Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación

El 1 de febrero de 2008 se publicó en el DOF el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos”, por el cual, entre otros, se realizó el ajuste a la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) a fin de contemplar la figura de “banca de nicho”; es decir, la finalidad de dicha regulación era flexibilizar el régimen relativo a las operaciones y actividades de las instituciones de banca múltiple atendiendo al capital mínimo de dichas entidades, acotar la carga regulatoria para las instituciones de crédito de acuerdo con su tipo de operaciones, reducir las barreras de entrada para nuevos participantes en el sistema bancario y generar mayor competencia y penetración en el mercado. De esta manera, en el artículo 19 de la LIC, además de especificar que el capital mínimo suscrito y pagado (capital mínimo) para las instituciones de banca múltiple (en adelante “IBM”) que realicen las operaciones previstas en el artículo 46, debe ser de 90 millones de UDIs (MDU), se estableció que: 1. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en adelante, la “Comisión”), previo acuerdo de su Junta de Gobierno podrá emitir disposiciones generales para determinar el capital mínimo que las IBM deberán contemplar en función de sus operaciones. 2. En ningún caso el capital mínimo podrá ser inferior al equivalente al 40% del previsto para las IBM que realicen las operaciones consideradas en el artículo 46, es decir, 36 MDU. Con base en la reforma señalada, la Comisión emitió el 24 de diciembre de 2009 una Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito señalando en el Artículo 2 de estas la relación entre el nivel de capital mínimo de las IBM y sus operaciones permitidas. En ese tenor, aquellas IBM con capital mínimo de 90 MDU actualmente tienen permitido realizar todas las operaciones del artículo 46 de la LIC; aquellas con capital mínimo de 54 MDU únicamente tienen permitidas operaciones de intermediación tradicional (captación y crédito) y aquellas con capital mínimo de 36 MDU podrían realizar operaciones de captación (depósitos a la vista y documentados en títulos) y servicios financieros, así como operaciones de captación (depósitos a la vista y documentados en títulos) y que pongan en circulación medios de pago que determine Banxico; es decir, realizar operaciones de servicios financieros y de emisor de medios de pago, es importante señalar que en una de las modalidades de las autorizaciones a las instituciones de crédito con 36 MDU de capital estas no otorgan créditos. Cabe recalcar que, a 15 años de la reforma a la LIC, solo hay cinco IBM consideradas bajo la figura de banco de nicho (cuatro con capital mínimo de 54 MDU y una de 36 MDU, dedicada a la emisión de medios de pago), las cuales tienen una participación marginal en los activos del sistema bancario. Igualmente, cabe hacer énfasis que ya se ha presentado la resolución y liquidación de un banco de nicho, la cual, si bien no tuvo efectos significativos para la estabilidad del sistema bancario, sí denotó deficiencias en el diseño de esta figura que, a la postre, pueden derivar en otras crisis que representen un riesgo reputacional para la Comisión. Ahora bien, derivado de las actividades de supervisión a cargo de esta Comisión, se detectó una probable inconsistencia, ya que las operaciones entre las IBM con diferentes capitales mínimos no son acumulativas, de tal manera que las operaciones que puedan realizar las IBM más restringidas (36 MDU), las puedan llevar a cabo también las licencias más amplias (90 MDU). En específico, la operación de emisión y poner en circulación cualquier medio de pago, es una operación que puede realizar una IBM que cuente con un capital mínimo de 36 MDU, pero que no está autorizada para llevarla a cabo una IBM con un capital mínimo de 54 MDU. Por lo anterior, se considera relevante modificar el artículo 2 de las Disposiciones que tenga como finalidad: • Eliminar las asimetrías regulatorias de las operaciones que las IBM con operaciones asociadas a un capital mínimo de 54 MDU, respecto de aquellas con 90 o 36 MDU. • Eliminar en la “banca de nicho” aquellas con 36 MDU. • Garantizar que las operaciones de las IBM sean acumulativas, de tal manera que las operaciones que puedan hacer las IBM con licencias con un capital mínimo menor estén comprendidas en las operaciones que pueden realizar las licencias con un capital mínimo mayor. • Permitir que las IBM con un capital 54 MDU emitan medios de pago. • Permitir que las IBM con 90 MDU cuenten con la posibilidad de disminuir su capital mínimo en razón de las operaciones que deseen realizar. Finalmente, es preciso señalar que la presente Propuesta Regulatoria consistente en la emisión de una Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (Propuesta Regulatoria) cuya exención de AIR se solicita a CONAMER, atienden a lo establecido en los artículos 10, párrafo primero, fracciones IV y VI; 19, párrafos primero y segundo, 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XI y XXXVIII; 12, fracción XV, y 16, fracción I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los cuales determinan la facultad para que la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, determine mediante disposiciones de carácter general el importe del capital mínimo con que deberán contar las IBM, en función de las operaciones que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales, la infraestructura necesaria para su desarrollo, los mercados en los que pretendan participar y los riesgos que conlleve, entre otros. Para mejor referencia se hacen del conocimiento de esa CONAMER los mandatos legales señalados: Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores “Artículo 4.