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El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Summary of the draft
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
En relación al anteproyecto Acuerdo Número por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior; la Universidad de Celaya considera que la propuesta tendrá muchos beneficios ya que se contará con procesos más ágiles y reglas más claras, el apoyo de la tecnología será una herramienta clave para la entrega de las solicitudes y de la información adicional. El contexto cambiante en el cual estamos inmersos demanda la modernidad por lo que tener un Sistema de Gestión que permita la autenticación de documentos nos dará las instituciones educativas tener más rápidamente la información. Es importante considerar que la calidad educativa se establece a través de la mejora continua; contar con una acreditación institucional de instancia reconocida por SEP, no haber sido sancionada en el último año y que cuente con al menos 10 años impartiendo educación superior con validez oficial de estudios en el Sistema Educativo Nacional garantizará que la institución ha cubierto este rubro. El realizar una actualización en este acuerdo 279 el cual fue emitido en julio de 2010, indica que se está trabajando para lograr una Educación de Calidad.
Fecha: 06/09/2017 12:55:55
Comentario emitido por: Rodrigo Bernardo Díez Gargari
En relación al anteproyecto Acuerdo Numero por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior. Se considera que no procede la exención de MIR solicitada por la Secretaría de Educación Pública, en la solicitud ingresada el 01/07/2017 a la COFEMER de acuerdo a las siguientes consideraciones que impactan en los costos para los particulares derivados de este proyecto. Algunos puntos que sostienen esta postura son: 1. Costos por capacitación al personal académico, dado lo que el artículo 6 establece: “El Particular será responsable de capacitar en el desarrollo de las actividades de aprendizaje, evaluaciones y demás actividades académicas, a su personal académico, según las necesidades o requerimientos del Plan y Programas de estudio a impartirse en la modalidad solicitada para el RVOE”. 2. Costos derivados de la logística y el personal que se requiere para la revisión y cotejo de la validez de los documentos de antecedentes escolares, tal como lo señala el artículo 62. 3. Para el programa de mejora institucional, los requisitos de acreditación y evaluación mediante instancias y organismos externos, implicarán costos adicionales. 4. Igualmente, el costo de una acreditación institucional por un organismo internacional generará costos adicionales, según lo señalado en el artículo 85. 5. También se hará incurrir en nuevos costos al particular si se le requiere contratar académicos que pertenezcan al Sistema Nacional de Investigadores, ya que de acuerdo a la normatividad vigente del CONACYT parte de los estímulos que recibe el académico por esta razón, son a cargo de la institución cuando esta es particular. 6. El artículo 64 implica derechos que no es posible determinar ya que se habla de nuevos anexos que no se están presentando en este anteproyecto, pero en este sentido al ser anexos que no existían antes se puede inferir que serían nuevos costos. 7. Finalmente, los nuevos requisitos y trámites que se encuentran en el anteproyecto producirán, para su debido cumplimiento, la atención de personal y de recursos institucionales que indudablemente impactarán en el costo. Otras consideraciones que deben ser presentadas en este documento, para entender el contexto y para dar fundamento a lo antes expuesto son: Los principios que motivan la propuesta de un nuevo acuerdo para los trámites y procedimientos relacionados con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE), son adecuados, en particular, “Crear nuevos servicios educativos, ampliar los existentes y aprovechar la capacidad instalada de los planteles”, “Fortalecer la calidad y pertinencia de la educación media superior, superior y formación para el trabajo, a fin de que contribuyan al desarrollo de México”, “Que resulta necesario optimizar los procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios, a fin de seguir incentivando la participación de los particulares como coadyuvantes en la prestación de los servicios educativos”, y muy especialmente: “para las instituciones particulares de educación superior se facilitará la innovación curricular vinculada con el sector productivo; se privilegiará la evaluación de resultados, centrándose en la capacidad y empleabilidad de sus egresados”; “se promoverá la autogestión responsable”, “y se establecerán procedimientos simplificados”. Sin embargo, estos principios y buenas intenciones no se ven reflejados en el proyecto de acuerdo, lo que hace que se pierda una gran oportunidad de actualizar la normatividad y orientarla, para permitir un crecimiento armónico en la educación que ofrecen los particulares que contribuya a formar a más mexicanos para su exitosa inserción productiva y lograr las metas de cobertura que ha planteado el ejecutivo federal. En el proyecto de acuerdo presentado no hay mejora regulatoria ni progresividad en los derechos, en tanto no hay: • Libertad para la innovación curricular, diseño y cambio de planes de estudio y modalidades de entrega • Promoción de una autogestión responsable • Simplificación de trámites, disminución de costos y agilización en la respuesta de la autoridad • Claridad normativa que evita la discrecionalidad • Reconocimiento a la trayectoria y a la madurez de instituciones que han prestado el servicio educativo de manera sólida con mecanismos que les otorguen la autonomía académica y de gestión • Reconocimiento a los términos de los decretos presidenciales y acuerdos secretariales para el tratamiento de las instituciones que los han recibido Respecto al acuerdo 279, este proyecto de acuerdo presenta algunos avances que resultan benéficos para las instituciones de educación superior como son: 1. La eliminación de la figura obligatoria del profesor de tiempo completo; 2. La eliminación de categorías de los programas educativos; 3. El reconocimiento de la dificultad de contar con los documentos de antecedentes escolares otorgando un tiempo prudente para su presentación una vez inscrito el alumno; y 4. Obtener en dos días la resolución de RVOE o cambios al mismo si la institución es del grupo 3. Sin embargo, en otros muchos aspectos hay un claro retroceso respecto a lo que se ya se tenía. A. La autoridad, invade esferas de competencia que no le corresponden como “regular la operación… de las instituciones particulares” (artículo 1º, II), o regular la publicidad que hace el particular señalando hasta el puntaje de los textos que debe incluir (artículo 42). B. La complejidad normativa es mayor e impacta a las instituciones de diversas maneras: a) Incremento de trámites y requisitos a cumplir: 1. Los requisitos solicitados para la plataforma en el caso de la modalidad a distancia (artículo 15, II) en donde hay que señalar incluso las ventajas que ofrece la plataforma seleccionada. 2. Nuevos requerimientos a las instalaciones, que en el artículo 17 se presentan. b) Respecto a la agilidad en las decisiones y reducción de instancias en los procesos, poco se avanza en el proyecto como claramente se observa en estos casos: 1. Limitando el tiempo donde es posible hacer el trámite de solicitud de RVOE a los meses de marzo, junio y noviembre (Artículo 22); o agregando nuevos procesos como revisión y verificación con la autoridad emisora de los documentos de antecedentes de los alumnos (artículo 62) donde la autoridad no se compromete a validarlos aun cuando es su obligación, lo que incrementa costos y personal para atender los trámites. 2. Con el hecho de hacer vinculante la opinión de CIFRHS, en el caso de programas de salud (Artículo 25, III), hace que la demora de la resolución de solicitudes sea todavía mayor que la que se ha experimentado a la fecha en donde hay casos que tardan más de 2 años, y en donde se excede de lo que el propio decreto de creación de CIFRHS establece en su artículo 3º que esta comisión, es un órgano de consulta, para recomendar, promover, opinar, etc. pero no es de cumplimiento forzoso, para la Secretaría de Educación Pública, dado que no se establecen tiempos de respuesta, ni siquiera se puede considerar que sus recomendaciones serían en lo particular respecto a cada institución, y cada plan de estudios, sino que sus observaciones podrían ser de carácter general. 3. Con los plazos de respuesta de la autoridad, que no se han cumplido y al no haber afirmativa ficta no se pone límite a la demora en la que puede incurrir la autoridad, lo que ocasiona incertidumbre para la operación de los particulares. Inclusive la propia sobrerregulación, hará que los tiempos de respuesta no solo no mejoren, sino que se podrán ampliar dado que la capacidad y los recursos de la autoridad están rebasados. 4. Lo señalado en el punto anterior, no se resuelve ni con el planteamiento de que la autoridad federal fuera apoyada por las autoridades locales para los procesos de verificación, e inspección y vigilancia como lo señala la propuesta en el artículo 3. Fracciones XV, y XXXI, o en el artículo 73, contraviniendo lo que señala la Ley General de Educación, respecto que estas tareas son responsabilidad de la autoridad que otorga el RVOE. c) Poca claridad normativa que promueve la discrecionalidad: 1. La redacción introduce definiciones, criterios y términos vagos, o imprecisos, que pueden ser sujetos a interpretación y abren la puerta a la discrecionalidad de la autoridad, eliminando la certeza jurídica que debe desprenderse de la norma. Por ejemplo: “El Particular podrá incluir en su propuesta un sustento teórico del modelo curricular a ocupar y una descripción detallada de la(s) forma(s) de administración y operatividad del Plan de estudio, con el objeto de clarificar a la Autoridad Educativa Federal su planteamiento curricular” (Artículo 8º). El artículo 68 que a la letra dice: “En materia de Instalaciones y, en su caso, Instalaciones especiales el Particular tiene la obligación de conservar el Plantel, como mínimo, en las mismas condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y con el equipamiento con el que se obtuvo el RVOE, acreditándolo con las documentales vigentes expedidas por la autoridad competente. Dichas instalaciones, así como su equipamiento también deberán cumplir las condiciones de funcionalidad y estar a disposición de los académicos y de los alumnos en cantidad suficiente conforme a la población máxima de ésta” Y el artículo 16 en lo que se refiere también a instalaciones: “Las Instalaciones y, en su caso, Instalaciones especiales propuestas por el Particular para impartir educación del tipo superior deberán contar con espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo, así como guardar una relación directa entre su equipamiento y las actividades de enseñanza-aprendizaje, para el cabal cumplimiento del Plan y Programas de estudio…” Otro caso es el artículo 7, que por un lado elimina la equivalencia de perfiles, y por otro plantea una falta de claridad al respecto, “Es responsabilidad del Particular que el perfil de su personal académico sea idóneo para la impartición de los Planes y Programas de estudio respectivos…” d) En la autogestión responsable, que se encuentra completamente ausente e) Y en vez de avanzar en el Programa de Simplificación, se abre el Programa de Mejora Institucional que establece nuevas disposiciones para ser acreditado y demostrar que se cumplen más requisitos para pasar a formar parte de tres categorías o grupos, de tal manera que se acceda a algunos supuestos “beneficios” que ofrece el programa, y que se asumen como simplificación, sin llegar a serlo. En principio no es muy atractivo participar en este programa, ya que en vez de que se considere a nivel institucional, es por plantel, lo que lo hace difícil de administrar, ya que unos