
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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El Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, tiene como objetivo establecer la clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, a fin de que sean identificadas aquellas labores, tareas o trabajos considerados de menor riesgo para los trabajadores menores, conforme a lo que establece el Artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados. Se prevé que sea aplicable a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. Lo anterior conforme a lo siguiente: 1. La Ley Federal del Trabajo señala en el artículo 175 que está prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años: I. en establecimientos no industriales después de las diez de la noche; II. en expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio; III. en trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y IV. en labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores, en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley. 2. El 5 de abril de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, el cual entró en vigor el 6 de abril de 2022. De acuerdo con el texto en vigor del artículo 176, fracción II de la Ley Federal del Trabajo “para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen: labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente; 3. Conforme al Segundo Artículo Transitorio de Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, se ordenó a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social debe elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, a fin de determinar aquéllas de menor riesgo. Lo anterior, de acuerdo con la exposición de motivos de la reforma, con el objetivo de precisar que las actividades agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca que serán consideradas como peligrosas o insalubres, serán aquellas que “por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuten pudieran dañar la salud y la seguridad de las personas que las realizan”, tal y como se encuentra redactado en el Convenio 184 de la OIT. Con esta precisión, se indicó, se busca distinguir entre el trabajo rural que es dañino, del que no lo es, para así poder formalizar las condiciones laborales de un sector importante de jóvenes trabajadores del campo que enfrentan una situación de alta vulnerabilidad social, al quedar excluidos de los derechos laborales que la ley reconoce, pero que no les son aplicables. Y es que, no obstante que la ley vigente prohíbe su contratación, en la práctica, estos jóvenes están laborando sin tener acceso a las garantías de seguridad social y las prestaciones previstas en la legislación. Con esta “legalización” de la participación de los jóvenes en las actividades agropecuarias de bajo riesgo, se permitiría crear oportunidades de empleo formal en el medio rural, garantizar los derechos laborales de miles de jóvenes que ya se emplean en el sector primario de la economía y aprovechar el talento de la juventud para incrementar la productividad del campo mexicano. 4. En la exposición de motivos de la Iniciativa que reforma el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, que en su oportunidad presentó la diputada Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, del Grupo Parlamentadlo del PRI, se indica que dicha propuesta tiene el objeto de clasificar a las actividades agrícolas de menor riesgo para general oportunidades de empleo formal en el medio rural, conforme a lo siguiente: “Durante los últimos años, el Estado Mexicano ha redoblado los esfuerzos para erradicar el trabajo infantil por medio de acciones como la creación de la Comisión Intersecretarial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección de Adolescentes Trabajadores en Edad Permitida (en junio de 2013), la reforma al artículo 123 constitucional que elevó la edad mínima de admisión al empleo de 14 a 15 años, así como las reformas derivadas a la Ley Federal del Trabajo, ambas publicadas en junio del año 2015. Estas reformas han fortalecido el marco de protección de derechos de la infancia y la adolescencia. Sin duda alguna hoy tenemos más herramientas para garantizar el interés superior de la niñez en México, pero debemos reconocer que la realidad no va a cambiar de la noche a la mañana que existen casos especiales que requieren de una regulación adecuada para las distintas realidades de nuestro país. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el año 2015 la tasa de ocupación de la población de 15 a 17 años se ubicó en 8.4 por cada 100 personas en ese rango de edad, o lo que equivale a decir que más de 2.4 millones de niñas, niños y adolescentes realizaban alguna actividad económica en ese año. Es importante diferenciar entre el trabajo infantil, que es el que se busaca erradicar, respecto al trabajo de los adolescentes menores de 18 años, el cual es objeto de una regulación laboral especial que, entre otras cuestiones, prohíbe el empleo de mano de obra adolescente en diversas actividades definidas por la ley. Bajo este tenor, cabe señalar que el 90% de los niños y jóvenes que trabajan en México lo hacen en actividades no permitidas por la ley, situándose en limbos jurídicos que los hacen todavía más vulnerables. Este es el caso de trabajo agrícola, considerado como una de las labores que se encuentra prohibida en todas sus modalidades y sin distinción alguna para los menores de 18 años. El artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo prohíbe la utilización del trabajo de los menores de 18 años en las labores “peligrosas o