Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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MIR DE IMPACTO MODERADO CON ANALISIS DE IMPACTO EN EL COMERCIO EXTERIOR

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¿DESEA QUE LA MIR Y EL ANTEPROYECTO NO SE PUBLIQUEN EN EL PORTAL?

No



¿DESEA CONSTANCIA DE QUE EL ANTEPROYECTO FUE PUBLICO AL MENOS 20 DIAS HABILES?

« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Indique el (los) supuesto (s) de calidad para la emisión de regulación en términos del artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.

Si

Si

Si

No

Se remite una nueva versión del anteproyecto en el que a solicitud de la Secretaría de Salud se elimino lo referente a la armonización de la fracción arancelaria de la Vainilla de Papantla derivado al Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, por medio del cual se crearon 51 fracciones arancelarias y se suprimieron 15 fracciones arancelarias en diversos Capítulos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, con la finalidad de identificar de manera específica las diversas mercancías que cuentan con Denominación de Origen publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2021, toda vez que dicha mercancía no estará regulada por el Acuerdo de mérito. En tal virtud, y al no generar costos distintos a los ya calculados en el presente expediente, se remite una nueva versión del anteproyecto solicitando a esa CONAMER la confirmación del dictamen emitido el 7 de diciembre de 2021 mediante oficio CONAMER/21/5373. La Ley General de Salud establece el control sanitario de los productos y materias primas de importación y de exportación que ejerce la Secretaría de Salud. Conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36-A primer párrafo fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda. El 26 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud (Acuerdo). La modificación que se propone al Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud (Acuerdo de SALUD), es a solicitud de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2021 del ACUERDO por el que se adicionan las substancias N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo), al listado de la clasificación a que se refiere a la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran estupefacientes comprendidos en el artículo 234, de la Ley General de Salud. Dicha modificación a la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos (Ley de Precursores), se realizó en apego al plan nacional de Desarrollo (PND) 2019-2024, mediante el cual se formuló el cómbate a las Drogas en el que el Estado renuncie a la pretensión de combatir las adicciones mediante la prohibición de las sustancias que las generan y se dedique a mantener bajo control las de quienes ya las padecen mediante un seguimiento clínico y el suministro de dosis con prescripción para, en un segundo paso, ofrecerles tratamientos de desintoxicación personalizados y bajo supervisión médica. En este sentido es indispensable regular las medidas de control y vigilancia de precursores o pre-precursores que han sido detectados y desviados para la fabricación de Drogas Sintéticas, ya que los grupos criminales se están especializando, no solo en la búsqueda de nuevos métodos para la fabricación de drogas, sino que también en la síntesis de sustancias para la obtención de estos precursores, por lo que a fin de evitar el tráfico de este tipo de sustancias por el territorio Nacional, es necesario implementar medidas que regulen este tipo de sustancias y evitar el desvió de las mismas para la fabricación de narcóticos, ya que por la facilidad con la que se consiguen, han provocado un aumento en el riesgo de uso ilícito. Para la fabricación de substancias ilícitas, se han desarrollado procesos que emplean N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Dicloridrato de N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Anhídrido Propiónico y Cloruro de Propionilo; substancias consideradas pre-precursores químicos de estupefacientes, como lo son el Fentanilo y substancias análogas, cuya introducción a territorio nacional no es restringido, situación que se deberá combatir con toda firmeza, en razón de que el uso ilícito de las mismas representa una grave amenaza a la salud de los mexicanos. En cuanto a la regulación internacional, estas substancias se encuentran dentro de la lista de vigilancia internacional especial limitada de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), al contarse con información sobre su empleo para la fabricación ilícita de drogas, específicamente Fentanilo. En términos del artículo 194 de la Ley General de Salud, el control sanitario de importación y exportación de estupefacientes y de las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, a través de la COFEPRIS, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan. Por todo lo anterior, y con el fin de mantener actualizado el marco normativo en materia de comercio exterior aplicable a dichas substancias, es necesario reformar el Acuerdo de SALUD para sujetar dichas substancias a la presentación de una autorización sanitaria previa de importación y de exportación.

