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El gas licuado de petróleo (Gas LP) es un producto con un consumo relevante, principalmente en los sectores de menores ingresos conforme a la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2018, por lo que el Estado Mexicano debe fomentar las condiciones de acceso al combustible a precios que garanticen la preservación de la democracia fundada en el desarrollo económico y social de sus habitantes. En ese sentido se observa que, en el mercado de Gas LP existen incrementos injustificados de precios de Gas LP al Usuario Final, generados por altos márgenes de ganancia. Así pues, la Secretaría de Energía tuvo que declarar un estado de emergencia a través de la “Directriz de Emergencia para el Bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2021 mediante la cual, se exhortó a la Comisión a frenar los precios desmedidos del gas licuado de petróleo que han venido aumentando a partir de su liberación de precios en el año 2017, aunado al hecho de que, derivado de un estudio realizado por esta Comisión, se ha observado que, los incrementos en el precio de referencia internacional son proporcionales al incremento en el precio al Usuario Final y el ajuste es prácticamente inmediato; mientras que, una caída en el precio de la referencia internacional provoca una disminución proporcionalmente menor, con un ajuste más lento sobre los precios al Usuario Final en el mercado nacional. El impacto, que provocan los márgenes comerciales injustificados en la comercialización o distribución de gas LP tiene un efecto negativo severo en el bienestar de la población en razón de que éste, es utilizado por el 79% de los hogares mexicanos para cocinar o calentar alimentos que equivalen aproximadamente a 100 millones de personas en México. Debido a lo anterior, la Comisión en cumplimiento a la “Directriz de Emergencia para el Bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo”, con la publicación del presente Acuerdo, tiene como objetivo principal la protección al Usuario Final, a través de la emisión de una metodología que permita establecer precios máximos de venta a los permisionarios que realizan las actividades de comercialización, distribución y expendio de gas licuado de petróleo, con excepción del autoconsumo, para detener el daño continuo que se ocasiona al bienestar del consumidor de Gas LP. Asimismo, a través del presente documento se prevé el cumplimiento de la obligación de reportar los precios a los que se realizan las ventas de Gas LP al Usuario Final. Objetivos específicos de la regulación: i. La protección de los usuarios finales, al mitigar los incrementos de precios de Gas LP. ii. Propiciar un suministro eficiente de Gas LP a precios asequibles. iii. Reflejar en los precios las condiciones del mercado de Gas LP. iv. La obtención de un margen que permita la recuperación de costos de los comercializadores, distribuidores y expendedores de Gas LP para el desarrollo eficiente de la industria. Así pues, en la la “Directriz de Emergencia para el Bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2021, por la Secretaría de Energía, se estima necesario que la Comisión emita normatividad de emergencia en un plazo no mayor a tres días, que garantice el bienestar de las familias mexicanas a través de la protección efectiva de su derecho a acceder de manera asequible a un energético de consumo básico en los hogares, como es el Gas LP; y la manera de atender la emergencia, es a través de la Comisión, misma que debe establecer una metodología que fije precios máximos al consumidor final de Gas LP, a un costo que garantice la protección a los Usuarios Finales. Con base en lo expuesto anteriormente, se propone el presente Acuerdo para la regulación de precios máximos de Gas LP, mismo que en cumplimiento al exhorto de Secretaría de Energía, se establece como una medida de emergencia para proteger los intereses de los Usuarios Finales y propiciar una adecuada cobertura nacional. [1] Energy Information Administration (EIA). Disponible en: https://www.eia.gov/ [2] Cálculos elaborados con base en información de la Energy Information Administration (EIA). Disponible en: https://www.eia.gov/international/data/world/hydrocarbon-gas-liquids/hydrocarbon-gas-liquids-consumption? [3] Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares 2018, INEGI. [4] INEGI. Índices de precios.
