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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE ARRASTRE, ARRASTRE Y SALVAMENTO Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS, AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL.



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


La regulación establece el cumplimiento al Artículo 55 de la Ley de caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que describe que los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos; así mismo tal instrumento, permite al sector gobernado y al usuario del servicio conocer el trámite, los requisitos para la obtención del permiso, la competencia, la clasificación de los mismos, del registro de los vehículos, de los derechos y obligaciones tanto del permisionario como del usuario del servicio; de las condiciones de operación, de los requisitos que debe observar la memoria descriptiva, el inventario, la sujeción de los permisionario a la base tarifaria, del rol de servicios de los permisionarios, de la liberación del vehículo al usuario del servicio, del procedimiento por abandono de vehículos en favor del gobierno federal, del listado y de su supervisión; así como de la inconformidad, sanciones y del procedimiento de inconformidad y hasta una posible conciliación.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


The regulation establishes compliance with Article 55 of the Law on Roads, Bridges and Autotransporte Federal, which describes that the services of trawl, trawl and salvage and deposit of vehicles will be subject to the conditions of operation and modalities established in the respective regulations; as well as this instrument, allows the governed sector and the user of the service to know the procedure, the requirements for obtaining the permit, the competition, the classification of the same, the registration of vehicles, the rights and obligations of both the permit holder and of the service user; the conditions of operation, the requirements to be observed in the descriptive report, the inventory, the subjection of the permit holders to the tariff base, the role of services of the licensees, the release of the vehicle to the user of the service, abandonment of vehicles in favor of the federal government, listing and supervision; as well as of the nonconformity, sanctions and of the nonconformity procedure and until a possible conciliation.

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B000192024

Fecha: 03/04/2019 14:11:00

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B000191818

Fecha: 12/03/2019 15:13:00

Comentario emitido por: Asociación Nacional de Empresarios Mexicanos de Grúas AC.


ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º, 2º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 14, 17, 20, 21, 45 Bis, 45 Bis 1, 51, 52, 55, 55 Bis, 55 Bis 1, 55 Bis 2, 70, 70 Bis, 71, 72, 73, 74, 74 Bis, 74 Ter, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, he tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE ARRASTRE, ARRASTRE Y SALVAMENTO Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS, AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMPETENCIA Y DE LOS REQUISITOS Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular los servicios auxiliares al autotransporte federal establecidos en los artículos 8, fracción III, 52, fracción III y 55 de la Ley, que comprenden el arrastre; arrastre y salvamento y depósito de vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en caminos y puentes de jurisdicción federal y/o en su caso, remitidos por la autoridad federal competente; así como el procedimiento de Abandono en favor del Gobierno Federal previsto por el artículo 55 Bis 2 de la Ley. Compete a la Secretaría a través de la Dirección General la aplicación e interpretación para efectos administrativos del presente Reglamento, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal. En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará en forma supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Comercio. Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. Abandono: Figura jurídica que consiste en el transcurso del tiempo de más de 90 días naturales de un vehículo, en depósito permisionado por la Secretaría, sin que sean reclamados por sus legítimos propietarios o poseedores quedan abandonados por mandato legal a favor del Gobierno Federal, para su disposición; II. Caminos Federales: Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal y Vías Generales de Comunicación a que se refiere el artículo 2 fracciones I, V y XVI de la Ley, en el que se autoriza a un permisionario para prestar el servicio de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos; III. Centros: Representaciones del autotransporte federal en las Entidades Federativas determinados por la Secretaría; IV. Dirección General: La Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; V. Depósito: Local destinado a la guarda y custodia en condiciones de seguridad, en locales permisionados por la Secretaría, de vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en caminos y puentes de jurisdicción federal y/o, en su caso, remitidos por autoridades federales; VI. Grúas: Vehículos utilizados en la prestación de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento que cumplan con la normatividad respectiva; VII. Hecho de tránsito: Evento relacionado con el tránsito de vehículos relacionado con personas, fenómenos naturales, semovientes o cosas en los caminos y puentes de jurisdicción federal, que genera daños en la vida, la salud o el patrimonio; VIII. Interesado: persona física o moral que acredite tener interés jurídico, por tener el carácter legal de propietario y/o poseedor del bien o bienes muebles sujetos al servicio y haber pagado dichos servicios de forma directa y/o a través de compañía aseguradora con la cual tenga contrato de seguro. IX. Ley: Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; X. Listado: Relación de vehículos que a consideración del Permisionario estén en el supuesto de Abandono y que estén o hayan estado a disposición de autoridades federales; XI. Matrícula: Placas metálicas, delantera y trasera, otorgadas por la Secretaría que en lo sucesivo identificará al vehículo y que deberá portar, para indicar el número de matriculación que mantendrá la unidad mientras preste servicio público federal; XII. Memoria Descriptiva: Documento elaborado por el Permisionario del servicio de arrastre y salvamento y depósito de vehículos, a través del cual, se describen de manera detallada, todas las actividades realizadas por éste en la prestación del servicio, desde el inicio hasta el término de las maniobras de salvamento de vehículos; XIII. Norma: Norma Oficial Mexicana que corresponda; XIV. Obstrucción de la circulación vehicular: Hecho ocasionado por uno o varios vehículos que no están en condiciones de circular y se encuentran sobre la superficie de rodamiento o sus accesos en los caminos y puentes de jurisdicción federal, que obstruyen el libre paso de otros vehículos, generando embotellamientos que ponen en riesgo la seguridad vial; XV. Peso Bruto Vehicular: Suma del peso del vehículo y del equipo instalado a los vehículos destinados a la prestación de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento; XVI. Permisionario: Persona física o moral a la que la Secretaría le haya expedido en su favor permiso para prestar los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos; XVII. Póliza de Seguro: Documento expedido por una Institución de Seguros legalmente autorizada en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, que ampara Unidades de Medida y Actualización y demás cobertura contratada por el permisionario; XVIII. SAE: Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; XIX. SAT: Servicio de Administración Tributaria; XX. Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes; XXI. Sistema Informático de Registro de Servicios: Lo constituye el software que contiene la Base Tarifaria y los elementos base para automatizar los cálculos de la tarifa máxima autorizada y emitida por la Secretaría, en forma electrónica, para los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos considerando las maniobras ordinarias y especiales, realizadas dentro y/o fuera del camino, cantidad y tipo de grúas utilizadas por los permisionarios del autotransporte federal. XXII. Rol de Servicios: Documento que define los turnos que alternativa y equitativamente deben cubrir los permisionarios de arrastre y salvamento y depósito de vehículos que coincidan con permiso expedido para en un mismo tramo carretero, para garantizar en forma ininterrumpida la prestación de estos servicios durante todo tiempo. XXIII. Tarifa autorizada: Importe máximo de los precios, costos o factores que la Secretaría autoriza para el cobro de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos a los permisionarios, en condiciones de calidad, competitividad y permanencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación, que constituye la Base Tarifaria que contiene el Sistema Informático de Registro de Servicios; XXIV. Unidad de Medida y Actualización: Es aquella cuyo valor determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de conformidad con el artículo 26, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento de cometerse la infracción; y XXV. Usuario: Persona física o moral que utilice los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos o tercero a quien se subrogue el interés jurídico. Artículo 3.- La prestación de los servicios auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley, los tratados internacionales, este Reglamento, las Normas, lineamientos y disposiciones administrativas que al efecto emita la Secretaría. Artículo 4.- Toda solicitud para obtener los permisos a que refiere este Reglamento deberá presentarse para su trámite en forma electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto diseñe la Secretaría, el cual deberá señalar: I. Autoridad a la que se dirige; II. Identificación oficial vigente, la cual puede ser: para el caso de ciudadanos mexicanos la expedida por el Instituto Nacional Electoral o su equivalente, o pasaporte; III. Nombre o razón social del solicitante; IV. Acreditar con poder otorgado ante fedatario público, la representación legal del promovente, quien además deberá dejar constancia de su identificación; V. Registro Federal de Contribuyentes con homoclave, y tratándose de persona física, además, la Clave Única de Registro de Población; VI. Tratándose de personas morales se requiere de los datos del acta constitutiva, la que deberá señalar que existe como actividad principal dentro de su objeto, la prestación de los servicios auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, según sea el caso; VII. Teléfono y domicilio para la atención de usuarios y para recibir notificaciones. Así mismo podrá proporcionar su correo electrónico, para ser notificado por este medio; VIII. Tipo de servicio o servicios que solicita prestar; IX. Manifestación bajo protesta de conducirse con verdad, respecto de la información y documentación que presenta; X. Firma Electrónica Avanzada del solicitante o de su representante legal; y XI. Lugar y fecha de formulación de la solicitud. Artículo 5.- Cuando la solicitud no contenga o cumpla con los requisitos que dispone este Reglamento, la Dirección General o el Centro, según sea el caso, lo requerirá para que los subsane dentro de los dos días hábiles siguientes y, si no lo hiciera, se rechazará. Lo anterior no será impedimento para formular nueva solicitud, en el turno que le corresponda. En la solicitud a través de medios electrónicos, se podrá emplear la Firma Electrónica Avanzada expedida por el SAT. Artículo 6.- Los permisionarios de los servicios auxiliares que regula el presente Reglamento están obligados a observar su cumplimiento, así como de cualquier otra disposición administrativa que emita la Secretaría, a cumplir con los requerimientos, citaciones y medidas provisionales impuestas en los procedimientos regulados por el presente Reglamento. CAPÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS MORALES Artículo 7.- Previo a la solicitud de expedición del permiso para operar y explotar los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, las personas morales deberán solicitar a la Secretaría con la documentación señalada en el artículo 11 del presente Reglamento, su registro en la Dirección General. La Secretaría otorgará la constancia correspondiente, a efecto de dar cumplimiento al artículo 11 de la Ley. Asimismo, las modificaciones al acta constitutiva respecto a la denominación, objeto social y domicilio, así como integración del órgano de administración, deberán ser registradas ante la Secretaría, para lo cual la persona moral permisionaria por medio de su representante legal, tendrá la obligación de exhibir copia certificada de la modificación dentro de los siguientes quince días hábiles a que ocurra la misma. Transcurrido el plazo referido, ante el incumplimiento de dicha obligación, ésta será sancionada en los términos que señala la Ley y este Reglamento. Artículo 8.- La Secretaría llevará el control del registro de personas morales permisionarias de los servicios arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos. CAPÍTULO TERCERO DE LOS REQUISITOS DE LOS PERMISOS Artículo 9.- Serán objeto de permiso expedido por la Secretaría, la prestación de los servicios auxiliares de: I. Arrastre; II. Arrastre y salvamento y depósito de vehículos. Artículo 10.- Serán objeto de permiso expedido por Secretaría, la: I. Operación y explotación del servicio auxiliar al autotransporte federal de arrastre de vehículos, y la II. Operación y explotación del servicio auxiliar al autransporte federal de arrastre y salvamento y depósito de vehículos. Previo a la otorgación de un permiso de arrastre y salvamento y depósito de vehículos, la Secretaría en cumplimiento a los establecido en el artículo 10 de la Ley, realizará un estudio de factibilidad que considere los índices de siniestralidad en el tramo carretero y el número y capacidades de unidades autorizadas a los permisionarios preexistentes en el mismo. Lo anterior de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría a través de la Unidad Administrativa Central. El estudio de factibilidad servirá para definir si en el tramo carretero en cuestión la relación existente entre capacidad de los servicios auxiliares de referencia con que cuentan los permisionarios ya autorizados, y la incidencia de demanda de los mismo, posibilitan la autorización de nuevos permisionarios sin comprometer la viabilidad, calidad, competitividad y permanencia de todos los permisionarios. Cuando el resultado del estudio de factibilidad posibilite el otorgamiento del permiso, el interesado deberá formalizar la solicitud correspondiente en un término no mayor a 30 días naturales contado a partir de fecha en que el interesado sea notificado de dicho resultado. Artículo 11.