
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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De conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracciones I y III, y 42 de la Ley de los Órgano Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) con fecha de 11 de agosto de 2014, la Comisión Reguladora de Energía (la CRE), deberá regular y promover el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. Adicionalmente, la Ley de Hidrocarburos (LH) publicada en el DOF el 11 de agosto de 2014, establece en su artículo 83 que la CRE, con la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), establecerá las disposiciones que deberán acatar los sujetos obligados de transporte, almacenamiento, distribución, expendio al público y comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como los usuarios de dichos productos y servicios, con objeto de promover el desarrollo eficiente de mercados competitivos. En este contexto, el “Anteproyecto de Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se expiden las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el procedimiento y requisitos para la autorización de participación cruzada, la metodología para el análisis de sus efectos en la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo, e interpretan para efectos administrativos, la participación cruzada prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 83 de la LH” (en adelante Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada), constituye un instrumento regulatorio que actualiza el procedimiento de atención a los trámites administrativos relativos a las solicitudes de autorización de participación cruzada, inscritos ante la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) con las homoclaves: CRE-20-004-B, CRE-21-008-A y CRE-19-043-A. Tal procedimiento se refiere al que se estableció originalmente en el Acuerdo Número A/005/2016 por el que la Comisión Reguladora de Energía interpreta para efectos administrativos la participación cruzada a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos y establece el procedimiento para autorizarla (en adelante Acuerdo A/005/2016), publicado en el DOF el 03 de marzo de 2016. Asimismo, el Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada se encuentra en el supuesto de la fracción V que considera el Artículo Tercero del Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (Acuerdo) publicado el 8 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la Federación (DOF). Dicha fracción hace referencia a que “los beneficios aportados por el acto administrativo de carácter general, en términos de competitividad y funcionamiento eficiente de los mercados, entre otros, son superiores a los costos de su cumplimiento por parte de los particulares”. Al respecto, con base en la información presentada en el Apartado 2 y Apartado 3 de esta Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR, Anexo 4), así como lo señalado en el Análisis Costo Beneficio (ACB, Anexo 5), el Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada, en los tres escenarios analizados, muestra que los beneficios cuantitativos de ejecutar el presente Anteproyecto son mayores a sus costos, por lo que se recomienda la realización del Anteproyecto "Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el procedimiento y requisitos para la autorización de participación cruzada, la metodología para el análisis de sus efectos en la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo e, interpretan para efectos administrativos, la participación cruzada prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos", ya que con su implementación se obtendrá un beneficio neto mínimo de 7.8 millones de pesos anuales y máximo de 254.3 millones de pesos anuales, por el tiempo en que se encuentren vigentes dichas Disposiciones. En concordancia con el Artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR), que a la letra dice: “Para la expedición de Regulaciones, los Sujetos Obligados deberán indicar expresamente en su Propuesta Regulatoria, las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la Propuesta Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma materia o sector regulado”, se menciona lo siguiente: La CRE analiza la abrogación del Acuerdo Número A/069/2017 “Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía modifica las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los formatos para la presentación de información diaria por parte de los permisionarios de comercialización de gas natural a que hace referencia la Resolución RES/1824/2016”, publicado el 08 de febrero de 2018 en el DOF (en adelante Acuerdo A/069/2017), con lo cual se eliminarían diversas obligaciones de los permisionarios. Bajo este contexto, es que se realizan las estimaciones para el denominado Acuerdo de Cumplimiento 2 x 1 (Anexo 5). De manera particular, del Trámite “Reporte diario de transacciones del permiso de Comercialización de gas natural (Homoclave CRE-19-002-G)”, se identificaron dos obligaciones que se eliminarían, cuyo costo de cumplimiento fue comparado con el costo de la obligación que representaría la implementación de la obligación de cumplimiento que señala el Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada para un permisionario. Las estimaciones para el Acuerdo de Cumplimiento 2 x 1 fueron las siguientes (ver Anexo 5): * Cumplimiento a eliminar #1. Disminución de la periodicidad para la obligación de envío de información respecto a las operaciones de la comercialización de gas natural. La propuesta de modificación a la obligación de reportar es la siguiente: de presentar la información diariamente, a sólo enviarla en días hábiles, siempre y cuando se haya realizado una transacción; esto significaría una reducción promedio anual de 115 días, por lo que únicamente reportarían información 250 días al año en lugar de 365 días al año. Se estimó un costo anual por permisionario de MXN$10,996 que, al agregarse por el número total de permisionarios de comercialización de gas natural (160), resulta en MXN$1,759,347 * Cumplimiento a eliminar #2. Eliminación de 2 variables de la obligación de envío de información con unidad de medida y moneda específicos, respecto a las operaciones de la comercialización de gas natural. Se considera la eliminación de las variables que no correspondían directamente con las transacciones de gas natural o representaban información con la que actualmente no cuentan los permisionarios de comercialización, en los formatos para la presentación de información correspondiente. Para este rubro, se determinó que el costo anual por permisionario es de MXN$22,948 que, considerando al total de permisionarios de comercialización de gas natural (160) se obtiene una estimación de MXN$3,671,680. * Beneficio Neto del Acuerdo de Cumplimiento 2x1 de MXN$ 4,705,664.25; es decir, existiría una reducción en los costos de cumplimiento para el sujeto obligado, con lo cual se estaría dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 78 de la LGMR.
