
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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(Ver archivo Solicitud de Exención de AIR Pérdidas por Transformación_150824) En el año 2013, la Secretaría de Energía (SENER) estableció la aplicación del “dos por ciento”, a partir de la expedición del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica destinada al Servicio Público (Manual), publicado en el DOF el 21 de febrero de 2013, el cual señala en la Disposición Trigésima párrafo primero, de la Sección Cuarta “De la Facturación” del Manual establece lo siguiente: “Trigésima. En los servicios que se suministran en alta o media tensión, el suministrador podrá efectuar la medición de la energía eléctrica consumida y de la demanda máxima en el lado del secundario o en el del primario de los transformadores del usuario. Si se hiciere en el lado del secundario, las facturaciones se aumentarán en un 2% (dos por ciento). En los servicios con tarifa de baja tensión, si la medición se hiciere en el lado primario de los transformadores, las facturaciones se disminuirán en un 2% (dos por ciento)”. Se podrá consulta en el siguiente sitio electrónico el Manual referido: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regla/n365.pdf Se precisa que este Manual permite la medición de servicios de alta y media tensión en un nivel de baja tensión porque resulta en un menor costo del equipo de medición para los Usuarios de Suministro Básico ya que de lo contrario se requerían equipos de medición más costosos y sofisticados denominados TIM . Cabe señalar que dichos Usuarios de Suministro Básico además poseen bajas demandas por lo que los equipos de medición en alta y media tensión no pueden registrar sus consumos de energía al ser tan pequeña su carga eléctrica y por lo tanto resulta más conveniente medirlos en baja tensión. Por otra parte, el 28 de julio de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Modelo de Contrato Mercantil para la prestación del servicio de energía eléctrica en media tensión en la modalidad de post-pago presentado por CFE Suministrador de Servicios Básicos , mismo que fue aprobado por la Comisión Reguladora de Energía (CRE) mediante la Resolución Núm. RES/281/2021 el 30 de agosto 2021. De igual manera, el 29 de julio de 2022, se publicó en el DOF el Modelo de Contrato Mercantil para la prestación del servicio de suministro básico de energía eléctrica en alta tensión en la modalidad de pospago presentado por CFE Suministrador de Servicios Básicos y su Anexo Único , mismo que fue aprobado por la Comisión Reguladora de Energía (CRE) mediante la Resolución Núm. RES/549/2021 el 17 de diciembre 2021. En ambos Modelos de Contrato se desprenden en sus Cláusulas Primera y Decima Quinta lo siguiente: PRIMERA.- Glosario de términos. "LAS PARTES" acuerdan los términos que se listan a continuación: [...] “Facturación: Aplicación de la estructura tarifaria al consumo de energía eléctrica y demanda para la determinación del monto que el "SUMINISTRADOR" debe incluir en el Aviso-Recibo, o que el "USUARIO DE SUMINISTRO BÁSICO" debe liquidar en la Facturación, y el cual se elabora a partir de la información de mediciones recabadas o estimadas por el Distribuidor, según corresponda. La Facturación obligatoriamente se realizará en moneda nacional.” […] “DÉCIMA QUINTA.- Pago de la energía eléctrica, productos y servicios asociados. El "USUARIO DE SUMINISTRO BÁSICO" entregará al "SUMINISTRADOR" una cantidad, en moneda nacional, por la prestación del Suministro Eléctrico indicado en el Aviso-Recibo, el cual corresponde al equivalente de la energía eléctrica que consumió, conforme a la Tarifa regulada vigente, y los Cargos o Abonos aplicables al "USUARIO DE SUMINISTRO BÁSICO" en el periodo correspondiente.” Al respecto, de lo anterior se destaca que la facturación y pagos de la energía eléctrica del Suministro Básico corresponde a la energía eléctrica que se elabora a partir de la información de mediciones recabadas o estimadas por el Distribuidor y corresponde al equivalente de la energía eléctrica que consumió Usuario de Suministro Básico. Se destaca que actualmente en México, diversos Usuarios