insalubres” que pueden afectar el desarrollo y la salud física y mental de los menores. De manera complementaria, el artículo 176, en su fracción II, numeral 8, clasifica a las labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca como labores “peligrosas o insalubres” A pesar de lo anterior, se estima que en México existen 670 mil niñas, niños y adolescentes que entre 5 y 17 años de edad que trabajan en actividades agrícolas, ganaderas, forestales, caza y pesca, los cuales equivalen prácticamente a una tercera parte del total de menores que realizan alguna actividad económica en el país. Así, el trabajo agrícola de niñas, niños y adolescentes sucede, a pesar de que tanto la Constitución General de la República como la Ley Federal del Trabajo lo prohíben. Las causas de este fenómeno son múltiples, pero muchas de ellas se relacionan con la pobreza y la desigualdad social que hacen del trabajo infantil un elemento indispensable para el ingreso de miles de familias mexicanas. Indudablemente, lo más deseable para garantizar el desarrollo integral de niñas, niños e incluso de adolescente es que no trabajen, sino que se concentren única y exclusivamente en la escuela y otras actividades de recreación y esparcimiento. Sin embargo, lo cierto es que muchos de ellos no tienen otra opción más que ayudar a sus familias en la generación de ingresos económicos, sobre todo cuando hablamos del medio rural. Tratándose de niñas y niños, la prohibición del trabajo agrícola es oportuna y no hay lugar para ninguna otra interpretación, ya que desde la Constitución se instituye que la edad mínima para ser contratado es de 15 años. El debate se abre cuando nos referimos a los adolescentes de entre 15 y 18 años y su participación en las actividades del sector primario. La legislación vigente restringe la participación de los menores de 18 años en todas las labores agrícolas, forestales, de aserrado silvícolas, de caza y pesca. El problema con la redacción actual es que no establece una distinción entre las distintas actividades que conforman a la agricultura asumiendo que todas y cada una son dañinas para el desarrollo de los menores de 18 años. La verdad es que no todas las actividades agrícolas implican un riesgo para la seguridad o la salud de las personas. Inclusive, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la participación de los menores en las actividades agrícolas puede ser positiva, pues favorece la transferencia de conocimientos, usos y costumbres entre generaciones familiares y puede ser un factor que abone a la seguridad alimentaria de los niños en especial en los cultivos familiares, la pesca a pequeña escala y la ganadería. En ese sentido, la OIT ha señalado que: “tareas adaptadas a la edad del niño que conlleven riesgos menores y que no representen un obstáculo a la escolarización y al disfrute del tiempo libre pueden perfectamente formar parte de una infancia norma en un contexto rural”. Al margen de las ventajas que podría tener para los niños el participar en determinadas tareas del campo, el punto es que en México fuimos más allá la prohibir de manera generalizada el trabajo agrícola para los menores de 18 años. Esta legislación ha sido inoperante en la práctica y propicia escenarios de simulación que terminan vulnerando los derechos de los adolescentes que trabajan en actividades agrícolas. Como se dijo antes, hoy en día, decenas de miles de adolescentes ya se emplean en actividades agropecuarias. Dentro de los factores que han propiciado la incorporación de los adolescentes en el trabajo agrícola se encuentran los embarazos a edades tempranas. Esto ocurre con frecuencia en las comunidades de jornales agrícolas que, hasta el año 2010, concentraban una población de 3.3 millones de personas (jornaleros agrícolas de 16 años y más y los integrantes de sus hogares), distribuida principalmente en los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Veracruz, de acuerdo con datos del Diagnóstico del Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas (PAJA). El hecho de que el PAJA un programa oficial reconozca que dentro de la población jornalera agrícola se encuentran personas menores de 18 años, demuestra que los jóvenes trabajando en el sector agroalimentario es un fenómeno que sucede -y que de hecho ya se atiende- a pesar de que la legislación lo rechace. No reconocer legalmente las aportaciones de esto jóvenes al campo mexicano significa obstruir oportunidades de empleo y negarles garantías para el ejercicio de sus derechos laborales. Por lo demás, la ley resulta excesivamente restrictiva si la comparamos con otros instrumentos internacionales. Por ejemplo, el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura de la OIT, (núm. 184) en su artículo 16 establece que: 1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a los 18 años. 2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. 