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El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
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Dictámenes Emitidos
Comentario emitido por: PABLO AYALA DELGADO
PABLO AYALA DELGADO, en mi calidad de apoderado legal de la sociedad mercantil PROMOMED VALLARTA, S.A. DE C.V. la cual es una sociedad mercantil dedicada a la PROMOCIÓN del servicio de Tiempo Compartido en distintos Entidades Federativas de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es de su particular interés el análisis del proyecto de “NOM-029-SE-2020, "PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO (CANCELARÁ A LA NOM-029-SCFI-2010)", por lo anterior, mediante el presente acto y actuando en nombre y representación de PROMOMED VALLARTA, S.A. DE C.V., presentó los siguientes comentarios sobre tal proyecto, a efecto de que los mismos sea considerados y en su momento resueltos por la presente autoridad: ------PRIMERO: Inciso “a)” del artículo 4.5.14, Inciso “a)”, único párrafo, COMENTARIO: La ampliación del plazo de cancelación a 15 días hábiles provocará: a)Cancelación masiva de compras, b) Incertidumbre sobre la firmeza de una compraventa de servicio, c)Realizar gastos no reembolsables. Al ampliar el plazo incentivará cancelaciones no por incumplimiento del prestador o prestador intermediario, sino por arrepentimiento del consumidor; y si tal cancelación se envía por mensajería postal del gobierno tardará mucho más de un mes en enterarse el prestador o prestador intermediario, y para cuando reciba la notificación ya habrá incurrido en varios gastos en favor del consumidor como es la inscripción a la empresa de intercambio, pago de comisiones a vendedores y demás, montos que el prestador no recuperará. Por lo anterior es indispensable que el periodo de revocación de consentimiento se quede en 5 días hábiles pues a fin de evitar incurrir en gastos innecesarios normalmente el prestador deja correr al menos 15 días naturales para proceder a registrar al consumidor, dicho plazo de espera se deja con el fin de conocer si existe cancelación al contrato. PROPUESTA: a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.---SEGUNDO: Inciso “b)” del artículo 4.5.14, Inciso “b)”, en párrafo primero, COMENTARIO: Se requiere se aclare a partir de que día el periodo de 15 días hábiles empezará a contarse, para devolución del dinero, pues si se toma a partir de que el consumidor presenta la cancelación ante PROFECO o ante la mensajería postal del gobierno, esta tardará más de un mes en entregarse al prestador o prestador intermediario por lo que no tendrá tiempo para realizar un pago a tiempo por reembolso, por lo anterior se solicita se agregue a la redacción del párrafo precisado lo siguiente: PROPUESTA: La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el prestador o prestador intermediario se dé por enterado, tenga conocimiento y/o sea notificado oficialmente de la cancelación del contrato. --TERCERO: Artículo 4.5.15, Inciso “a)” párrafo único, COMENTARIO: Se solicita la eliminación del párrafo, pues provocará que caigan las ventas de tiempo compartido, pues los consumidores al enterarse que pueden ser acreedores a dicha penalidad que además es muy elevada, provocará temor en los consumidores, y más durante este periodo de Covid, en donde a nivel mundial muchos consumidores se ven afectados en su capacidad adquisitiva de bienes y servicios, por lo que se solicita su quita a fin de no golpear más a la industria del tiempo compartido en México. Por otra parte y por equidad se debe eliminar lo relativo a la penalidad al prestador o prestador intermediario.--- CUARTO: Artículo 4.5.15, Inciso “b)” párrafo único, COMENTARIO: Se solicita la eliminación del párrafo, pues provocará que caigan las ventas de tiempo compartido, pues los consumidores al enterarse que pueden ser acreedores a dicha penalidad que además es muy elevada, provocará temor en los consumidores, y más durante este periodo de Covid, en donde a nivel mundial muchos consumidores se ven afectados en su capacidad adquisitiva de bienes y servicios, por lo que se solicita su quita a fin de no golpear más a la industria del tiempo compartido en México. Por otra parte y por equidad se debe eliminar lo relativo a la penalidad al prestador o prestador intermediario.---- QUINTO: Artículo 10.2, Único párrafo, COMENTARIO: Se debe eliminar todo lo relativo a la evaluación de conformidad y a la constancia de cumplimiento, pues si esta autoridad impone como obligación contar con aquello para poder vender y otorgar el servicio de tiempo compartido, provocará una propagación de actos de corrupción en donde personas de poca calidad moral, tendrán a su alcance el poder de arruinar compañías de tiempo compartido si no pagan el monto que ellos pidan o bien desfavorecer a alguna que sea competidora de otra, retardando su validación a fin que otras acaparen el mercado. Por otra parte en dicho apartado no se contemplan medios de defensa contra el retardo, la no validación, dejando en estado de vulnerabilidad a los prestadores, y a merced de capricho de los entes calificadores, ya que no se contempla instancias y medios de defensa, y aun cuando lo existiera ello al ser un proceso administrativa la demora seria por un periodo indeterminado, representando la no venta de servicios y afectando la viabilidad de la compañía.—SEXTO: Artículo 10.3, Todo el artículo, COMENTARIO: Se debe eliminar todo lo relativo a la evaluación de conformidad y a la constancia de cumplimiento, pues si esta autoridad impone como obligación contar con aquello para poder vender y otorgar el servicio de tiempo compartido, provocará una propagación de actos de corrupción en donde personas de poca calidad moral, tendrán a su alcance el poder de arruinar compañías de tiempo compartido si no pagan el monto que ellos pidan o bien desfavorecer a alguna que sea competidora de otra, retardando su validación a fin que otras acaparen el mercado. Por otra parte en dicho apartado no se contemplan medios de defensa contra el retardo, la no validación, dejando en estado de vulnerabilidad a los prestadores, y a merced de capricho de los entes calificadores, ya que no se contempla instancias y medios de defensa, y aun cuando lo existiera ello al ser un proceso administrativa la demora seria por un periodo indeterminado, representando la no venta de servicios y afectando la viabilidad de la compañía.---SÉPTIMO: Artículo 10.4, Todo el artículo, COMENTARIO: Se debe eliminar todo lo relativo a la evaluación de conformidad y a la constancia de cumplimiento, pues si esta autoridad impone como obligación contar con aquello para poder vender y otorgar el servicio de tiempo compartido, provocará una propagación de actos de corrupción en donde personas de poca calidad moral, tendrán a su alcance el poder de arruinar compañías de tiempo compartido si no pagan el monto que ellos pidan o bien desfavorecer a alguna que sea competidora de otra, retardando su validación a fin que otras acaparen el mercado. Por otra parte en dicho apartado no se contemplan medios de defensa contra el retardo, la no validación, dejando en estado de vulnerabilidad a los prestadores, y a merced de capricho de los entes calificadores, ya que no se contempla instancias y medios de defensa, y aun cuando lo existiera ello al ser un proceso administrativa la demora seria por un periodo indeterminado, representando la no venta de servicios y afectando la viabilidad de la compañía.---OCTAVO: Artículo 10.5, Todo el artículo, COMENTARIO: Se debe eliminar todo lo relativo a la evaluación de conformidad y a la constancia de cumplimiento, pues si esta autoridad impone como obligación contar con aquello para poder vender y otorgar el servicio de tiempo compartido, provocará una propagación de actos de corrupción en donde personas de poca calidad moral, tendrán a su alcance el poder de arruinar compañías de tiempo compartido si no pagan el monto que ellos pidan o bien desfavorecer a alguna que sea competidora de otra, retardando su validación a fin que otras acaparen el mercado. Por otra parte en dicho apartado no se contemplan medios de defensa contra el retardo, la no validación, dejando en estado de vulnerabilidad a los prestadores, y a merced de capricho de los entes calificadores, ya que no se contempla instancias y medios de defensa, y aun cuando lo existiera ello al ser un proceso administrativa la demora seria por un periodo indeterminado, representando la no venta de servicios y afectando la viabilidad de la compañía.--- NOVENO: Artículo 10.6, Todo el artículo, COMENTARIO: Se debe eliminar todo lo relativo a la evaluación de conformidad y a la constancia de cumplimiento, pues si esta autoridad impone como obligación contar con aquello para poder vender y otorgar el servicio de tiempo compartido, provocará una propagación de actos de corrupción en donde personas de poca calidad moral, tendrán a su alcance el poder de arruinar compañías de tiempo compartido si no pagan el monto que ellos pidan o bien desfavorecer a alguna que sea competidora de otra, retardando su validación a fin que otras acaparen el mercado. Por otra parte en dicho apartado no se contemplan medios de defensa contra el retardo, la no validación, dejando en estado de vulnerabilidad a los prestadores, y a merced de capricho de los entes calificadores, ya que no se contempla instancias y medios de defensa, y aun cuando lo existiera ello al ser un proceso administrativa la demora seria por un periodo indeterminado, representando la no venta de servicios y afectando la viabilidad de la compañía. ---DÉCIMA: Artículo 10.7, Todo el artículo, COMENTARIO: Se debe eliminar todo lo relativo a la evaluación de conformidad y a la constancia de cumplimiento, pues si esta autoridad impone como obligación contar con aquello para poder vender y otorgar el servicio de tiempo compartido, provocará una propagación de actos de corrupción en donde personas de poca calidad moral, tendrán a su alcance el poder de arruinar compañías de tiempo compartido si no pagan el monto que ellos pidan o bien desfavorecer a alguna que sea competidora de otra, retardando su validación a fin que otras acaparen el mercado. Por otra parte en dicho apartado no se contemplan medios de defensa contra el retardo, la no validación, dejando en estado de vulnerabilidad a los prestadores, y a merced de capricho de los entes calificadores, ya que no se contempla instancias y medios de defensa, y aun cuando lo existiera ello al ser un proceso administrativa la demora seria por un periodo indeterminado, representando la no venta de servicios y afectando la viabilidad de la compañía. ---DÉCIMA PRIMERA: Artículo 10.8, Todo el artículo, COMENTARIO: Se debe eliminar todo lo relativo a la evaluación de conformidad y a la constancia de cumplimiento, pues si esta autoridad impone como obligación contar con aquello para poder vender y otorgar el servicio de tiempo compartido, provocará una propagación de actos de corrupción en donde personas de poca calidad moral, tendrán a su alcance el poder de arruinar compañías de tiempo compartido si no pagan el monto que ellos pidan o bien desfavorecer a alguna que sea competidora de otra, retardando su validación a fin que otras acaparen el mercado. Por otra parte en dicho apartado no se contemplan medios de defensa contra el retardo, la no validación, dejando en estado de vulnerabilidad a los prestadores, y a merced de capricho de los entes calificadores, ya que no se contempla instancias y medios de defensa, y aun cuando lo existiera ello al ser un proceso administrativa la demora seria por un periodo indeterminado, representando la no venta de servicios y afectando la viabilidad de la compañía.