de Suministro Básico conectados en Media y Alta Tensión que reciben suministro básico, están a su vez incluidos en Contratos de Interconexión Legado (CIL) al amparo de la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE). Estos Usuarios de Suministro Básico representan aproximadamente el 0.17% del universo total por número de Usuarios Finales de Suministro Básico, y el 14.7% en términos de las ventas totales facturadas del Suministro Básico. En este contexto, los socios consumidores de Permisionarios que están bajo el amparo de un CIL reciben en sus Centros de Carga, energía eléctrica (kWh) y en su caso, Potencia autoabastecida (kW), mediante un convenio de Transmisión con CFE. En este caso, la energía y la demanda a estos Centros de Carga es entregada físicamente por CFE a través de la red. Cabe señalar que las personas que reciben la energía eléctrica en estos Centros de Carga son Usuarios de Suministro Básico y a la vez son socios de un permisionario, por lo que CFE Suministro de Servicios Básicos debe realizar la segregación de la energía y potencia autoabastecida para reconocerle esas cantidades de energía y demanda al socio de Permisionarios que están bajo el amparo de un CIL. Por su parte, CFE Suministro de Servicios Básicos elabora y cobra la factura por los montos de energía y demanda adicional recibida por el Centro de Carga, y calcula los cargos por factor de potencia y evalúa los registros de demanda máxima para que en su caso se realice el ajuste del depósito de garantía, así como, en su caso con CFE Distribución el cargo por ampliaciones por kVA. Al respecto, del universo de Usuarios de Suministro Básico incluidos en un CIL, se tienen 32,258 y 31,767 servicios en 2023 y 2024 respectivamente que se encuentran recibiendo el Suministro Eléctrico en niveles de Media y Alta Tensión, y en los cuales el equipo de medición se ubica en el lado de Baja Tensión, es decir en el lado secundario del Transformador, el cual no pertenece a las Redes Generales de Distribución (RGD). Esta situación es provocada principalmente porque estos servicios son de baja carga (por ejemplo, carnicerías, bodegas, refrigeradores industriales, mercados), lo que se traduce en dificultades metrológicas o de sensibilidad en los equipos de medición en dichos niveles de tensión, por lo que CFE opta por la alternativa más económica y técnicamente viable para el Usuario, y se instalan los equipos de medición en el lado secundario del Transformador, es decir en Baja Tensión. Lo anterior provoca un diferencial de la energía que se entrega físicamente en las instalaciones de los centros de carga y lo que registra el medidor en el lado de baja tensión. Este diferencial entre lo que se entrega y lo que se mide es provocado por las pérdidas de transformación, las cuales no se contabilizan como parte de las pérdidas en la RGD porque son transformadores privados, es decir propiedad del Usuario. Por otra parte, se precisa que, en el año 2013, la Secretaría de Energía (SENER) estableció la aplicación del “dos por ciento”, a partir de la expedición del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica destinada al Servicio Público, publicado en el DOF el 21 de febrero de 2013, el cual señala lo siguiente: “En los servicios que se suministran en alta o media tensión, el suministrador podrá efectuar la medición de la energía eléctrica consumida y de la demanda máxima en el lado del secundario o en el del primario de los transformadores del usuario. Si se hiciere en el lado del secundario, las facturaciones se aumentarán en un 2% (dos por ciento). En los servicios con tarifa de baja tensión, si la medición se hiciere en el lado primario de los transformadores, las facturaciones se disminuirán en un 2% (dos por ciento)”. En este sentido, y en concordancia con las cláusulas Primera y Decima Quinta de los Modelos de Contrato Mercantil para la prestación del servicio de suministro básico energía eléctrica en media y alta tensión, el cual señala que la facturación del suministro básico se elabora a partir de la información de mediciones recabadas o estimadas por el Distribuidor y que el pago de la energía eléctrica, productos y servicios