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El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
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Dictámenes Emitidos
Comentario emitido por: Misael Morales Pineda
Respuesta alComentario B000183844 Remitido por la MVZ Magdalena Yobal Pérez, Presidente de la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios Zootecnistas al Servicio de la Salud Animal. En razón de la estructura de sus 26 comentarios éstos se enumerarán por orden progresivo y en algunos casos se integrarán varios incisos en una respuesta. : 1. Modificar el título para quedar: REGLAMENTO DEL CAMPO DE ACCIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Respuesta: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo quinto, párrafo segundo lo siguiente: “La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.” Con lo cual queda claramente expresado que las leyes y reglamentos para el ejercicio de las profesiones es de competencia exclusiva de cada estado. La primera ley que estableció disposiciones normativas en materia de profesiones fue la Ley Reglamentaria del Artículo Quinto Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1945 y ha tenido su última reforma el 19 de enero de 2018, en donde se integró la denominación Ciudad de México. Cabe resaltar que en su artículo séptimo la ley en comento establece: “Las disposiciones de esta ley regirán en la Ciudad de México en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.” Lo que podría dar pauta a la inadecuada interpretación que propició el comentario. 2. Adicionar Considerandos. Respuesta: El proyecto del reglamento se elaboró inicialmente en la Dirección General de Profesiones incluyendo “considerandos”, sin embargo por indicaciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Educación Pública estos fueron removidos del anteproyecto. Acorde a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo Quinto Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, la expedición del reglamento, presentado hasta el día de hoy como anteproyecto, es una disposición expresa y precisa de la ley que no requiere de “considerandos” para ser observada. Sirva para acreditar lo anterior la lectura del artículo cuarto de la referida ley, que a la letra dice: “El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.” La guía referida en los comentarios es de utilidad para las propuestas normativas idóneas para regular las propuestas nuevas de operación y funcionamiento de las instituciones de la administración pública federal para expedir normas, políticas, acuerdos, lineamientos, reglas, oficios y manual. 3. Modificar para quedar: CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto precisar el campo de acción del ejercicio profesional de la Medicina Veterinaria y Zootecnia y sus disposiciones regirán en los Estados Unidos Mexicanos. Respuesta: Como ya se citó en la respuesta 1, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo quinto, párrafo segundo lo siguiente: “La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.” Para reglamentar lo dispuesto en la constitución general de la república se promulgó Ley Reglamentaria del Artículo Quinto Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México. En materia del ejercicio de las profesiones no hay una ley general, que permita hacer caso al comentario propuesto. 4. CAPÍTULO I Precisión del Campo Profesional Artículo 3.- El ejercicio profesional del MVZ se define en cinco campos, desde su generación a través del método científico, como en la aplicación del conocimiento relacionado: I. Salud pública. II. Investigación biomédica. III. Seguridad alimentaria mundial. IV. Salud de los ecosistemas. V. Cuidado de los animales terrestres y acuáticos. Respuesta: El anteproyecto de Reglamento de Delimitación del Campo de Acción del Ejercicio Profesional de la Medicina Veterinaria y Zootecnia en la Ciudad de México, es un documento que se ha venido trabajando desde el año 2000, que ya fue consensado en la Comisión Técnica Consultiva de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y en el Comité Mexicano para la Practica Internacional de la Medicina Veterinaria y Zootecnia, en donde participan la Federación de Colegios y Asociaciones de Médicos Veterinarios Zootecnistas de México, A.C., el Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas del Distrito Federal, A.C., el Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas de México, A.C., la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la UNAM, la Facultad de Estudios Superiores Cuautitlán de la UNAM, la Coordinación