Fecha: 02/03/2021 17:24:31
Comentario emitido por: Sergio Aguayo Franco
SERGIO AGUAYO FRANCO, en mi calidad de apoderado legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLA DEL PALMAR CANCÚN, S.A. DE C.V., la cual es una sociedad mercantil dedicada a la VENTA del servicio de Tiempo Compartido en distintos Entidades Federativas de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es de su particular interés el análisis del proyecto de “NOM-029-SE-2020, "PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO (CANCELARÁ A LA NOM-029-SCFI-2010)", por lo anterior, mediante el presente acto y actuando en nombre y representación de CONSTRUCTORA VILLA DEL PALMAR CANCÚN, S.A. DE C.V., presentó los siguientes comentarios sobre tal proyecto, a efecto de que los mismos sea considerados y en su momento resueltos por la presente autoridad: --------PRIMERO.- Artículo 3.8 en su párrafo primero: COMENTARIO: La Secretaría De Salud y los Gobiernos Estatales, son las únicas autoridades competente para prohibir el suministró y consumo de bebidas alcohólicas a consumidores, y no la Secretaría De Economía. Es importante señalar que a la presente fecha le Ley General De Salud y las Leyes estatales para regular la venta y consumo de bebidas alcohólicas, no prohíben el consumo de alcohol durante el ejercicio de actividades comerciales legales. Por lo anterior sugerimos: a) Se eliminé el fragmento siguiente: “bebidas alcohólicas, entre otras”. b) Se agregue la palabra “ILEGAL” después del fragmento: “el consumo de cualquier sustancia”. PROPUESTA: 3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia ilegal que pueda alterar el consentimiento del consumidor en la promoción, venta y/o firma del contrato.------------- SEGUNDO.- Artículo 4. “Contratos”, en su párrafo primero: COMENTARIO: En los términos actuales del proyecto, no se precisa por quien debe estar certificado el perito que realizará la traducción, por lo anterior sugerimos que después del fragmento “hecha por perito traductor oficial certificado”, inmediatamente se agregue lo siguiente: …. “por autoridad judicial o cualquier otra”…. PROPUESTA: 4. Contratos. - Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por autoridad judicial o cualquier otra. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.--------------- TERCERO.- Artículo 4.5.9 en su párrafo segundo: COMENTARIO: Consideramos que en los términos en que se encuentra tal párrafo es ilegal, pues está castigando al “prestador” o “prestador intermediario” por no dar sus servicios cuando este imposibilitado por causas ajenas a su voluntad (como es suspensión de actividades por pandemias, contingencias meteorológicas, terremoto, estado de guerra y demás eventualidades de Fuerza Mayor o caso fortuito)”; ya que al obligarlo a pagar los gastos del consumidor, involucra que esta autoridad no desea reconocer a la “Fuerza Mayor” o “Caso Fortuito” como causa de imposibilidad de dar el servicio, cabe decir que si el prestador otorgarse aun así el servicio pondría en riesgo la salud e integridad del consumidor, por lo que tal párrafo no contiene la esencia o espíritu en proteger al consumidor, y tampoco otorga igualdad para con el proveedor pues lo obliga a dar el servicio aún bajo condiciones de imposibilidad legal. Por lo se solicita que tal párrafo sea modificado para que consten que en caso que el prestador o prestador intermediario no acredite la existencia de “fuerza Mayor” o “Caso Fortuito”, es cuando estará obligado a cubrir las prestaciones que señala tal párrafo. PROPUESTA: En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance sea por caso fortuito o fuerza mayor, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación. ----------------- CUARTO.- Inciso “a)” del artículo 4.5.14. COMENTARIO: Ampliar el plazo a 15 días hábiles para cancelar el servicio representada una ilegalidad y exceso por lo siguiente: a) El artículo 56 de la Ley Federal De Protección al Consumidor, el cual es aplicable a todo contrato de adhesión (como también lo establece la tesis administrativa, civil con registro digital 2009380), establece que el consumidor tiene 5 días hábiles contados a partir de la firma del contrato o de la entrega del bien, para revocar su consentimiento en la celebración del contrato; de ahí que sería ilegal y generaría confusión que la NOM establezca un plazo mayor al que ya la Ley señala, cabiendo precisar que dicha norma no puede estar por encima de la Ley. b) Por otra parte, elevar a 15 días hábiles es excesiva pues son prácticamente 21 días naturales, y como es de su conocimiento el segundo párrafo del artículo 4.5.8 de la actual NOM029 e igualmente como consta en el presente proyecto, el prestador o prestador intermediario debe inscribir al consumidor en un plazo de 30 días naturales de la fecha de compra a una empresa de intercambio; por lo que existe la amplia posibilidad que el prestador o prestador intermediario pague a la empresa de intercambio el registro correspondiente, y posteriormente el consumidor cancele el contrato provocando el reembolso de su dinero y generando un perjuicio económico al prestador o prestador intermediario pues este ya habrá pagado el registro a tal empresa. c) Esta autoridad debe ser consiente que en principio todo acto comercial, para su celebración es indispensable la voluntad de las partes, la cual se refleja con la mera firma en el contrato, pues se entiende que los contratantes tuvieron conocimiento de los términos y condiciones, por lo que, desde un punto de vista estricto, no debería existir plazo alguno al consumidor para que revoque su consentimiento. Cabe decir que tal derecho de revocar su voluntad no lo tiene el prestador, es decir este último al firmar queda obligado a dar el servicio, por lo que es justo considerar que lo correcto es que ninguna de las partes tuviese plazo de retractación, considerar lo contrario es no otorgar igualdad a las partes y dejar en un plano de desventaja a uno de ellos. Es importante hacer notar que un acto jurídico debe otorgar certidumbre a los contratantes y solides a lo acordado, de ahí que considerar la existencia de plazos para retractarse provoca que los actos se vuelvan inciertos pues se desconoce si el consumidor se retractará a pesar de haber firmado el documento. d) Por último, actualmente la Ley y la presente NOM, le otorgan ya al consumidor 5 días hábiles para revocar su consentimiento, por lo que pierde sentido el ampliar el plazo considerando que actualmente existen medios de comunicación inmediatas (correo electrónico) para hacer del conocimiento la revocación de consentimiento, siendo innecesario ampliar plazos cuando ya la misma Ley y la NOM precisa las distintas maneras en la cual el consumidor puede revocar su voluntad. Por lo anterior se solicita que el peor de los casos el texto se mantenga como dice actualmente la norma oficial mexicana en vigencia. PROPUESTA: a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. ------------- QUINTO.- Inciso “a)” del artículo 4.5.14. COMENTARIO: Ampliar el plazo a 15 días hábiles para que el consumidor pueda revocar su consentimiento, golpearía gravemente a nivel nacional a la industria del tiempo compartido, pues la dejaría en completa desventaja ante la misma industria pero de Estados Unidos De América, pues en este último país el periodo para que el consumidor ejerza el mismo derecho de cancelación es de apenas 06 días; por lo anterior dicho aumento en el plazo únicamente provocará en los Estados Unidos Mexicanos la caída de las ventas del servicio, y tales caídas serán NO por incumplimiento del prestador o prestador intermediario sino por arrepentimiento del consumidor, incentivando así esta autoridad la incertidumbre en estas operaciones pues el prestador o prestador intermediario tendrá que esperar en el mejor de los casos 21 días naturales, o en el peor incluso meses (esto último para en caso que la solicitud fuese por correos de México o presentado ante esta autoridad) para saber si el consumidor no canceló su compra, pero durante tal periodo de espera el prestador o prestador intermediario erogará recursos como son pago de impuestos, gastos por la administración de la membresía y en inscripción en una empresa de intercambio; de ahí que la ampliación del plazo representa para el sector tres puntos: a) caída de ventas; b) erogación de gastos que no podrían ser recuperados en caso de cancelación; y c) desventaja comercial ante el mismo sector de Estados Unidos De América. PROPUESTA: a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. --------------------------- SEXTO: párrafo primero del Inciso “b)” del artículo 4.5.14: COMENTARIO: Es indispensable se modifique dicho párrafo a fin de agregar a partir de qué momento comenzarán a correr tales 15 días hábiles para devolución de la inversión, pues es común que los consumidores soliciten la cancelación del contrato por Correos de México o bien mediante queja ante PROFECO, y el prestador o prestador intermediario recibe el paquete de la cancelación o bien se le notifica la solicitud de cancelación pasado semanas o meses; por lo anterior y a fin de no violentar los derechos del prestador o prestador intermediario, es indispensable agregar que tal periodo comenzará a correr a partir de que el prestador o prestador intermediario reciba la solicitud de cancelación conforme a lo siguiente: 1.- Por escrito, en el domicilio del prestador y/o prestador intermediario, señalado en el contrato de compraventa. 2.- En el correo electrónico del prestador y/o prestador intermediario, señalado en el contrato de compraventa. 3.- En caso de paquetería o correo registrado, se tomará la fecha en que el prestador o prestador intermediario reciba del servicio de paquetería, el paquete que contenga la cancelación del servicio.4.- Por notificación hecha por autoridad competente al prestador o prestador intermediario, en el domicilio respectivo. PROPUESTA: La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el prestador o prestador intermediario reciba la solicitud de cancelación, conforme a lo siguiente: 1.- Por escrito, en el domicilio del prestador y/o prestador intermediario, señalado en el contrato de compraventa. 2.- En el correo electrónico del prestador y/o prestador intermediario, señalado en el contrato de compraventa. 3.- En caso de paquetería o correero registrado, se tomará la fecha en que el prestador o prestador intermediario reciba del servicio de paquetería, el paquete que contenga la cancelación del servicio. 4.- Por notificación hecha por autoridad competente al prestador o prestador intermediario, en el domicilio respectivo. --------------- SÉPTIMO.- En su párrafo segundo del Inciso “b)” del artículo 4.5.14: COMENTARIO: El uso de la penalidad como sanción a un incumplimiento de pago no es la figura legal procedente, pues lo correcto es el “interés moratorio” que es el castigo al deudor pos falta de pago oportuno, de ahí que es indispensable se corrija tal párrafo conforme lo aquí señalado, y además se precise que tal interés debe ser el legal anual que señale el Código Civil Federal. PROPUESTA: En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional, un interés anual a la tasa del tipo legal que señale el Código Civil Federal sobre las cantidades efectivamente pagadas.