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El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Dictámenes Emitidos
Comentario emitido por: Gerardo Alejandro Valdés Vázquez
“TRANSITORIOS […] Segundo.– Para efecto de acreditar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016 en el punto de entrada al país, deberá estarse al procedimiento que, en su caso, dé a conocer la Comisión Reguladora de Energía, y hasta en tanto, el cumplimiento de la misma no será exigible por las autoridades aduaneras.” AL RESPECTO, SE FORMULAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La CRE no tiene facultades para emitir ningún procedimiento a que hace referencia dicha Disposición del Anteproyecto. En ese sentido, la SE extralimita sus funciones al atribuir a la CRE facultades que no le son conferidas por el marco jurídico vigente al Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética. Al respecto, es importante destacar que la LH señala como actividades reguladas por la Secretaría de Energía (SENER) y por la CRE las siguientes: “Artículo 48. La realización de las actividades siguientes requerirá de permiso conforme a lo siguiente: I. Para el Tratamiento y refinación de Petróleo, el procesamiento de Gas Natural, y la exportación e importación de Hidrocarburos, y Petrolíferos, que serán expedidos por la Secretaría de Energía, y II. Para el Transporte, Almacenamiento, Distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, según corresponda, así como la gestión de Sistemas Integrados, que serán expedidos por la Comisión Reguladora de Energía. Artículo 80. Corresponde a la Secretaría de Energía: I. Regular y supervisar […], así como otorgar, modificar y revocar los permisos para las siguientes actividades: […] c) La exportación e importación de Hidrocarburos y Petrolíferos en términos de la Ley de Comercio Exterior y con el apoyo de la Secretaría de Economía; […] Artículo 81. Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía: […] VI. Supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, e informar a la Secretaría de Energía o la Comisión Federal de Competencia Económica, en el ámbito de sus atribuciones; […] Artículo 84. Los Permisionarios de las actividades reguladas por la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, deberán, según corresponda: […] III. Entregar la cantidad y calidad de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, conforme se establezca en las disposiciones aplicables; IV. Cumplir con la cantidad, medición y calidad conforme se establezca en las disposiciones jurídicas aplicables; […] XV. Cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Reguladora de Energía y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias. […]” (Énfasis añadido) Bajo este contexto, el RATTLH establece lo siguiente: “Artículo 4. Corresponde a la Secretaría regular y supervisar, así como otorgar, modificar y revocar los permisos para las actividades siguientes: […] III. La exportación e importación de Hidrocarburos y Petrolíferos en términos de la Ley de Comercio Exterior y con el apoyo de la Secretaría de Economía. Artículo 5. Corresponde a la Comisión regular y supervisar, así como otorgar, modificar y revocar los permisos para las actividades siguientes: I. Transporte y Almacenamiento de Hidrocarburos y Petrolíferos; […] Artículo 13. El otorgamiento de permisos de importación y exportación de Hidrocarburos y Petrolíferos se llevará a cabo por la Secretaría en términos de la Ley, la Ley de Comercio Exterior y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 14. El otorgamiento de un permiso de importación o exportación de Hidrocarburos y Petrolíferos no conlleva la autorización para llevar a cabo las demás actividades permisionadas conforme a la Ley y este Reglamento, las cuales, para su realización, requieren de los permisos correspondientes o de la contratación de los servicios de un Permisionario.” (Énfasis añadido) Por su parte, la Ley de Comercio Exterior establece lo siguiente: “Artículo 4. El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades: […] III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación; IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federación; […] Artículo 26. En todo caso, la importación, circulación o tránsito de mercancías estarán sujetos a las normas oficiales mexicanas de conformidad con la ley de la materia. No podrán establecerse disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de mercancías diferentes a las normas oficiales mexicanas. […]. La Secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la Comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.” (Énfasis añadido) Bajo este contexto, el artículo 27 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, establece como facultades de la DGCE, entre otras, las siguientes: “Artículo 27. La Dirección General de Comercio Exterior tiene las atribuciones siguientes: […] IV. Establecer y operar sistemas e instrumentos de información y asesoría en materia de comercio exterior, incluyendo el portal electrónico sobre facilitación comercial y la ventanilla digital mexicana de comercio exterior de la Administración Pública Federal; VII. