
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene por objeto supervisar y regular en el ámbito de su competencia a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar su sano y equilibrado desarrollo, en protección de los intereses del público, erigiéndose como la autoridad que supervisa y regula dicho sistema. En el mismo sentido, la CNBV cuenta con atribuciones para regular y supervisar a las entidades financieras y demás personas señaladas en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (LCNBV), es por ello que, como reguladora del sistema financiero, desarrolla proyectos tendientes a la emisión y mejoramiento de la normatividad de su competencia, tomando en cuenta las mejores prácticas nacionales e internacionales, lo cual implica tanto la revisión y reforma de la norma vigente, como la creación de nuevos instrumentos normativos para completar los marcos jurídicos derivados de la legislación originada por los cambios económicos, sociales y tecnológicos. En línea con lo anterior, la CNBV cuenta con atribuciones previstas en LCNBV, concretamente en su artículo 4, primer párrafo, fracciones III, IV, V, XXXVI y XXXVIII, así como en la Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP) para emitir de normas prudenciales en materia de revelación de información financiera, así como reglas y criterios contables a los que deberán sujetarse las sociedades financieras populares , por lo que fueron emitidas las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, (LACP) publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 4 de junio de 2001 y sus posteriores modificaciones. A continuación, se indican los artículos de la LCNBV y de la LACP que facultan a la CNBV para emitir disposiciones de carácter general en la materia objeto de la presente Propuesta Regulatoria que se somete a consideración de esa CONAMER, mediante el presente AIR: LCNBV “Artículo 4.- Corresponde a la Comisión: I. . . . II. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán las entidades; III. . . . IV. Fijar reglas para la estimación de los activos y, en su caso, de las obligaciones y responsabilidades de las entidades, en los términos que señalan las leyes; V. Expedir normas respecto a la información que deberán proporcionarle periódicamente las entidades; VI. a XXXV. . . . XXXVI. Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley y demás leyes le otorgan y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan; XXXVII. . . . XXXVIII. Las demás facultades que le estén atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.” LACP: “Artículo 116.- La Comisión emitirá lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las Sociedades Financieras Populares en las materias siguientes: I. a VI. . . . VII. Calificación de cartera crediticia y constitución de reservas o estimaciones preventivas por riesgo crediticio; VIII. a XI. . . . . . . . . . Artículo 117.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o capital de una Sociedad Financiera Popular, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros, y demás documentos correspondientes, así como el plazo que deberán conservarse, se regirán por las reglas de carácter prudencial que al efecto expida la Comisión.” Artículo 118.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Financieras Populares, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de dichas sociedades; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Financieras Populares, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de éstas; de igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca la Comisión. . . . . . . . . .” Derivado de lo preceptuado por la LACP y de la LCNBV, este órgano desconcentrado somete a consideración de esa CONAMER, mediante este AIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley General de Mejora Regulatoria, la referida Propuesta Regulatoria que tiene como finalidad actualizar el marco normativo secundario vigente aplicable a las sociedades financieras populares (SOFIPO) respecto de los criterios contables, la calificación de cartera crediticia, la valuación y la integración de la información financiera, como consecuencia de lo previsto por la Norma Internacional de Información Financiera 9 “Instrumentos Financieros” (IFRS 9), adoptada por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. Asimismo, se incorpora a dicho marco normativo secundario vigente la forma y plazos en que dichas entidades financieras entregarán a la CNBV sus reportes regulatorios y demás información financiera, a efecto de que los destinatarios de la norma cuenten con un sólo instrumento normativo que les brinde mayor certeza en cuanto a la información que deberán presentar para dar cumplimiento a su obligación, y que a su vez la CNBV cuenten con la información necesaria que le permita llevar a cabo sus facultades de supervisión.
