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El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
Con relación a los cambios propuestos a las RCGCE mediante los anteproyectos 03/2254/140820 y 03/2251/070820 y la publicación del la “Nueva Versión de Anteproyecto2 publicada el 28 de septiembre de 2020; en los cuales se plantea la derogación de algunas fracciones del Numeral 10 del anexo 2.4.1. Quiero manifestar que este cambio representa mayores costos operativos y administrativos que nos vuelve menos eficientes y menos competitivos en la importación de nuestras mercancías, mismas que en ningún momento son objeto de comercialización y/o reventa al público en general. Nuestro esquema de comercialización es por medio de empresas especializadas que utilizan los bienes importados para sus propios procesos y soluciones que, a su vez, ofrecen a sus los usuarios finales. Con base en lo anterior, solicitamos reconsiderar esta propuesta que en ningún sentido simplifica el comercio; por el contrario, se traduce en barreras para muchas industrias.
Fecha: 30/09/2020 14:57:18
Comentario emitido por: Alejandro Gomez
Me permito manifestar a nombre de ZEBRA TECHNOLOGIES ENTERPRISE DE MEXICO S. DE R.L. DE C.V. empresa comprometida con la industria de comercio en México; que este cambio representa un impacto en costos y servicios no necesarios para un producto especializado, con esto nos vuelve menos competitivos en la importación de productos de alta tecnología. ZEBRA TECHNOLOGIES ENTERPRISE DE MEXICO S. DE R.L. DE C.V. apoya la mejora de normatividad para asegurar que los productos de importación cumplan no solamente con los requisitos de seguridad sino también con los requisitos de información comercial que brinden confiabilidad al ser vendidos al público y protección al consumidor final. La derogación de las fracciones VII, VIII y XV del numeral 10 del Anexo 2.4.1. afecta a una gran parte del sector comercial, que su venta no va dirigida al público o para un uso doméstico. Esto llevando a tratar diferentes mercancías y productos destinados para un uso especializado y uso propio de la empresa como un producto de venta al publico. Estos productos utilizados para refacciones con propósito de solventar garantías de las mercancías. Estos productos especializados que no son de uso doméstico y además consumen una tensión menor o igual a 24V y solo pueden ser reparados por las mismas empresas que las fabrican e importan, conteniendo una (n) cantidad de ítems individuales para ese propósito, se verá sumamente afectado en costos elevados adicionales para realizar el etiquetado, manuales y pruebas de laboratorio para productos y mercancías que no llegaran a ser utilizados y tampoco ser su propósito de llegar para venta al público. Por lo que nos permitimos sugerir a la administración pública el replanteamiento del Anteproyecto y analizar su impacto.
Fecha: 12/09/2020 11:46:36
Comentario emitido por: GUNTER MAERKER HAHNE
ESTIMADO DR. ALBERTO MONTOYA MARTIN DEL CAMPO., este Acuerdo por supuesto que si genera costos para el cumplimiento de la NOM-001-SCFI-2018, favor de solicitar al Titular de la Unidad de Administración y Finanzas la obligación de elaborar un análisis de impacto regulatorio (AIR ) ya que indiscutiblemente afecta a los juguetes electrónicos de menos tensión eléctrica inferior a 24V por las fracciones arancelarias que están adicionando al Artículo 1 y las modificadas en el mismo procepto legal para eliminar las excepciones a este tipo de bienes. Es importante este tema ya que el sector se ha visto muy afectado por la contingencia sanitaria y esta modificación que genera costos innecesarios hay que evaluarlos ya que no estamos para invertir recursos en algo que a nadie beneficia, solo a los laboratorios. Saludos cordiales, Lic. Gunter Maerker. AMIJU, A.C.