Acuerdo emitido con fundamento en los artículos 25,26, 28 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;1, 2, fracción II, 3, 4 párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, XXVI, XXVII, 41 fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 48, fracción II, 81, fracciones I, incisos c) y e), y VI, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, 5, fracciones III y V, 7, 19, 35, 41 y 42 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos. Además, el Acuerdo está alineado al Decreto por el que se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, al que se sujetan los programas de la Administración Pública Federal, mismo que en sus apartados I. Política y Gobierno estableció el rubro: “Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este” y III. Economía estableció los rubros “No más Incrementos positivos” y “Rescate del Sector Energético”, lo que se traduce en no aumentar a los precios de los combustibles por encima de la inflación. Finalmente, el Acuerdo también se apega al contenido de la “Directriz de Emergencia para el Bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2021 y la Observación general No. 4, Punto 8, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado.
Tipo de riesgo#1 Otros La población en general, entendida como los usuarios finales, consumidores de gas LP, mismos que obtienen el combustible a través de los permisionarios que realizan alguna o algunas de las siguientes actividades: Comercialización de Gas LP; Distribución de Gas LP por medios distintos a ductos, en sus modalidades a) Distribución mediante planta de distribución; b) Distribución por medio de auto-tanque, y c) Distribución mediante vehículos de reparto, y permisionarios de Expendio al público de Gas LP, en sus modalidades, a) Bodegas de expendio, b) Estaciones de servicio con fin específico y c) Estaciones de servicio multimodal, a excepción de la modalidad estación de servicio para autoconsumo. El expendio al público en la modalidad estación de servicio para autoconsumo, queda exceptuado del cumplimiento al presente Acuerdo, toda vez que comprende la actividad de adquirir y guardar Gas LP en dicha instalación, que se utilice exclusivamente para el suministro de Gas LP a los vehículos automotores con equipos de carburación de Gas LP, empleados para la realización de las actividades inherentes al objeto social del permisionario, sin la posibilidad de enajenar el Gas LP a terceros, motivo por el cual deben abstenerse de vender o enajenar Gas LP a terceros por cualquier medio o a trasvasar Gas LP a cualquier otro vehículo de carburación de Gas LP, cuya propiedad o posesión legal no esté bajo su cargo, en términos de lo previsto en los numerales 2.5.1 y 2.5.2 del Acuerdo A/056/2018, por lo tanto al no existir venta directa al usuario final, no puede ser sujeto de la presente regulación. El territorio nacional. El Acuerdo busca establecer una regulación de precios máximos de Gas LP objeto de venta al usuario final, en cumplimiento a la “Directriz de Emergencia para el Bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo” emitida por Secretaría de Energía, como medida de emergencia para proteger los intereses de los usuarios finales, y se origina a partir de los incrementos inconsistentes de precios de Gas LP al Usuario Final observados en el mercado de Gas LP a partir de 2017. La regulación de precios máximos permitirá contar con precios accesibles de Gas LP al Usuario Final, mismos que reflejen los costos en los que incurren los permisionarios de Distribución y Expendio. En ese sentido, la Comisión utilizará una metodología para establecer los precios máximos de Gas LP al Usuario Final, con base en los siguientes criterios: • Retomar las 145 regiones de precios, establecidas por la Secretaría de Economía, mismas que se encontraban vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016 para fijar precios máximos de Gas LP. • Metodología que toma como referencia la estructura de costos de los permisionarios de Distribución de Gas LP por medio de planta de distribución, al ser la más representativa en el abasto de Gas LP y al contar con la mayor muestra del universo de permisionarios que ofrecen Gas LP al Usuario Final. • Cálculo de precios máximos en función de los servicios asociados a la actividad de Distribución de Gas LP mediante planta, así como por modalidad. • Fijación de precios máximos a partir de una fórmula de precios que incluye, precios de comercialización, costo de flete, un margen e impuestos. • Actualización y publicación semanal de los precios máximos de Gas LP al Consumidor Final. • Monitoreo de precios y reportes de información de volúmenes de venta de Gas LP al Usuario Final, mediante el Acuerdo A/022/2018. |