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las leyes, tratados comerciales internacionales, acuerdos de complementación económica, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, en coordinación, cuando corresponda, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas, con excepción de las atribuciones asignadas a las demás unidades administrativas de la Secretaría, conforme a los procedimientos, criterios y disposiciones aplicables y, en su caso, emitir las resoluciones necesarias para su cumplimiento; […]” (Énfasis añadido) Es importante destacar que el artículo 22, fracción II de la LORCME faculta a la CRE para supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las normas oficiales mexicanas “aplicables a quienes realicen actividades reguladas”, en el ámbito de su competencia. Por tal motivo, como ya quedó señalado, la CRE no tiene facultades en materia de importación de petrolíferos, por lo que “no es una actividad regulada” por dicho Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, por lo que carece de atribuciones para tal efecto. En ese sentido, tanto la SE como la SENER tienen facultad para supervisar la calidad de los petrolíferos importados: - SENER. La Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Comercio Exterior facultan a la SENER para otorgar permisos de importación de hidrocarburos y petrolíferos, así como para supervisar dicha actividad. - SE. De conformidad con la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos la SE tiene facultad para supervisar la importación de hidrocarburos y petrolíferos en apoyo a la SENER. Adicionalmente, el “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, emitido por dicha Dependencia señala expresamente que los laboratorios deberán enviar los informes de resultados a la DGCE para que ésta valide la información correspondiente para que los importadores puedan realizar las gestiones respectivas con el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en materia aduanal, de conformidad con lo previsto en la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y sus respectivos reglamentos. En virtud de lo anterior, la SE se extralimita en sus atribuciones al señalar que la CRE deberá emitir el procedimiento por el cual se determine el acceso de petrolíferos provenientes del extranjero a territorio nacional, toda vez que como ya fue señalado anteriormente, la CRE carece de facultades para tal efecto y estaría invadiendo la esfera de atribuciones que por mandato de ley corresponde a la SE. Por su parte, es importante señalar que en la justificación realizada por la SE para someter a consideración de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) el Anteproyecto de mérito, dicha Dependencia manifiesta expresamente que: “[…] la regulación dejará de ser exigible por las autoridades aduaneras, permitiendo con ello la introducción de mercancías al territorio nacional”. En ese sentido, la SE se extralimita al señalar que la regulación en materia de comercio exterior en materia de petrolíferos, podrá dejar de ser aplicable para las autoridades aduaneras. Asimismo, señala que se permitirá la introducción de cualquier tipo de producto al país, sin que le sea aplicable el marco jurídico en materia de comercio exterior, lo cual es violatorio del marco jurídico aplicable.
Fecha: 27/09/2018 10:46:51
Comentario emitido por: Gerardo Alejandro Valdés Vázquez
“Único.- Se deroga el numeral 5 BIS del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones.” AL RESPECTO, SE FORMULAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Es inadecuado y contrario al marco jurídico aplicable que la SE derogue el citado numeral 5 BIS, toda vez que como ya fue señalado anteriormente, se generaría incertidumbre jurídica a los importadores de petrolíferos. Asimismo, es contrario al marco jurídico aplicable que la SE deje de realizar las facultades y atribuciones que le son conferidas en la normatividad en la materia, y que la misma viene desempeñando desde la publicación en el DOF del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, el pasado 27 de octubre de 2016. Por su parte, es importante resaltar que la Ley General de Mejora Regulatoria, en su artículo 7 fracciones I y II, establece que: “Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian: I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones; […]” Asimismo, dicha Ley en su artículo 8 señala que: “Artículo 8. Son objetivos de la política de mejora regulatoria, los siguientes: I. Procurar que las Regulaciones que se expidan generen beneficios superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad; II. Promover la eficacia y eficiencia de la Regulación, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados; […]” En ese orden de ideas, el Anteproyecto contraviene lo dispuesto en dicho ordenamiento jurídico debido a que no señala o infiere que los usuarios obtendrán mayores beneficios que costos, no genera seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones, ni promueve la eficacia y eficiencia de la Regulación, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, particularmente porque el Anteproyecto señala que la CRE establecerá la forma en que las personas obligadas acreditarán el cumplimiento de la NOM-016, lo cual matiza en su Segundo Transitorio al mencionar un procedimiento que la Comisión podría emitir, con la ambigüedad de que no especifica la obligatoriedad de su emisión, una fecha probable para la misma y crea incertidumbre respecto de la posible generación de costos de cumplimiento a los particulares.