de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Autónoma Metropolitana – Xochimilco, la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Guadalajara, la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Veracruzana, la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Autónoma de Yucatán, la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Autónoma de Nuevo León, la Asociación Mexicana de Escuelas y Facultades de Medicina Veterinaria y Zootecnia, A.C., la Asociación Mexicana de Médicos Veterinarios Especialistas en Pequeñas Especies, A.C., el Consejo Nacional de Educación de la Medicina Veterinaria y Zootecnia, A.C. y el Consejo Nacional de Certificación de Medicina Veterinaria y Zootecnia, A.C. Después extensas deliberaciones, de éste grupo de trabajo, se acordó que los campos que permiten englobar todas las actividades del ejercicio profesional del Médico Veterinario Zootecnista en México son: Medicina, salud y bienestar animal; Producción, economía y comercio pecuario; Tecnología y calidad de los alimentos; Salud pública; Conservación y protección del medio ambiente y la vida silvestre y Biomedicina y biotecnología. Entendiendo que estos campos de desempeño profesional sirven para establecer de manera general, integral y exhaustiva el marco jurídico en donde el Médico Veterinario Zootecnista puede desempeñar su labor profesional de utilidad social. Durante la elaboración del mismo se consultó las referencias aportadas por ustedes resaltando que los campos del ejercicio profesional propuestos en el anteproyecto determinan el alcance jurídico de la profesión y los contenidos propuestos en los documentos Day One Skills, las recomendaciones de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE) y el Veterinario Profesional (VetPro), proponen competencias pedagógicas idóneas para el momento en que el Médico Veterinario se gradua. Cabe citar que en las etapas finales del anteproyecto de tenia un capítulo completo de competencias profesionales el cual fue eliminado por propuesta de Subsecretaría de Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública por considerar que el tema de las competencias profesionales correspondían más al ámbito pedagógico propio de los planes y programas de estudio y no a un reglamento de delimitación profesional. 5. Artículo 4.- El ámbito profesional del MVZ comprende el ser, saber cómo, mostrar cómo, y hacer del propio profesionista en lo que respecta a los siguientes campos de conocimiento: Respuesta: No debe confundirse los campos de desempeño profesional (que describen los ámbitos de competencia profesional y jurídica de la profesión) con las actividades profesionales (que son las posibles acciones profesionales susceptibles de tipificar jurídicamente) y menos expresarla a manera de competencias profesionales (que son de utilidad en el ámbito pedagógico o para categorizar el desempeño laboral). Se considera que la observación propuesta no es adecuada para los fines de acto profesional que refiere el artículo 4. 6. a) Promover y tener como objetivo personal el bienestar de la sociedad y de los animales, a través de sus actividades profesionales y llevarlos a cabo con ética dentro del marco legal vigente. b)… Respuesta: Las modificaciones propuestas en las observaciones del Artículo 4 incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i, j; corresponden a competencias profesionales, pedagógicas o laborales. Sirva para diferenciar el concepto de competencia las siguientes definiciones: Conocimientos, habilidades, capacidades o características asociadas con la buena ejecución de un trabajo, tal como la solución de problemas, el pensamiento analítico o el liderazgo. Algunos definiciones de competencias pueden incluir motivos creencias y valores (Mirabile, 1997); Conjunto de conocimientos, habilidades y disposiciones de conductas que posee una persona, que le permiten la realización exitosa de una actividad (Rodríguez, 1999). A diferencia del enunciado actividad que acorde al diccionario de la Real Academia Española la define en una de sus acepciones como: Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad. Con estos elementos semánticos bien ubicados sólo las actividades profesionales, enunciadas y definidas, son objetivas para delimitar jurídicamente los campos de acción de la profesión y los límites para el ejercicio de las mismas como lo dispone el artículo cuarto de la Ley Reglamentaria del Artículo Quinto Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México. Lo importante para delimitar el las actividades profesionales son las acciones o trabajos a realizar no la capacidad o competencia con la que se realiza o ejecuta. 