
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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El presente proyecto de Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, da cumplimiento a dicho precepto, el cual faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir disposiciones de carácter general a efecto de evitar/mitigar la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal. Asimismo, obedece a compromisos internacionales; México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1 Adicionar y aclarar, en relación a la contratación no presencial, que: (i) en sustitución de la videoconferencia en tiempo real y en línea, podrán realizar, previa autorización de la CNBV, una grabación que contenga imagen y sonido de conformidad con el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones, o bien, adicionalmente a la grabación antes referida, las entidades podrán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicios de información biométrica observando lo establecido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones; (ii) se exceptúa a las entidades de solicitar autorización a la CNBV cuando las entidades se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del Anexo 2 y lleven a cabo el mecanismo tecnológico de identificación a que se refiere el artículo 5 de dicho Anexo. Asimismo, establecer que las entidades (iii) podrán llevar a cabo la apertura de cuentas o celebración de contratos de manera no presencial con personas morales de nacionalidad mexicana; (iv) en apoyo a los migrantes, reconocer como documentos válidos de identificación personal para la apertura no presencial de cuentas: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular; (v) aclarar la definición de geolocalización y establecer que la misma podrá amparar las diversas operaciones que realice el cliente dentro de la sesión activa en el sistema o plataforma electrónica que ofrezca la entidad para realizar operaciones no presenciales y (vi) aclarar que las entidades deberán conservar la grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual. Lo anterior, con el objetivo de que las entidades puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través del uso de nuevas tecnologías, con base en la Guía de Identificación Digital del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como en cumplimiento a las Recomendaciones 10 y 15 de dicho grupo. | |
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#2 Aumentar de 2,000 a 3,000 UDIS el nivel transaccional de los contratos de identificación simplificada considerados de bajo riesgo que las entidades ofrezcan, así como prever la captura y recepción de datos de forma remota y la validación de los mismos en los contratos antes referidos según lo establecido en las Disposiciones, a efecto de flexibilizar las medidas aplicables a dichas operaciones y fomentar la inclusión financiera, así como atender la Recomendación 10 del Grupo de Acción Financiera (GAFI) que permite la aplicación de medidas simplificadas con base en un enfoque basado en riesgo. | |
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#3 Eliminar la obligación de que las entidades se deban sujetar al Anexo 2 en la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Asimismo, establecer que los procedimientos que desarrollen para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, podrán estar contenidos en algún otro documento o manual elaborado por la propia entidad. | |
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#4 Establecer que las entidades no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la geolocalización en la celebración de contratos y operaciones no presenciales, así como en la determinación de grado de riesgo, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como clientes con un grado de riesgo bajo en términos de las Disposiciones. | |
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#5 Establecer que las entidades deberán tomar en cuenta la geolocalización para determinar el grado de riesgo en el que deban ubicarse los clientes, a efecto de que las entidades mitiguen de forma correcta y adecuada los riesgos a los que están expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. | |
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#6 Se extiende el plazo a diez días hábiles para que las entidades informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino. | |
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#7 Establecer el supuesto de inclusión a la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo anterior a efecto de prevenir la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y atender la Recomendación 4 del GAFI, así como el contenido del Informe de Evaluación Mutua, emitido por dicho organismo intergubernamental, en enero de 2018. | |
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#8 Se aclara el alcance de la obligación de obtención de la geolocalización en operaciones no presenciales, prevista en la Resolución que reforma, adiciona y deroga las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2019 y se establece un nuevo plazo para la obtención de las coordenadas geográficas de latitud y longitud cuando estas se encuentren basadas en el emparejamiento de la dirección de protocolo de Internet del dispositivo desde el cual los clientes celebren operaciones no presenciales con las entidades, dejando sin efectos el plazo previsto en la fracción IV de la Tercera Disposición Transitoria de la Resolución 2019 para este supuesto en particular. |
(1) El 22 de julio de 2019, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación diversas modificaciones a las Disposiciones, con el objeto de atender las Recomendaciones del GAFI y establecer un régimen de identificación no presencial, otorgando con ello la posibilidad a las entidades de llevar a cabo la identificación del cliente a través de una videoconferencia en tiempo real y en línea; sin embargo; dicho régimen no resultó suficiente para atender las necesidades del público en general para celebrar contratos y, a su vez, mitigar los riesgos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, en este sentido, el presente anteproyecto adiciona y aclara, en relación a la contratación no presencial, que: (i) en sustitución de la videoconferencia en tiempo real y en línea, las entidades podrán realizar, previa autorización de la CNBV, una grabación que contenga imagen y sonido de conformidad con el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones, o bien, adicionalmente a la grabación antes referida, las entidades podrán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicios de información biométrica observando lo establecido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones; (ii) se exceptúa a las entidades de solicitar autorización a la CNBV cuando las entidades se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del Anexo 2 y lleven a cabo el mecanismo tecnológico de identificación a que se refiere el artículo 5 de dicho Anexo. Asimismo, establecer que las entidades; (iii) podrán llevar a cabo la apertura de cuentas o celebración de contratos de manera no presencial con personas morales de nacionalidad mexicana; (iv) en apoyo a los migrantes, reconocer como documentos válidos de identificación personal para la apertura no presencial de cuentas: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular; (v) aclarar la definición de geolocalización y establecer que la misma podrá amparar las diversas operaciones que realice el cliente dentro de la sesión activa en el sistema