Logocofemer

Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

Logosimir

Estás aquí­: Inicio /mirs/52083

AIR de impacto Moderado

Información general
Punto de contacto
¿DESEA QUE LA MIR Y EL ANTEPROYECTO NO SE PUBLIQUEN EN EL PORTAL?

No



¿DESEA CONSTANCIA DE QUE EL ANTEPROYECTO FUE PUBLICO AL MENOS 20 DIAS HABILES?

« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Indique el (los) supuesto (s) de calidad para la emisión de regulación en términos del artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.

Si

No

Si

No

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es la responsable de procurar la estabilidad y correcto funcionamiento del sistema financiero mexicano, así como de mantener y fomentar su sano y equilibrado desarrollo, erigiéndose como la autoridad que supervisa y regula dicho sistema. Asimismo, la CNBV tiene la facultad de regular y supervisar a las instituciones de crédito integrantes del Sistema Financiero Mexicano, conforme a lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (LCNBV), al conceder la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), facultades a la CNBV para ejercer facultades de supervisión y regulación. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, en relación con el artículo 310 de la LIC, se establecen los factores de autenticación para que los usuarios de banca electrónica tengan acceso a su sesión, por lo cual de conformidad con el artículo 52, octavo párrafo del mismo ordenamiento legal, esta CNBV cuenta con atribuciones para determinar mediante disposiciones de carácter general los equipos, medios y formas de autenticación para tales efectos, lo cual coadyuvará a que se cuenten con mecanismos para proteger el inicio de sesiones de los usuarios y los recursos con que cuenten estos en las instituciones de crédito. Adicionalmente, de manera particular se observa en el artículo 46 Bis 1 de la LIC que las instituciones de crédito podrán pactar con terceros, incluyendo a otras instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de dicha LIC, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la CNBV , previo acuerdo de su Junta de Gobierno. En ese tenor, la LIC establece que las disposiciones en comento deberán determinar, entre otros aspectos, los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la información de los usuarios del sistema bancario y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables; las características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por las instituciones como terceros; los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las instituciones deberán exigir a los terceros contratados; el tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la CNBV para señalar el tipo de operaciones en los que se requerirá de su autorización previa; los contratos de prestación de servicios o comisiones que celebren; los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia institución; las políticas y procedimientos con que deberán contar las instituciones de crédito para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y las operaciones y servicios que las instituciones no podrán pactar con los terceros. Por lo tanto, derivado de un mandato de la propia LIC es que la CNBV tiene la obligación de emitir la resolución modificatoria de mérito, aunado a que también se encuentra sujeta a tomar en cuenta las condiciones actuales del mercado financiero a consecuencia de la contingencia sanitaria provocada por el COVID-19, por lo cual se da origen a la propuesta regulatoria con el fin de realizar precisiones respecto de los terceros que pueden ser contratados por las instituciones de crédito. Derivado de la contingencia sanitaria por COVID-19 que se está presentando a nivel internacional y como parte de la reactivación económica del país para promover un mayor número de comisionistas en el sistema financiero, fomentando así la eficiencia y la inclusión financiera sin descuidar el mandato de la CNBV de proteger los intereses de los usuarios de los servicios financieros y garantizar la solidez del sistema financiero en su conjunto, es necesario modificar la regulación vigente en materia de contratación con terceros de servicios y comisiones. Cabe hacer mención que la figura de corresponsales ha sido fundamental para ampliar la infraestructura financiera bancaria (integrada por sucursales, cajeros y corresponsales) y actualmente son el único punto de acceso en 337 municipios del país; además de que han sido el elemento que más rápido ha crecido recientemente. El número de corresponsales actualmente es casi tres veces mayor que la red de sucursales (47 mil corresponsales vs 17 mil sucursales) y sólo ligeramente inferior al número de cajeros automáticos (57 mil). Además, son un importante canal para la apertura de cuentas (4 de cada 10 cuentas se abren en corresponsales) y pago de servicios, existiendo potencial para mayor crecimiento, principalmente fuera de las zonas urbanas. Asimismo, se requiere contribuir con la mejora de los procesos que las entidades financieras deben seguir ante la CNBV para efectuar las contrataciones de comisionistas, simplificando el proceso de autorización y brindando mayor claridad en los requerimientos que las entidades financieras deberán presentar ante la CNBV para realizar los referidos trámites. Para mejor referencia, hacemos de su conocimiento los mandatos legales para la emisión del anteproyecto materia del análisis de impacto regulatorio: Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores “Artículo 4.- Corresponde a la Comisión: I a XXXV. . . . XXXVI.- Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley y demás leyes le otorgan y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan; XXXVII.- . . . XXXVIII.- Las demás facultades que le estén atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.” Ley de Instituciones de Crédito “Artículo 52.- Las instituciones de crédito podrán permitir el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otra forma de autenticación para pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente: . . . . . . . . . . . . . . . . . . La instalación y el uso de los equipos, medios y formas de autenticación señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley. . . . . . .” “Artículo 46 Bis 1.- Las instituciones de crédito podrán pactar con terceros, incluyendo a otras instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las instituciones de crédito con las que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que las instituciones de crédito responderán por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de dichas instituciones, aun cuando éstas se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos: I. Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la información de los usuarios del sistema bancario y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables; II. Las características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por las instituciones como terceros en términos del presente artículo. Tratándose de entidades de la Administración Pública Federal o Estatal, las reglas sólo podrán incluir aquellas facultadas expresamente por su ley o reglamento para prestar los servicios o comisiones de que se trate; III. Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las instituciones deberán exigir a los terceros contratados; IV. El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para señalar el tipo de operaciones en los que se requerirá de su autorización previa; V. Los contratos de prestación de servicios o comisiones que celebren en términos de este artículo que la Comisión determine que deberán serle entregados por las instituciones de banca múltiple, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega; VI. Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia institución, observando en todo caso, respecto de las operaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, lo siguiente: a) Individuales, por tipo de operación y cliente, los cuales no excederán por comisionista de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 Unidades de Inversión, por cada tipo de inversión y cuenta, tratándose de retiros en efectivo y pago de cheques, así como del equivalente en moneda nacional a 4,000 Unidades de Inversión respecto de depósitos en efectivo, y b) Agregados, que no excederán por comisionista de un monto mensual equivalente al cincuenta por ciento del importe total de las operaciones realizadas en el período por la institución de que se trate. El límite a que se refiere este inciso, será de sesenta y cinco por ciento, durante los primeros dieciocho meses de operación con el comisionista. Para efectos de lo anterior se entenderá como un sólo comisionista a un Grupo empresarial de conformidad con la definición a que se refiere la fracción V del artículo 22 Bis de esta Ley. La celebración de las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia institución a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley serán sujetas de la autorización a que se refiere la fracción IV de este artículo. Los límites a que se refiere la presente fracción no serán aplicables cuando: i) El tercero sea una entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal; ii) Se trate de operaciones relacionadas con la fracción XXVI Bis del artículo 46 de esta Ley; iii) Los terceros con los que se contrate sean instituciones de crédito, casas de bolsa o entidades de ahorro y crédito popular. VII. Las políticas y procedimientos con que deberán contar las instituciones de crédito para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y a los auditores externos de las instituciones, a solicitud de éstas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la institución, y VIII. Las operaciones y servicios que las instituciones no podrán pactar que los terceros les proporcionen en forma exclusiva. Lo dispuesto en el artículo 142 de esta Ley también le será aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como a los representantes, directivos y empleados de dichos terceros, aun cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales terceros. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo derecho de audiencia que se otorgue a la institución de crédito, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través del tercero de que se trate, cuando se incumplan las disposiciones que se mencionan en este artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa de la institución de crédito o en protección de los intereses del público. Lo anterior, salvo que la propia Comisión apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las disposiciones de carácter general referidas. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores formulará directamente a las instituciones de crédito los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de las actividades que las instituciones lleven a cabo a través de prestadores de servicios o comisionistas conforme a lo previsto en el presente artículo, para asegurar la continuidad de los servicios que las instituciones proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta ley. Asimismo, la Comisión estará facultada, en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia respecto de los prestadores de servicios o comisionistas que las instituciones contraten en términos de este artículo, así como practicar inspecciones a los terceros que contraten las instituciones de crédito con respecto de las actividades contratadas, o bien, ordenar a las instituciones realizar auditorías a dichos terceros, quedando obligada la propia institución a rendir un informe a la Comisión al respecto. La Comisión deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberá circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las instituciones deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice la prestación de estos servicios o comisiones, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo. Las empresas a las que se refiere el artículo 88 de la presente Ley, así como las entidades integrantes del grupo financiero al que pertenezca la institución, incluyendo a la sociedad controladora y a las subsidiarias del propio grupo financiero, no estarán sujetas a lo dispuesto en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas empresas deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que le sean aplicables. Artículo 46 Bis 2.- La contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el artículo 46 Bis 1 de esta Ley no eximirá a las instituciones de crédito, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la institución, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de éste. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar a los prestadores de los servicios o comisionistas a que se refiere el artículo 46 Bis 1 anterior, por conducto de las instituciones de crédito, información, incluyendo libros, registros y documentos, respecto de los servicios que les provean, así como realizar visitas de inspección y decretar las medidas que las instituciones de crédito deberán observar para asegurar la continuidad de los servicios que éstas proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley.” En conclusión, la propuesta regulatoria cumple con lo establecido en el Artículo Tercero, fracciones II y V del Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2017, ya que la expedición de la propuesta regulatoria deriva de una obligación específica establecida en la LIC y en la LCNBV, aunado a que la presente propuesta regulatoria representa beneficios notoriamente superiores a sus costos en términos de la competitividad y eficiencia de los mercados, en específico en lo relativo a comisionistas y servicios bancarios.

