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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


La reforma constituye una mejora procedimental en la gestión del Servicio Exterior Mexicano. Bajo los principios de corresponsabilidad, transparencia y rendición de cuentas, todos los procesos administrativos quedan alineados hacia un objetivo común: Lograr que nuestra diplomacia se desempeñe con la mayor calidad y con un carácter de evolución constante mediante la profesionalización, capacitación, planeación estratégica y mejores evaluaciones. Asimismo, incorpora medidas concretas para alcanzar la igualdad de género.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


The reform constitutes a procedural improvement for the general management of the Mexican Foreign Service. Under the principles of co-responsibility, transparency and accountability, every administrative process is now oriented towards the same objective: To achieve high-quality, ever evolving diplomacy through professionalization and training, strategic planning and better evaluations. It also incorporates concrete measures towards gender equality.

Dictámenes Emitidos



COFEME/18/3685

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De acuerdo con el comentario al Artículo 38 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano (RLSEM). Consideraciones legales. El artículo 38 del anteproyecto es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), debido a que es discriminatorio (art, 1° CPEUM); atenta al derecho a la libertad profesional (art. 5 CPEUM); atenta contra el derecho a que el personal del SEM sea designado y acceda a ascensos escalafonarios conforme a sus conocimientos, aptitudes y antigüedad (art. 123 B, VII, VIII CPEUM). Abundando en la legislación internacional y federal, consideramos que el propuesto artículo 38 atenta contra lo dispuesto en el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación de la Organización Internacional del Trabajo, del cual México es parte desde el 11 de septiembre de 1961, el cual prohíbe distinciones o exclusiones que tengan por objeto alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación (Art 1 (b)). Resulta igualmente pertinente la prohibición a la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, consagrada en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (Art. 9 III). Consideraciones de igualdad de género. Tradicionalmente la RTA ha contado con un índice de profesionistas del género femenino mayor que el RDC. El limitar que las personas que conforman la RTA participen en los Concursos de Ingreso a la RDC afecta de manera desproporcional a mujeres. Reforzamiento de prejuicios socio-económicos en el personal del SEM. Históricamente han existido prejuicios sobre la brecha social, académica y económica que separa a las dos ramas del SEM lo que ha originado trato diferenciado y asignación de tareas “menores”. Sin embargo, avances en la sociedad mexicana han hecho del SEM uno de los más igualitarios y meritorios del mundo. Al segregar, impidiendo de manera muy específica que participen en los Concursos de Ingreso a la RDC, parece que la propia SRE confirma que, en efecto, los miembros de la RTA no cuentan con los suficientes méritos para ingresar a la RDC. Impacto en el SEM de los “saltos” de la RTA a la RDC. Es poco probable que se haya analizado la historia de las y los miembros del SEM que han pasado de una rama a la otra, pero sí nos viene a la mente ejemplos ilustres; por mencionar sólo a una servidora pública, la Embajadora Emérita, Patricia Espinosa Cantellano, inició su carrera en la RTA para ascender todos los peldaños en el SEM y llegar a ser Secretaria de Relaciones Exteriores. Es necesario que se analice la cifra de cambios en cada concurso (en números absolutos y relativos) y que se analice cualitativamente el desempeño de las personas que lo han conseguido. La SRE podría estar negándose el acceso a una importante veta de talento. Acceso de los Prestadores de Servicios Profesionales Independientes (PSPI) a los Concursos de Ingreso a la RDC. En una interpretación del anteproyecto del artículo 38, podría darse el caso de que personas contratadas localmente para prestar sus servicios profesionales en las RME, mejor conocidas en la SRE como PSPI, que se encuentran bajo la dirección de un Técnico Administrativo, estén en posibilidad de presentarse al examen a la RDC, mientras que quien es superior jerárquico, en tanto miembro de la RTA con rango menor a AAA, le habrá sido negada esa posibilidad. Efecto negativo en la enseñanza y en la apropiación de conocimiento práctico en las RME. Unos de los mayores orgullos para el personal de una RME (todo el personal) es que un PSPI o empleado local ingrese al SEM, y que un miembro de la RTA ingrese a la RDC. Lo anterior porque dichos logros, muy personales, reflejan que la RME es un lugar en el que el conocimiento y la experiencia se comparten, en que el o la titular se esfuerza para preparar y formar cuadros. Necesidad de fortalecer la RTA. En la actualidad existen más de 900 funcionarios de la RDC por 384 miembros de la RTA lo que da una relación de casi 3 a 1 personas. Esta coyuntura demanda que la SRE realice un fortalecimiento de la RTA. Si la SRE desea mantener cohesión en la RTA lo puede hacer invirtiendo la disponibilidad de plazas sujetas a concurso en ambas ramas. De otro modo, a este ritmo, llegará el momento en que funcionarios con rangos de Consejero, Ministro por no mencionar Embajador, tendremos que hacernos cargo además de las funciones propias del rango, de funciones propias de la RTA. Es necesario promover que la pirámide escalafonaria del SEM tenga una fuerte base de funcionarios de la RTA capaces de atender la multiplicidad de necesidades de una red de RME con marcada vocación consular. Lo anterior se puede realizar fortaleciendo la correcta política actual de reclutar personas con perfiles especializados en temas administrativos e informáticos. A la larga, mayores cuadros con estos perfiles, tendrá el efecto de reducir el incentivo de cambiar de rama debido a que los funcionarios sientan frustración porque “trabajan en algo para lo que no estudiaron”.