o plataforma electrónica que ofrezca la entidad para realizar operaciones no presenciales; (vi) aclarar que las entidades deberán conservar la grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual; (vii) establecer que las entidades no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la geolocalización en la celebración de contratos y operaciones no presenciales, así como en la determinación de grado de riesgo, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como clientes con un grado de riesgo bajo en términos de las Disposiciones; (viii) establecer que las entidades deberán tomar en cuenta la geolocalización para determinar el grado de riesgo en el que deban ubicarse los clientes, a efecto de que las entidades mitiguen de forma correcta y adecuada los riesgos a los que están expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. Lo anterior, con el objetivo de que las entidades puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través del uso de nuevas tecnologías, con base en la Guía de Identificación Digital del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como en cumplimiento a las Recomendaciones 10 y 15 de dicho grupo. (2) El 1 de abril de 2020, el GAFI emitió un comunicado en relación a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y las medidas para combatir el financiamiento ilícito, haciendo un llamado para que (i) los países exploren el uso apropiado de medidas de identificación simplificada y la identificación digital para facilitar las operaciones financieras mientras se mitigan los riesgos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y (ii) los reguladores, supervisores y demás autoridades involucradas en la materia, brinden la asistencia necesaria al sector privado respecto a cómo será aplicada la regulación en la materia durante la actual crisis sanitaria. Bajo ese orden de ideas, es que en el presente anteproyecto se aumenta de 2,000 a 3,000 UDIS el nivel transaccional de los contratos de identificación simplificada considerados de bajo riesgo que las entidades ofrezcan y se prevé la captura y recepción de datos de forma remota y la validación de los mismos en los contratos antes referidos según lo establecido en las Disposiciones. (3) Dentro de las Disposiciones se prevén supuestos para la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; sin embargo, se encuentran sujetos a lo establecido en el Anexo 2, el cual únicamente prevé supuestos de identificación para la celebración de contratos. Por tal razón es que se elimina la obligación de que las entidades se deban sujetar al Anexo 2 en la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, ni se establecería que los procedimientos que desarrollen para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, podrán estar contenidos en algún otro documento o manual elaborado por la propia entidad. (4) Actualmente las entidades cuentan con un plazo de dos días hábiles para informar sobre la designación del oficial de cumplimiento y un día hábil para informar sobre su revocación, así como sobre la designación del oficial de cumplimiento interino, dichos plazos resultan insuficientes para las entidades. En ese sentido, se extiende el plazo a diez días hábiles para que las entidades informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino. (5) En seguimiento a la Recomendación 4 del GAFI y al contenido del informe de Evaluación Mutua, emitido por dicho organismo intergubernamental, en enero de 2018, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la conformación de la Lista de Personas Bloqueadas, en razón de que nuestro país como miembro del GAFI, ha reconocido la conformación de empresas fantasma como técnica generalizada para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita; por lo anterior, en el presente anteproyecto se adiciona el supuesto de inclusión a la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión
Disposiciones jurídicas vigentes#1 Las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión (Disposiciones), son las disposiciones jurídicas vigentes, directamente aplicables a la problemática materia del anteproyecto. Ahora bien, las mismas son insuficientes para atender la problemática identificada, por lo siguiente: 1) En relación con la contratación no presencial, no se reconocería que las entidades pueden ofrecer y realizar operaciones a través de nuevas tecnologías que se apeguen al régimen de PLD/FT. Por tal motivo se adiciona y aclara que: (i) en sustitución de la videoconferencia en tiempo real y en línea, las entidades podrán realizar, previa autorización de la CNBV, una grabación que contenga imagen y sonido de conformidad con el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones, o bien, adicionalmente a la grabación antes referida, las entidades podrán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicios de información biométrica observando lo establecido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones; (ii) se exceptúa a las entidades de solicitar autorización a la CNBV cuando las entidades se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del Anexo 2 y lleven a cabo el mecanismo tecnológico de identificación a que se refiere el artículo 5 de dicho Anexo. Asimismo, se establece que las (iii) podrán llevar a cabo la apertura de cuentas o celebración de contratos de manera no presencial con personas morales de nacionalidad mexicana; (iv) en apoyo a los migrantes, se reconocen como documentos válidos de identificación personal para la apertura no presencial de cuentas: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular; (v) se aclara la definición de geolocalización y establecer que la misma podrá amparar las diversas operaciones que realice el cliente dentro de la sesión activa en el sistema o plataforma electrónica que ofrezca la entidad para realizar operaciones no presenciales; (vi) las entidades deberán conservar la grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual; (vii) las entidades no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la geolocalización en la celebración de contratos y operaciones no presenciales, así como en la determinación de grado de riesgo, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como clientes con un grado de riesgo bajo en términos de las Disposiciones; (viii) las entidades deberán tomar en cuenta la geolocalización para determinar el grado de riesgo en el que deban ubicarse los clientes, a efecto de que las entidades mitiguen de forma correcta y adecuada los riesgos a los que están expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. 2) No se fomentaría la inclusión financiera, ni se atendería la Recomendación 10 del Grupo de Acción Financiera (GAFI) que permite la aplicación de medidas simplificadas con base en un enfoque basado en riesgo, por lo cual se aumenta de 2,000 a 3,000 UDIS el nivel transaccional de los contratos de identificación simplificada considerados de bajo riesgo que las entidades ofrezcan, así como prever la captura y recepción de datos de forma remota y la validación de los mismos en los contratos antes referidos según lo establecido en las Disposiciones; 3) No se eliminaría la obligación de que las entidades se deban sujetar al Anexo 2 en la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, ni se establecería que los procedimientos que desarrollen para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, podrán estar contenidos en algún otro documento o manual elaborado por la propia entidad; 4) Las entidades únicamente contarían con un plazo de dos días hábiles para informar sobre la designación del oficial de cumplimiento y un día hábil para informar sobre su revocación, así como sobre la designación del oficial de cumplimiento interino. En este sentido, se extiende el plazo a diez días hábiles para que las entidades informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino; 5) No se atendería la Recomendación 4 del GAFI y el contenido del informe de Evaluación Mutua, emitido por dicho organismo intergubernamental, en enero de 2018, por lo cual se adiciona el supuesto de inclusión a la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. |