7. k. QUITAR l… Respuesta: En relación con el artículo 4 incisos k, l, m, n, o. p. q, r , s en donde se propone quitar los incisos referidos, cabe citar que, estas son actividades inherentes de la profesión que no puede ser omitida en razón de que hay muchos Médicos Veterinarios Zootecnistas que la desempeñan diariamente como parte de su labor profesional. Esta actividad también la pueden realizar otros profesionistas capacitados acorde a los planes y programas de estudio de sus carreras. 8. ADICIONAR Artículo 5.- Actividad exclusiva del Médico Veterinario y Zootecnista 1) Medicina preventiva. 2) Diagnóstico pre y clínico. 3) Cirugía 4) Cirugía con fines zootécnicos. 5) Clasificación, prescripción, aplicación de medicamentos y vacunas. 6) Terapéutica médica y quirúrgica. 7) Epizootiológica Tanatología y Eutanasia Respuesta: Las actividades de práctica profesional exclusiva del Médico Veterinario Zootecnista fueron precisadas y definidas, con el fin de dar certeza a la interpretación jurídica de la misma, ya que, contienen tecnicismos que no son de uso común. Estas actividades fueron consensadas en el seno de la Comisión Técnica Consultiva de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y en el Comité Mexicano para la Practica Internacional de la Medicina Veterinaria y Zootecnia 9. ADICIONAR Artículo 6.- Actividad compartida del Médico Veterinario y Zootecnista 1. Gestión epidemiológica y zoonosis (incluyendo las transmitidas por los alimentos). 2. Diagnóstico, prevención, control de enfermedades emergentes, reemergentes y erradicación. 3. Administración de recursos forrajeros. 4. Alimentación y nutrición. 5. Diseño de edificios e instalaciones para animales. 6. Administración pública, pecuaria y sanitaria. 7. Administración de empresas agropecuarias e industrias afines. 8. Gestión y administración de empresas relacionadas con la salud animal, la producción animal y la industrialización y comercialización de productos o insumos pecuarios. 9. Desarrollo rural. 10. Protección del ambiente. 11. Docencia, Investigación e innovación. 12. Peritaje en procesos ambientales de producción animal 13. Peritaje en producción y movilización de todo tipo de fauna. 14. Mejoramiento genético. 15. Salud pública. 16. Mercadotecnia 17. Mantenimiento, reproducción, producción y uso de animales de laboratorio. Respuesta: Las actividades de práctica profesional que además del Médico Veterinario Zootecnista pueden ser desempeñadas por otros profesionistas también fueron analizadas, precisadas y definidas, con el fin de dar certeza a la interpretación jurídica de la misma, ya que, contienen tecnicismos que no son de uso común. Estas actividades fueron consensadas en el seno de la Comisión Técnica Consultiva de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y en el Comité Mexicano para la Practica Internacional de la Medicina Veterinaria y Zootecnia.
Fecha: 30/10/2018 14:11:49
Comentario emitido por: Misael Morales Pineda
Comentario B000183586 Remitido por MVZ Irma Vargas Rivera 1. La Secretaría de Educación Pública (SEP) no tiene determinada en ningún marco normativo las actividades profesionales del Médico Veterinario Zootecnista, ni de ninguna otra profesión regulada y es precisamente el objeto de éste anteproyecto 01/0040/210918 el delimitarlas, enfatizando que la dependencia proponente es precisamente la SEP que pretende subsanar este vacío de interés jurídico y público. En todo el país sólo el Estado de Yucatán ha delimitado el campo profesional de la Medicina Veterinaria y Zootecnia, destacando que esto aconteció en fechas recientes, como lo puede verificar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán con fecha del 17 de agosto de 2018. El no tener delimitado el campo profesional no le permite a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, ni a los colegios y asociaciones de Médicos Veterinarios Zootecnistas realizar adecuadamente su función de vigilar que el ejercicio profesional se realice dentro del más alto plano científico, legal y moral, especialmente cuando se requiere la aplicación del artículo 62 de la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México que a la letra establece: “El hecho de que alguna persona se atribuya el carácter de profesionista sin tener título legal o ejerza los actos propios de la profesión, se castigará con la sanción que establece el artículo 250 del Código Penal vigente, a excepción de los gestores señalados en el artículo 26 de esta Ley.”. De la misma manera cuando aplica el artículo 63 que dispone: “Al que ofrezca públicamente sus servicios como profesionista, sin serlo, se le castigará con la misma sanción que establece el artículo anterior.” 