planteles cumplirían el requisito, por ejemplo, de tener 25 años con RVOE según lo establece el artículo 85, y otros no, por lo que habría que atender diversas disposiciones en cada plantel dentro de la misma institución. Y desincentivando el crecimiento ya que los nuevos planteles diluyen el supuesto beneficio. Este programa, incrementa trámites al regresar al concepto de autenticación con firma electrónica, (artículo 10 transitorio y artículo 65), que además generan confusión porque no queda claro como interviene la firma para el caso de las instituciones “simplificadas” o que están en los grupos 1 y 2. Por otro lado, hay criterios muy complejos y difíciles de alcanzar como el porcentaje de 7% de las horas impartidas por profesores que formen parte del SNI, ya que no habría académicos que lo cumplan en el país en número suficiente y con disponibilidad de tiempo, lo que de entrada hace imposible que muchas instituciones puedan aspirar a lograr este criterio, y que además es discriminatorio para ciertas regiones del país, ya que la distribución de estos académicos no es homogénea. Todo lo anterior redunda en que las instituciones particulares destinen sus recursos a atender las disposiciones normativas y a cumplir con requisitos, trámites, anexos y formatos, en vez de trabajar con una mayor libertad académica en el diseño de programas innovadores en cuanto a contenidos o modalidades de entrega, o para abrir nuevos planteles para llegar a comunidades en donde se pueda ofrecer un servicio educativo pertinente, accesible y con calidad real, derivada de un modelo educativo probado y de diseños de entrega del servicio adecuados a las necesidades de los diferentes grupos de estudiantes. En conclusión, atendiendo a los criterios que señala la COFEMER en la manifestación de impacto regulatorio es claro que: • Genera nuevos costos para los particulares • Crea nuevas obligaciones • Modifica y crea trámites que significan mayor carga administrativa y costos de cumplimiento sin ningún beneficio a la educación impartida • Restringe el derecho de los particulares a ofrecer educación • Además de que esta normatividad se presenta incompleta dado que no se incluyen los anexos y formatos a que hace referencia el texto del acuerdo, y por lo tanto no se hacen explícitos los detalles de contenidos y de requisitos que podrían estar presentes en dicha documentación faltante
Fecha: 14/06/2017 22:19:26
Comentario emitido por: Rodrigo Bernardo Díez Gargari
En virtud de que el Proyecto si tiene costos para su operación, no resulta procedente la exención de la manifestación de impacto regulatorio que se ha planteado a la COFEMER. • Impacto en los costos de operación de las IPES En virtud de la necesidad de impulsar una política de mejora regulatoria integral en la administración pública federal, el Presidente de la República emitió el decreto por el que se estableció la estrategia integral de mejora regulatoria del gobierno federal y de simplificación de trámites y servicios. De dicho de creto se desprende lo siguiente: • Se define como mejora regulatoria, a la política pública consistente en la generación de normas claras, trámites y servicios simplificados, orientados a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo funcionamiento de las actividades comerciales, industriales, productivas, de servicios y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto. • La mejora regulatoria tiene entre otros objetivos los siguientes: ➢ Generar mayores beneficios y menores costos en la expedición y aplicación de regulaciones de la Administración Pública Federal, y ➢ Evaluar bajo criterios de mejora regulatoria, la instrumentación normativa de los objetivos, estrategias y líneas de acción de los programas sectoriales derivados del Plan Nacional de Desarrollo. Para alcanzar dichos objetivos, el propio decreto mandata que la regulación se emita bajo criterios de claridad, simplicidad, no duplicidad y reducción de costos, entre otros, para evitar que se generen obstáculos y barreras regulatorias, así como para reducir costos de la regulación de los trámites gubernamentales. Se refiere lo anterior porque el Proyecto deja entrever, en diversos apartados, nuevas disposiciones que se traducirán en costos para las IPES. Algunos ejemplos: ➢ La responsabilidad de las IPES para capacitar a sus docentes. ➢ El proceso de autorización de planes de estudio en el área de la salud. ➢ La obtención de una acreditación institucional de corte internacional. ➢ La intervención notarial en algunos trámites. ➢ La opinión sobre planes de estudio a cargo de instancias externas reconocidas por la autoridad, sin que dicha opinión sea vinculante para la propia autoridad, etc. Por lo expuesto, las modificaciones al Acuerdo 279 tendrían que realizarse a la luz del decreto que se ha mencionado, de tal manera que haya un equilibrio en la relación costo-beneficio y, sobre todo, que existan reglas que brinden certidumbre a las inversiones que realizan las IPES, tal y como lo mandata el Programa Sectorial de Educación. En virtud de que el Proyecto si tiene costos para su operación, no resulta procedente la exención de la manifestación de impacto regulatorio que se ha planteado a la COFEMER. Asimismo de una revisión al Proyecto que nos ocupa se han identificado algunos aspectos que resultan contrarios a lo establecido en el Programa Sectorial de Educación. Se trata de los siguientes: • Planes y programas de estudio en el área de la salud No obstante que el Programa Sectorial mandata el brindar certidumbre a la inversión que realizan las IPES, el Proyecto no prevé disposiciones que ayuden a superar la parálisis y la discrecionalidad que hoy existe en la dictaminación de planes de estudio en áreas de la salud, a cargo de la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud (CIFRHS). Por el contrario, el proyecto propone que las instituciones particulares de educación superior (IPES) obtengan, por sus propios medios, la opinión favorable de la CIFRHS, antes de que presenten ante la autoridad educativa su solicitud de RVOE; opinión que conforme al Proyecto será vinculante para la resolución que emita la propia autoridad educativa. Lo anterior es grave ya que lejos de resolverse un problema de años que afecta la inversión y el funcionamiento de las IPES, en el Proyecto la autoridad educativa se desmarca del problema para dejar todo el peso de la decisión en manos de la CIFRHS (arts. 23 fracción VI y 25 fracción III), específicamente en manos de la Secretaría de Salud. Como muestra, basta que la COFEMER verifique cuánto tiempo tarda la CIFRHS en emitir su opinión (indeterminado) y cuáles son los argumentos, los criterios y su fundamentación para la emisión de esa opinión (no hay un marco regulatorio que haya sido publicado en diario oficial). Propuesta de Ajuste • Es necesario que la SEP y la SSA se coordinen para establecer reglas, criterios, procedimientos y tiempos de resolución que brinden certidumbre a las IPES. Las reglas deben incluir medios de impugnación y autoridades que resolverían las impugnaciones. • Es necesario establecer para las IPES que se ubiquen en los niveles 2 y 3 que refiere el Proyecto, beneficios para trámites vinculados con planes en el área de la salud.
Fecha: 14/06/2017 22:18:21
Comentario emitido por: Rodrigo Bernardo Díez Gargari
El proyecto de acuerdo mencionado, establece dentro de sus Considerandos diversos principios emanados del artículo 3º Constitucional, de la Ley General de Educación, del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y Plan Sectorial de Educación. Los principios que resalta dicho proyecto se encuentran: 1. La simplificación Administrativa y optimización de procedimientos. 2. Incentivar la participación de los particulares, y 3. La Autogestión responsable. Contrario a lo señalado en los Considerandos, la propuesta de Acuerdo en su articulado establece claramente una sobre regulación normativa, imponiendo cargas adicionales a las instituciones educativas particulares. El principio de simplificación, lo aplica la autoridad para “beneficio propio” y no como política pública de desregularización hacia las instituciones particulares. Por citar los siguientes ejemplos: a) Los planes y programas ya no serán dictaminados por la SEP, sino por un ente externo. Si bien se plasma como “optativo” claramente la intensión de la autoridad educativa es “quitarse” la carga administrativa que esto representa pero “obliga” a las IES, a la revisión y autorización de los planes por un tercero, lo que representa gastos que actualmente no tiene. No obstante lo anterior, el dictamen emitido solo constituye una “referencia que permita agilizar el trámite…”, por lo que la autoridad educativa, no otorga validez plena a este proceso que ella misma establece. b) Impone a las Instituciones Educativas, la obligación de realizar y obtener el Trámite de “opinión favorable” de la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud (CIFRHS), antes de ingresar la solicitud de RVOE ante la autoridad educativa. Esta situación es especialmente grave ya que la opinión ante la CIFRHS, actualmente se solicita a través de la autoridad educativa que ya recibió la solicitud del trámite. La autoridad educativa federal otorga el RVOE con vigencia a partir de la fecha de ingreso de la solicitud. Los trámites ante la CIFRHS, son especialmente largos y sujetos a la discrecionalidad absoluta. El promedio de respuesta de dicha Comisión rebasa el año calendario en promedio. Esto representa que las Universidades tienen que realizar la inversión de laboratorios, planta docente, escenarios clínicos, modelos anatómicos, software especializado, etc. La inversión económica en los programas de Salud es especialmente importante. Con esta medida, se retrasará significativamente la entrada en vigor o vigencia de los planes y programas de estudio del área de la salud, ya que la solicitud no ha ingresado a SEP y en consecuencia la inversión realizada estará prácticamente sin uso durante más de un año. c) Impone una carga regulatoria a las instituciones particulares y las hace responsable de la validación de los antecedentes académicos a las Instituciones Particulares. La responsabilidad de crear los mecanismos que permitan a las Instituciones Educativas realizar la validación de la autenticidad o validez de los antecedentes académicos es de la autoridad educativa. El sistema de Información y Gestión Educativa debe de cumplir con esta función. El propio proyecto del Acuerdo, establece en el artículo 3 Fracción XXIX: Art 3. “Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por: XXIX Sistema de Información y Gestión Educativa, a la plataforma de la Secretaría integrada entre otros, por el registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos…” Es así que si la Secretaría, no proporciona el sistema que contenga la información sobre le “emisión, validación e inscripción”, las instituciones educativas tendrán que asumir una responsabilidad y en consecuencia una carga administrativa y regulatoria, que no le corresponde. Como ejemplo existe la experiencia de la Dirección General de Profesiones, en donde diseñó el sistema de consultas para la validación de las cédulas profesionales. d) Contrario a lo señalado, la carga regulatoria que se establece en el presente Acuerdo, inhibe la participación de las Instituciones Particulares y genera una abierta desconfianza. Basta señalar que para aspirar a ser parte del Grupo 3 se requiere un periodo de 25 años de estar funcionando como IE o 7 años para aspirar a ser parte de los grupos 1 o 2. No es suficiente que se acredite que se cumple con criterios o estándares de calidad, sino que se impone una carga regulatoria, basado en un criterio completamente discrecional como lo es los años de funcionamiento de una Institución Educativa. Qué estimulo tendrá una institución educativa de educación superior en tener procesos de mejora y de calidad académica si tiene que esperar un cuarto de siglo para ser considerada como institución consolidada.
