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¿DESEA CONSTANCIA DE QUE EL ANTEPROYECTO FUE PUBLICO AL MENOS 20 DIAS HABILES?

« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Indique el (los) supuesto (s) de calidad para la emisión de regulación en términos del artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.

Si

Si

No

No

El presente proyecto de Resolución que reforma, adiciona y deroga las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento, da cumplimiento a dicho precepto, el cual faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir disposiciones de carácter general a efecto de evitar/mitigar la comisión de los delitos a que se refieren los artículo 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal. Asimismo, obedece a compromisos internacionales; México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1

1) Adicionar y aclarar, en relación a la contratación no presencial, que: (i) en sustitución de la videoconferencia en tiempo real y en línea, podrán realizar, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), una grabación que contenga imagen y sonido de conformidad con el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento (Disposiciones), o bien, adicionalmente a la grabación antes referida, los sujetos obligados podrán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea servicios de información biométrica observando lo establecido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones; (ii) se exceptúa a los sujetos obligados de solicitar autorización a la CNBV cuando estos se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del Anexo 2 y lleven a cabo el mecanismo tecnológico de identificación a que se refiere el artículo 5 de dicho Anexo. Asimismo, establecer que los sujetos obligados (iii) podrán llevar a cabo la realización de operaciones de manera no presencial con personas morales de nacionalidad mexicana; (iv) en apoyo a los migrantes, reconocer como documentos válidos de identificación personal para la apertura no presencial de cuentas: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular; (v) aclarar la definición de geolocalización y establecer que la misma podrá amparar las diversas operaciones que realice el usuario dentro de la sesión activa en el sistema o plataforma electrónica que ofrezca el sujeto obligado para realizar operaciones no presenciales; (vi) aclarar que los sujetos obligados deberán conservar la grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual. Lo anterior, con el objetivo de que los sujetos obligados puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través del uso de nuevas tecnologías, con base en la Guía de Identificación Digital del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como en cumplimiento a las Recomendaciones 10 y 15 de dicho grupo y, (vii) adicionar que en caso de usuarios cuyo expediente de identificación se encuentre integrado en términos de la 4ª Bis y Anexo 2 de las Disposiciones y que no hayan realizado operaciones con el transmisor de dinero en un periodo mayor a ciento ochenta días naturales, con independencia de su grado de riesgo, los transmisores de dinero deberán confirmar que el expediente de identificación respectivo se encuentre debidamente integrado y, en su caso, deberán llevar a cabo la actualización del mismo en términos de las Disposiciones, una vez que dicho usuario pretenda llevar a cabo nuevamente operaciones con el transmisor de dinero de que se trate.

1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#2

2) Eliminar la obligación de que los sujetos obligados se deban sujetar al Anexo 2 en la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Asimismo, establecer que los procedimientos que desarrollen para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, podrán estar contenidos en algún otro documento o manual elaborado por el propio sujeto obligado, por lo que en ese sentido se aclara y establece dicha obligación.

1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#3

3) Establecer que los sujetos obligados no estarán obligados a recabar el dato relativo a la geolocalización en la realización de operaciones no presenciales, así como en la determinación de grado de riesgo, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como usuarios con un grado de riesgo bajo en términos de las Disposiciones.

1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#4

4) Establecer que los sujetos obligados deberán tomar en cuenta la geolocalización para determinar el grado de riesgo en el que deban ubicarse sus usuarios, a efecto de que estos mitiguen de forma correcta y adecuada los riesgos a los que están expuestos en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#5

5) Aclarar que los sujetos obligados deberán enviar un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus usuarios por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, con la finalidad de mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#6

6) Se extiende el plazo a diez días hábiles para que los sujetos obligados informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino.

1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#7

7) Establecer que los transmisores de dinero deberán remitir a la CNBV dentro de los últimos diez días hábiles del mes de abril de cada año, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que expida la CNBV, información cuantitativa sobre sus operaciones, canales, tipo de usuarios, tipo de productos y servicios, así como las zonas geográficas en donde operen, con la finalidad de mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#8

8) Establecer el supuesto de inclusión y remoción a la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo anterior a efecto de prevenir la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y atender la Recomendación 4 del GAFI, así como el contenido del Informe de Evaluación Mutua, emitido por dicho organismo intergubernamental, en enero de 2018.