2. El anteproyecto de Reglamento se propone para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, que expresamente dispone: “El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.” En el anteproyecto se delimitan seis campos profesionales para la profesión de Médico Veterinario Zootecnista y se describen las actividades profesionales algunas de práctica exclusiva del Médico Veterinario Zootecnista y otras en donde las puede desempeñar el profesionista en comento y también las pueden ejercer otros profesionistas competentes para el desempeño de la actividad específica. Se hace referencia, de manera enunciativa más no limitativa, de algunas profesiones que sus planes y programas de estudio reciben el entrenamiento adecuado para el desempeño de las actividades enunciadas. 3. En la última revisión del anteproyecto en la Subsecretaría de Educación Superior de la SEP se acordó omitir un artículo completo, lo que condicionó que la numeración del articulado se recorriera, reconociendo que no se realizó el ajuste necesario en el inciso r del artículo 4°, previo al envío a la COFEMER, que debe decir: “Investigación, innovación y docencia: Actividades vinculadas a la generación de nuevos conocimientos, su posible aplicación y la enseñanza de los mismos en las áreas y disciplinas relacionadas con los seis campos del ejercicio profesional a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.” 4. En relación con el inciso J del artículo 4, cabe citar que la propuesta de modificación no es aplicable en virtud de que en el ámbito de la reproducción animal hay procesos eminentemente de base científica y de responsabilidad sanitaria como todo lo correspondiente a la producción y procesamiento del semen para la inseminación artificial, en donde, la responsabilidad recae exclusivamente en la competencia profesional del Médico Veterinario Zootecnista, sin embargo, hay otros procesos técnicos relacionados con la inseminación artificial que son estandarizados y sistematizados y que puede realizarlo un Médico Veterinario Zootecnista o personal con formación profesional relacionada, incluyendo técnicos, como sería la recolección, la dilución y la aplicación del semen. Estas últimas prácticas las realizan técnicos en todos los centros de producción animal en el mundo. 5. En relación con el inciso N del artículo 4, cuando se hace referencia al término administración pública sanitaria se utiliza el término en su sentido amplio en el cual la sanidad hace referencia a los servicios dedicados a proteger la salud pública y animal en un territorio determinado y enmarcados en el contexto de los principios del planteamiento “Un mundo, Una Salud” proclamado por la Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y la Organización Mundial de Sanidad Animal. Ahora bien en el área pecuaria hay actividades de competencia exclusiva para el Médico Veterinario Zootecnista como lo determina la Ley Federal de Sanidad Animal, así mismo, la Ley General de Salud establece que el Médico Veterinario Zootecnista es considerado personal del Sistema Nacional de Salud, en el ámbito de su competencia, por lo que desempeña actividades profesionales de importancia para la salud pública.
Fecha: 30/10/2018 14:07:22
Comentario emitido por: Misael Morales Pineda
Comentario B000183474 Remitido por MVZ Jorge Cid Bautista 1. El documento presentado en el anteproyecto a manera de reglamento no es motivado por la necesidad de atender una problemática específica o existente para regular a los particulares. Su motivación es el dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5° párrafo segundo que a la letra dispone: “La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.” En esos términos la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México en sus artículos segundo y segundo transitorio establecen que una de esas profesiones que requiere de título y cédula profesional para su ejercicio es la de Médico Veterinario. Continuando con el sentido de cumplimiento normativo la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México en su artículo 4° que establece: “El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.” Y a lo precisado en el artículo 58, inciso a del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional que determina: “Las comisiones técnicas serán órganos de consulta de la Dirección General de Profesiones y tendrán por objeto estudiar y dictaminar los siguientes asuntos: a) Los reglamentos de ejercicio y delimitación de cada profesión o de las ramas en que se subdivida.” En la Ciudad de México, y