Fecha: 14/06/2017 22:17:06
Comentario emitido por: Luis Manuel Barroso
COMENTARIOS A LA PROPUESTA DE ACUERDO NÚMERO ____ POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DEL TIPO SUPERIOR // Se reconoce un esfuerzo para tener un documento más modernizado procurando tomar en cuenta los avances tecnológicos, algunos modelos educativos y las experiencias obtenidas a raíz del Acuerdo 279 vigente. Se reconoce también que se intentará promover la autogestión responsable de las universidades y la búsqueda de simplificación administrativa. // Los comentarios siguientes tienen el objetivo de hacer sugerencias para su revisión y así poder contar con un documento más afinado. El orden de los mismos procura estar en función de su aparición en el documento. // En la fracción III del Art. 8, se hace referencia a una carga máxima horaria de 45 horas; si éstas son bajo la conducción de un docente está bien ese número como el maximum-maximorum, sin embargo, si se refiere a las horas totales de actividades de aprendizaje, el número resulta bajo para muchos casos. Se sugiere especificar. // Se considera que se debe estandarizar el concepto de “Bajo la conducción de un académico” o “Bajo la conducción de un docente”; quizás el término “docente” es más apropiado en estos apartados. Revisar: Art. 9, III, a; Art. 11; Art. 13, II, y Art. 13, III. // Se considera que se debe estandarizar el concepto “Escolar” o “Escolarizada”; el Acuerdo 243 se refiere a “Escolarizada”. Revisar: Art. 12, I y Art. 13, I. // Se cuestiona si el acervo bibliográfico queda incluido en el Capítulo IV INSTALACIONES, o deberá estar ubicado en otra parte del documento. Revisar el Art. 18 // La fracción VI del Art. 23 señala que para las solicitudes de RVOE en áreas de salud se deberá contar con opinión favorable emitida por la CIFRHS, al respecto se considera importante establecer procedimientos y tiempos de respuesta de la CIFRHS ya que generalmente son plazos inciertos y muy largos por no haber un encargo expreso de esta actividad; más ahora que se propone como opinión vinculante. Se sugiere que a través de la COFEMER se establezcan plazos de respuesta, o en su caso se tenga la afirmativa ficta. Este comentario aplica también para el segundo párrafo de la fracción III del Art. 25. // El último párrafo del artículo 23 señala que “El Particular podrá presentar opinión favorable de Planes y Programas de Estudio, emitida por instancia externa de acreditación reconocida por el Comité”; al respecto se entiende y esperaría que, en su momento, se dará a conocer una relación de estas instancias externas y que habrá un abanico de instancias reales con la capacidad de respuesta a esta necesidad abriendo opciones y evitando el monopolio; asimismo, habrá de considerarse que esta propuesta representa un alto costo para las instituciones educativas que opten por ello. // El artículo 41 establece que en la publicidad de cada Plan y Programas de estudio se incluya una leyenda contenga, entre otras cosas, la modalidad en que se ofrece el servicio educativo; al respecto se considera que este concepto se elimine toda vez que es adicional a los ya solicitados, o en su defecto, se dé un tiempo para operarlo pues es probable que las instituciones tengamos publicidad impresa de Planes y Programas de estudio que ya cuentan con RVOE y esto representaría un alto costo al tener que reimprimir y desechar lo existente. // La fracción II del Art. 57 señala que “No cumpla con las asistencias requeridas en un mes, sin que medie justificación alguna, en el caso de la escolarizada o mixta;”, se sugiere sustituir “en un mes” por “en un mes, o las establecidas en la normatividad institucional”. // Los artículos 60 y 64 hacen referencia a Anexos 6, 7, 8 y 9. En el Acuerdo 279 se conocen 5 anexos y 5 formatos, esta propuesta habla de 9 anexos y 5 formatos; será necesario conocerlos para ver novedades o semejanzas. Se parte del supuesto que los 5 formatos y los primeros 5 anexos son similares, se sugiere conocerlos y revisar que no exista sobre-regulación a lo existente. // El último párrafo del 62 dice: “artículo 75 de la Ley pudiente…”, quizá se quiso decir: “artículo 75 de la Ley pudiendo…”. // El Art. 63 requiere interpretación; particularmente el párrafo cuarto se presta a confusión toda vez que parece no permitirse la invasión de ciclo, pero posteriormente se interpreta que el alumno podrá incorporarse. // En el Art. 65 se propone la autenticación de documentos mediante la firma electrónica; actualmente las instituciones simplificadas cuentan con el uso del timbre-holograma, mismo que representa una ventaja por los tiempos de respuesta. ¿Qué garantía existe en cuanto a la mejora en tiempos de respuesta mediante el usos de la firma electrónica?. Se sugiere analizar la propuesta de mantener el uso del timbre-holograma para las instituciones que ya cuentan con esta opción toda vez que se ha probado la optimización de tiempos y procesos en beneficio tanto de la autoridad educativa, las instituciones educativas y los alumnos/egresados. // En el Art. 77 se habla de la necesidad de tener información diversa de los egresados, alguna de ésta información son datos personales sensibles del sujeto, mismos que deberán ser tratados con mucho cuidado acorde a la LFPDPPP y al aviso de privacidad. Quizá parte de esta información no sea del todo confiable ya que dependerá de la voluntad del egresado para proporcionarla con toda veracidad. // La fracción III del Art. 85 hace referencia a instituciones extranjeras de prestigio internacional; ¿estas instituciones son las mismas relacionadas en el portal de la DGAIR bajo el título de “Instituciones con reconocimiento internacional”?, ¿operará algún otro criterio para su identificación? // Se propone mantener el artículo 10, fracción b, del Acuerdo 279 vigente, toda vez que posibilita la equivalencia de perfiles a aquellos académicos que demuestran tener la preparación necesaria obtenida mediante procesos autónomos de formación o por su experiencia docente, laboral y/o profesional. Se pudiera incluir en el artículo 6 de la propuesta. // En el actual Acuerdo 279 se definen tiempos de respuesta a los diversos trámites, mismos que en lo general no se cumplen; ¿qué cambios están definiendo al interior de las dependencias de la Secretaría para garantizar el cumplimiento en los tiempos de respuesta de esta propuesta de nuevo acuerdo?
Fecha: 14/06/2017 20:19:39
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
Reconocemos como Institución la necesidad constante de actualizarse en trámites, procedimientos, normas, etc. Sin embrago se observa que en los acuerdos mencionados se agregan requisitos que son favorecedores para unos, pero con distinciones para otros. Lo ideal o mas bien justo, sería que aplicara equitativamente para cualquier sector, sea privado o público. Las Universidades Particulares representamos en la actualidad un número significativo de matrícula, por ende al analizar las propuestas de la modificación a la ley observamos que no hay inclusión, por el contrario entorpece nuestros trámites. llegando a la conclusión de que tales disposiciones nos limitan, sea por el exceso de procedimientos, de tiempo, etc.; o porque el beneficio aplica a otras instancias, solicitando se reconsideren estas modificaciones para un bien común.
