Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación
En sentido estricto, el Anteproyecto no consiste en una regulación de carácter general. Se trata de una publicación para dar a conocer información relacionada con la Solicitud para emitir la Declaración de Protección a la Denominación de Origen “Café Nayarit", presentada por la Secretaría de Economía del Gobierno del estado de Nayarit, representada por el C. César Octavio Lara Fonseca.
Con el objetivo de cumplir con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (en adelante, LFPPI), que se cita a continuación: “Artículo 281.- Cuando los documentos presentados satisfagan los requisitos legales, el Instituto publicará en el Diario Oficial: I.- El nombre del solicitante; II.- El nombre de la denominación de origen o indicación geográfica; III.- La descripción del producto o productos que ésta abarcará; IV.- El lugar o lugares de extracción, producción o elaboración del producto a proteger, la delimitación de la zona geográfica, y V.- El domicilio en el que se encontrará abierto para consulta pública el expediente de la solicitud de declaración y en el que se recibirán los documentos relacionados con la misma.” Lo anterior, dentro del trámite regulado en el Capítulo II, del Título Quinto de la LFPPI, que inicia con la presentación de la solicitud de declaración de protección a una denominación de origen ante este Instituto (artículo 274 LFPPI), la cual se sujeta a un examen sobre los datos y documentos aportados (artículo 278 LFPP). Cuando los documentos presentados satisfagan los requisitos legales, el Instituto procederá a publicar en el Diario Oficial de la Federación, la información a que se refiere el artículo 281 previamente citado. El resultado esperado es que cualquier tercero que justifique su interés presente su oposición a la solicitud de declaración de protección y formule observaciones u objeciones.
Apartado II.- Impacto de la regulación
4. Justifique las razones por las que considera que la regulación propuesta no genera costos de cumplimiento para los particulares, independientemente de los beneficios que ésta genera:
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La publicación en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento al artículo 281 de la LFPPI, no genera costos de cumplimiento para los particulares, toda vez que no se trata de una regulación de carácter general que imponga obligaciones o cargas a los gobernados. La publicación da a conocer los elementos principales de la solicitud de declaración de protección a la denominación de origen Café Nayarit. Todo ello, en apego a la garantía de audiencia, a efecto de que cualquier tercero que justifique su interés presente su oposición a la solicitud de declaración de protección y formule observaciones u objeciones respecto al cumplimiento de lo establecido en los artículos 271 y 274 de la LFPPI, dentro del plazo improrrogable de dos meses, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial. Sustenta lo anterior, el artículo 282 de la LFPPI, que se transcribe para pronta referencia: “Artículo 282.- El Instituto otorgará un plazo improrrogable de dos meses, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial, para que cualquier tercero que justifique su interés presente su oposición a la solicitud de declaración de protección y formule observaciones u objeciones respecto al cumplimiento de lo establecido en los artículos 271, 274 y 275 de la presente Ley. La oposición deberá presentarse por escrito, acompañada de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.” En este sentido, conviene resaltar los siguientes aspectos sobre las denominaciones de origen, basados en la LFPPI: • Se entiende por denominación de origen, el producto vinculado a una zona geográfica de la cual éste es originario, siempre y cuando su calidad, características o reputación se deban exclusiva o esencialmente al origen geográfico de las materias primas, los procesos de producción, así como los factores naturales y culturales que inciden en el mismo. • La protección que esta Ley concede a la denominación de origen se inicia con la declaración que al efecto emita este Instituto. • La declaración de protección de una denominación de origen puede iniciarse a petición de los gobiernos de las Entidades de la Federación en cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda. • Los datos y documentos que debe contener la solicitud de declaración y su trámite, se regulan en el Capítulo II del Título Quinto de la Ley. Por lo tanto, se trata de una etapa dentro del procedimiento previsto en la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. Por lo anterior, la publicación no modifica ni crea trámites, no reduce ni restringe derechos a los particulares, tampoco establece o modifica definiciones, criterios, ni afecta prestaciones o trámites a los particulares.
5.1 Crea nuevas obligaciones y/o sanciones para los particulares o hace más estrictas las existentes:
No
5.2 Modifica o crea trámites que signifiquen mayores cargas administrativas o costos de cumplimiento para los particulares:
No
5.3 Reduce o restringe prestaciones o derechos para los particulares:
No
5.4 Establece o modifica definiciones, clasificaciones, metodologías, criterios, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia, afectando derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares:
No
Apartado III.- Anexos
Anexe las versiones electrónicas de los documentos consultados o elaborados para diseñar la regulación:
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