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1 El sector energético se caracteriza por tener pocos participantes, por lo que los agentes económicos que participan en él tienen incentivos para llevar a cabo prácticas verticalmente integradas, que por lo general traen consigo actividades indebidamente discriminatorias, subsidios cruzados, negativa de trato u otro tipo de prácticas en detrimento de la competencia y la eficiencia en los mercados. Para evitar lo anterior, en el artículo 83 de la LH se prevé la imposición de medidas a la integración vertical o la participación cruzada de los agentes económicos, en donde el fin último es garantizar que las actividades reguladas por la CRE se realicen en condiciones de competencia y eficiencia, anteponiendo como medida el acceso abierto efectivo a la infraestructura de transporte por ducto y el almacenamiento. En este sentido, las disposiciones a las que deberán sujetarse los permisionarios de transporte, almacenamiento, distribución, expendio al público y comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como los usuarios de dichos productos y servicios, tiene como objetivo establecer el procedimiento y requisitos que deberán seguir aquellos agentes económicos que se encuentren en el supuesto de participación cruzada para el cumplimiento de su obligación como agentes regulados, impactando de manera directa en el desarrollo eficiente de mercados competitivos. Derivado de lo anterior, el presente Anteproyecto tiene los siguientes objetivos: Objetivo general Establecer las Disposiciones Administrativas de Carácter General a las que deberán apegarse los sujetos regulados conforme a lo establecido en el artículo 83 de la LH, con la finalidad de fomentar el desarrollo eficiente de los mercados de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Objetivos específicos * Aclarar términos jurídicos y económicos que involucra la solicitud y análisis de autorización de participación cruzada. * Establecer plazos de atención por parte de la CRE y de respuesta de los sujetos obligados para el análisis de autorización de participación cruzada. * Establecer la metodología para el análisis de la participación cruzada y sus efectos en la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo de los mercados regulados. * Eliminar los vacíos legales mediante la previsión de todos los posibles escenarios por los que se genera la participación cruzada de los agentes económicos. |
El Acuerdo A/005/2016 por el que la Comisión Reguladora de Energía interpreta para efectos administrativos la participación cruzada a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos y establece el procedimiento para autorizarla (la normatividad vigente), no permite analizar oportunamente los efectos derivados de la participación cruzada en la competencia, el acceso abierto efectivo y la eficiencia en las actividades económicas involucradas en la cadena de valor de los hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Adicionalmente, el instrumento regulatorio vigente no establece los conceptos y definiciones para una correcta interpretación de la participación cruzada con efectos administrativos; carece de una metodología para el análisis, por lo cual no se definen las etapas y los plazos para atender la solicitud y emitir una resolución; y determina que el análisis de la participación cruzada únicamente puede iniciar a solicitud de los agentes económicos, ya sea por una solicitud inicial o por una modificación a la participación cruzada, lo cual dificulta el cumplimiento del artículo 83 de la LH. Lo anterior evidencia la problemática actual respecto al incumplimiento de las atribuciones conferidas a la CRE a través de la LH, la LORCME y el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (RTTLH). Asimismo, se genera un impacto negativo en la población, ya que al no fomentarse que los mercados regulados operen de manera eficiente, se propicia que los consumidores adquieran bienes o servicios a un precio inadecuado, pudiendo también, ver reducida la cantidad y calidad de estos.
El tipo de ordenamiento jurídico propuesto consiste en el Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se expiden las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el procedimiento y requisitos para la autorización de participación cruzada, la metodología para el análisis de sus efectos en la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo e, interpretan para efectos administrativos, la participación cruzada prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos.