en el ámbito federal, para ejercer la Medicina Veterinaria se requiere del citado título y la cédula profesional correspondiente y el delimitar el alcance de sus actividades profesionales permitirá vigilar la calidad del ejercicio profesional, combatir y sancionar el delito de usurpación profesional, acordar las competencias de los servicios profesionales conforme a los tratados internacionales, ser marco de referencia para la revalidación de estudios hechos en el extranjero, diseñar planes y programas de estudio, definir áreas de especialización profesional, redactar códigos de ética o deontología profesional, definir las competencias profesionales de los egresados de la escuelas y facultades, establecer perfiles de contratación laboral, pública o privada, acordes a las competencias laborales de la profesión, ser marco de referencia para autorizar la impartición de la licenciatura de Medicina Veterinaria y Zootecnia en instituciones educativas públicas o descentralizadas y para el otorgamiento de reconocimiento de validez oficial para las instituciones educativas privadas. 2. El término germoplasma hace referencia al conjunto de genes que se transmiten por medio de células reproductoras a un individuo nuevo o a los materiales genéticos que pueden perpetuar una especie o una población de organismos. Si bien el término ha sido más frecuentemente usado en el área de la botánica o la agricultura para designar especies vegetales, principalmente silvestres, no es óbice para que su uso semántico se haya ampliado para referirse a recursos genéticos de animales terrestres y acuáticos y microbios. Como ejemplo del uso amplio del término germoplasma baste citar dos ejemplos uno nacional referente al Centro Nacional de Recursos Genéticos dependiente de la SAGARPA inaugurado el 17 de marzo de 2012, que en su página electrónica (http://www.inifap.gob.mx/SitePages/centros/cnrg.aspx) refiere: …El establecimiento del Centro Nacional de Recursos Genéticos (CNRG) surge como parte de la estrategia nacional para el resguardo de la seguridad agroalimentaria y ambiental al salvaguardar de forma apropiada y sistematizada los recursos genéticos más importantes de México y del mundo mediante el desarrollo y aplicación de tecnologías de vanguardia además de que las colecciones de germoplasma tales como las semillas, plantas, gametos (espermatozoides, ovocitos), embriones, cepas, esporas y ADN están disponibles para el desarrollo de sistemas de producción sustentables y competitivos. … En este recinto se conservan ya miles de muestras de especies auténticamente mexicanas como: amaranto, jitomate, calabaza, chile, maíz, cacao, aguacate, entre otras, además de las forestales como: cactáceas, pino azul, pino piñonero, guanacastle, pino ayacahuite entre otras. Con respecto a especies animales se albergan también muestras de abulón rojo, ostión del pacifico, trucha de San Pedro Mártir, ganado criollo “coreño” así como también especies que no son originarias de México pero con igual importancia por su aportación alimentaria como lo son el arroz, avena, trigo y ganado bovino. …Hasta ahora el inventario de semillas ortodoxas cuenta con 20,500 accesiones, mientras que por su parte, el inventario de tejidos propagados in vitro cuenta con 135 accesiones y 6000 muestras, asimismo, se conservan en el área de criogenia, 15,500 muestras de germoplasma pecuario y germoplasma acuático. En breve iniciará el ingreso de cepas microbianas. El otro ejemplo del uso semántico amplio del término germoplasma se puede consultar en Convenio para la Diversidad Biológica y la Declaración de Interlaken. Fue aprobado por las delegaciones de 109 países en la Conferencia Técnica Internacional sobre los Recursos Zoogenéticos celebrada en Interlaken (Suiza) del 3 al 7 de septiembre de 2007.
Fecha: 30/10/2018 14:03:02
Comentario emitido por: Misael Morales Pineda
Respuesta al Comentario B000183434 Remitido por Edwin Marín Fernández Se consideran como comentarios propositivos, pertinentes y vigentes que enriquecen al reglamento toda vez que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que en 2018 cuenta con 182 países miembros, es la organización de referencia de la Organización Mundial de Comercio en materia de normas de sanidad y zoonosis, siendo México socio de ambas organizaciones, ha publicado normas internacionales a manera de códigos y manuales que constituyen las principales referencias para los miembros de la OIE, de los cuales sobresalen el Código Sanitario para los Animales Terrestres, el Código Sanitario para los Animales Acuáticos, el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Acuáticos. Por lo que el integrar a las especies acuáticas a las disposiciones del reglamento de delimitación corrige una omisión importante del mismo, especialmente cuando la OIE las incluye dentro de las áreas de estudio en las competencias profesionales internacionales del Médico Veterinario. Se Propone la siguiente redacción: Artículo 3.