Fecha: 19/10/2018 17:41:40

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Se solicitar eliminar y/o corregir el artículo Sexto de los transitorios, ya que supera lo determinado en la Ley y además de considerar la compensación económica permitiría el ingreso lateral al rango de Ministro a funcionarios con solo 5 años en cargos de alto nivel, en contra de lo dispuesto en la Ley en su artículo 34, que limita esta posibilidad al rango de Consejero. Un reglamento no puede ir más allá de lo estipulado en la Ley.

Fecha: 18/10/2018 14:24:25

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Comentario a los artículos 4 y 33 del RLSEM. Me sumo a las observaciones realizadas por otros usuarios con relación a estos artículos. "Los servidores públicos pertenecientes al Personal Temporal (asimilado) no podrán ocupar las posiciones de jefatura de cancillería, cónsul adscrito, encargado de la sección consular y/o de administrador de una Representación en el exterior. Dichas posiciones serán ocupadas invariablemente por Personal de Carrera" y el Artículo 33 que dice: "El encargado de los asuntos administrativos de la Representación deberá ser un Miembro del Servicio Exterior, PREFERENTEMENTE Personal de Carrera". Lo anterior, abre la posibilidad a que las plazas de administradores que ahora entrarán en el Plan de Carrera de la rama Técnico-Administrativa, sean ocupadas por personal temporal, lo cual limitaría la movilidad y ascenso de los miembros de carrera. Además de ello, un asunto sensible, como es el manejo del presupuesto de la representación diplomático/consular, quede a cargo de un funcionario designado temporalmente, sin preparación suficiente para el desempeño del cargo. Se propone que se mantenga la buena práctica de designar a miembros de carrera en estas áreas sensibles, quienes están capacitados para cumplir con toda la normatividad y son conscientes de que, al no hacerlo, deberán someterse a sanciones administrativas y penales. Caso contrario, establecer en el RLSEM que si se designara personal temporal para estas funciones, deberá cumplir con controles de confianza y exámenes de probidad .

Fecha: 17/10/2018 14:05:19

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COMENTARIO SOBRE EL PLAN DE CARRERA CONTENIDO EN EL TÍTULO CUARTO, CAPÍTULO I (arts. 33 Ter al 33 Quinquies). Suscribo las observaciones antes planteadas en lo que respecta a la falta de precisión sobre los criterios mínimos de los planes de carrera y requisitos para ascenso establecidos en el proyecto de Reglamento a la Ley del Servicio Exterior Mexicano (RLSEM) en comento. La Ley del Servicio Exterior Mexicano (LSEM) vigente, establece con claridad en su artículo 27-Quárter que "[t]odo lo concerniente al diseño, etapas, requisitos, evaluaciones de desempeño y estrategias de formación del Plan de Carrera se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento. " Es decir, el Reglamento de la Ley del SEM (RLSEM), como mínimo, debe definir las bases, etapas, requisitos y formas de evaluación, entre otras consideraciones, para la formación del Plan de Carrera. Sin embargo, en la propuesta de RLSEM bajo la actual consideración de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, no se abordan estas bases mínimas. Los artículos 33 Ter, 33 Quáter y 33 Quinquies, pretenden reglamentar el contenido del artículo 27-Quáter de la Ley del SEM. No obstante, en esta propuesta no hay mención de en qué consistirá el Plan de Carrera, cuáles serán los requisitos que las y los miembros del SEM deben cumplir, cómo se evaluará su desempeño, etc. En contraste, por ejemplo, el reglamento actual de la ley del SEM sí contempla los métodos para la evaluación y los requisitos de los exámenes de ascenso (véase ej. arts. 44 al 59 del Reglamento de la Ley del SEM actual). Por lo tanto, es necesario que también los requisitos de una propuesta nueva, como es el Plan de Carrera, queden medianamente delineados. Asimismo, la redacción de la propuesta de reglamento es muy vaga y permite un margen de discrecionalidad muy grande que borda en lo inconstitucional, al establecer que una sola persona será la encargada de someter a la aprobación del Secretario la propuesta de Plan de Carrera. La propuesta de reglamento claramente señala que será "la Presidencia de la Comisión de Personal" - la cual es unipersonal (art. 27 de la Ley del SEM) - y no así la Comisión de Personal que es "el órgano colegiado encargado de conocer de cualquier asunto relativo al Servicio Exterior." (Art. 1bis, fracc. IV de la Ley del SEM). Por lo tanto, al no haber bases claras en la propuesta de reglamento, se deja un margen de discrecionalidad impermisible constitucionalmente para que, una sola persona, pueda definir el destino de carrera de todas y todos los miembros del SEM, además sin la garantía de que, en su elaboración, habrá un proceso de consulta real y efectiva.