Disposiciones jurídicas vigentes#1 El Acuerdo A/005/2016 por el que la Comisión Reguladora de Energía interpreta para efectos administrativos la participación cruzada a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos y establece el procedimiento para autorizarla, es un instrumento normativo, que además de presentar las omisiones o deficiencias que fueron señalas previamente en el numeral 2 de esta MIR, no determina de manera precisa las etapas y la metodología que deberán atender tanto el agente regulador como los sujetos regulados conforme al artículo 83 de la LH. Por otra parte, dicho Acuerdo no determina los plazos para sustanciar cada una de las etapas que se desarrollan para atender la solicitud de la autorización de la participación cruzada, por lo que se genera un vacío de obligaciones a cumplir y, por tanto, los procesos de autorización de participación cruzada quedan inconclusos. |
Alternativas#1 No emitir regulación alguna Una de las alternativas a la regulación consiste en, precisamente, no emitir regulación alguna, por lo que los costos y beneficios estimados para esta alternativa son los siguientes: COSTOS Cuantitativos: Costo Total Anual es de MXN$ 0.00 Cualitativos: Impacto negativo en la población, al continuar sin fomentar una adecuada regulación de los mercados a fin de que operen de manera eficiente, propiciando que los consumidores adquieran bienes o servicios a un precio inadecuado, pudiendo también, ver reducida la cantidad y calidad de éstos. BENEFICIOS Cuantitativos: Beneficio Total Anual es de MXN$ 0.00 Cualitativos: Nulos Beneficios Netos Cuantitativos Beneficio Neto Anual = MXN$ 0.00 Beneficios/Costos Netos Cualitativos Impacto negativo en la población, al continuar sin fomentar una adecuada regulación de los mercados a fin de que operen de manera eficiente, propiciando que los consumidores adquieran bienes o servicios a un precio inadecuado, pudiendo también, ver reducida la cantidad y calidad de éstos. | |
Alternativas#2 Otro tipo de regulación La segunda alternativa consiste en emitir las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el procedimiento y requisitos para la autorización de participación cruzada, la metodología para el análisis de sus efectos en la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo e, interpretan para efectos administrativos, la participación cruzada prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos. A continuación, se presentan los costos y beneficios que se estiman de tal alternativa: Descripción de la alternativa y estimación de los costos y beneficios no. 2 Supuestos * La estimación de los costos y beneficios es para un horizonte temporal de un año. * La CRE emitiría 4 resoluciones de participación cruzada anualmente. * Se determina que un total de 15 personas serían las involucradas en la elaboración del expediente para la solicitud de autorización de participación cruzada. Costos Los costos se estiman considerando los siguientes rubros: 1) Costos de los recursos humanos involucrados en la elaboración de la resolución de participación cruzada y 2) Costos de mobiliario, equipo y otros insumos. Los costos totales anuales por concepto de recursos humanos se determinaron en MXN$163,721.20 y, los costos de mobiliario, equipo y otros insumos se estimaron en MXN$17,619.40, por lo tanto, el costo total del procedimiento de autorización de participación cruzada es de MXN$ 181,340.60 costo que al considerar las 4 resoluciones que emitiría la CRE anualmente, sería de: COSTOS Cuantitativos: MXN$ 725,362.41 Cualitativos: No aplica Beneficios Se considera que los beneficios estimados por ahorro en multas para 4 permisionarios al año, son atribuibles en su totalidad al Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada. Los beneficios son calculados con base en el posible ahorro por concepto de multa, conforme a lo estipulado en el inciso j) de la fracción II del artículo 86 de la LH, en el cual se establece que la multa a la que se pueden hacer acreedores los sujetos regulados es aquella que va de las quince mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo. Derivado de lo anterior, se determinó establecer 3 escenarios: * Escenario 1 (sanción mínima): multa de 15 mil veces el salario mínimo. * Escenario 2 (sanción promedio): multa de 232.5 mil veces el salario mínimo. * Escenario 3 (sanción máxima): multa de 450 mil veces el salario mínimo. Los beneficios de la alternativa no. 2, es decir, los posibles ahorros que se generarían por evitar una multa son los que a continuación se presentan: BENEFICIOS CUANTITATIVOS Escenario #1Ahorro por concepto de Multa, Escenario sanción mínima: 15 mil veces el salario mínimo, $8,502,000 MXN. Escenario #2 Ahorro por concepto de Multa Escenario sanción promedio: 232.5 mil veces el salario mínimo $131,781,000 MXN Escenario #3 Ahorro por concepto de Multa Escenario sanción máxima: 450 mil veces el salario mínimo $255,060,000 MXN Como es posible apreciar, en los tres escenarios se obtienen beneficios, los cuales se establecen en un rango