(1) El 20 de marzo de 2019, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación diversas modificaciones a las Disposiciones, con el objeto de atender las Recomendaciones del GAFI y establecer un régimen de identificación no presencial, otorgando con ello la posibilidad a los sujetos obligados de llevar a cabo la identificación del usuario a través de una videoconferencia en tiempo real y en línea; sin embargo; dicho régimen no resultó suficiente para atender las necesidades del público en general para realizar operaciones y, a su vez, mitigar los riesgos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, en este sentido, el presente anteproyecto adiciona y aclara, en relación a la contratación no presencial, que: (i) en sustitución de la videoconferencia en tiempo real y en línea, los sujetos obligados podrán realizar, previa autorización de la CNBV, una grabación que contenga imagen y sonido de conformidad con el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones, o bien, adicionalmente a la grabación antes referida, los sujetos obligados podrán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicios de información biométrica observando lo establecido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones; (ii) se exceptúa a los sujetos obligados de solicitar autorización a la CNBV cuando los sujetos obligados se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del Anexo 2 y lleven a cabo el mecanismo tecnológico de identificación a que se refiere el artículo 5 de dicho Anexo. Asimismo, establecer que los sujetos obligados; (iii) podrán llevar a cabo la realización de operaciones de manera no presencial con personas morales de nacionalidad mexicana; (iv) en apoyo a los migrantes, reconocer como documentos válidos de identificación personal para la apertura no presencial de cuentas: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular; (v) aclarar la definición de geolocalización y establecer que la misma podrá amparar las diversas operaciones que realice el usuario dentro de la sesión activa en el sistema o plataforma electrónica que ofrezca la entidad para realizar operaciones no presenciales; (vi) aclarar que los sujetos obligados deberán conservar la grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual; (vii) establecer que los sujetos obligados no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la geolocalización en la realización de operaciones y operaciones no presenciales, así como en la determinación de grado de riesgo, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como usuarios con un grado de riesgo bajo en términos de las Disposiciones; (viii) establecer que los sujetos obligados deberán tomar en cuenta la geolocalización para determinar el grado de riesgo en el que deban ubicarse los usuarios, a efecto de que los sujetos obligados mitiguen de forma correcta y adecuada los riesgos a los que están expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. Lo anterior, con el objetivo de que los sujetos obligados puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través del uso de nuevas tecnologías, con base en la Guía de Identificación Digital del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como en cumplimiento con las Recomendaciones 10 y 15 de dicho grupo y, (vii) establecer que en caso de usuarios cuyo expediente de identificación se encuentre integrado en términos de la 4ª Bis y Anexo 2 de las Disposiciones y que no hayan realizado Operaciones con el Transmisor de Dinero en un periodo mayor a ciento ochenta días naturales, con independencia de su grado de riesgo, los transmisores de dinero deberán confirmar que el expediente de identificación respectivo se encuentre debidamente integrado y, en su caso, deberán llevar a cabo la actualización del mismo en términos de las Disposiciones, una vez que dicho usuario pretenda llevar a cabo nuevamente operaciones con el transmisor de dinero de que se trate. (2) Dentro de las Disposiciones se prevén supuestos para la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; sin embargo, se encuentran sujetos a lo establecido en el Anexo 2, el cual únicamente prevé supuestos de identificación para la celebración no presencial de operaciones. Por tal razón es que se elimina la obligación de que los sujetos obligados se deban sujetar al Anexo 2 en la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, ni se establecería que los procedimientos que desarrollen para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, podrán estar contenidos en algún otro documento o manual elaborado por el propio sujeto obligado, por lo que en ese sentido se aclara y establece dicha obligación. (3) Actualmente los sujetos obligados cuentan con un plazo de dos días hábiles para informar sobre la designación del oficial de cumplimiento y un día hábil para informar sobre su revocación, así como sobre la designación del oficial de cumplimiento interino, dichos plazos resultan insuficientes para los sujetos obligados. En ese sentido, se extiende el plazo a diez días hábiles para que los sujetos obligados informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino. (4) En cumplimiento con la Recomendación 1 y su Nota Interpretativa del GAFI la cual señala que los países identifiquen riesgos mayores, estos deben asegurar que sus respectivos regímenes de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo los aborden adecuadamente; y en ese sentido determinar cómo se debe implementar el enfoque basado en riesgos, es necesario que la CNBV, como autoridad supervisora, conozca la exposición al riesgo de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de los sujetos obligados integrantes del sistema financiero mexicano de los transmisores de dinero, a través de la recopilación de información adicional cuantitativa que estos proporcionen; por lo que en atención a este tema, el presente anteproyecto prevé la obligación de que los sujetos obligados remitan a la CNBV dentro de los últimos diez días hábiles del mes de abril de cada año, a través de los medios y el forma que para ello expida la CNBV, información cuantitativa sobre sus operaciones, canales, tipo de usuarios, tipo de productos y servicios, así como las zonas geográficas en las que operan. (5) En seguimiento con la Recomendación 4 del GAFI y en cumplimiento con el informe de Evaluación Mutua, emitido por dicho organismo intergubernamental, en enero de 2018, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la conformación de la Lista de Personas Bloqueadas, en razón de que nuestro país como miembro del GAFI, ha reconocido la conformación de empresas fantasma como técnica generalizada para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita; por lo anterior, en el presente anteproyecto se adiciona el supuesto de inclusión y remoción a la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.(6) Aclarar que los sujetos obligados deberán enviar un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus usuarios por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, con la finalidad de mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

Resolución que reforma, adiciona y deroga las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento.

Disposiciones jurídicas vigentes#1

Las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento (Disposiciones), son las disposiciones jurídicas vigentes, directamente aplicables a la problemática materia del anteproyecto, por lo siguiente: 1) En relación con la contratación no presencial, no se reconocería que los sujetos obligados pueden ofrecer y realizar operaciones a través de nuevas tecnologías que se apeguen al régimen de PLD/FT. Por tal motivo se adiciona y aclara que: (i) en sustitución de la videoconferencia en tiempo real y en línea, los sujetos obligados podrán realizar, previa autorización de la CNBV, una grabación que contenga imagen y sonido de conformidad con el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones, o bien, adicionalmente a la grabación antes referida, los sujetos obligados podrán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicios de información biométrica observando lo establecido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones; (ii) se exceptúa a los sujetos obligados de solicitar autorización a la CNBV cuando los sujetos obligados se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del Anexo 2 y lleven a cabo el mecanismo tecnológico de identificación a que se refiere el artículo 5 de dicho Anexo. Asimismo, se establece que los transmisores de dinero (iii) podrán llevar a cabo la celebración de operaciones de manera no presencial con personas morales de nacionalidad mexicana; (iv) en apoyo a los migrantes, se reconocen como documentos válidos de identificación personal para la apertura no presencial de cuentas: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular; (v) se aclara la definición de geolocalización y se establece que la misma podrá amparar las diversas operaciones que realice el usuario dentro de la sesión activa en el sistema o plataforma electrónica que ofrezca el sujeto obligado para realizar operaciones no presenciales; (vi) los sujetos obligados deberán conservar la grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual; (vii) los sujetos obligados no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la geolocalización en la celebración de operaciones no presenciales, así como en la determinación de grado de riesgo, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como usuarios con un grado de riesgo bajo en términos de las Disposiciones; (viii) los sujetos obligados deberán tomar en cuenta la geolocalización para determinar el grado de riesgo en el que deban ubicarse los usuarios, a efecto de que los sujetos obligados mitiguen de forma correcta y adecuada los riesgos a los que están expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; (vii) los sujetos obligados no contarían con la obligación de establecer que, en caso de usuarios cuyo expediente de identificación se encuentre integrado en términos de la 4ª Bis y Anexo 2 de las Disposiciones y que no hayan realizado operaciones con el transmisor de dinero en un periodo mayor a ciento ochenta días naturales, con independencia de su grado de riesgo, los transmisores de dinero deberán confirmar que el expediente de identificación respectivo se encuentre debidamente integrado y, en su caso, deberán llevar a cabo la actualización del mismo en términos de las Disposiciones, una vez que dicho usuario pretenda llevar a cabo nuevamente operaciones con el transmisor de dinero de que se trate. 2) No se eliminaría la obligación de que los sujetos obligados se deban sujetar al Anexo 2 en la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, ni se establecería que los procedimientos que desarrollen para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, podrán estar contenidos en algún otro documento o manual elaborado por el propio sujeto obligado, por lo que en ese sentido se aclara y establece dicha obligación; 3) Los sujetos obligados únicamente contarían con un plazo de dos días hábiles para informar sobre la designación del oficial de cumplimiento y un día hábil para informar sobre su revocación, así como sobre la designación del oficial de cumplimiento interino. En este sentido, se extiende el plazo a diez días hábiles para que los sujetos obligados informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino; 4) No se atendería la Recomendación 1 y su Nota Interpretativa del GAFI la cual señala que los países identifiquen riesgos mayores, estos deben asegurar que sus respectivos regímenes de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo los aborden adecuadamente; y en el sentido determinar cómo se debe implementar el enfoque basado en riesgos, es necesario que la CNBV como autoridad supervisora, conozca la exposición al riesgo de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de los sujetos obligados integrantes del sistema financiero mexicano de los transmisores de dinero, a través de la recopilación de información adicional cuantitativas que estos proporcionen. Por lo tanto, se establece la obligación de que los sujetos obligados remitan dentro de los últimos diez días hábiles del mes de abril de cada año, a través de los medios y el formato que para ello expida la CNBV, información cuantitativa sobre sus operaciones, canales, tipo de usuarios, tipo de productos y servicios; así como las zonas geográficas en las que operan; 5) No se atendería la Recomendación 4 del GAFI y el contenido del informe de Evaluación Mutua, emitido por dicho organismo intergubernamental, en enero de 2018, por lo cual se adiciona el supuesto de inclusión y remoción a la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.6) No se aclararía que los sujetos obligados deberán enviar un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus usuarios por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, con la finalidad de mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