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1 Durante la crisis financiera iniciada en 2008, se identificó el reconocimiento insuficiente y tardío de las pérdidas crediticias como una de las debilidades en las normas contables existentes, por lo que en julio de 2014 se emitió la Norma Internacional de Información Financiera “Instrumentos Financieros” (International Financial Reporting Standards 9 o IFRS9, por su nombre y siglas en inglés), la cual fue adoptada por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standars Board o IASAB, por su nombre y siglas en inglés) en un esfuerzo por la estabilidad y solvencia de las entidades en lo individual, y de las economías en lo general. Derivado de lo anterior, a partir del 1 de enero de 2018, entró en vigor la norma IFRS9 como un estándar internacional de contabilidad, mediante el cual se modifica el mecanismo de reconocimiento de provisiones ante potenciales pérdidas por incumplimiento de financiamientos. En atención a los cambios realizados por el IASAB, el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera A.C. (CINIF) emisor de la normatividad contable en México, publicó nuevas Normas de Información Financiera (NIF) que entraron en vigor el 1 de enero de 2018 y que, con base en estas, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) se ha dado a la tarea de adaptar la regulación aplicable a las entidades sujetas a su supervisión al nuevo marco internacional, a fin de contar con la información financiera transparente y comparable con otros países. Esta normativa cambia el criterio de reconocer las pérdidas desde el mismo momento en que se concede el financiamiento con base en la pérdida esperada, tomando en consideración la evolución prevista de la economía y el ciclo residual de las transacciones celebradas. La NIF tiene en cuenta aspectos vinculados a la contabilización de diferentes instrumentos financieros, incluyendo temas como la clasificación y valuación de estos, deterioro de pérdidas crediticias y contabilidad de coberturas. Concretamente, la IFRS9 se dirige al registro del deterioro de los créditos, introduciendo el modelo de pérdidas esperadas y considerando el comportamiento en relación con la recuperabilidad de dichos créditos. De esta forma, el proyecto materia del presente Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) denominado “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular” (Propuesta Regulatoria) que en esta ocasión se somete a consideración de esa Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), tiene por objeto incorporar a la norma secundaria que rige a las SOFIPOS las actualizaciones en materia de criterios de contabilidad acordes a la normativa internacional derivado de la implementación de las IFRS9, metodologías de estimación de la cartera crediticia, así como normas sobre valuación de valores y demás instrumentos financieros que habrán de observar las referidas SOFIPOS. Asimismo, se actualiza en dicho marco normativo secundario la forma y plazos en que las SOFIPOS entregarán a la CNBV sus reportes regulatorios y demás información financiera, a efecto de que los destinatarios de la norma cuenten con un instrumento que les brinde mayor certeza en cuanto a la información que deberán presentar para dar cumplimiento a su obligación y que, a su vez, la CNBV obtenga la información necesaria que le permita ejercitar sus facultades de supervisión. Dentro de la propuesta de modificaciones a las disposiciones aplicables a este sector, en términos de cálculo de estimaciones preventivas para la cartera comercial, se incluye una nueva forma de cálculo que, en lugar de tener una tabla de reservas directamente relacionadas con el número de días de mora, se establece una metodología basada en la probabilidad de incumplimiento y la severidad de la pérdida. A este enfoque se le conoce como de pérdida esperada. Este planteamiento no implica un incremento permanente en el monto de las reservas, sino que simplemente se constituyan con el tiempo suficiente para anticiparse a la realización de las pérdidas de los próximos doce meses. También es importante mencionar que el cambio no conlleva necesariamente una aportación de capital, si bien su registro contable lo disminuirá, sólo sería necesaria una aportación en caso de que la relación capital neto a requerimiento caiga por debajo del nivel mínimo regulatorio. Los principales temas cubiertos por la norma IFRS9 son: • Clasificación y Valuación • Contabilidad de Coberturas • Deterioro • Metodología de reservas con enfoque de pérdida esperada que requiere una clasificación de los créditos comerciales en tres etapas según su nivel de deterioro dependiendo el número de días de atraso, estableciendo para cada una de ellas una metodología distinta para el cálculo de la probabilidad de incumplimiento y las reservas. Por el momento no se propone ningún cambio en la metodología para calcular las reservas de las carteras de consumo y vivienda, aunque sí deben ser clasificadas en Etapas de deterioro 1, 2 y 3. Las reservas se seguirán calculado con base en tablas de porcentajes asociados directamente con los días de mora. |