de: $8.5 a $255 millones de pesos. Dado que los beneficios de implementar el Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada son superiores a los costos en los que se implicaría por su implementación, se obtienen beneficios netos positivos en los tres escenarios propuestos (ver tabla siguiente): Beneficios Netos Cuantitativos Escenario #1: sanción mínima 7,776,637.59 $MXN Escenario #2: sanción promedio 131,055,637.59 $MXN Escenario #3: sanción máxima 254,334,637.59 $MXN A continuación, se muestra el Índice Beneficio-Costo el cual es positivo en los tres escenarios, por lo que nuevamente se demuestra que la propuesta de nueva regulación, el Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada, constituye una alternativa pertinente en tanto que los beneficios esperados de su implementación son mayores a los costos que genera a los sujetos regulados: Índice Beneficio-Costo Escenario Índice Escenario #1: sanción mínima 12 Escenario #2: sanción promedio 182 Escenario #3: sanción máxima 352 Finalmente, se mencionan los beneficios cualitativos que se obtienen de la nueva regulación, los cuales, definitivamente contribuyen a la toma de decisión a favor del Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada: BENEFICIOS CUALITATIVOS Impacto positivo en las atribuciones conferidas a la CRE a través de la LH, la LORCME y el RTTLH, lo que deriva en su fortalecimiento como agente regulador, al tiempo que se promueve el desarrollo eficiente de los mercados de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos utilizando un marco jurídico-administrativo más claro para las partes involucradas. Asimismo, se identifican beneficios para la población, ya que al evitar que los mercados regulados operen de manera ineficiente, redunda en beneficios, los cuales serán perceptibles al momento de adquirir bienes o servicios a un mejor precio o, al incrementarse la cantidad y calidad de estos. Conclusión Los resultados obtenidos en los tres escenarios analizados del ACB, demuestran que los beneficios cuantitativos de ejecutar el Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada son mayores a sus costos, por lo que se recomienda su implementación, ya que obtendría un beneficio neto mínimo de 7.8 millones de pesos y máximo de 254.3 millones de pesos por año. |
A diferencia del Acuerdo A/005/2016, el Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada, brinda certeza jurídica al establecer de forma clara: i) los requisitos y el procedimiento que deberán seguir aquellos Agentes Económicos que se encuentren en el supuesto de participación cruzada, ii) la metodología para que el agente regulador resuelva sobre participación cruzada y iii) los plazos para atender cada etapa del proceso, lo cual es aplicable tanto para los sujetos regulados, como para la CRE. A continuación, se enumeran otros cambios sustanciales que incorpora el Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada: * El procedimiento de solicitud de autorización de participación cruzada no iniciará únicamente a petición de los agentes económicos (solicitud inicial o por una modificación a la participación cruzada), sino que la CRE tendrá la facultad de iniciar dicho procedimiento considerando todos los escenarios por los que se podría actualizar el supuesto de participación cruzada, incluyendo cesiones de permiso. * La resolución de la CRE podrá autorizar y sujetar la participación cruzada al cumplimiento de medidas en caso de encontrar posibles afectaciones en el mercado, y también, se podrá revocar la resolución final cuando se incumplan las medidas establecidas para evitar afectaciones en el mercado. * La CRE podrá negar la autorización de participación cruzada cuando se determine que ésta causaría afectaciones graves en el mercado, o cuando se hayan hecho incumplimientos en el procedimiento. En caso de que se identifique una falta grave en el análisis de autorización de participación cruzada y, por la que se haya negado tal autorización, la Comisión podrá revocar los permisos correspondientes. La CRE podrá sancionar cuando se presente documentación falsa o se haga omisión de la misma. Todas estas modificaciones al instrumento regulatorio por el que se autoriza la participación cruzada, tendrán un impacto positivo en las atribuciones conferidas a la CRE a través de la LH, la LORCME y el RTTLH, lo que deriva en un fortalecimiento como agente regulador, al tiempo que se promueve la competencia en los mercados de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos utilizando un marco jurídico-administrativo más claro para las partes involucradas. Asimismo, como se demostró en el apartado previo, que, con la implementación del Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada, se obtendrá un beneficio neto mínimo de 7.8 millones de pesos y máximo de 254.3 millones de pesos anuales. De igual manera, se identifican beneficios para la población, ya que al evitar que los mercados regulados operen de manera ineficiente, la población puede adquirir bienes o servicios a un mejor precio.