Fecha: 27/09/2018 10:45:43
Comentario emitido por: Gerardo Alejandro Valdés Vázquez
“Que ante las diversas inquietudes técnico-jurídicas, manifestadas por la Comisión Reguladora de Energía, respecto de la interpretación y aplicación en el punto de entrada al país de la NOM-016-CRE-2016, y con el fin de brindar certeza jurídica a los importadores y a las autoridades aduaneras, resulta necesario eliminar el procedimiento para acreditar el cumplimiento de la citada NOM, previsto el Anexo 2.4.1 del Acuerdo y permitir que sea dicha Comisión la que establezca la forma en que las personas obligadas acreditarán el cumplimiento de la NOM en la importación, en específico los puntos 5.1.2 y 8.” AL RESPECTO, SE FORMULAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La CRE no ha manifestado ninguna postura sobre los alcances de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (NOM-016) respecto de la interpretación y aplicación en el punto de entrada al país. Asimismo, la CRE no ha señalado ninguna inquietud técnico – jurídica respecto de la aplicación del “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”. Es importante señalar que de conformidad con la nota informativa elaborada por la CRE, misma que fue incorporada indebidamente por la SE, toda vez que no contaba con el consentimiento de este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética y que la misma fue elaborada para uso interno, la SE manifestó vía correo electrónico y en diversas reuniones de trabajo que debido a recortes de personal y de que no contaba con facultades para realizar dicha actividad, pretendía trasladar dichas funciones a la CRE. Bajo este contexto, la CRE elaboró la nota informativa ante referida, a efecto de atender las inquietudes técnico-jurídicas que manifestaba la SE, sin embargo, se reitera que la Comisión en ningún momento señaló ninguna inquietud como lo sostiene dicha Dependencia en el Anteproyecto de mérito. Al respecto, la Ley Federal de Metrología y Normalización (LFMN) es clara al señalar las facultades de las dependencias en la materia: “Artículo 38. Corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia: […] II. Expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor; […] V. Certificar, verificar e inspeccionar que los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cumplan con las normas oficiales mexicanas; […]” (Énfasis añadido) Bajo este contexto, el Reglamento de la Ley Federal de Metrología y Normalización (RLFMN) establece en su artículo 97 que la evaluación de la conformidad respecto de las normas oficiales mexicanas se efectuará por el personal de la autoridad competente o mediante el auxilio de unidades de verificación acreditadas y aprobadas que sean comisionadas por la autoridad respectiva. De conformidad con el marco jurídico aplicable, la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (NOM-016) establece expresamente lo siguiente respecto de las obligaciones de los importadores: “5.1.2. Los importadores serán responsables de la determinación de las especificaciones de calidad en el punto de entrada al territorio nacional, así como en las instalaciones donde se realice el cambio de propiedad o transferencia de custodia del producto. En el caso de la Gasolina para mezcla final, se deberá estar a lo establecido en el numeral 4.1 de la Norma. El lote de producto importado debe contar con un informe de resultados en términos de la LFMN, certificado de calidad o documento de naturaleza jurídica y técnica análogo según el país de procedencia, en el cual haga constar que el petrolífero correspondiente cumple de origen con las especificaciones establecidas en las Tablas 1 a 13; el informe de resultados deberá entregarse previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia. El certificado de calidad o documento análogo, deberá especificar la toma de muestras, el lote, la ubicación del centro de producción y el lugar de origen del producto.” (Énfasis añadido) Al respecto, el numeral 5.3 del Anexo 3 de la Norma prevé que el productor, importador, almacenista, transportista, distribuidor y el expendedor al público deberán obtener cada año calendario un dictamen elaborado por una Unidad de Verificación o un Tercero Especialista que compruebe el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los petrolíferos que enajenen o transfieran la custodia según la modalidad de actividad en la que intervienen en la cadena de producción y suministro. En ese sentido, la Norma establece que la manera de determinar el cumplimiento con las especificaciones de calidad establecidas en la misma será mediante un dictamen anual que deberá presentarse a la CRE, tal como se señala a continuación: “8. Verificación 8.1. El productor, importador, almacenista, transportista, distribuidor y el expendedor al público de los petrolíferos a que hace referencia la Norma, deberá contar con un dictamen anual emitido por una Unidad de Verificación o Tercero Especialista que compruebe el cumplimiento de la misma, en los términos que se detallan en el Anexo 3. Dicho dictamen deberá presentarse a la Comisión durante los tres meses posteriores al año calendario verificado, para los efectos legales que correspondan en los términos de la legislación aplicable. […]” (Énfasis Añadido) Del análisis al marco jurídico antes señalado, se colige que la LFMN, su Reglamento y la NOM-016 facultan a la CRE