Alternativas#1 No emitir regulación alguna No emitir la Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores” (Disposiciones), objeto de la presente Manifestación de Impacto Regulatorio, implica que se mantenga una situación en la cual el marco normativo sería insuficiente toda vez que: 1) En relación con la contratación no presencial, no se reconocería que las entidades pueden ofrecer y realizar operaciones a través de nuevas tecnologías que se apeguen al régimen de PLD/FT. Por tal motivo se adiciona y aclara que: (i) en sustitución de la videoconferencia en tiempo real y en línea, las entidades podrán realizar, previa autorización de la CNBV, una grabación que contenga imagen y sonido de conformidad con el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones, o bien, adicionalmente a la grabación antes referida, las entidades podrán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicios de información biométrica observando lo establecido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones; (ii) se exceptúa a las entidades de solicitar autorización a la CNBV cuando las entidades se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del Anexo 2 y lleven a cabo el mecanismo tecnológico de identificación a que se refiere el artículo 5 de dicho Anexo. Asimismo, se establece que las entidades (iii) podrán llevar a cabo la apertura de cuentas o celebración de contratos de manera no presencial con personas morales de nacionalidad mexicana; (iv) en apoyo a los migrantes, se reconocen como documentos válidos de identificación personal para la apertura no presencial de cuentas: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular; (v) se aclara la definición de geolocalización y establecer que la misma podrá amparar las diversas operaciones que realice el cliente dentro de la sesión activa en el sistema o plataforma electrónica que ofrezca la entidad para realizar operaciones no presenciales; (vi) las entidades deberán conservar la grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual; (vii) las entidades no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la geolocalización en la celebración de contratos y operaciones no presenciales, así como en la determinación de grado de riesgo, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como clientes con un grado de riesgo bajo en términos de las Disposiciones; (viii) las entidades deberán tomar en cuenta la geolocalización para determinar el grado de riesgo en el que deban ubicarse los clientes, a efecto de que las entidades mitiguen de forma correcta y adecuada los riesgos a los que están expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. 2) No se fomentaría la inclusión financiera, ni se atendería la Recomendación 10 del Grupo de Acción Financiera (GAFI) que permite la aplicación de medidas simplificadas con base en un enfoque basado en riesgo, por lo cual se aumenta de 2,000 a 3,000 UDIS el nivel transaccional de los contratos de identificación simplificada considerados de bajo riesgo que las entidades ofrezcan, así como prever la captura y recepción de datos de forma remota y la validación de los mismos en los contratos antes referidos según lo establecido en las Disposiciones; 3) No se eliminaría la obligación de que las entidades se deban sujetar al Anexo 2 en la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, ni se establecería que los procedimientos que desarrollen para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, podrán estar contenidos en algún otro documento o manual elaborado por la propia entidad; 4) Las entidades únicamente contarían con dos días hábiles para informar sobre la designación del oficial de cumplimiento y un día hábil para informar sobre su revocación, así como sobre la designación del oficial de cumplimiento interino. En este sentido, se extiende el plazo a diez días hábiles para que las entidades informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino; 5) No se atendería la Recomendación 4 del GAFI y el contenido del informe de Evaluación Mutua, emitido por dicho organismo intergubernamental, en enero de 2018, por lo cual se adiciona el supuesto de inclusión a la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. | |
Alternativas#2 Esquemas de autorregulación En caso de implementar un esquema de autorregulación en la materia en cuestión, la posibilidad de que las entidades adopten un esquema homogéneo sería de difícil consecución y verificación, independientemente del aumento de los costos de supervisión de la autoridad correspondiente. Cabe mencionar que la Ley del Mercado de Valores no prevé este esquema en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Asimismo, no se desprende beneficio alguno bajo este esquema ya que existirían irregularidades en el cumplimiento y los costos dependerían del nivel de autorregulación que se requiera, en su caso. | |
Alternativas#3 Esquemas voluntarios Conforme al artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, la SHCP es la autoridad facultada para establecer los lineamientos relativos al establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Derivado de lo anterior, las entidades estarán limitadas a aquellos esquemas que establezcan las disposiciones de carácter general que para dichos efectos emita la propia SHCP. A la fecha, las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión” (Disposiciones) no contemplan que las entidades puedan adoptar un esquema voluntario respecto al sentido que trata la presente Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones, objeto del presente Análisis Impacto Regulatorio. Por lo tanto, las entidades no pueden adoptar esquemas voluntarios al respecto. Bajo este esquema no se desprende ningún beneficio cualitativo y los costos dependerían de lo que cada entidad erogue para implementar su esquema en materia de PLD. Sin embargo, dicho esquema no es viable por los motivos antes señalados. |