- Corresponde a la Comisión: I a X. . . . XI. Autorizar la constitución y operación de aquellas entidades que señalan las leyes y, en su caso, acordar la revocación de dichas autorizaciones, así como determinar el capital mínimo y los requerimientos de capitalización a los que deberán sujetarse las entidades conforme lo señalen las leyes; XII. a XXXV. . . . XXXVI.- Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley y demás leyes le otorgan y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan; XXXVII y XXXVIII. . . .” Ley de Instituciones de Crédito “Artículo 10.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple deberán acompañarse de lo siguiente: I. a III. . . . IV. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos: a) Las operaciones a realizar de conformidad con el artículo 46 de esta Ley; b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información; c) Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se refleje la diversificación de operaciones pasivas y activas de conformidad con la normativa aplicable, así como los segmentos del mercado que se atenderán preferentemente; d) Las previsiones de cobertura geográfica, en las que se señalen las regiones y plazas en las que se pretenda operar; e) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad; f) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se autorice para organizarse y operar como instituciones de banca múltiple no podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales y que, en ese mismo periodo, deberán aplicar sus utilidades netas a reservas. La restricción descrita no se observará por las instituciones de banca múltiple que cuenten con un índice de capitalización superior en diez puntos porcentuales al requerido y con los suplementos de capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley y, a su vez, cumplan con el capital mínimo establecido en el artículo 19 de esta Ley, y g) Las bases relativas a su organización, administración y control interno; V. Comprobante de depósito en garantía en moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la sociedad conforme a la presente Ley, y VI. La demás documentación e información relacionada, que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores requiera para el efecto. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se le proporcione. Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del artículo 8o. de esta Ley; no se obtenga o no se solicite la autorización para iniciar operaciones en términos de los artículos 8o. y 46 Bis de esta Ley, respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las señaladas en el artículo 8 Bis de esta misma Ley sin contar con dicha autorización, o se revoque la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple al amparo de la fracción I del artículo 28 de esta Ley; la Comisión Nacional Bancaria y de Valores instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción V de este artículo. En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o la institución de banca múltiple de que se trate inicie operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá el comprobante de depósito a que se refiere la citada fracción V. Una vez que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo 8o. de la presente Ley y se haya otorgado la aprobación de los estatutos prevista en ese mismo artículo, el inicio de operaciones de la institución de banca múltiple deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 46 Bis de esta Ley. “Artículo 19.- El capital mínimo suscrito y pagado para las instituciones de banca múltiple que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales todas las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley será el equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de Unidades de Inversión. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, determinará mediante disposiciones de carácter general el importe del capital mínimo con que deberán contar las instituciones de banca múltiple, en función de las operaciones que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales, la infraestructura necesaria para su desarrollo, los mercados en que pretendan participar y los riesgos que conlleve, entre otros. En ningún caso el capital mínimo suscrito y pagado aplicable a una institución de banca múltiple podrá ser inferior al equivalente al cuarenta por ciento del capital mínimo previsto para las instituciones que realicen todas las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley . . . . . . . . . . . . . . . . . .” De tal modo, esta CNBV cuenta con facultades bastas para emitir, en el ámbito de su competencia, la Resolución materia de la presente Propuesta Regulatoria.

