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El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
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Dictámenes Emitidos
Comentario emitido por: LUISA ANGELA ARIÑO PELAEZ
Luisa Ariño, por mi propio derecho y con interés directo al laborar en empresa filial de BP Estaciones y Servicios, S.A. de C.V., por medio de la presente vengo a sugerir se hagan las adiciones que refiero más adelante a los artículos TERCERO de los Lineamientos de Identificación de Máxima Visibilidad de Precios Vigentes en Estaciones de Servicio de Expendio al Público de Gasolinas y Diésel; y SEGUNDO de los Lineamientos de Identificación de Petrolíferos, las cuales se encuentran resaltadas más adelante para la publicación de 06 de julio de 2018 del “ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS DE MÁXIMA VISIBILIDAD DE PRECIOS VIGENTES E IDENTIFICACIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS EN ESTACIONES DE SERVICIO DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE GASOLINAS Y DIÉSEL Y SE ABROGA EL DIVERSO ACUERDO A/047/2017, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2017.”, en los siguientes términos: “TERCERO. Los tableros de precios deberán indicar marca y tipo del petrolífero, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, cuando se trate de gasolina Regular se referirá a aquella con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 87, y cuando se trate de gasolina Premium se referirá a aquélla con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 91. Por tanto, la única información que deberá contener el tablero de precios, lo será la marca, el tipo de petrolífero y su precio. “ “SEGUNDO. Los dispensadores deberán indicar en una etiqueta el tipo de petrolífero, índice de octano y, en su caso, oxigenante, o bien el número de cetano y nivel de azufre, según el caso, conforme a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos. Tratándose del oxigenante, sólo deberá señalarse cuando contenga etanol anhidro en una concentración entre 9 y 10% de etanol en volumen, como E10. Por tanto, no existe necesidad alguna de identificar la información referida en el párrafo anterior en algún otro lugar de la estación de servicio.” Lo anterior tiene como finalidad que exista absoluta claridad en las obligaciones a cargo de los destinatarios de los lineamientos que nos ocupan Luisa Ariño. Por mi propio derecho.
Fecha: 29/08/2018 09:13:51
Comentario emitido por: LUISA ANGELA ARIÑO PELAEZ
Luisa Ariño por mi propio derecho y con interés directo al laborar en empresa filial de BP Estaciones y Servicios, S.A. de C.V., por medio de la presente vengo a hacer manifestaciones respecto a la publicación de 06 de julio de 2018 del “ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS DE MÁXIMA VISIBILIDAD DE PRECIOS VIGENTES E IDENTIFICACIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS EN ESTACIONES DE SERVICIO DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE GASOLINAS Y DIÉSEL Y SE ABROGA EL DIVERSO ACUERDO A/047/2017, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2017.”, en los siguientes términos: 1. El artículo Tercero, de los Lineamientos de Identificación de Máxima Visibilidad de Precios Vigentes en Estaciones de Servicio de Expendio al Público de Gasolinas y Diésel, señala lo siguiente: “(…) TERCERO. Los tableros de precios deberán indicar marca y tipo del petrolífero, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, cuando se trate de gasolina Regular se referirá a aquella con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 87, y cuando se trate de gasolina Premium se referirá a aquélla con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 91. (…)” Como es de observarse, el precepto recién transcrito se desprende que los tableros de precios deberán indicar la marca y tipo del petrolífero, para lo cual, cuando se trate de gasolina Regular se referirá a aquella con un índice de octano mínimo de 87, y cuando se trate de gasolina Premium se referirá a aquélla con un índice de octano mínimo de 91. Por tanto, debe entenderse que en términos del artículo Tercero de los Lineamientos de Identificación de Máxima Visibilidad de Precios Vigentes en Estaciones de Servicio de Expendio al Público de Gasolinas y Diésel, en el tablero de precios únicamente existe la obligación de indicar la marca, el tipo y el precio del combustible, por lo que si únicamente son identificados los elementos referidos previamente, se está dando cabal cumplimiento a lo ordenado en la normatividad que nos ocupa, sin que exista mayor necesidad de hacer dicha identificación en otros elementos de la estación de servicio. 