Apartado II.- Identificación de las posibles alternativas a la regulación
Alternativas#1

No emitir regulación alguna

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#1

No emitir la Resolución que reforma, adiciona y deroga las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento” (Disposiciones), objeto del presente Análisis de Impacto Regulatorio, implica que se mantenga una situación en la cual el marco normativo sería insuficiente toda vez que: 1) En relación con la contratación no presencial, no se reconocería que los sujetos obligados pueden ofrecer y realizar operaciones a través de nuevas tecnologías que se apeguen al régimen de PLD/FT. Por tal motivo se adiciona y aclara que: (i) en sustitución de la videoconferencia en tiempo real y en línea, los sujetos obligados podrán realizar, previa autorización de la CNBV, una grabación que contenga imagen y sonido de conformidad con el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones, o bien, adicionalmente a la grabación antes referida, los sujetos obligados podrán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicios de información biométrica observando lo establecido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones; (ii) se exceptúa a los sujetos obligados de solicitar autorización a la CNBV cuando los sujetos obligados se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del Anexo 2 y lleven a cabo el mecanismo tecnológico de identificación a que se refiere el artículo 5 de dicho Anexo. Asimismo, se establece que los sujetos obligados (iii) podrán llevar a cabo la celebración de operaciones de manera no presencial con personas morales de nacionalidad mexicana; (iv) en apoyo a los migrantes, se reconocen como documentos válidos de identificación personal para la apertura no presencial de cuentas: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular; (v) se aclara la definición de geolocalización y se establece que la misma podrá amparar las diversas operaciones que realice el usuario dentro de la sesión activa en el sistema o plataforma electrónica que ofrezca el sujeto obligado para realizar operaciones no presenciales; (vi) los sujetos obligados deberán conservar la grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual; (vii) los sujetos obligados no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la geolocalización en la realización de operaciones no presenciales, así como en la determinación de grado de riesgo, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como usuarios con un grado de riesgo bajo en términos de las Disposiciones; (viii) los sujetos obligados deberán tomar en cuenta la geolocalización para determinar el grado de riesgo en el que deban ubicarse los usuarios, a efecto de que los sujetos obligados mitiguen de forma correcta y adecuada los riesgos a los que están expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; (ix) los sujetos obligados no contarían con la obligación de establecer que, en caso de usuarios cuyo expediente de identificación se encuentre integrado en términos de la 4ª Bis y Anexo 2 de las Disposiciones y que no hayan realizado operaciones con el transmisor de dinero en un periodo mayor a ciento ochenta días naturales, con independencia de su grado de riesgo, los transmisores de dinero deberán confirmar que el expediente de identificación respectivo se encuentre debidamente integrado y, en su caso, deberán llevar a cabo la actualización del mismo en términos de las Disposiciones, una vez que dicho usuario pretenda llevar a cabo nuevamente operaciones con el transmisor de dinero de que se trate. 2) No se eliminaría la obligación de que los sujetos obligados se deban sujetar al Anexo 2 en la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, ni se establecería que los procedimientos que desarrollen para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, podrán estar contenidos en algún otro documento o manual elaborado por el propio sujeto obligado, por lo que en ese sentido se aclara y establece dicha obligación; 3) Los sujetos obligados únicamente contarían con dos días hábiles para informar sobre la designación del oficial de cumplimiento y un día hábil para informar sobre su revocación, así como sobre la designación del oficial de cumplimiento interino. En este sentido, se extiende el plazo a diez días hábiles para que los sujetos obligados informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino; 4) No se atendería la Recomendación 1 y su Nota Interpretativa del GAFI la cual señala que los países identifiquen riesgos mayores, estos deben asegurar que sus respectivos regímenes de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo los aborden adecuadamente; y en ese sentido para determinar cómo se debe implementar el enfoque basado en riesgos, es necesario que la CNBV como autoridad supervisora, conozca la exposición al riesgo de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de los sujetos obligados integrantes del sistema financiero mexicano de los transmisores de dinero, a través de la recopilación de información adicional cuantitativa que estos proporcionen. Por lo tanto, se establece la obligación de que los transmisores de dinero deberán remitir dentro de los últimos diez días hábiles del mes de abril de cada año, a través de los medios y el formato que para ello expida la CNBV, información cuantitativa sobre sus operaciones, canales, tipo de usuarios, tipo de productos y servicios; así como las zonas geográficas en las que operen; 5) No se atendería la Recomendación 4 del GAFI y el contenido del informe de Evaluación Mutua, emitido por dicho organismo intergubernamental, en enero de 2018, por lo cual se adiciona el supuesto de inclusión y remoción a la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; 6) No se aclararía que los sujetos obligados deberán enviar un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus usuarios por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, con la finalidad de mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

Alternativas#2

Esquemas de autorregulación

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#2

En caso de implementar un esquema de autorregulación en la materia en cuestión, la posibilidad de que los sujetos obligados adopten un esquema homogéneo sería de difícil consecución y verificación, independientemente del aumento de los costos de supervisión de la autoridad correspondiente. Cabe mencionar que la Ley de Ahorro y Crédito Popular no prevé este esquema en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Asimismo, no se desprende beneficio alguno bajo este esquema ya que existirían irregularidades en el cumplimiento y los costos dependerían del nivel de autorregulación que se requiera, en su caso.

Alternativas#3

Esquemas voluntarios

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#3

Conforme al artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la SHCP es la autoridad facultada para establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Derivado de lo anterior, los sujetos obligados estarán limitadas a aquellos esquemas que establezcan las disposiciones de carácter general que para dichos efectos emita la propia SHCP. A la fecha, las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento” (Disposiciones) no contemplan que los sujetos obligados puedan adoptar un esquema voluntario respecto al sentido que trata la presente Resolución que reforma, adiciona y deroga las Disposiciones, objeto del presente Análisis Impacto Regulatorio. Por lo tanto, los sujetos obligados no pueden adoptar esquemas voluntarios al respecto. Bajo este esquema no se desprende ningún beneficio cualitativo y los costos dependerían de lo que cada sujeto obligado erogue para implementar su esquema en materia de PLD. Sin embargo, dicho esquema no es viable por los motivos antes señalados.