Accion#1 Elimina CRE-20-004-B Permisionarios de Transporte por ducto, Almacenamiento o Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuyo grupo de interés económico se encuentre en el supuesto de participación cruzada. Si 30 días hábiles Electrónico Obligación Hasta que el permisionario solicite otra autorización de participación cruzada. En términos del artículo 83 de la LH, la participación cruzada a la que se refiere el segundo párrafo de este mismo artículo y sus respectivas modificaciones deberán ser autorizadas por la CRE, quien deberá contar previamente con la opinión favorable de la COFECE. Solicitud de autorización de participación cruzada en materia de Petrolíferos y Petroquímicos. Escrito libre que contenga la solicitud de aprobación de participación cruzada con la información que considere necesaria. | |
Accion#2 Elimina CRE-21-008-A Permisionarios de Transporte por ducto, Almacenamiento o Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuyo grupo de interés económico se encuentre en el supuesto de participación cruzada. Si 30 días naturales Electrónico Obligación Hasta que el permisionario solicite otra autorización de participación cruzada. En términos del artículo 83 de la LH, la participación cruzada a la que se refiere el segundo párrafo de este mismo artículo y sus respectivas modificaciones deberán ser autorizadas por la CRE, quien deberá contar previamente con la opinión favorable de la COFECE. Autorización de la participación cruzada Escrito libre de solicitud de autorización de participación cruzada. Opinión favorable de la participación cruzada de la Comisión Federal de Competencia Económica. | |
Accion#3 Elimina CRE-19-043-A Permisionarios de Transporte por ducto, Almacenamiento o Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuyo grupo de interés económico se encuentre en el supuesto de participación cruzada. Si 3 meses Electrónico Obligación Hasta que el permisionario solicite otra autorización de participación cruzada. En términos del artículo 83 de la LH, la participación cruzada a la que se refiere el segundo párrafo de este mismo artículo y sus respectivas modificaciones deberán ser autorizadas por la CRE, quien deberá contar previamente con la opinión favorable de la COFECE. Solicitud de autorización de participación cruzada a que se refiere el párrafo segundo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos para el permiso de gas natural, petróleo, hidratos de metano, condensados y líquidos del gas natural. Escrito libre solicitando la autorización de la participación cruzada. Resolución emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica con opinión favorable. Información que considere necesaria para acreditar que el grupo de interés económico al que pertenece: i. Realizarán sus operaciones en sistemas independientes, o ii. Han establecido los mecanismos jurídicos y corporativos que impiden intervenir de cualquier manera en la operación y administración de los Permisionarios de Transporte por ducto, Almacenamiento y Comercialización respectivos, según sea el caso, para lo cual podrán presentar los documentos e instrumentos que estimen necesarios. | |
Accion#4 Crea CRE-XX-XXX-X Permisionarios que, directa o indirectamente, sean propietarias de capital social de usuarios finales, productores o comercializadores de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que utilicen los servicios de Transporte por ducto o Almacenamiento sujetos a acceso abierto, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la LH. No 90 días hábiles Electrónico Hasta que los permisionarios soliciten otra autorización de participación cruzada o por requerimiento de la CRE. En términos del artículo 83 de la LH, la participación cruzada a la que se refiere el segundo párrafo de este mismo artículo y sus respectivas modificaciones deberán ser autorizadas por la CRE, quien deberá contar previamente con la opinión favorable de la COFECE. Solicitud de autorización de participación cruzada a la que se refiere el artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos. Aquellos que se indican en el Anexo del Acuerdo de Participación Cruzada. |
Obligaciones#1 Establecen obligaciones En términos del último párrafo del artículo 83 de la LH, cuando una persona tiene participación directa o indirecta en el capital social de dos tipos de personas morales: (i) una participación en una persona que utilice servicios de transporte y almacenamiento, ya sea como comercializador, usuario final o productor de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos y (ii) una participación en un permisionario prestador de servicios de transporte o almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, de tal manera que dichos sujetos pertenezcan a un mismo grupo de interés económico, entendido este como un conjunto de personas físicas o morales que tienen intereses comerciales y financieros afines, y coordinan sus actividades para lograr un determinado objetivo común, se requiere que den aviso a la CRE de la solicitud de opinión ante la COFECE, así como la solicitud de autorización de la participación cruzada ante la CRE una vez obtenida la opinión favorable de la COFECE. Considerando Decimoquinto y Acuerdo Primero del Anteproyecto de Acuerdo | |
Obligaciones#2 Establecen obligaciones Los Agentes Económicos, hasta su dimensión de Grupo de Interés Económico, que hayan actualizado el supuesto de participación cruzada y que no realizaron la solicitud de autorización de esta, deberán presentar ante la Comisión la mencionada solicitud, a más tardar 30 (treinta) días hábiles posteriores a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General. Acuerdo Quinto del Anteproyecto de Acuerdo | |
Obligaciones#3 Establecen sanciones Que aquellos sujetos obligados que incumplan en la obtención de la autorización de participación cruzada en los términos del artículo 83 de la LH y del presente Acuerdo, estarán sujetos a que se les impongan las sanciones previstas en el artículo 86 de dicho ordenamiento jurídico y, en su caso, la revocación del permiso de conformidad con los artículos 54, fracción IV y 56 fracción I de la LH. Considerando Vigésimo Tercero del Anteproyecto de Acuerdo |