De conformidad con el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Secretaría) deberá emitir disposiciones de carácter general que prevean medidas y procedimientos mínimos para prevenir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. En búsqueda de incrementar la eficiencia de los mecanismos previstos en las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión” (Disposiciones), así como para evitar que el sistema financiero mexicano sea utilizado como medio para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, se expide una resolución modificatoria y se cumple con una obligación establecida en ley. De tal manera, se (1) adiciona y aclara, en relación a la contratación no presencial, que: (i) en sustitución de la videoconferencia en tiempo real y en línea, las entidades podrán realizar, previa autorización de la CNBV, una grabación que contenga imagen y sonido de conformidad con el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones, o bien, adicionalmente a la grabación antes referida, las entidades podrán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicios de información biométrica observando lo establecido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones; (ii) se exceptúa a las entidades de solicitar autorización a la CNBV cuando las entidades se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del Anexo 2 y lleven a cabo el mecanismo tecnológico de identificación a que se refiere el artículo 5 de dicho Anexo. Asimismo, establecer que las entidades; (iii) podrán llevar a cabo la apertura de cuentas o celebración de contratos de manera no presencial con personas morales de nacionalidad mexicana; (iv) en apoyo a los migrantes, reconocer como documentos válidos de identificación personal para la apertura no presencial de cuentas: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular; (v) aclarar la definición de geolocalización y establecer que la misma podrá amparar las diversas operaciones que realice el cliente dentro de la sesión activa en el sistema o plataforma electrónica que ofrezca la entidad para realizar operaciones no presenciales; (vi) aclarar que las entidades deberán conservar la grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual; (vii) establecer que las entidades no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la geolocalización en la celebración de contratos y operaciones no presenciales, así como en la determinación de grado de riesgo, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como clientes con un grado de riesgo bajo en términos de las Disposiciones; (viii) establecer que las entidades deberán tomar en cuenta la geolocalización para determinar el grado de riesgo en el que deban ubicarse los clientes, a efecto de que las entidades mitiguen de forma correcta y adecuada los riesgos a los que están expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. Lo anterior, con el objetivo de que las entidades puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través del uso de nuevas tecnologías, con base en la Guía de Identificación Digital del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como en cumplimiento a las Recomendaciones 10 y 15 de dicho grupo. 2) Se aumenta de 2,000 a 3,000 UDIS el nivel transaccional de los contratos de identificación simplificada considerados de bajo riesgo que las entidades ofrezcan y se prevé la captura y recepción de datos de forma remota y la validación de los mismos en los contratos antes referidos según lo establecido en las Disposiciones. (3) Se elimina la obligación de que las entidades se deban sujetar al Anexo 2 en la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Asimismo, establecer que los procedimientos que desarrollen para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, podrán estar contenidos en algún otro documento o manual elaborado por la propia entidad. (4) Se extiende el plazo a diez días hábiles para que las entidades informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino. (5) Se adiciona el supuesto de inclusión a la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
Accion#1 Modifica Beneficio Indefinida Sistemas automatizados Formato oficial Sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión No aplica Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del nombramiento y revocación del oficial de cumplimiento y del oficial de cumplimiento interino Se extiende el plazo de dos a diez días hábiles para que las entidades informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino. Información de la integración de las estructuras internas CNBV-19-003-B |
Obligaciones#1 Condicionan un beneficio 4ª Bis, fracción II A efecto de reconocer el avance y presencia en la prestación de servicios financieros a través de nuevas tecnologías, atendiendo en todo momento a lo establecido por la Recomendación 1, 15 y 10 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), las entidades podrán optar por aperturar cuentas o celebrar contratos con personas morales de nacionalidad mexicana de forma no presencial, observando los procesos de identificación y validación de datos y documentos correspondientes. | |
Obligaciones#2 Otras 4ª Bis, párrafo quinto Con el fin de hacer más eficiente el proceso de identificación del cliente, promover la inclusión financiera, así como para dar cumplimiento a las Recomendación 10 del Grupo de Acción Financiera (GAFI) se reconocen como documentos válidos de identificación personal: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular. | |
Obligaciones#3 Condicionan un beneficio 6ª y 12ª Las entidades podrán llevar a cabo la recepción o captura de los datos de identificación de manera remota, en sustitución de la entrevista, siempre y cuando realicen la verificación de la información en el Registro Nacional de Población, en términos de lo previsto en las Disposiciones. | |
Obligaciones#4 Establecen obligaciones 12ª Las entidades deberán informar a sus clientes que no podrán realizar operaciones por encima del límite establecido para las cuentas consideradas de bajo riesgo, hasta que se concluya con el proceso de identificación que corresponda. Lo anterior, con la finalidad de que las entidades eviten ser utilizadas como vehículos para la comisión de los delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, así como para dar cumplimiento a las Recomendaciones 1 y 10 del Grupo de Acción Financiera (GAFI). | |
Obligaciones#5 Establecen obligaciones 22ª, último párrafo A efecto de que las entidades mitiguen de forma correcta y adecuada los riesgos a los que están expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, estas deberán tomar en cuenta la geolocalización para determinar el grado de riesgo en el que deban ubicarse sus clientes. | |
Obligaciones#6 Otras 43ª, fracciones II y III Se extiende el plazo de 2 a diez días hábiles para que las entidades informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino. | |
Obligaciones#7 Establecen obligaciones Anexo 2, Artículo 2 En caso de que las entidades opten por llevar a cabo la celebración no presencial de contratos con solicitantes que sean personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, todos de nacionalidad mexicana, cuyos recursos provengan de una cuenta de aperturada en una entidad financiera autorizada para ello, en donde la suma de las operaciones no exceda del equivalente en moneda nacional a 30,000 UDIS en el transcurso de un mes calendario, las entidades deberán aplicar el mecanismo tecnológico de identificación referido en el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones, para lo cual deberán contar con una tecnología que permita identificar al solicitante mediante una grabación que contenga imagen y sonido, la cual deberá ser conservada sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años, a partir de la conclusión de la relación contractual y realizar una prueba de vida durante la implementación del referido mecanismo. | |
Obligaciones#8 Establecen obligaciones Anexo 2, Artículo 2 En caso de que las entidades opten por llevar a cabo la celebración no presencial de contratos con solicitantes que sean personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, todos de nacionalidad mexicana, cuyos recursos provengan de una cuenta de aperturada en una entidad financiera autorizada para ello, en donde la suma de las operaciones exceda del equivalente en moneda nacional a 30,000 UDIS en el transcurso de un mes calendario, las entidades deberán aplicar el mecanismo tecnológico de identificación referido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones, para lo cual deberán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante, con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica, así como contar con una tecnología que permita identificar al solicitante mediante una grabación que contenga imagen y sonido, la cual deberá ser conservada sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años, a partir de la conclusión de la relación contractual y realizar una prueba de vida durante la implementación del referido mecanismo. | |