asociados por la prestación del Suministro Eléctrico corresponde al equivalente de la energía eléctrica que consumió el Usuario Final, por lo anterior la propuesta regulatoria de la Comisión Reguladora de Energía consiste en aclarar que la aplicación del ajuste en un 2% (dos por ciento) de las facturaciones establecido en el del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica destinada al Servicio Público tiene que realizarse sobre la Energía Total entregada en las instalaciones del Centro de Carga previo a la segregación de la energía del CIL con la finalidad de que el Suministrador aumente efectivamente la facturación proporcionalmente a la energía suministrada, y se evite no contabilizar la energía pérdida por el transformador del Usuario de Suministro Básico. En un ejemplo, supongamos el siguiente caso ilustrativo: a) Un Usuario de Suministro Básico recibe mensualmente 102 kW de energía eléctrica total en su Centro de Carga. b) El Usuario es un socio con un Permisionario que cuenta con un CIL al amparo de la LSPEE y tiene pactado 20 kW para porteo. c) El equipo de medición se ubica en el lado secundario del transformador y por lo tanto no puede contabilizar la pérdida por transformación. d) El medidor en el lado del secundario mide en baja tensión registra únicamente 100 kW. En este ejemplo, para realizar el ajuste por la pérdida del transformador del Usuario Final en la facturación del Suministrador de Servicios Básicos debemos obtener la Energía Total Entregada en el Centro de Carga, el cual se calcula con la energía registrada en el medidor aumentado en un 2% conforme a lo siguiente: Energía Total entregada en el Centro de Carga= Energía registrada en el medidor * (1+ porcentaje de pérdida por transformación) = (100kW) * (1.02) = 102 kW. Por lo tanto, la energía total entregada en el Centro de Carga son 102 kW, es decir existen 2 kW de energía que se consumen en el Transformador. Por consiguiente, cuando CFE Suministrador de Servicios Básicos realiza la segregación, es decir asigna los 20 kW de porteo, se obtiene lo siguiente: Energía Facturable por Suministro Básico: 102 kW-20 kW = 82 kW Por lo tanto, el Suministrador logra facturar la energía pérdida o consumida en el transformador conforme lo establecido en el marco regulatorio vigente. En caso contrario, si se aplicará el ajuste de perdidas directamente sobre la diferencia de la energía registrada en el medidor menos la energía porteada, el Suministrador únicamente podría facturar 1.4 kW, y el Suministrador no podría recuperar los 0.6 kW de energía eléctrica que entregó efectivamente al Usuario Final. Factor de Potencia Adicionalmente, la propuesta regulatoria aclara el criterio vigente para el cálculo de otros parámetros eléctricos del Suministro Básico señalando únicamente que se debe considerar la energía total registrada por el equipo de medición, tales como son el Factor de Potencia (F.P). Para efecto de lo anterior, el método de cálculo del factor de potencia ya se encuentra previsto en la normatividad aplicable y de forma puntual lo que se expone a continuación: El cumplimiento de lo concerniente a la facturación para dicho tipo de suministro, y de forma especifica lo contemplado en la disposición 16, en sus fracciones I, V y XI, subincisos e, f y p, de las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen las Condiciones Generales para la prestación del Suministro Eléctrico, emitidas mediante la Resolución Núm. RES/999/2015, publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 16 de febrero de 2016 (RES/999/2015) y que, a la letra, dice: 16. De la Facturación en el Suministro Básico. I. Las tarifas aplicables al Usuario Final serán las emitidas por la CRE, sin perjuicio de los ajustes que pueda realizar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las tarifas reguladas que emita la CRE determinarán los ingresos recuperables que obtendrá el Suministrador de Servicios Básicos, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley. […] V. Al calcular la Facturación que corresponda a cada Contrato de Suministro, el Suministrador de Servicios Básicos aplicará las cuotas y los conceptos previstos expresamente en