. La autoridad no le está prestando la debida atención a las implicaciones que tiene vivir en un ambiente de ruido, peor aún no ha considerado que los niveles establecidos en el proyecto de NOM son exponenciales, lo que hará insoportables dichos niveles. No podemos dejar a un lado esta situación pues es la autoridad la responsable de proteger a la población, en este caso de proteger su salud. • El proyecto de NOM no especifica con claridad que su único ámbito de aplicación se restringe estrictamente a la franja territorial de 6 km, que abarcan desde los extremos de las pistas en el caso de los despegues y aterrizajes y 1.3 km totales a los laterales de las pistas, es decir, sólo se trata de la inmediatez de los aeropuertos. Ésa es su única área de aplicación y es indispensable que se establezca y delimite su ámbito de aplicación. • Los puntos técnicos del proyecto de NOM están tomados directamente del Anexo 16 de la Convención de Chicago y la homologación que aparece en dicho proyecto queda abierta a ser solo un proceso burocrático por el cual la Autoridad Aeronáutica concederá el Certificado de Homologación de Ruido restringido únicamente a las aeronaves con matrícula mexicana, eximiendo a la autoridad de la obligatoriedad de realizar mediciones físicas en campo. • Falta además en este proyecto de NOM la inclusión de las aeronaves que realicen operaciones de sobrevuelo dentro del espacio aéreo bajo jurisdicción del Estado Mexicano, que también constituyen una fuente de ruido contaminante.

Fecha: 21/02/2022 17:42:47

Comentario emitido vía correo electrónico

B000220478

Fecha: 16/02/2022 09:00:00

Comentario emitido por: ANA MARIA DEL ROSARIO SEGURA CERECEDO


Les solicito de la manera más atenta atiendan a las siguientes preguntas en relación con el PROY-NOM-036-SCT3-2017: 1. ¿Cuáles son las diferencias entre el PROY-NOM-036-SCT3-2017 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2018 y el que publica CONAMER en el proceso de consulta pública identificado como Norma Oficial Mexicana NOM-036-SCT3-2019, que no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación? 2. El documento Norma Oficial Mexicana NOM-036-SCT3-2019 no indica que se abrogue, derogue o deje sin efectos la NOM-036-SCT3-2000 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2001, consecuentemente se solicita se aclare lo siguiente: A. ¿La NOM-036-SCT3-2000 ya se encuentra sin efectos o se encuentra vigente? 3. La NOM-036-SCT3-2000 establecía un área de afectación por ruido como zona de despegue y aterrizaje con un máximo de expresión de 6 kilómetros incluyendo la extensión de la pista aeronáutica. Por consiguiente la extensión máxima fuera de cada aeródromo pudiera afectarse por los niveles de ruido establecidos en el documento Norma Oficial Mexicana NOM-036-SCT3-2019. A. ¿Esa extensión lineal de ruido es la que se plantea en el documento Norma Oficial Mexicana NOM-036-SCT3-2019 que se encuentra en consulta pública por CONAMER? B. ¿La nueva NOM planeta algún indicador de ruido fuera de esos 6km delimitados para emisión de ruido de las aeronaves en el tramo de 6km incluidas las pistas de los aeródromos?

Fecha: 15/02/2022 20:58:29

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B000220431

Fecha: 10/02/2022 09:00:00

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


La NOM 036 no debe ser expedida debido a lo siguiente: 1. El proyecto de NOM fue publicado en 2018 para consulta pública, lo que derivó en modificaciones a dicho proyecto. 2. El proyecto modificado de 2019 no fue publicado para consulta pública, situación que vicia el procedimiento legal que debe seguir una NOM para su expedición. 3. El expediente ante CONAMER contiene el proyecto modificado de 2019, documento que reconoce la falta de publicación del mismo en el DOF. 4. Por tratarse de un procedimiento viciado y que contraviene disposiciones de la Ley Federal de Metrología y Normalización, repercute en el trámite consecutivo ante la CONAMER. 5. Dictaminar a favor de la expedición de la NOM sería dictaminar a favor de la ilegalidad pues no se están cumpliendo con los requisitos procedimentales que una NOM debe cubrir para su expedición.