Obligaciones#9 Establecen obligaciones Anexo 2 Artículo 4 Las entidades deberán contar con una tecnología que permita identificar al solicitante mediante una grabación que contenga imagen y sonido, para lo cual deberán: a) registrar la hora y fecha de su realización obtenidas de un servidor de tiempo protegido, b) implementar el mecanismo tecnológico de identificación a través de herramientas automatizadas que permitan su grabación y posterior reproducción, c) requerir al solicitante que muestre el documento válido de identificación que envió junto con el formulario a que se refiere la fracción III del artículo 7 del presente Anexo, tanto por el lado anverso como por el reverso, verificando que contenga los mismos datos y fotografía que el previamente enviado y d) realizar una prueba de vida al solicitante. | |
Obligaciones#10 Establecen obligaciones Anexo 2 Artículo 5 Las entidades deberán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante, con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica. En caso de que dicha información biométrica sean las huellas dactilares del solicitante, las entidades deberán asegurarse que las aplicaciones o medios de que dispongan aseguren que la huella dactilar se obtenga directamente del solicitante, es decir, una prueba de huella viva, evitando el registro de huellas provenientes de impresiones en algún material que pretenda simular la huella de otra persona o de imágenes que persigan tal fin, y contar con medidas de seguridad que garanticen que la información almacenada, procesada o enviada a través de dichas aplicaciones o medios no sea conocida ni utilizada por terceros no autorizados, así como autenticar que la huella dactilar que se obtenga del solicitante que presenta alguno de los documentos válidos de identificación vigente emitido por autoridad competente, a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, coincida, al menos, en un noventa por ciento con los registros de las bases de datos ya sea del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica. | |
Obligaciones#11 Establecen obligaciones Anexo 2 Artículo 6 En caso de que las entidades opten por llevar a cabo la celebración no presencial de contratos y el Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica, no puedan responder a las solicitudes de verificación de información biométrica a que se refiere el artículo 5 del Anexo 2 por fallas técnicas o de comunicación imputables a la autoridad mexicana correspondiente, las entidades podrán, en caso de contar con la autorización correspondiente, llevar a cabo el mecanismo tecnológico de identificación del artículo 4 del Anexo 2, sujetándose a los límites correspondientes. Ahora bien, en el supuesto de que el nivel transaccional sobrepase el monto máximo establecido del mecanismo tecnológico de identificación a que se refiere el artículo 4 del Anexo 2, la Entidad deberá proceder a realizar la entrevista presencial a que se refiere la 6ª de las Disposiciones o aplicar el mecanismo tecnológico de identificación previsto en el artículo 5 del Anexo 2, en caso de contar con la autorización correspondiente de este último, integrar el expediente de identificación del cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4ª o 4ª Bis de las Disposiciones, cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas e informar a sus clientes que no podrán realizar operaciones hasta que se concluya con el proceso de identificación que corresponda. | |
Obligaciones#12 Establecen obligaciones Anexo 2 Artículo 7 En caso de que las entidades opten por llevar a cabo la celebración no presencial de contratos, no será necesaria la autorización de la CNBV, cuando las entidades se sujeten a los umbrales a que se refiere el primer párrafo del artículo 2, del presente Anexo y lleven a cabo el Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo; sin embargo, las entidades deberán informar de manera previa a la CNBV los productos y la fecha en la que empezarán a ofrecerlos, a través de los medios electrónicos que esta última señale. | |
Obligaciones#13 Establecen obligaciones Anexo 2 Artículo 7 En caso de que las entidades opten por llevar a cabo la celebración no presencial de contratos y el solicitante declare ser cliente de la Entidad, esta deberá verificar como mínimo los datos de nombre completo, número de cliente y CURP, así como los demás datos que ella misma determine con el fin de corroborar contra sus propios registros que, en efecto, se trata de un cliente, y en caso de que así sea, la Entidad deberá autenticarlo con un factor de autenticación categoría 3. | |
Obligaciones#14 Establecen obligaciones Anexo 2 Artículo 7 En caso de que las entidades opten por llevar a cabo la celebración no presencial de contratos y la Entidad corrobore que el solicitante no es su cliente, deberá verificar los elementos de seguridad de alguno de los documentos válidos de identificación vigente emitido por autoridad competente, a que se refiere la 4ª Bis de las Disposiciones, a fin de detectar si presentan alteraciones o inconsistencias, para lo cual deberán contar con la tecnología necesaria para ello. En el caso de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, las entidades deberán verificar a) en su caso, la coincidencia del Código de Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR) con los registros del propio Instituto y b) la coincidencia con los registros de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de dicho documento de identificación de los apellidos paterno y materno y nombre o nombres, tal como aparezcan en la credencial para votar presentada. Tratándose del pasaporte mexicano expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, las entidades deberán verificar la coincidencia de los siguientes datos con los registros de la propia SHCP o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento: a) el OCR, b) Apellidos paterno y materno y nombre(s), tal como aparezcan en el pasaporte mexicano y c) número de pasaporte.En caso del certificado de matrícula consular expedido por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, las entidades deberán verificar la coincidencia de los datos siguientes con los registros de la propia SHCP o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento: a) apellidos paterno y materno y nombre(s), tal como aparezcan en el certificado de matrícula consular, b) fecha de expedición y fecha de expiración y c) número del documento. | |
Obligaciones#15 Establecen obligaciones Anexo 2 Artículo 7 En caso de que las entidades opten por llevar a cabo la celebración no presencial de contratos, se añaden como supuestos para suspender el proceso de contratación con el solicitante cuando: (i) este no presente alguno de los documentos válidos de identificación vigente emitido por autoridad competente, a que se refiere la 4ª Bis de las Disposiciones, (ii) los datos obtenidos de estos no coincidan con los registros de la Secretaría de Relaciones Exteriores, del Registro Nacional de Población o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica respecto a dicho documento de identificación, (iii) se presenten situaciones atípicas o riesgosas, o bien, la Entidad tenga dudas acerca de la autenticidad del documento válido de identificación vigente. | |