Fecha: 17/10/2018 13:51:07

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Comentario relativo al Artículo 38 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano (RLSEM). Consideraciones legales. El artículo 38 del anteproyecto es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), debido a que es discriminatorio (art, 1° CPEUM); atenta al derecho a la libertad profesional (art. 5 CPEUM); atenta contra el derecho a que el personal del SEM sea designado y acceda a ascensos escalafonarios conforme a sus conocimientos, aptitudes y antigüedad (art. 123 B, VII, VIII CPEUM). Abundando en la legislación internacional y federal, consideramos que el propuesto artículo 38 atenta contra lo dispuesto en el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación de la Organización Internacional del Trabajo, del cual México es parte desde el 11 de septiembre de 1961, el cual prohíbe distinciones o exclusiones que tengan por objeto alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación (Art 1 (b)). Resulta igualmente pertinente la prohibición a la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, consagrada en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (Art. 9 III). Consideraciones de igualdad de género. Tradicionalmente la RTA ha contado con un índice de profesionistas del género femenino mayor que el RDC. El limitar que las personas que conforman la RTA participen en los Concursos de Ingreso a la RDC afecta de manera desproporcional a mujeres. Reforzamiento de prejuicios socio-económicos en el personal del SEM. Históricamente han existido prejuicios sobre la brecha social, académica y económica que separa a las dos ramas del SEM lo que ha originado trato diferenciado y asignación de tareas “menores”. Sin embargo, avances en la sociedad mexicana han hecho del SEM uno de los más igualitarios y meritorios del mundo. Al segregar, impidiendo de manera muy específica que participen en los Concursos de Ingreso a la RDC, parece que la propia SRE confirma que, en efecto, los miembros de la RTA no cuentan con los suficientes méritos para ingresar a la RDC. Impacto en el SEM de los “saltos” de la RTA a la RDC. Es poco probable que se haya analizado la historia de las y los miembros del SEM que han pasado de una rama a la otra, pero sí nos viene a la mente ejemplos ilustres; por mencionar sólo a una servidora pública, la Embajadora Emérita, Patricia Espinosa Cantellano, inició su carrera en la RTA para ascender todos los peldaños en el SEM y llegar a ser Secretaria de Relaciones Exteriores. Es necesario que se analice la cifra de cambios en cada concurso (en números absolutos y relativos) y que se analice cualitativamente el desempeño de las personas que lo han conseguido. La SRE podría estar negándose el acceso a una importante veta de talento. Acceso de los Prestadores de Servicios Profesionales Independientes (PSPI) a los Concursos de Ingreso a la RDC. En una interpretación del anteproyecto del artículo 38, podría darse el caso de que personas contratadas localmente para prestar sus servicios profesionales en las RME, mejor conocidas en la SRE como PSPI, que se encuentran bajo la dirección de un Técnico Administrativo, estén en posibilidad de presentarse al examen a la RDC, mientras que quien es superior jerárquico, en tanto miembro de la RTA con rango menor a AAA, le habrá sido negada esa posibilidad. Efecto negativo en la enseñanza y en la apropiación de conocimiento práctico en las RME. Unos de los mayores orgullos para el personal de una RME (todo el personal) es que un PSPI o empleado local ingrese al SEM, y que un miembro de la RTA ingrese a la RDC. Lo anterior porque dichos logros, muy personales, reflejan que la RME es un lugar en el que el conocimiento y la experiencia se comparten, en que el o la titular se esfuerza para preparar y formar cuadros. Necesidad de fortalecer la RTA En la actualidad existen más de 900 funcionarios de la RDC por 384 miembros de la RTA lo que da una relación de casi 3 a 1 personas. Esta coyuntura demanda que la SRE realice un fortalecimiento de la RTA. Si la SRE desea mantener cohesión en la RTA lo puede hacer invirtiendo la disponibilidad de plazas sujetas a concurso en ambas ramas. De otro modo, a este ritmo, llegará el momento en que funcionarios con rangos de Consejero, Ministro por no mencionar Embajador, tendremos que hacernos cargo además de las funciones propias del rango, de funciones propias de la RTA. Es necesario promover que la pirámide escalafonaria del SEM tenga una fuerte base de funcionarios de la RTA capaces de atender la multiplicidad de necesidades de una red de RME con marcada vocación consular. Lo anterior se puede realizar fortaleciendo la correcta política actual de reclutar personas con perfiles especializados en temas administrativos e informáticos. A la larga, mayores cuadros con estos perfiles, tendrá el efecto de reducir el incentivo de cambiar de rama debido a que los funcionarios sientan frustración porque “trabajan en algo para lo que no estudiaron”.