- Los permisos para prestar los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, se otorgarán a todo aquel que cumpla además de los requisitos señalados en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, con lo siguiente: Para el caso de personas físicas que acredite la nacionalidad mexicana. Tratándose de personas morales, acta constitutiva cuyo objeto social incluya como actividad principal la prestación de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, o bien, de la modificación correspondiente; Para vehículos de nuevo ingreso, la factura, carta factura o contrato de arrendamiento con el que se acredite la propiedad o legal posesión del vehículo y del equipo; que el vehículo y el equipo no excedan de tres años al año modelo de fabricación al iniciar el servicio y, en su caso, los comprobantes de pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, correspondientes a los últimos dos años. Los vehículos en operación se podrán sustituir por otros que no excedan ocho años de antigüedad al modelo de fabricación. Tratándose de vehículos y equipos extranjeros, deberán acreditar su legal importación definitiva y cumplir con todos los requerimientos anteriores; Póliza de seguro de responsabilidad civil vigente, por daños a terceros que especifique que cubre daños generales que se causen con motivo de la prestación del servicio, por un monto de treinta mil Unidades de Medida y Actualización. Certificado vigente de baja emisión de contaminantes y de condiciones físico-mecánica. Los vehículos del año modelo al que se realice el trámite, quedarán exentos de dicho requisito por un periodo de hasta dos años posteriores a su fecha de fabricación; Comprobante de pago de derechos correspondiente; y Acreditar la evaluación de la conformidad del vehículo y equipo de grúa correspondiente a las disposiciones y características previstas en la norma oficial mexicana respectiva. Los vehículos que presten servicio en estas modalidades deberán cumplir con las especificaciones técnicas y características de operación establecidas en la norma oficial mexicana respectiva. Los vehículos destinados a la prestación de los servicios materia del presente Reglamento, no podrán seguir prestando el servicio o estar en operación después de 25 años contados a partir del año modelo de su fabricación. Previo a la entrega del permiso que abarque la modalidad de depósito, la Secretaría deberá efectuar visita de verificación para constatar el cumplimiento de los requisitos del lugar, para acreditar que cuenta con el equipo y/o instalaciones manifestadas en su solicitud. Artículo 12.- Los permisos contendrán, según la modalidad del servicio, lo siguiente: I. Motivación y fundamentación legal; II. Nombre, domicilio, Clave Única de Registro de Población y Registro Federal de Contribuyentes del permisionario; III. Clase y modalidad del servicio; IV. Derechos y obligaciones de los permisionarios; V. Número y tipo de unidades que ampara; VI. Características y condiciones generales de operación; VII. Vigencia; VIII. Sanciones; IX. Causas de suspensión de trámites; X. Causas de suspensión del servicio; XI. Causas de terminación; XII. Causas de revocación; y XIII. Tramo autorizado. En caso de arrastre y salvamento se deberá especificar con precisión el tramo y su nomenclatura; kilómetro de inicio y de terminación que abarca el permiso; si la vía es de cuota o de libre acceso; su clasificación y cualquier otro dato que identifique el Camino Federal. Señalando que los tramos carreteros deben ser continúos, por ninguna causa se podrán componer de dos carreteras distindas. Además se deberá contar con un depósito de vehiculos dentro del tramo autorizado. Para el servicio de depósito de vehículos se deberá especificar su localización con los datos de identificación precisos, como son: nombre de la calle, vía o camino, colonia, manzana, lote, Municipio, Estado o Delegación y su código postal, así como la obligación de que no podrá cambiarse, sin la autorización previa de la Secretaría. Artículo 13.- La autoridad, previo requerimiento señalado en el artículo 5 de este Reglamento, desechará de plano las solicitudes de Permiso, cuando: I. No reúnan los requisitos señalados por la Ley, este Reglamento, la Norma y demás disposiciones legales aplicables; II. Se detecte alteración o duplicidad en el número de identificación vehicular, número de serie o número de motor de los vehículos con los que se pretenda prestar el servicio; III. Se trate de vehículos cuyo peso bruto vehicular o equipamiento no cumpla con la Norma correspondiente; IV. Se trate de vehículos con reporte de robo; V. Se trate de vehículos importados que no cuenten con el permiso correspondiente o éste no sea validado por el SAT; y VI. No cuente con el uso de suelo vigente o no se reúnan los requisitos del artículo 20 del este Reglamento. En los casos de las fracciones II y IV de este artículo, el servidor público que conozca del asunto, levantará acta circunstanciada de hechos y dará vista a la autoridad competente para los efectos a que haya lugar. Artículo 14.- En caso de que el titular del permiso para prestar los servicios de arrastre, arrastre y salvamento de vehículos quiera dar de alta vehículos adicionales a los que ampara el permiso, deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente Reglamento y en la Norma. La Secretaría observará lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley. Artículo 15.- Para la baja de vehículos de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento, el solicitante deberá hacer entrega de las placas y la tarjeta de circulación. En caso de no contar con las placas y/o tarjeta de circulación, los permisionarios deberán presentar la constancia de la denuncia ante el Ministerio Público competente por el robo o extravío, en su caso, donde el usuario elija presentar el trámite. El servidor público que reciba dicha solicitud, cuando exista robo de vehículo, de placas, tarjeta de circulación o extravío de cualquiera de los últimos dos documentos, hará del conocimiento de los hechos por oficio a la Policía Federal y a las demás instancias de Seguridad Nacional que estime oportuno, para los efectos de su competencia. Artículo 16.- Los vehículos con alta vigente en una modalidad determinada, no podrán prestar servicios o darse de alta para otro servicio o permiso, salvo que previamente hayan sido dados de baja del permiso o modalidad anterior y cumplan con los requisitos normativos para un primer registro y los que apliquen en la Norma respectiva. Artículo 17.- El permiso para prestar el servicio de arrastre autoriza al permisionario a realizar el servicio en todos los caminos y puentes de jurisdicción federal y, en ningún caso autoriza al permisionario a brindar el servicio de salvamento y depósito de vehículos. En la prestación del servicio de arrastre, el permiso se otorgará con una sola grúa del tipo A, B, C y D establecidas en la Norma. Los permisos de arrastre y salvamento, sólo autoriza al permisionario al prestar el servicio en el tramo o tramos carreteros autorizados y siguiendo el rol registrado y/o emitido por la Secretaría. Este permiso podrá solicitarse conjuntamente con el permiso de depósito cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 18.- El permiso de depósito de vehículos autoriza al permisionario a la guarda y custodia en los locales autorizados por la Secretaría, sin que sea extensivo a terceros contratados por el permisionario. Artículo 19- El permiso para prestar el servicio de arrastre y salvamento y depósito de vehículos se otorgará a todo aquel que cumpla además de los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 11 del presente Reglamento, con lo siguiente: Contar con al menos cuatro grúas de diferentes tipos A, B, C y D señaladas en la norma oficial mexicana respectiva, debiendo cumplir con las especificaciones establecidas en la misma, para garantizar el cumplimiento del servicio, contar con depósito autorizado por la Secretaría en el tramo correspondiente; Las grúas presentadas para el otorgamiento de un tramo no podran presentarse para una nueva solicitud de tramo, es decir se deberan presentar cuatro gruas para cada solicitud de tramo. Bajo ninguna circunstancia la Secretaria autorizara más de un tramo por solicitud, es decir que el permisionario debera presentar una solicitud para cada tramo. Artículo 20.- Para efectos del permiso del servicio de depósito de vehículos, los solicitantes deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 4 y 11 fracciones I, IV y VI de este Reglamento, además acreditar y mantener durante la vigencia del permiso, lo siguiente: I. La propiedad o legal posesión, por cualquier título o acto jurídico, del predio en donde se pretenda prestar el servicio, el cual deberá tener una superficie mínima de cinco mil metros cuadrados; oficina de atención al usuario; accesos viales que permitan la entrada y salida de cualquier tipo de vehículo, sin perjudicar o poner en riesgo a terceros; cercado con maya ciclónica o bardeado en su totalidad; piso plano o semiplano; libre de obstáculos; y acondicionado con instalación eléctrica; teléfono fijo; sistema de cámaras y grabado, extinguidores y el rotulado para su identificación, de acuerdo con los lineamientos que al efecto emita la Secretaría; II. Permiso o autorización vigente de uso de suelo para depósito de vehículos expedido por la autoridad competente; III. Seguro de responsabilidad civil para el caso de daños o pérdidas dentro del local, por Cien Mil Unidades de Medida y Actualización, independiente del que corresponde a la póliza de responsabilidad civil para el permiso de arrastre y salvamento; IV. Contar con el equipamiento tecnológico necesario para la creación de la base de datos o listado de vehículos en guarda y custodia del depósito, así como el registro de entrada y salida de vehículos, en los formatos o sistemas electrónicos o automatizados que implemente o autorice la Dirección General o el Centro correspondiente, de acuerdo con el presente reglamento; V. Contar con personal para atención al público y custodia, equipo de vigilancia y extintores en el depósito, para garantizar la seguridad, integridad y conservación de los vehículos o unidades que se encuentran en depósito; y VI. Inspección del inmueble destinado al depósito realizada por la Dirección General o el Centro, la cual se llevará a cabo durante el desarrollo del trámite y antes de otorgar el permiso respectivo. Este permiso de déposito de vehículos deberá ser condicionado a contar con el serivicio de arrastre, arrastre y salvamento. . Artículo 21.- Para dar de alta vehículos adicionales a los que ampara un Permiso del servicio de arrastre, arrastre y salvamento, se deberá cumplir con lo establecido en los artículos 4, 5 y 11 del presente Reglamento y las demás disposiciones que emita la Secretaría. Artículo 22.- TÍTULO SEGUNDO DE LOS SERVICIOS CAPÍTULO PRIMERO DEL SERVICIO DE ARRASTRE Artículo 23.- El servicio de arrastre de vehículos consiste en llevar a cabo las maniobras necesarias e indispensables para enganchar a la grúa y/o trasladar sobre la plataforma de la misma, vehículos que, estando sobre sus propias ruedas, deban ser trasladados por caminos federales, a solicitud del usuario o el interesado. Artículo 24.- Cuando sea indispensable utilizar caminos de jurisdicción federal de cuota para la ejecución del servicio, los pagos aplicables a la grúa serán a cargo del permisionario y los que corresponden al vehículo objeto del servicio, serán a cargo del usuario o el interesado. Artículo 25.- Cuando el servicio pueda ejecutarse utilizando caminos federales libres de peaje, pero el usuario interesado exija la utilización de los de cuota, la totalidad de los pagos correspondientes, tanto a la grúa, como al vehículo objeto del servicio, serán a cargo de éste, conforme a los comprobantes expedidos al efecto. En todos los casos, los vehículos objeto del servicio, deberán ser trasladados sin personas a bordo. Artículo 26.- Durante las maniobras de arrastre de vehículos en caminos y puentes de jurisdicción federal, el permisionario deberá establecer la señalización preventiva necesaria, mediante abanderamiento, ya sea manual o con la grúa, para advertir a los usuarios del camino respecto de la presencia de vehículos averiados, de otros obstáculos o de la ejecución de maniobras. Por cada servicio realizado el permisionario deberá emitir la Carta de Porte correspondiente, misma que será elaborada en el formato y con los requisitos que establezca la Secretaría a través de las reglas que emita y que serán publicadas en el Diario Oficial de Federación. Artículo 27.- Cuando se preste servicio de arrastre a vehículos que transporten materiales y/o residuos peligrosos, el permisionario deberá ponerse en contacto con el Sistema Nacional de Emergencia en Transportación de Materiales y Residuos Peligrosos, que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, a fin de solicitar informes sobre las precauciones que deben tomarse antes de iniciar cualquier maniobra, incluyendo el traslado del vehículo, hasta en tanto arribe el apoyo correspondiente. Será obligación del usuario entregar al permisionario del servicio de arrastre, la "Información de Emergencia en Transportación" en los términos previstos en el referido Reglamento, para los propios vehículos que transporten materiales y residuos peligrosos. En caso de que no sea entregada la información aludida no se prestará el servicio de arrastre, sin embargo, de ser necesario se efectuará la prevención y señalización, cuando la detención de la unidad represente riesgo para el tránsito vehicular en los caminos de jurisdicción federal. Artículo 28.- El transvase o transbordo de materiales o residuos peligrosos en caminos y puentes de jurisdicción federal que sea necesario efectuar, se realizará a cargo del usuario o del interesado del servicio de arrastre, conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. CAPÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE ARRASTRE Y SALVAMENTO Artículo 29.