Obligaciones#16 Establecen obligaciones Anexo 2 Artículo 7 En caso de que las entidades opten por llevar a cabo la celebración no presencial de contratos y el proceso de contratación se deba suspender por las causas mencionadas en la fracción VII del Artículo 7 del Anexo 2, las entidades deberán almacenar la información y documentación obtenida, por lo menos, durante 30 días naturales, con el objetivo de que, en caso de retomar los procesos de contratación, se corrobore que la información sea consistente. Adicionalmente, la mencionada información y documentación deberá ser utilizada por las entidades en los controles previstos en las Disposiciones. Para el caso de clientes o solicitantes que sean personas morales, para efectos de la identificación de sus apoderados o representantes legales, las entidades deberán observar los mismos procedimientos señalados en el presente artículo, con la salvedad de que, para el caso de solicitantes, el envío del formulario a que se refiere la fracción III del artículo 7, deberá hacerse mediante archivo firmado con la Firma Electrónica Avanzada de la persona moral de que se trate. | |
Obligaciones#17 Establecen obligaciones Anexo 2 Artículo 7 En caso de que las entidades opten por llevar a cabo la celebración no presencial de contratos con clientes o solicitantes que sean personas morales, para efectos de la identificación de sus apoderados o representantes legales, las entidades deberán observar los mismos procedimientos señalados en el artículo 7 del Anexo 2, con la salvedad de que, para el caso de solicitantes, el envío del formulario a que se refiere la fracción III de este artículo, deberá hacerse mediante archivo firmado con la Firma Electrónica Avanzada de la persona moral de que se trate. | |
Obligaciones#18 Establecen obligaciones Anexo 2 Artículo 9 En caso de que las entidades opten por llevar a cabo la celebración no presencial de contratos, al solicitar la autorización a que se refiere el Artículo 7 del Anexo 2, deberán presentar lo siguiente: (i) la infraestructura tecnológica utilizada en cada parte del proceso de identificación no presencial, especificando la función de cada componente de dicha infraestructura, incluyendo a todos los proveedores de tecnología que intervienen en la infraestructura tecnológica y, en su caso, las aplicaciones principales utilizadas para el referido proceso y su interrelación, (ii) descripción de los medios electrónicos utilizados para que los solicitantes envíen, en su caso, el formulario y documentos por un canal seguro considerando, al menos, el tipo de transmisión del dispositivo hacia el nodo que recibe la información del formulario, tales como Hyper Text Transfer Protocol Secure, o Transport Layer Security versión 1.2 o superior, (iii) nombre del prestador de servicios de certificación autorizado por la Secretaría de Economía utilizado para la conservación de la versión digital de alguno de los documentos válidos de identificación vigente emitido por autoridad competente, a que se refiere la 4ª Bis de las Disposiciones conforme a la Norma Oficial Mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable, (iv) diagrama de red que muestre todos los componentes de la infraestructura tecnológica que forman parte del proceso de identificación no presencial, incluyendo la segregación de redes de comunicaciones y equipos de seguridad perimetral, considerando esquemas de redundancia, (v) información detallada sobre si las imágenes de identificaciones oficiales, grabaciones e información biométrica se mantendrán en instalaciones de proveedores de servicios o de la propia Entidad, describiendo los controles para la gestión de acceso y mecanismos para su almacenamiento, (vi) en su caso, evidencia de que los sistemas, herramientas o mecanismos utilizados para los reconocimientos de identificación de rostro o las verificaciones de cualquier otro elemento biométrico que se utilicen, tengan el nivel de fiabilidad establecido en las Disposiciones, (vii) en su caso, información detallada y evidencias sobre las pruebas de calibración a los sistemas, herramientas o mecanismos utilizados para los reconocimientos de identificación de rostro o las verificaciones de cualquier otro elemento biométrico que se utilicen, dichas pruebas deberán realizarse conforme a los umbrales establecidos por la Entidad, los cuales deberán contemplar los resultados de estas pruebas, y los ajustes del motor de validación derivado de ellos; (viii) en su caso, los estándares de calidad de sonido; (ix) en su caso, la descripción técnica de los factores de autenticación categoría 3 que se requerirán para corroborar que un solicitante es cliente de la Entidad, conforme a lo previsto en el Artículo 7 del Anexo 2, así como las características del código de un solo uso; (x) mecanismos a través de los cuales transmitirán y resguardarán de manera segura la información, datos y documentos generados en el procedimiento de identificación no presencial; (xi) mecanismos utilizados para garantizar la integridad, correcta lectura, imposibilidad de manipulación y adecuada seguridad, conservación y localización de la información, datos y documentos a que se refiere el Anexo 2; (xii) mecanismos de cifrado en los canales de comunicación utilizados en el proceso de identificación no presencial, indicando la información que será transmitida por cada uno de dichos canales; (xiii) mecanismos utilizados para la gestión de accesos a los sistemas, así como las políticas para la gestión de accesos, en las que se incluya el uso de contraseñas robustas; (xiv) políticas y procedimientos de gestión de incidentes de seguridad de la información; (xv) mecanismos o herramientas utilizadas para el monitoreo y bloqueo de contrataciones que presenten las situaciones descritas en el inciso e) de la fracción VIII del artículo 7 del Anexo 2; (xvi) realizar pruebas tendientes a detectar vulnerabilidades y amenazas, así como pruebas de penetración en los diferentes componentes de la infraestructura tecnológica utilizada en el proceso, ya sea propia o de terceros, dichas pruebas de penetración deberán realizarse por un tercero independiente que cuente con personal que tenga la capacidad técnica comprobable mediante certificaciones especializadas de la industria en la materia. | |
Obligaciones#19 Establecen obligaciones Anexo 2 Artículo 9 Las entidades deberán proporcionar a la CNBV evidencia de la realización de las pruebas a las que se refieren las fracciones VIII y XVII del Artículo 9, antes de implementar el esquema que se les haya autorizado de conformidad con el artículo 7 del Anexo 2. Asimismo, será responsabilidad de las entidades que contraten a terceros para almacenar, procesar y transmitir información en el proceso de contratación no presencial, vigilar el cumplimiento al Artículo 9 del Anexo 2, al menos una vez al año, así como contar con la evidencia que lo sustente, la cual deberán tener a disposición de la CNBV en todo momento. | |
Obligaciones#20 Establecen obligaciones Tercera disposición transitoria Las entidades que hayan obtenido la aprobación de la CNBV a los mecanismos de identificación no presencial en términos del Anexo 2 de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, vigentes hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, tendrán un plazo de nueve meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, para presentar a dicha Comisión una nueva solicitud de aprobación en apego al Artículo 8, fracción I de las Disposiciones. | |