- El ejercicio profesional del MVZ se delimita en seis campos, desde su generación a través del método científico, como en la aplicación del conocimiento relacionado: I. Medicina, salud y bienestar animal. II. Producción, economía y comercio pecuario y acuícola. III. Tecnología y calidad de los alimentos. IV. Salud pública. V. Conservación y protección del medio ambiente y la vida silvestre. VI. Biomedicina y biotecnología. Artículo 4.- Los campos de desempeño profesional, mencionados en el artículo anterior, no son excluyentes entre sí y pueden interactuar para el desempeño de las actividades del ejercicio profesional del MVZ; dichas actividades son: c) Prescripción y aplicación de productos químicos, farmacéuticos y biológicos de uso veterinario: Elección médica razonada y administración, vía enteral o parenteral, de substancias para la prevención y tratamiento de enfermedades y que potencialmente pueden afectar a los animales, terrestres y acuáticos, y al ser humano, así como, para favorecer procesos fisiológicos de interés zootécnico en los primeros. Esta es una actividad de práctica profesional exclusiva del MVZ. d) Terapéutica médica, quirúrgica y de rehabilitación: Selección y uso, posterior al diagnóstico, de métodos físicos, químicos, biotecnológicos y quirúrgicos reconocidos científicamente y empleados por el MVZ para realizar cambios verificables, con el propósito de corregir alteraciones morfológicas, fisiológicas o de comportamiento que acontecen en las diversas especies animales terrestres y acuáticas, así como, recuperar la funcionalidad, total o residual, que ha disminuido o se ha perdido a causa de un accidente o de una enfermedad. Esta es una actividad de práctica profesional exclusiva del MVZ. f) Gestión epidemiológica: Realización de estudios epidemiológicos en poblaciones de animales con el fin de procurar y promocionar la salud pública y animal, ya sea que las explotaciones estén ubicadas en comunidades rurales o urbanas, mediante la creación y establecimiento de programas de diagnóstico, de prevención, de rastreabilidad, de control y de erradicación de las enfermedades, plagas y tóxicos que afectan a los animales terrestres y acuáticos, a sus productos y que comprometan la producción animal y la salud pública. Esta es una actividad de práctica profesional exclusiva del MVZ. g) Peritaje y dictamen veterinario o zootécnico: Opinión experta solicitada, a través de un dictamen o certificado, al MVZ por las autoridades del poder ejecutivo del ámbito federal, estatal o municipal, por las autoridades judiciales o por los particulares, respecto al ejercicio de la profesión; a la dispraxia médica veterinaria y zootécnica; a los espectáculos públicos reglamentados en donde se usen animales; al cumplimiento de las Buenas Prácticas Pecuarias y Buenas Prácticas de Manufactura; a las condiciones de salud y bienestar de los animales, a la higiene de los mismos y de las instalaciones en relación con su etapa productiva; a la captura, al embarque, al transporte, al sacrificio, al uso docente y a los aspectos sanitarios conforme a la normativa nacional e internacional aplicable, así como a los peritajes y dictámenes de medicina veterinaria forense, maltrato animal y procedimientos inadecuados de sacrificio y eutanasia. También es de considerarse la realización de peritajes y evaluación de condiciones ambientales que inciden sobre la producción y bienestar animal, así como sobre la producción y movilización de todo tipo de animales, terrestres, acuáticos, domésticos y silvestres. Esta es una actividad de práctica profesional exclusiva del MVZ. h) Protección sanitaria de productos para consumo alimenticio humano de origen animal y de productos para uso en animales: Actividades de tipo técnico, analítico, administrativo, sanitario y coadyuvancia regulatoria; que el MVZ realiza con fines de protección sanitaria para dar cumplimiento a las disposiciones de referencia que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional aplicable, deben de cumplir los productos y subproductos de origen animal terrestre o acuático, destinados al consumo por el ser humano o por los animales, y los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales. Esta es una actividad de práctica profesional exclusiva del MVZ.