la tarifa respectiva. En todos los casos las características de la Facturación deberán ser consistentes con las indicadas en el permiso otorgado al Suministrador por la CRE. […] XI. El Aviso-Recibo será emitido por el Suministrador de Servicios Básicos al Usuario Final y podrá contener, según la tarifa y opción de Facturación aplicable, los siguientes datos: […] e. Consumo de energía activa en kilowatt-horas (kWh), y en su caso, energía reactiva en kilovar-horas (kvarh), factor de potencia y cargos por servicios conexos para el periodo actual. f. Los registros de las mediciones de los 12 meses anteriores (al reverso) de energía activa en kilowatt-horas (kWh) y demanda facturable en kilowatts (kW), según proceda; Cuando los medidores o equipos de medición no muestren directamente los valores medidos, el Distribuidor o Transportista deberá realizar las conversiones que sean necesarias para entregar al Suministrador los valores finales correspondientes. […] p. Otros cargos o créditos aplicables al Suministro, incluyendo impuestos y derechos, así como otros conceptos cobrados por cuenta de terceros autorizados; […]” Lo dispuesto en el Acuerdo Núm. A/073/2023, por el que autoriza el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicará de manera individual a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos y determina la Tarifa Regulada para los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista aplicables del 01 de enero al 31 de diciembre de 2024 (A/073/2023), en vigor a partir del 01 de enero de 2024 y por tanto aplicable para la determinación de las tarifas finales que aplicará la empresa productiva subsidiaria denominada CFE Suministrador de Servicios Básicos (CFE SSB) en 2024 o hasta en tanto éste se modifique o sustituya . En particular, lo referente a los numerales 5.5.1 y 5.5.2 del Anexo Único del Acuerdo A/073/2023, que prevén que el usuario procurará mantener un factor de potencia (FP) aproximado a 100% (cien por ciento) como le sea posible y que, en el caso de que durante cualquier periodo de facturación, tenga un promedio menor de 90% (noventa por ciento) atrasado, el suministrador tendrá derecho a cobrar al usuario la cantidad que resulte de aplicar al monto de la facturación el porcentaje de recargo que se determine según la fórmula que se señala en el citado numeral 5.5.2. Así como , el numeral 5.5.4 del Anexo Único del Acuerdo A/073/2023, que a la letra establece lo siguiente: “5.5.4. El requerimiento mínimo del FP que se empleará para determinar el porcentaje de recargo o bonificación a los Usuarios de Suministro Básico conectados en niveles de Media Tensión con demanda contratada mayor o igual a 1 MW y aquellos conectados en Alta Tensión, corresponderá con el requerimiento del FP establecido en el Manual Regulatorio de Requerimientos Técnicos para la Conexión de Centros de Carga al Sistema Eléctrico Nacional emitido mediante la RES/550/2021, el que lo modifique o sustituya.” De igual manera, lo establecido en el numeral 2.4 del Manual Regulatorio de Requerimientos Técnicos para la Conexión de Centros de Carga al Sistema Eléctrico Nacional contenido en las Disposiciones Administrativas de Carácter General que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red, emitidas mediante la Resolución Núm. RES/550/2021, publicada en el DOF del 31 de diciembre de 2021, que establece lo siguiente: “2.4 Factor de Potencia a. En Estado Operativo Normal, los Centros de Carga conectados en niveles de Media Tensión con una demanda contratada mayor o igual a 1 MW y los Centros de Carga conectados en niveles de Alta Tensión deberán mantener un factor de potencia entre 0.95 en atraso y 1.0 en el Punto de Conexión, con medición cinco-minutal conforme a la NOM-001-CRE/SCFI-2019 vigente o la que la sustituya. Dichos Centros de Carga deberán cumplir con este requerimiento al menos el 95% del tiempo durante un periodo mensual. La vigencia de este requerimiento permanecerá hasta el 8 de abril de 2026. Posterior al periodo señalado en el párrafo anterior, el requerimiento del factor de potencia será de 0.97 en atraso y 1.0 en el Punto de Conexión, con medición cinco-minutal conforme a la NOM-001-CRE/SCFI-2019 vigente o la que la sustituya. Los Centros de Carga deberán cumplir con este requerimiento al menos el 95% del tiempo durante un periodo mensual. Los Centros de Carga que se encuentren conectados en Media Tensión con una demanda contratada igual o superior a 1 MW, a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, tendrán un periodo transitorio no mayor a dos años, contados a partir de la publicación del presente documento en el DOF, para asegurar el cumplimiento con el requerimiento de factor de potencia.” Lo anterior, sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 6.