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación

Mantener actualizado el marco normativo aplicable al sector salud en materia de comercio exterior, a fin de sujetar los pre-precursores químicos de estupefacientes a la presentación de una autorización sanitaria previa de importación y de exportación. para mantener actualizado el marco normativo en materia de comercio exterior aplicable al control sanitario de importación y exportación de estupefacientes y de las materias primas que intervengan en su elaboración.

La Ley General de Salud establece el control sanitario de los productos y materias primas de importación y de exportación que ejerce la Secretaría de Salud. Conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36-A primer párrafo fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda. El 26 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud (Acuerdo). La modificación que se propone al Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud (Acuerdo de SALUD), es a solicitud de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2021 del ACUERDO por el que se adicionan las substancias N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo), al listado de la clasificación a que se refiere a la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran estupefacientes comprendidos en el artículo 234, de la Ley General de Salud. Dicha modificación a la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos (Ley de Precursores), se realizó en apego al plan nacional de Desarrollo (PND) 2019-2024, mediante el cual se formuló el cómbate a las Drogas en el que el Estado renuncie a la pretensión de combatir las adicciones mediante la prohibición de las sustancias que las generan y se dedique a mantener bajo control las de quienes ya las padecen mediante un seguimiento clínico y el suministro de dosis con prescripción para, en un segundo paso, ofrecerles tratamientos de desintoxicación personalizados y bajo supervisión médica. En este sentido es indispensable regular las medidas de control y vigilancia de precursores o pre-precursores que han sido detectados y desviados para la fabricación de Drogas Sintéticas, ya que los grupos criminales se están especializando, no solo en la búsqueda de nuevos métodos para la fabricación de drogas, sino que también en la síntesis de sustancias para la obtención de estos precursores, por lo que a fin de evitar el tráfico de este tipo de sustancias por el territorio Nacional, es necesario implementar medidas que regulen este tipo de sustancias y evitar el desvió de las mismas para la fabricación de narcóticos, ya que por la facilidad con la que se consiguen, han provocado un aumento en el riesgo de uso ilícito. Para la fabricación de substancias ilícitas, se han desarrollado procesos que emplean N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Dicloridrato de N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Anhídrido Propiónico y Cloruro de Propionilo; substancias consideradas pre-precursores químicos de estupefacientes, como lo son el Fentanilo y substancias análogas, cuya introducción a territorio nacional no es restringido, situación que se deberá combatir con toda firmeza, en razón de que el uso ilícito de las mismas representa una grave amenaza a la salud de los mexicanos. En cuanto a la regulación internacional, estas substancias se encuentran dentro de la lista de vigilancia internacional especial limitada de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), al contarse con información sobre su empleo para la fabricación ilícita de drogas, específicamente Fentanilo. En términos del artículo 194 de la Ley General de Salud, el control sanitario de importación y exportación de estupefacientes y de las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, a través de la COFEPRIS, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan. Por todo lo anterior, y con el fin de mantener actualizado el marco normativo en materia de comercio exterior aplicable a dichas substancias, es necesario reformar el Acuerdo de SALUD para sujetar dichas substancias a la presentación de una autorización sanitaria previa de importación y de exportación.

Acuerdo Secretarial

Disposiciones jurídicas vigentes#1

Actualmente no existen disposiciones jurídicas vigentes aplicables ala problemática materia del anteproyecto

Apartado II.- Identificación de las posibles alternativas a la regulación
Alternativas#1

Esquemas de autorregulación

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#1

No es posible considerar un esquema de autorregulación al tratarse de un tema, al tratarse de un asunto de salud pública es necesario regular las medidas de control y vigilancia de precursores o pre-precursores que han sido detectados y desviados para la fabricación de Drogas Sintéticas, ya que los grupos criminales se están especializando, no solo en la búsqueda de nuevos métodos para la fabricación de drogas, sino que también en la síntesis de sustancias para la obtención de estos precursores, por lo que a fin de evitar el tráfico de este tipo de sustancias por el territorio Nacional, es necesario implementar medidas que regulen este tipo de sustancias y evitar el desvió de las mismas para la fabricación de narcóticos, ya que por la facilidad con la que se consiguen, han provocado un aumento en el riesgo de uso ilícito.

