
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Se reforma la fracción IX de la regla 2.4.11, con el propósito de garantizar el cumplimiento de los objetivos de las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) de información comercial a que se encuentra sujeta la mercancía que se importa, asegurar que la misma cumple con los requisitos y estándares de dicha información y propiciar la plena protección a los consumidores. Se adicionan los párrafos segundo y tercero a la regla 3.2.9, del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022 y sus modificaciones posteriores, con el objeto de evitar que a través del Programa IMMEX se lleven a cabo prácticas lesivas contrarias a los objetivos del mismo, y fortalecer los procedimientos orientados a prevenir y combatir los daños que puedan ocasionar dichas prácticas y adoptar las medidas pertinentes para asegurar el retorno de las mercancías dentro de los plazos establecidos en las normas aplicables.
La Propuesta Regulatoria no genera costos de cumplimiento para los particulares, en virtud de que la misma, no crea nuevas obligaciones para los particulares o hace más estrictas las existentes, no crea o modifica trámites, no reduce o restringe derechos o prestaciones, ni tampoco establece definiciones, clasificaciones, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia, que conjuntamente con otra disposición en vigor o con una disposición futura, afecten o puedan afectar los derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares, por el contrario, tiene como objetivo general, que las mercancías que se importan cumplan con las NOM en el punto de entrada al país, para asegurar que la misma cumple con los requisitos y estándares de dicha información, propiciar la plena protección a los consumidores y adoptar medidas pertinentes para asegurar el retorno de las mercancías, como a continuación se desarrolla: El artículo 10 de la Ley de Infraestructura de la Calidad dispone que las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) tienen como finalidad atender las causas de los problemas identificados por las autoridades normalizadoras que afecten o pongan en riesgo los objetivos legítimos de interés público. Asimismo, el artículo 64 de la Ley de Infraestructura de la Calidad dispone que cuando una mercancía deba cumplir con determinada NOM o con los estándares ahí referidos, sus similares a importarse también deberán cumplir las especificaciones ahí establecidas, en los términos previstos en la Ley de Comercio Exterior, para lo cual las autoridades normalizadoras determinarán, dependiendo del nivel de riesgo, cuales productos sujetos a NOM deberán demostrar su cumplimiento en el punto de entrada al país, en cuyo caso las mercancías deberán contar con evidencias de cumplimiento con la NOM de acuerdo con el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable. El Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior (Acuerdo de Reglas) establece las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida (Anexo de NOM). En el numeral 3 del citado Anexo 2.4.1, se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa, en las cuales se clasifican las mercancías cuya introducción al territorio nacional está sujeta al cumplimiento de NOM, en los términos señalados en la regla 2.4.8, y cuya finalidad es proporcionar información comercial y sanitaria. La regla 2.4.11 del Acuerdo de Reglas, exime de demostrar el cumplimiento de las NOM en el punto de entrada al país, entre otros casos, cuando las mercancías se importen a través de empresas de mensajería y paquetería que cuenten con registro ante el Servicio de Administración Tributaria, cuyo valor en aduana no exceda de 2,500 dólares de los Estados Unidos de América (dólares) o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Sin embargo, han incrementado sustancialmente las importaciones de mercancías a través de empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor en aduana no excede de 2,500 dólares, mismas que actualmente no están sujetas al cumplimiento de las NOM en el punto de entrada al país, lo que ha ocasionado que los consumidores finales no se encuentren protegidos por las NOM de información comercial que les son aplicables, situación que pone en riesgo los objetivos legítimos del interés público toda vez que los consumidores carecen de la información comercial, en español, que les permita conocer los ingredientes, instrucciones y recomendaciones de uso y cuidado de las mercancías, lo que priva de información básica e indispensable a los consumidores; Es facultad de la Secretaría de Economía procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan la información y los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor. Con el propósito de garantizar el cumplimiento de las finalidades de las NOM de información comercial a que se encuentra sujeta la mercancía que se importa, asegurar que la misma cumple con los requisitos y estándares de dicha información, propiciar la plena protección a los consumidores y adoptar medidas pertinentes para asegurar el retorno de las mercancías, resulta necesario eliminar la excepción establecida en la regla 2.4.11 fracción IX, respecto a las mercancías establecidas en el numeral 3 del Anexo 2.4.1. Es importante señalar que la excepción actualmente establecida en la regla 2.4.11 fracción IX, no eximió de ninguna forma a la mercancía del cumplimiento de las NOM, y la modificación propuesta únicamente cambia el punto en el que se debe acreditar su cumplimiento, es decir en el punto de entrada, lo cual no implica mayores costos a los particulares en virtud de que la mercancía que importan invariablemente debe cumplir con la NOM en el territorio nacional y cada una de las NOM ya fue sometida a un proceso de mejora regulatoria ante esa Comisión. En este sentido, las opciones para el cumplimiento de las mercancías establecidas en el numeral 3 del Anexo 2.4.1, ya se encuentran contempladas en la regla 2.4.8. por lo que se considera que el anteproyecto no implica costos para los particulares. Aunado a esto, la modificación a la fracción IX de la regla 2.4.11, entrará en vigor a los 60 días hábiles siguientes al de su publicación, a efecto de dar oportunidad a los particulares a prevenir su correcto cumplimiento. Por otra parte, el artículo 30 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Decreto IMMEX) faculta a la Secretaría de Economía para expedir las disposiciones necesarias para su aplicación, y con el objeto de alinear la política pública establecida en el Decreto antes mencionado y evitar que a través del Programa IMMEX se lleven a cabo prácticas lesivas contrarias a los objetivos del mismo, es necesario fortalecer los procedimientos orientados a prevenir y combatir los daños que puedan ocasionar dichas prácticas y adoptar las medidas pertinentes para asegurar el retorno de las mercancías dentro de los plazos establecidos en las normas aplicables. Para tales efectos se propone la adición de dos párrafos a la regla 3.2.9 con el propósito de propiciar un escenario de certidumbre jurídica en el que se desarrolle la actuación de los diferentes agentes económicos involucrados en el comercio exterior, así como contar con reglas claras y precisas para la aplicación de los instrumentos que regulan el comercio exterior e incorporar aquellas disposiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo de Reglas.
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