----------------- OCTAVO.- Artículo 4.5.15 en Inciso “a)” párrafo único: COMENTARIO: Es indispensable se elimine tal párrafo por lo siguiente: a) Establecer una penalidad del 45% contra el consumidor en caso de incumplimiento, generará una mala imagen a la industria del “Tiempo Compartido” y temor en este para adquirir tal servicio y provocará la caída de ventas; cabe decir que el negocio de la venta de Tiempo Compartido no reside en obtener ingresos por penalidades, sino por la venta y otorgamiento del mismo servicio, y el prestador o prestadores intermediario no guarda interés en imponer penas por incumplimiento y mucho menos obtener ingresos bajo esa modalidad, pues es indispensable que el consumidor se sienta cómodo en las condiciones de contratación y que no pone en riesgo sus bienes. Por otra parte, la naturaleza de la Norma Oficial Mexicana que regula el tiempo compartido, es otorgar seguridad al consumidor y protegerle de cualquier abuso, siendo por lo anterior contradictorio con el espíritu de la norma el imponer al consumidor una sanción que pone el riesgo su patrimonio incluso familiar. b) razón que se solicita la eliminación de la penalidad al consumidor, por equidad y justicia igualmente debe eliminarse la penalidad al prestador o prestador intermediario, pues de preservarse obraría en la norma oficial un plano de absoluta desigualdad a una de las partes. Cabe decir que el artículo 4.5.9 tanto de la presente Norma Oficial como del presente proyecto, ya contempla que en caso de incumplimiento del prestador o prestador intermediario, este deberá en un plazo de 15 días naturales pagar al consumidor los gastos en que incurrió por trasladarse desde su lugar de origen al establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación, siendo lo anterior la sanción, por lo anterior la sanción al prestador o prestador intermediario ya quedó regulado en el citado artículo 4.5.9.------------- NOVENO.- Artículo 4.5.15 Inciso “b)” párrafo único: COMENTARIO: Es indispensable se elimine tal párrafo por lo siguiente: Es indispensable se elimine tal párrafo por lo siguiente: a) Establecer una penalidad del 25% contra el consumidor en caso de incumplimiento, generará una mala imagen a la industria del “Tiempo Compartido” y temor en este para adquirir tal servicio y provocará la caída de ventas; cabe decir que el negocio de la venta de Tiempo Compartido no reside en obtener ingresos por penalidades, sino por la venta y otorgamiento del mismo servicio, y el prestador o prestadores intermediario no guarda interés en imponer penas por incumplimiento y mucho menos obtener ingresos bajo esa modalidad, pues es indispensable que el consumidor se sienta cómodo en las condiciones de contratación y que no pone en riesgo sus bienes. Por otra parte, la naturaleza de la Norma Oficial Mexicana que regula el tiempo compartido, es otorgar seguridad al consumidor y protegerle de cualquier abuso, siendo por lo anterior contradictorio con el espíritu de la norma el imponer al consumidor una sanción que pone el riesgo su patrimonio incluso familiar. b) A razón que se solicita la eliminación de la penalidad al consumidor, por equidad y justicia igualmente debe eliminarse la penalidad al prestador o prestador intermediario, pues de preservarse obraría en la norma oficial un plano de absoluta desigualdad a una de las partes. Cabe decir que el artículo 4.5.9 tanto de la presente Norma Oficial como del presente proyecto, ya contempla que en caso de incumplimiento del prestador o prestador intermediario, este deberá en un plazo de 15 días naturales pagar al consumidor los gastos en que incurrió por trasladarse desde su lugar de origen al establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación, siendo lo anterior la sanción, por lo anterior la sanción al prestador o prestador intermediario ya quedó regulado en el citado artículo 4.5.9.—-------------- DÉCIMO.- Artículo 9.2 en su único párrafo: COMENTARIO: Es necesario se corrija, pues por la redacción del párrafo se desprende que quiso referirse al artículo 9.1 y no al 10.1. PROPUESTA: 9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: ---------------- DÉCIMO PRIMERO: Artículo 10.2 en su Único párrafo: COMENTARIO: Se debe eliminar todo el artículo por lo siguiente: No se debe condicionar el ejercicio de venta de tiempo compartido, hasta que se obtenga dicha constancia de cumplimiento, pues actualmente para poder ejercer tal actividad se ocupa entre otras cosas: 1.- Afectar a tiempo compartido el inmueble donde se prestará el servicio, y se inscriba al registro público de la propiedad, con los respectivos planos y autorizaciones municipales para su construcción y operación. 2.- Se exhibe ante la autoridad, un contrato de fianza entre el propietario y el prestador intermediario, en donde el primero se obliga a cumplir con el servicio de tiempo compartido en caso que el segundo no cumpla. 3.- Carta de obligado solidario. 4.- Pólizas de seguro. 5.- Contrato de tiempo compartido y su reglamento para la operación de tal actividad. 6.- Autorización de la Dirección General de Contratos de Adhesión (PROFECO). De ahí que agregar una autorización más seria gravoso para las empresas que explotan tal servicio pues representaría aumentar la carga burocrática en la tramitación de autorizaciones ante dependencias públicas y la espera de las autorizaciones, sumando que dejaría a las empresas a expensas de sufrir actos de corrupción por deshonestos unidades verificadoras, condicionándoles la entrega de la constancia de cumplimiento a cambio de algún ingreso, pues sabrán que sin tal documento el prestador o prestador intermediario se encontrará imposibilitado de otorgar tal servicio. b) Al solicitar la “Constancia De Cumplimiento” para poder operar el servicio de tiempo compartido, provocará un cuello de botella pues todos los prestadores o prestadores intermediarios solicitarán tal tramite y el proceso de calificación se demorará excesivamente, dando las condiciones necesarias para que unidades verificadoras pidan sobornos a cambio de agilizar el trámite o incluso para otorgar la carta. ------------ DÉCIMO SEGUNDO: Artículo 10.3, todo el artículo: Se debe eliminar todo el artículo por lo siguiente: a) No se debe condicionar el ejercicio de venta de tiempo compartido, hasta que se obtenga dicha constancia de cumplimiento, pues actualmente para poder ejercer tal actividad se ocupa entre otras cosas: 1.- Afectar a tiempo compartido el inmueble donde se prestará el servicio y se inscriba al registro público de la propiedad, con los respectivos planos y autorizaciones municipales para su construcción y operación. 2.- Se exhibe ante la autoridad, un contrato de fianza entre el propietario y el prestador intermediario, en donde el primero se obliga a cumplir con el servicio de tiempo compartido en caso que el segundo no cumpla. 3.- Carta de obligado solidario.4.- Pólizas de seguro. 5.- Contrato de tiempo compartido y su reglamento para la operación de tal actividad. 6.- Autorización de la Dirección General de Contratos de Adhesión (PROFECO). De ahí que agregar una autorización más seria gravoso para las empresas que explotan tal servicio pues representaría aumentar la carga burocrática en la tramitación de autorizaciones ante dependencias públicas y la espera de las autorizaciones, sumando que dejaría a las empresas a expensas de sufrir actos de corrupción por deshonestos unidades verificadoras, condicionándoles la entrega de la constancia de cumplimiento a cambio de algún ingreso, pues sabrán que sin tal documento el prestador o prestador intermediario se encontrará imposibilitado de otorgar tal servicio. b) Al solicitar la “Constancia De Cumplimiento” para poder operar el servicio de tiempo compartido, provocará un cuello de botella pues todos los prestadores o prestadores intermediarios solicitarán tal tramite y el proceso de calificación se demorará excesivamente, dando las condiciones necesarias para que unidades verificadoras pidan sobornos a cambio de agilizar el trámite o incluso para otorgar la carta.------------- DÉCIMO TERCERO: Artículo 10.4, todo el artículo: COMENTARIO: Se debe eliminar todo el artículo por lo siguiente: a) No se debe condicionar el ejercicio de venta de tiempo compartido, hasta que se obtenga dicha constancia de cumplimiento, pues actualmente para poder ejercer tal actividad se ocupa entre otras cosas: 1.- Afectar a tiempo compartido el inmueble donde se prestará el servicio y se inscriba al registro público de la propiedad, con los respectivos planos y autorizaciones municipales para su construcción y operación. 2.- Se exhibe ante la autoridad, un contrato de fianza entre el propietario y el prestador intermediario, en donde el primero se obliga a cumplir con el servicio de tiempo compartido en caso que el segundo no cumpla. 3.- Carta de obligado solidario. 4.- Pólizas de seguro. 5.- Contrato de tiempo compartido y su reglamento para la operación de tal actividad. 6.- Autorización de la Dirección General de Contratos de Adhesión (PROFECO). De ahí que agregar una autorización más seria gravoso para las empresas que explotan tal servicio pues representaría aumentar la carga burocrática en la tramitación de autorizaciones ante dependencias públicas y la espera de las autorizaciones, sumando que dejaría a las empresas a expensas de sufrir actos de corrupción por deshonestos unidades verificadoras, condicionándoles la entrega de la constancia de cumplimiento a cambio de algún ingreso, pues sabrán que sin tal documento el prestador o prestador intermediario se encontrará imposibilitado de otorgar tal servicio. b) Al solicitar la “Constancia De Cumplimiento” para poder operar el servicio de tiempo compartido, provocará un cuello de botella pues todos los prestadores o prestadores intermediarios solicitarán tal tramite y el proceso de calificación se demorará excesivamente, dando las condiciones necesarias para que unidades verificadoras pidan sobornos a cambio de agilizar el trámite o incluso para otorgar la carta. ---------------- DÉCIMO CUARTO: Artículo 10.5, todo el artículo: COMENTARIO: Se debe eliminar todo el artículo por lo siguiente: a) No se debe condicionar el ejercicio de venta de tiempo compartido, hasta que se obtenga dicha constancia de cumplimiento, pues actualmente para poder ejercer tal actividad se ocupa entre otras cosas: 1.- Afectar a tiempo compartido el inmueble donde se prestará el servicio y se inscriba al registro público de la propiedad, con los respectivos planos y autorizaciones municipales para su construcción y operación. 2.- Se exhibe ante la autoridad, un contrato de fianza entre el propietario y el prestador intermediario, en donde el primero se obliga a cumplir con el servicio de tiempo compartido en caso que el segundo no cumpla. 