Fecha: 13/06/2017 12:58:23
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
Realizado un análisis a la propuesta de modificación del acuerdo 279 y tomando en consideración el objetivo central de dicha modificación que entre otros aspectos conlleva la facilidad de la INNOVACIÓN CURRICULAR vinculada con el sector productivo, privilegiando los resultados, centrándose en la capacidad y EMPLEABILIDAD de los egresados, además de promover la AUTOGESTIÓN responsable MEDIANTE UN PROGRAMA DE MEJORA INSTITUCIONAL. Me parece en un particular punto de vista que si bien es cierto el espíritu es congruente con los fines de la educación y la misión de la instituciones particulares de educación superior y por ello tiene aciertos que no pueden ser objetados, también es verdad que dicha modificación no puede quedar al arbitrio de la autoridad educativa y mucho menos a la voluntad política de un solo actor educativo, menciono esto ya que no se ha tomado en cuenta la opinión de los estudiantes, docentes y tampoco de las instituciones educativas que son quienes enfrentan el día a día de la administración y gestión escolar, además de ser piedra angular del sistema educativo nacional. En consideración de lo anterior es importante precisar que hay ciertos aspectos que me parecen claramente contrarios a toda técnica jurídica y otros más tienen grandes lagunas y vacíos que no se pueden pasar por alto o tomar a la ligera, en virtud de ello me gustaría compartir las siguientes impresiones: 1) En el caso del capítulo III Modalidades Educativas, en el artículo 13 II. Modalidad no escolarizada se habla del proceso enseñanza-aprendizaje a través de una plataforma tecnológica o mediante PROCESOS AUTÓNOMOS DE APRENDIZAJE (término que no es del todo claro y que deja una gran discrecionalidad tanto al particular para presentar su propuesta, como a la autoridad educativa para que desde el punto de vista didáctico niegue la obtención de un RVOE). Este aspecto me parece que debería precisarse como lo está previsto para la plataforma tecnológica en el artículo 15 del mismo capítulo. 2) Por lo que respecta al capítulo VI Procedimientos y Plazos, el artículo 22 menciona textualmente “La recepción de las solicitudes se efectuará los días y horas hábiles de los meses de marzo, junio y noviembre de cada año calendario…” Esta redacción es claramente contraria al artículo 1º de la Ley General de Educación, toda vez que contradice la función social de las instituciones educativas de educación superior, más aún, el artículo 2º de dicha normatividad expresamente señala que la educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura y que esta conlleva un PROCESO PERMANENTE que contribuye al desarrollo del individuo. En síntesis el desarrollo de los individuos y la transformación benéfica de la sociedad no puede estar sujetas a tiempos caprichosos y sobre los cuales no media justificación alguna, ya que es un compromiso y responsabilidad social el acrecentar la cultura y si las instituciones educativas particulares hacen lo propio al desarrollar planes de estudio innovadores, lo menos que puede hacer la autoridad educativa es atender dicha petición del particular y resolverla sin más trámites que los expresamente señalados en la ley. Pero sin esto ser suficiente se hace una distinción que raya en la discriminación cuando a las instituciones con beneficios de simplificación administrativa descritas en los artículo 90 y 91 no les son aplicables dichos términos 3) En ese mismo capítulo el artículo 23 no deja de prestarse al posible contubernio y corrupción, lo anterior cuando se abre la posibilidad de que el particular presente opinión favorable de planes y programas de estudio, emitida por INSTANCIA EXTERNA DE ACREDITACIÓN RECONOCIDA POR EL COMITÉ, cuando se trate de solicitudes de RVOE. Si bien es verdad esta no es una condicionante, también es verdad que no favorece en nada a lograr la innovación curricular y la autogestión, porque de entrada quien le garantiza a las instituciones particulares que dichas instancias externas tengan la capacidad, experiencia, conocimientos y honradez necesarios para emitir un juicio no solo teórico del plan de estudios, sino además práctico en función de la empleabilidad del egresado que se menciona; en resumen, resulta dudoso que una instancia externa de esta naturaleza sea capaz de conocer el ámbito y necesidades del mercado laboral en todas las áreas del conocimiento y en consecuencia determinar la viabilidad o no de un plan de estudios y más aún, pronosticar la empleabilidad o no de los egresados de la institución educativa. Este punto es por demás violatorio del artículo 3º constitucional “Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley…”. Si deseamos agregar algo más para sustentar esta idea tenemos la fracción II inciso a) del mismo artículo 3º de la CPEUM Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Y por su parte el inciso c) menciona: Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos. Todavía más, el artículo 10 de la Ley General de Educación en ninguna de sus fracciones delega las funciones de la autoridad educativa a ninguna instancia externa de acreditación, es más ni siquiera las menciona como parte del sistema educativo nacional. 4) En el capítulo VII de las resoluciones de solicitudes de RVOE, el artículo 27 menciona que en la resolución que otorgue el RVOE, se especificará lo siguiente: VI. El o los horarios en los que se impartirán los estudios. Esto limita no solo a la institución educativa para aperturar horarios en función de la demanda social, sino al estudiante mismo, ya que le impide al educando su plena inclusión y participación en la sociedad del conocimiento y se corre el grave riesgo de impedir al trabajador estudiar, como lo procura el artículo 10 X párrafo segundo de la Ley General de Educación (LGE); quizá se deberían establecer en dicha resolución los turnos y dejar a salvo y necesidades de las instituciones particulares el establecer sus horarios, esto si conllevaría a una autogestión responsable. 5) En lo que respecta al título III de las modificaciones al RVOE, se obliga al particular a solicitar un nuevo RVOE cuando realice un cambio de domicilio del plantel, esto es verdaderamente desproporcionado y sin motivación jurídica alguna, ya que en primera instancia la autorización del RVOE se da a una persona jurídica con un objeto y razón social específicos para impartir esos estudios en un domicilio determinado, pero ya existe un procedimiento de establecimiento de nuevo plantel que en síntesis obliga al particular a cubrir los mismos requisitos mínimos bajo los cuales le fue concedido el RVOE, es decir, la inspección en todo caso debe recaer sobre el nuevo inmueble y no nuevamente sobre el plan de estudios que ya fue otorgado, ya que dicho plan no se estaría modificando o alterando y en consecuencia no hay razón alguna para exigir se trámite nuevamente algo que ya le fue autorizado a la persona moral, con esto solo se burocratiza el proceso, se hace engorroso, inhibe la inversión del particular, además de retrasar la cobertura y prestación del servicio educativo por una disposición que parece más recaudatoria que simplificativa. 6) Lo relativo al otorgamiento de becas previsto en el artículo 50 párrafo tercero es realmente discriminatorio y violatorio del artículo 1º constitucional al señalar que “…no se deberán considerar las becas que el particular conceda a sus trabajadores y a los familiares de éstos y del propio particular”. La misma constitución política de México establece en su artículo 1º párrafo quinto Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Es más, la limitante no tiene límite en si misma ya que no indica el tipo y grado de parentesco en el cual no deban considerarse con derecho a ser becados los familiares de los empleados o del propio particular. Esto es preocupante ya que pasamos de una sociedad meritocrática a una discriminatoria. Dicha disposición también rompe con los principios de equidad, oportunidad y permanencia en el sistema educativo como lo menciona el artículo 2 párrafo primero de la LGE. 7) Sobre la información y documentación se impone hoy a las instituciones particulares de educación superior un trámite que obviamente no les debería acarrear ni siquiera una responsabilidad por tratarse de instituciones de buena fe y abrir sus puertas a aquellos aspirantes que cubran los requisitos de ingreso acordes a los previsto por la secretaría de educación pública, específicamente me refiero a la carga impuesta en el artículo 62 que conlleva a que el área de servicios escolares del plantel REVISE Y COTEJE la documentación presentada por cada alumno, además de tener la obligación de dar parte a las autoridades competentes y a la misma autoridad educativa del hecho en caso de que la documentación presentada a la institución educativa no sea auténtica. Esta labor en realidad le compete a la autoridad educativa y no a los particulares, pues quien debe evidenciar dichas anomalías es la autoridad educativa en sus respectivas visitas de inspección, lo anterior se desprende de la lógica de que EL PARTICULAR SOLO PRESTA UN SERVICIO EDUCATIVO Y ES AJENO A LAS LABORES Y FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA que le competen a la autoridad educativa, esto sin duda es una carga no solo económica para las instituciones educativas, sino también en la base de responsabilidades a las cuales se le sujeta con esta modificación, sin que la autoridad educativa asuma responsabilidad alguna. 8) Con respecto al programa de mejora institucional y mecanismos de acreditación y evaluación es importante precisar que si bien es cierto todos buscamos la mejora de los procesos educativos y el aumento de la calidad en este tipo de servicio, la realidad es que no por el solo hecho de tener una certificación o acreditación externa se garantiza que las instituciones educativas estén realizando las mejores prácticas educativas, existen muchas instituciones sin este tipo de reconocimientos, pero que cuentan con el reconocimiento social, académico, de alumnos y exalumnos que no se están tomando en consideración, es decir no se están evaluando procesos y producto; pareciera que el mayor mérito para obtener sendos beneficios de la autoridad educativa es la longevidad en la prestación del servicio educativo y ahora también el sometimiento a un ente externo que ya no es la secretaría de educación pública, sino un agente subrogado y pagado por las instituciones particulares de educación superior que serán los encargados de indicarle como administrar y brindar el servicio educativo poniendo en tela de juicio la llamada autogestión de las instituciones educativas, debemos ser honestos y reconocer que no hay recetas mágicas para todo y más aún, tampoco hay un método universal para hacer las cosas, desde una humilde opinión el estado está reflejando su incapacidad de ejercer la rectoría del sistema educativo desde el momento en el cual tiene que apoyarse de agentes privados para realizar una función que únicamente compete decidir a las instituciones particulares, esto es, cada institución debe ser libre de prestar su servicio educativo atendiendo desde luego bases lógicas de las mejores prácticas educativas a nivel mundial, pero de ahí a exigirles a todas las instituciones ser modelos idénticos unas de otras, rompe el principio de la democracia en el ámbito educativo, la certificación no está puesta en tela de duda con este comentario, lo que se pone en tela de juicio es la prácticamente condicionante de certificación sin más méritos a considerar que la temporalidad, lo que discrimina y deja sin oportunidad de competir a nuevas instituciones educativas que no podrían tener los beneficios de la simplificación administrativa por el solo hecho de de no tener el tiempo propuesto por la norma, aún y cuando tampoco tengan quejas o sanciones por la autoridad educativa, esto es discriminatorio y claramente tendencioso ya que no se ejerce el mismo criterio de oportunidad para todas las instituciones educativas particulares de educación superior. En resumen, yo creo que nadie se opone a un programa de simplificación administrativa, siempre y cuando el mismo este basado en verdaderos principios de autogestión educativa, gobernanza, ampliación de la cobertura y trato digno e igualitario a las instituciones educativas, sin privilegios ni exenciones en sus obligaciones, simplemente quiero recordar en este particular que tener derechos sin obligaciones es un privilegio y tener obligaciones sin derechos es esclavitud (falta de igualdad ante la ley) y nuestro México ya no está para generar clases y grupos de privilegiados que a la postre se convierten en el lastre y punta de la corrupción. Por el contrario, necesitamos reforzar las instituciones democráticas que rompan los obstáculos para que los ciudadanos puedan ejercer plenamente sus derechos. La división desmedida entre derechos y obligaciones, deriva consecuentemente en un debilitamiento de la sociedad civil e incide directamente sobre la legitimidad de la democracia entendida como lo dice la constitución en su artículo tercero no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, en resumen, aprobar esta modificación sin consultar a nadie rompe la práctica democrática que deben observar las instituciones del estado y convierte sus decisiones en ilegítimas, manchándolas con el descrédito ciudadano resultando entonces que la obligación política solo sigue siendo generosa en su promesa pero ineficaz en sus efectos. 9) Aún hay tiempo de hacer una modificación que atienda a las necesidades de nuestra sociedad, a la capacidad de las instituciones particulares que en ningún momento se han negado a la colaboración de las instituciones del Estado y que permita un escenario educativo con reglas comunes y equitativas, en donde el diálogo se privilegie y en consecuencia la norma sea legitimada por los actores educativos. Requerimos de ser escuchados como sociedad civil y como prestadores de uno de los servicios más importantes para el desarrollo de México, sabemos que no se puede complacer a todos pero si debemos atender a las propuestas de cada una de las partes involucradas en estos procesos.
