
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Se modifica el Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud (Acuerdo de SALUD) a fin de que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios pueda ejercer el control y vigilancia sanitaria, sobre la Vainilla de Papantla. Asimismo con el fin de mantener actualizado el marco normativo en materia de comercio exterior aplicable las substancias N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo), se modifica e Acuerdo para incluirlas en el listado de mercancías sujetas a una autorización sanitaria previa de importación y de exportación por parte de la Secretaría de Salud
La modificación que se propone al Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud (Acuerdo de SALUD), es a solicitud de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2021 del ACUERDO por el que se adicionan las substancias N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo), al listado de la clasificación a que se refiere a la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran estupefacientes comprendidos en el artículo 234, de la Ley General de Salud. Dicha modificación a la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos (Ley de Precursores), se realizó en apego al plan nacional de Desarrollo (PND) 2019-2024, mediante el cual se formuló el cómbate a las Drogas en el que el Estado renuncie a la pretensión de combatir las adicciones mediante la prohibición de las sustancias que las generan y se dedique a mantener bajo control las de quienes ya las padecen mediante un seguimiento clínico y el suministro de dosis con prescripción para, en un segundo paso, ofrecerles tratamientos de desintoxicación personalizados y bajo supervisión médica. En este sentido es indispensable regular las medidas de control y vigilancia de precursores o pre-precursores que han sido detectados y desviados para la fabricación de Drogas Sintéticas, ya que los grupos criminales se están especializando, no solo en la búsqueda de nuevos métodos para la fabricación de drogas, sino que también en la síntesis de sustancias para la obtención de estos precursores, por lo que a fin de evitar el tráfico de este tipo de sustancias por el territorio Nacional, es necesario implementar medidas que regulen este tipo de sustancias y evitar el desvió de las mismas para la fabricación de narcóticos, ya que por la facilidad con la que se consiguen, han provocado un aumento en el riesgo de uso ilícito. Para la fabricación de substancias ilícitas, se han desarrollado procesos que emplean N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Dicloridrato de N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Anhídrido Propiónico y Cloruro de Propionilo; substancias consideradas pre-precursores químicos de estupefacientes, como lo son el Fentanilo y substancias análogas, cuya introducción a territorio nacional no es restringido, situación que se deberá combatir con toda firmeza, en razón de que el uso ilícito de las mismas representa una grave amenaza a la salud de los mexicanos. En cuanto a la regulación internacional, estas substancias se encuentran dentro de la lista de vigilancia internacional especial limitada de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), al contarse con información sobre su empleo para la fabricación ilícita de drogas, específicamente Fentanilo. En términos del artículo 194 de la Ley General de Salud, el control sanitario de importación y exportación de estupefacientes y de las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, a través de la COFEPRIS, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan. Por todo lo anterior, y con el fin de mantener actualizado el marco normativo en materia de comercio exterior aplicable a dichas substancias, es necesario reformar el Acuerdo de SALUD para sujetar dichas substancias a la presentación de una autorización sanitaria previa de importación y de exportación. Por otra parte, actualmente México cuenta con Denominación de Origen para el Ámbar de Chiapas, el Arroz del Estado de Morelos, el Bacanora, el Cacao Grijalva, el Café Chiapas, el Café Veracruz, el Café Pluma, la Charanda, el Chile Habanero de la Península de Yucatán, el Chile Yahualica, el Mango Ataúlfo del Soconusco Chiapas, el Mezcal, el Olinalá, la Raicilla, el Sotol, la Talavera, el Tequila y la Vainilla de Papantla, con lo que se muestra la identidad de la cultura mexicana y la autenticidad y calidad en la producción de estos dieciocho bienes. Estos productos forman parte importante de la cultura mexicana, son representantes ampliamente reconocidos de México ante el mundo y forman parte de la economía regional en nuestro país, empleando a un número importante de personas en la cadena de producción de los mismos. Está próximo a publicarse el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte y el Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, con la finalidad, entre otros, de identificar de manera específica las diversas mercancías que cuentan con Denominación de Origen, dentro de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, reconocer la importancia de dichos productos en el ámbito nacional e internacional y con ello impulsar, fortalecer y reconocer su valor como productos únicos de México, por lo que se crearon 51 fracciones arancelarias y se suprimieron 15 fracciones arancelarias en diversos Capítulos de la Tarifa. Anteriormente la Vainilla de Papantla, se encontraba clasificada en la fracción arancelaria 1302.19.99 y con motivo de la publicación del Decreto a que se refiere el Considerando anterior, ahora se clasifica en la fracción 1302.19.16. A fin de que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios pueda ejercer el control y vigilancia sanitaria, sobre la Vainilla de Papantla es necesario mantener actualizado el marco normativo aplicable al sector salud en materia de comercio exterior. Conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36-A primer párrafo fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda.
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