para verificar el cumplimiento de la Norma mediante la validación de los dictámenes emitidos por una Unidad de Verificación, así como a la eventual práctica de visitas de verificación en territorio nacional. Al respecto, si bien le corresponde a la CRE verificar la calidad de los petrolíferos en cumplimiento de dicho instrumento jurídico, esto sucede en un momento posterior a la importación, es decir, con la verificación del dictamen anual antes referido, y no mediante los informes de resultados de laboratorios de prueba que los importadores están obligados a presentar para internar su producto al país. En ese sentido, se concluye que el dictamen emitido por la Unidad de Verificación no constituye una autorización o impedimento para la importación de petrolíferos al país, además de que éste no produce o genera efectos fiscales. En virtud de lo anterior, la “acreditación del cumplimiento de la NOM” como lo refiere la SE en el Anteproyecto no puede entenderse como la determinación que debe de realizarse para que los petrolíferos puedan importarse al país, lo cual es facultad de la SE como ya fue señalado en el marco jurídico antes referido. Bajo este contexto, la validación de los informes de resultados que proporcione el importador a DGCE, como se hace actualmente, sirve únicamente para fines de comercio exterior, es decir, para determinar la autorización del ingreso del petrolífero en cuestión al país, y no para comprobar el cumplimiento con las especificaciones de calidad para la evaluación de la conformidad de la Norma. Por lo anteriormente expuesto, el Anteproyecto, en vez de brindar certeza jurídica a los importadores y a las autoridades aduaneras, como lo señala dicho instrumento jurídico, ocasionaría precisamente todo lo contrario, toda vez que no existiría ningún procedimiento para que los importadores puedan introducir los petrolíferos al país, generando desconfianza e inseguridad en el mercado internacional. Asimismo, generaría incertidumbre a las autoridades aduaneras al no poderse establecerse, de manera fundada y motivada, los aranceles correspondientes. En el Anteproyecto se señala que “resulta necesario eliminar el procedimiento para acreditar el cumplimiento de la citada NOM, previsto el Anexo 2.4.1 del Acuerdo”. En ese sentido, la SE no justifica debidamente el por qué si desde la publicación del “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior” el pasado 27 de octubre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, la DGCE ha realizado dicha actividad, ahora es necesaria la eliminación de dicho procedimiento. Asimismo, si desde la referida publicación en el Diario Oficial de la Federación, la SE ha realizado sus funciones y atribuciones de conformidad con la normatividad jurídica aplicable, en específico la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dicha dependencia no señala las facultades que le confieren las disposiciones jurídicas respectivas para dejar de realizar sus funciones. Por lo antes expuesto, el pretender que la CRE debe de supervisar o establecer el procedimiento o mecanismo para la importación de los petrolíferos al país, sería invadir las facultades de la SE en materia de comercio exterior. Finalmente, es importante destacar que un recorte de personal a la DGCE, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones dicha Unidad Administrativa, no es motivo suficiente ni justificación para transferir las funciones que por mandato de ley le corresponden a otra Dependencia, como incorrectamente se pretende realizar en el Anteproyecto.
Fecha: 27/09/2018 10:44:52
Comentario emitido por: Gerardo Alejandro Valdés Vázquez
“Con fundamento en los artículos 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III y XII, 16 fracción III, 17, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y […]” AL RESPECTO, SE FORMULAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Comisión Reguladora de Energía (CRE) observa que los fundamentos citados en el proemio del Anteproyecto son insuficientes para la expedición de la modificación que pretende realizar la Secretaría de Economía (SE), toda vez que consisten en disposiciones genéricas que únicamente hacen referencia a las atribuciones generales de dicha Dependencia. En ese sentido, para que la SE pueda derogar el procedimiento que conforme a sus atribuciones en materia de comercio exterior le corresponde, deberá fundamentarlo en las disposiciones que lo faculten para hacer caso omiso de dicho procedimiento. Lo anterior, toda vez que la SE es la autoridad facultada para determinar el ingreso de mercancías a territorio nacional, en virtud de las siguientes atribuciones que en materia de comercio exterior le otorga la Ley de Comercio Exterior y que a continuación se mencionan: “Artículo 4. El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades: […] III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación; IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federación; […] Artículo 26. En todo caso, la importación, circulación o tránsito de mercancías estarán sujetos a las normas oficiales mexicanas de conformidad con la ley de la materia. No podrán establecerse disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de mercancías diferentes a las normas oficiales mexicanas. […]. La Secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la Comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.” (Énfasis añadido) Bajo este contexto, el artículo 27 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía establece como facultades de la Dirección General de Comercio Exterior (DGCE), entre otras, las siguientes: “Artículo 27. La Dirección General de Comercio Exterior tiene las atribuciones siguientes: […] IV. Establecer y operar sistemas e instrumentos de información y asesoría en materia de comercio exterior, incluyendo el portal electrónico sobre facilitación comercial y la ventanilla digital mexicana de comercio exterior de la Administración Pública Federal; VII. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las leyes, tratados comerciales internacionales, acuerdos de complementación económica, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, en coordinación, cuando corresponda, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas, con excepción de las atribuciones asignadas a las demás unidades administrativas de la Secretaría, conforme a los procedimientos, criterios y disposiciones aplicables y, en su caso, emitir las resoluciones necesarias para su cumplimiento; […]” (Énfasis añadido) En ese sentido, las disposiciones antes citadas contrastan las actividades que por mandato legal le corresponden a la CRE, mismas que no facultan a dicha Dependencia a realizar actividad alguna en materia de comercio exterior o, en su caso, para la supervisión de la importación de petrolíferos. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME): “Artículo 41. Además de las atribuciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica y las demás leyes aplicables, la Comisión Reguladora de Energía deberá regular y promover el desarrollo eficiente de las siguientes actividades: I. Las de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos; […]” (Énfasis añadido) Bajo este contexto, la Ley de Hidrocarburos faculta a la CRE para realizar las siguientes actividades: “Artículo 48. La realización de las actividades siguientes requerirá de permiso conforme a lo siguiente: […] II. Para el Transporte, Almacenamiento, Distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, según corresponda, así como la gestión de Sistemas Integrados, que serán expedidos por la Comisión Reguladora de Energía. Artículo 81. Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía: […] VI. Supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, e informar a la Secretaría de Energía o la Comisión Federal de Competencia Económica, en el ámbito de sus atribuciones; […]” Artículo 84. Los Permisionarios de las actividades reguladas por la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, deberán, según corresponda: […] III. Entregar la cantidad y calidad de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, conforme se establezca en las disposiciones aplicables; IV. Cumplir con la cantidad, medición y calidad conforme se establezca en las disposiciones jurídicas aplicables; […] XV. Cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Reguladora de Energía y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias. […]” (Énfasis añadido) De igual forma, el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (RATTLH) establece lo siguiente: “Artículo 5. Corresponde a la Comisión regular y supervisar, así como otorgar, modificar y revocar los permisos para las actividades siguientes: I. Transporte y Almacenamiento de Hidrocarburos y Petrolíferos; […] De lo anteriormente expuesto, se desprende que la CRE no tiene facultades para realizar las actividades que pretende la SE en el Anteproyecto, por lo que dicho proyecto contraviene las disposiciones jurídicas aplicables en la materia. Es importante destacar que la propuesta de modificación contenida en el Anteproyecto contravendría las disposiciones jurídicas que atribuyen a la SE la facultad de realizar la supervisión de los informes de resultados o los documentos de naturaleza jurídica y técnica análoga emitidos a los importadores de petrolíferos, con las cuales dicha Dependencia publicó el pasado 27 de octubre de 2016 el “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, mismo que en su artículo 5 Bis del Anexo 2.4.1 señala expresamente lo siguiente: “5 BIS.- Para acreditar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016 los importadores deberán: I. Anexar al pedimento de importación el certificado de calidad de origen, informe de resultados o el documento de naturaleza jurídica y técnica análoga de los laboratorios de prueba y/o ensayo del país de procedencia del petrolífero de que se trate. El laboratorio deberá estar registrado ante la Dirección General de Normas de la SE de conformidad con la convocatoria que emitan, conjuntamente, la Dirección General de Normas y la Comisión Reguladora de Energía, con base en los acuerdos de reconocimiento mutuo vigentes aplicables, donde consten los resultados de las pruebas realizadas, y II. Señalar en el pedimento de importación el número del certificado de calidad de origen, del informe de resultados o del documento de naturaleza jurídica y técnica análoga a que se refiere la fracción anterior que ampara el lote a importar. Para otorgar el número de registro como laboratorios de prueba y/o ensayo para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana, éstos deberán cumplir con lo señalado en la convocatoria señalada en la fracción I que para tal efecto emitan las autoridades