8.1 Identifique la acción seleccionada de la lista de verificación de impacto competitivo#1 Establece procedimientos de obtención de licencias, permisos o autorizaciones como requisito para iniciar operaciones, o bien iniciar alguna actividad adicional Se interpreta para efectos administrativos la participación cruzada a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 83 de la LH. Asimismo, se establecen los requisitos y el procedimiento para el análisis de la participación cruzada, así como la metodología para el análisis de sus efectos en el acceso abierto, la competencia y la eficiencia en los mercados. * Artículo 83 de la LH. * Considerando Decimocuarto, Decimosexto y Vigésimo Primero del Anteproyecto de Acuerdo. El Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada establece cuáles son los requisitos y el procedimiento a sustanciar para la autorización de participación cruzada, lo mismo que determina la metodología para el análisis de sus efectos en la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo. Parar ello, el grupo de interés económico (los Solicitantes) deberá acreditar que cuenta con la opinión favorable de la COFECE; en caso de que sea así, deberá solicitar la autorización de participación cruzada ante la CRE y acreditar lo siguiente: i. Que realizan sus operaciones en sistemas independientes y ii. Que han establecido los mecanismos jurídicos y corporativos que impiden intervenir de cualquier manera en la operación y administración de los otros agentes económicos que conforman el GIE. De esta manera, cuando se autorice la participación cruzada a algún grupo de interés económico, se tendrán los mecanismos para evitar que dicho grupo ejerza prácticas indebidamente discriminatorias en la prestación de los servicios, lo que permitirá la contratación de dichos servicios por parte de terceros en igualdad de condiciones, favoreciendo la entrada de nuevos participantes en la cadena de suministro de los hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. El Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada mediante el cual se publicarán las Disposiciones Administrativas de Carácter General permitirán establecer los requisitos y el procedimiento para la autorización de participación cruzada, así como establecer la metodología para el análisis de sus efectos en la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo. A diferencia del Acuerdo A/005/2016, la nueva propuesta de regulación, el Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada, brinda certeza jurídica al establecer de forma clara: i) los requisitos y el procedimiento que deberán seguir aquellos Agentes Económicos que se encuentren en el supuesto de participación cruzada, ii) la metodología para que el agente regulador resuelva sobre participación cruzada y iii) los plazos para atender cada etapa, lo cual es aplicable tanto para los sujetos regulados, como para la CRE. A continuación, se enumeran otros cambios sustanciales que incorpora el Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada respecto del Acuerdo A/005/2016 (la normatividad vigente): * El procedimiento de solicitud de autorización de participación cruzada no iniciará únicamente a solicitud de los agentes económicos (solicitud inicial o por una modificación a la participación cruzada), sino que la CRE tendrá la facultad de iniciar dicho procedimiento considerando todos los escenarios por los que se podría actualizar el supuesto de participación cruzada, incluyendo cesiones de permiso. * La resolución de la CRE podrá autorizar y sujetar la participación cruzada al cumplimiento de medidas en caso de encontrar afectaciones en el mercado, y se podrá revocar la resolución final cuando se incumplan las medidas establecidas para evitar afectaciones en el mercado. * La CRE podrá negar la autorización de participación cruzada cuando se determine que ésta causaría afectaciones graves en el mercado o cuando se hayan hecho incumplimientos en el procedimiento. En caso de que se identifique una falta grave cometida en la solicitud de autorización de participación cruzada y, por la que se haya negado tal autorización, la Comisión podrá revocar los permisos correspondientes. * La CRE podrá sancionar cuando se presente documentación falsa y se omita información. No se consideró otra alternativa, ya que el artículo 83 de la LH establece que la CRE, con la opinión de la COFECE, establecerá las disposiciones a las que deberán sujetarse los permisionarios de transporte, almacenamiento, distribución, expendio al público y comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como los usuarios de dichos productos y servicios, con objeto de promover el desarrollo eficiente de los mercados. Asimismo, en el último párrafo del artículo 83 de la LH, se señala que la participación cruzada y sus respectivas modificaciones, deberán ser autorizadas por la CRE quien deberá contar previamente con la opinión favorable de la COFECE. Por lo enunciado previamente, es que se justifica la necesidad de establecer las “Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el procedimiento y requisitos para la autorización de participación cruzada, la metodología para el análisis de sus efectos en la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo e, interpretan para efectos administrativos, la participación cruzada prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos”. |
El Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada no contiene elementos que impacten de manera diferenciada a los agentes económicos de los mercados de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, ya que es de aplicación general en todo el territorio nacional y está enfocada a aquellos permisionarios que pertenezcan a un grupo de interés económico se encuentre en el supuesto de participación cruzada, conforme a lo dicho en el artículo 83 de la LH.