Alternativas#2

No emitir regulación alguna

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#2

De no emitir regulación alguna no se estarían llevando a cabo medidas de control y vigilancia de precursores o pre-precursores que han sido detectados y desviados para la fabricación de Drogas Sintéticas.

La regulación propuesta es considerada la mejor opción para atender la problemática señalada toda vez que se ejercerán las medidas de control y vigilancia de precursores o pre-precursores que han sido detectados y desviados para la fabricación de Drogas Sintéticas, ya que los grupos criminales se están especializando, no solo en la búsqueda de nuevos métodos para la fabricación de drogas, sino que también en la síntesis de sustancias para la obtención de estos precursores, por lo que a fin de evitar el tráfico de este tipo de sustancias por el territorio Nacional, es necesario implementar medidas que regulen este tipo de sustancias y evitar el desvió de las mismas para la fabricación de narcóticos, ya que por la facilidad con la que se consiguen, han provocado un aumento en el riesgo de uso ilícito.

Apartado III.- Impacto de la regulación
Accion#1

No Aplica

Nombre del trámite#1
Tipo#1
Vigencia#1
Medio de presentación#1
Requisitos#1
Población a la que impacta#1
Ficta#1
Plazo#1
Justificación#1

Obligaciones#1

Otras

Artículos aplicables#1

Primero

Justificación#1

Por las razones expuesta en este formulario es necesario adicionar a a los incisos c) y j) del Anexo I del Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2020, las mercancías que se señalan en el anteproyecto conforme a sus fracciones arancelarias y descripción de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que les corresponda según su numeración

Obligaciones#2

Otras

Artículos aplicables#2

SEGUNDO

Justificación#2

Resulta necesario los incisos c) y j) del Anexo I del Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2020, únicamente respecto de las acotaciones de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que se indican en el anteproyecto, en el orden que les corresponda según su numeración

Obligaciones#3

Otras

Artículos aplicables#3

TRANSITORIO

Justificación#3

Se establece la entrada en vigor del presente proyecto

no

Medidas#1

Medidas no arancelarias relacionadas con las exportaciones o importaciones

Identifique el o los numeral(es) en el que se ubica la medida#1

PRIMERO Y SEGUNDO

Señale brevemente como afectaría la medida a los exportadores, importadores, y/o prestadores de servicios transfronterizos o cualquier otro sujeto afectado#1

Las medidas adoptadas por el presente anteproyecto no constituyen afectación alguna a los importadores o exportadores toda vez que conforme a los objetivos señalados en el presente formulario únicamente se actualizan las fracciones arancelarias conforme a la la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos

Justifique la medida, indicando por qué resulta necesaria#1

La Ley General de Salud establece el control sanitario de los productos y materias primas de importación y de exportación que ejerce la Secretaría de Salud. Conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36-A primer párrafo fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda. El 26 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud (Acuerdo). La modificación que se propone al Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud (Acuerdo de SALUD), es a solicitud de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2021 del ACUERDO por el que se adicionan las substancias N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo), al listado de la clasificación a que se refiere a la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran estupefacientes comprendidos en el artículo 234, de la Ley General de Salud. Dicha modificación a la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos (Ley de Precursores), se realizó en apego al plan nacional de Desarrollo (PND) 2019-2024, mediante el cual se formuló el cómbate a las Drogas en el que el Estado renuncie a la pretensión de combatir las adicciones mediante la prohibición de las sustancias que las generan y se dedique a mantener bajo control las de quienes ya las padecen mediante un seguimiento clínico y el suministro de dosis con prescripción para, en un segundo paso, ofrecerles tratamientos de desintoxicación personalizados y bajo supervisión médica. En este sentido es indispensable regular las medidas de control y vigilancia de precursores o pre-precursores que han sido detectados y desviados para la fabricación de Drogas Sintéticas, ya que los grupos criminales se están especializando, no solo en la búsqueda de nuevos métodos para la fabricación de drogas, sino que también en la síntesis de sustancias para la obtención de estos precursores, por lo que a fin de evitar el tráfico de este tipo de sustancias por el territorio Nacional, es necesario implementar medidas que regulen este tipo de sustancias y evitar el desvió de las mismas para la fabricación de narcóticos, ya que por la facilidad con la que se consiguen, han provocado un aumento en el riesgo de uso ilícito. Para la fabricación de substancias ilícitas, se han desarrollado procesos que emplean N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Dicloridrato de N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Anhídrido Propiónico y Cloruro de Propionilo; substancias consideradas pre-precursores químicos de estupefacientes, como lo son el Fentanilo y substancias análogas, cuya introducción a territorio nacional no es restringido, situación que se deberá combatir con toda firmeza, en razón de que el uso ilícito de las mismas representa una grave amenaza a la salud de los mexicanos. En cuanto a la regulación internacional, estas substancias se encuentran dentro de la lista de vigilancia internacional especial limitada de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), al contarse con información sobre su empleo para la fabricación ilícita de drogas, específicamente Fentanilo. En términos del artículo 194 de la Ley General de Salud, el control sanitario de importación y exportación de estupefacientes y de las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, a través de la COFEPRIS, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan. Por todo lo anterior, y con el fin de mantener actualizado el marco normativo en materia de comercio exterior aplicable a dichas substancias, es necesario reformar el Acuerdo de SALUD para sujetar dichas substancias a la presentación de una autorización sanitaria previa de importación y de exportación.

Si

En cuanto a la regulación internacional, estas substancias se encuentran dentro de la lista de vigilancia internacional especial limitada de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), al contarse con información sobre su empleo para la fabricación ilícita de drogas, específicamente Fentanilo.

No

NO APLICA

Medidas#1

Restricciones no arancelarias a la importación

Identifique el o los numeral(es) en el que se ubica la medida#1

PRIMERO Y SEGUNDO

Señale brevemente como afectaría la medida a los exportadores, importadores, y/o prestadores de servicios transfronterizos o cualquier otro sujeto afectado#1

Las medidas adoptadas por el presente anteproyecto no constituyen afectación alguna a los importadores o exportadores toda vez que conforme a los objetivos señalados en el presente formulario únicamente se actualizan las fracciones arancelarias conforme a la la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos

Justifique la medida, indicando por qué resulta necesaria#1

La Ley General de Salud establece el control sanitario de los productos y materias primas de importación y de exportación que ejerce la Secretaría de Salud. Conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36-A primer párrafo fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda. El 26 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud (Acuerdo). La modificación que se propone al Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud (Acuerdo de SALUD), es a solicitud de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2021 del ACUERDO por el que se adicionan las substancias N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo), al listado de la clasificación a que se refiere a la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran estupefacientes comprendidos en el artículo 234, de la Ley General de Salud. Dicha modificación a la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos (Ley de Precursores), se realizó en apego al plan nacional de Desarrollo (PND) 2019-2024, mediante el cual se formuló el cómbate a las Drogas en el que el Estado renuncie a la pretensión de combatir las adicciones mediante la prohibición de las sustancias que las generan y se dedique a mantener bajo control las de quienes ya las padecen mediante un seguimiento clínico y el suministro de dosis con prescripción para, en un segundo paso, ofrecerles tratamientos de desintoxicación personalizados y bajo supervisión médica. En este sentido es indispensable regular las medidas de control y vigilancia de precursores o pre-precursores que han sido detectados y desviados para la fabricación de Drogas Sintéticas, ya que los grupos criminales se están especializando, no solo en la búsqueda de nuevos métodos para la fabricación de drogas, sino que también en la síntesis de sustancias para la obtención de estos precursores, por lo que a fin de evitar el tráfico de este tipo de sustancias por el territorio Nacional, es necesario implementar medidas que regulen este tipo de sustancias y evitar el desvió de las mismas para la fabricación de narcóticos, ya que por la facilidad con la que se consiguen, han provocado un aumento en el riesgo de uso ilícito. Para la fabricación de substancias ilícitas, se han desarrollado procesos que emplean N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Dicloridrato de N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Anhídrido Propiónico y Cloruro de Propionilo; substancias consideradas pre-precursores químicos de estupefacientes, como lo son el Fentanilo y substancias análogas, cuya introducción a territorio nacional no es restringido, situación que se deberá combatir con toda firmeza, en razón de que el uso ilícito de las mismas representa una grave amenaza a la salud de los mexicanos. En cuanto a la regulación internacional, estas substancias se encuentran dentro de la lista de vigilancia internacional especial limitada de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), al contarse con información sobre su empleo para la fabricación ilícita de drogas, específicamente Fentanilo. En términos del artículo 194 de la Ley General de Salud, el control sanitario de importación y exportación de estupefacientes y de las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, a través de la COFEPRIS, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan. Por todo lo anterior, y con el fin de mantener actualizado el marco normativo en materia de comercio exterior aplicable a dichas substancias, es necesario reformar el Acuerdo de SALUD para sujetar dichas substancias a la presentación de una autorización sanitaria previa de importación y de exportación.