Fecha: 17/10/2018 13:28:32

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Comentario sobre el artículo SEXTO Transitorio de la propuesta de Reglamento y los límites de la facultad regulatoria del Ejecutivo. Me sumo a las observaciones relativas al Artículo Sexto Transitorio del Proyecto de Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano (RLSEM), en el sentido de que este excede lo que establece la Ley del Servicio Exterior Mexicano (LSEM), al pretender reglamentar una disposición de la ley inexistente y por lo tanto, en los hechos legislar, sustituyendo al Congreso de la Unión. Ello, dado que el artículo SEXTO Transitorio del RLSEM regula al artículo NOVENO transitorio de la LSEM, relativo al personal asimilado al SEM que podría beneficiarse del apoyo económico complementario a la pensión de vejez del régimen del ISSSTE (Art. 55 Bis de la LSEM) y NO/NO a disposiciones para el ingreso de dichos funcionarios a la Rama Diplomático Consular (RDC) del SEM. De esta manera, el artículo SEXTO Transitorio del RLSEM sobre-legisla al artículo Noveno transitorio de la LSEM, al referirse a una materia no incluida en dicho texto: el ingreso preferencial al SEM de quienes “sin ser Miembros del Servicio Exterior de carrera, se encuentren en activo y hayan sido nombrados Embajadores o Cónsules generales o hayan prestado sus servicios a la Secretaría por más de 15 años ininterrumpidos”. De esta forma, el artículo SEXTO transitorio del RLSEM introduce una vía de ingreso expedita y al más alto nivel de la carrera diplomática al que se puede acceder por examen de ascenso (de oposición con sus pares): MINISTRO, ya que el ascenso a Embajador se logra únicamente por nombramiento del Presidente de la República, con lo que contradice al Artículo 34 de la LSEM. En este Artículo 34 LSEM, ya se prevé un mecanismo de ingreso “lateral” para “personal temporal o asimilado de la rama Diplomático-Consular y Técnico- Administrativa, así como los servidores públicos de la Secretaría, que tengan una antigüedad mínima de DIECISÉIS años en dichos supuestos o como servidores públicos, [quienes] podrán ingresar al Servicio Exterior como personal de carrera de la rama Diplomático-Consular, con el rango de CONSEJERO (no Ministro), siempre que satisfagan el contenido de las fracciones II, III, V y VI del artículo 28 (aprobar el examen de español, dominio de inglés, nivel de traducción de idioma de ONU, aprobar la entrevista y los exámenes físicos y sicológicos) y cumplan con los requisitos de ingreso previstos en el artículo 32 de la presente Ley”. Igualmente, el Art. 34LSEM indica que los candidatos a dicho rango, deberán aprobar exámenes que determinen que cuentan con el perfil para ser CONSEJEROS. Así, la redacción del artículo SEXTO transitorio establece un camino especial para la creación de una nueva “casta dorada”, ya que está diseñado para “profesionalizar” a aquellos que han sido nombramientos políticos: embajadores y cónsules que NO/NO son de carrera, así como personal de confianza que ingresó a la SRE y ha permanecido en ella por más de quince años, sin tomarse la molestia de participar en o haber podido aprobar los concursos públicos de ingreso a la Rama Diplomático Consular. La propuesta del artículo SEXTO Transitorio del RLSEM pretende crear un proceso de ingreso alternativo, al margen de lo que señala el artículo 34 de la Ley. Con esto habría dos mecanismos de ingreso especiales, además del ingreso por concurso público de oposición: uno establecido en LSEM y otro en el RLSEM que pretende regular, generando incertidumbre jurídica y poca transparencia. También se desvirtúa el sentido de la “carrera diplomática”, pues se abre una puerta trasera para acceder hasta el tope de la pirámide jerárquica, que desestimula el ingreso por la vía más democrática y transparente: el concurso público de ingreso a la RDC del SEM. Adicionalmente, el texto del artículo SEXTO Transitorio del RLSEM, que establece que “los interesados podrán solicitar su ingreso como personal de carrera de la rama diplomático-consular, con el rango de MINISTRO, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, y sujeto a que exista DISPONIBILIDAD DE PLAZAS en dicho rango”, se contrapone al párrafo quinto del Art. 34 LSEM, que indica que “el ingreso al Servicio Exterior, conforme a este artículo, sólo podrá tener lugar cuando la Secretaría disponga de PLAZAS NUEVAS de