- El arrastre y salvamento, es el servicio integral sobre el conjunto de maniobras mecánicas y/o manuales necesarias para el rescate y traslado de vehículos participantes en hechos de tránsito o siniestros, sus partes o su carga, que se encuentren imposibilitados para circular, hasta dejarlo sobre sus ruedas en la superficie de rodamiento, en condiciones de realizar las maniobras propias de su arrastre y, en su caso, la remisión al depósito que tenga permisionado por la Secretaría ordenado por la autoridad competente que interviene en el evento. Por cada servicio de arrastre y salvamento el permisionario deberá elaborar la memoria descriptiva. Artículo 30.- El servicio de arrastre y salvamento, sólo se podrá efectuar, en tramos diferenciados de carreteras federales de hasta cien kilómetros, siempre y cuando se encuentren interconectados unos a otros. El Centro no podrá expedir permisos para esta clase de servicio para caminos y puentes de jurisdicción federal, que no estén comprendidos dentro del Estado donde tengan competencia. Los Centros, en todos los casos, para emitir este tipo de permiso deberán contar con la opinión favorable de la Dirección General. La Dirección General a través de la Dirección del Centro Metropolitano del Autotransporte podrá expedir este tipo de permiso para los caminos y puentes de jurisdicción federal en todo el territorio nacional, observando lo establecido en la Ley, así como los artículos 13 y 19 del presente Reglamento. El abanderamiento consiste en las maniobras de prevención o aviso para alertar a los usuarios del camino sobre la proximidad de vehículos accidentados, estacionados o descompuestos, así como de otros obstáculos o de la ejecución de maniobras sobre los caminos de jurisdicción federal o el derecho de vía. Artículo 31.- El servicio de arrastre y salvamento se clasifica en: I. Sobre el camino: Cuando el vehículo se encuentra sobre la superficie de rodamiento, su acotamiento, o en carriles de aceleración o desaceleración; y II. Fuera del camino: Cuando el vehículo y sus componentes o elementos de configuración se encuentran totalmente fuera de la superficie de rodamiento, del acotamiento o de los carriles de aceleración o desaceleración. Cuando una configuración vehicular se desarticule y existan unidades dentro y fuera del camino se procederá al cobro del arrastre y salvamento acuerdo a la ubicación de cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto en este artículo. Artículo 32.- Se considerarán maniobras especiales, aquéllas que se realizan para acondicionar el lugar y el vehículo accidentado, que requieren de personal y equipo especializado adicional al de las grúas de arrastre y salvamento, para el salvamento, llevando a cabo las adaptaciones o adecuación necesarias para la maniobra. También serán consideradas maniobras especiales las de descarga, recolección y transbordo o transvase de la carga, de limpieza del camino y las demás que sean necesarias para la adecuada y segura prestación del servicio que se hayan efectuado a cargo del permisionario, siempre y cuando se obstruyan las vías generales de comunicación. En el caso de que el vehículo o las unidades estén fuera del camino, el permisionario sólo podrá efectuar y, por tanto, cobrar los servicios de maniobras especiales, señalados en el párrafo anterior, siempre y cuando exista autorización del usuario o del interesado, por escrito. Si esto no fuera posible, se hará constar en la memoria descriptiva la autorización emitida por la autoridad competente que haya conocido del evento. Artículo 33.- En la prestación del servicio de arrastre y salvamento de vehículos, se deberá utilizar el tipo de grúa que para cada caso se establezca en la Norma respectiva. El costo del traslado de vehículos de un depósito al lugar que destine la autoridad judicial o ministerial, correrá a cargo del usuario o el interesado del servicio, quedando dicho bien bajo la responsabilidad de la autoridad requirente, misma que firmará el inventario que para tal efecto elabore el permisionario o el conductor de la grúa. Artículo 34.- La autoridad competente que conozca del hecho vial y que ordene el aseguramiento del o los vehículos participantes en el evento deberá llamar al permisionario del servicio de arrastre y salvamento y depósito de vehículos autorizado, que se encuentre en turno del rol correspondiente. Artículo 35.- Los permisionarios no podrán celebrar convenios, contratos o acuerdos con terceros para la prestación del servicio de arrastre y salvamento. Si el permisionario contratado no cuenta con la capacidad para realizar el servicio, lo realizará el permisionario que corresponda de acuerdo al rol de servicios que se establezca en términos del presente reglamento. Artículo 36.- Cuando por la gravedad de las circunstancias en hechos de tránsito o siniestros en donde se obstruya el flujo vehicular, se ponga en riesgo la vida de las personas y el ambiente, o sea constitutivo de un probable delito, queden los vehículos a disposición de autoridad competente, o bien, se encuentren abandonados, la autoridad correspondiente dispondrá que el movimiento del vehículo o los vehículos, así como, en su caso, la descarga, recolección, trasbordo, traslado y almacenamiento de la carga, se realicen por el permisionario federal de arrastre y salvamento y depósito de vehículos que corresponda, con base en el rol de servicios registrado ante la Secretaría. Artículo 37.- En todos los servicios de arrastre y salvamento y depósito de vehículos, el permisionario deberá dar aviso a la Policía Federal y, en su caso, al Ministerio Público, para su registro e intervención correspondiente. En los Caminos Federales y vías generales de comunicación no podrán realizar servicios de arrastre, salvamento y depósito de vehículos permisionarios estatales o municipales, que no cuenten con el permiso emitido por la Secretaría. Cuando un permisionario realice salvamento y no se encuentre en turno de acuerdo al rol correspondiente al tramo en cuestión, será sancionado de acuerdo al título séptimo de la inconformidad y de las sanciones. Artículo 38.- Durante la ejecución de las maniobras de salvamento, el permisionario deberá establecer los abanderamientos manuales y/o con grúa, necesarios para la seguridad de los bienes y personas, observando en todo momento el procedimiento siguiente: I. Se colocará abanderamiento manual cuando los vehículos accidentados, sus partes o la carga, no se encuentren sobre la superficie de rodamiento, acotamientos del camino o en las zonas inmediatas a la misma y no existan residuos de combustibles o de sustancias u objetos de cualquier naturaleza que puedan representar un obstáculo o peligro para los usuarios. En caso contrario, se procederá al abanderamiento con grúa, debiendo ser pagado, de conformidad con la tarifa autorizada, acordada con el usuario, que no podrá ser mayor a las máximas autorizadas por la Secretaría; II. En cualquier caso, el señalamiento deberá mantenerse hasta la conclusión de las maniobras correspondientes; III. Dichos abanderamientos deberán sujetarse a los lineamientos que para tales efectos emita la Secretaría; y IV. En los casos en que las unidades sujetas a salvamento puedan trasladarse por su propia fuerza motriz, el traslado será por cuenta del usuario al depósito correspondiente, si éste así lo determina y está en condiciones de hacerlo, en cuyo caso, sólo se cobrarán las maniobras que se hayan efectuado. Cuando lo anterior no fuera posible, el permisionario deberá hacer el traslado utilizando la grúa correspondiente, sin que le sea permitido a éste la utilización de conductores para el traslado por propia fuerza motriz del vehículo ni cobro correspondiente, salvo que el conductor del vehículo esté ausente. Artículo 39.- En caso de que el servicio de arrastre y salvamento, se efectúe a vehículos que transporten mercancías, la descarga, recolección, transbordo, traslado y almacenamiento de las mismas, deberá realizarse preferentemente por el usuario o el interesado; con excepcion en lo establecido en el articulo 34 de este ordenamiento. Será la Autoridad competente quien deberá determinar el destino y/o disposición de la carga y bienes. Artículo 40.- Cuando por la gravedad de las circunstancias del caso y la autoridad que intervenga en el hecho de tránsito o siniestro lo disponga, la descarga, recolección y transbordo de la carga, podrá efectuarla el permisionario, conforme a las tarifas de mercado. En tales circunstancias, tratándose de materiales y/o residuos peligrosos, la autoridad que tome conocimiento de los hechos deberá ponerse en contacto con el Sistema Nacional de Emergencia en Transportación de Materiales y Residuos Peligrosos que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, a fin de solicitar el apoyo especializado necesario e informes sobre las precauciones que deban tomarse, incluyendo las inherentes al traslado del vehículo, disponiendo en consecuencia todas las medidas preventivas necesarias. CAPÍTULO TERCERO DEL DEPÓSITO Y REGISTRO DE VEHÍCULOS SECCIÓN PRIMERA DEL DEPÓSITO Artículo 41.- El depósito de vehículos o unidades consiste en la guarda y custodia de éstos en locales permisionados por la Secretaría, con motivo de abandono, retención, descompostura, robo, aseguramiento, siniestros o haber estado involucrados en hechos de tránsito en caminos y puentes de jurisdicción federal, o en su caso, remitidos por la autoridad federal competente. El servicio de depósito inicia cuando el vehículo es puesto en guarda y custodia dentro del local permisionado y termina cuando el vehículo es devuelto. Para el cobro de este servicio se contabilizará desde el día del ingreso, hasta el de su devolución, conforme a las reglas y costos que señale la Base Tarifaria que emita la Secretaría. Artículo 42.- Los permisionarios del servicio de depósito de vehículos, deberán recibir el vehículo, conforme al inventario formulado por la autoridad correspondiente o registrarlo con base en el que levanten éstos o sus operadores de grúas. Artículo 43.- Bajo ninguna circunstancia se permitirá el ingreso al depósito de guarda y custodia de vehículos a unidades que contengan carga consistente en materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, hasta en tanto se haya realizado el transvase correspondiente. Artículo 44.- Cuando el vehículo objeto del servicio tenga que ser remitido a depósito con la carga, el permisionario deberá tomar las medidas pertinentes a su alcance para evitar la pérdida o extravío de la misma. Los vehículos respecto de los cuales la autoridad correspondiente ordene su guarda y custodia, deberán ser remitidos del lugar del evento o accidente al depósito, debiendo ser resguardado en el interior del local autorizado por la Secretaría. No deberán permanecer vehículos en guarda y custodia fuera de los locales permisionados o en locales distintos al autorizado. SECCIÓN SEGUNDA DEL REGISTRO Artículo 45.- Los permisionarios deberán registrar en forma sucesiva, permanente e inmediata las entradas y salidas de vehículos y unidades a los depósitos autorizados por la Secretaría, cuando el servicio sea de carácter federal. Artículo 46.- En el caso de permisionarios federales de depósito de vehículos que cuenten con permisos concurrentes de carácter estatal o municipal, en la ficha de control de ingreso del vehículo al local, deberán clasificar, bajo su estricta responsabilidad, el servicio de carácter federal, debiendo tomar las precauciones respectivas para la identificación y localización de los vehículos. Artículo 47.- Todo ingreso o salida del servicio de depósito de guarda y custodia deberá ser informado por el permisionario a la Secretaría, a través del Sistema Informático de Registro de Servicios en formal mensual. Artículo 48.- Los permisionarios de depósito serán responsables de la conservación, cuidado y manejo de los vehículos y unidades, así como de sus accesorios, de conformidad con el inventario correspondiente. Artículo 49.- El depósito deberá contar con un medio electrónico, independiente al que contiene la Base Tarifaria, en el que conformarán un listado de control de vehículos y unidades que tengan en depósito con motivo del servicio público federal, el que tendrá carácter permanente a efecto del cumplimiento de lo establecido en la Ley, el que deberá ser remitido en forma mensual a la Dirección General o Centro, a través del sistema que a su vez implemente la Secretaría. Artículo 50.- Los vehículos remitidos a locales permisionados por la Secretaría preferentemente deberán ser guardados en el local, sin carga alguna, más si fuese el caso, ésta queda a disposición de la Policía Federal. Artículo 51.- Por cada ingreso de vehículos y unidades a locales permisionados por la Secretaría y por servicios prestados con motivo de éste, el permisionario deberá formar un expediente sobre cada evento que motivo la remisión, teniendo siempre a disposición de la Secretaría y del usuario la memoria descriptiva, la autorización o consentimiento a prestar el servicio por parte del usuario, descripción de maniobras y los costos de éstas, así como la tarifa diaria que se deberá cubrir y todo aquello que se juzgue conveniente a efecto de transparentar el servicio. Articulo 52.