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El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
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Dictámenes Emitidos
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
El sentido del anteproyecto presenta una carga regulatoria excesiva de acuerdo a la capacidad técnica y administrativa con la que cuentan los Centros Cambiarios de acuerdo a lo siguiente: 1. El anteproyecto es excesivo en cuanto a carga regulatoria ya que las obligaciones que solicitan a los accionistas se excede y aumenta la carga regulatoria para entidades que no manejan recursos de terceros solo están brindando un servicio que han negado dar las instituciones de Crédito con fundamento en la Ley de Instituciones de Crédito en su 33 Bis de dicho ordenamiento restringiendo las operaciones en dólares en efectivo con usuarios. 2. Complicando los trámites a los ciudadanos y familias que durante años se han dedicado a realizar dicha actividad y que no dependen de un corporativo o de una gestión administrativa compleja para dar trámite y solicitar un registro para operar como centro cambiario o seguir manteniendo su registro al buscar la renovación del mismo de acuerdo a la 7ª de las dispersiones con relación en la 4ª de la misma disposición. 3. Incentiva la informalidad ya que desalienta a los ciudadanos buscar estar en la legalidad por los trámites complejos que se proponen en la presente disposición. 4. Lo anterior frena el desarrollo económico de todas aquellas regiones de alta migración a los EUA así como las zonas transfronterizas y no refleja la realidad de un país donde su primer ingreso es la recepción de divisas y que comparte frontera con los Estados Unidos de América con dos economías que dependen mutuamente. 5. Los requisitos son equiparables a los que exigen a las entidades en materia prudencial para las entidades que forman parte del sistema financiero en su justificación se busca que el sistema financiero coadyuve a la prevención, cuando la misma Ley de Comisión Nacional Bancaria no reconoce a los Centros Cambiarios como un sector que sea parte del sistema financiero con fundamento en su artículo 3 en su fracción IV sobre la entidades que forman parte del sistema financiero. 6. La justificación es errónea ya que en el numeral n° 1 de la Justificación está considerando modificar lo siguiente: Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple. De acuerdo a lo anterior el anteproyecto en su justificación se equivoca en las disposiciones que busca modificar, cuando lo correcto es modificar las disposiciones de carácter general para registro de Centros Cambiarios y trasmisores de dinero publicado el 03/12/2014, para sujetos a que se refiere el artículo 81- A Centros Cambiarios y el 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones Auxiliares del Crédito.
Fecha: 29/05/2017 23:37:13
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
Exposición de motivos a partir de 1986 LGOAAC En las distintas exposiciones de motivos que van desde 1986 hasta 2014 en materia de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se señala que la legislación bancaria de nuestro país había incluido la regulación de actividades que, sin ser bancarias, coadyuvan al mejor desarrollo de la actividad crediticia. La actividad de las organizaciones y las actividades auxiliares de crédito, que en el contexto constitucional debe encuadrarse como una actividad prioritaria para el desarrollo nacional y a cuyo ejercicio concurren los sectores Público, Social y Privado, se modificaron para ser reguladas por un estatuto jurídico distinto al de la banca. La actividad de esas organizaciones se concibe como un complemento necesario para el mejor desarrollo de la actividad, incluyendo también actividades de trascendencia económica que deben ser objeto de regulación, no solo en lo referente a la protección de los intereses del público usuario, sino también a las medidas de política monetaria y crediticia del Gobierno Federal, como son la compraventa profesional y habitual de divisas. Las iniciativas presentadas y aprobadas en su momento por los legisladores siguieron el principio de establecer los objetivos fundamentales y concretos que deben regir la constitución, operación, funcionamiento y desarrollo de esas organizaciones, señalando que el detalle de esa regulación será́ establecido por la autoridad administrativa, con apego al marco legal. En el transcurso de los años, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares fue modificada con el fin de “permitir la aplicación de la política de modernización de estos intermediarios financieros no bancarios, a través de la liberalización y desregulación de su actividad, que promueva su desarrollo equilibrado y ofrezca a los usuarios un mejor servicio”, al grado tal que, en congruencia con los señalamientos contenidos en los distintos Planes Nacionales de Desarrollo, referentes a las responsabilidades del Estado, se modificó el régimen de como autorización y no como concesión del acto administrativo para algunas de las organizaciones auxiliares del crédito ya que dichas actividades no están contempladas dentro de las especificadas como exclusivas constitucionalmente para el manejo por parte del Estado. Con el propósito de hacer congruentes las reformas de la ley de la materia con la apertura comercial en el ámbito internacional, se separaron las funciones que ciertas entidades podrían realizar, principalmente en materia de compra, venta y cambio de divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias, facultad inmersa en el artículo 82, fracción I, inciso c) de la mencionada ley, dejando esa capacidad a las Casas de Cambios y excluyéndosela a los Centros Cambiarios y Transmisores de dinero, Reflejando esa capacidad en el artículo 81-A, fracción V de la ley en cuestión referente a la capacidad de los centros cambiarios de realizar la compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos a través de instituciones de crédito. A efecto de acotar dicha facultad y hacerla válida únicamente a las casas de cambio, se modificó el artículo 81 de la ley de la materia, para requerir autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para