Accion#1 Modifica Mensual 1.Reporte de precios para Expendio al Público de Gas LP; 2. Reporte de precios para Distribución de Gas LP; y 3. Reporte de precios para comercializadores de Gas LP. De conformidad con los artículos 81, fracción VIII y 84, fracciones XX y XXI, de la LH, corresponde a la Comisión recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización de Gas LP, entre otros productos, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión. Por lo que, en términos del artículo 81, fracción VIII y 84, fracciones XX y XXI, los permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión, entre las que se encuentran la Comercialización, Distribución y el Expendio al público de Gas LP. Cuando los permisionarios de Comercialización, Distribución y Expendio de Gas LP, modifiquen o realicen cambios de precios a los que ofrecen el Gas LP al Usuario Final. Medios electrónicos a través del Sistema de Registro de Transacciones Comerciales de Gas Licuado de Petróleo (Siretrac). Respuesta inmediata No Si No aplica Acuse de desahogo automático. Obligatorio 1. CRE-2019-034-259-A; 2. CRE-2019-034-262-A; 3. CRE-2019-034-263-A. |
Articulos Aplicables#1 1. Vigésimo Tercero Numeral 1.6 Los permisionarios a los que se refiere el Considerando Décimo anterior, deberán observar los precios máximos determinados en este Acuerdo, sin perjuicio del derecho que tienen de negociar precios menores con otros adquirentes y Usuarios Finales La naturaleza del Acuerdo establece la observancia de los precios máximos de Gas LP al Usuario Final a efectos de disminuir los márgenes de ganancia injustificados y contar con precios de Gas LP más accesibles. 2. Acuerdo Segundo Los permisionarios de Comercialización, Distribución y Expendio de Gas LP al Usuario final, deberán seguir los precios máximos establecidos por esta Comisión Reguladora de Energía con base en el presente Acuerdo. La naturaleza del Acuerdo establece la observancia de los precios máximos de Gas LP al Usuario Final a efectos de disminuir los márgenes de ganancia injustificados y contar con precios de Gas LP más accesibles. 3. Acuerdo Cuarto Los permisionarios a los que se refiere el presente Acuerdo, deberán cumplirlo en sus términos y en caso contrario podrán ser acreedores a la revocación del permiso en términos del artículo 56, fracción III de la LH. Existe la posibilidad de la no aplicación de precios máximos de Gas LP, por lo que es necesario que los sujetos regulados se apeguen al marco regulatorio vigente de conformidad con las obligaciones establecidas en el título de permiso. Alternativa 1. No emitir la Regulación y apegarse al Acuerdo A/022/2018. El 27 de julio de 2018, la Comisión Reguladora de Energía publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo A/022/2018, mediante el cual emitió las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el alcance y procedimiento general para el Sistema de Registro Estadístico de las Transacciones Comerciales de Gas Licuado de Petróleo (Siretrac de Gas LP). El Siretrac de Gas LP, es un sistema de registro estadístico de información sobre las transacciones en el mercado del Gas LP, a través del cual los Permisionarios deberán informar sus Transacciones Comerciales, así como las entradas y salidas de dicho producto de las instalaciones permisionadas, el inventario de recipientes transportables o portátiles sujetos a presión en el caso de Permisionarios que los utilizan para la venta de Gas LP y, los precios y volúmenes de venta a usuario finales para cada una de las actividades de Almacenamiento, Transporte por ductos, Distribución, Expendio al Público, Expendio para autoconsumo y Comercialización de Gas LP en cualquiera de las modalidades previstas por la normativa aplicable. En ese sentido, la Comisión puede utilizar la información recibida a través del Siretrac de Gas LP, con fines de monitoreo del mercado de Gas LP, lo que permite a la Comisión como autoridad del sector, identificar las posibles prácticas