La regulación es una de las principales funciones de todo Gobierno, así como el principal instrumento mediante el cual promueve el bienestar social y económico. La calidad de la regulación y del proceso de diseño e implementación de sus políticas, es un factor clave para lograr estabilidad macroeconómica, el incremento en el empleo, la calidad en los servicios sociales, la innovación y desarrollo empresarial, entre otros. En este tenor, la regulación es el conjunto de instrumentos jurídicos que emplea el Estado para establecer obligaciones, acciones y procesos que tienen que cumplir las personas físicas, empresas privadas y estatales e, incluso, el Estado mismo. Dichos instrumentos se fundamentan en actos legislativos o administrativos de carácter general, tales como leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, normas, disposiciones de carácter general, circulares y formatos, así como lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas y manuales. La problemática consiste en que actualmente las Disposiciones vigentes aplicables a las SOFIPOS no se encuentran actualizadas con los nuevos criterios contables por la Norma Internacional de Información Financiera 9 “Instrumentos Financieros” (IFRS 9), adoptada por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., quien publicó nuevas Normas de Información Financiera (NIF) que entraron en vigor el 1 de enero de 2018 y que deben ser observadas por dichas sociedades. Asimismo, se presenta la necesidad de adaptar las normas contables contenidas en las Disposiciones vigentes, a fin de incorporar los tratamientos para el reconocimiento, valuación, presentación y revelación de operaciones comunes por las SOFIPOS supervisadas por la CNBV, con la finalidad de realizar una calificación de cartera precisa y que ello conlleve a la identificación oportuna de la cartera que se vea afectada por una probabilidad de incumplimiento severa, a través de mecanismos para la identificación que se implementan mediante la presente Propuesta Regulatoria, ubicando a estas en carteras en etapas 1, 2 y 3; así como establecer mecanismos para que dichas SOFIPOS logren identificar de manera clara el deterioro de la cartera a lo largo del tiempo. Finalmente, es necesario precisar que en la regulación vigente, las estimaciones preventivas de la cartera de crédito (comercial, consumo y vivienda) se calculan con base en distintas tablas de equivalencia entre días de mora a la fecha de calificación y porcentajes del saldo. Sin embargo, dichos porcentajes son relativamente arbitrarios y no guardan relación directa con las pérdidas que posiblemente enfrentarán estas entidades en el futuro, aunado al hecho que la metodología es similar a la utilizada por los bancos hace más de 15 años. A este enfoque se le conoce como pérdida incurrida y ha demostrado ser un enfoque ineficiente en situaciones de crisis, por el hecho de que, implica constituir provisiones hasta el momento en el ocurre el deterioro de los créditos. Durante la crisis financiera iniciada en 2008 se identificó el reconocimiento insuficiente y tardío de las pérdidas crediticias, como una de las debilidades en las normas contables existentes, por tal razón la CNBV busca migrar gradualmente a un esquema más eficiente en el cálculo de provisiones ligado a una estimación de las futuras pérdidas dado el riesgo en las carteras de las sociedades. De esta forma, se pretende actualizar e implementar, en lo conducente, tal y como se ha realizado para otras entidades financieras desde 2018, los criterios de contabilidad para hacerlos convergentes con la IFRS9, a través de la incorporación de las NIF, por lo que la problemática señalada será solventada con la emisión de la presente Propuesta Regulatoria, cuyo objeto es realizar la referida actualización del marco normativo sobre la generación y envío de la información financiera que están obligadas a presentar las SOFIPOS a la CNBV como autoridad supervisora en atención a lo preceptuado en las NIF correspondientes, así como adecuar y hacer más eficiente la metodología para la calificación de la cartera crediticia comercial. Lo anterior, les permitirá a los destinatarios de la norma contar con un marco jurídico secundario actualizado y completo que les brinde mayor certeza en su actuación y cumplimiento de sus obligaciones; en tanto que permitirá a la CNBV obtener aquella información necesaria para llevar a cabo sus labores de supervisión.
Resolución Modificatoria
Disposiciones jurídicas vigentes#1 Las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 4 de junio de 2001 y sus posteriores modificaciones, constituyen el instrumento normativo marco en el cual, de manera genérica, se determinan la obligación para las SOFIPOS de presentar la información y documentación que esta CNBV requiera, dentro de los plazos y a través de los medios que este mismo órgano desconcentrado establezca¸; por lo tanto, es aplicable su actualización con las normas financieras internacionales y nacionales, como ya se expuso anteriormente, a fin de atender a la problemática descrita. |