-. CAPÍTULO CUARTO DE LA MEMORIA DESCRIPTIVA Artículo 53.- Concluido el servicio de arrastre y salvamento y se deposite el vehículo en el lugar de guarda y custodia, el permisionario está obligado a elaborar la memoria descriptiva del servicio y posteriormente subir dicha memoria en el sistema informatico de registro de servicios o tabulador de grúas, en la que se especifique el desglose de los trabajos correspondientes, que sirvan de base para el cobro de los servicios de arrastre y salvamento y deposito de vehículos la cual debe entregarse al usuario, una vez que este la solicite y acredite ser el interesado. Artículo 54.- La memoria descriptiva deberá contener como mínimo: I. Lugar y fecha del evento de salvamento; II. Hora en que se tuvo conocimiento del accidente y la vía por la que se solicitó o asignó el servicio; III. Autoridad, usuario o interesado solicitante; IV. Kilómetros recorridos desde la base hasta el lugar donde se realiza el depósito; V. Hora de inicio, desarrollo de las maniobras de salvamento, tanto ordinarias como especiales, sobre o fuera del camino, asentando los tiempos en que se desarrollan las mismas, así como los períodos o tiempos de inactividad por causas ajenas al permisionario; VI. Número y tipo de grúas utilizadas conforme al tipo de vehículo siniestrado; VII. Tipo de accidente, de terreno, de maniobras de acceso, de materiales empleados y uso de personal o equipo especializado, en su caso; VIII. Acondicionamiento de lugar o del vehículo y, en su caso, alguna maniobra especial sobre el cuidado del vehículo o su carga solicitada por el usuario; IX. Maniobras de abanderamiento, carga, descarga y traslado de la carga a un lugar accesible; X. Limpieza del camino federal o del terreno, protección del entorno o contorno del lugar del accidente; XI. Hora en que se terminan las maniobras, hora de llegada al lugar de depósito, lugar de depósito; y XII. Adjuntar, en todos los casos, cuando menos cuatro fotografías del inicio, desarrollo y fin del salvamento, o en su caso, videograbación que sea útil para acreditar el servicio realizado y justificar el cobro. XIII. Firma del permisionario. Esta información deberá reportarse al Sistema Informático de Registro de Servicios de la Secretaría . Artículo 55.- En caso de que la memoria descriptiva no sea solicitada por el usuario interesado, dentro de las 24 horas hábiles posteriores a la conclusion de los servicios, el permisionario lo deberá asentar dicha situación en la memoria respectiva para sus efectos legales. CAPÍTULO QUINTO DEL INVENTARIO Artículo 56.- Por cada servicio de arrastre y salvamento la Policía Federal o la autoridad competente que tome conocimiento del hecho de tránsito, la autoridad interviniente que ordene la remisión deberá elaborar en documento el inventario de cada vehículo participante en un hecho de tránsito. En caso de que la autoridad por causa justificada no elabore el inventario, será el permisionario o conductor de la grúa quien lo deberá elaborar y contará con la conformidad del propietario o interesado en el servicio y describirá las características, componentes y accesorios del vehículo, en su caso, la carga, valores y objetos que contenga. El documento deberá ser firmado por ambos y facilitar copia al usuario. Si no pudiesen o quisieren firmar se asentará constancia de ello. En el caso en que sólo se realice el servicio de arrastre, será el encargado de la grúa o el permisionario quien deberá levantar el inventario del vehículo al que presta el servicio, facilitando copia al usuario o interesado, en forma inmediata. Artículo 57.- El inventario llevará un folio asignado por el permisionario y contendrá el número de parte del hecho de tránsito, acta, registro asignado al evento que motivo su intervención, describiendo las características del vehículo con los datos de identificación, condiciones materiales en que se encuentre, accesorios y, en su caso, la carga u objetos que contenga. Artículo 58.- El inventario deberá ser autorizado con el nombre, cargo o grado de la autoridad que lo elabore o, en su caso, los datos del permisionario u operador de la grúa que lo realice y, de estar presente, por el usuario o interesado en el servicio. La autoridad correspondiente deberá proporcionar al usuario copia del inventario del vehículo objeto del servicio. CAPÍTULO SEXTO BASE TARIFARIA DE LOS SERVICIOS Artículo 59.- Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos se sujetarán a la Base Tarifaria que apruebe, emita y publique la Secretaría, a través del Sistema Informático de Registro de Servicios, así como a las reglas de aplicación y sus modificaciones. Las tarifas publicadas serán las máximas, sin perjuicio que el permisionario pueda acordar con el usuario o el interesado cobros menores. En estos servicios se observarán las tarifas máximas emitidas por la Secretaría a través de la Base Tarifaria que contiene el Sistema Informático de Registro de Servicios. La violación a esta disposición será sancionada conforma a lo establecido en la Ley y en el Presente Reglamento. Los permisionarios de los servicios auxiliares regulados por este Reglamento deberán registrar todos los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos realizados y ceñirse a los resultados que sobre el cobro máximo arroje el Sistema Informático de Registro de Servicios que contiene la Base tarifaria, tanto de maniobras sobre el camino, como de las realizadas fuera del camino, autorizadas por la Secretaría. También serán registrados en el Sistema los servicios realizados, cuando por razón justificada, no realicen cobro alguno. En todos los casos, sin excepción, los servicios de arrastre y salvamento y depósito de vehículos que realicen los permisionarios autorizados por la Secretaría, deberán ser registrados ante ésta a través del Sistema Informático de Registro de Servicios. Artículo 60.- La Base tarifaria que contiene el Sistema Informático de Registro de Servicios en forma automatizada realizará el cálculo del costo de los servicios, atendiendo a la información que sobre servicios, maniobras y depósito registren los permisionarios. La Secretaría deberá actualizar la Base Tarifaria, tomando en consideración un análisis de costos e incrementos sustanciales en los insumos y con base en las variaciones del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México en forma anual, a solicitud de los permisionarios y las Asociaciones del Gremio. La Secretaria deberá resolver la solicitud del incremento a las tarifas en un máximo de 30 días. La Secretaria dictara el acuerdo, con las tarifas máximas autorizadas. Artículo 61.- El cobro del servicio de arrastre se hará de acuerdo a la clasificación y características del vehículo arrastrado, de conformidad con lo que establece el presente Reglamento y la Norma respectiva, independientemente de que el servicio se haya realizado con una grúa de mayor capacidad. Artículo 62.- En la operación de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento, realizados dentro de la superficie de rodamiento del camino, incluido en acotamiento o en carriles de aceleración o desaceleración, los permisionarios se deberán sujetar a las tarifas máximas autorizadas por la Secretaría y contenidas en el Sistema Informático de Registro de Servicios. Artículo 63.- La tarifa máxima autorizada para los servicios de maniobras de arrastre y salvamento, fuera de la superficie de rodamiento y maniobras especiales, se cobrará con base en el resultado que arroje el Sistema Informático de Registro de Servicios, considerando la información que el permisionario registre. En el caso de maniobras especiales, que por su complejidad no estén contempladas en el Sistema Informático de Registro de Servicios, el permisionario también podrá acordarlas con el usuario invariablemente, recabando su consentimiento. Cuando esto no sea posible asentará constancia de ello y deberá comprobarlas para su cobro. Artículo 64.- Las tarifas máximas autorizadas para el servicio de depósito de vehículos se cobrarán tomando en consideración el tipo de vehículo o unidad, considerando las reglas de aplicación que contenga la Base tarifaria y, su incremento será atendiendo a las variaciones del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México en forma anual. Artículo 65.- El cobro del depósito de vehículos se suspenderán cuando el propietario, poseedor o interesado en el vehículo o unidad presente inconformidad ante la Secretaría. El depósito no se cobrará a partir de la fecha de la presentación de la misma hasta la resolución definitiva del conflicto. Sólo en el caso de que la inconformidad resulte notoriamente infundada, el permisionario podrá hacer el cobro de la tarifa incluyendo el lapso comprendido entre la fecha de su presentación y la devolución del vehículo o unidad. Artículo 66.- En el caso de que el usuario o el interesado estime excesivo el cobro del permisionario o éste no se ajuste al resultado que arroje la Base Tarifaria del Sistema Informático de Registro de Servicios, podrá realizar los pagos correspondientes bajo protesta y podrá formular su queja en el procedimiento de inconformidad para que se determine lo conducente. En este caso, de resultar procedente el cobro excesivo la resolución deberá condenar al permisionario a la devolución del excedente. Las tarifas autorizadas serán las máximas y a partir de ellas los permisionarios estructurarán promociones o descuentos, apegándose a lo establecido por el artículo 10 de la Ley. Artículo 67.- Los permisionarios deberán tener en sus oficinas y vehículos destinados al servicio, ejemplares impresos de las tarifas máximas autorizadas y de las reglas de aplicación, que estarán a la vista y a disposición del público usuario. El permisionario no podrá utilizar los emblemas o logotipos oficiales de la Secretaría, en sus formatos de papelería, páginas electrónicas, uniformes de su personal, cromáticas de sus vehículos, anuncios o cualquier otro medio de aviso o promoción de su establecimiento o servicios. La violación a esta prohibición será sancionada conforme a lo establecido en la Ley. En caso de que el usuario solicite conocer el cálculo del servicio que le pretenda cobrar, el permisionario está obligado a dar a conocer el resultado que arroje el Sistema informático de Registro de Servicios en forma inmediata. Artículo 68.- El permisionario dará a conocer a los usuarios las tarifas máximas y las condiciones de operación, previo a la prestación del servicio. En ningún caso, el permisionario podrá realizar cobros superiores a los autorizados por la Secretaría, argumentando circunstancias de emergencia, acuerdo de voluntades, siniestros, fenómenos naturales, urgencias o cualquier otra causa. Artículo 69.-. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA LIBERACIÓN DEL VEHÍCULO Artículo 70.- Para la liberación del vehículo en depósito, el usuario deberá presentar los siguientes documentos: i) oficio de liberación original firmado y sellado por la Autoridad competente; ii) identificación oficial de la persona autorizada para recibir el vehículo por la Autoridad competente; iii) Tratandose de Personas Morales será quien acredite la representación. Una vez que el usuario cubra el importe del servicio que se le proporcionó, el permisionario hará la entrega del vehículo o unidad que tenga bajo su guarda y custodia, en conformidad con el inventario. La retención sin causa justificada, previo pago del servicio de arrastre, salvamento, y depósito del vehículo será sancionada por la Secretaria, una vez agotado el derecho de defensa del prestador de servicio. Artículo 71.- Si al momento de la devolución del vehículo o unidad ésta presenta faltantes de accesorios o componentes, cambios no autorizados por el usuario o interesado, daños ocasionados por maniobras dentro del depósito o bien daños originados por falta del debido cuidado en la guarda y custodia, el permisionario estará obligado a cubrirlos. Artículo 72.- No será responsabilidad del permisionario el deterioro del vehículo o unidad ocasionado por el paso del tiempo o por cuestiones climatológicas y los que fueren motivo del evento o hecho de tránsito que motivó la remisión al depósito, y aquellos que considerados como chatarra sean compactados por efectos del desalojo correspondiente. Artículo 73.- En los casos de vehículos de configuración sencilla o doblemente articulados la memoria descriptiva se hara de conformidad con un todo, es decir, el costo se deberá calcular por el servicio de la unidad motriz y sus semiremolques y/o remolques, y una vez que el usuario o su seguro cubra el monto por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de éstas, deberán ser devueltas a su propietario o legítimo poseedor o interesado previo cumplimiento de los requisitos que establece el Artículo 70 de este Reglamento. TITULO TERCERO CAPÍTULO PRIMERO DEL ARRASTRE PRIVADO Artículo 74.