Obligaciones#21 Establecen obligaciones Quinta disposición transitoria Las entidades, a efecto de dar cumplimiento con las obligaciones contenidas en el presente anteproyecto de Resolución contarán con: (i) cuatro meses para modificar el manual de cumplimiento y presentarlo a la Comisión, (ii) nueve meses para modificar la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis,(iii) dieciocho meses para actualizar los sistemas automatizados y (iv) seis meses para obtener las coordenadas geográficas de latitud y longitud basadas en el emparejamiento de la dirección de protocolo de Internet que proporcione el dispositivo del cliente con una ubicación geográfica, para la obtención aproximada de dichas coordenadas, en caso de que los clientes realicen operaciones no presenciales desde un dispositivo que, por sus características, no pueda proporcionar las coordenadas geográficas de latitud y longitud a través del sistema de posicionamiento global (GPS). | |
Obligaciones#22 Establecen obligaciones Sexta disposición transitoria En caso de que las entidades actualicen el supuesto previsto en el artículo 7, fracción I párrafo segundo del Anexo 2 que se reforma con la presente Resolución, deberán informar a través del correo electrónico prevencion.lavado@cnbv.gob.mx y mediante escrito libre dirigido a las Direcciones Generales de Prevención de Operaciones de Recursos de Procedencia Ilícita A y B de la Comisión la situación prevista en dicho artículo en tanto la Comisión establezca los medios electrónicos idóneos para que las entidades cumplan con lo previsto en dicho artículo. |
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 Fondos de Inversión Los costos que deberán asumir las entidades derivados de la implementación del régimen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo (PLD/FT) que se establece en el anteproyecto de Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley Fondos de Inversión (Resolución), son aquellos que, por única ocasión, las entidades deberán observar para poder realizar sus operaciones con el público de conformidad con los preceptos establecidos en dicho ordenamiento legal. Para tales efectos, se adjunta al presente Análisis de Impacto Regulatorio la estimación de costos, así como las acciones regulatorias para dar cumplimiento al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria. |
No. La Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, objeto del presente Análisis de Impacto Regulatorio, prevé que todas las entidades se encuentren en posibilidad de cumplir con la obligación de implementar las medidas y procedimientos mínimos establecidos en las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión”. Toda vez que las actividades reguladas implican el mismo riesgo a ser utilizadas para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo no es posible determinar medidas diferenciadas.
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 Mayor inclusión financiera y, por lo tanto, aumento de las operaciones de las entidades al establecer un régimen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo (PLD/FT) que reconoce las innovaciones tecnológicas en la prestación de servicios financieros, así como la importancia de la identificación de los riesgos de LD/FT a los que se encuentran expuestas las entidades en la realización de sus operaciones acorde a las innovaciones tecnológicas. Lo anterior, sin menoscabar y cumpliendo con lo previsto en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de PLD/FT y del que México es miembro desde el año 2000. Mayor inclusión financiera y por lo tanto, aumento de las operaciones al establecer: (1) en relación a la contratación no presencial, que: (i) en sustitución de la videoconferencia en tiempo real y en línea, podrán realizar, previa autorización de la CNBV, una grabación que contenga imagen y sonido de conformidad con el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones, o bien, adicionalmente a la grabación antes referida, las entidades podrán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicios de información biométrica observando lo establecido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones; (ii) podrán llevar a cabo la apertura de cuentas o celebración de contratos de manera no presencial con personas morales de nacionalidad mexicana; (iii) en apoyo a los migrantes, reconocer como documentos válidos de identificación personal para la apertura no presencial de cuentas: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular; (2) aumentar de 2,000 a 3,000 UDIS el nivel transaccional de los contratos de identificación simplificada considerados de bajo riesgo que las entidades ofrezcan. Menor carga regulatoria al establecer que: (1) prever la captura y recepción de datos de forma remota y la validación de los mismos en los contratos considerados de bajo riesgo según lo establecido en las Disposiciones; (2) se elimina la obligación de que las entidades se deban sujetar al Anexo 2 en la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Asimismo, establecer que los procedimientos que desarrollen para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, podrán estar contenidos en algún otro documento o manual elaborado por la propia entidad; (3) en relación con la contratación no presencial: (i) las entidades no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la geolocalización en la celebración de contratos y operaciones no presenciales, así como en la determinación de grado de riesgo, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como clientes con un grado de riesgo bajo en términos de las Disposiciones; (ii) se exceptúa a las entidades de solicitar autorización a la CNBV cuando las entidades se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del Anexo 2 y lleven a cabo el mecanismo tecnológico de identificación a que se refiere el artículo 5 de dicho Anexo; (4) se extiende el plazo a diez días hábiles para que las entidades informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino. Mayor certidumbre jurídica para que las entidades den cumplimiento efectivo y satisfactorio a las Disposiciones, al: (1) en relación con la contratación no presencial: (i) aclarar la definición de geolocalización y establecer que la misma podrá amparar las diversas operaciones que realice el cliente dentro de la sesión activa en el sistema o plataforma electrónica que ofrezca la entidad para realizar operaciones no presenciales y (ii) aclarar que las entidades deberán conservar la grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual. Los costos monetizados (que dependen de factores como recursos humanos, técnicos y económicos) resultantes de la emisión e implementación de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo (PLD/FT) , serán menores a los beneficios que conlleva establecer un régimen ad hoc para las entidades en materia de PLD/FT en el que se reconoce las innovaciones tecnológicas en la prestación de servicios financieros, así como la importancia de la identificación de los riesgos de LD/FT a los que se encuentran expuestas las entidades en la realización de sus operaciones acorde a las innovaciones tecnológicas. En ese sentido, se considera que los beneficios serán mayores toda vez que: (1) se adiciona y aclara, en relación a la contratación no presencial, que: (i) en sustitución de la videoconferencia en tiempo real y en línea, podrán realizar, previa autorización de la CNBV, una grabación que contenga imagen y sonido de