Alternativas#1 Esquemas de autorregulación No se consideró viable la emisión de un esquema de autorregulación, dado que: (i) no se tendría un marco integral; (ii) no se atenderían las situaciones que dan origen a la intervención gubernamental, y (iii) no permitiría la estandarización de las normas aplicables a las sociedades financieras populares. Adicionalmente, la emisión de otro tipo de regulación crearía incertidumbre jurídica hacia los destinatarios de la norma. En línea con lo anterior, la autorregulación –entendiéndose como tal a los controles o normas establecidos entre sujetos de derecho privado para organizarse o regularse por sí mismos- resulta incompatible con los fines del derecho público y con la misión que tiene la CNBV como autoridad reguladora del sistema financiero mexicano, y su implementación no puede sustituir las responsabilidades de la Administración Pública Federal, trasladando las funciones y responsabilidades públicas a particulares -en este caso, la emisión de normatividad de carácter secundario- para complementar e implementar los marcos jurídicos derivados de la legislación ordinaria, originada por los cambios económicos, sociales y tecnológicos. Derivado de lo señalado, los esquemas de autorregulación en la especie JAMÁS podrán constituir una opción para facilitar la función garante que tiene atribuida el Estado porque: (i) la emisión de la normatividad que rige a las entidades financieras reguladas y supervisadas por la CNBV, se encuentra expresamente establecida en las leyes financieras y no da lugar a la implementación de un modelo o esquema diverso; (ii) no contribuyen a hacer efectiva la desregulación administrativa de la normativa financiera y, consecuentemente, no podría ser un medio que sustituya el ejercicio de la potestad reglamentaria de la CNBV y sus facultades para prevenir y, de ser el caso, sancionar a los transgresores del marco normativo, y (iii) no contribuyen a la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma y de los usuarios del sistema financiero. | |
Alternativas#2 Esquemas voluntarios No se estimó una opción viable la emisión de esquemas voluntarios toda vez que, como ya se señaló, la Propuesta Regulatoria modificaría a la regulación secundaria aplicable a las SOFIPOS y que ya se contiene en un instrumento normativo que son las disposiciones vigentes, por lo que generar otro tipo de esquema daría lugar a incertidumbre jurídica al existir dos pautas diferentes regulando un mismo tema. Adicionalmente, los esquemas voluntarios JAMÁS podrán constituir una opción para facilitar la función garante que tiene atribuida el Estado porque la emisión de la normatividad que rige a las entidades financieras reguladas y supervisadas por la CNBV se encuentra expresamente establecida en las leyes financieras y no da lugar a la implementación de un modelo o esquema diverso. De igual forma, los esquemas voluntarios podrían tener el inconveniente de representar diferencias notables entre los estándares establecidos por las propias entidades financieras utilizando este tipo de esquemas frente a lo que dispone la legislación aplicable, por lo que su implementación ocasionaría: i) una no deseada vinculación a los esquemas voluntarios en detrimento a la observancia de la regulación; (ii) la implementación de sanciones no previstas en las leyes financieras; (iii) que el uso de esquemas de autorregulación se aleje de los objetivos y fines que persiguen las políticas públicas; (iv) incertidumbre sobre la aplicación e interpretación de las normas autorregulatorias que, consecuentemente, derivarían en la presentación de consultas de las entidades sujetas ante CNBV solicitando opinión sobre la aplicación e interpretación de preceptos contenidos en los esquemas voluntarios adoptados por dichas entidades; (v) que las entidades financieras presentarán solicitudes de autorización ante la CNBV para para abstenerse del cumplimiento de ciertos requisitos u obligaciones previstos en la legislación aplicable por considerar que los esquemas voluntarios implementados por ellas mismas les dan mayores ventajas, ocasionando un arbitraje regulatorio, y (vi) que el cumplimiento de la normativa legal y la expedida por las autoridades financieras sea potestativo, lo cual es contrario al espíritu de cualquier marco normativo expedido por el Estado. Lo anterior, se traduciría en incertidumbre e inseguridad jurídica para los destinatarios de la norma e impactaría negativamente en el sistema financiero en su conjunto. | |
Alternativas#3 Incentivos económicos No se estimó una opción viable la emisión de un esquema de incentivos económicos en razón de que ello implicaría la expedición de un instrumento jurídico distinto a las normas contenidas en la Propuesta Regulatoria y que, tal y como se ha señalado a lo largo del presente AIR, se trata de aspectos que no podrían regularse de una manera distinta a la actualmente prevista para ello. En tal virtud, de establecerse incentivos económicos, lejos de atender la problemática que nos ocupa, se daría lugar a incertidumbre jurídica en cuanto a la aplicación de la regulación correspondiente. De igual forma, no se estimó viable la emisión de un esquema de incentivos económicos, pues las normas materia de la presente Propuesta Regulatoria, versan sobre facultades de la CNBV previstas en la LACP y la LCNBV, por lo que el cumplimiento a las leyes no puede estar supeditado a la obtención de un beneficio económico por parte de los particulares. Adicionalmente, los incentivos económicos JAMÁS podrán constituir una opción para facilitar la función garante que tiene atribuida el Estado porque la emisión de la normatividad que rige a las entidades financieras reguladas y supervisadas por la CNBV, se encuentra expresamente establecida en las leyes financieras y no da lugar a la implementación de un modelo o esquema diverso, o bien al otorgamiento de alguna prebenda que se traduzca en beneficios económicos por el cumplimiento de alguna norma, porque este debe tener lugar sin que medie algún incentivo de este tipo. Es importante señalar también que, no se estimó viable el otorgamiento de incentivos económicos para estimular o alentar la realización de conductas o el apego a lo dispuesto en la legislación financiera aplicable