discriminatorias por parte de los diferentes permisionarios que participan en la cadena de valor del Gas LP y, en su caso presentar las denuncias correspondientes ante las autoridades correspondientes. Sin embargo, este monitoreo, no podría considerarse una alternativa a la regulación de precios máximos, toda vez que los permisionarios que realizan ventas al Usuario Final, únicamente están sujetos al cumplimiento de reportar su información de volúmenes y precios, más no así, a limitar sus precios a los Usuarios Finales. Alternativa 2. No emitir la Regulación y apegarse al Acuerdo A/056/2018. El 22 de enero de 2019, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo A/056/2018 por el que se expiden las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de transporte y distribución por medios distintos a ductos, expendio mediante estación de servicio para autoconsumo y expendio al público de gas licuado de petróleo. En ese sentido la emisión de las Disposiciones administrativas tenían como objeto desarrollar los conceptos, criterios y lineamientos a los que, conforme a la Ley de Hidrocarburos, deberán sujetarse la prestación de los servicios de transporte y distribución por medios distintos a ductos, expendio mediante estación de servicio para autoconsumo y expendio al público de Gas LP, otorgando mayor certeza y seguridad jurídicas a los permisionarios, y promoviendo un desarrollo eficiente de los mercados y de la industria de Gas LP, protegiendo los intereses de los usuarios y propiciando una adecuada cobertura nacional de tales servicios y actividades. Con base en lo anterior, la Comisión realiza el análisis del cumplimiento regulatorio con base en el Acuerdo A/056/2018 y en caso de incumplimiento, la Comisión puede aplicar las sanciones a las que hace referencia el Acuerdo; sin embargo, las obligaciones a las que hace referencia el Acuerdo A/056/2018 son de aplicación general y no contemplan los aumentos de precios de Gas LP al Usuario Final como parte de la regulación. Alternativa 3. No emitir la Regulación y aplicar un Estímulo Fiscal. Como tercera alternativa, se encuentra la aplicación de un estímulo fiscal en materia del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) aplicables al Gas LP, tal como se realiza para el caso de las gasolinas y el diésel, mediante el cual se otorga un estímulo para importar y enajenar gasolinas, diésel y combustibles no fósiles. Dicho estímulo consiste en una cantidad equivalente a un porcentaje de las cuotas aplicables a dichos combustibles. La aplicación de dichos estímulos han tenido como objetivo proteger el poder adquisitivo de los hogares mexicanos, al evitar tanto incrementos en términos reales, como movimientos abruptos en los precios al público de los combustibles mencionados, derivado de la volatilidad en los mercados globales de los energéticos y en el tipo de cambio, originada principalmente por tensiones geopolíticas y comerciales en diversas regiones del mundo, así como por la incertidumbre respecto a la oferta y demanda futuras de crudo a nivel mundial. No obstante, para el caso del Gas LP los cambios en los precios de venta a Usuarios Finales no son consistentes con los cambios en los precios de la referencia internacional, por lo que la aplicación de estímulos fiscales para el Gas LP no reduciría los altos márgenes de ganancia obtenidos por los permisionarios de Distribución y Expendio de Gas LP. Además, la aplicación del estímulo tendría un impacto en el erario, por lo que esta alternativa tampoco representa una opción viable para mitigar los altos precios del Gas LP al Usuario final. Justificación Como una medida de emergencia para frenar el desmedido aumento de los precios de Gas LP al Usuario Final, y con la finalidad de garantizar la protección de los intereses de los Usuarios Finales, evitando que se limite el ejercicio de un libre acceso a la energía como derecho humano, atendiendo a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro de dicho combustible. La Comisión en cumplimiento a la “Directriz de Emergencia para el Bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2021, establece una regulación de precios máximos de Gas LP al Usuario Final conforme al presente Anteproyecto, mismo que se considera, es la mejor alternativa para mitigar la problemática planteada al inicio del presente. Establecen obligaciones |