Consejero”. Con ello, se elimina el condicionante que la Cancillería diseñó para garantizar, en la medida de lo posible, los ascensos en orden escalafonario del personal diplomático que haya aprobado los exámenes y cuente con un expediente que lo perfile a acceder al rango inmediato superior. Esto porque, para lograr ascender al siguiente “escalón” de la carrera, además de aprobar los exámenes de ascenso y tener una evaluación de expediente positiva, se requiere que existan PLAZAS DISPONIBLES. Inclusive, en la propia LSEM se prevé el procedimiento de ascenso, indicando que en caso de haber aprobado el examen, tener buen expediente y no alcanzar ascenso porque el número de plazas es menor al de los candidatos idóneos, éstos quedan “en lista de espera” a que se libere esa plaza del rango inmediato superior (lo cual sucede sólo por efectos de ascenso o baja –muerte, renuncia o jubilación-), valorando únicamente el expediente de los aspirantes aprobados e idóneos, para su ascenso en orden escalafonario (mejor desempeño, antigüedad relativa y absoluta, entre otros criterios . Si esas plazas disponibles de MINISTRO, fueran otorgadas a través del artículo SEXTO Transitorio del SEM, se retrasaría el ascenso de Consejeros (en teoría y si se cumplen los objetivos del plan de carrera, siempre habría alguien idóneo en la fila, esperando una plaza de Ministro), afectando a toda la estructura de ascenso por poca disponibilidad de plazas, como ha sido el caso en los últimos 20 años del SEM. Si a eso se le suma lo dispuesto en el Art. 34, que permite el ascenso lateral a CONSEJERO con PLAZAS de NUEVA CREACIÓN, se incentiva al mismo tiempo la creación de plazas nuevas “especiales” y que se cope la punta de la pirámide jerárquica, favoreciendo más a grupos políticos, que al personal DE CARRERA –que ha sido seleccionado desde un inicio con el perfil idóneo, formado para desarrollar labores específicas, capacitado continuamente y con experiencia laboral permanente en las funciones propias del SEM, tanto en México como en el exterior, en vez de que la SRE destine ese esfuerzo presupuestal a robustecer y profesionalizar, con la dotación de suficiente número de plazas para nuevos ingresos y ascensos según el plan de carrera trazado, a todos los niveles de las ramas Técnico Administrativa (RTA) y DC. Esta distorsión atenta contra los derechos laborales, la certidumbre y adecuado desarrollo profesional del personal DE CARRERA de las RTA y RDC, y es DISCRIMINATORIO para quienes dedican años, preparación y esfuerzo para servir a México y ascender en esta carrera siguiendo las reglas previstas en la normatividad. Inclusive, es más lesivo en el caso de la RTA, pues en caso de que el personal DE CARRERA que pertenece a esta rama, que cuenta ya con una relación laboral y experiencia en el exterior, desee ingresar a la RDC, debe hacer íntegramente el concurso público de ingreso (cumplir con la totalidad del art. 28 LSEM), satisfacer los requisitos del art. 32 LSEM, para, en caso de ser admitido, incorporarse al rango de TERCER SECRETARIO (Art. 38 del RLESM), con una experiencia igual o mayor a los 15 años. Por tanto, lo que debería ser una excepción –ingreso lateral-, al existir dos mecanismos de ingreso lateral a la RDC del SEM, que son contradictorios, corre el riesgo de convertirse en una regla y dejaría sin efecto otros avances de la recién reformada LSEM. Por consiguiente, suscribo la afirmación de que la Comisión Nacional no puede dejar pasar esta parte del RLSEM, ya que no está reglamentando ninguna disposición de la LSEM, sino que está legislando abiertamente y sustituyendo al Congreso de la Unión. Además, lo que pretende legislar, como ya se expuso, es contrario a la propia ley y al espíritu de profesionalización del servicio diplomático. La implementación de un reglamento con disposiciones contrarias entre lo que dice la Ley y el reglamento, haría a las normas confusas y crearía incertidumbre jurídica. Además, se violan derechos laborales de los diplomáticos de carrera de ambas rama. En consecuencia, solicito a la Comisión Nacional que, con base en su mandato, considere la conveniencia de dictaminar desfavorablemente la propuesta de reforma contenida en el artículo Sexto Transitorio de la propuesta de Reglamento de la Ley del SEM, en virtud de que tendría un impacto negativo más que un beneficio y por excederse de la facultad reglamentaria.