Apartado II.- Impacto de la regulación

Se estima que la Propuesta Regulatoria no genera costos de cumplimiento para los particulares, ya que no se esta imponiendo un trámite o una obligación que impacte en las IBM actualmente, toda vez que estas instituciones ya se encuentran autorizadas y en operación, con las licencias que corresponde al capital mínimo en relación con las operaciones que pretender realizar y los trámites para la autorización ya fueron agotados por estas instituciones que se encuentran operando. Por lo anterior, la Propuesta Regulatoria realiza un ajuste al eliminar de aquellas instituciones consideradas como banca de nicho, a aquellas IBM con capital mínimo de 36 MDU que realizan las operaciones contempladas en la fracción III del artículo 2 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito y reubicarlas en aquellas que corresponda para las de 90 MDU o 54 MDU. Al respecto, a 15 años de haberse reformado la LIC únicamente existen cinco IBM catalogadas como banca de nicho (cuatro con capital mínimo de 54 MDU y una de 36 MDU, dedicada a la emisión de medios de pago), las cuales tienen una participación marginal en los activos del sistema bancario. Asimismo, es de resaltarse que ya se ha suscitado la resolución y liquidación de uno de estos tipos de banco lo que, si bien no tuvo efectos significativos para la estabilidad del sistema bancario, sí denotó deficiencias en el diseño de esta figura que, a la postre, pueden derivar en otras crisis que representen un riesgo reputacional para la Comisión. Por lo anterior, aquellas IBM de 54 MDU que actualmente se encuentran operación podrán, en su caso, ampliar las operaciones que pueden realizar y, respecto de las cuales, se deberá solicitar la autorización respectiva ante esta Comisión, conforme a lo establecido a los artículos 8, 9 y 10 de la LIC, los cuales son trámites actualmente contemplados en la regulación vigente. En razón de lo anterior, resulta evidente que no se está realizando un aumento en la carga regulatoria de las IBM y que los trámites que deriven de la implementación de la Propuesta Regulatoria ya se encuentran contemplados en la regulación vigente y, además, es necesario considerar que la presente Propuesta Regulatoria implica una flexibilización para las IBM con capital mínimo de 90 MDU, ya que contarán con la posibilidad de seguir realizando un determinado número de operaciones en condiciones más accesibles de capital lo cual eliminará la asimetría regulatoria detectada en la normatividad vigente. Por lo tanto, no se espera un impacto negativo derivado de la derogación del nivel de operaciones asociado a un capital mínimo de 36 MDU, debido a que ninguna institución ha solicitado autorización para operar con la relativa a servicios financieros, y sólo una ha solicitado autorización para emisión de medios de pagos. No obstante que dicha institución podrá continuar con sus actividades autorizadas con la expectativa de subir a un nivel de operaciones asociado a un capital mínimo de 54 MDU. Lo anterior, tomando en consideración que, para el nivel de operaciones de 36 MDU (emisiones de pago), las IBM sólo pueden realizar 7 actividades sin restricciones, 4 con restricciones y no tiene permitido 18 tipos de operaciones, lo cual cambiaría drásticamente con la Propuesta Regulatoria ya que se elimina el sesgo que existe entre las IBM con distintos capitales mínimos y permite que las instituciones de mérito se encuentren en posibilidad de realizan mas operaciones de acuerdo con su capital y la posibilidad de que las nuevas IBM que pretendan solicitar su autorización para constituirse y operar como IBM cuenten con una mayor gama de operaciones a realizar de conformidad con su capital mínimo. Aunado a lo anterior, las modificaciones no representarían un impacto negativo al capital de los demás bancos de nicho ya que, la Propuesta Regulatoria establece que ahora aquellas que se encontraban en dicho nivel y que se reubiquen, sí podrían realizar 4 tipos de operaciones adicionales, respecto de las permitidas en el marco actual, mientras que las operaciones con derivados se les restringen a aquellas con fines de cobertura. En conclusión, se realizan los siguientes ajustes: • Se mantienen las IBM con capital mínimo de 90y 54 MDU. • Se suprimen las IBM con capital mínimo de 36 MDU • Se consideran como base las operaciones que pueden realizar las IBM en el marco vigente bajo un nivel de capital mínimo de 54 MDU, a excepción de la realización de operaciones derivadas (fracción XXV del artículo 46 de la LIC), la cual se restringe a operaciones derivadas con fines de cobertura. • Para la licencia de 54 MDU, se incluye la operación de emisión de medios de pago (fracción XXVI Bis del artículo 46 de la LIC), la cual en el marco vigente solo podían realizarla las IBM emisoras de medios de pago de 36 MDU. Finalmente, es necesario precisar que los artículos transitorios establecen que las instituciones que, previamente a la entrada en vigor a esta Resolución modificatoria, cuenten con un capital mínimo suscrito y pagado, en función de las operaciones que realicen, de 36 o 54 millones de UDIS, podrán seguir realizando las operaciones que tengan permitidas en su autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple.

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Apartado III.- Anexos