Medidas#2

Restricciones no arancelarias a la exportación

Identifique el o los numeral(es) en el que se ubica la medida#2

PRIMERO Y SEGUNDO

Señale brevemente como afectaría la medida a los exportadores, importadores, y/o prestadores de servicios transfronterizos o cualquier otro sujeto afectado#2

Las medidas adoptadas por el presente anteproyecto no constituyen afectación alguna a los importadores o exportadores toda vez que conforme a los objetivos señalados en el presente formulario únicamente se armoniza las fracciones arancelarias conforme a la Ley de los Impuestos Generales de importación y de Exportación, en materia de Denominación de Origen, y se actualizan conforme a la la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos

Justifique la medida, indicando por qué resulta necesaria#2

La modificación que se propone al Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud (Acuerdo de SALUD), es a solicitud de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2021 del ACUERDO por el que se adicionan las substancias N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo), al listado de la clasificación a que se refiere a la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran estupefacientes comprendidos en el artículo 234, de la Ley General de Salud. Dicha modificación a la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos (Ley de Precursores), se realizó en apego al plan nacional de Desarrollo (PND) 2019-2024, mediante el cual se formuló el cómbate a las Drogas en el que el Estado renuncie a la pretensión de combatir las adicciones mediante la prohibición de las sustancias que las generan y se dedique a mantener bajo control las de quienes ya las padecen mediante un seguimiento clínico y el suministro de dosis con prescripción para, en un segundo paso, ofrecerles tratamientos de desintoxicación personalizados y bajo supervisión médica. En este sentido es indispensable regular las medidas de control y vigilancia de precursores o pre-precursores que han sido detectados y desviados para la fabricación de Drogas Sintéticas, ya que los grupos criminales se están especializando, no solo en la búsqueda de nuevos métodos para la fabricación de drogas, sino que también en la síntesis de sustancias para la obtención de estos precursores, por lo que a fin de evitar el tráfico de este tipo de sustancias por el territorio Nacional, es necesario implementar medidas que regulen este tipo de sustancias y evitar el desvió de las mismas para la fabricación de narcóticos, ya que por la facilidad con la que se consiguen, han provocado un aumento en el riesgo de uso ilícito. Para la fabricación de substancias ilícitas, se han desarrollado procesos que emplean N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Dicloridrato de N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Anhídrido Propiónico y Cloruro de Propionilo; substancias consideradas pre-precursores químicos de estupefacientes, como lo son el Fentanilo y substancias análogas, cuya introducción a territorio nacional no es restringido, situación que se deberá combatir con toda firmeza, en razón de que el uso ilícito de las mismas representa una grave amenaza a la salud de los mexicanos. En cuanto a la regulación internacional, estas substancias se encuentran dentro de la lista de vigilancia internacional especial limitada de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), al contarse con información sobre su empleo para la fabricación ilícita de drogas, específicamente Fentanilo. En términos del artículo 194 de la Ley General de Salud, el control sanitario de importación y exportación de estupefacientes y de las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, a través de la COFEPRIS, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan. Por todo lo anterior, y con el fin de mantener actualizado el marco normativo en materia de comercio exterior aplicable a dichas substancias, es necesario reformar el Acuerdo de SALUD para sujetar dichas substancias a la presentación de una autorización sanitaria previa de importación y de exportación.

