El Protocolo de 1997 y el Anexo VI del Convenio MARPOL 73/78, tiene como propósito reglamentar, prevenir y contener la contaminación atmosférica ocasionada por los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 Unidades de Arqueo Bruto (UAB) y todas las torres de perforación y otras plataformas, fijas o flotantes que realicen viajes, o bien, que realicen desplazamiento.
Para embarcaciones menores a 400 UAB, la Organización Marítima Internacional establece que el país podrá promover las medidas que considere apropiadas para la reducción de emisiones. En tal virtud, establece límites en el óxido de azufre (SOx), óxido de nitrógeno (NOx), las partículas suspendidas y las emisiones de los escapes de los buques y prohíbe además las emisiones deliberadas de sustancias que agotan la capa de ozono.
Aunado a ello, se incorporan disposiciones aplicables a Zonas Especiales para el Control de Emisiones (ECA) que cada Parte establezca y, prevé controles más estrictos sobre las emisiones de azufre en dichas zonas, por ejemplo, el contenido de azufre del fueloil utilizado a bordo de los buques no debe exceder de 0,10% m/m, y los buques deberán instalar un sistema de depuración de gases de escape o utilizar cualquier otro método tecnológico para limitar las emisiones de SOx.
En el Anexo VI se prohíbe la emisión deliberada de sustancias que agotan la capa de ozono, lo que incluyen los halones y los clorofluorocarbonos (CFC). Las nuevas instalaciones que produzcan sustancias destructoras del ozono están prohibidas en todos los buques, pero las nuevas instalaciones que produzcan hidriclorofluorocarbonos (HCFC). Además, prohíbe la incineración a bordo de buques de determinados productos tales como materiales de envases contaminados y los bifenilos policlorados (PCB).
El Anexo VI contiene un Código Técnico sobre los NOx, que establece los límites de las emisiones de NOx procedentes de motores diésel marino y tiene por objeto establecer procedimientos obligatorios de prueba, reconocimiento y certificación de dichos motores que permitan a los fabricantes, propietarios de buques y administraciones tener la seguridad de que todos los motores diésel marinos a los que se apliquen dichos procedimientos se ajustan a los límites de emisión NOx.
El Protocolo de 1997 y el Anexo VI entraron en vigor el 19 de mayo de 2005, y al mes de marzo de 2016 cuentan con 86 Estados Parte, cuya flota mercante combinada es de 95.34% respecto del total de la flota mercante mundial.
La vinculación del Estado mexicano al Anexo VI representa un importante paso hacia el control y prevención de la contaminación atmosférica ocasionada por los buques, identificándose como beneficios:
˗ mejoramiento en la calidad de los combustibles;
˗ combustibles limpios;
˗ incremento en la demanda de combustibles;
˗ reducción de las emisiones contaminantes en las zonas portuarias del país;
˗ generación de empleos directos e indirectos tanto del sector público como privado;
˗ incremento de la navegación nacional e internacional por el territorio mexicano;
˗ transferencia de tecnología con países desarrollados;
˗ uso de tecnología limpia;
˗ captación de embarcaciones de tránsito para reabastecerse de combustible;
˗ aprovechamiento comercial, turístico y económico de las ECA;
˗ mayor actividad comercial con los Estados Unidos de América;
˗ mejoras en la flota mercante;
˗ impulso a una economía verde sostenible que respete y cuide del medio ambiente, y
˗ oportunidades para el sector industrial respecto a la construcción de motores y piezas de refacción como filtros, válvulas, bandas, entre otros.