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de medida-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2020 (NOM-001-CRE/SCFI-2019), que en su literalidad prevé lo siguiente: “6.1 Funcionalidades. […] a) Medición instantánea para monitoreo. Capacidad de medir en un instante de tiempo tensión, corriente, frecuencia, potencia eléctrica y factor de potencia, con las características señaladas en las Tablas 1.1 y 1.4.” Al respecto, la Tabla 1.1 Funcionalidades, características y tipo de medición para Centrales Eléctricas y Centros de Carga, define el Factor de potencia en atraso y en adelanto como: “f.p. = P/Unom * (Itr < I < Imax)” Es decir, el factor de potencia es igual a la Potencia Activa Instantánea dividida sobre la Tensión Eléctrica Nominal multiplicada por la Intensidad de Corriente. Por lo tanto, el factor de potencia (f.p.) se tiene que calcular sobre el total de la energía recibida por el Usuario, antes de segregar la energía porteada para efectos de la facturación de la energía. Adicional a lo anterior, lo concerniente a la aplicación de los numerales IV, IV.1, IV.2 y IV.3 del Anexo F-RC del Modelo de Contrato de Interconexión para Centrales de Generación de Energía Eléctrica con Energía Renovable o Cogeneración Eficiente, emitido mediante la Resolución Núm. RES/067/2010, publicada en el DOF del 28 de abril de 2010, así como los numerales III, III.1, III.2 y III.3 del Anexo F del Modelo de Contrato de Interconexión emitido mediante la Resolución Núm.RES/014/98 publicado en el DOF el 23 de enero de 1998, que señalan lo siguiente: “[…] IV. Definición de los valores de potencia y energía requeridas para la facturación. IV.1 Con los lineamientos dados en los puntos anteriores, para cada intervalo de medición del mes en facturación se determinarán los siguientes valores o parámetros: a) En cada Punto de Carga 1. La potencia porteada. 2. La Potencia Faltante. 3. La Potencia Complementaria. b) En el Punto de Interconexión 1. La Potencia Autoabastecida. 2. La potencia entregada para porteo 3. La Potencia Sobrante. En todos los casos, para obtener la energía de cada intervalo de medición se multiplicará el valor de potencia por la fracción horaria del intervalo de medición. Para obtener la energía correspondiente a cada Periodo Horario del periodo de facturación, se sumarán las energías de los respectivos intervalos de medición. IV.2 Con los valores de Potencia Faltante, Potencia Complementaria y Potencia Sobrante, así como los correspondientes de energía, calculados en IV.1, se harán las compensaciones descritas en la sección XV.3 del Contrato. IV.3 Para cada Punto de Carga, la Energía Faltante que haya sido compensada con Energía Sobrante del Permisionario será considerada dentro de la energía porteada al Punto de Carga en cuestión, para el mes en facturación.” En este sentido, la propuesta regulatoria no implica costos de cumplimiento para el particular adicionales a la normatividad vigente y es respetuoso de los términos establecidos en el CIL conforme al artículo Transitorio Décimo Segundo de la LIE, mismo que señala que los CIL no serán prorrogados una vez terminada su vigencia, y que los instrumentos vinculados a los CIL podrán actualizarse bajo las condiciones previstas en los propios Contratos de Interconexión Legados, siempre y cuando su vigencia no exceda el término del contrato principal, así como que en términos de modificación a los CIL o sus instrumentos se formalizarán sin afectar las fechas de vigencia de los CIL bajo los términos que se encuentren estipulados. Cargo por Ampliación de kVA con el Distribuidor Se precisa que el artículo 12, fracción III y XXVI de la LIE faculta a la CRE para establecer las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico y Emitir los términos y condiciones y expedir las metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones: “Artículo 12.