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 Permisionarios de Transporte por ducto, Almacenamiento o Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuyo grupo de interés económico se encuentre en el supuesto de participación cruzada. Los costos se estiman considerando los siguientes rubros: 1) Costos de los recursos humanos involucrados en la elaboración de la resolución de participación cruzada y 2) Costos de mobiliario, equipo y otros insumos. Los costos totales anuales por concepto de recursos humanos se determinaron en MXN$163,721.20 y, para la categoría de costos de mobiliario, equipo y otros insumos se estimaron en MXN$17,619.40; por lo tanto, el costo unitario total del procedimiento de autorización de participación cruzada es de MXN$ 181,340.60 que, bajo el supuesto de que la CRE emitiera 4 resoluciones anualmente, se determina que el costo total sería de: COSTOS Cuantitativos MXN$ 725,362.41 Cualitativos No aplica |
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 Oferentes y consumidores de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Desde la vigencia del instrumento regulatorio vigente (Acuerdo A/005/2016) no se ha sancionado a algún permisionario respecto su obligación de obtener la autorización de la Participación Cruzada, por lo que los beneficios actuales en términos de ahorro por concepto de multa son nulos. En este sentido, se considera que los beneficios estimados por ahorro en multas para 4 permisionarios al año son atribuibles en su totalidad al Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada. Los beneficios de la nueva propuesta de instrumento regulatorio son calculados con base en el ahorro generado por evitar una multa, conforme a lo estipulado en el inciso j) de la fracción II del artículo 86 de la LH, en el cual se establece que la multa a la que se pueden hacer acreedores los sujetos regulados es aquella que va de las quince mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo. Derivado de lo anterior, se determinó establecer 3 escenarios: * Escenario 1 (sanción mínima): multa de 15 mil veces el salario mínimo. * Escenario 2 (sanción promedio): multa de 232.5 mil veces el salario mínimo. * Escenario 3 (sanción máxima): multa de 450 mil veces el salario mínimo. Respecto a los beneficios de la alternativa no. 1, es decir, los posibles ahorros por concepto de multa son los que a continuación se presentan: BENEFICIOS CUANTITATIVOS Escenario #1 Ahorro por concepto de Multa, Escenario sanción mínima: 15 mil veces el salario mínimo $8,502,000 MXN Escenario #2 Ahorro por concepto de Multa, Escenario sanción promedio: 232.5 mil veces el salario mínimo $131,781,000 MXN Escenario #3 Ahorro por concepto de Multa, Escenario sanción máxima: 450 mil veces el salario mínimo $255,060,000 MXN Como es posible apreciar, en los tres escenarios se obtienen beneficios, los cuales se establecen en un rango de: 8.5 a 255 millones de pesos. |
En los tres escenarios del Análisis Costo Beneficio, se demuestra que los beneficios cuantitativos de ejecutar el Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada son mayores a sus costos, por lo que se recomienda la realización del mismo para emitir las "Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el procedimiento y requisitos para la autorización de participación cruzada, la metodología para el análisis de sus efectos en la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo e, interpretan para efectos administrativos, la participación cruzada prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos". Dado que los beneficios de implementar el Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada son superiores a los costos en los que se implicaría por su implementación, se obtienen beneficios netos positivos en los tres escenarios propuestos, ver tabla siguiente: Beneficios Netos Cuantitativos Escenario #1: sanción mínima $7,776,637.59 MXN Escenario #2: sanción promedio $131,055,637.59 MXN Escenario #3: sanción máxima $254,334,637.59 MXN A continuación, se muestra el Índice Beneficio-Costo el cual es positivo en los tres escenarios, por lo que nuevamente se demuestra que la nueva regulación, el Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada, constituye una alternativa pertinente en tanto que los beneficios esperados de su implementación son mayores a los costos que genera a los sujetos regulados: Índice Beneficio-Costo Escenario #1: sanción mínima 12 Escenario #2: sanción promedio 182 Escenario #3: sanción máxima 352 Finalmente, se mencionan los beneficios cualitativos que se obtienen de la nueva regulación, los cuales, definitivamente contribuyen a la toma de decisiones a favor del Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada: BENEFICIOS CUALITATIVOS Impacto positivo en las atribuciones conferidas a la CRE a través de la LH, la LORCME y el RTTLH, al tiempo que se promueve la eficiencia en los mercados de los hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos utilizando un marco jurídico-administrativo más claro para las partes involucradas. Asimismo, se identifican beneficios para la población, ya que al evitar que los mercados regulados operen de manera ineficiente, redunda en el bienestar de la población al adquirir bienes o servicios a un mejor precio o, al incrementarse la cantidad y calidad de estos.