3.- Carta de obligado solidario. 4.- Pólizas de seguro. 5.- Contrato de tiempo compartido y su reglamento para la operación de tal actividad. 6.- Autorización de la Dirección General de Contratos de Adhesión (PROFECO). De ahí que agregar una autorización más seria gravoso para las empresas que explotan tal servicio pues representaría aumentar la carga burocrática en la tramitación de autorizaciones ante dependencias públicas y la espera de las autorizaciones, sumando que dejaría a las empresas a expensas de sufrir actos de corrupción por deshonestos unidades verificadoras, condicionándoles la entrega de la constancia de cumplimiento a cambio de algún ingreso, pues sabrán que sin tal documento el prestador o prestador intermediario se encontrará imposibilitado de otorgar tal servicio. b) Al solicitar la “Constancia De Cumplimiento” para poder operar el servicio de tiempo compartido, provocará un cuello de botella pues todos los prestadores o prestadores intermediarios solicitarán tal tramite y el proceso de calificación se demorará excesivamente, dando las condiciones necesarias para que unidades verificadoras pidan sobornos a cambio de agilizar el trámite o incluso para otorgar la carta. ----------------- DÉCIMO QUINTO: Artículo 10.6, todo el artículo: COMENTARIO: Se debe eliminar todo el artículo por lo siguiente: a) No se debe condicionar el ejercicio de venta de tiempo compartido, hasta que se obtenga dicha constancia de cumplimiento, pues actualmente para poder ejercer tal actividad se ocupa entre otras cosas: 1.- Afectar a tiempo compartido el inmueble donde se prestará el servicio y se inscriba al registro público de la propiedad, con los respectivos planos y autorizaciones municipales para su construcción y operación. 2- Se exhibe ante la autoridad, un contrato de fianza entre el propietario y el prestador intermediario, en donde el primero se obliga a cumplir con el servicio de tiempo compartido en caso que el segundo no cumpla.3.- Carta de obligado solidario. 4.- Pólizas de seguro. 5.- Contrato de tiempo compartido y su reglamento para la operación de tal actividad. 6.- Autorización de la Dirección General de Contratos de Adhesión (PROFECO). De ahí que agregar una autorización más seria gravoso para las empresas que explotan tal servicio pues representaría aumentar la carga burocrática en la tramitación de autorizaciones ante dependencias públicas y la espera de las autorizaciones, sumando que dejaría a las empresas a expensas de sufrir actos de corrupción por deshonestos unidades verificadoras, condicionándoles la entrega de la constancia de cumplimiento a cambio de algún ingreso, pues sabrán que sin tal documento el prestador o prestador intermediario se encontrará imposibilitado de otorgar tal servicio. b) Al solicitar la “Constancia De Cumplimiento” para poder operar el servicio de tiempo compartido, provocará un cuello de botella pues todos los prestadores o prestadores intermediarios solicitarán tal tramite y el proceso de calificación se demorará excesivamente, dando las condiciones necesarias para que unidades verificadoras pidan sobornos a cambio de agilizar el trámite o incluso para otorgar la carta. ----------------- DÉCIMO SEXTO: Artículo 10.7, todo el artículo: COMENTARIO: Se debe eliminar todo el artículo por lo siguiente: a) No se debe condicionar el ejercicio de venta de tiempo compartido, hasta que se obtenga dicha constancia de cumplimiento, pues actualmente para poder ejercer tal actividad se ocupa entre otras cosas: 1.- Afectar a tiempo compartido el inmueble donde se prestará el servicio y se inscriba al registro público de la propiedad, con los respectivos planos y autorizaciones municipales para su construcción y operación. 2.- Se exhibe ante la autoridad, un contrato de fianza entre el propietario y el prestador intermediario, en donde el primero se obliga a cumplir con el servicio de tiempo compartido en caso que el segundo no cumpla. 3.- Carta de obligado solidario. 4.-Pólizas de seguro. 5.- Contrato de tiempo compartido y su reglamento para la operación de tal actividad. 6.- Autorización de la Dirección General de Contratos de Adhesión (PROFECO). De ahí que agregar una autorización más seria gravoso para las empresas que explotan tal servicio pues representaría aumentar la carga burocrática en la tramitación de autorizaciones ante dependencias públicas y la espera de las autorizaciones, sumando que dejaría a las empresas a expensas de sufrir actos de corrupción por deshonestos unidades verificadoras, condicionándoles la entrega de la constancia de cumplimiento a cambio de algún ingreso, pues sabrán que sin tal documento el prestador o prestador intermediario se encontrará imposibilitado de otorgar tal servicio. b) Al solicitar la “Constancia De Cumplimiento” para poder operar el servicio de tiempo compartido, provocará un cuello de botella pues todos los prestadores o prestadores intermediarios solicitarán tal tramite y el proceso de calificación se demorará excesivamente, dando las condiciones necesarias para que unidades verificadoras pidan sobornos a cambio de agilizar el trámite o incluso para otorgar la carta. ---------------------- DÉCIMO SÉPTIMO: Artículo 10.8, todo el artículo: COMENTARIO: Se debe eliminar todo el artículo por lo siguiente: a) No se debe condicionar el ejercicio de venta de tiempo compartido, hasta que se obtenga dicha constancia de cumplimiento, pues actualmente para poder ejercer tal actividad se ocupa entre otras cosas: 1.- Afectar a tiempo compartido el inmueble donde se prestará el servicio y se inscriba al registro público de la propiedad, con los respectivos planos y autorizaciones municipales para su construcción y operación. 2.- Se exhibe ante la autoridad, un contrato de fianza entre el propietario y el prestador intermediario, en donde el primero se obliga a cumplir con el servicio de tiempo compartido en caso que el segundo no cumpla. 3.- Carta de obligado solidario.4.- Pólizas de seguro. 5.- Contrato de tiempo compartido y su reglamento para la operación de tal actividad. 6.- Autorización de la Dirección General de Contratos de Adhesión (PROFECO). De ahí que agregar una autorización más seria gravoso para las empresas que explotan tal servicio pues representaría aumentar la carga burocrática en la tramitación de autorizaciones ante dependencias públicas y la espera de las autorizaciones, sumando que dejaría a las empresas a expensas de sufrir actos de corrupción por deshonestos unidades verificadoras, condicionándoles la entrega de la constancia de cumplimiento a cambio de algún ingreso, pues sabrán que sin tal documento el prestador o prestador intermediario se encontrará imposibilitado de otorgar tal servicio. b) Al solicitar la “Constancia De Cumplimiento” para poder operar el servicio de tiempo compartido, provocará un cuello de botella pues todos los prestadores o prestadores intermediarios solicitarán tal tramite y el proceso de calificación se demorará excesivamente, dando las condiciones necesarias para que unidades verificadoras pidan sobornos a cambio de agilizar el trámite o incluso para otorgar la carta.
Fecha: 02/03/2021 17:08:11
Comentario emitido por: Robert Louis Kistner Arnaiz
ROBERT LOUIS KISTNER ARNAIZ, en mi calidad de apoderado legal de la sociedad mercantil PROMO Y MED CANCÚN, S.A. DE C.V. la cual es una sociedad mercantil dedicada a la PROMOCIÓN del servicio de Tiempo Compartido en distintos Entidades Federativas de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es de su particular interés el análisis del proyecto de “NOM-029-SE-2020, "PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO (CANCELARÁ A LA NOM-029-SCFI-2010)", por lo anterior, mediante el presente acto y actuando en nombre y representación de PROMO Y MED CANCÚN, S.A. DE C.V., presento los siguientes comentarios sobre tal proyecto, a efecto de que los mismos sea considerados y en su momento resueltos por la presente autoridad:---PRIMERO.- Inciso “a)” del artículo 4.5.14, Inciso “a)”, único párrafo, COMENTARIO: No es legalmente posible ampliar el plazo a 15 días hábiles, pues el artículo 56 de la Ley De PROFECO establece textualmente que son 5 días hábiles, de ahí que si en la norma se pone un periodo mayor seria violario de la Ley y no podría aplicarse dicho articulado de la Norma oficial, por lo que el periodo de cancelación debe quedar en 5 días hábiles. PROPUESTA: a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.----SEGUNDO: Inciso “b)” del artículo 4.5.14, Inciso “b)”, en párrafo primero, COMENTARIO: No es aceptable los términos actualmente redactados, pues existe incertidumbre del momento en que comenzará a contarse los 15 días hábiles, y es indispensable que estos comiencen a correr a partir de que el prestador tenga conocimiento o se le notifique la cancelación. PROPUESTA: La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el prestador o prestador intermediario se dé por enterado de la cancelación del contrato.---TERCERO: Artículo 4.5.15, Inciso “a)” párrafo único, COMENTARIO: Es inviable imponer sanción al consumidor pues lo único que se generará es que sienta temor de comprar al considerar que puede llegar a incumplir y poner en riesgo su patrimonio, por lo que el solo hecho de considerar imponer pena al consumidor es totalmente inaceptable pues dañara severamente la imagen y producción de la industria; por otra parte no es aceptable se quiera considerar sanciones al prestador o prestador intermediario, ya que el artículo 4.5.9 de la misma NOM ya considera la pena al prestador que incumpla, por lo que sería abusivo incrementar la penalidad. Por lo anterior se solicita se elimine tal penalidad.---CUARTO: Artículo 4.5.15, Inciso “b)” párrafo único, COMENTARIO: Es inviable imponer sanción al consumidor pues lo único que se generará es que sienta temor de comprar al considerar que puede llegar a incumplir y poner en riesgo su patrimonio, por lo que el solo hecho de considerar imponer pena al consumidor es totalmente inaceptable pues dañara severamente la imagen y producción de la industria; por otra parte no es aceptable se quiera considerar sanciones al prestador o prestador intermediario, ya que el artículo 4.5.9 de la misma NOM ya considera la pena al prestador que incumpla, por lo que sería abusivo incrementar la penalidad. Por lo anterior se solicita se elimine tal penalidad.---QUINTO: Artículo 10.2, Único párrafo, COMENTARIO: Actualmente para poder comercializar tiempo compartido es indispensable contar con un contrato de venta de tal servicio, debidamente autorizado por la Dirección de Contratos De Adhesión, la cual es la autoridad que valida, por lo que es ocioso considera en imponer una segunda validación para vender tal servicio, si esta autoridad realmente considera imponer tal obligación debe tener en cuenta que disparará la corrupción pues los servidores públicos o privados que operen dichas unidades de verificaciones comenzarán a cobrar por otorgar tales validaciones. Por lo anterior se solicita la eliminación de dicho artículo.