Fecha: 27/08/2020 20:14:19
Comentario emitido por: GUNTER MAERKER HAHNE
Verónica Quiroz Moreno, Representante Legal de la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C. , ante usted muy atentamente expongo: Que el Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior modificando el Anexo 2.4.1 relativo al cumplimiento de NOMs cuyo proyecto apareció en su portal el pasado 14 de agosto de 2020 afecta al sector juguetero en lo siguiente: Si bien recientemente entró en vigor la NOM-001-SCFI-2018 Aparatos electrónicos-Requisitos de seguridad y métodos de prueba (cancelando a la NOM-001-SCFI-1993), en la cual se consideraron los juguetes electrónicos es importante que en el marco de este Anexo 2.4.1. se sigan considerando las excepciones a los juguetes operados con tensión eléctrica inferior o igual a 24V toda vez que no esta probado técnicamente que los aparatos con esa tensión causen algún daño al usuario tan es así que durante años (desde el 2001) se mantuvieron esas excepciones en este ANEXO firmados por diferentes funcionarios ya sea en su cargo de Director General de Aduanas, Director de Certificación o Subdirector de la misma área, dirigidos tanto a la Administración General de Aduanas como a Presidente de CANIETI o en respuesta a peticiones expresas de particulares o de la misma Asociación Mexicana de la industria del Juguete, A.C.Todos coinciden en tener como principio lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Federal de Metrología y Normalización vigente misma que tiene como objetivo y finalidad la protección de la seguridad de las personas o usuarios, por lo que tomando en cuenta esos principios y notando que no hay tema que perseguir por la falta de evidencia de daño, en todos los oficios que se aportan viene un párrafo que establece contundentemente que: “No se cuentan con evidencias científicas que confirmen que los productos que son operados por tensiones de 24V o menores sean inseguros y que representen peligro al usuario o consumidor respecto a su integridad corporal” Los oficios que nos permitimos aportar adjunto a la presente, todos emitidos por la Dirección General de Normas (DGN) son los siguientes: 1. OFICIO DGN.312.06.2002.1081 del 22 de Abril de 2002.Dirigido al Lic. José Guzmán Montalvo. Administrador General de Aduanas. Firmado por el Lic. José Agustín Pimentel Hernández. Subdirector de Certificación.2. OFICIO DGN.312.06.1080 del 22 de Abril de 2002. Dirigido al Representante legal de Mattel de México, S.A. de C.V. Firmado por el Lic. Luis Fernando Vázquez Olivera, Director de Certificación.3. OFICIO DGN. 312.01.2009.2810 del 29 de Julio del 2009. Dirigido al Representante legal de la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C.Firmado por el Dr. Francisco Ramos Gómez, Director General de Normas.4. OFICIO DGN.312.06.2000.1458 del 11 de Agosto de 2000. Dirigido al Lic. Alvaro Quintana Elorduy, Administrador General de Aduanas. Firmado por el Lic. Luis Fernando Vázquez Olivera, Director de Certificación.5. OFICIO DGN.312.01.2004.03 del 7 de Enero de 2004. Dirigido al Lic. José Guzmán Montalvo, Administrador General de Aduanas. Firmado por el Lic. Miguel Aguilar Romo, Director General de Normas.6. OFICIO DGN.312.01.2001.448 de fecha 25 de octubre de 2001. Dirigido al Lic. Jesús de la Rosa, Presidente de CANIETI. Firmado por Lic. Miguel Aguilar Romo, Director General de Normas.7. OFICIO DGN.312.06.2002 del 05 de Julio de 2002. Dirigido a la Lic. Alejandra Vargas Arroche, Directora de Normalización Firmado por la DGN. Las modificaciones que están haciendo al ARTICULO 1 ADICIONANDO fracciones arancelarias de juguetes 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.10 y 9503.00.15 MODIFICANDO las fracciones arancelarias 9503.00.03, 9503.00.20, 9503.00.26, 9503.00.36, 9503.00.99, 9504.90.99 y ELIMINANDO LA EXCEPCIÓN del ARTICULO 10 FRACCIÓN XVI para los productos de la NOM-001-SCFI-2018 cuando se trata de mercancías eléctricas y electrónicas que sean operadas por tensiones eléctricas inferiores o iguales a 24V ponen en desventaja a los fabricantes importadores y comercializadores de juguetes toda vez que de no atender estas evidencias (oficios) y sujetar al cumplimiento de la NOM a los juguetes que ocupan para su funcionamiento 24V o menos ocasionan altos costos de pruebas de laboratorio se incrementarían fuertemente de forma innecesaria, por lo que solicitamos que solo se actualice la nueva NOM en la fracción XVI del Artículo 10 del Anexo 2.4.1. para quedar como sigue: XVI. Las mercancías electrónicas que sean operadas por tensiones eléctricas inferiores o iguales a 24 V, sujetas al cumplimiento de las NOM-001- SCFI-2018, Aparatos electrónicos-Requisitos de seguridad y métodos de prueba y NOM-019-SCFI-1998, Seguridad de equipo de procesamiento de datos. Apelamos a la CONAMER para que valore esta petición pues no hay evidencia hasta la fecha de que un interesado o afectado haya solicitado su inclusión. Este cambio de postura de la autoridad competente para ahora considerar que SI causan un daño y hay que incluir esos productos cuando no hay evidencia pone a los jugueteros nacionales en indefensión jurídica tal como lo muestra el siguiente fundamento: CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2012“En el marco jurídico legal mexicano impera un principio fundamental, denominado de seguridad jurídica, que se encuentra consagrado en el artículo 16 constitucional, el cual – entre otras cosas – implica que las resoluciones emitidas por las autoridades integrantes del Estado, una vez dictadas, resulten firmes legalmente para éstas, es decir, las autoridades emisoras de cualquier resolución carecen de facultades legales para en actos posteriores revocar sus propias determinaciones, pues para ello se requiere que éstas sean recurridas o reclamadas por los particulares que resulten afectados por ellas, ; esto, pues en caso contrario, se dejaría en un completo estado de incertidumbre o inseguridad jurídica a los particulares que se vieran afectados con dichas determinaciones, al permitirse a las autoridades que cambien de postura en cualquier momento.--- Principio que, a su vez, se encuentra reflejado en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, en donde se dispuso que los actos y las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales se presumen de legales y, por ende, surten sus efectos legales hasta en tanto sea cuestionada su legalidad por quienes resulten afectados por ellas, numeral de donde además se desprende la imposibilidad jurídica de las autoridades emisoras de revocar sus propias determinaciones pues para ello, necesariamente se requiere su cuestionamiento por el particular afectado.” https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=23821&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2001738 Exigimos se cumpla con este principio legal y se proceda a hacer los cambios en este acuerdo mismos que de no hacerse afectarían en todos aspectos a la industria juguetera nacional.