Las Disposiciones Administrativas de Carácter General para la autorización de la participación cruzada se implementarán mediante el establecimiento claro del procedimiento que brinde certeza jurídica a los agentes regulados en dicho trámite, delimitando concretamente los plazos, lo que conlleva lo siguiente: la reducción del tiempo de atención de la solicitud; clarifica los requisitos que se deberán considerar para dicha autorización y la metodología para el análisis de sus efectos en el acceso abierto efectivo, la competencia y la eficiencia en los mercados. El Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada mediante el cual se harán públicas las DACG sustituirá al Acuerdo A/005/2016. Es decir, la Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR) no se deriva de la creación de una nueva regulación, sino de una actualización del procedimiento de atención a los trámites administrativos relativos a las solicitudes de autorización de participación cruzada, actualmente inscritos ante la CONAMER con las homoclaves CRE-20-004-B, CRE-21-008-A y CRE-19-043-A, los cuales serán dados de baja para crear tres nuevos trámites con características acorde con las nuevas DACG. En otras palabras, con la publicación del Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada se solventarán todas las deficiencias que presenta el Acuerdo A/005/2016 para dar atención a las solicitudes de autorización de participación cruzada. En este contexto, no se advierte de la necesidad de incrementar recursos humanos, financieros, materiales o tecnológicos para implementar de manera oportuna y eficiente el nuevo Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada, ya que, por ejemplo, se continuaría utilizando los archivos físicos y electrónicos y, las bases de datos que resguarda la CRE, los cuales se actualizan periódicamente por los mismos permisionarios con información de la estructura accionaria, precios, volúmenes, otras estadísticas e información diversa en materia de las actividades reguladas. En lo que respecta a los recursos humanos, no se prevé la necesidad de incrementar el personal destinado a la atención de las solicitudes de autorización de participación cruzada, por lo que tampoco, se requeriría del incremento en los bienes materiales para el desarrollo de funciones del personal, lo cual evita erogaciones monetarias adicionales. En otras palabras, la CRE cuenta con los recursos presupuestarios para la aplicación de la propuesta regulatoria del Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada.
El éxito en el cumplimiento de los objetivos planteados en el Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada se verá reflejado con las emisiones de las resoluciones de participación cruzada, las cuales pueden ser: i) resolución de autorización de la participación cruzada, ii) resolución de autorización de la participación cruzada condicionada a medidas de cumplimiento y iii) resolución en sentido negativo. Para cada una de las medidas regulatorias impuestas en las resoluciones de participación cruzada, se tendrán actividades de supervisión y verificación, las cuales se fundamentan en el monitoreo de los mercados y las estructuras accionarias que declaran los permisionarios como parte de sus obligaciones con la Comisión. Tales actividades de supervisión y verificación se realizarían al amparo de las atribuciones de la Unidad de Hidrocarburos conforme a lo previsto en la fracción XXX del artículo 33 del Reglamento Interno de la Comisión. Es pertinente mencionar que, de demostrarse el incumplimiento de las medidas regulatorias impuestas, se podría iniciar un procedimiento administrativo de sanción o revocación del permiso de los sujetos regulados con base en los artículos 54 fracción IV, 56 fracción I, 86 fracción II incisos i) y j) de la LH.
Si
Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1 Consulta intra-gubernamental COFECE Tal y como lo establece el artículo 83 de la LH, con fecha 09 de julio de 2021, la Comisión solicitó la opinión de la COFECE respecto al Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada; el día 13 de septiembre del mismo año se obtuvo la respuesta a la solicitud de opinión a través del documento OPN-004-2021. Se recibió la opinión emitida a través del expediente OPN-004-2021 con las siguientes recomendaciones: […] IV. RECOMENDACIONES “En caso de que el anteproyecto se apruebe y publique en los términos en que fue presentado a [la COFECE] […] se recomienda asegurar que, previo a su emisión, este instrumento normativo: * Se apegue a competencia en razón de la materia que cada autoridad tiene establecidas conforme a lo establecido en la [Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Hidrocarburos]. * Vincule lo analizado y resuelto en las opiniones en materia de participación cruzada emitidas por el pleno de esta COFECE en materia de competencia y libre concurrencia, y se abstenga de realizar pronunciamientos en dicha materia. * Evite generar incertidumbre jurídica sobre los permisionarios y usuarios en los mercados de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.” […] |
Del documento OPN-004-2021 de la COFECE, se identificaron comentarios y observaciones al contenido de las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el procedimiento y requisitos para la autorización de participación cruzada, la metodología para el análisis de sus efectos en la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo e, interpretan para efectos administrativos, la participación cruzada prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos. De los comentarios y observaciones hechos por la COFECE, se retomaron las siguientes propuestas para el mejoramiento del Anteproyecto de Acuerdo de Participación Cruzada: i) Se modificó la definición de Grupo de Interés Económico con base en la “Guía para la Notificación de Concentraciones” de la COFECE, publicación de julio de 2021. ii) Se retomó la definición de “Influencia Significativa” del Acuerdo-047-2021 mediante el cual el Pleno de la COFECE emite la “Guía para la Notificación de Concentraciones” iii) Se incorporó una modificación respecto al concepto “Temporalidad de los acuerdos”, estos últimos son los que realizan los permisionarios de un mismo Grupo de Interés Económico y que solicitan la participación cruzada; lo anterior con el objetivo de definir el periodo de tiempo de “largo plazo”. iv) Se determinó que para los “derechos de propiedad” es necesario que un mismo ente tenga al menos el 50% de participación.