por parte de los destinatarios de la norma, ya que no resulta aplicable el criterio económico que señala que, “cuanto mayor sea el incentivo ofrecido, mayor será el esfuerzo de quien lo recibe y mejor su resultado”; dado lo anterior, en el mediano plazo, cuando esos incentivos no puedan ser pagados, se perderá la motivación para la realización de esas conductas o la observancia de la ley. Por último, no debe perderse de vista que las facultades de la CNBV en materia regulatoria se encuentran expresamente previstas en las distintas leyes financieras; para el caso en concreto en la LACP, por lo que el otorgamiento de esos incentivos distorsionaría e iría en sentido contrario de las normas de derecho público y, de concederse dichos incentivos, impactaría negativamente en las finanzas públicas al tener que preverse recursos presupuestarios para dicho fin, en menoscabo de tareas prioritarias del Estado Mexicano. | |
Alternativas#4 No emitir regulación alguna El no emitir regulación no se consideró una alternativa viable en razón de que, como ya se ha mencionado, el no llevar a cabo la actualización normativa tendría un impacto negativo, ante la realidad actual y el avance de la tecnología, por lo que en un corto plazo las Disposiciones Vigentes resultarían inoperantes, rezagarían el crecimiento del sistema financiero en México y su confianza y limitarían la presencia de una mayor diversidad de productos, inhibiéndose la competencia en el sistema bancario en México y en general en el sistema financiero mexicano en su conjunto. Adicionalmente, la emisión de regulación es una obligación dada por ministerio de ley a la CNBV mediante mandato de la LCNBV y la LACP y, por tanto, no emitir regulación devendría en responsabilidad administrativa a este órgano desconcentrado. | |
Alternativas#5 Otro tipo de regulación No se estimó viable emitir otro tipo de regulación que no sea la contenida en la Propuesta Regulatoria, dado que las materias sobre las que esta recae deben, por mandato de la LACP y de la CNBV, existir a través de disposiciones de carácter general emitidas por la CNBV. Por otra parte, una de las finalidades de la normatividad secundaria es que dichos preceptos jurídicos sean instrumentos normativos auto contenidos que eviten distorsiones, confusión entre los destinatarios y desorden en los mercados financieros. En complemento a lo anterior, no resulta procedente la emisión de otro tipo de regulación ya que, como se ha señalado anteriormente, las disposiciones vigentes son el instrumento jurídico mediante el cual la CNBV cumplen con el mandato de la LACP y de la LCNBV al ejercer su facultad para emitir la regulación aplicable para las SOFIPOS. En tal virtud, la emisión de otro tipo de regulación daría lugar a incertidumbre jurídica y se perdería el orden normativo que prevalecería con la presente Propuesta Regulatoria y que, además, permite la existencia de un sistema financiero mexicano ordenado, seguro y eficiente en protección de los intereses de las destinatarias de la norma y de los clientes de ellas. |
A continuación, se señalan algunas razones por las que la Propuesta Regulatoria es considerada la mejor opción para atender la problemática señalada: A) El fortalecimiento de la normativa aplicable a las SOFIPOS en cuanto a la clasificación y valuación, teniendo como enfoque central que la clasificación de los instrumentos financieros refleje el modelo de negocio bajo el cual se administran, así como las características de sus flujos de efectivo y no en la intencionalidad de estas entidades. B) El reconocimiento de pérdidas crediticias ya no dependerá de que se presente un evento de pérdida (pérdida incurrida). El modelo de deterioro requiere un modelo de pérdidas crediticias esperadas basado en información prospectiva. C) Las relaciones de cobertura deben estar alineadas con la estrategia de riesgos de las SOFIPOS y enfocadas en el cumplimiento de los objetivos de dicha estrategia. D) Que se contribuirá a que la normativa resulte más comprensible a los destinatarios de su aplicación, con lo que hará más fácil su cumplimiento y se facilitará con ello las facultades de supervisión de la CNBV. E) La CNBV cumplirá el mandato que tiene por ley en el sentido de procurar la estabilidad y correcto funcionamiento del Sistema Financiero Mexicano, así como mantener y fomentar su sano y equilibrado desarrollo, al ser la autoridad que supervisa y regula dicho sistema.
Accion#1 Crea Obligación N/A Formato libre Escrito libre sociedades financieras populares No aplica dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo 211 Bis 5, 211 Bis 6 y 211 Bis 7 Se establece la obligación para las SOFIPOS de notificar por escrito a la CNBV, a través de formato libre y dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo, la denominación del proveedor de precios que contraten, anexando copia del contrato de servicios y, únicamente en caso de sustitución del Proveedor de Precios, esta deberá notificarse a la Comisión con treinta días naturales de anticipación, utilizando un formato libre y anexando copia del contrato de servicios. Al respecto, el consejo de administración de las sociedades deberá aprobar la contratación. Lo anterior, servirá en primera instancia, para requerir información necesaria para dar cumplimiento a los requerimientos de revelación de información sobre la determinación del precio actualizado para valuación, contemplados en los criterios de contabilidad y, en segunda instancia, para que la CNBV pueda ejercer de manera eficiente sus facultades de supervisión, en este caso, respecto de las SOFIPOS al conocer el proveedor de precios que tengan contratado, toda vez que esas sociedades requerirán a estos, la información necesaria para dar cumplimiento a los requerimientos de revelación de información sobre la determinación del precio actualizado para valuación, contenido en los criterios de contabilidad. Envío del contrato de servicios celebrado con un proveedor de precios. N/A | |