--- SEXTO: Artículo 10.3, Todo el artículo, COMENTARIO: Actualmente para poder comercializar tiempo compartido es indispensable contar con un contrato de venta de tal servicio, debidamente autorizado por la Dirección de Contratos De Adhesión, la cual es la autoridad que valida, por lo que es ocioso considera en imponer una segunda validación para vender tal servicio, si esta autoridad realmente considera imponer tal obligación debe tener en cuenta que disparará la corrupción pues los servidores públicos o privados que operen dichas unidades de verificaciones comenzarán a cobrar por otorgar tales validaciones. Por lo anterior se solicita la eliminación de dicho artículo.—SÉPTIMO: Artículo 10.4, Todo el artículo, COMENTARIO: Actualmente para poder comercializar tiempo compartido es indispensable contar con un contrato de venta de tal servicio, debidamente autorizado por la Dirección de Contratos De Adhesión, la cual es la autoridad que valida, por lo que es ocioso considera en imponer una segunda validación para vender tal servicio, si esta autoridad realmente considera imponer tal obligación debe tener en cuenta que disparará la corrupción pues los servidores públicos o privados que operen dichas unidades de verificaciones comenzarán a cobrar por otorgar tales validaciones. Por lo anterior se solicita la eliminación de dicho artículo.---OCTAVO: Artículo 10.5, Todo el artículo, COMENTARIO: Actualmente para poder comercializar tiempo compartido es indispensable contar con un contrato de venta de tal servicio, debidamente autorizado por la Dirección de Contratos De Adhesión, la cual es la autoridad que valida, por lo que es ocioso considera en imponer una segunda validación para vender tal servicio, si esta autoridad realmente considera imponer tal obligación debe tener en cuenta que disparará la corrupción pues los servidores públicos o privados que operen dichas unidades de verificaciones comenzarán a cobrar por otorgar tales validaciones. Por lo anterior se solicita la eliminación de dicho artículo.--NOVENO: Artículo 10.6, Todo el artículo, COMENTARIO: Actualmente para poder comercializar tiempo compartido es indispensable contar con un contrato de venta de tal servicio, debidamente autorizado por la Dirección de Contratos De Adhesión, la cual es la autoridad que valida, por lo que es ocioso considera en imponer una segunda validación para vender tal servicio, si esta autoridad realmente considera imponer tal obligación debe tener en cuenta que disparará la corrupción pues los servidores públicos o privados que operen dichas unidades de verificaciones comenzarán a cobrar por otorgar tales validaciones. Por lo anterior se solicita la eliminación de dicho artículo.--DÉCIMO: Artículo 10.7, Todo el artículo, COMENTARIO: Actualmente para poder comercializar tiempo compartido es indispensable contar con un contrato de venta de tal servicio, debidamente autorizado por la Dirección de Contratos De Adhesión, la cual es la autoridad que valida, por lo que es ocioso considera en imponer una segunda validación para vender tal servicio, si esta autoridad realmente considera imponer tal obligación debe tener en cuenta que disparará la corrupción pues los servidores públicos o privados que operen dichas unidades de verificaciones comenzarán a cobrar por otorgar tales validaciones. Por lo anterior se solicita la eliminación de dicho artículo.-- DÉCIMO PRIMERO: Artículo 10.8, Todo el artículo, COMENTARIO: Actualmente para poder comercializar tiempo compartido es indispensable contar con un contrato de venta de tal servicio, debidamente autorizado por la Dirección de Contratos De Adhesión, la cual es la autoridad que valida, por lo que es ocioso considera en imponer una segunda validación para vender tal servicio, si esta autoridad realmente considera imponer tal obligación debe tener en cuenta que disparará la corrupción pues los servidores públicos o privados que operen dichas unidades de verificaciones comenzarán a cobrar por otorgar tales validaciones. Por lo anterior se solicita la eliminación de dicho artículo.
Fecha: 01/03/2021 18:02:57
Comentario emitido por: LILIANA MELENDEZ BELTRÁN
Puerto Vallarta, Jalisco, 22 de Febrero de 2021, Asunto: Comentarios al PROY-NOM-029-SE-2020 Proyecto de Norma Oficial Mexicana que cancelará la NOM-029-SCFI-2010 SECRETARIA DE ECONOMIA COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACION DIRECCION DE MEJORA REGULATORIA, P R E S E N T E.- Lic. Liliana Meléndez Beltrán, representante legal de PROMOTORES Y MEDIADORES MERCANTILES DE PUERTO VALLARTA S.A. DE C.V., entre otras razones sociales que son filiales y subsidiarias de la razón social antes mencionada, me permito realizar los siguientes comentarios al descrito anteproyecto, como a continuación: PRIMERO.- punto 3.8, Propuesta: 3.8. El proveedor o el prestador intermediario en medida de lo posible deberá evitar el consumo de sustancias que puedan alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en las salas de promocióń durante el proceso de venta y/o firma del contrato. SEGUNDO.- punto 4., COMENTARIO: Es menester señalar que el fondo de los contratos siempre debe contener la voluntad de las partes quedando en segundo término y sin ser de mayor relevancia la forma de su redacción o escritura, caso contrario tal como lo plasman en el anteproyecto, ya que en este último se estarían imponiendo posiblemente sanciones u observaciones a aquel proveedor que aun cumpliendo con la manifestación de toda la información en el contrato, no lo ejecute de acuerdo a la redacción y escritura propuesta por el proyecto. Propuesta: Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito oficial. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero. TERCERO.- punto 4.5.9, COMENTARIO: En este punto se propone que el proveedor o el prestador intermediario cubra adicionalmente a los gastos de traslado, los gastos de hospedaje y alimentos, siendo esto en demasía desproporcional, ya que pueden ser diversos factores del porque se da el incumplimiento y no siempre es responsabilidad del proveedor si no del consumidor. Propuesta: En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa. CUARTO.- punto 4.5.14 A), COMENTARIO: De acuerdo a lo señalado en el Proyecto, se pretende incrementar de 5 a 15 días hábiles el plazo para cancelar el contrato y se le realicé la devolución de todas las cantidades efectuadas al proveedor, siendo esencial mencionar que esta propuesta, se contrapone a lo que se menciona en la legislación que regula este servicio de tiempo compartido y que es la Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 56, así mismo he de mencionar que no se ha considerado que nos dejan en una desventaja económica contra el país vecino (Estados Unidos de Norteamérica) que comercializa este tipo de servicios, ya que en su legislación el tiempo de cancelación que actualmente le otorgan al consumidor es de 5.3 días, dejándonos así en una desventaja de comercio por este mismo servicio y dando así un mayor margen de comercio y derrama económica para el país vecino. Propuesta: a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. QUINTA.- punto 4.5.14 B), COMENTARIO: El querer penalizar a los proveedores con el 10% resulta totalmente improcedente ya que si la pretensión es brindar una mayor protección al consumidor, por el contrario estarían afectando aún más el crecimiento de este servicio de tiempo compartido, menciono lo siguiente a manera de ejemplo: la mayoría de las quejas interpuestas ante la PROFECO siempre terminan en conciliación, por lo que resultaría innecesario que plasmen dicha sanción. Aunado a esto en su tercer párrafo menciona que los servicios gratuitos no perderán dicha calidad, en este sentido al momento de que se dé la cancelación o terminación del contrato estos servicios gratuitos se cancelaran ya que están sujetas a la prestación del servicio y se otorgan como un beneficio accesorio al contrato. Aunado a esto en su tercer párrafo menciona que los servicios gratuitos no perderán dicha calidad, Este precepto carece de lógica jurídica porque al realizar la cancelación del contrato se extinguen los derechos accesorios del mismo. Propuesta: La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato. SEXTA.- punto 4.5.8 C), COMENTARIO: Ante esta exigencia respecto a la necesidad de no condicionar al consumidor para la cancelación del contrato, los proveedores o prestadores intermediarios no coincidimos con la aplicación de dicho cambio, ya que como actualmente se maneja es con la finalidad de darle la certeza jurídica de que su notificación se recibió en tiempo y forma, para así proceder con la cancelación, aunado a esto no veo la necesidad del cambio, ya que deben valorar una serie de circunstancias tales como las señaladas anteriormente. Propuesta: c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa, que el proveedor o el prestador intermediario señale en el contrato o por los medios establecidos en la Ley. SÉPTIMA.- punto 4.9, COMENTARIO: Resulta innecesaria la aplicación de una carátula, esto porque sería repetitivo de lo ya mencionado en el contrato, generando así más cumulo de hojas dentro del contrato, siendo por demás confuso para el consumidor, actualmente en la firma del contrato se le explica al consumidor paso por paso el contenido de dicho contrato. Propuesta: No aplica OCTAVA.- punto 10, COMENTARIO: Este Proyecto propone adicionar una Evaluación de la conformidad, la cual estaría a cargo de la PROFECO y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada. Dicha Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Proyecto. Es importante destacar que el artículo 65 Ley Federal de Protección al Consumidor, establece textualmente que la venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la PROFECO y cuando cumpla con las especificaciones mencionadas en dicho artículo, es por esto que lo mencionado en dicho proyecto se contrapone a la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que en ningún momento establece que la constancia de cumplimiento sea un requisito indispensable para poder iniciar la venta o preventa del servicio de tiempo compartido. Por otro lado el punto 10.7 resulta contradictorio con lo mencionado en el punto 10.4 ya que este menciona que es obligatorio y el 10.7 menciona que la falta de dicha constancia no impedirá a los proveedores llevar a cabo sus prácticas comerciales. Es importante mencionar si la tramitología y obtención de dicha constancia tendrá algún costo. Consideramos indispensable incluir las definiciones mencionadas en este apartado ya que no hace alusión del proceso completo de verificación y constancias de cumplimiento. Propuesta: No aplica Lo anterior se informa para todos los efectos a que haya lugar A T E N T A M E N T E, Lic. LILIANA MELENDEZ BELTRÁN, PROMOTORES Y MEDIADORES MERCANTILES DE PUERTO VALLARTA S.A. DE C.V. 22 DE FEBRERO DE 2021.