Fecha: 25/10/2018 18:27:23
Comentario emitido por: Misael Morales Pineda
Respuesta al comentario B000183408 Remitido de manera no pública El colofón del comentario referido cita: “Por lo que se debe considerar que la regulación de la profesión está a cargo de la SAGARPA de acuerdo a lo establecido en la LFSA.”, establece la base argumentativa de la respuesta. Para dar respuesta al comentario resulta de interés el leer los dos primeros párrafos del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que refieren: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. En este artículo constitucional se establece la libertad al trabajo lícito y señala con puntualidad que en México habrá profesiones reguladas, para lo cual cada entidad federativa determinará cuales serán y que requisitos deberá cumplir acorde a su normatividad estatal. Para dar cumplimiento normativo a esta disposición legal el Congreso de la Unión expidió en el año de 1945 la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, Relativo al Ejercicio de la Profesiones en la Ciudad de México, de la cual se transcriben algunos artículos de interés para este documento: Artículo 7 que establece: “Las disposiciones de esta ley regirán en la Ciudad de México en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.” Artículo 21 que determina: “Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá una dirección que se denominará: Dirección General de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas.” Artículo 23 que a la letra dispone: “Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones: I.- Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley, de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de este ordenamiento; II.- Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo título registre, y anotar en el propio expediente, las sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional; III.- Autorizar para el ejercicio de una especialización; IV.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales; XII.- Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior” Artículo 50 instituye: “Los Colegios de Profesionistas tendrán los siguientes propósitos: a).- Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral; b).- Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional” Recapitulando integralmente los artículos presentados se concluye que la Secretaría de Educación Pública a través de la Dirección General de Profesiones (DGP) es la encargada de regular y vigilar el ejercicio profesional del Médico Veterinario Zootecnista tanto en el ámbito local (Ciudad de México) como federal (Administración Pública Federal), tanto en el ámbito público como en el ejercicio libre de la profesión. Resalta la acción de vigilar la calidad del ejercicio profesional como una actividad que la DGP se podrá desempeñar con los grupos colegiados organizados y aun con la participación social a través de la acción popular para denunciar a quien, sin título o autorización legalmente expedidos, ejerza alguna de las profesiones que requieran título y cédula para su ejercicio, como lo dispone el artículo 73 de la ley en comento. Para reforzar la afirmación contenida en el párrafo anterior resulta útil la consulta de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que en su artículo 38 a la letra dice: “A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:… …XVI.- Vigilar, con auxilio de las asociaciones de profesionistas, el correcto ejercicio de las profesiones;”. Con estos argumentos y lecturas de las normas jurídicas relativas al ejercicio profesional y su vigilancia no queda espacio para argumentar en contra de la aseveración de que es competencia de la Secretaría de Educación Pública el autorizar, regular, velar, supervisar y vigilar la profesión de Médico Veterinario Zootecnista y otras profesiones reguladas. También es competencia de la Secretaría de Educación Pública el expedir los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión y los límites para el ejercicio de las mismas, como lo precisa el artículo 4° de la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México. Ahora bien, la Ley Federal de Sanidad Animal define al Médico Veterinario Oficial, al Médico Veterinario Responsable Autorizado y al Médico Veterinario en calidad de Tercero Especialista Autorizado con actividades, funciones y responsabilidades específicas. Asimismo, hace referencia del Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista de manera general para la supervisión de programas de medicina preventiva y la atención inmediata ante enfermedades y lesiones que la ley en comento impone a los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, así como, para dictaminar sobre el sacrificio humanitario de animales, no destinados al consumo humano, que tengan comprometido su bienestar por el sufrimiento que le puedan causar accidentes, enfermedades, incapacidades físicas o trastornos seniles. Como complemento argumentativo resalta que la ley referida en el Capítulo II, relativo a las Definiciones, artículo 4 cuando define el concepto Médico Veterinario hace referencia a una cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública (SEP), esa cédula profesional confiere efectos de patente, es decir, autoriza el ejercicio de una profesión restringida, por lo que ejercer profesionalmente sin ésta lo hace incurrir en un delito sancionado penalmente por el artículo 250 de