Los principales efectos del anteproyecto atienden a los objetivos del mismo, es decir, únicamente se actualizan las fracciones arancelarias conforme a la la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos

Grupo o industria al que le impacta la regulación#1

Cualquier interesado en importar o exportar mercancías sujetas a la regulación por parte de SALUD.

Describa o estime los costos#1

Se estima el costo de la regulación, considerando un aproximado de 63 operaciones de importación realizadas en 2020 por usuarios que importaron al amparo de estas fracciones arancelarias este tipo de mercancías o similares y declararon en la clave S1 en el pedimento correspondiente, y se proyectó un estimado de 20 exportaciones de dichas de mercancías, por lo que se calculó que los costos ascenderán a $748,381.10 (sumando los tipos de permiso que deberán cumplir las fracciones arancelarias adicionadas al acuerdo y considerando los pagos de los permisos y trámites como escaneo de documentos y servicios de internet para el envío de la documentación a través de VUCEM) Luego entonces, considerando lo anterior, el costo total de la regulación que se propone asciende aproximadamente a $748,381.10, resultado de la suma de los costos derivados del trámite “Permiso Sanitario de Importación de Materias Primas o Medicamentos que sean o contengan Estupefacientes o Psicotrópicos”, con un monto aproximado de los $696,698.00 y del “Permiso de Exportación de Materias Primas o Medicamentos que sean o contengan Estupefacientes o Psicotrópicos”, con un monto cercano a los $51,683.00. Se acompaña al presente un archivo excel con el análisis de costos y beneficios