- Las personas morales o físicas que no tengan el carácter de permisionarios del autotransporte federal y deseen remolcar sus propios vehículos en los caminos y puentes de jurisdicción federal, sin cobro alguno, podrán solicitar a la Secretaría se les otorgue permiso, y para ello, deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 4 y 11 fracciones II a la VIII del presente Reglamento. Asimismo, previamente deberán contar con la tarjeta de circulación y las matriculas del vehículo, expedidas por la autoridad de la Entidad Federativa que corresponda. El permiso se expedirá con cualquier tipo de grúa que establezca la Norma respectiva y no autoriza a realizar ningún otro tipo de servicio regulado en el presente Reglamento, ni a realizar cobros por este servicio. En todos los casos, sin excepción, los servicios de arrastre que realicen en esta modalidad, deberán ser registrados ante la Secretaría a través del Sistema Informático de Registro de Servicios, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la realización del servicio. CAPÍTULO SEGUNDO DEL ARRASTRE PRIVADO PARA CAMARAS Y ASOCIACIONES Artículo 75.- Las personas morales que tengan carácter de cámaras y asociaciones legalmente constituidas, podrán solicitar permiso para realizar actividades de arrastre en los caminos y puentes de jurisdicción federal, sin cobro alguno, de sus propias unidades, coordinados fiscales, agremiados o asociados. El permiso se expedirá con cualquier tipo de grúa que establezca la Norma respectiva y cumpliendo los mismos requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento. Artículo 76.- Asimismo, podrán solicitar permisos para arrastre, únicamente en los caminos y puentes de jurisdicción federal, siempre y cuando cumplan con los mismos requisitos que regulan este servicio establecidos en la Ley, el presente Reglamento, las Normas respectivas y las demás disposiciones que emita la Secretaría. Este servicio sólo se podrá prestar a vehículos cuando sean propiedad, estén en posesión legal o arrendamiento de la Cámara y Asociación, o bien, que el usuario esté afiliado a éstas, con anticipación a la realización del servicio. Artículo 77.- Se otorgará el permiso para esta modalidad, siempre y cuando el o los vehículos con los que se preste el servicio, sean propiedad, estén en posesión o sujetos a arrendamiento financiero a nombre de la Cámara y Asociación. Además, para autorizar esta modalidad la Cámara y Asociación deberá haber remitido y registrado ante la Dirección General el padrón de sus afiliados, el cual deberá actualizar en forma semestral. Para los efectos del párrafo anterior, la Dirección General, creará el sistema de afiliados por cada una de las Cámaras y Asociaciones. Artículo 78.- Este tipo de servicio podrá otorgarse sin realizar cobro alguno de conformidad con las normas internas de cada Cámara y Asociación. Artículo 79.- Artículo 80.- Artículo 81.- Las Cámaras y Asociaciones que opten por esta modalidad de arrastre deberán en todos los casos, sin excepción, registrar ante la Secretaría a través del Sistema Informático de Registro de Servicios, el arrastre que realicen dentro de las setenta y dos horas siguientes. Artículo 82.- En ningún caso se prestará el servicio a usuarios que no estén integrados en el sistema de registro de afiliados ante la Dirección General, con anticipación al evento o hecho de tránsito. TÍTULO CUARTO CONDICIONES DEL SERVICIO CAPÍTULO PRIMERO DE LA CARTA DE PORTE Artículo 83.- El permisionario del servicio de arrastre, estará obligado a emitir por cada servicio que realice, una carta de porte conforme a lo establecido en el presente Reglamento y de conformidad con el formato que emite la Secrertaria, de la cual deberá proporcionar copia al usuario. Artículo 84.- La carta de porte se emitirá por cada servicio realizado, la que incluirá como datos mínimos los siguientes, además lo que exija la Secretaría en lo referente a los lineamientos para la Carta de Porte: I. Nombre, razón social o denominación del permisionario y su domicilio; II. Nombre, razón social o denominación del usuario o interesado y su domicilio; III. Clasificación del servicio y fecha de prestación; IV. Tipo de grúa utilizada para el caso de arrastre; V. Tipo de grúa o grúas utilizadas y horas efectivas de servicio utilizada para la realización de las maniobras, en el caso del salvamento; VI. Lugar o número oficial del kilómetro de la carretera en que se inicie la prestación de los servicios; VII. Destino de la entrega del usuario o interesado y domicilio del depósito de vehículos, en su caso; VIII. Tarifa del servicio; IX. Distancia recorrida; X. Autoridad que solicitó u ordenó el servicio, en su caso, así como el número de folio del inventario del vehículo objeto del servicio que haya elaborado; XI. Características del vehículo que recibió el servicio, tales como marca, tipo, modelo, placas de circulación, capacidad, número de serie y de motor según, sea el caso y nombre, razón social o denominación del propietario, usuario o interesado; XII. Al reverso, deberá tener impresas las cláusulas a las que se sujeta el contrato entre el usuario o interesado y el permisionario; y XIII. Los demás requisitos que establece el Código de Comercio para la carta de porte. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA LIBRE CONTRATACIÓN DEL SERVICIO Artículo 85.- El servicio de arrastre en los caminos y puentes de jurisdicción federal solo se podrán prestar por permisionario autorizado por la Secretaria, que el usuario contrate, con independencia de la ubicación de ambos o del domicilio fiscal del prestador del servicio. Artículo 86.- El servicio de salvamento de vehículos se realizará por el permisionario que corresponda de conformidad con el tramo y rol de servicios previamente registrado ante la Secretaría y la Policia Federal. Todo evento vial que tenga conocimiento la Policia Federal, la Autoridad competente o el primer respondiente que intervenga deberá inmediatamente solicitar los servicios del permisonario en turno, de conformidad con el rol de servicios registrados, a efecto de salvaguardar la integridad de la comunidad y prevalezca la seguridad vial. Artículo 87.- En el caso de que, de conformidad con el nuevo sistema penal acusatorio, el primer respondiente de conformidad con el protocolo, una vez que arribe al lugar de los hechos, deberá para agilizar sus labores llamar inmediatamente al servicio de grúas autorizado en el tramo, en base al rol, a efecto de que los vehículos o equipos siniestrados sean necesariamente resguardos en un depósito de vehículos autorizado en el tramo, contribuyendo al debido resguardo de las pruebas y la cadena de custodia. CAPÍTULO TERCERO DEL ROL DE SERVICIOS Artículo 88.- En aquellos tramos carreteros en donde estén autorizados dos o más permisionarios del servicio de arrastre y salvamento, deberán elaborar de común acuerdo, un rol de servicio que regule su operación. Los permisionarios tendrán en todo tiempo, la oportunidad de establecer o modificar de común acuerdo el rol de servicios correspondiente, garantizando en todo momento la prestación equitativa, ininterrumpida, puntual y eficiente del servicio. Los acuerdos que al efecto adopten deberán constar por escrito, con la concurrencia y conformidad de todos los permisionarios o de sus legítimos representantes. Dicha modificación será únicamente para los tramos carreteros autorizados a cada permisionario. Los acuerdos entre los permisionarios deberán ser registrados ante la Dirección General a través de la Dirección del Centro Metropolitano de Autotransporte o el Centro que corresponda a su domicilio. El acuerdo se deberá notificar a la Policía Federal, para su oportuna aplicación. Artículo 89.- La autoridad que emita el permiso para el servicio de arrastre y salvamento, vigilará que los permisionarios integren o modifiquen el rol de servicios, dentro de los treinta días naturales siguientes. En caso de no integrarse y registrarse el rol, se procederá de conformidad con el artículo siguiente. Artículo 90.- En el caso de que los permisionarios no acuerden el rol de servicios de común acuerdo, la Secretaría fijará un plazo improrrogable de diez días hábiles para que lo formulen y sometan a su consideración el documento que lo contenga, apercibiéndolos que, en caso de no hacerlo, será ésta la que determinará el rol del servicio, y se procederá a notificar a todos los permisionarios autorizados. TÍTULO QUINTO CAPITULO PRIMERO DEL ABANDONO DE VEHÍCULOS EN FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL El Procedimiento de abandono de vehículos a favor del Gobierno Federal se llevará a cabo en base a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 14 de Mayo del 2014, en los Lineamientos que regulan lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y en lo subsecuente a las modificaciones que emita la Secretaria. De conformidad con lo ordenado y establecido en el artículo 4 transitorio de dichos Lineamientos. Artículo 91.- Los permisionarios del servicio de depósito deberán elaborar un listado en sistema electrónico de control de vehículos y unidades que tengan en guarda y custodia, desarrollado por la Secretaría, el que tendrá carácter permanente para que se realice el procedimiento de abandono de vehículos cada seis meses. Artículo 92.- Las bases de datos que formulen cada uno de los permisionarios como resultado de sus listados, deberán hacerlos del conocimiento de la Dirección General en forma directa, a efecto de contar con un sistema electrónico de información o padrón sobre vehículos en guarda y custodia en el país, debiendo clasificar el ingreso de los vehículos. Artículo 93.- Una vez que el permisionario realice el listado general de vehículos y unidades, procederá a notificarlo en forma directa a la Dirección General, siempre y cuando los vehículos cumplan con los requisitos para considerarse en el supuesto de abandono en favor del Gobierno Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 Bis 2 de la Ley. Artículo 94.- El listado de vehículos que el permisionario haga llegar directamente a la Dirección General y que considere se encuentran en el supuesto de abandono, será bajo protesta de decir verdad y deberá excluir, siempre que tenga conocimiento de ello, los vehículos o unidades que se encuentren en los siguientes supuestos: I. Estén sujetos a procedimientos administrativos o fiscales; II. Se encuentren sujetos a procedimientos o a disposición de autoridades jurisdiccionales; III. Exista sobre ellos cualquier acción de reclamación ante el permisionario o cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional; IV. Estén a disposición de autoridades que no sean del orden federal; V. Que el vehículo, habiendo ingresado al depósito, al momento de la verificación o constatación físicamente no se encuentre; y VI. Se encuentren sujetos a un procedimiento o juicio derivado de queja por indebido cobro sobre tarifas. Artículo 95.- El listado que remita el permisionario a la Dirección General, será a través de mecanismos electrónicos o en medio magnético y deberá ser acompañado de escrito con firma autógrafa del permisionario o representante legal, en el caso de personas jurídicas o morales, bajo protesta de decir verdad, que la información remitida se apega a lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley y al presente Reglamento. Artículo 96.- La Secretaría podrá realizar la contratación de terceros a efecto de apoyar a los permisionarios cuando éstos no proporcionen el listado en tiempo para la elaboración del padrón inicial, o bien, realizar la contratación de un tercero de manera independiente o conjunta con el SAE, a efecto de optimizar el recurso. El importe de los gastos será descontado de los ingresos que genere el procedimiento de abandono al permisionario. Artículo 97.- Los datos que deberá contener el listado de vehículos o unidades en el supuesto de abandono serán los siguientes: A. Como datos esenciales o imprescindibles de identificación vehicular: I. Número de serie o identificación vehicular; II. Marca; III. Año-modelo; IV. Clase o tipo; y V. Fotografías del vehículo. B. Como datos accesorios, si los tuviesen, el listado contendrá: I. Número de motor; II. País de origen; III. Número de ejes; IV. Número de llantas; V. Capacidad en pasajeros o carga; VI. Peso vehicular; VII. Tipo de motor; VIII. Placas de circulación; IX. Tipo de servicio de las placas que porte, en su caso; X. El nombre del propietario o poseedor; XI. Su domicilio; XII. Autoridad a la que se encuentra o estuvo a disposición; XIII. Lugar de donde se realizó el traslado, precisando la distancia; XIV. Si está o no sujeto a alguna averiguación previa o proceso penal; XV. Si existe o existió comunicación de liberación del vehículo por alguna autoridad; XVI. Narrativa sucinta del estado físico del vehículo; XVII. Fecha de ingreso al depósito; y XVIII. Autoridad que lo remitió. Cuando no sea posible recabar los datos esenciales del vehículo se asentarán los que puedan obtenerse, sin que esto represente impedimento para realizar el abandono a favor del Gobierno Federal. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA SUPERVISIÓN DEL LISTADO Artículo 98.