- La CRE está facultada para: […] III. Establecer las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, y resolver sobre su modificación; […] XXVI. Emitir los términos y condiciones y expedir las metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones que los interesados deberán realizar para la construcción de obras, ampliaciones y modificaciones de transmisión y distribución cuando los costos no se recuperen a través de la regulación tarifaria, y aprobar los modelos de convenio correspondientes;” Asimismo, el artículo 35, fracciones III y IV de la Ley de la Industria Eléctrica, reformada el 6 de noviembre de 2020 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) señala lo siguiente: “Artículo 35.- Cuando las obras, ampliaciones o modificaciones necesarias para la interconexión o conexión no se incluyan en los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, el Generador, Generador Exento o Usuario Final podrán optar por realizarlas a su costa o por hacer aportaciones a los Transportistas o a los Distribuidores para su realización y beneficiarse de las mismas, bajo los términos, condiciones y metodologías de cálculo que se establezcan en los Reglamentos, o bien, que fije la CRE mediante disposiciones administrativas de carácter general, conforme a las bases generales siguientes: […] III. Estarán exentas del pago de aportaciones las obras, ampliaciones y modificaciones requeridas para el Suministro Eléctrico de Usuarios Finales individuales en baja tensión, cuando la distancia entre el poste o registro de red de baja tensión existente más próxima a las instalaciones del interesado sea inferior a doscientos metros; IV. No habrá aportaciones a cargo del interesado cuando la construcción sea a cargo de él mismo, de acuerdo con las especificaciones y normas respectivas, y […]”. Adicionalmente, el artículo 2, fracción II del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica establece lo siguiente: Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, se entenderá, en singular o plural, por: II. Aportaciones: Los recursos, en efectivo o en especie, que el Solicitante entrega al Transportista o Distribuidor, según sea el caso, por la conexión o interconexión solicitada y beneficiarse de las obras específicas o ampliaciones o modificaciones cuando los costos por su construcción no se recuperen a través del cobro de las Tarifas Reguladas; Asimismo, la Resolución RES/999/2015 por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico, publicada en el DOF el 15 febrero de 2016 establece: “13. De la Conexión al Suministro Básico. […] IX. El Suministrador de Servicios Básicos podrá ofrecer al Usuario Final la opción de que el Distribuidor realice las obras civiles e instalaciones eléctricas adicionales que fueran necesarias para recibir el Suministro Eléctrico desde la base del medidor o equipo de medición hacia el interior del inmueble por su cuenta, respetando las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, o bien a través de una aportación adicional al Distribuidor. Cuando el Distribuidor realice dichas obras e instalaciones, se deberán observar los siguientes lineamientos: a. El monto desagregado y total (más impuestos) de la aportación deberá hacerse del conocimiento del Usuario Final antes de iniciar dichas obras e instalaciones. b. El Distribuidor deberá contar con la autorización del Usuario Final por escrito antes de realizar dichas obras e instalaciones. c. La oferta para la realización de dichas obras e instalaciones deberá estar disponible, en términos no indebidamente discriminatorios, a los Usuarios Finales servidos por todos los Suministradores sin distinción. X. En relación con las Instalaciones Eléctricas necesarias para recibir el Suministro Eléctrico en media y alta tensión, y siempre que dichas obras no estén comprendidas en los Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y