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1

Se somete a la consideración de esa CONAMER, la propuesta regulatoria consistente en la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, la cual tiene por objeto realizar precisiones respecto de las actividades y procedimientos para que las instituciones de crédito pacten con terceros, incluyendo a otras instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de la LIC. Cabe recalcar que, el objetivo principal de los corresponsales bancarios es fomentar la inclusión financiera, haciendo más eficiente la prestación de servicios que la banca ofrece a su cartera de clientes y promoviendo el acceso a los mismos en zonas rurales o semiurbanas, acercándolos al sistema financiero ya que existen localidades en las cuales no existen sucursales de instituciones de crédito para que los usuarios puedan realizar operaciones financieras. Algunas de las ventajas de los corresponsales bancarios, es que son una alternativa flexible que hace fáciles y accesibles los servicios financieros de los bancos; representan un costo bajo para los bancos, lo que también beneficia al usuario final; las operaciones son procesadas en tiempo real y permiten una alta penetración, ya que favorece el incremento de puntos de acceso al sistema financiero. De conformidad con lo reportado por la CNBV en el Programa Anual de Inclusión Financiera 2020, se ha determinado que la cantidad de corresponsales aumentó en un 8.0% (por una cantidad total de 48,397 corresponsales) información que puede ser visualizada en la liga https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/581089/Panorama_IF_2020.pdf por lo que, en aras de promover una inclusión financiera en la sociedad, es necesario ajustar las actividades permitidas a realizar por dichos corresponsales, de conformidad con lo siguiente: 1) Precisiones a las excepciones de aplicación del Capítulo XI del Título Quinto de las Disposiciones, previstas en el artículo 317 de las Disposiciones, incluyendo para tales efectos: i) los servicios de pagos referenciados de créditos con cargo a tarjetas de crédito o débito, o en efectivo, que se realicen a través de Empresas Especializadas utilizadas en la red de medios de disposición; ii) respecto de la manufactura, envío y distribución de las tarjetas de débito y crédito inactivas, que estas contarán con un NIP temporal generado por las instituciones de crédito, las cuales deberán ser modificadas después de que el cliente inicie sesión en la banca electrónica; iii) servicios de gestión para la cobranza administrativa, incluyendo la delegada; iv) respecto de los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, que estos se realicen en equipos y sistemas de cómputo en red ya sean propios, en arrendamiento, o en co-ubicación; v) servicios de timbrado de estados de cuenta de empresas que conformen el padrón de órganos certificadores autorizados ante el SAT; vi) los servicios de liquidación y compensación de operaciones con tarjetas relacionados con Cámaras de Compensación; vii) los certificadores de servicios de firma electrónica acreditados ante el SAT; viii) servicio de administración de bases de datos de información biométrica o de consulta de esta información que provean las autoridades financieras; ix) servicios para desarrollar o administrar interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas, conforme lo establecido por el artículo 76 de la Ley para Regulas las Instituciones de Tecnología Financiera. 2) Si bien antes debían solicitar las instituciones a la CNBV la aplicación de la excepción determinada en el numeral anterior, ahora se solicitará la confirmación de dichas excepciones y se precisa el plazo de la afirmativa ficta para que las instituciones inicien la prestación del servicio respectivo. 3) Se realizan precisiones sobre los requisitos con los que deberá contar la institución de crédito, en relación con las excepciones previstas en las fracciones I a XVII del Artículo 317 de las Disposiciones, para contratar cualquiera de los servicios o al celebrar las comisiones mercantiles a que se refiere el Capítulo XI del mismo ordenamiento legal. 4) Las instituciones deberán contar con políticas relativas a: i) selección del tercero a contratar, mientras que antes se preveía que se contará únicamente con criterios, por lo que ahora se determina la persona que deberá elaborarlas. 5) Se realizan precisiones sobre el contenido del contrato de prestación de servicios o comisión respectivo. 6) Se realizan precisiones de redacción para dar claridad a la norma, sobre todo en lo correspondiente al Artículo 318 y sus fracciones, en relación con los Artículos 318 Bis., 318 Bis 1. 7) Se elimina la limitante para que, respecto de las operaciones de venta de dólares en efectivo de los Estados Unidos de América, las instituciones solamente puedan contratar como comisionistas a establecimientos que presten el servicio de hospedaje. 8)Se realizan precisiones respecto del trámite de autorización contemplado en el Artículo 320 de las Disposiciones, que deberán solicitar las instituciones que celebren comisiones mercantiles que tengan por objeto llevar a cabo las operaciones a que se refiere el Artículo 319 de las Disposiciones a través de comisionistas y que, para tales efectos deberá incluirse un plan estratégico que contemple la totalidad de las operaciones que podrían realizar y los requerimientos mínimos que debe contener. Al respecto, en caso de querer realizar una nueva operación de las señaladas en dicho plan estratégico, se determinan los supuestos bajo los cuales se requerirá autorización o aviso, además que para ambos casos deberá acompañarse el Formato de Certificación Interna de Comisionistas (FCIC) con información de pruebas preoperativas, debidamente llenado en función de la nueva operación que pretendan realizar. 9) Si bien ya se encontraba contemplada la figura de Administrador de Comisionistas, se precisa que requerirá autorización de la CNBV, así como los requisitos para su contratación. 10) Se elimina el trámite para que las instituciones soliciten autorización para utilizar esquemas mediante los cuales la información del saldo del cliente se almacene en dispositivos tales como tarjetas de débito que cuenten con circuito integrado o equipos. 11) Se elimina el listado de entidades financieras impedidas para ser sujetos de contratos de comisión mercantil con las instituciones de crédito. 12) Respecto del programa de regularización referido en el Artículo 332 de las Disposiciones, se especifica el plazo de cumplimiento y, con independencia de ello, para tales efectos podrá solicitarse una prórroga. 13) Se especifica que deberá existir un padrón de comisionistas y de prestadores de servicios. 14) Se implementa la posibilidad de que las instituciones de crédito puedan celebrar contratos de comisión mercantil con las casas de empeño. En ese tenor, se concluye que es necesario realizar ajustes a la normatividad vigente aplicable a los corresponsales y terceros que presten sus servicios a las instituciones de crédito, con la finalidad de implementar medidas de seguridad sobre la información y operaciones que estos realicen, en aras de procurar un sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, así como fomentar la inclusión financiera al facilitar los trámites para poder contar con corresponsales y terceros, así como eliminar restricciones para el tipo de entidades financieras que pueden realizar dichas operaciones.

1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#2

Medinate la actualización de la presente propuesta regulatoria se somete a la consideración de esa CONAMER, realizar precisiones a la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, respecto de los factores de autenticación que se requieren para el inicio de sesión de usuarios en banca electrónica, con la finalidad de dotar a las instituciones de crédito de seguridad respecto de las operaciones realizadas por los propios usuarios. Al respecto, las instituciones de crédito actualmente deben solicitar y validar el identificador de usuario, así como un factor de autenticación categoría 2 o categoría 4, lo cual brinda certeza razonable sobre la confidencialidad de la información de los usuarios de dicho servicio. No obstante ello, dada la evolución y disponibilidad de nuevas tecnologías que han sido desarrolladas para facilitar el uso de estas tecnologías en los dispositivos móviles, permitiendo establecer especificaciones de seguridad para autenticación utilizando diversas capas de seguridad como aquellas basadas en criptografía asimétrica (llaves pública y privada), resulta necesario ampliar el alcance de la regulación para que se considere, como una opción adicional, el uso del factor de autenticación categoría 3 para el inicio de sesión o una combinación de estos