Accion#2 Modifica Obligación N/A Formularios del Anexo N Anexo N sociedades financieras populares No aplica mensual y trimestral 327, así como Anexo N Las SOFIPOS deberán proporcionar a la Comisión y al Comité de Supervisión de la Federación que las supervise, su información financiera, utilizando los formularios que se adjuntan como Anexo N a las presentes disposiciones, los cuales se encuentran divididos en las series y reportes, realizando ajustes a un reporte de la Serie R03, adicionando 4 reportes a la serie R04, se modifican dos reportes a la serie R10, igualmente se modifican dos reportes en la serie R12, 4 reportes R13, se deroga la serie R14 y, finalmente, se derogan dos reportes en la serie R24 y se modifica un reporte. Presentación de información mensual y trimestralperiódica que deberán enviar las sociedades financieras populares CNBV-12-014-A y B | |
Accion#3 Crea Obligación N/A aviso aviso sociedades financieras populares No aplica 10 días antes del cambio 211 Bis 2 Las SOFIPO se encuentran obligadas a informar a la CNBV, en caso de se encuentren utilizando el precio actualizado para la valuación, proporcionado por un proveedor de precios y en decidan reanudar el uso de estados de cuenta. Por lo que cuentan con, diez días antes de hacer el cambio, para dar aviso a la CNBV. Aviso para uso de estados de cuenta N/A | |
Accion#4 Crea Obligación N/A Escrito libre Pruebas y resultados sociedades financieras populares No aplica 28 de febrero de 2025 Cuarto Transitorio. Las pruebas que realicen las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural de conformidad con los párrafos 48 y 49 del Criterio B-4 “Cartera de crédito” contenido en el Anexo E de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, para determinar si los portafolios de cartera de crédito vigentes al 31 de diciembre de 2024 cumplen con el supuesto de que los flujos de efectivo de los contratos corresponden únicamente a pagos de principal e interés, deberán autorizarse por el comité de crédito de la Sociedad Financiera Popular, y tratándose de Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural por dicho comité si cuentan con él, o bien por el área o persona que realice las funciones correspondientes a dicho órgano. Posteriormente, dichas pruebas y sus resultados deberán entregarse por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a más tardar el 28 de febrero de 2025. Envío de pruebas y resultados para verificar el cumplimiento del Anexo E N/A |
Obligaciones#1 Otras términos definidos y precisiones de texto y referencias Artículos: 1, fracciones I Bis, X Bis, XXIII, XXXIV, XXXIX, XXXIX Bis, LVII Bis, LVIII Bis, LVIIII Bis 1, LVIII Bis 2, LVIIII Bis 3, LXIX Bis, 211, 211 Bis, título del Capítulo V, Sección Segunda, 2, 25, 54, 54 Bis, 59, 68, 88, 91 Bis, 94, 130, 133 Bis, 136, 192, 196 Bis, 211 Bis, 211 Bis 3 y 211 Bis 4 Se realizan precisiones e implementación de nuevos términos definidos a fin de dar claridad a la norma y que su entendimiento sea claro y preciso. Estas precisiones no implican nuevas obligaciones o costos por su incorporación para el sector al que va dirigido ya que únicamente se toman como precisiones de texto. Además, se realizan precisiones de texto para el mejor entendimiento de la norma. | |
Obligaciones#2 Otras Artículos 25, fracción II, inciso j); 56, fracción V, inciso b), 67, fracción I, 74, fracción III, inciso b) numeral 2, 88, fracción III, tercer párrafo, 102, 110, fracción II, inciso b), 130, 151, fracción I, 159, 192 y 208, fracción VI, inciso c) Con la finalidad de implementar las IFRS9, se deben realizar ajustes a la norma al dejar de considerar las referencias a “cartera vigente” o “cartera vencida” y, en vez de ello, referirse a las “carteras de créditos con riesgo de créditos etapas 1, 2 y 3", según corresponda, atendiendo a las estimaciones y calificaciones de dicha cartera conforme a las metodologías que, para dichos efectos, se establezcan en las Disposiciones. Por tanto, estos artículos reflejan únicamente una precisión de texto que no implica un costo o una obligación nueva para las SOFIPOS, por ser únicamente un cambio de palabras que sean consistentes con la implementación de las IFRS9 en este instrumento normativo. | |
Obligaciones#3 Otras Artículos: 2, fracción VII y segundo párrafo, así como noveno párrafo, incisos a), b), c) y d), 25, fracción I, inciso e), y fracción II, 62, segundo párrafo, 67, fracción I, 96, tercer párrafo, 161, 170, fracción II inciso b) y fracción III, 203 y 211 Bis 2 Con la finalidad de implementar las IFRS9, se deben realizar ajustes a la norma al dejar de considerar las referencias a “balance general”, “estado de resultados”, “criterios de contabilidad” “valores” y, en vez de ello, referirse a “estado de situación financiera", “estado de resultado integral”, “criterios contables” e “instrumentos financieros”, así como dejar de referirse a “Disponibilidades”, para hacer referencias a “Disponibilidades por efectivo y equivalentes en efectivo” Por tanto, estos artículos reflejan únicamente una precisión de texto que no implica un costo o una obligación nueva para las SOFIPOS, por ser únicamente un cambio de palabras que sean consistentes con la implementación de las IFRS9 en este instrumento normativo. | |