- La Dirección General una vez que reciba el listado correspondiente procederá a su revisión, la que tendrá por objeto verificar que los vehículos o unidades en el supuesto de abandono en favor del Gobierno Federal se encuentren en apego a lo que establece la Ley y no se encuentran en los supuestos del artículo 94 del presente Reglamento. En el caso de que sólo se cuente con los datos esenciales de los vehículos, el Permisionario podrá solicitar información a la Policía Federal o a la autoridad que remitió el vehículo o la unidad, a efecto de solicitar información en el sentido de que dichas unidades no se encuentran en los supuestos del artículo 94 del presente Reglamento. Artículo 99.- Una vez hecha la revisión del listado correspondiente, se realizará la actividad de supervisión por parte de la Dirección General, la cual se llevará a cabo a través del método de constatación aleatoria sobre su existencia física en los depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría, así como la verificación de los datos que se estimen pertinentes. Artículo 100.- En el caso de que existan vehículos o unidades que se encuentren en los supuestos del numeral 94 del presente Reglamento, la Dirección General notificará al permisionario dentro de los diez días naturales siguientes al de la constatación de la información, a efecto de que dentro de otros diez días naturales se excluyan del listado respectivo, hasta en tanto se realizan las aclaraciones pertinentes o dicha exclusión se realice de forma definitiva, lo anterior no exime de responsabilidad, que en su caso, incurra el permisionario. Artículo 101.- En caso de que el listado que el permisionario haga llegar a la Dirección General en forma directa, presente deficiencias que impidan la supervisión y verificación de los vehículos o unidades, le será devuelto para su corrección, aclaración o verificación correspondiente con el objeto de que subsane las deficiencias identificadas en un plazo máximo de treinta días naturales siguientes a su devolución. De incumplir con el término señalado, su solicitud se tendrá por desechada por parte de la Dirección General y se iniciarán los procedimientos a que haya lugar. Artículo 102.- La Dirección General podrá realizar la supervisión del listado que remita uno o varios permisionarios de vehículos o unidades en el supuesto de abandono, estableciendo un programa con método aleatorio de constatación física de los datos de identificación de los vehículos, de su estado físico y de su existencia material, en los depósitos permisionados por la Secretaría. Esta actividad la podrá realizar en forma coordinada con el SAE, a través de la contratación conjunta de un tercero. CAPÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN DE VEHÍCULOS Artículo 103.- El programa de supervisión de vehículos o unidades incluidos en el listado enviado por los permisionarios a la Dirección General, consiste en la constatación de los datos de identificación de éstos y su estado físico con lo manifestado en el listado proporcionado para efectos del abandono, el que podrá realizarse en forma aleatoria, de acuerdo al calendario que determine la Secretaría. La supervisión se realizará atendiendo a las cargas de trabajo. Artículo 104.- El programa de supervisión se elaborará con base en el número de vehículos que incluya el o los listados que presenten los permisionarios, los depósitos a supervisar, así como el personal con que se cuente y será dado a conocer a los permisionarios con, cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación a su ejecución, con la finalidad de que procedan a otorgar el apoyo y la información necesarios al personal que la realice. Artículo 105.- La supervisión se llevará a cabo por el personal comisionado de la Dirección General, elaborando acta por cada diligencia realizada, en la que el permisionario podrá participar en forma directa o a través de su representante legal, y deberá facilitar la constatación. Artículo 106.- La supervisión se desarrollará en dos etapas. La primera, consistirá en la constatación física de los datos de identificación de los vehículos o unidades del listado en el lugar donde se encuentren depositados y; la segunda, comprenderá la revisión documental de todos y cada uno de los vehículos incluidos en el listado, que realizará la Dirección General a efecto de constatar en lo posible que ninguno de los vehículos se encuentra en la hipótesis del artículo 94 del presente Reglamento. Artículo 107.- El procedimiento de supervisión que realice la Dirección General se hará con personal a su cargo y los gastos generados serán comprobados ante el SAE, con la finalidad de que una vez que culmine el proceso de abandono en favor del Gobierno Federal se haga la recuperación correspondiente. La Dirección General podrá coordinarse con el SAE para el desarrollo de las diligencias de levantamiento de inventarios o de supervisión. Artículo 108.- La diligencia de supervisión de vehículos y unidades se desarrollará en el orden progresivo que obre en el listado que originalmente haya remitido el permisionario, de acuerdo al método aleatorio establecido. Artículo 109.- Cuando en el desarrollo de la diligencia, el servidor público comisionado por la Dirección General observe irregularidades respecto de la no coincidencia de datos de los vehículos, inexistencia de los mismos, entre otros, deberá abandonar el método aleatorio y realizar la supervisión vehículo por vehículo o unidad por unidad, asentando en el acta la razón de ello. Artículo 110.- El servidor público comisionado por la Dirección General, durante el desarrollo del procedimiento podrá solicitar información documental impresa o electrónica, si la hubiese, respecto de los vehículos y unidades supervisadas con la finalidad de aclarar o constatar algún dato. También podrá corroborar o, en su caso, requerir información a las autoridades locales, federales o de cualquier otra instancia que estime pertinente. Artículo 111.- En casos especiales, como pueden ser la existencia de vehículos remarcados, alterados o donde sea necesario verificar los números secretos o confidenciales, se podrá solicitar la intervención de peritos en la materia, a costa del permisionario, a efecto de aclarar el origen e identificación plena del vehículo o unidad de que se trate, sin menoscabo de las vistas administrativas o penales a la autoridad que corresponda. Artículo 112.- Durante el desarrollo del procedimiento el permisionario o su representante legal podrán hacer las aclaraciones o alegaciones que consideren pertinentes, las cuales se asentarán en forma literal en el acta. Artículo 113.- Una vez terminado el procedimiento de supervisión se levantará el acta respectiva, suscribiéndola los que en el acto hubiesen intervenido. Si algún participante se negare a firmar, se hará constar la razón correspondiente, sin que ello afecte la validez del acta. Para el desarrollo de la supervisión se aplicará en forma supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 114.- El procedimiento de supervisión sólo se podrá suspender en caso fortuito o de fuerza mayor, de lo que se asentará razón en el acta, reiniciándose una vez que cese la causa de la suspensión. Artículo 115.- Durante el procedimiento de supervisión podrán concurrir los servidores públicos comisionados tanto por la Dirección General como por el SAE, sin que ello afecte la actuación independiente de cada una de las Unidades Administrativas. Artículo 116.- Una vez realizado el procedimiento de supervisión, se procederá, por parte de la Dirección General, al análisis del acta correspondiente con la finalidad de verificar que los vehículos o unidades que se encuentran en el supuesto de abandono; que existan materialmente y; que los datos proporcionados por el permisionario son apegados a la realidad y los vehículos no se encuentran en los supuestos del artículo 94 del presente Reglamento. El resultado de la supervisión será notificado al permisionario en un término que no excederá de treinta días hábiles. Artículo 117.- El permisionario podrá presentar su inconformidad contra el resultado de la supervisión que notifique la Dirección General al permisionario, dentro de los tres días hábiles siguientes, a efecto de hacer las aclaraciones que juzgue convenientes, y a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes la Dirección General resolverá lo conducente; resolución que podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión. Artículo 118.- Cuando se realice la inspección o la supervisión y se demuestre que existen irregularidades que hagan imposible continuar con el procedimiento de abandono, los gastos comprobables que realice la Dirección General, serán cubiertos por el permisionario y no podrá volver a realizar gestiones de abandono, hasta en tanto, los cubra. CAPÍTULO CUARTO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS LISTADOS Artículo 119.- Como resultado de la información proporcionada por los permisionarios a través del listado y la constatación de la existencia física y verificación de las condiciones materiales de los vehículos y unidades en el supuesto de abandono, la Dirección General, formulará a su vez el listado definitivo para la realización de las publicaciones correspondientes. Artículo 120.- La publicación del listado definitivo de vehículos y unidades vehiculares que se encuentran en el supuesto de abandono, la realizará la Dirección General a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a que ésta culmine la etapa de supervisión conforme a lo establecido en la ley. Artículo 121.- En las publicaciones que se realicen, se deberá hacer del conocimiento público la situación de abandono en que se encuentran los vehículos y unidades, que operará por disposición legal en favor del Gobierno Federal, especificando el mayor número de características que los hagan identificables, con la finalidad de que, quienes tengan derechos a deducir como propietarios, poseedores o terceros queden debidamente enterados, a efecto de que hagan valer la oposición a su venta o lo que a su derecho convenga. Articulo 122.- En dichas publicaciones se especificará el plazo que tendrán para hacer valer sus derechos y concurrir, por sí o a través de su representante legal ante la Dirección General a presentar su oposición a la venta o alegar lo que a su derecho convenga, lo que en su caso, se hará del conocimiento de los permisionarios. Artículo 123.- Hechas las publicaciones y una vez transcurrido el plazo de noventa días que establece el artículo 55 Bis 2 de la Ley, sin que hubiesen concurrido legítimos propietarios, poseedores o terceros afectados a presentar oposición sobre la consideración legal de abandono de los vehículos y unidades vehiculares, la Dirección General hará del conocimiento del o los permisionarios que tienen treinta días naturales para poner a disposición del SAE sólo los vehículos incluidos en la lista definitiva supervisada y publicada, excluyendo de ésta, los que cuenten con manifestación de oposición al abandono y la venta respectiva. Artículo 124.- El permisionario, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, deberá comparecer ante el SAE a efecto de hacer la entrega material y formal de los vehículos en el supuesto de abandono. La negativa a realizar la entrega, faculta a la Secretaría para formular el requerimiento correspondiente, con independencia de las facultades de iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. En el supuesto de que el permisionario no realice la entrega física al SAE de los vehículos entregados mediante la documentación correspondiente y remitidos por esta Secretaría, se hará acreedor a las sanciones que establece la Ley. CAPÍTULO QUINTO DE LA OPOSICIÓN AL ABANDONO Artículo 125.- Si como resultado de las publicaciones, hubiese oposición de legítimos propietarios, poseedores o de terceros afectados bajo cualquier régimen jurídico, los vehículos y unidades que estén en este supuesto, no serán puestos a disposición del SAE para su venta. Lo anterior no implicará la suspensión del procedimiento y la puesta a disposición para la venta del resto de los vehículos o unidades vehiculares que no tengan oposición. Artículo 126.- Cuando en el listado que remita el permisionario se incluyan vehículos que se encuentren sujetos a procedimientos de queja o reclamación por cobro excesivo de servicios o negativa a devolución de vehículos o unidades por parte del permisionario, se suspenderá el procedimiento de abandono por lo que hace a esa lista y, no se podrá hacer nueva solicitud de dicho procedimiento, hasta en tanto no se resuelvan o concilien las quejas o reclamaciones. Artículo 127.- Los propietarios o poseedores, así como terceros que presenten oposición al abandono y manifestación de afectación a derechos por la venta de los vehículos o unidades, dentro del plazo de noventa días a que se refieren los artículos 55 Bis y 55 Bis 2 de la Ley, podrán conciliar con el permisionario los adeudos correspondientes y liberar los vehículos y unidades, pudiendo solicitar la intervención de la Dirección General a efecto de analizar los cobros que se pretendan realizar por el servicio prestado. Artículo 128.- Si no existe conciliación y resultase demostrado un cobro excesivo por parte del permisionario, se iniciará el procedimiento de Inconformidad establecido en el presente Reglamento y los vehículos o unidades que contengan ese listado no serán puestos a disposición del SAE, ni podrán ser incluidos en otra lista para iniciar nuevo procedimiento de abandono. Artículo 129.