Fecha: 23/02/2021 18:05:40
Comentario emitido por: JOSÉ LUIS BAÑUELOS MENDEZ
Puerto Vallarta, Jalisco, 22 de Febrero de 2021, Asunto: Comentarios al PROY-NOM-029-SE-2020 Proyecto de Norma Oficial Mexicana que cancelará la NOM-029-SCFI-2010 SECRETARIA DE ECONOMIA COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACION DIRECCION DE MEJORA REGULATORIA, P R E S E N T E.- M.B.A. José Luis Bañuelos Méndez, Representante Legal de CORPORACION VILLAGROUP S.A. DE C.V., entre otras razones sociales que son filiales y subsidiarias de “VILLAGROUP”, me permito realizar los siguientes comentarios al descrito anteproyecto, como a continuación: PRIMERO.- punto 3.8, COMENTARIO: En primer lugar el proyecto de norma se extralimita en sus alcances, puesto que la determinación de la venta o consumo de alcohol es una determinación que únicamente compete y regula la Ley, por ejemplo para el estado de Nayarit, es la Ley que Regula los Establecimientos Dedicados, a la Producción, Almacenamiento, Distribución y Enajenación de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Nayarit. Así como las leyes correspondientes para cada entidad federativa. Por otra parte suprime el derecho humano a la libertad de cada individuo ya que no se trata de una actividad ilícita, no afecta derecho de terceros y no afecta derecho de la sociedad en general, por lo que con esta prohibición se violentan los derechos humanos. Propuesta: No aplica SEGUNDO.- punto 4., COMENTARIO: Es menester señalar que el fondo de los contratos siempre debe contener la voluntad de las partes quedando en segundo término y sin ser de mayor relevancia la forma de su redacción o escritura, caso contrario tal como lo plasman en el anteproyecto, ya que en este último se estarían imponiendo posiblemente sanciones u observaciones a aquel proveedor que aun cumpliendo con la manifestación de toda la información en el contrato, no lo ejecute de acuerdo a la redacción y escritura propuesta por el proyecto. Propuesta: Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito oficial. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero. TERCERO.- punto 4.2.1.3, COMENTARIO: En dicho apartado es notable el perjuicio que genera al proveedor o intermediario, puesto que las cuotas son parte de la obligaciones de los consumidores y tal como se transcribe es muy ambigua, ya que no hay cabida para la existencia de un pago diferencial ya que las aportaciones de las cuotas únicamente pueden ser ordinarias o extraordinarias. Propuesta: No aplica CUARTO.- punto 4.3.1.3, COMENTARIO: Este apartado se repite ya que se menciona lo mismo en el apartado 4.2.1.3, por lo que recomendamos eliminarlo. Propuesta: No aplica QUINTO.- punto 4.5.9, COMENTARIO: Queda corto en sus especificaciones ya que si bien es cierto se pudieran pagar gastos de hospedaje y alimentos, únicamente cuando así lo mencionen en los términos y condiciones plasmados en su contrato. Propuesta: En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, Incluyendo gastos de hospedaje y alimentación de conformidad a los términos y condiciones de su contrato. SEXTA.- punto 4.5.14 A), COMENTARIO: Si el legislador quiso realizar un ajuste en la temporalidad no contemplando las desventajas que genera al proveedor, es decir cinco días es un término razonable para que el proveedor tenga la certeza jurídica del producto comercializado ya que al extenderlo hasta 15 días tal como lo proponen deja al proveedor en estado de indefensión, generando un menoscabo económico y afectando su libertad de trabajo y la comercialización de ese producto específico, ya que esa operación queda en incertidumbre durante esos 15 días, aunado a esto nos dejan en una desventaja económica contra el país vecino (Estados Unidos de Norteamérica) quienes comercializan este tipo de servicios, ya que en su legislación el tiempo de cancelación que actualmente le otorgan al consumidor es de 5.7 días, generando así la desventaja de comercio por este mismo servicio, dejando la derrama económica para el país vecino. Propuesta: a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser mayor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. SÉPTIMA.- punto 4.5.14 B), COMENTARIO: El proyecto de norma violenta una Ley Federal como lo es el Código Civil Federal en su artículo 2395 que estipula que el interés legal es del 9% anual, por lo que este proyecto de norma afecta el interés general de los contratantes y por consiguiente ilegal al superar el interés legal que el legislador a considerado como máximo para no afectar las esferas económicas y sociales. Aunado a esto en su tercer párrafo menciona que los servicios gratuitos no perderán dicha calidad, Este precepto carece de lógica jurídica porque al realizar la cancelación del contrato se extinguen los derechos accesorios del mismo. Propuesta: La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato. OCTAVA.- punto 4.5.8 C), COMENTARIO: Ante esta exigencia respecto a la necesidad de no condicionar al consumidor para la cancelación del contrato, los proveedores o prestadores intermediarios no coincidimos con la aplicación de dicho cambio, ya que como actualmente se maneja es con la finalidad de darle la certeza jurídica de que su notificación se recibió en tiempo y forma, para así proceder con la cancelación, aunado a esto no veo la necesidad del cambio, ya que deben valorar una serie de circunstancias tales como las señaladas anteriormente. No está establecido legalmente que se deba estipular diversos domicilios para la cancelación en un contrato, si no que basta con el consentimiento de ambas partes, donde firman y aceptan un cierto domicilio para oír y recibir notificaciones. Propuesta: c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa, que el proveedor o el prestador intermediario señale en el contrato o por los medios establecidos en la Ley (por correo electrónico y/o el domicilio estipulado en el contrato). NOVENA.- punto 4.5.15, COMENTARIO: Consideramos que este apartado es improcedente ya que pretenden imponer una penalidad desproporcional y genera una doble penalidad al proveedor, aunado a que no se especifican las causas de incumplimiento, lo que deja en estado de indefensión al proveedor o intermediario. Propuesta: No aplica DÉCIMA.- punto 4.9, COMENTARIO: Resulta innecesaria la aplicación de una carátula, esto porque sería repetitivo de lo ya mencionado en el contrato, generando así más cumulo de hojas dentro del contrato y siendo por demás confuso para el consumidor, actualmente en la firma del contrato se le explica al consumidor pasó por paso el contenido de dicho contrato. Propuesta: No aplica DÉCIMA PRIMERA.- punto 10, COMENTARIO: Este Proyecto propone adicionar una Evaluación de la conformidad, la cual estaría a cargo de la PROFECO y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada. Dicha Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Proyecto. Es importante destacar que el artículo 65 Ley Federal de Protección al Consumidor, establece textualmente que la venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la PROFECO y cuando cumpla con las especificaciones mencionadas en dicho artículo, es por esto que lo mencionado en dicho proyecto se contrapone a la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que en ningún momento establece que la constancia de cumplimiento sea un requisito indispensable para poder iniciar la venta o preventa del servicio de tiempo compartido. Por otro lado el punto 10.7 resulta contradictorio con lo mencionado en el punto 10.4 ya que este menciona que es obligatorio y el 10.7 menciona que la falta de dicha constancia no impedirá a los proveedores llevar a cabo sus prácticas comerciales. Es importante mencionar si la tramitología y obtención de dicha constancia tendrá algún costo. Consideramos indispensable incluir las definiciones mencionadas en este apartado ya que no hace alusión del proceso completo de verificación y constancias de cumplimiento. Aunado a esto faltaría la emisión de lineamientos para conocer los alcances de esta verificación ya que no menciona quienes conformarían estas unidades de verificación o si a solicitud del proveedor la cual es voluntaria realizan la verificación, esto es suficiente para ya imponer sanciones o como se estaría operando. Propuesta: No aplica Lo anterior se informa para todos los efectos a que haya lugar A T E N T A M E N T E, M.B.A. JOSÉ LUIS BAÑUELOS MÉNDEZ, CORPORACION VILLAGROUP S.A. DE C.V. 22 DE FEBRERO DE 2021.
Fecha: 23/02/2021 18:00:33
Comentario emitido por: FERNANDO RAMON AZCONA LIZARRAGA
Cabo, San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, a 22 de febrero de 2021 Asunto: Se realizan comentarios, correspondientes a la propuesta regulatoria denominada “Proyecto de Norma Oficial Mexicana ANTEPROYNOM-029-SE-2020. Prácticas comerciales-requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido (cancelará a la NOM-029-SCFI-2010) Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía.- Ing. Fernando Ramón Azcona Lizarraga, en nombre y representación de la empresa EL MEDANO INTERMEDIA, S.A. DE C.V. 3.8 GE Resulta ilógico que se pretenda obligar al proveedor y/o prestador de servicios a adoptar medidas para evitar el consumo de bebidas que contengan alcohol, toda vez que los servicios de tiempo compartido van dirigidos a consumidores que habitualmente se encuentra de vacaciones y esto se presta a que dicho consumidor guste de alguna bebida con contenido alcohólico, razón por la cual como proveedor o prestador de servicios no podría limitar al consumidor de no degustar de este tipo de bebidas, en virtud de que el goza de un derecho para disfrutar de dicho servicio y en caso que este sea limitado, puede considerarse en un incumplimiento en los servicios por los cuales el consumidor ya realizo un pago. Por lo que se sugiere suprimir. 4.2.1.3 PARRAFO 2 GE Es incongruente que se pretenda obligar al proveedor a mantener las cuotas de mantenimiento en el tiempo de vigencia del contrato, toda vez que cada año existe un aumento en los precios de suministros, materia prima entre otros que se utilizan para dar un óptimo mantenimiento, por lo que al pretender obligar al proveedor mantener las cuotas durante la vigencia del contrato resulta en una afectación considerable en nuestra rentabilidad en el servicio de tiempo compartido. Se sugiere no modificar lo plasmado en la norma vigente. 4.5.9 PARRAFO 2 GE En este punto se propone que el proveedor o el prestador intermediario cubra adicionalmente los gastos de hospedaje y alimentos, siendo esto excesivo, ya que el incumplimiento puede deberse a diversas circunstancias y no siempre dicho incumplimiento será responsabilidad del proveedor o intermediario si no del consumidor. Se sugiere no modificar lo plasmado en la norma vigente. 4.5.14 A) GE Se pretende incrementar de 5 a 15 días hábiles el plazo para cancelar el contrato y el consumidor tenga derecho a la devolución de todas las cantidades efectuadas al proveedor, cabe precisar que esta modificación nos deja en una desventaja económica contra el país vecino que comercializa este tipo de servicios en virtud de que las leyes de dicho país que regulan el servicio de mérito, el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad para el proveedor es aproximadamente de 5.7 días hábiles, lo cual ante el aumento de 5 a 15 días hábiles, resta competitividad al mercando mexicano, dejándolo en desventaja para competir dentro de la mayor región mundial de venta de servicios de tiempo compartido. Se sugiere no modificar lo plasmado en la norma vigente. 4.5.14 B) Segundo y tercer párrafo La intención de penalizar a los proveedores con el 10% resulta totalmente improcedente primeramente porque es mayo el porcentaje al que por ley se limita en el código civil y segundo si la pretensión es ofrecer una mayor protección al consumidor, por el contrario estarían afectando aún más el crecimiento de este servicio de tiempo compartido, así mismo y de forma informativa la mayoría de las quejas interpuestas ante la PROFECO siempre terminan en conciliación, y sin penalización alguna para el consumidor por lo que resultaría innecesario que plasmen dicha sanción. Asimismo en su tercer párrafo menciona que los servicios gratuitos ofrecidos como regalos al celebrar el contrato no perderán dicha calidad, en este sentido y visto jurídicamente al momento de que se dé la cancelación o terminación del contrato dichos servicios que se otorgaron de forma gratuitas dejan de ser vigentes ya que se otorgan como un accesorio al contrato principal y al ser cancelado pierden su validez ya que el documento que dio origen a dichos servicios ha quedado anulado. Se sugiere no modificar lo plasmado en la norma vigente. 