De conformidad con el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Secretaría) deberá emitir disposiciones de carácter general que prevean medidas y procedimientos mínimos para prevenir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. En búsqueda de incrementar la eficiencia de los mecanismos previstos en las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento” (Disposiciones), así como para evitar que el sistema financiero mexicano sea utilizado como medio para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, se expide una resolución modificatoria y se cumple con una obligación establecida en ley. De tal manera, (1) adiciona y aclara, en relación con la contratación no presencial, que: (i) en sustitución de la videoconferencia en tiempo real y en línea, los sujetos obligados podrán realizar, previa autorización de la CNBV, una grabación que contenga imagen y sonido de conformidad con el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones, o bien, adicionalmente a la grabación antes referida, los sujetos obligados podrán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicios de información biométrica observando lo establecido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones; (ii) se exceptúa a los sujetos obligados de solicitar autorización a la CNBV cuando los sujetos obligados se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del Anexo 2 y lleven a cabo el mecanismo tecnológico de identificación a que se refiere el artículo 5 de dicho Anexo. Asimismo, se establece que los sujetos obligados; (iii) podrán llevar a cabo la celebración de operaciones de manera no presencial con personas morales de nacionalidad mexicana; (iv) en apoyo a los migrantes, se reconocen como documentos válidos de identificación personal para la apertura no presencial de cuentas: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular; (v) se aclara la definición de geolocalización y establecer que la misma podrá amparar las diversas operaciones que realice el usuario dentro de la sesión activa en el sistema o plataforma electrónica que ofrezca el sujeto obligado para realizar operaciones no presenciales; (vi) se aclara que los sujetos obligados deberán conservar la grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual; (vii) se establece que los sujetos obligados no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la geolocalización en la realización de operaciones no presenciales, así como en la determinación de grado de riesgo, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como usuarios con un grado de riesgo bajo en términos de las Disposiciones; (viii) se establece que los sujetos obligados deberán tomar en cuenta la geolocalización para determinar el grado de riesgo en el que deban ubicarse los usuarios, a efecto de que los sujetos obligados mitiguen de forma correcta y adecuada los riesgos a los que están expuestos en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. Lo anterior, con el objetivo de que los sujetos obligados puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través del uso de nuevas tecnologías, con base en la Guía de Identificación Digital del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como en cumplimiento a las Recomendaciones 10 y 15 de dicho grupo; (ix) se establece que en caso de usuarios cuyo expediente de identificación se encuentre integrado en términos de la 4ª Bis y Anexo 2 de las Disposiciones y que no hayan realizado operaciones con el transmisor de dinero en un periodo mayor a ciento ochenta días naturales, con independencia de su grado de riesgo, los transmisores de dinero deberán confirmar que el expediente de identificación respectivo se encuentre debidamente integrado y, en su caso, deberán llevar a cabo la actualización del mismo en términos de las Disposiciones, una vez que dicho usuario pretenda llevar a cabo nuevamente operaciones con el transmisor de dinero de que se trate. (2) Se elimina la obligación de que los sujetos obligados se deban sujetar al Anexo 2 en la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Asimismo, se establece que los procedimientos que desarrollen para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, podrán estar contenidos en algún otro documento o manual elaborado por el propio sujeto obligado, por lo que en ese sentido se aclara y establece dicha obligación. (3) Se extiende el plazo a diez días hábiles para que los sujetos obligados informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino. (4) Se agrega la obligación de que los sujetos obligados remitan dentro de los últimos diez días hábiles del mes de abril de cada año, a través de los medios y el formato que para ello expida la CNBV, información cuantitativa sobre sus Operaciones, canales, tipo de usuarios, tipo de productos y servicios, así como las zonas geográficas en las que operen. (5) Se adiciona el supuesto de inclusión y remoción a la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. (6) Se aclara que los sujetos obligados deberán enviar un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus usuarios por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, con la finalidad de mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

Apartado III.- Impacto de la regulación
Accion#1

Modifica

Tipo#1

Obligación

Vigencia#1

Indefinida

Medio de presentación#1

Sistemas automatizados

Requisitos#1

Formato oficial

Población a la que impacta#1

Transmisores de Dinero

Ficta#1

No aplica

Plazo#1

Mensualmente, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes al último día hábil del mes inmediato anterior

Justificación#1

Aclarar que los sujetos obligados deberán enviar un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus usuarios por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, con la finalidad de mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

Nombre del trámite#1

Reporte de operaciones de transferencias internacionales de fondo

Homoclave#1

CNBV-19-002-D

Accion#2

Modifica

Tipo#2

Beneficio

Vigencia#2

Indefinida

Medio de presentación#2

Sistemas automatizados

Requisitos#2

Formato oficial

Población a la que impacta#2

Transmisores de Dinero

Ficta#2

No aplica

Plazo#2

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del nombramiento o revocación del oficial de cumplimiento o del oficial de cumplimiento interino

Justificación#2

Se extiende el plazo de dos a diez días hábiles para que los sujetos obligados informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino.

Nombre del trámite#2

Información de la integración de las estructuras internas

Homoclave#2

CNBV-19-003-B

Accion#3

Crea

Tipo#3

Obligación

Vigencia#3

Indefinida

Medio de presentación#3

Sistemas automatizados

Requisitos#3

formato oficial

Población a la que impacta#3

Transmisores de Dinero

Ficta#3

No aplica

Plazo#3

Dentro de los últimos diez días hábiles del mes de abril de cada año

Justificación#3

En cumplimiento con la Recomendación 1 y su Nota Interpretativa del GAFI la cual señala que cuando los países identifiquen riesgos mayores, estos deben de asegurar que sus respectivos regímenes de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo los aborden adecuadamente, así como para poder determinar cómo se debe de implementar el enfoque basado en riesgos, es necesario que la CNBV, como autoridad supervisora, conozca la exposición al riesgo de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de los transmisores de dinero, a través de la recopilación de información adicional cuantitativa que estos proporcionen.

Nombre del trámite#3

Reporte de operatividad

Homoclave#3

Pendiente

Obligaciones#1

Condicionan un beneficio

Artículos aplicables#1

4ª Bis, fracción II

Justificación#1

A efecto de reconocer el avance y presencia en la prestación de servicios financieros a través de nuevas tecnologías, atendiendo en todo momento a lo establecido por las Recomendaciones 1, 15 y 10 del Grupo de Acción Financiera (GAFI), los sujetos obligados podrán optar por realizar operaciones con personas morales de nacionalidad mexicana de forma no presencial, observando los procesos de identificación y validación de datos y documentos correspondientes.

Obligaciones#2

Otras

Artículos aplicables#2

4ª Bis, párrafo quinto

Justificación#2

Con el fin de hacer más eficiente el proceso de identificación del usuario, promover la inclusión financiera, así como para dar cumplimiento a las Recomendación 10 del Grupo de Acción Financiera (GAFI) se reconocen como documentos válidos de identificación personal: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular.

Obligaciones#3

Otras

Artículos aplicables#3

16ª, último párrafo

Justificación#3

A efecto de que los sujetos obligados mitiguen de forma correcta y adecuada los riesgos a los que están expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, estas deberán tomar en cuenta la geolocalización para determinar el grado de riesgo en el que deban ubicarse sus usuarios.

Obligaciones#4

Otras

Artículos aplicables#4

37ª primer párrafo, fracciones I, II y III

Justificación#4

Se extiende el plazo a diez días hábiles para que los sujetos obligados informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino.