- En caso de que el propietario, poseedor o tercero afectado resultare ser una autoridad municipal, estatal o federal de carácter administrativa o jurisdiccional o de cualquier otra índole que tuviere a su disposición el vehículo enlistado para abandono o resintiese alguna afectación con el abandono, deberá presentar su oposición por oficio a la Dirección General, a efecto de que ésta lo haga del conocimiento del permisionario y no se remitirá esa unidad al SAE para su venta, hasta en tanto se aclare su situación. Artículo 130.- Si resultare justificada la oposición de los propietarios y poseedores, los gastos generados por los vehículos o unidades de que se trate, serán cubiertos por el permisionario, con independencia de la responsabilidad administrativa o penal, según sea el caso. CAPÍTULO SEXTO DE LOS INGRESOS Y LA COMPROBACIÓN DE GASTOS Artículo 131.- Los ingresos provenientes de la venta de los vehículos o unidades que causaron abandono se aplicarán conforme al artículo Transitorio SEXTO del Decreto que adiciona los artículos 45 Bis, 45 Bis 1, 55 Bis, 55 Bis 1 y 55 Bis 2 a la Ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil trece. Artículo 132.- La Dirección General deberá llevar un control de gastos administrativos del procedimiento de abandono, formado una carpeta para tal efecto, con los comprobantes correspondientes, los cuales deberán cumplir las disposiciones legales aplicables. Artículo 133.- La carpeta de gastos que se eroguen por concepto del trámite de Abandono de vehículos o unidades vehiculares, será enviada en copia certificada al SAE para acreditar los gastos realizados por la Dirección General y ésta resguardará los originales. Artículo 134.- La carpeta certificada de gastos será enviada al SAE dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la última publicación realizada, con la finalidad de que una vez realizadas las ventas de los vehículos se efectúen los reintegros correspondientes, de los que se deducirán los impuestos o se harán las retenciones correspondientes, si procedieren. TÍTULO SEXTO DE LA RESPONSABILIDAD CAPÍTULO ÚNICO DEL SEGURO, FALTANTES Y OBLIGACIONES Artículo 135.- Los Permisionarios de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, deberán contratar las siguientes pólizas de seguro: para el servicio de depósito de vehículos una póliza de responsabilidad civil general por daños a tercero y estacionamiento; para los equipos automotores utilizados una póliza de responsabilidad civil general autos. Así mismo se especifica que el servicio de arrastre es sinónimo de servicio de carga, en este caso la carga la constituye los vehículos transportados y/o arrastrados. Una vez señalado lo anterior se establece que en el supuesto de que el usuario del servicio de arrastre requiera que se asegure su vehículo y/o carga se sujetará a lo establecido al artículo 66 de la Ley de Caminos y Puentes. Artículo 136.- Artículo 137- Si al momento de la entrega del vehículo el usuario del servicio detecta faltantes respecto a lo que conste en el inventario del vehículo objeto del servicio, deberá presentar dentro de los quince días hábiles siguientes, queja ante la Dirección General o Centro correspondiente al domicilio del permisionario del servicio, acompañando para ello los documentos con los cuales acredite su inconformidad. Artículo 138.- La falta de póliza para el depósito de vehículos traerá como consecuencia una sanción, en su caso, por parte de la Secretaría en base a lo establecido al artículo 149 de este Reglamento; así mismo, una vez resuelta la queja el permisionario quedará obligado a restituir el daño al usuario, en el supuesto que sea el responsable de los faltantes; así como la negativa a cubrir los daños, devolver los objetos extraviados o robados, en su caso, o la negativa de la reparación sustituta al usuario, será causal de las sanciones establecidas en la Ley, quedando a salvo las acciones civiles o penales que se ejerciten por la Secretaría, el usuario, propietario o interesado. TÍTULO SÉPTIMO DE LA INCONFORMIDAD Y DE LAS SANCIONES CAPÍTULO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD Y LA CONCILIACIÓN Artículo 139.- Cuando exista inconformidad por el monto de los servicios, el usuario la presentará por escrito, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, ante el Centro de la jurisdicción que corresponda o la Dirección General de Tarifas, Transporte Ferroviario y Multimodal, quien requerirá al permisonario para que presente la documentación que justifique el monto. La Secretaria, notificará legalmente al permisionario a efecto de que este en un término no mayor a cinco días hábiles a efecto de que presente las pruebas de su intención, incluida la memoria descriptiva, considerando la documentación aportada por las partes o con los elementos de juicio de que se disponga, emitirá la resolución correspondiente. Artículo 140.- La Dirección General o el Centro correspondiente, recibirá los recursos de inconformidad de los usuarios. Dichos recursos deberán presentarse en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, debiendo cumplir los requisitos siguientes: I. Nombre y domicilio del usuario; II. Nombre y domicilio del representante o persona que promueve en su nombre, así como el documento en que conste dicha atribución; III. Descripción del servicio que se reclama, y relación sucinta de los hechos que motivan la Inconformidad; IV. Nombre del permisionario contra la que se formula la Inconformidad; y V. Las inconformidades que se formulen deberán estar apoyadas con pruebas documentales o elementos probatorios lícitos suficientes. La Inconformidad podrán ser presentada de manera conjunta por los usuarios cuando deriven de un mismo hecho, aun cuando concurran varios permisionarios. En este caso podrán nombrar un representante común. Artículo 141.- Artículo 142.- Durante el desarrollo del procedimiento de Inconformidad la Dirección General o el Centro donde se haya instaurado, procurará la conciliación entre ambas partes y de no obtenerse un acuerdo conciliatorio, continuará el procedimiento; siempre y cuando no se actualice una causal de revocación del permiso. De obtenerse acuerdo conciliatorio, una vez suscrito y establecidos plazos de cumplimiento, se suspenderá el procedimiento y el plazo de resolución. Una vez cumplido el convenio conciliatorio se archivará el expediente. En el supuesto de incumplimiento, el expediente se reanudará hasta su resolución. Artículo 143.- La conciliación operará en todos los casos, el usuario estará facultado a desistirse de la Inconformidad presentada. Artículo 144.- La resolución de la Inconformidad será emitida dentro de los tres meses posteriores a que se haya deducido el derecho de audiencia del permisionario, con base en la información y pruebas allegadas por las partes. Artículo 145.- Contra la resolución dictada en este procedimiento se podrá interponer el recurso de revisión conforme a lo establecido en la Ley y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 146.- En la sustanciación del procedimiento de Inconformidad, la Secretaría podrán imponer las medidas preventivas, consistente en que una vez presentada la inconformidad el costo del servicio del depósito no se verá incrementado, podrán a petición de las partes nombrar un périto a efecto de que emite un dictamen de valuación de los costos de los servicios realizados, a efecto fomentar la concilialición, en este supuesto la Secretaría deberá contar al menos con cinco péritos. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS SANCIONES Artículo 147.- La Secretaría impondrá en el ámbito de su competencia, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 148.- Para la imposición de las sanciones pecuniarias que resulten aplicables, se tomará como base la Unidad de Medida y de Actualización en la fecha en que se cometió la infracción. Artículo 149.- Las sanciones por violaciones al presente Reglamento se aplicarán de la forma siguiente: I. Por incumplimiento a las disposiciones a que se refieren los artículos 7, 18, 20 fracciones V y VI, 27, 33, 46, 51, 53, 54, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 80, 82, 83, 84, 87, 91, 92, 93, 95, 97, 100, 101, 109, 111,118, 124, 126, 136,137 y 138 del presente Reglamento se aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 74, fracción V de la Ley. En caso de reincidencia se aplicará la sanción establecida en el segundo párrafo del citado artículo de la Ley. Lo anterior salvo que el artículo 17 de la Ley la estime como causal de revocación del permiso; II. Cuando por primera vez se cobren tarifas superiores a las máximas autorizadas por la Secretaría en el Sistema Informático de Registro de Servicios, se aplicará la sanción establecida en el artículo 74, fracción V de la Ley; III. Cuando al permisionario se le haya sancionado en una ocasión previa por cobrar tarifas superiores a las autorizadas por la Secretaría en el Sistema Informático de Registro de Servicios, se aplicará la revocación del permiso prevista en el artículo 17, fracción V de la Ley; IV. Por incumplimiento a lo establecido en los artículos 29, 3,5, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 55, 56, 59 y 63 del presente Reglamento, se aplicarán las sanciones a que se refiere el artículo 74, fracción V de la Ley. De reincidir se procederá aplicar la sanción establecida en el segundo párrafo del citado artículo. Lo anterior con independencia de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 17, fracción XIII de la Ley, en caso de reiteración en más de una ocasión de las obligaciones o condiciones establecidas en los artículos referidos. Lo anterior salvo que el artículo 17 de la Ley la estime como causal de revocación del permiso; V. El servidor público de la Dirección General que se conduzca con falsedad en el desarrollo de la supervisión será sustituido de la diligencia en forma inmediata, o el que coadyuve a que los permisionarios realicen trámites en forma irregular en contravención a la Ley o al presente reglamento, será responsable administrativa, civil o penalmente; VI. Los Permisionarios o Representantes Legales que aporten información falsa en el procedimiento de abandono, serán responsables administrativa, penal o civilmente y será causa de revocación del permiso de depósito de vehículos. Con independencia de la vista que se dará al Ministerio Público de la Federación, para que se determine lo conducente; VII. El propietario, legítimo poseedor o tercero que manifieste oposición al abandono, presentando elementos probatorios falsos, será responsable penal o civilmente y se dará la vista correspondiente a la autoridad competente por parte de la Dirección General; y VIII. Las sanciones que se impongan no eximen al infractor del pago de los daños y perjuicios ocasionados a las vías generales de comunicación y otros bienes de la Nación o a terceros. Artículo 150.- Se considerará causa grave, que dará origen a la suspensión del permiso hasta por tres meses, para seguir prestando el servicio de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, maniobras ordinarias o especiales, cuando se abandone injustificadamente el rol de servicios y omita dar aviso a la Secretaria, por cobros superiores a los máximos autorizados por la Secretaría en la Base tarifaria realizados por los permisionarios en más de tres ocasiones al año. Artículo 151.- En la sustanciación del procedimiento sancionador se pondrán imponer medidas provisionales o preventivas consistentes en la suspensión del incremento del costo de servicio del depósito de vehículos, hasta que la Secretaría resuelva. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se derogan los artículos 11, 12, 12-A, 14,15, 44, 44-A, 44-B, 44-C, 44-D, 44-D, 44-E, 44-F, 45, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 46, 46-A, 46-B, 46-C, 46-D, 46-E, 47, 48, 66, 66-A, 66-B, 66-C, 66-D, 67, 68 y 87 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, en lo que corresponde a los servicios regulados en el presente Reglamento. TERCERO.- Las infracciones, quejas e inconformidades que se encuentren sustanciándose al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán desahogándose y se sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron. Dado en la Ciudad de México a los _ del mes de __ de dos mil diecisiete.

Fecha: 12/03/2019 15:01:17

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B000191817

Fecha: 12/03/2019 12:35:00

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Fecha: 31/10/2018 13:34:00

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Fecha: 02/08/2018 14:50:00

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Fecha: 20/04/2018 12:08:00

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Fecha: 15/02/2018 10:37:00

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Fecha: 26/12/2017 16:26:00

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Fecha: 21/12/2017 15:37:00



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SICT-Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes

Fecha Publicación:

31/10/2017 11:49:05

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