competentes, la cual contendrá, por lo menos, los siguientes requerimientos: a) Que el laboratorio se encuentre acreditado por un Organismo de Acreditación signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Laboratorios de Ensayo, de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios, Cooperación de Acreditación de Laboratorios de Asia-Pacífico, o de la Cooperación Inter Americana de Acreditación; b) Que la acreditación a la que se refiere el inciso anterior sea concordante con la Norma Internacional ISO/IEC 17025:2005 vigente, y c) Que el laboratorio tenga el alcance técnico respecto de los métodos de prueba (ASTM) indicados en la NOM-016-CRE-2016, lo cual podrá ser verificado por la Entidad Mexicana de Acreditación a petición de la Dirección General de Normas de la SE conforme a la normativa aplicable. La Dirección General de Normas y la Comisión Reguladora de Energía publicarán, conjuntamente en la página electrónica http://www.snice.gob.mx/normasgasolina.htm la convocatoria mencionada anteriormente y el listado de los laboratorios registrados. Los laboratorios registrados deberán enviar la información de los certificados de calidad de origen, los informes de resultados o los documentos de naturaleza jurídica y técnica análoga emitidos a los importadores al correo electrónico petroliferos@economia.gob.mx, en formato Excel (XLS) y con las características que le informe la Dirección General de Normas, mismos que deberán señalar el volumen de la mercancía a importar, a fin de que la DGCE valide la información y se pueda enviar por medios electrónicos al SAAI para que los importadores puedan realizar las operaciones correspondientes en las aduanas autorizadas por el SAT.” En virtud de lo anterior, la supervisión de la importación de los petrolíferos que actualmente realiza la DGCE se hace de conformidad con los instrumentos jurídicos antes citados. En caso de que sea negada esta hipótesis, dicha Unidad Administrativa no tendría facultades para realizar dicha actividad, lo que traería como consecuencia que los actos administrativos realizados con anterioridad por la DGCE en la materia sean nulos. En ese sentido, la SE deberá señalar expresamente con qué facultades publicó en el Diario Oficial de la Federación dicho instrumento, así como sus atribuciones en materia de comercio exterior para que tanto la Dirección General de Normas (DGN) como la DGCE realicen el procedimiento de mérito o la supervisión referida, toda vez que con el texto del Anteproyecto dicha Dependencia dejaría de realizar las facultades que le otorga el marco jurídico en materia de comercio exterior. Asimismo, la SE no señala en el Anteproyecto las consecuencias que podría traer aparejada que dicha Dependencia no realice las atribuciones que el marco jurídico le confiere relativas a la supervisión de los informes de resultados o los documentos de naturaleza jurídica y técnica análoga emitidos a los importadores de petrolíferos. Por lo anterior, el Anteproyecto conlleva consecuencias negativas en materia de comercio exterior, toda vez que habría vacío normativo respecto de la importación de petrolíferos, lo que causaría perjuicio a los particulares e importadores de petrolíferos, al carecer de un procedimiento por el cual se determine qué productos pueden ser importados al país, así como los aranceles que deben de cobrarse por los mismos. Por su parte, el Anteproyecto contraviene lo dispuesto en el artículo 4, fracción III y 16 de la Ley de Comercio Exterior. Lo anterior, en virtud de que el artículo 4, fracción III de la citada Ley faculta a la SE para establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías. En ese sentido, el artículo 16 de dicho ordenamiento jurídico prevé los supuestos bajo los cuales dicha Dependencia podrá establecer medidas no arancelarias a la importación. Por tal motivo, se colige que cualquier modificación que se proponga a dichas medidas deben darse en el marco del citado artículo 16 de la Ley de Comercio Exterior. En ese sentido, del análisis y revisión del Anteproyecto, no se desprende que éste se ajuste a lo previsto en dicha disposición jurídica, lo cual contravendría el marco regulatorio aplicable. Adicionalmente, el Anteproyecto contraviene diversos Acuerdos Comerciales en materia internacional, lo cual es violatorio de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos que expresamente señala que los tratados que estén de acuerdo con la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Bajo esta tesitura, el Anteproyecto es contrario a las disposiciones previstas en la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, toda vez que se está generando incertidumbre jurídica al comercio exterior al no existir instrumento jurídico alguno que regule la importación de petrolíferos, quedando los importadores en estado de indefensión para poder internar sus productos al país. Por lo antes expuesto, no se entienden las causas que motivan a la SE a dejar de realizar las atribuciones que le son conferidas por mandato de ley, y que la misma viene desempeñando desde la publicación en el Diario Oficial de la Federación el pasado 27 de octubre de 2016 mediante el “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”.
Fecha: 27/09/2018 10:43:17
Dependencia:
SE-Secretaría de Economía
Fecha Publicación:
13/09/2018 12:34:06
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