Si bien, las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito establecen que, para el inicio de sesión en el servicio de banca electrónica, las instituciones de crédito deben solicitar y validar el identificador de usuario, así como un factor de autenticación categoría 2 o categoría 4, lo cual brinda certeza razonable sobre la confidencialidad de la información de los usuarios de dicho servicio. No obstante ello, dada la evolución y disponibilidad de nuevas tecnologías que han sido desarrolladas para facilitar el uso de estas tecnologías en los dispositivos móviles, permitiendo establecer especificaciones de seguridad para autenticación utilizando diversas capas de seguridad como aquellas basadas en criptografía asimétrica (llaves pública y privada), resulta necesario ampliar el alcance de la regulación para que se considere, como una opción adicional, el uso del factor de autenticación categoría 3 para el inicio de sesión o una combinación de estos. Lo anterior, derivado de las actualizaciones tecnológicas, así como de la necesidad imperante de brindar seguridad a las instituciones de crédito y usuarios respecto del inicio de sesión en banca electrónica. En otro orden de ideas, el sistema financiero mexicano ha registrado importantes transformaciones enfocadas a conseguir su saneamiento, solidez y capitalización; y en general, para lograr un proceso de expansión del sistema, así como ha incorporado medidas necesarias para proteger la información, los sistemas y los recursos del público, a efecto de hacer frente a factores que pudieran afectar la solvencia y estabilidad de las instituciones de crédito. Al respecto, a lo largo de los años se han ampliado los servicios que son ofrecidos por las instituciones de crédito a partir de las operaciones que se encuentran autorizadas a ofrecer de conformidad con lo establecido en la LIC y, por ende, se ha perfeccionado continuamente la regulación aplicable a corresponsales y terceros con los cuales las instituciones de crédito pueden contratar la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar dichas operaciones. En la actualidad, la profundización del sistema financiero en el territorio mexicano ha servido como detonante en el desarrollo económico y como herramienta de inclusión financiera, sin embargo, existen barreras que obstaculizan el acceso a dichos servicios financieros, originando niveles muy bajos de bancarización en el país. En ese tenor, las relaciones entre población y servicios financieros, distingue problemas de acceso y de uso de estos servicios. Los indicadores de acceso a servicios financieros han permitido evaluar la penetración del sistema financiero en el país y de esta manera poder analizar si la infraestructura para ofrecer servicios financieros es la apropiada para cada tipo de población, de lo cual se ha determinado que las principales barreras que afectan el uso de servicios financieros son de tipo geográfica, monetaria, condicionalidad y elegibilidad. En México, existen comunidades no desarrolladas y apartadas de todos los servicios financieros que se ofrecen en una comunidad urbanizada; esta situación ha ocasionado que distintas regiones se vean impactadas de manera negativa en tres dimensiones: la primera es el acceso al financiamiento hacia actividades productivas, lo cual limita el desarrollo de nuevos proyectos; la segunda, se relaciona con la imposibilidad de contar con instrumentos formales de ahorro, y la tercera dimensión, atañe a la utilización de sistemas de pago más eficientes en términos de costo de operación y reducción del costo de desplazamiento por parte de los usuarios del sistema financiero. Estos tres factores afectan de manera negativa no sólo las actividades productivas en términos de carecer de un acceso a servicios de financiamiento, sino que también ha ido en detrimento de la generación de ahorro, uso de sistemas de pago más eficientes y finalmente en un menor desarrollo económico. La falta de cobertura de estos servicios básicos por parte de instituciones autorizadas y reguladas ha provocado el auge de entidades informales, representado riesgos muy elevados, tasas de interés desorbitadas y fraudes. Para dar respuesta a estos inconvenientes, se somete a consideración de esa CONAMER la presente propuesta regulatoria, que tiene como finalidad realizar precisiones a la norma a efecto de dar claridad y flexibilidad a los trámites que requieren realizarse en la contratación de corresponsales o terceros, para realizar las operaciones propias de las instituciones de crédito; así como implementar medidas de control mediante el establecimiento de políticas y criterios en materia de seguridad de la información, precisiones a los contratos que se celebren entre las instituciones de crédito y los corresponsales y terceros, a la vez de eliminar limitantes para realizar operaciones con dólares mediante estas figuras.

Resolución modificatoria

Disposiciones jurídicas vigentes#1

Si bien se encuentran vigentes las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, es necesario realizar ajustes a la norma a fin de resolver temas de seguridad de la información, inclusión financiera, políticas al interior de las instituciones de crédito y contratos de prestación de servicios con terceros, comisionistas, prestadores de servicios o administradores de comisionistas a fin de contar con un ordenamiento jurídico actualizado y que contenga las determinaciones necesarias con el fin de contar con un sector sólido y que las operaciones que realice mediante dichas figuras, sean en apego a la normatividad, tengan transparencia en la documentación de las operaciones y cuenten con herramientas de seguridad sobre la información generada. A la vez, resulta insuficiente mantener las Disposiciones vigentes sin modificación, ya que es necesario realizar precisiones a la normatividad aplicable a las instituciones de crédito a fin de eliminar las restricciones para que las instituciones de crédito puedan celebrar contratos de comisión mercantil con diversas entidades financieras e instituciones privadas, entre las cuales se encuentran las casas de empeño, lo que conlleva a una mayor inclusión financiera en territorio mexicano donde no existen sucursales bancarias, a fin de llevar a más personas y sectores de la población, los servicios financieros que ofrece la banca.

Apartado II.- Identificación de las posibles alternativas a la regulación
Alternativas#1

Esquemas de autorregulación

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#1

La regulación es una de las principales funciones de todo Gobierno, así como el principal instrumento mediante el cual promueve el bienestar social y económico. La calidad de la regulación y del proceso de diseño e implementación de sus políticas es un factor clave para lograr estabilidad macroeconómica, el incremento en el empleo, la calidad en los servicios, la innovación, la inclusión financiera y desarrollo empresarial, entre otros. En este orden de ideas, la CNBV tiene por mandato de la LIC y de la LCNBV, facultades para determinar mediante disposiciones de carácter general, las particularidades para que las instituciones de crédito puedan pactar con terceros, incluyendo a otras instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 Bis 1 de la LIC, así como para determinar la instalación de equipos medios y formas de autenticación para el acceso a la banca electrónica de los usuarios de las instituciones de crédito de conformidad con el artículo 52 de la LIC.

Alternativas#2

Esquemas voluntarios

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#2

No es factible la existencia de esquemas voluntarios, toda vez que son las propias leyes financieras las que señalan que la CNBV será la autoridad competente para expedir las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito en las cuales se deberá determinar las particularidades para que las instituciones de crédito puedan pactar con terceros, incluyendo a otras instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de la LIC, así como para determinar la instalación de equipos medios y formas de autenticación para el acceso a la banca electrónica de los usuarios de las instituciones de crédito de conformidad con el artículo 52 de la LIC. En ese sentido, el cumplimiento de lo dispuesto en las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, objeto de la propuesta regulatoria, no se encuentra sujeto a la voluntad de cumplimiento ya que, son emitidas para su observancia y cumplimiento obligatorio, lo que permite la existencia de un sistema financiero ordenado, seguro y eficiente en protección de los intereses del público inversionista y de los destinatarios de la norma.

Alternativas#3

Incentivos económicos

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#3

No se estimó viable la emisión de un esquema de incentivos económicos, pues la modificación que contempla la propuesta regulatoria versa sobre las Disposiciones emitidas por parte de la CNBV en uso de facultades previstas en la LIC, por lo que el cumplimiento a las leyes no puede estar supeditado a la obtención de un beneficio económico por parte de los particulares.

Alternativas#4

No emitir regulación alguna

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#4

No se consideró una alternativa viable, en razón de que existe la obligación prevista en los artículos 46 Bis 1 de la LIC para emitir las disposiciones relativas a la determinación las particularidades para que las instituciones de crédito puedan pactar con terceros, incluyendo a otras instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de la LIC, así como 52 de la LIC para determinar la instalación de equipos medios y formas de autenticación para el acceso a la banca electrónica de los usuarios de las instituciones de crédito, mediante disposiciones de carácter general.

Alternativas#5

Otro tipo de regulación

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#5

No se consideró adecuada la emisión de otro tipo de regulación ya que, las Disposiciones son el instrumento jurídico en el que se compila la regulación secundaria aplicable a las instituciones de crédito, además de constituir el instrumento jurídico mediante el cual la CNBV cumple con la ley al ejercer su facultad para emitir la regulación en las materias objeto de este análisis de impacto regulatorio. En tal virtud, la emisión de otro tipo de regulación daría lugar a incertidumbre jurídica hacia a los sujetos regulados, al público inversionista y al propio sistema financiero mexicano, y se perdería el orden jurídico que prevalece con las Disposiciones y que permite la existencia de un sistema financiero ordenado, seguro y eficiente en protección de los intereses del público inversionista y de los destinatarios de la norma.

La razón por la que la emisión del presente anteproyecto es considerada la mejor opción para atender la problemática señalada, radica primordialmente en el mandato que deriva de los artículos 46 Bis 1 de la LIC por virtud del cual se determina que la CNBV cuenta con facultades para establecer las particularidades para que las instituciones de crédito puedan pactar con terceros, incluyendo a otras instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de la LIC, así como derivado de la necesidad de adecuar la normativa aplicable a dichas figuras, con la finalidad de flexibilizar algunos de los trámites a realizar por parte de las instituciones, para ser autorizados a efecto de convenir la prestación de servicios con terceros o corresponsales, así como establecer diversas políticas y criterios con que deben contar estos para salvaguardar la información que se tenga a cargo, además de realizar ajustes a los contratos que se celebren entre dichas partes a fin de que dichos convenios sean más claros y precisos, previniendo cualquier tipo de imprevistos sobre incumplimientos que pudieran poner en peligro al público y a la propia institución , a la vez de eliminar las restricciones para que las instituciones de crédito puedan celebrar contratos de comisión mercantil con diversas entidades financieras e instituciones privadas, entre las que pueden destacarse las casas de empeño, además de las facultades conferidas a la CNBV para determinar la instalación de equipos medios y formas de autenticación para el acceso a la banca electrónica de los usuarios de las instituciones de crédito de conformidad con el artículo 52 de la LIC. Cabe recalcar que emitir la propuesta regulatoria es la mejor opción para atender la problemática, toda vez que se realiza el ejercicio de las facultades conferidas por la LIC a la CNBV para emitir disposiciones de carácter general que regulen la materia de contratación por parte de instituciones de crédito con terceros o comisionistas para el desarrollo de las operaciones propias de las instituciones.