Fecha: 12/06/2017 14:15:46
Comentario emitido por: Rosalia Nayeli Perez Estrada
ASPECTO LEGAL. La propuesta que se hace para sustituir al actual Acuerdo Secretarial Federal 279 está planteada en un contexto al margen de la legalidad por lo siguiente: • El actual acuerdo secretarial 279 fue emanado por la autoridad para “Establecer los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior y la actual propuesta pretende no solamente establecer nuevos trámites y procedimientos, sino que también en un exceso pretende regular la operación, así como la inspección y vigilancia de las instituciones particulares, además de pretender determinar los mecanismos de evaluación y acreditación mediante las cuales las instituciones de educación superior fortalecerán los servicios educativos que brindan, por lo cual lo ideal es que la presente propuesta debe limitarse solamente a establecer trámites y procedimientos para obtener el RVOE de educación superior y, en el supuesto que la autoridad federal pretenda establecer normas que permitan la regulación de las instituciones que ya cuentan con RVOE deberá emitir otro lineamiento aparte. • Lo anterior es una lógica jurídica pues en un mismo documento no se pueden regular dos situaciones de derecho distintas, una que es para el tratamiento de los particulares que pretenden o solicitan el RVOE y otra para las instituciones que ya lo obtuvieron. • Otra situación en este mismo sentido es que en el último párrafo del artículo segundo de la propuesta de la autoridad educativa se plantea que es la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación Educativa (DGAIR) es la instancia encomendada para interpretar la propuesta de acuerdo, así como para asesorar y resolver las consultas que se formulen y aquí la pregunta es ¿Eso no convierte a la DGAIR en Juez y Parte, ya que ellos son quienes van a resolver las solicitudes de RVOE y ellos mismos son quienes interpretarán la norma y por obviedad siempre será a favor de la autoridad y no del particular (conflicto de intereses) • El documento analizado supone la creación de comités, los cuales define en la fracción Vi del Artpiculo 3 como “El órgano colegiado encargado de reconocer a las instancias externas de acreditación o evaluación………” dicho comité estará integrado únicamente por funcionarios de gobierno dos de ellos de planta y uno queda sujeto a la invitación del Subsecretario de Planeación, evaluación y coordinación, lo cual en sí mismo ya no es un comité, es una bina con probabilidades de convertirse en triada pero lo peor es que, de manera casi a burla supone la invitación de representantes de los sectores educativo, productivo u otro, pero que sentido tiene suponer estas invitaciones si estos últimos solo participan sólo con voz y no con voto, ¿no sería mejor que dentro del comité hubiera de planta mayoría de invitados de escuelas particulares y que estos participen con voz y voto? • Otro aspecto tiene que ver con la disfrazada invasión de soberanía que se pretende en el Artículo cuarto del documento en cuestión, ya que muy sutilmente dice que promoverá que las autoridades educativas locales y las instituciones educativas públicas que pueden otorgar RVOE (UNAM, UdeG, entre otras) adopten las disposiciones del acuerdo pretendido. • No debemos olvidar que la impartición de estudios por parte de los particulares es consecuencia del derecho que como mexicanos tenemos consagrado en el Artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por consiguiente al tratarse de una garantía constitucional la misma no puede ser coartada o restringida para ser ejercida en un tiempo en específico y lamentablemente el documento planteado es de nueva cuenta una flagrante violación a las garantías constitucionales al limitar la presentación de las solicitudes de RVOE a los meses de marzo, julio y noviembre (segundo párrafo del artículo 22) • Parece ser que la autoridad educativa federal cierra los ojos ante el rezago en la respuesta a las solicitudes de RVOE del tipo superior y no conforme con eso, hace mofa de los particulares y en la fracción IV del artículo 25 vuelve a establecer la mágica cifra de sesenta días hábiles para emitir una respuesta a la solicitud del RVOE y dentro de los principios de equidad, así como dentro del documento se plantea un cúmulo de sanciones y advertencias al particular ante el incumplimiento de alguna obligación dentro de la solicitud, debería establecerse una sanción a la autoridad cuando no cumpla con el tiempo de respuesta, ya que a inversión que hacemos los particulares es mayor y, mientras la autoridad puede sin sanción alguna tardar años en dar respuesta, los particulares si debemos invertir y tener el dinero sin producir. • En este mismo sentido y concatenado al párrafo anterior, no se concibe que el articulo 29 establezca que en caso de negativa la responsabilidad quede exclusivamente en el solicitante y no en la autoridad, en caso de que se cumplieran los sesenta día no hay tanto problema, pero ante los largos tiempos de respuesta lo mínimo que debería establecerse es que la Autoridad al amitir un rechazo después de los sesenta días debe emitir un acuerdo cerrado en el que reconozca los estudios de los alumnos al momento del rechazo. • En el Artículo 43 la propuesta establece que ahora, los particulares que estén en trámite de RVOE no podrán poner en su publicidad “RVOE en trámite” o leyenda similar, y la pregunta es ¿entonces qué debemos hacer, echar mentiras acaso? Ya que la realidad histórica y legal es que se tiene una solicitud en trámite y eso no es delito ni motivo de infracción. • A partir del Artículo 44 ya no deben ser consideradas las disposiciones pasmadas en el documento propuesto pues ya se refieren a operación de escuelas particulares y por ende no son aplicables a un documento que debe ser normativo solo en las cuestiones inherentes a la solicitud de RVOE. • Todo lo referente al programa de mejora institucional que es a partir del artículo 74 de documento que se pretende aplicar, de entrada el hecho de que un tercero evalúe a una universidad no es sinónimo de calidad. Así mismo, se pretende abrir una convocatoria en la cual personas morales públicas o privadas, nacionales o extranjeras podrán fungir como acreditadores, siempre y cuando no presten servicios educativos y aquí las dudas son varias, ¿Cómo puede un tercero ajeno a la educación, ya que es requisito no prestar servicios educativos, evaluar una escuela? ¿Podrá un extranjero evaluar planes de estudio nacionales? Cuando este ni siquiera conoce el sistema educativo nacional ¿La autoridad puede delegar en un ente común una responsabilidad que por derecho le correspondería? • Otro aspecto ilegal y discriminatorio planteado en la propuesta de acuerdo secretarial que sustituya al actual 279 es el que se refiere a los supuestos beneficios del programa de simplificación administrativa, ya que ese programa segmenta a las escuelas en tres grupos, lo cual ya es en sí una discriminación, pues habrá escuelas de primera, segunda y tercer categoría, y aparte las demás o del montón, aquellas que por su naturaleza y juventud no pueden acceder a dicho programa y no tienen beneficio alguno. Aunado a lo anterior, el planteamiento es excluyente, pues a las escuelas privilegiadas con los grupos 1, 2 y 3 les abre la posibilidad de presentar solicitudes de RVOE en fechas distintas al común de los mortales, especialmente a las del grupo 3 que queda abierta para todo el año, así entonces las garantías constitucionales pueden ser excluyentes y privilegiadas con algunos y lamentablemente para tener derecho a pertenecer a los selectos grupos 1, 2 y 3 debe uno someterse a la voluntad de un tercero evaluador que no reviste el carácter de autoridad, un ciudadano evaluado por otro ciudadano. • Otro aspecto en este mismo sentido es que las escuelas selectas del grupo 2 pueden hacer publicidad de nuevos planes y programas de estudio antes de ingresar la solicitud de RVOE y a ellos no les obligan a excluir de su publicidad la palabra “En trámite de RVOE”, al contrario, basta con una simple carta compromiso para poder ofertar sus estudios que insisto ni siquiera han presentado solicitud. • Pero a las selectísimas escuelas del grupo 1 no solamente pueden hacer lo anterior, sino que además, pueden impartir asignaturas (no dice cuántas, así que pueden ser todas las del plan de estudios) en un domicilio distinto al del RVOE, siempre y cuando avise a la autoridad 30 días antes, esto es inconcebible ya que se supone que los RVOES son para impartirse en un solo domicilio y solamente a las escuelas privilegiadas se les abre esta posibilidad, en un principio de equidad, a todas o a ninguna. • Otra discriminación son los tiempos de respuesta en las solicitudes de RVOE planteados a las escuelas de los grupos 1,2 y 3 los cuales pueden llegar a ser de hasta de dos días hábiles (artículo 93 fracción II). LO QUE ESTAMOS EN CONTRA: En el artículo 13 de la propuesta se habla de que la modalidad no escolarizada es aquella que se desarrolla “a través de una plataforma tecnológica educativa……o mediante procesos autónomos de aprendizaje” sin embargo, en el artículo 15 del mismo documento al referirse a los anexos a la solicitud en la modalidad no escolarizada o mixta solamente habla de herramientas tecnológicas (plataforma) y no regula o habla nada sobre los otros medios que el particular puede proponer en la modalidad no escolarizada, lo que puede entenderse como que al no estar regulado no puede proponerse, entonces pueden limitarse diversas oportunidades para lograr el conocimiento y que no por fuerza sea a través de una plataforma. En el artículo 18 cuando se habla del acervo bibliográfico solamente se dice que es obligación del particular contar con él, pero no contempla especificaciones y ello puede ser un arma de dos filos, por un lado el particular puede presentar cualquier bibliografía ad oc, sin embargo, como ya se dijo la interpretación de este documento queda plena a la DGAIR y con ello puede haber abuso de autoridad imponiendo cargas al particular no especificadas y, aunque en materia de amparo o juicio de nulidad se puede combatir, esto solamente retrasaría el ya de por si lento proceso de obtención de RVOE federal. Cuando se habla en el artículo 20, de la denominación de las instituciones no se contempla nada de la ratificación de nombre que algunas escuelas pudieran tener ya autorizado por la misma autoridad educativa federal u otra y eso en materia jurídica puede considerarse como coartar un derecho ya adquirido. El Artículo 23 que refiere los documentos que debe