3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de rabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes. Como se puede apreciar, este instrumento internacional abre la posibilidad de que las legislaciones o las autoridades labores determinen los tipos de empleo o de trabajo agrícola que pueden dañar la salud y la seguridad de los jóvenes. En México optamos por generalizar la prohibición sin tomar en cuenta que existen modalidades de actividad agrícola de bajo riesgo que pueden ser llevadas a cao (sic) por lo jóvenes de forma segura en beneficio de sus familias y comunidades. El resultado de la prohibición general del trabajo agrícola para los menores de 18 años ha sido una simulación que cuando no resta oportunidades de subsistencia a los jóvenes del medio rural, desprotege a aquellos que ya se dedican a este tipo de actividades sin gozar de las prestaciones laborales que la ley ordena para los trabajadores. Se estima que tres de cada diez niños y adolescentes que trabajan en actividades no permitidas, incluidas las agrícolas, laboran hasta 14 hora a la semana, 24.7% trabaja más de 14 a 36 horas y 27.1% sobrepasa las 36 horas. Esto a pesar de que el artículo 177 de la Ley Federal del Trabajo establece que la jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en periodos máximos de tres horas. Por otro lado, cuatro de cada 10 no reciben ingresos y 28.8% reciben hasta un salario mínimo. Vale la pena subrayar que muchos de los jóvenes trabajadores del campo tienen hijos, lo cual agrava los efectos de la precariedad laboral en la que se encuentran, pues esto se traduce en miles de familias que carecen de acceso a guarderías, servicios de salud, la posibilidad de hacerse de una vivienda o ahorrar para su retiro en el futuro. En casos extremos pero cada vez más frecuentes, el impedimento legal generalizado que existe para que los jóvenes se empleen en las actividades del sector primario, ha sido aprovechado por bandas criminales que reclutan con facilidad a los jóvenes a los que se les ha cerrado la puerta en las actividades agropecuarias. Contenido de la iniciativa La presente iniciativa tiene por objetivo clasificar a las actividades agrícolas de riesgo para crear oportunidades de empleo formal en el medio rural, garantizar los derechos laborales de miles de jóvenes que actualmente se emplean en el sector primario de la economía y aprovechar el talento de la juventud para incrementar la productividad del campo mexicano. Para ello, en primer término, se propone precisar que las actividades agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca que serán consideradas como peligrosas o insalubres, serán las que “por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuten pudieran dañar la salud y la seguridad de las personas que las realizan”, tal y como se encuentra redactado en el Convenio 184 de la OIT. De forma complementaria a la anterior disposición, esta iniciativa plantea facultar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para elaborar una norma oficial que contenga los criterios para definir a las labores agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca que pudieran dañar la salud y la seguridad de las personas. Con esta precisión, se busca distinguir entre el trabajo rural que es dañino, del que no lo es, para así poder formalizar las condiciones laborales de un sector importante de jóvenes trabajadores del campo que enfrentan una situación de alta vulnerabilidad social, al quedar excluidos de los derechos laborales que la ley reconoce, pero que no les son aplicables. Y es que, no obstante que la ley vigente prohíbe su contratación, en la práctica, estos jóvenes están laborando sin tener acceso a las garantías de seguridad social y las prestaciones previstas en la legislación. Esta iniciativa no busca eliminar la restricción vigente que prohíbe que los jóvenes trabajen en actividades riesgosas, sino en todo caso una mayor precisión legislativa, buscando crear oportunidades de empleo para alejar a los jóvenes de la violencia y la delincuencia. En suma, legalizar la participación de los jóvenes en las actividades agropecuarias de bajo riesgo permitiría crear oportunidades de empleo formal en el medio rural, garantizar los derechos laborales de miles de jóvenes que ya se emplean en el sector primario de la economía y aprovechar el talento de la juventud para incrementar la productividad del campo mexicano. En virtud de lo anteriormente expuesto y motivado, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de Decreto Único. Se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue: Ley Federal del Trabajo Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen: I. […] II. Labores: 1 al 7 […] 8. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente. Transitorios Primero. E presente decreto entrará en vigore el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con un plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana a efecto de clasificar las actividades a que se refiere el articulo 176, fracción II, numeral 8, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.”
Se considera que la propuesta de documento que se somete a análisis NO TIENE COSTOS DE CUMPLIMIENTO, conforme a lo siguiente: a) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social debe elaborar y publicar un documento de carácter informativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Segundo Artículo Transitorio de Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo; b) De acuerdo a lo ordenado en el citado Artículo Transitorio, el documento a elaborarse y publicarse es una Norma Oficial Mexicana; c) La citada norma oficial mexicana debe establecer la clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, a fin de que sean identificadas aquellas labores, tareas o trabajos considerados de menor riesgo para los trabajadores menores, conforme a lo que establece el Artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados d) El documento es de carácter informativo, toda vez que, a través de él, se hace del conocimiento de los patrones y trabajadores menores, de aquellas actividades que representan un menor riesgo en las labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. e) No existen obligaciones nuevas o trámites adicionales.
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