Fecha: 17/10/2018 13:22:07

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Las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley de la cual emanan, únicamente deben establecer los lineamientos para su aplicación pero no la pueden modificar, adicionar o restringir, lo cual en la especie sucede. Si bien la facultad de reglamentar una ley corresponde a la autoridad administrativa, este ejercicio debe apegarse a los preceptos que fueron aprobados por el poder legislativo y bajo ninguna circunstancia puede integrar nuevos elementos. Al respecto, cobra aplicación la siguiente tesis jurisprudencial: 1001299. 58. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 2. Relaciones entre Poderes Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones entre Poderes y órganos federales, Pág. 472. FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición. Acción de inconstitucionalidad 36/2006.—Partido Acción Nacional.—23 de noviembre de 2006.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretarios: Makawi Staines Díaz, Marat Paredes Montiel y Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 30/2007, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1515, Pleno, tesis P./J. 30/2007; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1100/. -1- En ese contexto, el presente proyecto se encuentra viciado de nulidad en razón de que la autoridad administrativa pretende integrar elementos que no fueron contemplados de origen e incluso, transgreden conceptos básicos constitucionales que se expondrán más adelante. Esta facultad se ejerce de manera discrecional, lacerando los derechos de un grupo específico que forma parte sustancial del Servicio Exterior Mexicano. Ejemplo de ello es lo expuesto en el art. 38, el cual señala textualmente lo siguiente: “Las personas que integren la rama técnico-administrativa podrán aspirar a ser parte de la rama diplomático-consular con el rango de Tercer Secretario, siempre y cuando hayan alcanzado el rango de Agregado Administrativo “A” y, habiendo participado en el concurso de ingreso a dicha rama de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley, hayan aprobado todas sus etapas” De un análisis a dicho precepto, se advierten las siguientes consideraciones: A) Un miembro del SEM que se encuentra en la Rama Técnico Administrativa (RTA en lo sucesivo), tiene la obligación de alcanzar un rango de Agregado Administrativo A para poder “aspirar” a ingresar a la Rama Diplomático Consular (RDC en lo sucesivo). Ese proceso puede representar en promedio un tiempo de espera de aproximadamente 15 años. B) Cualquier ciudadano que cumpla con el perfil académico y con independencia de su experiencia laboral, tiene la plena libertad de postularse al concurso, sin necesidad de transitar por la RTA. C) Por ley, no es indispensable haber pasado por la RTA para ingresar a la RDC. Con el actual proyecto, se excluye a quienes actualmente ya son Técnicos Administrativos, de los cuales se pretende que en lo sucesivo tengan esa restricción. D) Los concursos de ingreso a la RDC son generales y públicos. Con el actual proyecto, al restringir a un determinado grupo, pierden ambos adjetivos. En esa tesitura, la facultad reglamentaria debe estar supeditada al principio de jerarquía y ser congruente con la ley que la origina, como ésta a su vez lo debe ser al amparo de la Constitución, esa secuencia garantizará su validez. El presente proyecto no solo supera a la ley, adicionalmente no observa preceptos básicos constitucionales, como los son los contenidos en los artículos 1, 5 y 123, cuyo objetivo es el de garantizar la no discriminación, derecho a la libertad profesional y el derecho al trabajo. Aunado a lo anterior, resulta relevante recurrir a lo señalado por la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015, cuya certificación fue adquirida por la Secretaría de Relaciones Exteriores dese el año 2016. Dicha norma de consulta pública, consiste en un mecanismo que reconoce a los centros de trabajo por contar con prácticas que favorecen el desarrollo de los trabajadores en materia de igualdad laboral y no discriminación, en observancia a una seria de cuerpos normativos nacionales e internacionales orientados a garantizar el respeto a esos derechos. El presente proyecto de reglamento, de ser efectivo, contrasta notoriamente con esos principios. Para concluir, regresando al análisis particular del artículo 38 contenido en el presente proyecto de reglamento, no pasa desapercibido que de conformidad al diverso numeral 4 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, el primer rango de la RDC es el de Agregado Diplomático, lo cual en principio, no restringiría que un miembro de la RTA aspire a ese rango y en consecuencia ingresar a la RDC. No obstante, el propio artículo 38 condiciona de manera expresa que todos los miembros de la RTA, sin excepción, pueden aspirar al rango de Tercer Secretario “siempre y cuando” hayan alcanzado previamente el rango de Agregado Administrativo. Lo anterior se concluye en una antinomia jurídica, ya que la norma resulta contradictoria consigo misma, razón por la cual es la autoridad administrativa quien previo a su publicación, tiene la potestad de precisar su alcance y con ello otorgar certeza.