Obligaciones#5

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#5

52ª Bis

Justificación#5

En seguimiento a la Recomendación 1 y su Nota Interpretativa del GAFI la cual señala que cuando los países identifiquen riesgos mayores, estos deben de asegurar que sus respectivos regímenes de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo los aborden adecuadamente, así como para determinar cómo se debe de implementar el enfoque basado en riesgos, se considera que es necesario que la CNBV, como autoridad supervisora, conozca la exposición al riesgo de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de los transmisores de dinero, a través de la recopilación de información adicional cuantitativa que estos proporcionen; por lo que, los sujetos obligados deberán remitir dentro de los últimos diez días hábiles del mes de abril de cada año, a través de los medios y el forma que para ello expida la CNBV, información cuantitativa sobre sus operaciones, canales, tipo de usuarios, tipo de productos y servicios, así como las zonas geográficas en donde operan. Cabe mencionar que este trámite se está formalizando mediante el presente anteproyecto, toda vez que es información que ya entregan a la CNBV, a través de sus facultades de supervisión.

Obligaciones#6

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#6

Anexo 2, Artículo 2, fracción I

Justificación#6

En la celebración no presencial de Operaciones no deberán exceder del equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América en el transcurso de un mes calendario con solicitantes que sean personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, todos de nacionalidad mexicana, asimismo los sujetos obligados deberán aplicar el mecanismo tecnológico de identificación referido en el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones, para lo cual deberán contar con una tecnología que permita identificar al solicitante mediante una grabación que contenga imagen y sonido, la cual deberá ser conservada sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años, a partir de la conclusión de la relación contractual y realizar una prueba de vida durante la implementación del referido mecanismo.

Obligaciones#7

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#7

Anexo 2, Artículo 2, fracción II

Justificación#7

En caso operaciones con solicitantes que sean personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, todos de nacionalidad mexicana, no deberán exceder del equivalente en moneda nacional a siete mil dólares de los Estados Unidos de América en el transcurso de un mes calendario., los sujetos obligados deberán aplicar el mecanismo tecnológico de identificación referido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones, para lo cual deberán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante, con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica, así como contar con una tecnología que permita identificar al solicitante mediante una grabación que contenga imagen y sonido, la cual deberá ser conservada sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años, a partir de la conclusión de la relación contractual y realizar una prueba de vida durante la implementación del referido mecanismo.

Obligaciones#8

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#8

Anexo 2 Artículo 4

Justificación#8

Los sujetos obligados deberán contar con una tecnología que permita identificar al solicitante mediante una grabación que contenga imagen y sonido, para lo cual deberán: a) registrar la hora y fecha de su realización obtenidas de un servidor de tiempo protegido, b) implementar el mecanismo tecnológico de identificación a través de herramientas automatizadas que permitan su grabación y posterior reproducción, c) requerir al solicitante que muestre el documento válido de identificación que envió junto con el formulario a que se refiere la fracción III del artículo 7 del presente Anexo, tanto por el lado anverso como por el reverso, verificando que contenga los mismos datos y fotografía que el previamente enviado y d) realizar una prueba de vida al solicitante.

Obligaciones#9

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#9

Anexo 2 Artículo 5

Justificación#9

Los sujetos obligados deberán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante, con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica. En caso de que dicha información biométrica sean las huellas dactilares del solicitante, los sujetos obligados deberán asegurarse que las aplicaciones o medios de que dispongan aseguren que la huella dactilar se obtenga directamente del solicitante, es decir, una prueba de huella viva, evitando el registro de huellas provenientes de impresiones en algún material que pretenda simular la huella de otra persona o de imágenes que persigan tal fin, y contar con medidas de seguridad que garanticen que la información almacenada, procesada o enviada a través de dichas aplicaciones o medios no sea conocida ni utilizada por terceros no autorizados, así como autenticar que la huella dactilar que se obtenga del solicitante que presenta alguno de los documentos válidos de identificación vigente emitido por autoridad competente, a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, coincida, al menos, en un noventa por ciento con los registros de las bases de datos ya sea del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica.

Obligaciones#10

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#10

Anexo 2 Artículo 6

Justificación#10

En caso de que los sujetos obligados opten por llevar a cabo la celebración no presencial de operaciones y el Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica, no puedan responder a las solicitudes de verificación de información biométrica a que se refiere el artículo 5 del Anexo 2 por fallas técnicas o de comunicación imputables a la autoridad mexicana correspondiente, los sujetos obligados podrán, en caso de contar con la autorización correspondiente, llevar a cabo el mecanismo tecnológico de identificación del artículo 4 del Anexo 2, sujetándose a los límites correspondientes.

Obligaciones#11

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#11

Anexo 2 Artículo 7

Justificación#11

En caso de que los sujetos obligados opten por llevar a cabo la celebración no presencial de operaciones, no será necesaria la autorización de la CNBV, cuando los sujetos obligados se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del presente Anexo y lleven a cabo el Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo; sin embargo, los sujetos obligados deberán informar de manera previa a la CNBV los productos y la fecha en la que empezarán a ofrecerlos, a través de los medios electrónicos que esta última señale.

Obligaciones#12

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#12

Anexo 2 Artículo 7

Justificación#12

En caso de que los sujetos obligados opten por llevar a cabo la realización no presencial de operaciones y el solicitante declare ser usuario previamente identificado por el sujeto obligado, esta deberá verificar como mínimo los datos de nombre completo, número de teléfono, CURP y datos adicionales que determine el sujeto obligado, con el fin de corroborar contra sus propios registros que, en efecto, se trata de un usuario con un expediente de identificación en términos de la 4ª Bis y Anexo 2 de las Disposiciones, y en caso de que así sea, el sujeto obligado deberá autenticarlo con un factor de autenticación categoría 3.

Obligaciones#13

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#13

Anexo 2 Artículo 7

Justificación#13

En caso de que los sujetos obligados opten por llevar a cabo la realización no presencial de operaciones y el sujeto obligado corrobore que el solicitante no es usuario con un expediente de identificación en términos de la 4ª bis y anexo 2 de las Disposiciones, deberá verificar los elementos de seguridad de alguno de los documentos válidos de identificación vigente emitido por autoridad competente, a que se refiere la 4ª Bis de las Disposiciones, a fin de detectar si presentan alteraciones o inconsistencias, para lo cual deberán contar con la tecnología necesaria para ello. En el caso de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, los sujetos obligados deberán verificar a) en su caso, la coincidencia del Código de Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR) con los registros del propio Instituto y b) la coincidencia con los registros de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de dicho documento de identificación de los apellidos paterno y materno y nombre o nombres, tal como aparezcan en la credencial para votar presentada. Tratándose del pasaporte mexicano expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, los sujetos obligados deberán verificar la coincidencia de los siguientes datos con los registros de la propia SHCP o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento: a) el OCR, b) Apellidos paterno y materno y nombre(s), tal como aparezcan en el pasaporte mexicano y c) número de pasaporte. En caso del certificado de matrícula consular expedido por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, los sujetos obligados deberán verificar la coincidencia de los datos siguientes con los registros de la propia SHCP o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento: a) apellidos paterno y materno y nombre(s), tal como aparezcan en el certificado de matrícula consular, b) fecha de expedición y fecha de expiración y c) número del documento.