conformidad con el artículo 4 del Anexo 2 de las Disposiciones, o bien, adicionalmente a la grabación antes referida, las entidades podrán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicios de información biométrica observando lo establecido en el artículo 5 del Anexo 2 de las Disposiciones; (ii) se exceptúa a las entidades de solicitar autorización a la CNBV cuando las entidades se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del Anexo 2 y lleven a cabo el mecanismo tecnológico de identificación a que se refiere el artículo 5 de dicho Anexo. Asimismo, establecer que las entidades (iii) podrán llevar a cabo la apertura de cuentas o celebración de contratos de manera no presencial con personas morales de nacionalidad mexicana; (iv) en apoyo a los migrantes, reconocer como documentos válidos de identificación personal para la apertura no presencial de cuentas: la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular; (v) aclarar la definición de geolocalización y establecer que la misma podrá amparar las diversas operaciones que realice el cliente dentro de la sesión activa en el sistema o plataforma electrónica que ofrezca la entidad para realizar operaciones no presenciales y (vi) aclarar que las entidades deberán conservar la grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual; vii) las entidades no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la geolocalización en la celebración de contratos y operaciones no presenciales, así como en la determinación de grado de riesgo, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como clientes con un grado de riesgo bajo en términos de las Disposiciones; (viii) las entidades deberán tomar en cuenta la geolocalización para determinar el grado de riesgo en el que deban ubicarse los clientes, a efecto de que las entidades mitiguen de forma correcta y adecuada los riesgos a los que están expuestas en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo Lo anterior, con el objetivo de que las entidades puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través del uso de nuevas tecnologías, con base en la Guía de Identificación Digital del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como en cumplimiento a las Recomendaciones 10 y 15 de dicho grupo; (2) se aumenta de 2,000 a 3,000 UDIS el nivel transaccional de los contratos de identificación simplificada considerados de bajo riesgo que las entidades ofrezcan, así como prever la captura y recepción de datos de forma remota y la validación de los mismos en los contratos antes referidos según lo establecido en las Disposiciones, a efecto de flexibilizar las medidas aplicables a dichas operaciones y fomentar la inclusión financiera, así como atender la Recomendación 10 del Grupo de Acción Financiera (GAFI) que permite la aplicación de medidas simplificadas con base en un enfoque basado en riesgo; (3) se elimina la obligación de que las entidades se deban sujetar al Anexo 2 en la realización de operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Asimismo, se establece que los procedimientos que desarrollen para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, podrán estar contenidos en algún otro documento o manual elaborado por la propia entidad; (4) se extiende el plazo a diez días hábiles para que las entidades informen a la SHCP, por conducto de la CNBV, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la SHCP, sobre el nombramiento y revocación, tanto del oficial de cumplimiento como del oficial de cumplimiento interino y (5) se establece el supuesto de inclusión a la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo anterior a efecto de prevenir la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y atender la Recomendación 4 del GAFI, así como el contenido del Informe de Evaluación Mutua, emitido por dicho organismo intergubernamental, en enero de 2018. |
Los beneficios de emitir la Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión (Disposiciones) son notoriamente superiores a los costos que conlleva su implementación, por las siguientes razones. La integridad del ofrecimiento de servicios financieros depende en gran medida de la percepción que tenga el público de que las entidades que ofrecen productos financieros actúen dentro de un marco alto de estándares legales, profesionales y éticos, siendo su reputación uno de sus activos más importantes. Bajo ese orden de ideas, si los fondos provenientes de la comisión de diversos delitos pueden ser colocados, estratificados e integrados fácilmente a través de una entidad, se podría presumir que las mismas son cómplices activas de los actos delictivos, resultando en un efecto perjudicial en su reputación y en la disminución de sus operaciones y relaciones comerciales. En ese sentido, los beneficios que resultan de la implementación de las Disposiciones, como el régimen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo (PLD/FT), son superiores a sus costos ya que redundan en el aumento de la confianza del público, así como del sector financiero, en las relaciones comerciales que celebren con las entidades ya que se cumplen con los estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Asimismo, se reconoce la prestación de servicios financieros a través de nuevas tecnologías, por lo que en el anteproyecto objeto del presente Análisis de Impacto Regulatorio, se prevé la contratación no presencial a través de diversos mecanismos tecnológicos de identificación, así como la aplicación de dicho régimen no presencial para personas morales.
Para la implementación no se requiere de recursos públicos adicionales. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores será la autoridad encargada de supervisar el cumplimiento de las “Disposiciones de carácter general que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión”.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervisará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las “Disposiciones de carácter general que se refiere artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión”, así como la efectividad de la implementación de las mismas, para lo cual considerará la afectación al sistema financiero.
Si
Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1 Consulta intra-gubernamental Unidad de Inteligencia Financiera, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Procuraduría Fiscal de la Federación. En las reuniones de trabajo, se tomaron en cuenta las consideraciones respecto al reconocimiento de las nuevas tecnologías en la prestación de servicios financieros. Asimismo, se discutieron los alcances y la mejor alternativa posible para que las entidades se encuentren en posibilidad de cumplir de manera integral y satisfactoria con las obligaciones para combatir y prevenir los delitos previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, así como favorecer la política de la inclusión financiera y aumentar la efectividad en el cumplimiento de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión. | |
Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#2 Circulación del borrador a grupos o personas interesadas y recepción de comentarios Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C. Se llevaron a cabo reuniones con la asociación gremial y se tomaron en consideración sus comentarios. |
Tomando en cuenta la experiencia y conocimientos de las autoridades consultadas, se consideraron sus observaciones y comentarios respecto a las diversas modificaciones a las “Disposiciones de carácter general que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión”.