Apartado III.- Impacto de la regulación
Accion#1

Elimina

Tipo#1

Obligación

Vigencia#1

Indefinida

Medio de presentación#1

Escrito

Requisitos#1

Solicitud de autorización para que las instituciones de crédito contraten con terceros o comisionistas los servicios que no se encuentren en las excepciones del artículo 317 de las Disposiciones

Población a la que impacta#1

instituciones de crédito

Ficta#1

No aplica

Plazo#1

Indefinido

Justificación#1

(Artículo 317 y Anexo 59) Se amplía el catálogo de excepciones previstas en dicho artículo por lo que las instituciones de crédito al contratar los servicios de terceros o comisionistas para realizar las operaciones o servicios contenidos en el artículo 317, dejarán de tener la obligación de tramitar ante la Comisión la autorización correspondiente respecto de los siguientes servicios: 1. Servicios de gestión para la cobranza administrativa, incluyendo la delegada, conforme a los términos originalmente pactados con el cliente, 2. El derecho de uso por licenciamiento de software que se instale y resida en la Infraestructura Tecnológica de la propia Institución que lo esté adquiriendo, 3. Los servicios de timbrado de estados de cuenta de empresas que conformen el padrón de órganos certificadores autorizados ante el Sistema de Administración Tributaria, 4. Los servicios de liquidación y compensación de operaciones con tarjetas relacionados con entidades establecidas como Cámaras de Compensación, 5. Los certificadores de servicios de firma electrónica acreditados ante el Sistema de Administración Tributaria, así como los servicios de emisión de constancias de conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos por prestadores de servicios de certificación autorizados por la Secretaría de Economía, 6. El servicio de administración de bases de datos de información biométrica o de consulta de esta información que provean las autoridades financieras, electorales o fiscales mexicanas, o dependencias federales y 7. El servicio para desarrollar o administrar interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas que permitan compartir los datos financieros abiertos y datos agregados a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 76 de la Ley para Regulas las Instituciones de Tecnología Financiera.

Nombre del trámite#1

Autorización para contratar servicios con comisionistas o terceros distintos a los referidos en el artículo 317

Homoclave#1

N/A

Accion#2

Modifica

Tipo#2

Obligación

Vigencia#2

Indefinida

Medio de presentación#2

Escrito

Requisitos#2

Solicitud de confirmación de las excepciones previstas en las fracciones III y IV del Artículo 317 de las Disposiciones

Población a la que impacta#2

instituciones de crédito

Ficta#2

Afirmativa

Plazo#2

20 días hábiles de anticipación a la prestación del servicio

Justificación#2

(Artículo 317 Bis) Si bien las instituciones de crédito ya contaban con la obligación de solicitar a la CNBV la aplicación de la excepción prevista en la fracción III del Artículo 317 de las propias Disposiciones, consistente en que las disposiciones previstas en el Capítulo IX no serían aplicables cuando las instituciones de crédito contraten los servicios relativos al pago de créditos a favor de la Institución, así como la realización de procesos operativos y de administración de bases de datos que tengan por objeto la gestión de su cartera de crédito en cualquiera de sus etapas, cuando el tercero con quien pretendan contratar sea algún organismo de fomento supervisado por la Comisión o fideicomiso público que forme parte del Sistema Bancario Mexicano en términos del artículo 125 de la Ley o bien, un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, cuyo objeto sea coadyuvar con la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y demás actividades económicas vinculadas al medio rural, y que adicionalmente estén sujetos a la supervisión de la Comisión, resulta necesario realizar ajustes a dicho trámite sobre su denominación, ya que ahora se deberá solicitar la confirmación de las excepciones (no solo aplicación) y, para tales efectos, además de contemplar la fracción III del Artículo 317, se adiciona la fracción IV, consistente en que las disposiciones previstas en el Capítulo IX no serán aplicables tampoco cuando las instituciones contraten los servicios relativos a servicios de pagos referenciados de créditos con cargo a Tarjetas de crédito o débito, o en efectivo, que se realicen a través de Empresas Especializadas utilizadas en la red de medios de disposición y que, adicionalmente, estén sujetas a la supervisión de la Comisión como Participantes en la Red de Pagos con Tarjeta, según dichos términos se definen en las Disposiciones de carácter general aplicables a las redes de medios de disposición, emitidas conjuntamente por la Comisión y el Banco de México, o las que las sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para formular directamente a las instituciones de crédito los requerimientos de información que deriven de la supervisión que realice con motivo de las operaciones que las Instituciones lleven a cabo a través de dichas Empresas Especializadas.

Nombre del trámite#2

Confirmación de las excepciones previstas en el Artículo 317, fracciones III y IV de las Disposiciones

Homoclave#2

N/A

Accion#3

Elimina

Tipo#3

Obligación

Vigencia#3

Indefinida

Medio de presentación#3

escrito

Requisitos#3

Solicitud de autorización

Población a la que impacta#3

instituciones de crédito

Ficta#3

No aplica

Plazo#3

No aplica

Justificación#3

(Artículo 319, segundo párrafo) Se elimina que las Instituciones, previo a realizar a través de comisionistas las operaciones a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y XII de dicho artículo 319, mediante cheques, deban someter a autorización de la Comisión, el procedimiento que emplearían para la validación de los citados títulos de crédito, lo cual se traduce en una facilidad para las instituciones de crédito, a efecto de evitar entorpecer las operaciones mediante cheques que se encuentren posibilitadas a realizar los comisionistas, en beneficio de las instituciones de crédito.

Nombre del trámite#3

Autorización al procedimiento de validación de los títulos de crédito

Homoclave#3

N/A

Accion#4

Modifica

Tipo#4

Obligación

Vigencia#4

Indefinida

Medio de presentación#4

Escrito acompañado del plan estratégico de negocios

Requisitos#4

Plan estratégico de negocios

Población a la que impacta#4

instituciones de crédito

Ficta#4

No aplica

Plazo#4

No aplica

Justificación#4

(Artículo 320) Se precisa que, las Instituciones que celebren comisiones mercantiles que tengan por objeto llevar a cabo las operaciones a que se refiere el Artículo 319 de las Disposiciones a través de comisionistas, requerirán presentar para autorización de la Comisión, por única ocasión, un plan estratégico de negocios que contemple la totalidad de las operaciones previstas en el referido artículo 319 que podrían realizar, y deberá incluir el modelo de contrato de comisión mercantil que servirá de base para los contratos que se celebren con cada uno de los comisionistas con los que se pretenda pactar el cual deberá incluir lo establecido en los Artículos 318, fracción III y 324 de las Disposiciones y que, tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la autorización del plan estratégico podrá solicitarse una vez obtenida la excepción a que se refiere el Artículo 47 de la LIC. Para efectos de lo anterior, ha sido necesario ajustar los requerimientos que deben encontrarse contenidos en el plan estratégico de negocios y del modelo de contrato de comisión mercantil, con la finalidad de dar seguridad a la Comisión respecto de las operaciones que se realizarán derivado del contrato de comisión mercantil y a fin de que este órgano desconcentrado cuente con elementos suficientes para otorgar la autorización mencionada y, a la vez, de ejecutar las facultades de supervisión de manera clara y precisa sobre dichas operaciones autorizadas. Además, se precisa que cuando se trate de cambios sustanciales en las condiciones de la contratación y obligaciones de las partes establecidas en el modelo de contrato, en particular con respecto a alguno de los aspectos a que se refieren los Artículos 318 fracción III y 324 de las presentes disposiciones; o bien, se pretenda operar con nuevos comisionistas no previstos en el plan autorizado por la Comisión, con al menos, treinta días naturales de anticipación a la fecha en que se pretenda que surtan efectos, deberá solicitarse nuevamente autorización del plan. Lo cual, si bien ya se encontraba contemplado, resulta necesario realizar precisiones sobre los tipos de cambios por los cuales podría ser sujeto de autorización.

Nombre del trámite#4

Autorización del plan estratégico de negocios por objeto llevar a cabo las operaciones a que se refiere el Artículo 319 de las Disposiciones

Homoclave#4

N/A

Accion#5

Crea

Tipo#5

Obligación

Vigencia#5

Indefinida

Medio de presentación#5

Escrito de solicitud

Requisitos#5

lo contemplado en el Artículo 322, fracción I de las Disposiciones

Población a la que impacta#5

instituciones de crédito

Ficta#5

No aplica

Plazo#5

No aplica

Justificación#5

(Artículo 321, fracción I y Anexo 59) Se incorpora que, cuando las Instituciones pretendan realizar una nueva operación de las señaladas en el plan estratégico que les fue autorizado de conformidad con el Artículo 320 de las Disposiciones o pretendan implementar una nueva tecnología para operar con comisionistas o Administradores de Comisionistas previamente autorizados y tratándose de operaciones a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Artículo 319 de las disposiciones, las instituciones deberán requerir autorización de la Comisión para realizar dicha operación, para lo cual se requiere acompañar al escrito de solicitud los requerimientos técnicos que señala el Anexo 59 de las Disposiciones, salvo que se trate de las operaciones previstas en la fracción XI del Artículo 319 de las mismas Disposiciones, asimismo, se deberá incluir en su caso, la descripción de la nueva tecnología y su implementación; copia electrónica del plan estratégico de negocios que le fue previamente autorizado a la Institución y el proyecto de contrato de comisión mercantil para operar con el comisionista, el cual contemple los aspectos a que se refieren los Artículos 318, fracción III y 324 de las Disposiciones, de conformidad con el plan estratégico de negocios autorizado. Para tales efectos, se realizan precisiones al Anexo 59 el cual contiene la información y documentación que deberá presentarse en la solicitud de autorización del comisionista. Adicionalmente, las Instituciones deberán presentar junto con la solicitud de autorización o aviso, según corresponda, el Formato de Certificación Interna de Comisionistas (FCIC) con información de pruebas preoperativas, debidamente llenado en función de la nueva operación que pretendan realizar. Para ello deberán descargar el formato actualizado de dicho reporte disponible en el sitio de internet de la Comisión.