las RGD, su costo podrá correr por cuenta del Usuario Final, o dicho Usuario Final podrá hacer aportaciones para su realización, en apego al artículo 35 de la Ley. Adicionalmente, de los Modelos de Contrato para la prestación del servicio de energía eléctrica en Media Tensión y Alta Tensión de CFE Suministrador de Servicios Básicos publicados en el DOF el 28 de julio de 2022 y el 29 de julio de 2022 se establece el pago de aportaciones por las obras específicas para respaldar la nueva Demanda Contratada, y el pago de aportación por kVA. En ambos Modelos de Contrato se desprenden en su Cláusula Decima Primera lo siguiente: “DÉCIMA PRIMERA. - Depósito de Garantía. (último párrafo). […] El "USUARIO DE SUMINISTRO BÁSICO" será responsable de comunicar por escrito al "SUMINISTRADOR" la nueva Carga requerida, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere detectado que requerirá un incremento a su Carga contratada y previo a su utilización, a fin de que el "SUMINISTRADOR" realice el ajuste correspondiente al importe del Depósito de Garantía, el "USUARIO DE SUMINISTRO BÁSICO", haga, en su caso, el pago de aportaciones por las obras específicas para respaldar la nueva Demanda contratada, presente el certificado de la UVIE, en su caso, y haga el pago de aportación por kVAs, aplicando los criterios o fórmulas aprobados por la CRE.” Actualización del Depósito de Garantía Por su parte, la Resolución RES/999/2015 por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico, publicada en el DOF el 15 febrero de 2016 establece: 11. De la Contratación del Suministro Básico […] XI. Al solicitar Suministro Eléctrico el solicitante deberá manifestar el uso que dará a la energía eléctrica, la carga instalada, la demanda por contratar, entendiéndose ésta como su necesidad máxima de potencia eléctrica expresada en kilowatts, y, en su caso, cualquier otra información que sea necesaria para seleccionar la tarifa adecuada. El Suministrador de Servicios Básicos orientará al solicitante en caso de duda. […] XX. Cuando la demanda máxima mensual medida del Usuario Final en media o alta tensión exceda la demanda contratada en tres meses consecutivos, el Suministrador de Servicios Básicos podrá ajustar la demanda contratada, apegándose a los términos del Modelo de Contrato de Suministro que le haya autorizado la CRE. En estos casos será requisito indispensable que el Suministrador de Servicios Básicos notifique al Usuario Final al menos 15 días hábiles antes de que finalice el plazo que justifica dicho ajuste, con el fin de que el Usuario Final pueda tomar las medidas que estime mejores a su interés. […] 12. Del Depósito de Garantía en el Suministro Básico. […] IV. El Depósito de Garantía deberá ser proporcional a la demanda contratada o su consumo, según corresponda, y a las obligaciones que contraiga el Usuario Final ante el Suministrador de Servicios Básicos en función de la tarifa que le aplique. El Depósito de Garantía no podrá en ningún caso exceder el equivalente al consumo promedio de un periodo completo de facturación, sea éste mensual o bimestral, para la categoría de usuario y la zona donde se provea el Suministro. 20. De la Actualización, Modificación y Reexpedición del Contrato […] V. Procederá la reexpedición o celebración de un nuevo Contrato de Suministro Básico con el Usuario Final, según corresponda, en los siguientes casos: […] c. Por cambio en el uso al que se destina el Suministro Eléctrico (residencial, comercial o industrial), cambio en las características o demanda contratada que implique un cambio en la tarifa, o la creación de dos o más Instalaciones Eléctricas Independientes, siempre y cuando ello no represente una división artificial de Centros de Carga con el fin de reducir el monto Facturado, o evadir el registro como Usuario Calificado. En este caso cada propietario o arrendatario de la Instalación Eléctrica Independiente deberá celebrar un nuevo contrato;” Del mismo modo, en los Modelos de Contrato para la prestación del servicio de energía eléctrica en Media Tensión y Alta Tensión de CFE Suministrador de Servicios Básicos publicados en el DOF el 28 de julio de 2022 y el 29 de