4.5.14 C) Tercer párrafo Es pernicioso que se intente dar como fecha de solicitud de cancelación el momento de que el consumidor lo presente ante correo registrado o por empresa de mensajería el escrito mediante el cual el consumidor solicita la cancelación del contrato de tiempo compartido ya que en ese momento el proveedor o el prestador de servicio desconoce dicha solicitud, por lo que para estar en aptitud de brindar una buena atención la fecha de cancelación debe ser cuando el proveedor haya recibido el escrito y esté en conocimiento a dar una respuesta a lo solicitado. Así mismo se sugiere que sea mediante correo certificado, dando así seguridad al consumidor que el proveedor tiene conocimiento de la solicitud de cancelación al firmar el acuse de recibido.. Se sugiere modificarlo de la siguiente manera “Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado y/o por medio de la empresa de mensajería, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la fecha en que este sea entregado al proveedor.” 4.9 GE Resulta innecesaria la aplicación de una carátula, esto porque sería repetitivo de lo que ya se menciona en el dando pie a que este resulte confuso para el consumidor, actualmente en la firma del contrato se le explica al consumidor paso por paso el contenido de dicho contrato. Se sugiere suprimir. 4.5.15 GE Es abusivo intentar imponer una penalidad convencional como la que se menciona, que la misma es desproporcional para ambas partes (el consumidor como al proveedor), y es demasiado riesgoso para la venta del servicio de tiempo compartido, ya que en primera parte se vería afectado el consumidor toda vez que el proveedor al querer cobrar esta penalidad ejerciera en su caso acciones jurídicas con el fin de proceder al cobro siendo esto un abuso y viceversa ya que al verse amenazado el consumidor en caso de incumplir en algún pago al cual está obligado esto provocaría un descenso considerable a la venta del servicio de tiempo compartido, viéndose así afectado este giro comercial en gran manera. Se sugiere suprimir. 10 GE Este Proyecto propone adicionar una Evaluación de la conformidad, la cual estaría a cargo de la PROFECO y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada. Dicha Unidad estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Proyecto. Es importante destacar que la Ley Federal de Protección al Consumidor, establece que la venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la PROFECO, es por esto que lo mencionado se contrapone a la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que en ningún momento establece que la constancia de cumplimiento sea un requisito indispensable para poder iniciar la venta o preventa del servicio de tiempo compartido. Es importante mencionar si la tramitología y obtención de dicha constancia tendrá algún costo y quien en su caso conformaría la unidad verificadora. Consideramos indispensable incluir las definiciones mencionadas en este apartado ya que no hace alusión del proceso completo de verificación y constancias de cumplimiento. Se sugiere suprimir. Por lo antes expuesto a esta H. Autoridad, atentamente solicito se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado, los comentarios antes detallados. SEGUNDO.- Tomar en consideración los comentarios vertidos para el proyecto de la norma oficial mexicana “ANTEPROY-NOM-029-SE-2020, que cancelará la NOM-029- SCFI-2010. Protesto lo necesario. Ing. Fernando Ramón Azcona Lizarraga, en nombre y representación de la empresa EL MEDANO INTERMEDIA, S.A. DE C.V.
Fecha: 23/02/2021 17:29:15
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
Cabo, San Lucas, Los Cabos Baja California Sur Asunto: Se realizan comentarios, correspondientes a la propuesta regulatoria denominada “Proyecto de Norma Oficial Mexicana ANTEPROYNOM-029-SE-2020. Prácticas comerciales-requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido (cancelará a la NOM-029-SCFI-2010) Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía. PUNTO 3.8 GE Resulta absurdo que se pretenda obligar al proveedor o prestador de servicios a adoptar medidas para evitar el consumo de bebidas que contengan alcohol entre otras, toda vez que los servicios de venta de tiempo compartido comúnmente están dirigidas a consumidores que vienen de vacaciones y esto incluye que el servicio que ellos gozan sea un servicio todo incluido, razón por la cual como proveedor no tendría forma de como impedir que el consumidor por su deseo quiera tomar alguna bebida que contenga alcohol, ya que en este punto se estaría incumpliendo en los servicios a los cuales se está obligado a dar, toda vez que se estaría en un incumpliendo en los servicios a los que tiene derecho y por los cuales el ya realizo un pago. Asimismo y en caso que un consumidor desee consumir bebidas que contengan alcohol, no puedo limitar dicho consumo ya que al realizar el pago de dicho servicio se está en la obligación de proporcionárselo. Por lo que se sugiere suprimir. PUNTO 4.2.1.3 PARRAFO 2 GE Resulta irracional que se obligue al proveedor mantener las cuotas de mantenimiento en el lapso del tiempo de vigencia del contrato, en virtud de que cada año existe un aumento generalizado en los precios de los bienes y servicios de una economía (suministros, materia prima entre otros.), por lo que esto implica una afectación en nuestra rentabilidad dejándonos en menoscabo en el servicio de tiempo compartido. Se sugiere no modificar lo plasmado en la Nom-029-SCFI-2010 vigente. . PUNTO 4.5.9 PARRAFO 2 GE En este punto se propone que el proveedor o el prestador intermediario cubra adicionalmente a los gastos de hospedaje y alimentos, siendo esto excesivo, ya que pueden ser diversas causas del porque se daría un incumplimiento y no siempre dicho incumplimiento es responsabilidad del proveedor si no del consumidor y/o de algún suceso naturales como lo son huracanes, tormentas, pandemias, y en su caso disposiciones de ley. Se sugiere no modificar lo plasmado en la Nom-029-SCFI-2010 vigente. . PUNTO 4.5.14 A) GE De acuerdo a lo señalado en el Proyecto, se pretende incrementar de 5 a 15 días hábiles el plazo para cancelar el contrato y el consumidor tenga derecho a la devolución de todas las cantidades efectuadas al proveedor, siendo esencial mencionar que esta propuesta, primeramente se contrapone a lo que se menciona el artículo 56 de Ley Federal de Protección al Consumidor artículo que regula en este punto el servicio de tiempo compartido, así mismo cabe precisar que nos dejan en una desventaja económica contra el país vecino que comercializa este tipo de servicios en virtud de que las leyes de dicho país que regulan el servicio de mérito, el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad para el proveedor es aproximadamente de 5.7 días hábiles, lo cual ante el aumento de 5 a 15 días hábiles de acuerdo al Proyecto, resta competitividad al mercando mexicano, dejándolo en desventaja para competir dentro de la mayor región mundial de venta de servicios de tiempo compartido. Se sugiere no modificar lo plasmado en la Nom-029-SCFI-2010 vigente. PUNTO 4.5.14 B) Segundo y tercer párrafo La intención de penalizar a los proveedores con el 10% resulta totalmente improcedente ya que si la pretensión es brindar una mayor protección al consumidor, por el contrario estarían afectando aún más el crecimiento de este servicio de tiempo compartido. Asimismo y a manera de ejemplo: la mayoría de las quejas interpuestas ante la PROFECO siempre terminan en conciliación y sin penalización alguna para el consumidor, por lo que resultaría innecesario que plasmen dicha sanción. Aunado a esto en su tercer párrafo menciona que los servicios gratuitos no perderán dicha calidad, en este sentido al momento de que se dé la cancelación o terminación del contrato estos servicios gratuitos dejan de ser vigentes ya que se otorgan como un accesorio al contrato principal y al ser este cancelado los beneficios a los que se tenía derecho pierden su validez en virtud de que el documento que dio origen a dichos beneficios ha quedado anulado. Se sugiere no modificar lo plasmado en la Nom-029-SCFI-2010 vigente. . PUNTO 4.5.14 C) Tercer párrafo Es pretensioso que se intente dar como fecha de solicitud de cancelación el momento de que el consumidor lo presente ante correo registrado o por empresa de mensajería el escrito mediante el cual el consumidor solicita la cancelación del contrato de tiempo compartido, ya que en ese momento el proveedor o el prestador de servicio desconoce dicha solicitud, por lo que para estar en aptitud de brindar una buena atención la fecha de solicitud de cancelación debe ser cuando el proveedor haya recibido el escrito de forma física y este en conocimiento a dar una respuesta a lo solicitado ya que en caso contrario se estaría en desventaja para brindar una atención adecuado. Así mismo se sugiere que sea mediante correo certificado, dando así seguridad al consumidor que el proveedor tiene conocimiento de la solicitud de cancelación al firmar el acuse de recibido. Se sugiere modificarlo de la siguiente manera “Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado y/o por medio de la empresa de mensajería, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la fecha en que este sea entregado al proveedor.” . PUNTO 4.9 GE Resulta innecesaria la aplicación de una carátula, esto porque sería repetitivo de lo ya mencionado en el contrato, generando así más cumulo de hojas dentro del contrato, siendo por demás confuso para el consumidor, actualmente en la firma del contrato se le explica al consumidor paso por paso el contenido de dicho contrato. Se sugiere suprimir. . PUNTO 4.5.15 GE Se considera arbitrario intentar imponer una penalidad convencional como la que se detalla ya que la misma es desproporcional tanto para el consumidor como para el proveedor, y es demasiado riesgoso para la venta del servicio de tiempo compartido, ya que en primera parte se vería afectado el consumidor en virtud de que el proveedor ejercieran medidas jurídicas con el fin de proceder al cobro de la penalidad realizada al consumidor siendo esto un abuso, y viceversa ya que al verse amenazado el consumidor en caso de incumplir en algún pago al cual está obligado esto provocaría un descenso considerable a la venta del servicio de tiempo compartido, viéndose así afectado este giro comercial en gran manera- Se sugiere suprimir. . PUNTO 10 GE Este Proyecto propone adicionar una Evaluación de la conformidad, la cual estaría a cargo de la PROFECO y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada. Dicha Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Proyecto. Es importante destacar que el artículo 65 Ley Federal de Protección al Consumidor, establece textualmente que la venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la PROFECO y cuando cumpla con las especificaciones mencionadas en dicho artículo, es por esto que lo mencionado en dicho proyecto se contrapone a la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que en ningún momento establece que la constancia de cumplimiento sea un requisito indispensable para poder iniciar la venta o preventa del servicio de tiempo compartido. Por otro lado el punto 10.7 resulta contradictorio con lo mencionado en el punto 10.4 ya que este menciona que es obligatorio y el 10.7 menciona que la falta de dicha constancia no impedirá a los proveedores llevar a cabo sus prácticas comerciales. Es importante mencionar si la tramitología y obtención de dicha constancia tendrá algún costo. Consideramos indispensable incluir las definiciones mencionadas en este apartado ya que no hace alusión del proceso completo de verificación y constancias de cumplimiento. Se sugiere suprimir. Por lo antes expuesto a esta H. Autoridad, atentamente solicito se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado, los comentarios antes detallados. SEGUNDO.- Tomar en consideración los comentarios vertidos y hacer las adecuaciones al proyecto de la norma oficial mexicana “ANTEPROY-NOM-029-SE-2020, que cancelará la NOM-029- SCFI-2010. Protesto lo necesario. Cabo San Lucas, Los Cabos, Baja California Sur, a 22 de febrero de 2021. José César Madera Ramírez, en nombre y representación de la empresa Constructora los Arcos del Cabo, S.A. de C.V.
