Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación

En atencion a lo dispuesto por el articulo 76 de la Ley General de Mejora Regulatoria, se envia un nueva version de la regulación. El aire limpio es un requisito básico de la salud y el bienestar humanos. Sin embargo, su contaminación sigue representando una amenaza importante para la salud en todo el mundo. El estado mexicano reconoce en el Artículo 4 constitucional, el derecho de toda persona a la protección de su salud, así como el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Por otro lado, el artículo 118 de la Ley General de Salud, señala que corresponde a la Secretaría de Salud determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente; los cuales se especifican en este instrumento, tomando como base las Guías de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS), las cuales tienen como finalidad proteger la salud pública de los efectos de la contaminación del aire y eliminar o minimizar la exposición a contaminantes peligrosos, como las partículas suspendidas con un diámetro aerodinámico igual o menor a 10 y 2.5 micrómetros . Las principales fuentes de emisiones de fuentes de área como son los incendios forestales y la quema de combustibles agrícolas y biomasa. Algunos de los efectos a corto plazo por la exposición a partículas incluyen un incremento en los síntomas respiratorios, exacerbaciones de asma, visitas a urgencias y hospitalizaciones por enfermedades respiratorias o cardiovasculares, así como ausentismo escolar y días de actividad restringida. La exposición crónica se relaciona con una mayor probabilidad de desarrollar y sufrir muerte prematura por enfermedades cardiovasculares y respiratorias, al igual que cáncer de pulmón; y también se sugiere que contribuyen en enfermedades crónicas del sistema nervioso central, síndrome metabólico y diabetes, y disfunciones renales. Estos efectos adversos son consecuencia de los mecanismos de toxicidad subyacentes relacionados con la respuesta inflamatoria y el estrés oxidante que inducen. Bajo estos preceptos, el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-025-SSA1-2020, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto a las partículas suspendidas PM10 y PM2.5. Valores normados para la concentración de partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población, tiene como objetivo principal establecer los valores límites permisibles de concentración de dichos contaminantes en el aire ambiente, así como los criterios para su evaluación, como medida precautoria para la protección de la salud humana. Para la elaboración del presente proyecto de modificación de Norma se conformó un grupo de trabajo interinstitucional en el que participaron instancias gubernamentales del ámbito federal y estatal, instituciones paraestatales como Petróleos Mexicanos, la academia representada por el Centro de Ciencias de la Atmósfera (UNAM), el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados (IPN) y el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), así como asociaciones civiles como Greenpeace México y la Red por los Derechos de la Infancia en México; quienes tomaron como base la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA1-2014. "Salud ambiental. Valores límite permisibles para la concentración de partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente y criterios para su evaluación" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2014, logrando como principales acuerdos establecer una gradualidad para cumplimiento del límite máximo permisible de PM10 promedio de 24 horas en 70, 60 y 50 µg/m3 al primer año, tercer año y quinto año a partir de la entrada en vigor de la norma, respectivamente, PM10 promedio anual en 36, 28 y 20 µg/m3 al primer año, tercer año y quinto año a partir de la entrada en vigor de la norma, respectivamente; para PM2.5 promedio de 24 horas en 41, 33 y 25 µg/m3 al primer año, tercer año y quinto año a partir de la entrada en vigor de la norma, respectivamente; y PM2.5 promedio anula de 10 a partir del primer año de vigencia dela norma; cuyos niveles finales fueron propuestos y retomados de las Guías de Calidad del Aire de la OMS y avaladas por los integrantes del grupo de trabajo; de este modo también se adecua la metodología de medición, a fin de homologar los criterios para su evaluación acorde a los estándares internacionales aplicables.

Apartado II.- Impacto de la regulación

Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y es aplicable a las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tienen a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, las cuales deberán tomar como referencia los parámetros establecidos en esta Norma, para efectos de proteger la salud de la población. Las autoridades encargadas de la vigilancia y evaluación de calidad del aire, toman en consideración los límites máximos permisibles de las NOM emitidas por la Secretaría de Salud en materia de concentraciones atmosféricas, con la finalidad de realizar una evaluación de las condiciones que guarda la calidad de aire en una determinada zona, los valores máximos permisibles establecidos en dicha norma también permiten comunicar a la población los posibles riesgos a la salud humana cuando se exceden las concentraciones consideradas seguras, desencadenando efectos agudos y crónicos relacionados a este contaminante; es conveniente resaltar, que la actualización de los valores de concentración del contaminante en comento, así como la adecuación de su metodología de evaluación, no crea nuevas obligaciones ni impactos económicos a las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno, toda vez que el monitoreo de la calidad del aire se ha realizado de manera permanentemente en el territorio nacional desde los años noventa del Siglo XX cuando se actualizó por primera vez la NOM-025-SSA1-2014 (D.O.F.: 20 de agosto de 2014). A manera de apoyo y con la finalidad de acotar el ámbito de competencia y alcance del presente proyecto, se denomina “concentración” a la cantidad de contaminante contenida en un determinado volumen de aire y a la cual está expuesta la población y, “emisión” a la salida de las partículas a la atmósfera que se generan en las actividades o procesos de combustión de las diferentes fuentes (Industriales, vehiculares, de servicios y naturales, etc.), cuya normatividad aplicable no es ámbito de competencia de la Secretaría de Salud encontrándose regulada a través de normas, reglamentos y programas ambientales, disposiciones dictadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como por los gobiernos locales acorde a su ámbito y atribuciones en materia de emisión de contaminantes. En este sentido, el presente proyecto de Norma, no se encuentra vinculado con alguna otra disposición como Ley, Reglamento, Decreto, Acuerdo, Norma o Programa, el cual se encuentre facultado para emitir derechos u obligaciones a los particulares, población en general o cualquier tipo de sector económico productivo. De igual manera, su cumplimiento tampoco se encuentra sujeto a la realización o presentación de ningún tipo de trámite o para la obtención de algún documento emitido por cualquier autoridad competente que conlleve cierto beneficio para el particular; siendo sus disposiciones únicamente las de establecer los valores límite permisibles de concentración de partículas suspendidas (PM10 y PM2.5) en el aire ambiente, así como los criterios para su evaluación, como medida para la protección a la salud humana. Considerando lo dispuesto en la Ley General de Mejora Regulatoria y en el Manual de la Manifestación de Impacto Regulatorio y, conforme a las adecuaciones dispuestas por el grupo de trabajo, no se advierte la generación de impactos económicos que se reflejen en costos de cumplimiento para los particulares, ya que la presente disposición no crea nuevas obligaciones o hace más estrictas las obligaciones existentes para los particulares; tampoco genera o modifica trámites, ni reduce o restringe derechos o prestaciones para los particulares; ya que las definiciones, caracterizaciones y metodología propuestas deberán de ser atendidas por las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire. De igual forma se considera que el Proyecto en comento, no afecta la competencia y libre concurrencia en los mercados, ni la circulación y tránsito de mercancías tanto nacionales como importadas. Igualmente, se considera que no existe afectación, alteración o incumplimiento, a los compromisos de México contenidos en tratados comerciales internacionales y normas generales de comercio internacional, ni se restringe indebidamente la actividad económica, en virtud de que su objetivo se centra en establecer límites seguros para proteger y salvaguardar la salud de la población, así como dictar los criterios para su evaluación.

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Apartado III.- Anexos