adjuntar el particular a su solicitud de RVOE en la fracción VI obliga a quienes desean RVOE en áreas de la salud a adjuntar la opinión favorable de planes y programas de estudio emitida por CIFRHS, sin embargo, el mismo documento pero en su parte procedimental en el artículo 25 supone que la revisión de planes y programas de estudios para áreas de la salud estará a cargo de la CIFRHS, pero qué sentido tiene que ellos establezcan la revisión si se supone que la opinión favorable debe ir anexa desde la presentación de la solicitud. El artículo 24 obliga a quien solicite el RVOE de educación superior a indicar el Registro Federal de Contribuyentes, lo cual no debe ser admitido bajo ninguna circunstancia ya que, aun y cuando se entienda que dicho requisito es para cruzar información con el SAT, no deben mezclarse atribuciones entre instancias de gobierno y la pregunta es ¿Para que le sirve o interesa el RFC a la Secretaría de Educación? ¿No se supone que la normatividad federal plantea la reducción de requisitos? En todo caso si el fin es de recaudación o mantener cautivos a los contribuyentes que la SEP mande bases de datos a Hacienda, pero que no impongan cargas excesivas y no fundamentadas ni motivadas a los particulares. En el Artículo 48 al momento de establecer las reglas de tratamiento de las quejas que los alumnos puedan presentar, la autoridad educativa asume atribuciones de órgano jurisdiccional, se autodenomina conciliador, pero no establece nada en cuanto a garantías de audiencia y defensa hacia las escuelas, y solo se limita a decir que el tratamiento será en base al reglamento de cada escuela. En lo que se refiere a la asignación de becas contemplado en el artículo 52 en la fracción VI señala que los aspirantes deben cumplir con la conducta y disciplina establecida en el reglamento escolar del plantel y aquí la pregunta es ¿no es esta una práctica discriminatoria de exclusión? LO QUE ESTAMOS A FAVOR: Que el artículo 17 del documento analizado obliga a especificar en cualquiera que sea la modalidad un área para el resguardo de documentos. Lo que establece el Artículo 22 en sentido de que las solicitudes de RVOE ahora pueden presentarse personalmente o a través de medios de comunicación electrónica Lo establecido en el Artículo 63 referente a que “No será impedimento para la admisión de los alumnos, en cualquier nivel educativo del tipo superior, la falta de presentación del documento de certificación, con el cual acrediten haber concluido en su totalidad los estudios inmediatos anteriores al nivel educativo a cursar” perece ser que la autoridad educativa a entendido que no se debe limitar a los ciudadanos ingresar a la escuela por farlta de algún documento al momento de la inscripción y máxime si el impedimento para entregar el documento en tiempo es por el mismo retraso de la autoridad educativa. En este mismo sentido el artículo antes referido en el párra fo segundo señala que al alumno se le puede inscribir y tiene un plazo no mayor a seis meses para entregar el documento y en el quinto párrafo del mismo artículo prevé hasta 24 meses para que el alumnos concluya sus estudios anteriores. El Artículo 65 establece que la autoridad educativa autenticará los certificados de estudios totales o parciales, títulos, diplomas y grados mediante el uso de la firma electrónica, utilizando para ello su propia plataforma, lo cual es innovador y de ser cierto coadyuvaría en el tiempo de entrega de documentos a los alumnos.
Fecha: 10/06/2017 13:02:45
Comentario emitido por: Rosalia Nayeli Perez Estrada
ASPECTO LEGAL. La propuesta que se hace para sustituir al actual Acuerdo Secretarial Federal 279 está planteada en un contexto al margen de la legalidad por lo siguiente: • El actual acuerdo secretarial 279 fue emanado por la autoridad para “Establecer los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior y la actual propuesta pretende no solamente establecer nuevos trámites y procedimientos, sino que también en un exceso pretende regular la operación, así como la inspección y vigilancia de las instituciones particulares, además de pretender determinar los mecanismos de evaluación y acreditación mediante las cuales las instituciones de educación superior fortalecerán los servicios educativos que brindan, por lo cual lo ideal es que la presente propuesta debe limitarse solamente a establecer trámites y procedimientos para obtener el RVOE de educación superior y, en el supuesto que la autoridad federal pretenda establecer normas que permitan la regulación de las instituciones que ya cuentan con RVOE deberá emitir otro lineamiento aparte. • Lo anterior es una lógica jurídica pues en un mismo documento no se pueden regular dos situaciones de derecho distintas, una que es para el tratamiento de los particulares que pretenden o solicitan el RVOE y otra para las instituciones que ya lo obtuvieron. • Otra situación en este mismo sentido es que en el último párrafo del artículo segundo de la propuesta de la autoridad educativa se plantea que es la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación Educativa (DGAIR) es la instancia encomendada para interpretar la propuesta de acuerdo, así como para asesorar y resolver las consultas que se formulen y aquí la pregunta es ¿Eso no convierte a la DGAIR en Juez y Parte, ya que ellos son quienes van a resolver las solicitudes de RVOE y ellos mismos son quienes interpretarán la norma y por obviedad siempre será a favor de la autoridad y no del particular (conflicto de intereses) • El documento analizado supone la creación de comités, los cuales define en la fracción Vi del Artpiculo 3 como “El órgano colegiado encargado de reconocer a las instancias externas de acreditación o evaluación………” dicho comité estará integrado únicamente por funcionarios de gobierno dos de ellos de planta y uno queda sujeto a la invitación del Subsecretario de Planeación, evaluación y coordinación, lo cual en sí mismo ya no es un comité, es una bina con probabilidades de convertirse en triada pero lo peor es que, de manera casi a burla supone la invitación de representantes de los sectores educativo, productivo u otro, pero que sentido tiene suponer estas invitaciones si estos últimos solo participan sólo con voz y no con voto, ¿no sería mejor que dentro del comité hubiera de planta mayoría de invitados de escuelas particulares y que estos participen con voz y voto? • Otro aspecto tiene que ver con la disfrazada invasión de soberanía que se pretende en el Artículo cuarto del documento en cuestión, ya que muy sutilmente dice que promoverá que las autoridades educativas locales y las instituciones educativas públicas que pueden otorgar RVOE (UNAM, UdeG, entre otras) adopten las disposiciones del acuerdo pretendido. • No debemos olvidar que la impartición de estudios por parte de los particulares es consecuencia del derecho que como mexicanos tenemos consagrado en el Artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por consiguiente al tratarse de una garantía constitucional la misma no puede ser coartada o restringida para ser ejercida en un tiempo en específico y lamentablemente el documento planteado es de nueva cuenta una flagrante violación a las garantías constitucionales al limitar la presentación de las solicitudes de RVOE a los meses de marzo, julio y noviembre (segundo párrafo del artículo 22) • Parece ser que la autoridad educativa federal cierra los ojos ante el rezago en la respuesta a las solicitudes de RVOE del tipo superior y no conforme con eso, hace mofa de los particulares y en la fracción IV del artículo 25 vuelve a establecer la mágica cifra de sesenta días hábiles para emitir una respuesta a la solicitud del RVOE y dentro de los principios de equidad, así como dentro del documento se plantea un cúmulo de sanciones y advertencias al particular ante el incumplimiento de alguna obligación dentro de la solicitud, debería establecerse una sanción a la autoridad cuando no cumpla con el tiempo de respuesta, ya que a inversión que hacemos los particulares es mayor y, mientras la autoridad puede sin sanción alguna tardar años en dar respuesta, los particulares si debemos invertir y tener el dinero sin producir. • En este mismo sentido y concatenado al párrafo anterior, no se concibe que el articulo 29 establezca que en caso de negativa la responsabilidad quede exclusivamente en el solicitante y no en la autoridad, en caso de que se cumplieran los sesenta día no hay tanto problema, pero ante los largos tiempos de respuesta lo mínimo que debería establecerse es que la Autoridad al amitir un rechazo después de los sesenta días debe emitir un acuerdo cerrado en el que reconozca los estudios de los alumnos al momento del rechazo. • En el Artículo 43 la propuesta establece que ahora, los particulares que estén en trámite de RVOE no podrán poner en su publicidad “RVOE en trámite” o leyenda similar, y la pregunta es ¿entonces qué debemos hacer, echar mentiras acaso? Ya que la realidad histórica y legal es que se tiene una solicitud en trámite y eso no es delito ni motivo de infracción. • A partir del Artículo 44 ya no deben ser consideradas las disposiciones pasmadas en el documento propuesto pues ya se refieren a operación de escuelas particulares y por ende no son aplicables a un documento que debe ser normativo solo en las cuestiones inherentes a la solicitud de RVOE. • Todo lo referente al programa de mejora institucional que es a partir del artículo 74 de documento que se pretende aplicar, de entrada el hecho de que un tercero evalúe a una universidad no es sinónimo de calidad. Así mismo, se pretende abrir una convocatoria en la cual personas morales públicas o privadas, nacionales o extranjeras podrán fungir como acreditadores, siempre y cuando no presten servicios educativos y aquí las dudas son varias, ¿Cómo puede un tercero ajeno a la educación, ya que es requisito no prestar servicios educativos, evaluar una escuela? ¿Podrá un extranjero evaluar planes de estudio nacionales? Cuando este ni siquiera conoce el sistema educativo nacional ¿La autoridad puede delegar en un ente común una responsabilidad que por derecho le correspondería? • Otro aspecto ilegal y discriminatorio planteado en la propuesta de acuerdo secretarial que sustituya al actual 279 es el que se refiere a los supuestos beneficios del programa de simplificación administrativa, ya que ese programa segmenta a las escuelas en tres grupos, lo cual ya es en sí una discriminación, pues habrá escuelas de primera, segunda y tercer categoría, y aparte las demás o del montón, aquellas que por su naturaleza y juventud no