Obligaciones#4 Otras Artículo 29 Bis Se establece la posibilidad de que las SOFIPOS cedan cartera de crédito a través de fideicomisos cuya finalidad sea la emisión de valores con cargo al patrimonio fideicomitido constituido por los activos de la cartera, lo cual no implica un costo o una carga para las SOFIPOS, sino una brecha de oportunidad para la cesión de cartera. | |
Obligaciones#5 Otras Artículo 199 Bis Se deroga el artículo por lo que las SOFIPOS dejan de tener la obligación de calificar individualmente los créditos de su cartera crediticia comercial cuyo saldo sea igual o mayor a 900,000 UDIs, aplicando la metodología general para las instituciones de crédito. | |
Obligaciones#6 Otras Artículos: Anexos D, D Bis2, D, Bis 3, D Bis 4, Título tercero, capítulo Tercero, sección Primera, Sección Primera con los artículos 42 Bis, 42 Bis 1, 42 Bis 2, 42 Bis 3, 42 Bis 4, 42 Bis 5, 42 Bis 6, 42 Bis 7, 42 Bis 8, 42 Bis 9, 42 Bis 10, 42 Bis 11, 42 Bis 12, 42 Bis 13, 42 Bis 14, 42 Bis 15 y 42 Bis 16, ademásde los artículos 2, fracción II, 136, 142, 159, 199 y 200. Se establece la obligación para que las SOFIPOS califiquen, constituyan y registren las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de consumo, microcréditos, vivienda y comercial de conformidad con la metodología establecida en el Anexo D y en cumplimiento a los Anexos D Bis2, D, Bis 3, D Bis 4, de las presentes disposiciones acorde con el tipo de crédito que corresponda. Derivado de lo anterior, las SOFIPO van a constituir calificar y registrar en su contabilidad las reservas preventivas, en función de la clasificación que hayan realizado sobre los créditos. Para efectos de lo antes mencionado, se establece para las SOFIPOS la forma en que deberán asignar la Probabilidad de Incumplimiento, de la Severidad de la Pérdida (Spi) y de la Exposición al Incumplimiento (Eli), a fin de constituir correctamente las reservas y realizar una correcta clasificación de la cartera en las diversas etapas establecidas. | |
Obligaciones#7 Otras Artículo 42 Bis 3 Se establece que las SOFIPOS que cuenten con algún elemento para determinar que un crédito debe de migrar de etapa 1 a etapa 2, o de etapa 1 a etapa 3, o de etapa 2 a etapa 3, podrán realizarlo sin la necesidad de dar cumplimiento a lo indicado en la tabla anterior, debiendo para ello tener definidos y formalizados los criterios bajo los cuales se puede realizar dicha migración dentro de sus manuales de políticas y procedimientos, así como de sus manuales de riesgo y siempre que estos criterios sean aplicados de manera consistente. Además, la migración referida debe documentarse en un registro o bitácora, a fin de contar con un documento en el cual se encuentra asentada la migración de las tapas basadas en criterios establecidos en el mismo artículo. | |
Obligaciones#8 Otras Artículo 42 Bis 8, 42 Bis 10, 42 Bis 11, 42 Bis 12, 42 Bis 16 y Anexo D Bis Se establece que, cuando las SOFIPOS en sus créditos de cartera comercial contemplen las garantías establecidas en el Anexo D Bis , podrán ser reconocidas para cubrir las estimaciones preventivas del crédito de que se trate, lo cual brinda seguridad para las SOFIPOS al contar con un instrumento que garantice o cubra una parte del crédito otorgado para que, en caso de incumplimiento por parte del acreditado, la SOFIPOS pueda recuperar una parte del monto y, en relación a ello, se establezcan reservas menores, lo cual conlleva a un incremento en la liquidez de la sociedad para oferta de más créditos. | |
Obligaciones#9 Otras Artículo 42 Bis 15 Se precisa que, tratándose de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario que cuenten con un seguro de daños agrícolas y de animales, que cumpla con las características a las que se refiere el Anexo D Bis, fracción IX, inciso b) de las presentes disposiciones (garantías), las SOFIPOS podrán multiplicar las estimaciones que correspondan al acreditado directo por un factor del 95 %, en tanto no se presente una reclamación del seguro. Es decir, se precisa un cálculo en específico para esta situación considerando la garantía que aportan para que así, en caso de incumplimiento, se tengan las reservas adecuadas. | |
Obligaciones#10 Otras Artículo 211 Bis 2 Se establece la posibilidad de que las SOFIPOS puedan utilizar para la valuación de sus Valores y demás instrumentos financieros, el Precio Actualizado para Valuación proporcionado por un Proveedor de Precios, o bien el obtenido a partir de los Estados de Cuenta, lo cual, al ser seleccionado, deberá ser aplicado por ejercicios completos. | |
Obligaciones#11 Otras Artículo 211 Bis 3 y 211 Bis 4 Se determina que las SOFIPOS deberán aplicar la valuación directa a vector sobre valores y demás instrumentos financieros que puedan formar parte de su estado de situación financiera y, respecto de la cartera de crédito, las SOFIPOS deberán ajustarse a las reglas de valuación contempladas en el capítulo II del título Cuarto de las Disposiciones. En ese tenor, las SOFIPOS reconocerán los precios actualizados para valuación de manera diaria en su contabilidad, tomando en cuenta la información proporcionada por su proveedor de precios. | |