Nombre del trámite#5

Solicitud de autorización para realizar operaciones por parte de terceros, a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Artículo 319

Homoclave#5

N/A

Accion#6

Modifica

Tipo#6

Obligación

Vigencia#6

Indefinida

Medio de presentación#6

Escrito

Requisitos#6

Escrito de aviso

Población a la que impacta#6

instituciones de crédito

Ficta#6

No aplica

Plazo#6

No aplica

Justificación#6

(Artículo 321, fracción II) Se precisa que cuando las Instituciones pretendan realizar una nueva operación de las señaladas en el plan estratégico que les fue autorizado de conformidad con el Artículo 320 o pretendan implementar una nueva tecnología para operar con comisionistas o Administradores de Comisionistas previamente autorizados y, tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones I, IV y XII del Artículo 319 de las Disposiciones, se deberá presentar a la Comisión un aviso, para lo cual mediante la propuesta regulatoria se adiciona que deberán manifestar en el mismo aviso que la operación se realizará al amparo del contrato a celebrar entre la Institución y el comisionista, en los términos autorizados por la Comisión, señalando en su caso, si el contrato que pretende celebrar con el comisionista presenta alguna variación respecto del modelo de contrato, en cuyo caso deberá remitir dicho proyecto. Adicionalmente, se ajusta el precepto en el sentido de que el aviso a que se refiere esta fracción deberá enviarse a la Comisión, pudiendo iniciar las operaciones a que se refiere esta fracción al día siguiente de presentado el aviso correspondiente, en el entendido de que la Comisión podrá en cualquier momento requerir que las operaciones no se lleven a cabo a través de algún o algunos comisionistas en particular cuando estos incumplan las presentes disposiciones. Adicionalmente, las Instituciones deberán presentar junto con la solicitud de autorización o aviso, según corresponda, el Formato de Certificación Interna de Comisionistas (FCIC) con información de pruebas preoperativas, debidamente llenado en función de la nueva operación que pretendan realizar. Para ello deberán descargar el formato actualizado de dicho reporte disponible en el sitio de internet de la Comisión.

Nombre del trámite#6

Aviso por operaciones que realicen los terceros a que se refieren las fracciones I, IV y XII del Artículo 319 de las Disposiciones

Homoclave#6

N/A

Accion#7

Crea

Tipo#7

Obligación

Vigencia#7

Indefinida

Medio de presentación#7

Escrito

Requisitos#7

solicitud de autorización

Población a la que impacta#7

instituciones de crédito

Ficta#7

No aplica

Plazo#7

no aplica

Justificación#7

(Artículo 321 Bis 2, tercer párrafo) Se determina que la contratación del Administrador de Comisionistas requerirá de la autorización de la Comisión, para lo cual deberá entregar el proyecto de contrato de mandato o comisión mercantil a celebrarse entre la Institución y el Administrador de Comisionistas, así como el proyecto de contrato con el comisionista correspondiente. Asimismo, las demás obligaciones que las disposiciones impongan a los comisionistas y que el Administrador de Comisionistas pudiera suplir y acreditar, sin que por ello pueda el Administrador de Comisionistas realizar las operaciones a que se refiere el Artículo 319 de las Disposiciones. Para tales efectos, se determina la documentación que deberán ser entregados junto con la solicitud de autorización, cuando el Administrador de Comisionistas provea el servicio de infraestructura tecnológica, así como las prohibiciones respecto de esta figura.

Nombre del trámite#7

Autorización sobre la contratación del administrador de comisionistas

Homoclave#7

N/A

Accion#8

Elimina

Tipo#8

Obligación

Vigencia#8

Indefinida

Medio de presentación#8

Escrito

Requisitos#8

escrito de solicitud de autorización, acompañado de las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad de la información almacenada en los dispositivos de que se trate, así como acreditar que cuentan con los mecanismos necesarios para la consolidación periódica de la información correspondiente a los saldos en los sistemas centrales de las Instituciones y para proteger a los usuarios del posible mal uso de las tarjetas en caso de robo o extravío.

Población a la que impacta#8

Instituciones de crédito

Ficta#8

No aplica

Plazo#8

No aplica

Justificación#8

(Artículo 322, fracción I, segundo párrafo vigente) Se elimina la obligación por parte de las Instituciones de crédito de solicitar autorización de la Comisión para utilizar esquemas mediante los cuales la información del saldo del cliente se almacene en dispositivos tales como tarjetas de débito que cuenten con circuito integrado o equipos ubicados en las instalaciones de los comisionistas, a efecto de que con la implementación de dichos esquemas las Instituciones transfieran en línea los recursos conforme lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente fracción, mediante la mera afectación de los saldos almacenados en tales dispositivos. En este caso, las Instituciones debían presentar ante la Comisión junto con el respectivo escrito de solicitud de autorización, las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad de la información almacenada en los dispositivos de que se trate, así como acreditar que cuentan con los mecanismos necesarios para la consolidación periódica de la información correspondiente a los saldos en los sistemas centrales de las Instituciones y para proteger a los usuarios del posible mal uso de las tarjetas en caso de robo o extravío.

Nombre del trámite#8

Solicitud de autorización para utilizar esquemas mediante los cuales la información del saldo del cliente se almacene en dispositivos

Homoclave#8

N/A

Accion#9

Crea

Tipo#9

Obligación

Vigencia#9

Indefinida

Medio de presentación#9

Escrito

Requisitos#9

Solicitud de prórroga

Población a la que impacta#9

Instituciones de crédito

Ficta#9

No aplica

Plazo#9

No aplica

Justificación#9

(Artículo 332, fracción II) Si bien se establece que la ejecución y cumplimiento de un programa de regularización no deberá exceder de seis meses, contados a partir de su autorización; por virtud de la presente propuesta regulatoria se determina que, de manera excepcional, la Comisión podrá autorizar por única vez una prórroga hasta por el mismo periodo (seis meses), cuando a su juicio, la referida prórroga se encuentre debidamente justificada y siempre que el incumplimiento a corregir no ponga en riesgo los recursos financieros o la seguridad de la información de los clientes; la estabilidad financiera u operativa de la institución, o constituya un riesgo potencial a la estabilidad del sistema financiero.

Nombre del trámite#9

Solicitud de prórroga sobre ejecución y cumplimiento de programa de regularización.

Homoclave#9

N/A

Obligaciones#1

Otras

Artículos aplicables#1

Artículo 1, fracción VI

Justificación#1

Se realizan precisiones a un término definido con la finalidad de dar claridad a la norma al referirse a Administrador de comisionistas.

Obligaciones#2

Otras

Artículos aplicables#2

Artículos 317, fracción I

Justificación#2

Se precisa que las disposiciones del Capítulo XI de las Disposiciones no deberán observadas por las instituciones de crédito que contraten los servicios siguientes: i) de pagos referenciados de créditos con cargo a Tarjetas de crédito o débito, o en efectivo, que se realicen a través de Empresas Especializadas utilizadas en la red de medios de disposición y que, adicionalmente, estén sujetas a la supervisión de la Comisión como Participantes en la Red de Pagos con Tarjeta; ii) servicios de gestión para la cobranza administrativa, incluyendo la delegada, conforme a los términos originalmente pactados con el cliente y la recuperación de la cartera crediticia en procesos administrativos o judiciales; ii) sobre el derecho de uso por licenciamiento de software que se instale y resida en la Infraestructura Tecnológica de la propia Institución que lo esté adquiriendo; iv) servicios de timbrado de estados de cuenta de empresas que conformen el padrón de órganos certificadores autorizados ante el Sistema de Administración Tributaria; v) servicios de liquidación y compensación de operaciones con tarjetas relacionados con entidades establecidas como Cámaras de Compensación; vi) los certificadores de servicios de firma electrónica acreditados ante el Sistema de Administración Tributaria; vii) servicio de administración de bases de datos de información biométrica o de consulta de esta información que provean las autoridades financieras, electorales o fiscales mexicanas, o dependencias federales, y viii) servicio para desarrollar o administrar interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas que permitan compartir los datos financieros abiertos y datos agregados a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 76 de la Ley para Regulas las Instituciones de Tecnología Financiera. Tampoco resultarán aplicables los preceptos del Capítulo IX del Título Quinto de las Disposiciones cuando las Instituciones contraten a otras entidades sujetas a la supervisión de la Comisión que dentro de su objeto social se encuentre el poder recibir mandatos o comisiones y que tengan permitido realizar las operaciones objeto del mandato o comisión de que se trate y, adicionalmente, cuenten con regulación en materia de riesgo tecnológico, uso de medios electrónicos y seguridad de la información, además de contar con un régimen regulatorio de contratación con terceros.