los Códigos Civiles para la Ciudad de México y el Federal, aportándose así el primer argumento para determinar que quien autoriza y regula el ejercicio de una profesión restringida, en la Ciudad de México y en las dependencias federales, es la Secretaría de Educación Pública y que la SAGARPA contrata y se auxilia de Médicos Veterinarios y Médicos Veterinarios Zootecnistas que para ejercer las funciones estipuladas en la Ley Federal de Sanidad Animal deben de contar con la cedula de autorización expedida por la SEP. La SAGARPA tiene la facultad de regular los servicios veterinarios, exclusivamente, a través de las disposiciones normativas que la misma autoridad emite, por lo que no está facultada para supervisar y vigilar el ejercicio profesional y los servicios veterinarios en el ámbito del libre ejercicio profesional. La Ley Federal de Sanidad Animal sólo aplica para regular las actividades profesionales del Médico Veterinario Zootecnista en el marco jurídico referido, que establece acciones profesionales para efectos de sanidad animal, de bienestar animal, de las buenas prácticas pecuarias y de manufactura de productos destinados al consumo humano y de uso en animales, de la regulación, verificación, inspección, certificación y supervisión del debido cumplimiento de las disposiciones aplicables en establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano; de regular los establecimientos, productos y el desarrollo de actividades de sanidad animal y prestación de servicios veterinarios y de regular los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
Fecha: 23/10/2018 10:40:27
Comentario emitido por: Edwin Marín Fernández
En el Artículo 2 inciso a del anteproyecto, se entiende por la definición que también incluye a los organismos acuáticos, el único excluido es el ser humano. De no ser así especificar, ya que genera cuestionamientos y dudas como el que aparece en la definición de “Animales vivos” en el artículo 4 de la Ley Federal de Sanidad Animal, que a la letra dice “Todas las especies de animales vivos con excepción de las provenientes del medio acuático ya sea marítimo, fluvial, lacustre o de cualquier cuerpo de agua natural o artificial.” Esto ha generado muchas deficiencias legales que han limitado el crecimiento acuícola y pesquero nacional ocasionada por la limitante citada. En el artículo 3 inciso II, deberá contemplar además del comercio pecuario, al comercio acuícola y pesquero, de lo contrario se entiende que solamente es aplicable a cuestiones ganaderas, descuidando la importancia y campo de acción del Médico Veterinario Zootecnista en temas acuícolas y pesqueros del cual es partícipe en la cadena de producción y comercialización. En el artículo 4 inciso g, que a la letra dice “…También es de considerarse la realización de peritajes y evaluación de condiciones ambientales que inciden sobre la producción y bienestar animal, así como sobre la producción y movilización de todo tipo de animales, domésticos y silvestres,” debe de quedar de la siguiente manera: ““…También es de considerarse la realización de peritajes y evaluación de condiciones ambientales que inciden sobre la producción y bienestar animal, así como sobre la producción y movilización de todo tipo de animales, terrestres, acuáticos, domésticos y silvestres,” de lo contrario se generaría una carencia legal al no contemplar los organismos acuáticos. En lo general, sobre todo en los incisos del artículo 4 se recomienda la inclusión de la acuacultura y pesca, ya que también son actividades que si bien son multidisciplinarias, requieren de la asesoría técnica y formativa como con la que cuenta un Médico Veterinario Zootecnista, que sin lugar a dudas, beneficiarían al sector nacional. Queda descuidada la parte de movilización, ya que para esta actividad se deben de cubrir con los requisitos sanitarios que solicita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), evitando así la entrada, salida y diseminación de las enfermedades que afectan a los animales terrestres y acuáticos. Se recomienda mencionar que lo procedente para los esquemas de movilización pecuaria, acuícola y pesquera es cumplir con lo señalado por el SENASICA.
Fecha: 27/09/2018 12:48:48
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
Este reglamento no está considerando lo que se menciona en la Ley Federal de Sanidad Animal, Capítulo III - De Las Actividades y Servicios, Artículo 112 que dice: "La Secretaría controlará la prestación de los servicios veterinarios en el territorio nacional, a través de las disposiciones de sanidad animal que para el efecto emita. Se consideran como servicios veterinarios los siguientes: I. Asesorías y servicios proporcionados por personal responsable autorizado; II. Procedimientos de evaluación de la conformidad oficial o privado; y III. Inspección llevada a cabo por personal oficial. Los Servicios Veterinarios de Asesoría o servicios en salud animal señalados en la fracción I de este artículo, serán proporcionados por médicos veterinarios autorizados o laboratorios autorizados por la Secretaría en los términos del Reglamento de esta Ley." Por lo que se debe considerar que la regulación de la profesión está a cargo de la SAGARPA de acuerdo a lo establecido en la LFSA
Fecha: 25/09/2018 16:07:08
Dependencia:
SEP-Secretaría de Educación Pública
Fecha Publicación:
21/09/2018 12:03:08
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