Obligaciones#12 Otras Artículo 212, 212 Bis y 212 Bis 1 Se realizan ajustes al contenido de la publicación y textos que se anotarán al calce de los estados financieros básicos que realicen las SOFIPOS y a la información financiera que deberán revelar al público Se hace la precisión que, para el caso en que la SOFIPOS decida hacer pública, a través de su página de Internet, cualquier tipo de información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, no esté obligada a dar a conocer, se deberá acompañar el detalle analítico y de las bases metodológicas, que permitan comprender con claridad dicha información facilitando así una adecuada interpretación de esta. Además, podrán difundir en su página de Internet el estado de situación financiera y el estado de resultado integral consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el Consejo de Administración y se precise en notas tal circunstancia. Toda vez que es una obligación optativa, no genera forzosamente costos para las SOFIPOS. | |
Obligaciones#13 Otras Artículo 300, en relación con el Anexo K Se realiza precisión sobre la inversión de los recursos que integran el Fondo de Protección, a fin de que estos sean invertidos en valores gubernamentales o en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en Instrumentos de Deuda, cuyas características específicas preserven, cuando menos, su valor adquisitivo conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que dé a conocer el Banco de México, de conformidad con las especificaciones establecidas en dicho artículo | |
Obligaciones#14 Otras Artículo 145, tercer párrafo Se establece que las SOFIPOS deberán mantener una posición de, por lo menos, el equivalente al 10 % de sus pasivos a corto plazo, invertidos en depósitos bancarios de dinero a la vista, así como en títulos bancarios, valores gubernamentales, otras inversiones en instrumentos financieros de deuda y en efectivo y equivalentes de efectivo, cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a 30 días. | |
Obligaciones#15 Otras Artículos 142 y 200 Se establece que los resultados de la calificación de la cartera crediticia, deberán presentarse a la Federación correspondiente, en la forma y tiempos que las mismas señalen. | |
Obligaciones#16 Otras Artículos 210, 211 Se establecen los criterios de contabilidad a los que habrán de ajustarse las SOFIPO a fin de contar con información necesaria y suficiente sobre la variación en sus activos y pasivos, mismos que servirán como base para la integración de los reportes regulatorios. | |
Obligaciones#17 Otras Artículo 211 Bis 8 El área de auditoría interna de las Sociedades Financieras Populares deberá llevar a cabo revisiones periódicas y sistemáticas, acorde con su programa anual de trabajo, que permitan verificar el debido cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo |
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 VÉASE: ANEXO “Monetización costos vs beneficios CUSOFIPO” VÉASE: ANEXO “Monetización costos vs beneficios CUSOFIPO” |
No, la Propuesta Regulatoria no contempla esquemas que impactan de manera diferenciada a sectores o agentes económicos, ya que deberá ser observada por todos los destinatarios de la norma que se mencionan en este AIR de forma general y en igualdad de circunstancias.
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 VÉASE: ANEXO “Monetización costos vs beneficios CUSOFIPO” VÉASE: ANEXO “Monetización costos vs beneficios CUSOFIPO” |
La CNBV considera que los beneficios serán notoriamente superiores, desde el punto de vista CUALITATIVO, independientemente del costo monetario que pudiera generar la implementación de la Propuesta Regulatoria, debido a que: 1. Se fortalecerá la normativa aplicable a las SOFIPOS al incorporar las actualizaciones en materia de criterios de contabilidad con el propósito de alinearla a los estándares internacionales contemplados en la IFRS9. 2. Se robustecerán las normas en materia de valuación de valores y demás instrumentos financieros. 3. Se establecerán tratamientos para el reconocimiento, valuación, presentación y revelación de operaciones comunes realizadas por las SOFIPOS supervisados por la CNBV que permitirán una calificación de cartera precisa. 4. Se usará información prospectiva, sustituyendo el nuevo Modelo de Deterioro de Pérdidas Crediticias que ya no dependerá de que se presente un evento de pérdida, lo que representa un modelo actualizado y que atiende a las necesidades actuales de las SOFIPOS 5. Se realizará el cálculo de las reservas será bajo un enfoque de pérdidas esperadas; dicho enfoque considera tanto la vida completa del instrumento como la etapa de deterioro. 6. Se contribuiría a que la normativa resulte más comprensible a los destinatarios, con lo que su cumplimiento será más eficiente, facilitándose con ello las facultades de supervisión de la CNBV. 7. Se procurará la estabilidad y correcto funcionamiento del Sistema Financiero Mexicano, así como mantener y fomentar su sano y equilibrado desarrollo, al ser la autoridad que supervisa y regula dicho sistema.
La implementación de la Propuesta Regulatoria se llevará a cabo a través de su publicación en el DOF y sin que se requiera de un programa en particular por parte de la CNBV.
La CNBV evaluará el logro de los objetivos de la regulación, a través del ejercicio de las atribuciones en materia de inspección y vigilancia, tales como el análisis de la información y documentación que presenten los destinatarios de la norma.
No
Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1
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