Fecha: 27/08/2020 19:07:04
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
1. Sobre las fracciones derogadas, VII, VIII y XV del numeral 10 del anexo 2.4.1. Se traducirán en costos adicionales superfluos creando barreras técnicas al comercio, esto de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al comercio, del cual México hace parte. Lo anterior, toda vez que, existen artículo que se utilizan como refacciones / repuestos, ya sea para un proceso productivo o para cubrir garantías de productos defectuosos, es decir, su propósito no es la venta al público. 2. En lo que se refiere a la eliminación de la excepción para artículos menores de 24v para las fracciones arancelarias que corresponden al capitulo 95, esto también genera gastos adicionales para los particulares, en específico para la NOM-001-SCFI-2018, cuya NOM aún no cuenta con un criterio claro para la clasificación de familias y las respectivas pruebas de laboratorio, si bien, los organismos de certificación deben atender este asunto, no se exime a la autoridad de intervenir para que las normas no estén generando obstáculos técnicos al comercio.
Fecha: 27/08/2020 18:39:30
Comentario emitido por: Victoria Isalin Moreno López
Por este medio presento comentarios al Acuerdo que modifica al diverso por el que la secretaría de economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior (Acuerdo NOM o Anexo 2.4.1), con número de expediente 03/2247/300720. Como Agencia Aduanal, hoy en día presentamos clientes que presentan enajenación de mercancía especializada para el desarrollo de sus procesos productivos o calidad, así como para la prestación de sus servicios, el derogar la fracción VIII del numeral 10 puede representar un impacto de alto riesgo, muchos de los importadores no realizan venta directa al consumidor final, que son procesados y reacondicionados para ser considerados como un producto final. Se debe considerar, que los bienes que importan nuestros clientes de la rama Farmacéutica, es utilizado por industrias especializadas utilizadas en sus plantas productivas o la renta de equipo médico y que en ambos casos es manipulado por personal altamente especializado y capacitado, ninguno de los productos que hacen uso de esta alternativa de uso de fracción VIII, son presentados en exhibidores, vitrinas o en cualquier otra parte en que se exhiban mercancías. Por lo que eliminar la fracción VIII, todos los productos son semiterminados deberán estar cumpliendo alguna NOM de información comercial, lo cual implicaría un golpe a las finanzas de los importadores que no importan productos dirigidos a un consumidor final en su defecto el consumidor nunca tendrá acceso a la etiqueta de dicho producto porque no está destinado para él, como por ejemplo los protocolos de investigación donde las personas que participan en estos estudios reciben los insumos de parte de los laboratorios participantes. A la fecha no contamos con incidencias reportadas por los clientes o por parte COFEPRIS o PROFECO, al realizar las verificaciones de tener hallazgos de falta de cumplimiento del etiquetado, ya que como mencionamos no se comercializa, de presentar el ajuste que se propone con la eliminación de la fracción VIII implica un gasto adicional, en el material de etiquetado, horas hombre que llevarán a cabo el etiquetado, el nuevo embalaje del producto y el tiempo de retraso derivadas de todas las actividades antes mencionadas. Nos gustaría recalcar que dentro del apartado 3 del ANEXO 2.4.1, la relación entre fracciones arancelarias y las normas que los productos contenidas en éstas deben cumplir, entre estas NOM’s se encuentra la NOM-051-SCFI-SSA1-2010, dichas fracciones arancelarias no hacen diferenciación si es un producto preevensado que va dirigido al consumidor final, o si la mercancía es una materia prima destinada a un proceso industrial posterior. PRIMERO.- Tener por presentadas las opiniones vertidas en él presente comentario. SEGUNDO.- Considerar las opiniones vertidas en el mismo, así como el mantener la redacción actual de la fracción VIII, del numeral 10.
Fecha: 17/08/2020 10:12:07
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
Buen día. En el supuesto caso de que sean derogadas las fracciones VII, VIII y XV del numeral 10 del anexo 2.4.1. (Anexo NOMs) respectivamente se traducirán en costos elevados para poder cumplir con las nuevas e inflexibles obligaciones en el caso de los particulares sabiendo que no se debe obligar a cumpliarlas si es para uso de un proceso productivo y de servicios, es decir, su propósito no es la venta al público. En lo particular los productos importados son de mejor calidad que los productos nacionales, lo digo por experiencia propia. Por lo anterior, sugerimos sigan los numerales tomando en cuenta que se puedan exentar siempre y cuando sea para un proceso de transformación.
Fecha: 14/08/2020 18:07:31
Dependencia:
SE-Secretaría de Economía
Fecha Publicación:
14/08/2020 16:50:15
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