Obligaciones#3

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#3

Artículo 317, penúltimo párrafo

Justificación#3

Se establece que, respecto de los servicios auxiliares y complementarios que la Institución reciba de las sociedades a que se refiere el Artículo 88 de la LIC, de las empresas a que se refiere la fracción XII del Artículo 5 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como los que contraten con sus subsidiarias financieras o demás entidades financieras integrantes del grupo financiero al que pertenezca la propia Institución, las Instituciones deberán contar con políticas y procedimientos relativos a la realización de auditorías internas o externas sobre los servicios proporcionados, al menos una vez cada dos años, con el fin de evaluar los controles operativos implementados, el cumplimiento de las condiciones pactadas, así como las medidas de confidencialidad y seguridad de los servicios contratados, con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo pactado para la prestación de servicios auxiliares y complementarios, para lo cual se requerirá la realización de auditorías que permitan identificar riesgos y problemas operativos, de seguridad y relacionados con la protección de datos.

Obligaciones#4

Otras

Artículos aplicables#4

Artículos 317 Bis, fracción II, 318; 319, 321 Bis; 321 Bis 3; 322; 329; 331; 334

Justificación#4

Se realizan precisiones de texto que no impactan en el trámites u obligaciones, siendo que solo sirven para dar mayor claridad y sentido a la norma los destinatarios de esta.

Obligaciones#5

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#5

Artículos 318, fracción II y 334, así como Anexo 57

Justificación#5

Se precisa que las Instituciones de crédito, con las excepciones previstas en las fracciones I a XVII del Artículo 317, para contratar cualquiera de los servicios o al celebrar las comisiones mercantiles a que se refiere el Capítulo XI de las Disposiciones, deberá contar con políticas para seleccionar al tercero los cuales estarán orientados a evaluar la experiencia, capacidad técnica y recursos humanos del tercero con quien se contrate para prestar el servicio, los cuales deberán elaborarse por el director general u otro funcionario que este designe y ser aprobadas por el Consejo de Administración de la Institución, a propuesta del Comité de Riesgos. Asimismo, el Comité de Auditoría será responsable de verificar su implementación. En ese tenor, en el anexo 57 se determinan los criterios para evaluar la experiencia y capacidad técnica de los comisionistas que operen al amparo de la sección segunda del Capítulo XI del Título Quinto de las Disposiciones.

Obligaciones#6

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#6

Artículos 318, fracción III y 324

Justificación#6

Se precisa que las instituciones de crédito deberán realizar ajustes a los contratos de prestación de servicios o de comisión, en los cuales deberá establecerse la aceptación incondicional del comisionista o tercero para que, además de lo ya previsto por las Disposiciones relativo a recibir visitas domiciliarias por parte del auditor externo de la Comisión, aceptar la realización de auditorías por parte de la Institución, informar a la Institución cualquier reforma a su objeto social o en su organización interna que afecte los servicios proporcionados, deberá ahora realizarse precisiones respecto de la confidencialidad sobre la información a la que tenga acceso dicho tercero, debiendo, además, dicho tercero establecer las medidas necesarias para mantener la seguridad de las operaciones y proteger la información de los clientes. Además, se adiciona que dichos ajustes a los contratos también le serán aplicables a los terceros con los que, en su caso, los prestadores de servicios a que se refiere el capítulo IX subcontraten total o parcialmente el servicio prestado. Cabe mencionar que si bien el Artículo 318, fracción IV de las Disposiciones vigentes establecen la obligación de contar con políticas y procedimientos para vigilar el desempeño del tercero o comisionista y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, con la propuesta regulatoria se determina que no será necesario contar con dichas políticas, más si deben estar contemplado lo contenido en dichas políticas ahora dentro de los contratos de prestación de servicios o comisiones. En ese sentido, dichos contratos deberán prever además de cuestiones establecidas en la normatividad vigente, las obligaciones y responsabilidades de las partes para proteger la información de los clientes de la Institución; así como contener la manifestación expresa de que la Institución responde, en todo momento, por el servicio que terceros contratados por ella, o sus comisionistas, proporcionen a los clientes bancarios; los términos, condiciones y procesos para que el comisionista o el prestador de servicios garantice a la Institución la transferencia, devolución y eliminación segura de la información sujeta al servicio contratado cuando deje de prestarlo; establecer medidas correctivas en caso de incumplimiento por parte de los terceros prestadores de servicios o comisionistas; contar con lineamientos y mecanismos tendientes a la no afectación y adecuada prestación de los servicios de la Institución al público; Dar cumplimiento a los lineamientos mínimos de operación y seguridad que se señalan en los Anexos 52 y 58; Verificar que los terceros, los accionistas de estos y, en su caso, subcontratados, así como los comisionistas y sus accionistas, en su caso, el Administrador de Comisionistas y los accionistas de estos últimos, no se encuentren dentro de las listas oficiales que emitan autoridades mexicanas, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades de otros países, de personas vinculadas o probablemente vinculadas con operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Obligaciones#7

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#7

Artículo 318, fracción VII

Justificación#7

Se adiciona que se deberá contar con la previa aprobación del Consejo o del Comité de Riesgos de la Institución, sobre la evaluación del impacto que las contrataciones a que se refiere el presente Capitulo XI pudieran tener cualitativa o cuantitativamente en las operaciones que realice la Institución, tomando en cuenta la capacidad de la Institución para que, en caso de contingencia, se pueda mantener la continuidad operativa y la realización de operaciones y servicios con sus clientes; La complejidad y tiempo requerido para encontrar un tercero que, en su caso, sustituya al originalmente contratado; la habilidad de la Institución para mantener controles internos apropiados y oportunidad en el registro contable y la habilidad de la Institución para mantener controles internos apropiados y oportunidad en el registro contable, en adición a las consideraciones establecidas en dicha fracción del artículo vigente.

Obligaciones#8

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#8

Artículo 318, último párrafo

Justificación#8

Se traslada del Artículo 318, fracción VI vigente, relativa a la obligación de establecer las políticas para el adecuado manejo, control y seguridad de la información generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en la ejecución de los servicios o comisiones que se refieran a la utilización de infraestructura tecnológica, de telecomunicaciones o de procesamiento de información, que se realicen parcial o totalmente fuera del territorio nacional, por lo que la obligación únicamente cambia en el orden que aparecerá en las Disposiciones. Para tales efectos, se precisa que dichas políticas serán responsabilidad del director general, quien podrá delegar tales funciones a las áreas encargadas de la seguridad de la información de la Institución, mientras que el Comité de Auditoría y el auditor interno de la Institución serán responsables de vigilar su cumplimiento, de acuerdo con sus respectivas competencias.

Obligaciones#9

Otras

Artículos aplicables#9

Artículo 318 Bis

Justificación#9

Se realiza ajuste únicamente en el orden en que aparece dicho texto ya que, el primer párrafo formaba parte del Artículo 318, fracción III, inciso e) de las Disposiciones vigentes, por lo que ahora se verá de manera independiente en el Artículo 318 Bis de la propuesta regulatoria, realizando para tales efectos precisiones de referencias dentro de dicho artículo En ese tenor, se precisa en el último párrafo del Artículo 318 Bis de la propuesta regulatoria, que las visitas de inspección a las casas de bolsa que actúen como comisionistas, que se realicen a fin de verificar y evaluar que estas últimas clasifiquen en sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualesquiera otros procedimientos técnicos, serán respecto del cumplimiento en lo referido en el Anexo 58, sección V, numeral 3, letra B), inciso i) de las mismas Disposiciones, objeto de la presente propuesta regulatoria.

Obligaciones#10

Otras

Artículos aplicables#10

Artículo 318 Bis 1

Justificación#10

Se realiza ajuste en el orden en que aparece dicho texto ya que, el primer párrafo formaba parte del Artículo 318, fracción V de las Disposiciones vigentes, por lo que ahora se verá de manera independiente en el Artículo 318 Bis 1 de la propuesta regulatoria, realizando para tales efectos precisiones de texto, además de eliminar la obligación de que las instituciones de crédito deban contar con planes para evaluar y reportar al Consejo, al Comité de Auditoría o al director general de la Institución, según la importancia del servicio contratado, el desempeño del tercero o comisionista, así como el cumplimiento de la normativa aplicable relacionada con dicho servicio. Tratándose de servicios de procesamiento de información. Al respecto, también se precisa que al menos se deberá realizar, una vez cada dos años, auditorías que tengan por objeto verificar el grado de cumplimiento del presente Capítulo XI, así como lo establecido en los Anexos 52 y 58, precisando que estas se realizarán cuando se trate de comisiones para la realización de las operaciones a que se refieren el Artículo 319 de las Disposiciones o de la prestación de servicios para la realización de procesos operativos, la administración de bases de datos o de sistemas informáticos, así como de la infraestructura, controles y operación del centro de cómputo del proveedor de servicios.