pueden acceder a dicho programa y no tienen beneficio alguno. Aunado a lo anterior, el planteamiento es excluyente, pues a las escuelas privilegiadas con los grupos 1, 2 y 3 les abre la posibilidad de presentar solicitudes de RVOE en fechas distintas al común de los mortales, especialmente a las del grupo 3 que queda abierta para todo el año, así entonces las garantías constitucionales pueden ser excluyentes y privilegiadas con algunos y lamentablemente para tener derecho a pertenecer a los selectos grupos 1, 2 y 3 debe uno someterse a la voluntad de un tercero evaluador que no reviste el carácter de autoridad, un ciudadano evaluado por otro ciudadano. • Otro aspecto en este mismo sentido es que las escuelas selectas del grupo 2 pueden hacer publicidad de nuevos planes y programas de estudio antes de ingresar la solicitud de RVOE y a ellos no les obligan a excluir de su publicidad la palabra “En trámite de RVOE”, al contrario, basta con una simple carta compromiso para poder ofertar sus estudios que insisto ni siquiera han presentado solicitud. • Pero a las selectísimas escuelas del grupo 1 no solamente pueden hacer lo anterior, sino que además, pueden impartir asignaturas (no dice cuántas, así que pueden ser todas las del plan de estudios) en un domicilio distinto al del RVOE, siempre y cuando avise a la autoridad 30 días antes, esto es inconcebible ya que se supone que los RVOES son para impartirse en un solo domicilio y solamente a las escuelas privilegiadas se les abre esta posibilidad, en un principio de equidad, a todas o a ninguna. • Otra discriminación son los tiempos de respuesta en las solicitudes de RVOE planteados a las escuelas de los grupos 1,2 y 3 los cuales pueden llegar a ser de hasta de dos días hábiles (artículo 93 fracción II). LO QUE ESTAMOS EN CONTRA: En el artículo 13 de la propuesta se habla de que la modalidad no escolarizada es aquella que se desarrolla “a través de una plataforma tecnológica educativa……o mediante procesos autónomos de aprendizaje” sin embargo, en el artículo 15 del mismo documento al referirse a los anexos a la solicitud en la modalidad no escolarizada o mixta solamente habla de herramientas tecnológicas (plataforma) y no regula o habla nada sobre los otros medios que el particular puede proponer en la modalidad no escolarizada, lo que puede entenderse como que al no estar regulado no puede proponerse, entonces pueden limitarse diversas oportunidades para lograr el conocimiento y que no por fuerza sea a través de una plataforma. En el artículo 18 cuando se habla del acervo bibliográfico solamente se dice que es obligación del particular contar con él, pero no contempla especificaciones y ello puede ser un arma de dos filos, por un lado el particular puede presentar cualquier bibliografía ad oc, sin embargo, como ya se dijo la interpretación de este documento queda plena a la DGAIR y con ello puede haber abuso de autoridad imponiendo cargas al particular no especificadas y, aunque en materia de amparo o juicio de nulidad se puede combatir, esto solamente retrasaría el ya de por si lento proceso de obtención de RVOE federal. Cuando se habla en el artículo 20, de la denominación de las instituciones no se contempla nada de la ratificación de nombre que algunas escuelas pudieran tener ya autorizado por la misma autoridad educativa federal u otra y eso en materia jurídica puede considerarse como coartar un derecho ya adquirido. El Artículo 23 que refiere los documentos que debe adjuntar el particular a su solicitud de RVOE en la fracción VI obliga a quienes desean RVOE en áreas de la salud a adjuntar la opinión favorable de planes y programas de estudio emitida por CIFRHS, sin embargo, el mismo documento pero en su parte procedimental en el artículo 25 supone que la revisión de planes y programas de estudios para áreas de la salud estará a cargo de la CIFRHS, pero qué sentido tiene que ellos establezcan la revisión si se supone que la opinión favorable debe ir anexa desde la presentación de la solicitud. El artículo 24 obliga a quien solicite el RVOE de educación superior a indicar el Registro Federal de Contribuyentes, lo cual no debe ser admitido bajo ninguna circunstancia ya que, aun y cuando se entienda que dicho requisito es para cruzar información con el SAT, no deben mezclarse atribuciones entre instancias de gobierno y la pregunta es ¿Para que le sirve o interesa el RFC a la Secretaría de Educación? ¿No se supone que la normatividad federal plantea la reducción de requisitos? En todo caso si el fin es de recaudación o mantener cautivos a los contribuyentes que la SEP mande bases de datos a Hacienda, pero que no impongan cargas excesivas y no fundamentadas ni motivadas a los particulares. En el Artículo 48 al momento de establecer las reglas de tratamiento de las quejas que los alumnos puedan presentar, la autoridad educativa asume atribuciones de órgano jurisdiccional, se autodenomina conciliador, pero no establece nada en cuanto a garantías de audiencia y defensa hacia las escuelas, y solo se limita a decir que el tratamiento será en base al reglamento de cada escuela. En lo que se refiere a la asignación de becas contemplado en el artículo 52 en la fracción VI señala que los aspirantes deben cumplir con la conducta y disciplina establecida en el reglamento escolar del plantel y aquí la pregunta es ¿no es esta una práctica discriminatoria de exclusión? LO QUE ESTAMOS A FAVOR: Que el artículo 17 del documento analizado obliga a especificar en cualquiera que sea la modalidad un área para el resguardo de documentos. Lo que establece el Artículo 22 en sentido de que las solicitudes de RVOE ahora pueden presentarse personalmente o a través de medios de comunicación electrónica Lo establecido en el Artículo 63 referente a que “No será impedimento para la admisión de los alumnos, en cualquier nivel educativo del tipo superior, la falta de presentación del documento de certificación, con el cual acrediten haber concluido en su totalidad los estudios inmediatos anteriores al nivel educativo a cursar” perece ser que la autoridad educativa a entendido que no se debe limitar a los ciudadanos ingresar a la escuela por farlta de algún documento al momento de la inscripción y máxime si el impedimento para entregar el documento en tiempo es por el mismo retraso de la autoridad educativa. En este mismo sentido el artículo antes referido en el párra fo segundo señala que al alumno se le puede inscribir y tiene un plazo no mayor a seis meses para entregar el documento y en el quinto párrafo del mismo artículo prevé hasta 24 meses para que el alumnos concluya sus estudios anteriores. El Artículo 65 establece que la autoridad educativa autenticará los certificados de estudios totales o parciales, títulos, diplomas y grados mediante el uso de la firma electrónica, utilizando para ello su propia plataforma, lo cual es innovador y de ser cierto coadyuvaría en el tiempo de entrega de documentos a los alumnos.
Fecha: 10/06/2017 13:01:32
Comentario emitido por: Carla Patrcia Gruintal Lugo
ASPECTO LEGAL. La propuesta que se hace para sustituir al actual Acuerdo Secretarial Federal 279 está planteada en un contexto al margen de la legalidad por lo siguiente: • El actual acuerdo secretarial 279 fue emanado por la autoridad para “Establecer los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior y la actual propuesta pretende no solamente establecer nuevos trámites y procedimientos, sino que también en un exceso pretende regular la operación, así como la inspección y vigilancia de las instituciones particulares, además de pretender determinar los mecanismos de evaluación y acreditación mediante las cuales las instituciones de educación superior fortalecerán los servicios educativos que brindan, por lo cual lo ideal es que la presente propuesta debe limitarse solamente a establecer trámites y procedimientos para obtener el RVOE de educación superior y, en el supuesto que la autoridad federal pretenda establecer normas que permitan la regulación de las instituciones que ya cuentan con RVOE deberá emitir otro lineamiento aparte. • Lo anterior es una lógica jurídica pues en un mismo documento no se pueden regular dos situaciones de derecho distintas, una que es para el tratamiento de los particulares que pretenden o solicitan el RVOE y otra para las instituciones que ya lo obtuvieron. • Otra situación en este mismo sentido es que en el último párrafo del artículo segundo de la propuesta de la autoridad educativa se plantea que es la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación Educativa (DGAIR) es la instancia encomendada para interpretar la propuesta de acuerdo, así como para asesorar y resolver las consultas que se formulen y aquí la pregunta es ¿Eso no convierte a la DGAIR en Juez y Parte, ya que ellos son quienes van a resolver las solicitudes de RVOE y ellos mismos son quienes interpretarán la norma y por obviedad siempre será a favor de la autoridad y no del particular (conflicto de intereses) • El documento analizado supone la creación de comités, los cuales define en la fracción Vi del Artpiculo 3 como “El órgano colegiado encargado de reconocer a las instancias externas de acreditación o evaluación………” dicho comité estará integrado únicamente por funcionarios de gobierno dos de ellos de planta y uno queda sujeto a la invitación del Subsecretario de Planeación, evaluación y coordinación, lo cual en sí mismo ya no es un comité, es una bina con probabilidades de convertirse en triada pero lo peor es que, de manera casi a burla supone la invitación de representantes de los sectores educativo, productivo u otro, pero que sentido tiene suponer estas invitaciones si estos últimos solo participan sólo con voz y no con voto, ¿no sería mejor que dentro del comité hubiera de planta mayoría de invitados de escuelas particulares y que estos participen con voz y voto? • Otro aspecto tiene que ver con la disfrazada invasión de soberanía que se pretende en el Artículo cuarto del documento en cuestión, ya que muy sutilmente dice que promoverá que las autoridades educativas locales y las instituciones educativas públicas que pueden otorgar RVOE (UNAM, UdeG, entre otras) adopten las disposiciones del acuerdo pretendido. • No debemos olvidar que la impartición de estudios por parte de los particulares es consecuencia del derecho que como mexicanos tenemos consagrado en el Artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por consiguiente al tratarse de una garantía constitucional la misma no puede ser coartada o restringida para ser ejercida en un tiempo en específico y lamentablemente