realizar las operaciones de compra, venta y cambio de divisas, que se realicen mediante transferencia o transmisión de fondos, dándose con ello una clara definición al marco legal que regula a las casas de cambio y en consecuencia la operación permitida a los centros cambiarios. Lo anterior implicó la derogación de la fracción V, eliminando la facultad de llevar a cabo compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos a través de instituciones de crédito, siendo que estas sociedades no requieren de autorización para constituirse y operar por parte de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, no están sujetas a ninguna reglamentación emitida por el Banco de México, y carecían de la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se pueden constituir con el capital social mínimo que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles, que es de $50,000.00. Por otra parte, se modificaron las fracciones I a IV del artículo 81-A, precisando que las operaciones que realicen los centros cambiarios no deben ser superiores a diez mil dólares por cliente, lo que implica que un mismo cliente no pueda efectuar transacciones, que sumadas excedan el monto de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, a fin de detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita. En el entendido de que la Ley concede, que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público emita disposiciones de carácter general tendientes a establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de un probable delito, cumpliendo de esa manera con las recomendaciones aplicables al mercado de cambios, emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), Organismo al cual México ingresó como miembro de pleno derecho en junio del 2000, es a partir de 2004, se modifica la legislación para establecer obligaciones adicionales para aquellas personas que realicen en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas por un monto que equivalga a no más de 10,000 dólares de los Estados Unidos de América (EUA) diarios por cliente (centros cambiarios), así́ como para regular a los transmisores de dinero, para lo cual dichos sujetos deberán llevar a cabo acciones que permitan prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito de terrorismo o ubicarse en los supuestos del delito de lavado de dinero, entre otros. Un punto muy importante a destacar, "los Centros Cambiarios no requieren autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP), ni de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV)" para llevar a cabo dichas actividades, siempre y cuando única y exclusivamente realicen las operaciones con divisas estipuladas en la Ley. Aun cuando la facultad de supervisar, vigilar, inspeccionar, realizar visitas domiciliarias, verificar reportes e informes y demás medidas procedentes, para cerciorarse del cumplimiento y observancia de lo dispuesto en la Ley y en sus disposiciones reglamentarias persiguen otorgar seguridad financiera y jurídica al mercado de cambios, también es conveniente mencionar que el sistema financiero mexicano, como lo señalan las exposiciones de motivos no sólo de esta Ley sino de la mayoría de las leyes que regulan la operación de dicho sistema, necesita incrementar la competencia tanto de sus participantes como de sus operaciones. Por todo lo anterior, y en contra de la práctica común de consultar con los principales participantes, previamente a la publicación en COFEMERMIS, la naturaleza, alcance, tiempos de aplicación y potenciales situaciones adversas a la competencia que esta norma pudiera implicar al mercado cambiario en México, inhibiendo por sí misma la competencia, nos permitimos realizar el siguiente comentario en la espera de su respuesta fundamentada y motivada: SOBRE LA CONSTANCIA DE DATOS REGISTRALES EXPEDIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA O LA FISCALÍA GENERAL QUE LA SUSTITUYA RESPECTO DE LOS ADMINISTRADORES DEL INTERESADO. Independientemente de las razones por las que dicha autoridad pudiera estar solicitando dicho requisito, queda en duda la constitucionalidad el acto en sí, ya que la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre. En efecto, el mero hecho de cometer un ilícito y haber sido sancionado por el mismo, no tiene la consecuencia de marcar a su autor y por tal motivo, el de menoscabarle algún derecho fundamental, tal como lo señala la constitución en el artículo 18 en lo que se refiere a: “quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales” Adicionalmente a lo anterior, y de acuerdo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 18/2001 consultable en las páginas 187 y 188 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencias, señala que la existencia de antecedentes penales. por sí sola, no acredita carencia de probidad y de un modo honesto de vivir. Por lo anterior consideramos excesivo y anticonstitucional solicitar el citado registro ya que, aun cuando éste no es en sí mismo una carta de antecedentes penales, si refleja las posibles situaciones que se asemejan al acto anticonstitucional de reflejar una marca en la persona. Adicionalmente, y de acuerdo a los convenios de colaboración entre autoridades federales, esta información, a solicitud expresa dela autoridad hacendaria, pudiera llegar a ser solicitada como parte del proceso INTERNO de la obtención del registro, en donde los procesos de investigación generan valor probatorio y satisfacen las inquietudes de la autoridad. Es relevante mencionar que de conformidad a los principios emitidos por la suprema corte en materia de “La Prueba en el Sistema Acusatorio en México”, la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal, y que este proceso, al buscar incluir un registro de esta naturaleza, cae en los supuestos establecidos en este orden jurídico. Por lo anterior solicito a la autoridad: Se tenga por presentado mi comentario. Se proceda a solventarlo en base a las atribuciones propias de la autoridad competente
Fecha: 22/05/2017 09:34:27
Dependencia:
SHCP-Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Fecha Publicación:
08/05/2017 07:36:14
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