Obligaciones#11

Otras

Artículos aplicables#11

Artículo 319, fracción IV

Justificación#11

Se traslada del Artículo 319, cuarto párrafo de las disposiciones vigentes, para incluir el supuesto en el artículo 319, fracción IV de la propuesta regulatoria, con lo cual resulta una precisión de texto que permite dar mayor claridad a la norma sin que se modifiquen obligaciones o trámites, ni genere costos de cumplimiento.

Obligaciones#12

Otras

Artículos aplicables#12

Artículo 319, fracción XI

Justificación#12

Se elimina la limitante para que los terceros con los cuales las instituciones de crédito celebren contratos de comisión mercantil, sean únicamente establecimientos que presten el servicio de hospedaje, a efecto de llevar a cabo operaciones de venta de dólares en efectivo de los Estados Unidos de América. Además, se adiciona para tales efectos la excepción de cumplimiento y observancia de lo previsto en el Anexo 59.

Obligaciones#13

Otras

Artículos aplicables#13

Artículo 319, tercer párrafo

Justificación#13

Se elimina la obligación de comprobar fehacientemente que los comisionistas deban contar con los controles necesarios para preservar la confidencialidad de la información de los clientes bancarios, en operaciones relacionadas con consultas de saldos y movimientos de cuentas y medios de pago autorizados por el Banco de México.

Obligaciones#14

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#14

Artículo 319, antepenúltimo párrafo

Justificación#14

Se ajusta el artículo a efecto de que, respecto de operaciones consistentes en aceptación de préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, así como recepción de depósitos a plazo fijo documentados en certificados de depósito o constancias de depósito a cargo de las propias Instituciones y, en su caso, la liquidación de dichas operaciones, las Instituciones de crédito tienen la obligación de sujetarse a lo establecido en la fracción V del Anexo 58.

Obligaciones#15

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#15

Artículo 319, penúltimo párrafo

Justificación#15

Se realizan precisiones a efecto de que, respecto de las operaciones consistentes en consultas de saldos y movimientos de cuentas y medios de pago autorizados por el Banco de México, deberá observarse además de lo dispuesto por las Secciones Primera, Tercera y Cuarta del Capítulo XI, observen también lo determinado por el Artículo 320 de las Disposiciones.

Obligaciones#16

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#16

Artículo 321, fracción II

Justificación#16

Se precisa que, cuando las Instituciones pretendan realizar una nueva operación de las señaladas en el plan estratégico que les fue autorizado de conformidad con el Artículo 320 o pretendan implementar una nueva tecnología para operar con comisionistas o Administradores de Comisionistas previamente autorizados y, tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones I, IV y XII del Artículo 319 de las Disposiciones, actualmente se encuentra contemplada en la normatividad vigente la obligación de las Instituciones de dar aviso a la Comisión. Sin embargo, dichas Instituciones deberán dar cumplimiento, en todo momento, a lo establecido en los Artículos 318, fracción III, 321 Bis, 322; 324 y en los Anexos 57 y 58 de las presentes disposiciones, debiendo conservar evidencia de dicho cumplimiento y mantenerla a disposición de la Comisión.

Obligaciones#17

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#17

Artículo 321 Bis, último párrafo

Justificación#17

Se implementa la obligación para que las Instituciones consoliden en una base de datos administrada y controlada en todo momento por la Institución, las aclaraciones o quejas derivadas de operaciones realizadas a través de comisionistas.

Obligaciones#18

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#18

Artículo 321 Bis 1

Justificación#18

Se precisa la forma en que los comisionistas deberán informar a los clientes bancarios, que actúan en nombre y por cuenta de la propia institución, esto es, a través de su página de Internet, el listado de los módulos y establecimientos que los comisionistas tengan habilitados para realizar las operaciones referidas en el Artículo 319, especificando las operaciones que se pueden realizar en cada uno de ellos y los montos máximos autorizados por operación y adicionalmente deberán proporcionar un número telefónico al que podrán llamar a fin de conocer los terceros contratados por la Institución como comisionistas.

Obligaciones#19

Otras

Artículos aplicables#19

Artículo 321, Bis 2

Justificación#19

Se precisa la posibilidad de que las Instituciones faculten a personas morales, a través de un mandato o comisión, para que contraten o participen en la contratación de terceras personas que actúen como comisionistas de la Institución para que celebren con los clientes y público en general, a nombre y por cuenta de la propia Institución, las operaciones a que se refiere el Artículo 319 de las Disposiciones; dichas personas recibirán, para efectos de las presentes disposiciones, el nombre de Administrador de Comisionistas.

Obligaciones#20

Otras

Artículos aplicables#20

Artículo 321 Bis 3

Justificación#20

Se traslada lo contemplado en el artículo 320, último párrafo de las Disposiciones vigentes para ser precisado en el Artículo 321 Bis 3 de la propuesta regulatoria, sin que ello conlleve a realizar ajustes de obligaciones o trámites, ni genere costos. En ese tenor, únicamente se realizan algunas precisiones de redacción para dar mayor claridad a la norma.

Obligaciones#21

Otras

Artículos aplicables#21

Artículo 322, cuarto párrafo

Justificación#21

Se precisa que en el contrato de comisión mercantil en el que participe el Administrador de Comisionistas, las Instituciones podrán pactar que este último preste el servicio de infraestructura tecnológica necesaria, así como el soporte técnico requerido a los comisionistas con los que opere, con el único propósito de facilitar y fortalecer los procesos de soporte de las operaciones que celebren dichos comisionistas y sin que por ello pueda entenderse que el propio Administrador de Comisionistas realiza directamente operaciones con los clientes de las Instituciones

Obligaciones#22

Otras

Artículos aplicables#22

Artículo 322, sexto párrafo

Justificación#22

Se precisa la posibilidad de que las operaciones de pago de créditos a que se refiere la fracción IV del Artículo 319 de las presentes disposiciones, puedan realizarse sin que para ello deban transferirse en línea los recursos, siempre y cuando la Institución de que se trate, a través de su comisionista, señale en el respectivo comprobante de operación, la fecha o el plazo en que quedará acreditado el pago efectuado.

Obligaciones#23

Otras

Artículos aplicables#23

Artículo 323, fracción III, segundo párrafo

Justificación#23

Se ajusta dicho párrafo con el fin de contemplar que, tratándose de las operaciones de compraventa en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América y que sean realizadas para la adquisición de productos o servicios comercializados u ofrecidos por el comisionista, donde dicho comisionista tenga el carácter de establecimiento que preste el servicio de hospedaje, también se encuentra obligado a observar los límites de operaciones conforme a los incisos a) y b) de dicha fracción.

Obligaciones#24

Otras

Artículos aplicables#24

Artículo 323, fracción III, tercer párrafo

Justificación#24

Se ajusta dicho párrafo, en el sentido que tratándose de las operaciones de compraventa en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América y que sean realizadas para la adquisición de productos o servicios comercializados u ofrecidos por el comisionista, que el comisionista pueda también regresar dólares de los Estados Unidos de América la cual no podrá ser igual o superior al equivalente a 100 dólares de los Estados Unidos de América.

Obligaciones#25

Otras

Artículos aplicables#25

Artículo 325

Justificación#25

Se elimina lo contenido en la fracción I del Artículo 325, de las Disposiciones vigentes, lo que conlleva a eliminar la limitante para que las instituciones de crédito celebren contratos de comisión mercantil con diversas entidades financieras e Instituciones de asistencia privada y demás sociedades o asociaciones que se dediquen al otorgamiento de préstamos con garantía prendaria, incluyendo las denominadas comúnmente “casas de empeño”, salvo que formen parte del mismo consorcio o grupo empresarial al que pertenezca la Institución.

Obligaciones#26

Otras

Artículos aplicables#26

Artículo 330

Justificación#26

Se deroga el artículo por lo que se elimina la obligación para las instituciones de crédito de responder en todo momento por el servicio que terceros autorizados por éstas o sus comisionistas, proporcionen a los clientes bancarios, aun cuando la realización de las operaciones correspondientes se lleve a cabo en términos distintos a los pactados, así como por el incumplimiento a las disposiciones en que incurran dichos terceros o comisionistas. En adición, también queda derogada la parte referente a que, en caso de incumplimiento por parte de los terceros o comisionistas a las disposiciones aplicables, las Instituciones deberán implementar las medidas correctivas necesarias.

Obligaciones#27

Otras

Artículos aplicables#27

Artículo 333

Justificación#27

Si bien las instituciones de crédito ya cuentan con la obligación de contar con un padrón que contenga el tipo y características de cada uno de los servicios y operaciones que tenga contratadas, se precisa que debe establecerse el padrón de comisionistas y de prestadores de servicios, que para tales efectos se determina mediante el presente proyecto regulatorio los requisitos e información que deberá integrarse para dar cabal cumplimiento a la obligación impuesta, los cuales deberán encontrarse actualizados y deben mantenerse a disposición de la Comisión, para que esta ejerza sus facultades de supervisión. Al respecto se elimina la obligación para que las instituciones de crédito cuenten con un listado de los módulos, establecimientos o sitios de internet que los comisionistas tengan habilitados para realizar las operaciones referidas en el Artículo 319, mediante la página de internet.

Obligaciones#28

Otras

Artículos aplicables#28

Artículo 335

Justificación#28

Al derogarse este artículo se deja de contemplar la posibilidad de que las instituciones de crédito puedan facultar a terceros, a través de un mandato o comisión para que contraten a su vez, con otras personas a nombre y por cuenta de la propia Institución, las comisiones o servicios a que se refiere el presente capítulo, designándose tales representantes, para efectos de las Disposiciones, Administrador de Comisionistas.