2. El artículo Primero, de los Lineamientos de Identificación de Petrolíferos, refiere los tonos de colores para los distintos tipos de combustibles, y del mismo se desprende que las tapas de los tanques de almacenamiento de las estaciones de servicio de los permisionarios de expendio al público de gasolinas y diésel, para la gasolina Diésel ultra bajo azufre debe de ser identificada con el color negro con la letra “U”. Por tanto, debe entenderse en términos del artículo Primero los Lineamientos de Identificación de Petrolíferos; que la identificación de la letra “U” para la gasolina Diésel ultra bajo azufre, únicamente debe de ser indicada en la tapa de los tanques de almacenamiento de las estaciones de servicio. Por lo que, si únicamente este elemento es identificado con la letra “U”, se está dando cumplimiento a lo ordenado a la normatividad que nos ocupa, sin que exista mayor necesidad de identificar otros elementos. 3. El artículo Segundo, de los Lineamientos de Identificación de Máxima Visibilidad de Precios Vigentes en Estaciones de Servicio de Expendio al Público de Gasolinas y Diésel, referido anteriormente y el artículo Segundo de los Lineamientos de Identificación de Petrolíferos, el cual estipula lo siguiente: “(…) SEGUNDO. Los dispensadores deberán indicar en una etiqueta el tipo de petrolífero, índice de octano y, en su caso, oxigenante, o bien el número de cetano y nivel de azufre, según el caso, conforme a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos. Tratándose del oxigenante, sólo deberá señalarse cuando contenga etanol anhidro en una concentración entre 9 y 10% de etanol en volumen, como E10. (…)” En términos del artículo Tercero de los Lineamientos de Identificación de Máxima Visibilidad de Precios Vigentes en Estaciones de Servicio de Expendio al Público de Gasolinas y Diésel, se desprende que cuando se trate de gasolina Regular se referirá a aquella con un índice de octano mínimo de 87, y cuando se trate de gasolina Premium se referirá a aquélla con un índice de octano mínimo de 91. Mientras que del artículo Segundo Lineamientos de Identificación de Petrolíferos, se desprende que los dispensadores deberán indicar en una etiqueta el tipo de petrolífero, índice de octano y, en su caso, oxigenante, o bien el número de cetano y nivel de azufre. Por tanto, debe entenderse en términos del artículo Tercero de los Lineamientos de Identificación de Máxima Visibilidad de Precios Vigentes en Estaciones de Servicio de Expendio al Público de Gasolinas y Diésel y del artículo Segundo de los Lineamientos de Identificación de Petrolíferos; que el índice de octano, oxigenante, número de cetano y nivel de azufre, únicamente debe ser indicado en la etiqueta a la cual hace alusión el artículo Segundo referido previamente, por lo que si únicamente los índices referidos anteriormente son identificados en la etiqueta del dispensador, se está dando cabal cumplimiento a lo ordenado en la normatividad que nos ocupa, sin que exista mayor necesidad de identificar lo anterior en otros elementos de la estación de servicio. Luisa Ariño. Por mi propio derecho.
Fecha: 17/08/2018 15:26:34
Comentario emitido por: Mónica Martínez Méndez
Se sugiere que la información del acuerdo y sus anexos sea idéntica ya que en el punto decimoquinto, fracción 1, inciso b, estipula que (cito textual): "... El tamaño requerido de las letras que indiquen marca y tipo del petrolífero...", mientras que en el Anexo 1 punto cuarto, fracción 1 estipula que (cito textual): "El tamaño mínimo de las letras mayúsculas para las marcas de los petrolíferos...". Lo anterior para evitar confusiones, por lo que en el Anexo 1, punto cuarto, fracción 1 faltaría mencionar que también es MARCA Y TIPO, y no solo la marca.
Fecha: 12/07/2018 11:48:40
Dependencia:
CRE-Comisión Reguladora de Energía
Fecha Publicación:
06/07/2018 11:01:15
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