Fecha: 17/10/2018 10:26:14

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El artículo 28 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano establece que “el proceso para ingresar como Miembro del Servicio Exterior de carrera se realizará por oposición, mediante concursos públicos”, abiertos a la POBLACIÓN GENERAL que cumpla con los requisitos estipulados en sus artículos 32 y 33 (ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad; no tener antecedentes de sanciones administrativas, o no haber sido condenado penalmente; ser apto para el desempeño de las funciones del Servicio Exterior; no ser ministro de algún culto religioso; tener por lo menos el grado académico de licenciatura para la Rama Diplomático Consular, y el grado de técnico superior universitario o equivalente para la Rama Técnico Administrativa). En este sentido, el artículo 38 de las Reformas al Reglamento de la Ley del Servicio Exterior es discriminatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 9, fracción 3 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, toda vez que restringe las oportunidades de acceso al empleo de un sector de la población (miembros del Servicio Exterior de carrera de la Rama Técnico Administrativa con los rangos de Técnico Administrativo C a Agregado Administrativo B) al prohibir su participación en el concurso público de Ingreso a la Rama Diplomático Consular. Asimismo, el citado artículo 38 es violatorio a lo estipulado por la Ley del Servicio Exterior Mexicano en su artículo 32, el cual no limita, restringe o prohíbe a los miembros del Servicio Exterior de Carrera de la Rama Técnica Administrativa a participar en el concurso de ingreso público para la Rama Diplomático Consular.

Fecha: 16/10/2018 20:27:42

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III. Comentario sobre el artículo SEXTO Transitorio de la propuesta de Reglamento y los límites de la facultad regulatoria del Ejecutivo El artículo Sexto Transitorio de la propuesta de reglamento va más allá de lo que establece la ley del SEM, al pretender reglamentar una disposición de la ley inexistente y por lo tanto, en los hechos legislar, sustituyendo al Congreso de la Unión, además de que, de entrada, resulta muy extraño que un reglamento de una ley, pretenda regular – en un transitorio – otro transitorio de la ley. El citado sexto transitorio señala que: Para efectos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 2018, los servidores públicos que sin ser Miembros del Servicio Exterior de carrera, se encuentren en el supuesto establecido en dicha disposición, podrán elegir entre las siguientes opciones: I. Solicitar el apoyo económico complementario, en términos de lo dispuesto en el artículo 55-BIS de la Ley, o II. Solicitar a la Secretaría su ingreso al Servicio Exterior Mexicano, pudiendo iniciar el proceso correspondiente a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En el caso de optar por el ingreso al Servicio Exterior Mexicano en términos de la fracción II de la presente disposición, los interesados podrán solicitar su ingreso como personal de carrera de la rama diplomático-consular, con el rango de Ministro, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, y sujeto a que exista disponibilidad de plazas en dicho rango. En el transitorio NOVENO de la Ley del SEM vigente, a que hace referencia la propuesta del Sexto Transitorio citada, señala lo siguiente: NOVENO.- El apoyo económico complementario al que se refiere el artículo 55-BIS de la presente Ley, también podrá otorgarse a servidores públicos que sin ser Miembros del Servicio Exterior de carrera, se encuentren en activo y hayan sido nombrados Embajadores o Cónsules generales, así como que hayan prestado sus servicios a la Secretaría por más de 15 años ininterrumpidos, cumplidos al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los criterios que al efecto emita la Secretaría. El transitorio Noveno de la Ley del SEM en ningún momento habla del ingreso al Servicio Exterior Mexicano para aquellos “servidores públicos que, sin ser Miembros del Servicio Exterior de carrera, se encuentren en el supuesto establecido en dicha disposición”. Es decir, la Ley únicamente habla del apoyo económico complementario, mientras que la propuesta de Reglamento en su transitorio sexto, va mas allá de lo que establece la Ley y, en sustitución del legislador, agregó un párrafo completo sobre el ingreso de los referidos servidores públicos al Servicio Exterior de carrera. Dicha propuesta de reglamento no solamente va mas allá de la ley, sino que es contraria a la propia ley que ya establece un mecanismo de ingreso al SEM de carrera para aquellos servidores que, sin ser de carrera, hayan laborado en la Secretaría de Relaciones Exteriores. Así, el artículo 34 de la ley del SEM vigente, señala que “El personal temporal o asimilado de la rama Diplomático-Consular y Técnico-Administrativa, así como los servidores públicos de la Secretaría, que tengan una antigüedad mínima de dieciséis años en dichos supuestos o como servidores públicos, podrán ingresar al Servicio Exterior como personal de carrera de la rama Diplomático-Consular, con el rango de Consejero, siempre que satisfagan el contenido de las fracciones II, III, V y VI del artículo 28 y cumplan con los requisitos de ingreso previstos en el artículo 32 de la presente Ley. [...]. El ingreso al Servicio Exterior, conforme a este artículo, sólo podrá tener lugar cuando la Secretaría disponga de plazas nuevas de Consejero. Por lo tanto, la propuesta de reglamento no solamente va más allá de las facultades del ejecutivo de reglamentar la ley, al abiertamente y sin margen de interpretación sustituir al Congreso y legislar, sino que, además, la propia propuesta es contraria a la ley, en el sentido de que ya la ley regula el mecanismo de ingreso al servicio de carrera para aquellos servidores de la Secretaría que deseen entrar al SEM, señalando los requisitos de tener una antigüedad mínima de dieciséis años, no quince como estipula el reglamento, y que aquellos que ingresen lo harán con el rango de consejeros, no de ministros, como lo pretende establecer el reglamento. En los hechos, la propuesta de reglamento pretende regular un proceso de ingreso, al margen de lo que señala el artículo 34 de la Ley. Con esto habría dos procesos de ingreso especiales: uno establecido en ley y otro en el reglamento de la ley que pretende regular. Ambos son contradictorios y es claro que uno – el del reglamento – no puede coexistir con lo que prevé la ley. Además, la redacción del reglamento señala que los servidores públicos que se encuentren en el supuesto previsto en el reglamento pueden “iniciar el proceso correspondiente a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,” añadiendo incertidumbre, confusión y caos normativo. Por lo tanto, la Comisión Nacional no puede dejar pasar esta parte del reglamento, ya que no está reglamentando ninguna disposición de la ley, sino que está legislando abiertamente y sustituyendo al Congreso de la Unión. Además, lo que pretende legislar es contrario a la propia ley, por lo que la implementación de un reglamento con disposiciones contrarias entre lo que dice la Ley y el reglamento, haría a las normas confusas y crearía incertidumbre jurídica. Por ello, la Comisión Nacional, con base en su mandato, debería dictaminar desfavorablemente la propuesta de reforma contenida en el artículo Sexto Transitorio de la propuesta de Reglamento de la Ley del SEM, en virtud de que tendría un impacto negativo más que un beneficio, al crear incertidumbre jurídica por la existencia de reglas poco claras y transparentes o contradictorias y excederse evidentemente en los límites de la facultad reglamentaria.