Obligaciones#14

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#14

Anexo 2 Artículo 7

Justificación#14

En caso de que los sujetos obligados opten por llevar a cabo la realización no presencial de operaciones, se añaden como supuestos para suspender el proceso de contratación con el solicitante cuando: (i) este no presente alguno de los documentos válidos de identificación vigente emitido por autoridad competente, a que se refiere la 4ª Bis de las Disposiciones, (ii) los datos obtenidos de estos no coincidan con los registros de la Secretaría de Relaciones Exteriores, del Registro Nacional de Población o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica respecto a dicho documento de identificación, (iii) se presenten situaciones atípicas o riesgosas, o bien, el sujeto obligado tenga dudas acerca de la autenticidad del documento válido de identificación vigente.

Obligaciones#15

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#15

Anexo 2 Artículo 7

Justificación#15

En caso de que los sujetos obligados opten por llevar a cabo la realización no presencial de operaciones y el proceso de contratación se deba suspender por las causas mencionadas en la fracción VII del Artículo 7 del Anexo 2, los sujetos obligados deberán almacenar la información y documentación obtenida, por lo menos, durante 30 días naturales, con el objetivo de que, en caso de retomar los procesos de contratación, se corrobore que la información sea consistente. Adicionalmente, la mencionada información y documentación deberá ser utilizada por los sujetos obligados en los controles previstos en las Disposiciones.

Obligaciones#16

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#16

Anexo 2 Artículo 7

Justificación#16

En caso de que los sujetos obligados opten por llevar a cabo la realización no presencial de operaciones con usuarios que sean personas morales, para efectos de la identificación de sus apoderados o representantes legales, los sujetos obligados deberán observar los mismos procedimientos señalados en el artículo 7 del Anexo 2, con la salvedad de que, para el caso de Usuarios que previamente cuenten con expediente de identificación con el sujeto obligado en términos de la 4ª Bis y anexo 2 de las Disposiciones, el envío del formulario a que se refiere la fracción III de este artículo, deberá hacerse mediante archivo firmado con la Firma Electrónica Avanzada de la persona moral de que se trate.

Obligaciones#17

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#17

Anexo 2 Artículo 9

Justificación#17

En caso de que los sujetos obligados opten por llevar a cabo la realización no presencial de operaciones, al solicitar la autorización a que se refiere el Artículo 7 del Anexo 2, deberán presentar lo siguiente: (i) la infraestructura tecnológica utilizada en cada parte del proceso de identificación no presencial, especificando la función de cada componente de dicha infraestructura, incluyendo a todos los proveedores de tecnología que intervienen en la infraestructura tecnológica y, en su caso, las aplicaciones principales utilizadas para el referido proceso y su interrelación, (ii) descripción de los medios electrónicos utilizados para que los solicitantes envíen, en su caso, el formulario y documentos por un canal seguro considerando, al menos, el tipo de transmisión del dispositivo hacia el nodo que recibe la información del formulario, tales como Hyper Text Transfer Protocol Secure, o Transport Layer Security versión 1.2 o superior, (iii) nombre del prestador de servicios de certificación autorizado por la Secretaría de Economía utilizado para la conservación de la versión digital de alguno de los documentos válidos de identificación vigente emitido por autoridad competente, a que se refiere la 4ª Bis de las Disposiciones conforme a la Norma Oficial Mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable, (iv) diagrama de red que muestre todos los componentes de la infraestructura tecnológica que forman parte del proceso de identificación no presencial, incluyendo la segregación de redes de comunicaciones y equipos de seguridad perimetral, considerando esquemas de redundancia, (v) información detallada sobre si las imágenes de identificaciones oficiales, grabaciones e información biométrica se mantendrán en instalaciones de proveedores de servicios o del propio sujeto obligado, describiendo los controles para la gestión de acceso y mecanismos para su almacenamiento, (vi) en su caso, evidencia de que los sistemas, herramientas o mecanismos utilizados para los reconocimientos de identificación de rostro o las verificaciones de cualquier otro elemento biométrico que se utilicen, tengan el nivel de fiabilidad establecido en las Disposiciones, (vii) en su caso, información detallada y evidencias sobre las pruebas de calibración a los sistemas, herramientas o mecanismos utilizados para los reconocimientos de identificación de rostro o las verificaciones de cualquier otro elemento biométrico que se utilicen, dichas pruebas deberán realizarse conforme a los umbrales establecidos por el sujeto obligado, los cuales deberán contemplar los resultados de estas pruebas, y los ajustes del motor de validación derivado de ellos; (viii) en su caso, los estándares de calidad de sonido; (ix) en su caso, la descripción técnica de los factores de autenticación categoría 3 que se requerirán para corroborar que el solicitante es un usuario que ya cuenta con expediente de identificación con el sujeto obligado, conforme a lo previsto en el Artículo 7 del Anexo 2, así como las características del código de un solo uso; (x) mecanismos a través de los cuales transmitirán y resguardarán de manera segura la información, datos y documentos generados en el procedimiento de identificación no presencial; (xi) mecanismos utilizados para garantizar la integridad, correcta lectura, imposibilidad de manipulación y adecuada seguridad, conservación y localización de la información, datos y documentos a que se refiere el Anexo 2; (xii) mecanismos de cifrado en los canales de comunicación utilizados en el proceso de identificación no presencial, indicando la información que será transmitida por cada uno de dichos canales; (xiii) mecanismos utilizados para la gestión de accesos a los sistemas, así como las políticas para la gestión de accesos, en las que se incluya el uso de contraseñas robustas; (xiv) políticas y procedimientos de gestión de incidentes de seguridad de la información; (xv) mecanismos o herramientas utilizadas para el monitoreo y bloqueo de contrataciones que presenten las situaciones descritas en el inciso e) de la fracción VII del artículo 7 del Anexo 2; (xvi) realizar pruebas tendientes a detectar vulnerabilidades y amenazas, así como pruebas de penetración en los diferentes componentes de la infraestructura tecnológica utilizada en el proceso, ya sea propia o de terceros, dichas pruebas de penetración deberán realizarse por un tercero independiente que cuente con personal que tenga la capacidad técnica comprobable mediante certificaciones especializadas de la industria en la materia.

Obligaciones#18

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#18

Anexo 2 Artículo 9

Justificación#18

Los sujetos obligados deberán proporcionar a la CNBV evidencia de la realización de las pruebas a las que se refieren las fracciones VIII y XVII del Artículo 9, antes de implementar el esquema que se les haya autorizado de conformidad con el artículo 7 del Anexo 2. Asimismo, será responsabilidad de los sujetos obligados que contraten a terceros para almacenar, procesar y transmitir información en el proceso de contratación no presencial, vigilar el cumplimiento al Artículo 9 del Anexo 2, al menos una vez al año, así como contar con la evidencia que lo sustente, la cual deberán tener a disposición de la CNBV en todo momento.