Fecha: 23/02/2021 16:40:46
Comentario emitido por: LUIS EDUARDO ARAGON ROMERO
La Paz, Baja California Sur, 28 enero 2021 Asunto: Comentarios al PROY-NOM-029-SE-2020 Proyecto de Norma Oficial Mexicana que cancelará la NOM-029-SCFI-2010 SECRETARIA DE ECONOMIA COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACION DIRECCION DE MEJORA REGULATORIA LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR P R E S E N T E.- Referencia: Expediente 03/2233/240620 LUIS EDUARDO ARAGON ROMERO, apoderado de las sociedades mercantiles BLAZKI, S.A. DE C.V., GRAN ARMEE DEL CABO, S.A. DE C.V., INMOBILIARIA DEL REY DE LOS CABOS, S.A. DE C.V., OPERADORA DE INMUEBLES LOS ACOS, S.A. DE C.V., TERRAPAFICIA, S.A. DE C.V., TERRAESMERALDA, S.A. DE C.V., integrantes entre otras como filiales y subsidiarias de “Grupo Pueblo Bonito”, les comento lo siguiente: Según lo dispuesto por los numerales 8, 14, 16 y demás relativos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1, 2, Fracción II, 38, 39, 40 Fracción III, 43, 44, 46, 47 Fracción I, y demás relativos de la Ley Federal de Metrología y Normalización y en razón al trámite del expediente al rubro superior derecho indicado, relativo al anteproyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-029-SE-2020 “Prácticas Comerciales-Requisitos informativos para la Prestación del servicio de tiempo compartido”, como interesado en la creación de dicha Norma me permito en realizar comentarios al descrito anteproyecto, como a continuación: 4.- Contratos. El texto del anteproyecto establece lo siguiente: Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero. COMENTARIO Prudente resulta el manifestar que el fondo de los contratos debe privilegiar siempre la voluntad de las partes y no la forma de su redacción o escritura, con la redacción que adopta el anteproyecto en este punto se estarían imponiendo sanciones u observaciones muy probablemente a aquel proveedor que aun cumpliendo con la exposición y explicación de toda la información inherente e integrante de contrato, lo realice con una forma de escritura diversa a la señalada en el anteproyecto PROPUESTA Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a 10 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley, en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero. 4.5.9 El texto del anteproyecto establece En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación COMENTARIO La propuesta considera un caso remoto debido a las formas actuales de traslado, así como el principio de la proporcionalidad PROPUESTA En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, estará obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten, los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche en un establecimiento de categoría al menos similar a la del servicio contratado. 4.5.14 El texto del anteproyecto establece lo siguiente: 5.5.14 a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato COMENTARIO El aumento en el término para la cancelación del contrato en el punto que se comenta es contrario a lo ya establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 56 que define el perfeccionamiento del contrato. Artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor: ARTÍCULO 56 LFPC.- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá el derecho de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado o certificado tomando como fecha de revocación la de recepción para su envío, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación, debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra. PROPUESTA a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato 4.5.14 INCISO B) Segundo párrafo. El texto del anteproyecto establece lo siguiente: b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato. En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas COMENTARIO Contrario a derecho que se imponga una pena del 10% PROPUESTA b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato, así como las penas o sanciones que se encuentren establecidas en el contrato de prestación de servicios de tiempo compartido 4.5.14 INCISO B) Tercer párrafo. El texto del anteproyecto establece lo siguiente: En caso de que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de “gratuitos” estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro El punto que se comenta es contrario a derecho, toda vez que crea derechos cuando por naturaleza deben extinguirse los mismos en consecuencia de su cancelación, por ello la propuesta de especificación. PROPUESTA En caso de que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de “gratuitos” por asistir a una presentación formal de ventas de tiempo compartido, estos conservarán dicha calidad, exceptuando aquellos otorgados por la venta del tiempo compartido y a la vigencia del mismo. 4.9. El texto del anteproyecto establece lo siguiente: El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato COMENTARIO El punto que se comenta es contario a lo planteado en el punto 4 antecedente, referente a la forma de escritura de los contratos y provoca además confusión en el consumidor debido al cúmulo de texto. Las disposiciones del contrato en cambio son explicadas al consumidor antes de la expresión de su consentimiento PROPUESTA El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato. “La totalidad de los derechos y obligaciones de las partes en el presente contrato estarán sujetas a la literalidad del mismo, por lo que la presente carátula es para fines informativos exclusivamente. CUALQUIER DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LA CARATULA Y EL CONTRATO, PREVALECERÁN LAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO. 6. CUOTAS.- El texto del anteproyecto establece lo siguiente: La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato. COMENTARIO.- Requisito esencial el documentar el inicio de la relación contractual entre las partes, como no se podría suponer por la simple entrega de un reglamento firmado, y no así el contrato, toda vez que como se ha comentado en antecedente, el artículo 56 de la Ley de la materia define el perfeccionamiento del contrato a los cinco días de su firma, además de que el reglamento de los contratos es parte integrante del contrato en sí, mismo que para su debida utilización es revisado y en su caso autorizado dentro del proceso de Adhesión ante la autoridad competente (PROFECO. REGISTRO DE CONTRATOS DE ADHESION) PROPUESTA.- La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato. 10 Evaluación de la conformidad (10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5) El texto del anteproyecto establece lo siguiente: 10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido. 10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana. 10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana. La autoridad competente emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento. El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento. 10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales. 10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana. 10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente. 10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias. 10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades en medios electrónicos o impresos COMENTARIO.- El punto que se comenta es contrario a la ley de la materia y la supera en facultades ya establecidas en ella. Carece de definiciones en relación a la obtención de constancias de cumplimiento, supone además duplicidad de facultades ya otorgadas a la autoridad competente (PROFECO), así como las derivadas de sus procedimientos de conciliación. Implica costos a los interesados debido a la imposición de Unidades de Verificación. Es contrario además del numeral 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, esencial para el uso de los contratos de adhesión y la oferta del servicio. Artículo 65 LFPC: La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique: I. Nombre y domicilio del proveedor o, en su caso, del prestador intermediario; II. Lugar e inmueble donde se prestará el servicio, exhibiendo copia certificada de la afectación del inmueble o parte del mismo ante notario público mediante el acto jurídico de una declaración unilateral de la voluntad o fideicomiso en el que se destine el inmueble al servicio de tiempo compartido por el número de años que se está ofreciendo el servicio, debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la Propiedad, para con ello registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor; dejando a salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez concluida la afectación; III. Determinación clara de los derechos de uso y goce de bienes que tendrán los compradores, incluyendo períodos de uso y goce; IV. El costo de los gastos de mantenimiento para el primer año y la manera en que se determinarán los cambios en este costo en períodos subsecuentes; V. Las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios; VI. Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor, y VII. En lo relativo a los servicios de tiempo compartido a prestarse en el extranjero éstos podrán ser comercializados en la República Mexicana únicamente cuando las personas físicas o morales que ofrezcan y/o presten y/o comercialicen los servicios sean sujetos de comercio, en México, de conformidad con las leyes aplicables, y que se hayan constituido en lo general, así como en lo especial en materia de tiempo compartido o club vacacional, de conformidad con las leyes de su país de origen; en caso de ser omisas, las personas referidas en el párrafo anterior deberán acreditar fehacientemente que su representada es el dueño del inmueble y su autorización a ser destinado a la comercialización de tiempo compartido. La Procuraduría deberá publicar de forma permanente en su sitio de Internet la lista de los proveedores o prestadores intermediarios que hayan inscrito en el registro su contrato de adhesión. PROPUESTA.- 10. Evaluación de la conformidad Sin que exista obligación alguna por parte de los proveedores o prestadores intermediarios, estos podrán optar someterse, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, a una evaluación de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Norma Oficial Mexicana (“Evaluación de Conformidad” pendiente de incluir en el capítulo de definiciones de la NOM) de conformidad con lo siguiente: 10.1. La Evaluación de Conformidad a la que se refiere esta Norma Oficial Mexicana estará́ a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor, a efecto de comprobar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido. 10.2. Derivado de la Evaluación de Conformidad, la Procuraduría Federal del Consumidor, deberá expedir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Norma Oficial Mexicana. 10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana, que obtengan una calificación positiva según el procedimiento de evaluación que en su caso establezca la propia Procuraduría Federal del Consumidor. 10.4. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capitulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido ni los prestadores intermediarios llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligados a cumplir lo dispuesto en la presente Norma Oficial Mexicana y ser sujetos de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias. 10.5. La Procuraduría Federal del Consumidor conformará y administrará un Registro de aquellos Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que hayan obtenido la Constancia de Cumplimiento, misma que estará disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades en medios electrónicos o impresos. Lo anterior se informa para todos los efectos a que haya lugar A T E N T A M E N T E LUIS EDUARDO ARAGON ROMERO GRUPO PUEBLO BONITO. 28 DE ENERO 2021
Fecha: 29/01/2021 14:41:32
Dependencia:
SE-Secretaría de Economía
Fecha Publicación:
24/06/2020 15:10:04
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