Grupo o industria al que le impacta la regulación#1

Toda las población mexicana al considerarse un tema de salud pública

Describa y estime los beneficios#1

El CONADIC cuenta con un Directorio Nacional de Establecimientos Residenciales de Atención a las Adicciones Reconocidos actualizado a octubre de 2021 (https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/672286/Directorio_Mex-Zac_V_5.4_2021.pdf) de donde se desprende que un tratamiento de rehabilitación tiene un costo aproximado de $25, 000 con una duración de 3 meses, por lo que considerando que según el Informe sobre la Situación de la Salud Mental y el Consumo de Sustancias Psicoactivas en México (https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/648021/INFORME_PAIS_2021.pdf ) señala que estudios como “Cuqueando la chiva” o “Caracterización de los servicios para personas que consumen heroína, Fentanilo y otros opioides en la frontera norte” permitieron mostrar un panorama del consumo de heroína y otros opioides en la frontera mexicana con los Estados Unidos, así como la precariedad en la que se encuentran las personas que consumen estas sustancias y la notable necesidad de servicios de salud y bienestar social que prevalece en las entidades de Baja California, Sonora y Chihuahua para atender a esta población. En 2020 se realizó un diagnóstico para identificar el uso de Fentanilo entre personas que demandaron tratamiento en centros públicos, privados y organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo con este estudio exploratorio, entre 2013 al 2020 se detectaron un total de 122 casos en los que los usuarios reportaron haber consumido estas sustancias. Luego entonces, tomando como base esos 122 casos y que dichas personas puedan necesitar un tratamiento de rehabilitación por 3 meses que dura la rehabilitación tendríamos un costo total de $3,050,000 que significaría a su vez, el beneficio derivado de la implementación de la propuesta regulatoria, ya que con la regulación se buscaría erradicar este posible riesgo de adicción evitando así la erogación de gastos anteriormente descritos. Cabe señalar que el cálculo se hizo con base en lo arriba descrito a efecto de ejemplificar uno de los posibles beneficios, no obstante es evidente que dado que se trata de un tema de salud pública, los beneficios pueden ser aún mayores ya que se trata de proteger salud de toda la población mexicana. Se estima el costo de la regulación, considerando un aproximado de 63 operaciones de importación realizadas en 2020 por usuarios que importaron al amparo de estas fracciones arancelarias este tipo de mercancías o similares y declararon en la clave S1 en el pedimento correspondiente, y se proyectó un estimado de 20 exportaciones de dichas de mercancías, por lo que se calculó que los costos ascenderán a $748,381.10 (sumando los tipos de permiso que deberán cumplir las fracciones arancelarias adicionadas al acuerdo y considerando los pagos de los permisos y trámites como escaneo de documentos y servicios de internet para el envío de la documentación a través de VUCEM) Luego entonces, considerando lo anterior, el costo total de la regulación que se propone asciende aproximadamente a $748,381.10, resultado de la suma de los costos derivados del trámite “Permiso Sanitario de Importación de Materias Primas o Medicamentos que sean o contengan Estupefacientes o Psicotrópicos”, con un monto aproximado de los $696,698.00 y del “Permiso de Exportación de Materias Primas o Medicamentos que sean o contengan Estupefacientes o Psicotrópicos”, con un monto cercano a los $51,683.00. Considerando todo lo anterior, tenemos que el beneficio anual aproximadamente es de $2,301,618.00 pesos por la aplicación de la propuesta regulatoria. Se acompaña al presente un archivo excel con el análisis de costos y beneficios Aunado a lo anterior, se mantendrá actualizado el marco normativo aplicable al sector salud en materia de comercio exterior, y sujetarán los pre-precursores químicos de estupefacientes a la presentación de una autorización sanitaria previa de importación y de exportación. para mantener actualizado el marco normativo en materia de comercio exterior aplicable al control sanitario de importación y exportación de estupefacientes y de las materias primas que intervengan en su elaboración. Con esto, se coadyuvaría a evitar el tráfico de este tipo de sustancias por el territorio Nacional, al implementar medidas que regulen este tipo de sustancias y evitar el desvió de las mismas para la fabricación de narcóticos, ya que por la facilidad con la que se consiguen, han provocado un aumento en el riesgo de uso ilícito. Debe tenerse presente que en términos de los artículos 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior para que una autorización sea exigible en el punto de entrada al país, las mercancías deben estar identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura correspondiente. Por lo que, a efecto de dar certeza jurídica a los importadores y exportadores y con ello agilizar las operaciones que realicen, se debe mantener el marco jurídico actualizado para que puedan prever las regulaciones que deberán cumplir para cada operación