Obligaciones#19

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#19

Tercera disposición transitoria

Justificación#19

Los transmisores de dinero, que hayan obtenido la aprobación de la CNBV a los mecanismos de identificación no presencial en términos del Anexo 2 de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los Transmisores de Dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento, vigentes hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, tendrán un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, para presentar a la CNBV una nueva solicitud de autorización en apego al artículo 7, fracción I del Anexo 2 que se reforma con el presente instrumento.

Obligaciones#20

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#20

Cuarta disposición transitoria

Justificación#20

Los sujetos obligados, a efecto de dar cumplimiento con las obligaciones contenidas en el presente anteproyecto de Resolución contarán con: (i) cuatro meses para modificar el manual de cumplimiento y presentarlo a la CNBV, (ii) nueve meses para modificar la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis y (iii) dieciocho meses para actualizar los sistemas automatizados.

Obligaciones#21

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#21

Quinta disposición transitoria

Justificación#21

En caso de que los sujetos obligados actualicen el supuesto previsto en el artículo 7, fracción I párrafo segundo del Anexo 2 que se reforma con la presente Resolución, deberán informar a través del correo electrónico prevencion.lavado@cnbv.gob.mx y mediante escrito libre dirigido a las Direcciones Generales de Prevención de Operaciones de Recursos de Procedencia Ilícita A y B de la CNBV la situación prevista en dicho artículo en tanto la CNBV establezca los medios electrónicos idóneos para que los sujetos obligados cumplan con lo previsto en dicho artículo.

Obligaciones#22

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#22

Sexta disposición transitoria

Justificación#22

Los sujetos obligados deberán comenzar a remitir a la CNBV la información a que se refiere la 52ª Bis que se adiciona en el presente Anteproyecto, a partir de la fecha que se señale en la resolución que para tales efectos emita la CNBV.

Obligaciones#23

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#23

12ª, penúltimo párrafo

Justificación#23

En caso de usuarios cuyo expediente de identificación se encuentre integrado en términos de la 4ª Bis y Anexo 2 de las Disposiciones y que no hayan realizado operaciones con el transmisor de dinero en un periodo mayor a ciento ochenta días naturales, con independencia de su grado de riesgo, los transmisores de dinero deberán llevar a cabo la actualización del expediente de identificación respectivo, debiendo, en todo caso, recabar los datos y documentos que resulten aplicables según el tipo de usuario, y llevar a cabo la verificación respectiva, una vez que dicho usuario lleve a cabo nuevamente operaciones con el transmisor de dinero de que se trate.

Grupo o industria al que le impacta la regulación#1

Transmisores de Dinero

Describa o estime los costos#1

Los costos que deberán asumir los sujetos obligados derivados de la implementación del régimen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo (PLD/FT) que se establece en el anteproyecto de Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento (Resolución), son aquellos que, por única ocasión, los sujetos obligados deberán observar para poder realizar sus operaciones con el público de conformidad con los preceptos establecidos en dicho ordenamiento legal.

No. La Resolución que reforma, adiciona y deroga las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento, objeto del presente Análisis de Impacto Regulatorio, prevé que todos los sujetos obligados se encuentren en posibilidad de cumplir con la obligación de implementar las medidas y procedimientos mínimos establecidos en las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento”. Toda vez que las actividades reguladas implican el mismo riesgo a ser utilizadas para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo por lo que no es posible determinar medidas diferenciadas.

Grupo o industria al que le impacta la regulación#1
Describa de manera general los beneficios que implica la regulación propuesta#1

Transmisores de Dinero Mayor inclusión financiera y, por lo tanto, aumento de las operaciones de los sujetos obligados al establecer un régimen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo (PLD/FT) que reconoce las innovaciones tecnológicas en la prestación de servicios financieros, así como la importancia de la identificación de los riesgos de LD/FT a los que se encuentran expuestas los sujetos obligados en la realización de sus operaciones acorde a las innovaciones tecnológicas. Lo anterior, sin menoscabar y cumpliendo con lo previsto en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de PLD/FT y del que México es miembro desde el año 2000. Mayor inclusión financiera y por lo tanto, aumento de las operaciones al establecer: en relación a la contratación no presencial, que: (i) en sustitución de la videoconferencia en tiempo real y en línea, podrán realizar, previa autorización de la CNBV, una grabación que contenga imagen y sonido de conformidad con el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones, o bien, adicionalmente a la grabación antes referida, los sujetos obligados podrán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicios de información biométrica observando lo establecido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones; (ii) podrán llevar a cabo la realizacion de operaciones de manera no presencial con personas morales de nacionalidad mexicana; (iii) en apoyo a los migrantes, se reconocen como documentos válidos de identificación personal para la apertura no presencial de cuentas: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular. Menor carga regulatoria al establecer que: (1) se elimina la obligación de que los sujetos obligados se deban sujetar al Anexo 2 en la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Asimismo, establecer que los procedimientos que desarrollen para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, podrán estar contenidos en algún otro documento o manual elaborado por la propia entidad; (2) en relación con la contratación no presencial: (i) los sujetos obligados no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la geolocalización en la realización de operaciones no presenciales, así como en la determinación de grado de riesgo, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como usuarios con un grado de riesgo bajo en términos de las Disposiciones; (ii) se exceptúa a los sujetos obligados de solicitar autorización a la CNBV cuando los sujetos obligados se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del Anexo 2 y lleven a cabo el mecanismo tecnológico de identificación a que se refiere el artículo 5 de dicho Anexo; (3) se extiende el plazo a diez días hábiles para que los sujetos obligados informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino. Mayor certidumbre jurídica para que los sujetos obligados den cumplimiento efectivo y satisfactorio a las Disposiciones, al: (1) aclarar que los sujetos obligados deberán enviar un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus usuarios por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, con la finalidad de mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; (2) en relación con la contratación no presencial: (i) aclarar la definición de geolocalización y establecer que la misma podrá amparar las diversas operaciones que realice el usuario dentro de la sesión activa en el sistema o plataforma electrónica que ofrezca el sujeto obligado para realizar operaciones no presenciales y (ii) aclarar que los sujetos obligados deberán conservar la grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual. Mayor certidumbre jurídica para que los sujetos obligados den cumplimiento efectivo y satisfactorio a las Disposiciones, al: (1) establecer que los sujetos obligados deberán enviar un reporte dentro de los últimos diez días hábiles del mes de abril de cada año, a través de los medios y el formato que para ello expida la CNBV, con información cuantitativa sobre sus operaciones, canales, tipo de usuarios, tipo de productos y servicios, así como las zonas geográficas en las que operan , con la finalidad de mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

Proporcione la estimación monetizada de los beneficios que implica la regulación#1