Fecha: 16/10/2018 16:27:38

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II. COMENTARIO SOBRE EL PROPUESTO ARTÍCULO 38 Y LAS OBLIGACIONES CONSTITUIONALES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA En este espacio de comentarios ya se han pronunciado sobre el contenido de este artículo y sus efectos. Sin embargo, es importante resaltar que además de las obligaciones impuestas a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (antes COFEMER) conforme a las leyes y reglamentos aplicables, la Comisión, al emitir su dictamen sobre la presente propuesta de modificación al Reglamento de la Ley del SEM, está obligada constitucionalmente a "respetar, proteger y garantizar los derechos humanos", conforme al artículo 1 Constitucional. ("Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos..."). La Comisión es una autoridad administrativa, al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, por lo tanto, está sujeta a la disposición constitucional señalada, la cual constituye un mínimo constitucional que no puede ser ignorado. Así, la Comisión, al emitir su dictamen, debe también tomar en cuenta la compatibilidad de las disposiciones del presente proyecto con los derechos constitucionales y derechos humanos, ya que no podría la Comisión emitir su dictamen en violación al mandato constitucional apuntado. En ese sentido, el análisis que haga del artículo 38 del Reglamento, debe considerar que éste es, al menos prima facie, violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación, así como potencialmente del derecho a la libertad de trabajo, contenida en el artículo 5 de la Constitución ("[a] ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, opor resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad."). Así, potencialmente el artículo 38 no pasaría un análisis de proporcionalidad, que es el usado por los tribunales de la federación en nuestro sistema jurídico, en el que se evalúa la proporcionalidad de la restricción legal contra el derecho constitucional que se alega violado. Por lo tanto, al estar la Comisión obligada a "respetar y garantizar" los derechos humanos en términos del artículo 1 de la Constitución y al ser evidente que este artículo pone en riesgo derechos constitucionales de, específicamente, las y los miembros de la Rama Técnico-Administrativa del SEM, la Comisión debería dictaminar desfavorablemente el artículo 38 de la propuesta de Reglamento.

Fecha: 16/10/2018 16:14:51



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SRE-Secretaría de Relaciones Exteriores

Fecha Publicación:

21/09/2018 09:47:08

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