Obligaciones#29

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#29

Anexo 52

Justificación#29

Se realizan precisiones en los Lineamientos mínimos de operación y seguridad para la contratación de servicios de apoyo tecnológico, que deberán ser observados por las instituciones de crédito, adicionando que las instituciones deban mantener mecanismos que permitirán a la Institución mantener bajo su resguardo, ya sea en Infraestructura Tecnológica propia o de terceros, en ambos casos en territorio nacional, los registros detallados de todas las Operaciones que se realicen, así como de sus registros contables; determinación de funciones del oficial en jefe de seguridad, así como diversas precisiones de redacción.

Obligaciones#30

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#30

Anexo 57

Justificación#30

Se realizan precisiones a los criterios para evaluar la experiencia y capacidad técnica de los comisionistas que operen al amparo de la sección segunda del Capítulo XI del Título Quinto de las Disposiciones.

Obligaciones#31

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#31

Anexo 58

Justificación#31

Se hacen precisiones a los requerimientos técnicos para la operación de medios electrónicos para operaciones contempladas en la Sección Segunda del Capítulo XI del Título Quinto de las Disposiciones, a efecto de incorporar que la Institución deberá contar con la evidencia de la verificación de cumplimiento realizada previo al inicio de operaciones y al menos una vez al año, de los siguientes aspectos y tenerla a disposición de la Comisión cuando esta así la requiera y que, tratándose de Administradores de Comisionistas, estos deberán verificar que los comisionistas que conformen su red cumplan con lo establecido en el Anexo de mérito. Además, se realizan precisiones sobre controles implementados para el envío seguro de archivos, así como para la conciliación y liquidación de las operaciones, que se realicen a través del esquema batch, así como determinar mediante el Anexo de mérito especificaciones sobre certificaciones de normas de seguridad que los comisionistas deben tener y limitantes para el almacenamiento de estos de información biométrica. Finalmente, se determinan características que deberán integrarse a los comprobantes de operaciones, así como especificaciones necesarias respecto de elementos que deben tomarse en consideración para mantener la seguridad de la información.

Obligaciones#32

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#32

Artículo 308, fracción II y último párrafo

Justificación#32

Se realiza la precisión respecto del factor de autenticación que requieren las instituciones de crédito para permitir el inicio de una Sesión, incorporando para tales efectos el factor Categoría 3 a que se refiere el artículo 310 de las Disposiciones, para el cual las Instituciones no podrán considerar el uso de medios o dispositivos electrónicos externos o físicos entregados a sus Usuarios que generan Contraseñas dinámicas de un solo uso, ni las tablas aleatorias de Contraseñas.

Grupo o industria al que le impacta la regulación#1

Instituciones de crédito

Describa o estime los costos#1

Esta CNBV presenta, mediante documento anexo al presente denominado “Monetización Costos Beneficios” los posibles costos de cumplimiento, obtenidos a través de un ejercicio de aproximación para la implementación de la propuesta regulatoria, tomando como caso las 57 instituciones de crédito en México, que asciende a un monto equivalente de $8,439,125.55 pesos

No, la Propuesta Regulatoria no contempla esquemas que impactan de manera diferenciada a sectores o agentes económicos, ya que deberá ser observada por todos los destinatarios de la norma que se mencionan en este AIR de forma general y en igualdad de circunstancias.

Grupo o industria al que le impacta la regulación#1
Describa de manera general los beneficios que implica la regulación propuesta#1

Además de los beneficios cuantificables para las instituciones de crédito que se podrán observar en el documento "Monetización Costos Beneficios", existen beneficios cualitativos al destacar que en la resolución modificatoria de mérito se implementan siete servicios que pueden ser contratados por las instituciones de crédito con terceros o comisionistas, para lo cual deberán dejar de observar las disposiciones aplicables conforme al capítulo XI, Título Quinto de las Disposiciones. Lo anterior, se traduce en menos trámites para las instituciones de crédito, a la vez de encontrarse posibilitados de contratar diversos servicios que agilicen las operaciones que deben realizar las instituciones de crédito, a la par de que la presente propuesta regulatoria contiene diversas precisiones que permiten una aplicación más precisa y clara de la norma aplicable a los comisionistas y terceros, así como abarcar la posibilidad de que las instituciones de crédito puedan celebrar contratos de comisión mercantil con casas de empeño.

Proporcione la estimación monetizada de los beneficios que implica la regulación#1

Esta CNBV presenta, mediante documento anexo al presente denominado “Monetización Costos Beneficios”, los posibles beneficios que implica la regulación propuesta, obtenidos a través de un ejercicio de aproximación para la implementación de la propuesta Regulatoria, tomando como caso las 57 instituciones de crédito en México, que asciende a un monto equivalente a $17,585,323.65 pesos

Los beneficios de la implementación de la propuesta regulatoria son notoriamente superiores a los costos ya que, puede visualizarse que de manera cualitativa que la implementación de la propuesta regulatoria traerá beneficios a las instituciones de crédito al ampliar el catálogo de excepciones contemplados en el artículo 317, mismas que establecen los casos que no será aplicable el Capítulo XI del Título Quinto, por lo cual no se requerirá realizar trámite alguno por parte de las instituciones de crédito ante la propia Comisión, al contratar dichos servicios; agilizando con ello el funcionamiento y las operaciones de las instituciones de crédito. A la vez, trae aparejado tener mayor control sobre el actuar de las instituciones de crédito frente a los terceros o comisionistas, mediante el establecimiento de diversas políticas sobre auditoría y contratación de dichos terceros, comisionistas o prestadores de servicios, a la vez de realizar las precisiones necesarias respecto de los contratos que se celebrarán entre las instituciones y los terceros o comisionistas. Además, se tendrá como beneficio la implementación de herramientas tecnológicas para la protección de la información en posesión de dichos terceros o comisionistas por la celebración de operaciones a nombre y por cuenta de la institución de crédito, así como llevar un padrón de estos comisionistas, terceros y prestadores de servicios, así como un padrón de quejas y aclaraciones sobre las operaciones que se realicen con estos, lo cual puede realizarse ya que la CNBV como órgano regulador del sistema financiero mexicano cuenta con facultades para emitir disposiciones de carácter general que le permiten realizar los ajustes pertinentes a la normatividad aplicable a las instituciones de crédito y respecto de los terceros, comisionistas y prestadores de servicios, por lo que resulta imperante que estas cuenten con mecanismos y herramientas que les brinden seguridad sobre dicha contratación, a la vez de brindar seguridad al público inversionista respecto de la información que los comisionistas y terceros posean en el ejercicio de operaciones para lo cual fueron contratados. Por otro lado, la CNBV al contar con mayor información respecto de los terceros y comisionistas sobre las operaciones que realizan a nombre y por cuenta de las instituciones de crédito, conllevará a ejercer debida y cabalmente las facultes de supervisión conferidas a este órgano desconcentrado, con la principal finalidad de detectar oportunamente las vulnerabilidades que se generen a consecuencia de las operaciones por las contrataciones y, poder en consecuencia actuar de manera ordenada y oportuna frente a estas situaciones para determinar como autoridad las medidas necesarias para procurar el correcto desarrollo del sistema bancario en México y de la figura de comisionistas, a la vez de buscar un impacto en la inclusión financiera en el país, al brindar seguridad a la población en las operaciones que puedan realizarse a través de terceros y flexibilidades en los trámites para que estos comisionistas y terceros puedan establecerse en más lugares en los cuales no existen sucursales bancarias, llegando así los servicios bancarios a más lugares en el territorio mexicano. Finalmente, se puede observar que mediante la propuesta regulatoria se genera un beneficio para el público en general ya que se elimina la limitante establecida en las Disposiciones al determinar la prohibición para celebrar contratos de comisión mercantil con diversas entidades financieras e instituciones privadas, por lo que ahora permitiendo la celebración de dichos contratos, se puede contemplar también la posibilidad de que se celebren contratos de comisión mercantil con las casas de empeño, con lo cual se genera un impacto positivo tanto para las instituciones de crédito como para el público en general, al contar con más opciones para acceder a servicios financieros promoviendo uno de los ejes más importantes de la economía en México, que es la inclusión financiera, a la vez de brindar servicios de calidad en todo el territorio mexicano, incluyendo aquellos lugares donde no existen sucursales bancarias.

Apartado IV. Cumplimiento y aplicación de la propuesta

La implementación de la Propuesta Regulatoria se llevará a cabo a través de su publicación en el DOF y sin que se requiera de un programa en particular por parte de la CNBV para cumplimentarla, además de que no resulta necesario asignarle mayores recursos presupuestarios para ello, pues cuenta con la infraestructura material y recursos humanos para realizar la supervisión respectiva.

Apartado V. Evaluación de la propuesta

En ejercicio de las facultades de supervisión y vigilancia, la Comisión evaluará los logros de los objetivos de la regulación directamente respecto de las 57 instituciones de banca múltiple.

Apartado VI. Consulta pública

No

Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1
Señale el nombre del particular o el grupo interesado#1

Describa brevemente la opinión del particular o grupo interesado#1

No aplica

Apartado VII. Anexos