Los costos monetizados (que dependen de factores como recursos humanos, técnicos y económicos) resultantes de la emisión e implementación de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo (PLD/FT) , serán menores a los beneficios que conlleva establecer un régimen ad hoc para los sujetos obligados en materia de PLD/FT en el que se reconoce las innovaciones tecnológicas en la prestación de servicios financieros, así como la importancia de la identificación de los riesgos de LD/FT a los que se encuentran expuestas los sujetos obligados en la realización de sus operaciones acorde a las innovaciones tecnológicas. En ese sentido, se considera que los beneficios serán mayores toda vez que: (1) se adiciona y aclara, en relación a la contratación no presencial, que: (i) en sustitución de la videoconferencia en tiempo real y en línea, podrán realizar, previa autorización de la CNBV, una grabación que contenga imagen y sonido de conformidad con el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones, o bien, adicionalmente a la grabación antes referida, los sujetos obligados podrán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicios de información biométrica observando lo establecido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones; (ii) se exceptúa a los sujetos obligados de solicitar autorización a la CNBV cuando los sujetos obligados se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del Anexo 2 y lleven a cabo el mecanismo tecnológico de identificación a que se refiere el artículo 5 de dicho Anexo. Asimismo, establecer que los sujetos obligados (iii) podrán llevar a cabo la realizacion de operaciones de manera no presencial con personas morales de nacionalidad mexicana; (iv) en apoyo a los migrantes, se reconocen como documentos válidos de identificación personal para la apertura no presencial de cuentas: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular; (v) aclarar la definición de geolocalización y establecer que la misma podrá amparar las diversas operaciones que realice el usuario dentro de la sesión activa en el sistema o plataforma electrónica que ofrezca el sujeto obligado para realizar operaciones no presenciales y (vi) aclarar que los sujetos obligados deberán conservar la grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual; vii) los sujetos obligados no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la geolocalización en la realizacion de operaciones no presenciales, así como en la determinación de grado de riesgo, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como usuarios con un grado de riesgo bajo en términos de las Disposiciones; (viii) los sujetos obligados deberán tomar en cuenta la geolocalización para determinar el grado de riesgo en el que deban ubicarse los usuarios, a efecto de que los sujetos obligados mitiguen de forma correcta y adecuada los riesgos a los que están expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo lo anterior, con el objetivo de que los sujetos obligados puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través del uso de nuevas tecnologías, con base en la Guía de Identificación Digital del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como en cumplimiento a las Recomendaciones 10 y 15 de dicho grupo; (2) se elimina la obligación de que los sujetos obligados se deban sujetar al Anexo 2 en la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Asimismo, se establece que los procedimientos que desarrollen para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, podrán estar contenidos en algún otro documento o manual elaborado por el propio sujeto obligado, por lo que en ese sentido se aclara y se establece dicha obligación; (3) se extiende el plazo a diez días hábiles para que los sujetos obligados informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino; (4) Se considera que es necesario que la CNBV, como autoridad supervisora, conozca la exposición al riesgo de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de los sujetos obligados integrantes del sistema financiero mexicano de los transmisores de dinero, a través de la recopilación de información adicional cuantitativa que estos proporcionen; por lo que en atención a este tema, el presente anteproyecto agrega la obligación de que las transmisores de dinero deberán remitir dentro de los últimos diez días hábiles del mes de abril de cada año, a través de los medios y el forma que para ello expida la CNBV, información cuantitativa sobre sus operaciones, canales, tipo de usuarios, tipo de productos y servicios, así como las zonas geográficas en las que operen y (5) se establece el supuesto de inclusión y remoción a la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo anterior a efecto de prevenir la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y atender la Recomendación 4 del GAFI, así como el contenido del Informe de Evaluación Mutua, emitido por dicho organismo intergubernamental, en enero de 2018. Para tales efectos, se adjunta al presente Análisis de Impacto Regulatorio la estimación de los beneficios monetizados.

Los beneficios de emitir la Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento (Disposiciones) son notoriamente superiores a los costos que conlleva su implementación, por las siguientes razones. La integridad del ofrecimiento de servicios financieros depende en gran medida de la percepción que tenga el público de que los sujetos obligados que ofrecen productos financieros actúen dentro de un marco alto de estándares legales, profesionales y éticos, siendo su reputación uno de sus activos más importantes. Bajo ese orden de ideas, si los fondos provenientes de la comisión de diversos delitos pueden ser colocados, estratificados e integrados fácilmente a través de un sujeto obligado, se podría presumir que los mismos son cómplices activos de los actos delictivos, resultando en un efecto perjudicial en su reputación y en la disminución de sus operaciones y relaciones comerciales. En ese sentido, los beneficios que resultan de la implementación de las Disposiciones, como el régimen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo (PLD/FT), son superiores a sus costos ya que redundan en el aumento de la confianza del público, así como del sector financiero, en las relaciones comerciales que celebren con los sujetos obligados ya que se cumplen con los estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Asimismo, se reconoce la prestación de servicios financieros a través de nuevas tecnologías, por lo que en el anteproyecto objeto del presente Análisis de Impacto Regulatorio, se prevé la contratación no presencial a través de diversos mecanismos tecnológicos de identificación, así como la aplicación de dicho régimen no presencial para personas morales.

Apartado IV. Cumplimiento y aplicación de la propuesta

Para la implementación no se requiere de recursos públicos adicionales. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores será la autoridad encargada de supervisar el cumplimiento de las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento”.

Apartado V. Evaluación de la propuesta

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervisará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento”, así como la efectividad de la implementación de las mismas, para lo cual considerará la afectación al sistema financiero.

Apartado VI. Consulta pública

Si

Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1

Consulta intra-gubernamental

Señale el nombre del particular o el grupo interesado#1

Unidad de Inteligencia Financiera, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Procuraduría Fiscal de la Federación.

Describa brevemente la opinión del particular o grupo interesado#1

En las reuniones de trabajo, se discutieron los alcances y la mejor alternativa posible para que los transmisores de dinero se encuentren en posibilidad de cumplir de manera integral y satisfactoria con las obligaciones para combatir y prevenir los delitos previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, así como favorecer la política de inclusión financiera y aumentar la efectividad en el cumplimiento de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento.

Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#2

Consulta intra-gubernamental

Señale el nombre del particular o el grupo interesado#2

1. Asociación Nacional de Centros Cambiarios y de Transmisores de Dinero (ANCEC-TD) 2. Western Union Servicio Integral de Envíos, S.A. de C.V. 3. Revolut de México S.A. de C.V. 4. Ria México Payment Solutions, S. de R.L. de C.V. 5. Moneygram Mexico, S.A. de C.V.

Describa brevemente la opinión del particular o grupo interesado#2

Se envió a revisión el proyecto con la asociación gremial y se tomaron en consideración sus comentarios.

Tomando en cuenta la experiencia y conocimientos de las autoridades consultadas, se consideraron sus observaciones y comentarios respecto a las diversas modificaciones a las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento”.

Apartado VII. Anexos