Fecha: 09/02/2022 23:35:18

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B000220423

Fecha: 09/02/2022 10:40:00

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B000220418

Fecha: 09/02/2022 09:01:00

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B000220417

Fecha: 09/02/2022 09:00:00

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


El proyecto de norma PROY-NOM-036-SCT3-2017 no debe ser expedido ya que es violatorio a derechos humanos, como medio ambiente, salud y en específico al acceso y participación en procesos de toma de decisión ambientales. VIOLACIÓN DEL PROYECTO DE NORMA AL ACUERDO DE ESCAZÚ. El Senado de la República aprobó por unanimidad la ratificación del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), el 5 de noviembre de 2020. Dentro de este acuerdo, el estado mexicano hace valer y respetar la garantía del derecho de acceso a la justicia ambiental, la cual implica que los Estados Parte deben asegurar el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental, la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y cualquier decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente. En específico, el artículo 5 del acuerdo de Escazú, establece las bases para el acceso a la información ambiental, el cual tiene en sus dos vertientes, el que se genere la información y datos y que estos sean compartidos mediante canales de comunicación asequibles. El derecho consagrado dentro de este artículo consiste en que el Estado maneje bajo el principio de máxima publicidad cualquier información ambiental que está en su poder, control o custodia, de manera que el público tenga acceso a ella sin la necesidad de justificar las razones de su solicitud. Ahora bien, el artículo 7 del Acuerdo plantea que el derecho de acceso a la participación pública en las decisiones ambientales consiste en asegurar la participación de la población mediante la apertura e implementación de mecanismos abiertos y socialmente inclusivos que permitan la incidencia ciudadana en la toma de decisiones, revisiones, o actualizaciones relacionadas con proyectos o actividades que puedan tener un impacto en el ambiente y la salud de los seres humanos. El proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-036-SCT3-2017, Que establece los límites máximos permisibles de ruido producidos por las aeronaves, realizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes NO DEBE EXPEDIRSE ya que ha violentado lo establecido por el Acuerdo de Escazú. Se menciona lo anterior ya que, si bien este proyecto de norma se encuentra público para ser consultado y se puedan emitir comentarios respecto del documento, este proceso no se puede asemejar a un proceso de consulta y participación establecido en el Acuerdo ya que no tiene el carácter informado en consecuencias ambientales y no es un canal de consulta socialmente inclusivo. Al ser un tema ambiental, este proyecto debe ser sometido a un proceso de CONSULTA y PARTICIPACIÓN ciudadana de conformidad con el acuerdo Escazú para así respectar el derecho de acceso y participación ciudadana. De emitirse este proyecto sin un proceso de consulta en materia ambiental de conformidad con el Acuerdo Escazú, estaríamos frente a una violación a derechos humanos, lo cual reviste de inconstitucionalidad de facto al momento de emitir y publicar el proyecto de norma PROY-NOM-036-SCT3-2017. AUTORIDADES Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Respecto de las autoridades que participaron en la actualización de la Norma, se considera que si bien del texto del proyecto se desprende que participó la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo cierto es que uno de los motivos de la elaboración de dicha norma es establecer las especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger y promover la protección y mejoramiento del medio ambiente de las personas, originada por el ruido de las aeronaves que operan en el espacio aéreo sobre territorio nacional, por lo cual debe ser dicha Autoridad la precursora de la emisión de dicha norma, al poder determinar los decibeles y límites máximos permisibles de ruido que no constituyan contaminación al ambiente. En virtud de que en atención al artículo 4° Constitucional que establece el derecho a un medio ambiente sano, correlacionado con el numeral 5° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido corresponde a la SEMARNAT, pues como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones de expedir, previa aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación que corresponda a las unidades administrativas centrales y órganos desconcentrados competentes de las Secretarías emitir la presente Norma, y no así al Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo. Por lo anterior, consideramos que para que la actualización de la Norma prospere y esté revestida de legalidad, debe ser emitida por la SEMARNAT y el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Secretaría de salud De la lectura al proyecto se desprende que, en la actualización de la Norma, no participa la Secretaría de Salud de la Federación, autoridad que debió colaborar en la elaboración del proyecto pues del PREFACIO de la norma se desprende que dentro de los motivos de su creación son efectuar la reducción de las emisiones de ruido de las aeronaves para evitar futuros efectos negativos en la salud de las poblaciones circundante a los aeródromos. En ese sentido, la Secretaría de Salud, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de promover acciones de coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para abordar conjuntamente los determinantes sociales de la salud, así como actuar como autoridad sanitaria, y ejercer las facultades en materia de salubridad general. Luego entonces, la Secretaría de Salud, como máximo representante de la política de salubridad general y coordinadora del sector de salud, debía ser parte del Comité Consultivo encargado de la actualización de la norma, ya que es la dependencia que de manera concreta y certera puede definir los efectos negativos de la salud en la población por el aumento de emisiones de ruido provocadas por el tránsito en el espacio aéreo mexicano, lo anterior a través de la realización de estudios que permitan conocer y evaluar los efectos negativos en la salud de la población, y en virtud de que es la autoridad competente para determinar los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente. Por lo anterior, consideramos que para que la actualización de la Norma prospere y esté revestida de legalidad, debe ser llamada al cuerpo consultivo, la Secretaría de Salud.

Fecha: 08/02/2022 19:00:30



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SICT-Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes

Fecha Publicación:

24/01/2022 12:22:39

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