el documento planteado es de nueva cuenta una flagrante violación a las garantías constitucionales al limitar la presentación de las solicitudes de RVOE a los meses de marzo, julio y noviembre (segundo párrafo del artículo 22) • Parece ser que la autoridad educativa federal cierra los ojos ante el rezago en la respuesta a las solicitudes de RVOE del tipo superior y no conforme con eso, hace mofa de los particulares y en la fracción IV del artículo 25 vuelve a establecer la mágica cifra de sesenta días hábiles para emitir una respuesta a la solicitud del RVOE y dentro de los principios de equidad, así como dentro del documento se plantea un cúmulo de sanciones y advertencias al particular ante el incumplimiento de alguna obligación dentro de la solicitud, debería establecerse una sanción a la autoridad cuando no cumpla con el tiempo de respuesta, ya que a inversión que hacemos los particulares es mayor y, mientras la autoridad puede sin sanción alguna tardar años en dar respuesta, los particulares si debemos invertir y tener el dinero sin producir. • En este mismo sentido y concatenado al párrafo anterior, no se concibe que el articulo 29 establezca que en caso de negativa la responsabilidad quede exclusivamente en el solicitante y no en la autoridad, en caso de que se cumplieran los sesenta día no hay tanto problema, pero ante los largos tiempos de respuesta lo mínimo que debería establecerse es que la Autoridad al amitir un rechazo después de los sesenta días debe emitir un acuerdo cerrado en el que reconozca los estudios de los alumnos al momento del rechazo. • En el Artículo 43 la propuesta establece que ahora, los particulares que estén en trámite de RVOE no podrán poner en su publicidad “RVOE en trámite” o leyenda similar, y la pregunta es ¿entonces qué debemos hacer, echar mentiras acaso? Ya que la realidad histórica y legal es que se tiene una solicitud en trámite y eso no es delito ni motivo de infracción. • A partir del Artículo 44 ya no deben ser consideradas las disposiciones pasmadas en el documento propuesto pues ya se refieren a operación de escuelas particulares y por ende no son aplicables a un documento que debe ser normativo solo en las cuestiones inherentes a la solicitud de RVOE. • Todo lo referente al programa de mejora institucional que es a partir del artículo 74 de documento que se pretende aplicar, de entrada el hecho de que un tercero evalúe a una universidad no es sinónimo de calidad. Así mismo, se pretende abrir una convocatoria en la cual personas morales públicas o privadas, nacionales o extranjeras podrán fungir como acreditadores, siempre y cuando no presten servicios educativos y aquí las dudas son varias, ¿Cómo puede un tercero ajeno a la educación, ya que es requisito no prestar servicios educativos, evaluar una escuela? ¿Podrá un extranjero evaluar planes de estudio nacionales? Cuando este ni siquiera conoce el sistema educativo nacional ¿La autoridad puede delegar en un ente común una responsabilidad que por derecho le correspondería? • Otro aspecto ilegal y discriminatorio planteado en la propuesta de acuerdo secretarial que sustituya al actual 279 es el que se refiere a los supuestos beneficios del programa de simplificación administrativa, ya que ese programa segmenta a las escuelas en tres grupos, lo cual ya es en sí una discriminación, pues habrá escuelas de primera, segunda y tercer categoría, y aparte las demás o del montón, aquellas que por su naturaleza y juventud no pueden acceder a dicho programa y no tienen beneficio alguno. Aunado a lo anterior, el planteamiento es excluyente, pues a las escuelas privilegiadas con los grupos 1, 2 y 3 les abre la posibilidad de presentar solicitudes de RVOE en fechas distintas al común de los mortales, especialmente a las del grupo 3 que queda abierta para todo el año, así entonces las garantías constitucionales pueden ser excluyentes y privilegiadas con algunos y lamentablemente para tener derecho a pertenecer a los selectos grupos 1, 2 y 3 debe uno someterse a la voluntad de un tercero evaluador que no reviste el carácter de autoridad, un ciudadano evaluado por otro ciudadano. • Otro aspecto en este mismo sentido es que las escuelas selectas del grupo 2 pueden hacer publicidad de nuevos planes y programas de estudio antes de ingresar la solicitud de RVOE y a ellos no les obligan a excluir de su publicidad la palabra “En trámite de RVOE”, al contrario, basta con una simple carta compromiso para poder ofertar sus estudios que insisto ni siquiera han presentado solicitud. • Pero a las selectísimas escuelas del grupo 1 no solamente pueden hacer lo anterior, sino que además, pueden impartir asignaturas (no dice cuántas, así que pueden ser todas las del plan de estudios) en un domicilio distinto al del RVOE, siempre y cuando avise a la autoridad 30 días antes, esto es inconcebible ya que se supone que los RVOES son para impartirse en un solo domicilio y solamente a las escuelas privilegiadas se les abre esta posibilidad, en un principio de equidad, a todas o a ninguna. • Otra discriminación son los tiempos de respuesta en las solicitudes de RVOE planteados a las escuelas de los grupos 1,2 y 3 los cuales pueden llegar a ser de hasta de dos días hábiles (artículo 93 fracción II). LO QUE ESTAMOS EN CONTRA: En el artículo 13 de la propuesta se habla de que la modalidad no escolarizada es aquella que se desarrolla “a través de una plataforma tecnológica educativa……o mediante procesos autónomos de aprendizaje” sin embargo, en el artículo 15 del mismo documento al referirse a los anexos a la solicitud en la modalidad no escolarizada o mixta solamente habla de herramientas tecnológicas (plataforma) y no regula o habla nada sobre los otros medios que el particular puede proponer en la modalidad no escolarizada, lo que puede entenderse como que al no estar regulado no puede proponerse, entonces pueden limitarse diversas oportunidades para lograr el conocimiento y que no por fuerza sea a través de una plataforma. En el artículo 18 cuando se habla del acervo bibliográfico solamente se dice que es obligación del particular contar con él, pero no contempla especificaciones y ello puede ser un arma de dos filos, por un lado el particular puede presentar cualquier bibliografía ad oc, sin embargo, como ya se dijo la interpretación de este documento queda plena a la DGAIR y con ello puede haber abuso de autoridad imponiendo cargas al particular no especificadas y, aunque en materia de amparo o juicio de nulidad se puede combatir, esto solamente retrasaría el ya de por si lento proceso de obtención de RVOE federal. Cuando se habla en el artículo 20, de la denominación de las instituciones no se contempla nada de la ratificación de nombre que algunas escuelas pudieran tener ya autorizado por la misma autoridad educativa federal u otra y eso en materia jurídica puede considerarse como coartar un derecho ya adquirido. El Artículo 23 que refiere los documentos que debe adjuntar el particular a su solicitud de RVOE en la fracción VI obliga a quienes desean RVOE en áreas de la salud a adjuntar la opinión favorable de planes y programas de estudio emitida por CIFRHS, sin embargo, el mismo documento pero en su parte procedimental en el artículo 25 supone que la revisión de planes y programas de estudios para áreas de la salud estará a cargo de la CIFRHS, pero qué sentido tiene que ellos establezcan la revisión si se supone que la opinión favorable debe ir anexa desde la presentación de la solicitud. El artículo 24 obliga a quien solicite el RVOE de educación superior a indicar el Registro Federal de Contribuyentes, lo cual no debe ser admitido bajo ninguna circunstancia ya que, aun y cuando se entienda que dicho requisito es para cruzar información con el SAT, no deben mezclarse atribuciones entre instancias de gobierno y la pregunta es ¿Para que le sirve o interesa el RFC a la Secretaría de Educación? ¿No se supone que la normatividad federal plantea la reducción de requisitos? En todo caso si el fin es de recaudación o mantener cautivos a los contribuyentes que la SEP mande bases de datos a Hacienda, pero que no impongan cargas excesivas y no fundamentadas ni motivadas a los particulares. En el Artículo 48 al momento de establecer las reglas de tratamiento de las quejas que los alumnos puedan presentar, la autoridad educativa asume atribuciones de órgano jurisdiccional, se autodenomina conciliador, pero no establece nada en cuanto a garantías de audiencia y defensa hacia las escuelas, y solo se limita a decir que el tratamiento será en base al reglamento de cada escuela. En lo que se refiere a la asignación de becas contemplado en el artículo 52 en la fracción VI señala que los aspirantes deben cumplir con la conducta y disciplina establecida en el reglamento escolar del plantel y aquí la pregunta es ¿no es esta una práctica discriminatoria de exclusión? LO QUE ESTAMOS A FAVOR: Que el artículo 17 del documento analizado obliga a especificar en cualquiera que sea la modalidad un área para el resguardo de documentos. Lo que establece el Artículo 22 en sentido de que las solicitudes de RVOE ahora pueden presentarse personalmente o a través de medios de comunicación electrónica Lo establecido en el Artículo 63 referente a que “No será impedimento para la admisión de los alumnos, en cualquier nivel educativo del tipo superior, la falta de presentación del documento de certificación, con el cual acrediten haber concluido en su totalidad los estudios inmediatos anteriores al nivel educativo a cursar” perece ser que la autoridad educativa a entendido que no se debe limitar a los ciudadanos ingresar a la escuela por farlta de algún documento al momento de la inscripción y máxime si el impedimento para entregar el documento en tiempo es por el mismo retraso de la autoridad educativa. En este mismo sentido el artículo antes referido en el párra fo segundo señala que al alumno se le puede inscribir y tiene un plazo no mayor a seis meses para entregar el documento y en el quinto párrafo del mismo artículo prevé hasta 24 meses para que el alumnos concluya sus estudios anteriores. El Artículo 65 establece que la autoridad educativa autenticará los certificados de estudios totales o parciales, títulos, diplomas y grados mediante el uso de la firma electrónica, utilizando para ello su propia plataforma, lo cual es innovador y de ser cierto coadyuvaría en el tiempo de entrega de documentos a los alumnos.
Fecha: 10/06/2017 12:49:25
Dependencia:
SEP-Secretaría de Educación Pública
Fecha Publicación:
01/06/2017 08:00:00
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