julio de 2022 se establece el ajuste correspondiente al importe del Depósito de Garantía del Usuario de Suministro Básico. En ambos Modelos de Contrato se desprenden en su Cláusula Decima Primera lo siguiente: “DÉCIMA PRIMERA. - Depósito de Garantía. (último párrafo). […] El "USUARIO DE SUMINISTRO BÁSICO" será responsable de comunicar por escrito al "SUMINISTRADOR" la nueva Carga requerida, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere detectado que requerirá un incremento a su Carga contratada y previo a su utilización, a fin de que el "SUMINISTRADOR" realice el ajuste correspondiente al importe del Depósito de Garantía, el "USUARIO DE SUMINISTRO BÁSICO", haga, en su caso, el pago de aportaciones por las obras específicas para respaldar la nueva Demanda contratada, presente el certificado de la UVIE, en su caso, y haga el pago de aportación por kVAs, aplicando los criterios o fórmulas aprobados por la CRE.” En este sentido, se observa que el Marco regulatorio vigente incluye la definición de Carga Contratada, Demanda Contratada y Demanda Máxima, los términos para regularizar servicios con demandas registradas que superan la demanda contratada y la carga instalada a fin de que se realice el ajuste correspondiente al importe del Depósito de Garantía, en su caso el pago de las aportaciones por las obras específicas para respaldar la nueva Demanda Contratada, y haga el pago de la aportación por kVA. Conclusión En ese sentido, la propuesta regulatoria no implica costos de cumplimiento para el particular adicionales a la normatividad vigente y es respetuoso de los términos establecidos en el CIL conforme al artículo Transitorio Décimo Segundo de la LIE, mismo que señala que los CIL no serán prorrogados una vez terminada su vigencia, y que los instrumentos vinculados a los CIL podrán actualizarse bajo las condiciones previstas en los propios Contratos de Interconexión Legados, siempre y cuando su vigencia no exceda el término del contrato principal, así como que en términos de modificación a los CIL o sus instrumentos se formalizarán sin afectar las fechas de vigencia de los CIL bajo los términos que se encuentren estipulados.
El proyecto de regulación propuesto no genera costos de cumplimientos regulatorios adicionales a los existentes, ya que no crea nuevas obligaciones, no hace más estrictas las existentes ni reduce los derechos o prestaciones de los particulares. Dicho proyecto instrumenta y brinda sustento al Suministrador de Servicios Básicos en relación con los cobros que ya aplica por ajustes del “dos por ciento” por pérdidas de transformación atribuibles al Usuario Final, basado en el Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica destinada al Servicio Público (Manual) de la SENER, el cálculo de Factor de Potencia y Demandas Máximas basadas en la Metodología de Cálculo y Ajuste de la Tarifa Final de Suministro Básico. Por lo anterior, el proyecto no genera costos de cumplimiento a los particulares porque no obliga a presentar información adicional, tampoco crea trámites que impliquen cargas administrativas o costos de cumplimiento a los particulares; únicamente establece y clarifica los criterios bajo los cuales el Suministrador aplica el cobro respecto a ciertos parámetros eléctricos en la prestación del suministro eléctrico. Por otra parte, la propuesta regulatoria es consistente con los conceptos de la ingeniería eléctrica y las buenas prácticas de la industria eléctrica a nivel internacional, y contribuye al desarrollo eficiente del sector, brindando certidumbre y claridad respecto a los cobros aplicados por el Suministrador a los conceptos antes mencionados, reduciendo los costos en su operación y facturando la energía y la demanda efectivamente utilizada por los usuarios finales. En la siguiente Tabla 1, se presenta cada uno de los tres criterios establecidos en la propuesta regulatoria y la justificación sobre que no implican costos para los particulares. Tabla 1. Criterios establecidos en el Instrumento Regulatorio y justificación por no costos. (Ver archivo Solicitud de Exención de AIR Pérdidas por Transformación_150824)
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