Grupo al que le impacta y/o beneficia la regulación#1 Los Usuarios finales de Gas LP, son el grupo al que beneficia la regulación de conformidad con la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares 2018, del del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se estima que el 79% de los hogares en México utiliza Gas LP como principal combustible para la cocción de alimentos, lo que equivale aproximadamente a 27 millones 760 mil hogares, y se traduce en alrededor de 100 millones de personas en México. Atendiendo además al contenido de la “Directriz de Emergencia para el Bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2021. Por otra parte impacta a los permisionarios de Comercialización, Distribución y Expendio de Gas LP al Usuario Final. No genera costos para los Usuarios Finales. Para el caso de los permisionarios de Comercialización de Gas LP, Distribución de Gas LP por medios distintos a ductos, en sus diferentes modalidades y los permisionarios de Expendio al público de Gas LP, en sus distintas modalidades, reconozcan un margen de comercialización menor al que actualmente obtienen por las ventas de Gas LP al Usuario Final y el Costo administrativo por la Modificación de los Trámites: CRE-2019-034-259-A, CRE-2019-034-262-A y CRE-2019-034-263-A. La regulación de precios máximos de Gas LP al Usuario Final promoverá la adquisición de Gas LP a precios accesibles, reflejará en los precios las condiciones del mercado de Gas LP, y de demanda del combustible y permitirá la obtención de un margen acorde a la recuperación de costos de los Comercializadores, Distribuidores y Expendedores de Gas LP para el desarrollo de la industria. Adicionalmente, para los permisionarios y para la industria del Gas LP, la disminución de los precios de Gas LP, beneficiará a las cadenas productivas que tengan como insumo, la utilización de Gas LP en sus procesos productivos, beneficiando así a distintos sectores de la economía nacional. |
La regulación de precios máximos de Gas LP al Usuario Final es de emergencia y transitoria por un periodo de seis meses, dado que posee la misma vigencia de la “Directriz de Emergencia para el Bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2021.
La Comisión publicará los precios máximos al usuario final por medios electrónicos, cada día sábado, y el inicio de la vigencia será el día domingo hasta el día sábado siguiente, para cada una de las regiones y para cada uno de los municipios que componen las regiones, mismos que deberán ser observados por cada uno de los permisionarios que realicen las siguientes actividades: comercialización de Gas LP, distribución de Gas LP por medios distintos a ductos, en sus modalidades: a) distribución mediante planta de distribución; b) distribución por medio de auto-tanque, y c) distribución mediante vehículos de reparto, y expendio al público de Gas LP, en sus modalidades, a) bodegas de expendio, b) estaciones de servicio con fin específico y c) estaciones de servicio Multimodal, a excepción de la modalidad Estación de Servicio para Autoconsumo.
La Comisión realizará la validación de la aplicación de precios de cada uno de los permisionarios sujetos a la regulación de precios máximos de Gas LP al Usuario Final a través del monitoreo del cumplimiento del reporte de precios de venta a usuario final, el cual debe ser registrado mediante el Siretrac de Gas LP al menos 60 minutos antes de ser ofertados por el Permisionario al Usuario Final, tal como lo establece el numeral 2.2.6.2 de las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen el alcance y procedimiento general para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo. En el caso de que los permisionarios no modifiquen o no realicen cambios de precios a los que ofrecen el Gas LP al Usuario Final, cada 10 días naturales a partir de la última actualización, deberán reportar a la Comisión mediante el Siretrac de Gas LP, los precios vigentes, con la finalidad de que la Comisión realice el seguimiento y monitoreo de precios correspondiente. De igual forma, la Comisión podrá realizar visitas de verificación a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la regulación y, en su caso, sancionar el incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar a la Comisión en términos de lo dispuesto en el artículo artículo 56, fracción III de la LH.