El CONADIC cuenta con un Directorio Nacional de Establecimientos Residenciales de Atención a las Adicciones Reconocidos actualizado a octubre de 2021 (https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/672286/Directorio_Mex-Zac_V_5.4_2021.pdf) de donde se desprende que un tratamiento de rehabilitación tiene un costo aproximado de $25, 000 con una duración de 3 meses, por lo que considerando que según el Informe sobre la Situación de la Salud Mental y el Consumo de Sustancias Psicoactivas en México (https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/648021/INFORME_PAIS_2021.pdf ) señala que estudios como “Cuqueando la chiva” o “Caracterización de los servicios para personas que consumen heroína, Fentanilo y otros opioides en la frontera norte” permitieron mostrar un panorama del consumo de heroína y otros opioides en la frontera mexicana con los Estados Unidos, así como la precariedad en la que se encuentran las personas que consumen estas sustancias y la notable necesidad de servicios de salud y bienestar social que prevalece en las entidades de Baja California, Sonora y Chihuahua para atender a esta población. En 2020 se realizó un diagnóstico para identificar el uso de Fentanilo entre personas que demandaron tratamiento en centros públicos, privados y organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo con este estudio exploratorio, entre 2013 al 2020 se detectaron un total de 122 casos en los que los usuarios reportaron haber consumido estas sustancias. Luego entonces, tomando como base esos 122 casos y que dichas personas puedan necesitar un tratamiento de rehabilitación por 3 meses que dura la rehabilitación tendríamos un costo total de $3,050,000 que significaría a su vez, el beneficio derivado de la implementación de la propuesta regulatoria, ya que con la regulación se buscaría erradicar este posible riesgo de adicción evitando así la erogación de gastos anteriormente descritos. Cabe señalar que el cálculo se hizo con base en lo arriba descrito a efecto de ejemplificar uno de los posibles beneficios, no obstante es evidente que dado que se trata de un tema de salud pública, los beneficios pueden ser aún mayores ya que se trata de proteger salud de toda la población mexicana. Se estima el costo de la regulación, considerando un aproximado de 63 operaciones de importación realizadas en 2020 por usuarios que importaron al amparo de estas fracciones arancelarias este tipo de mercancías o similares y declararon en la clave S1 en el pedimento correspondiente, y se proyectó un estimado de 20 exportaciones de dichas de mercancías, por lo que se calculó que los costos ascenderán a $748,381.10 (sumando los tipos de permiso que deberán cumplir las fracciones arancelarias adicionadas al acuerdo y considerando los pagos de los permisos y trámites como escaneo de documentos y servicios de internet para el envío de la documentación a través de VUCEM) Luego entonces, considerando lo anterior, el costo total de la regulación que se propone asciende aproximadamente a $748,381.10, resultado de la suma de los costos derivados del trámite “Permiso Sanitario de Importación de Materias Primas o Medicamentos que sean o contengan Estupefacientes o Psicotrópicos”, con un monto aproximado de los $696,698.00 y del “Permiso de Exportación de Materias Primas o Medicamentos que sean o contengan Estupefacientes o Psicotrópicos”, con un monto cercano a los $51,683.00. Considerando todo lo anterior, tenemos que el beneficio anual aproximadamente es de $2,301,618.00 pesos por la aplicación de la propuesta regulatoria. Se acompaña al presente un archivo excel con el análisis de costos y beneficios Aunado a lo anterior, se mantendrá actualizado el marco normativo aplicable al sector salud en materia de comercio exterior y sujetarán los pre-precursores químicos de estupefacientes a la presentación de una autorización sanitaria previa de importación y de exportación. para mantener actualizado el marco normativo en materia de comercio exterior aplicable al control sanitario de importación y exportación de estupefacientes y de las materias primas que intervengan en su elaboración. Con esto, se coadyuvaría a evitar el tráfico de este tipo de sustancias por el territorio Nacional, al implementar medidas que regulen este tipo de sustancias y evitar el desvió de las mismas para la fabricación de narcóticos, ya que por la facilidad con la que se consiguen, han provocado un aumento en el riesgo de uso ilícito. Debe tenerse presente que en términos de los artículos 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior para que una autorización sea exigible en el punto de entrada al país, las mercancías deben estar identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura correspondiente. Por lo que, a efecto de dar certeza jurídica a los importadores y exportadores y con ello agilizar las operaciones que realicen, se debe mantener el marco jurídico actualizado para que puedan prever las regulaciones que deberán cumplir para cada operación

Apartado IV. Cumplimiento y aplicación de la propuesta

La medida será implementada a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez publicada los interesados en importar las mercancías sujetas a regulación por el acuerdo que nos ocupa, deberán obtener su [autorización, certificado, permiso, etc]. La implementación de la medida regulatoria que nos ocupa no requerirá de recursos públicos adicionales (humanos, materiales o financieros) a los ya contemplados y asignados en los programas y presupuestos regulares de las Unidades Administrativas involucradas en su ejecución.

Apartado V. Evaluación de la propuesta

Se realiza mediante el monitoreo de las operaciones de comercio exterior realizadas bajo las fracciones arancelarias reguladas por el presente Acuerdo .

Apartado VI. Consulta pública
Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1

Consulta intra-gubernamental

Señale el nombre del particular o el grupo interesado#1

Secretaría de Salud y Secretaría de Economía

Describa brevemente la opinión del particular o grupo interesado#1

Se concluyó que la emisión del proyecto era la mejor opción

Se acordaron diversas mejoras de redacción y de fondo, así como modificaciones de elementos técnicos para la adición de fracciones arancelarias o su adecuación dentro del propio acuerdo.

Apartado VII. Anexos