
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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El 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía; derivado de lo anterior, el 11 de agosto de 2014, se publicó en el DOF los Decretos por los que se expidieron, entre otras, la Ley de Hidrocarburos (LH) y de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), que abrogaron la ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como los reglamentos de Gas Natural y de Gas Licuado de Petróleo, la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, respectivamente. La LH y LORCME en sus artículos tercero transitorio establecen que en tanto se emita una nueva regulación o se modifica la regulación correspondiente, la normatividad y regulación emitida por la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) con anterioridad a la entrada en vigor de dichas leyes, en lo que no se oponga a las mismas, continuarán vigentes. En este orden de ideas, el artículo Tercero Transitorio del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento) establece que la Comisión, en su caso, podrá aplicar las disposiciones jurídicas en materia de otorgamiento y regulación de permisos, en lo que no se opongan a la LH y el Reglamento, en tanto se expidan las disposiciones administrativas de carácter general y demás ordenamientos correspondientes. Derivado de lo anterior, el 28 de diciembre de 2007, se publicó en el DOF la Directiva sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de Gas Natural DIR- GAS-001-2007 (Directiva de Tarifas) siendo el instrumento regulatorio que establece las disposiciones y las metodologías para la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas para los servicios de transporte, distribución por medio de ductos y almacenamiento de gas natural. El numeral 17.8 de la Directiva de Tarifas establece que cuando los particulares inicien operaciones, podrán solicitar a la Comisión la autorización de un ajuste anticipado sobre sus tarifas máximas iniciales de acuerdo con el índice de inflación que corresponda al periodo de tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento del permiso respectivo y el inicio de la prestación de los servicios. Asimismo, los particulares podrán solicitar a la Comisión un ajuste sobre sus tarifas máximas iniciales de acuerdo con el índice de inflación que corresponda al periodo de tiempo transcurrido entre la fecha en que el Permisionario presente la propuesta de tarifas que corresponda y la fecha en que dichas tarifas entren en vigor. La Comisión considera que la Directiva de Tarifas, al no establecer un plazo de resolución para las solicitudes indicadas en el numeral 17.8, se deben resolver dichas solicitudes atendiendo lo previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) el cual considera un plazo de resolución de tres meses contados a partir de que los particulares presenten a la Comisión la solicitud correspondiente. Por otra parte, el 13 de septiembre de 2019, se recibió en la Comisión el oficio número CONAMER/19/5336 de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), en la cual, se recomendó realizar acciones de mejoras, entre otras, para la disminución de los plazos de respuesta de los trámites generado derivado del numeral 17.8 de la Directiva de Tarifas, correspondiente a la “Solicitud de ajuste por índice de inflación de las tarifas máximas para actividades de distribución por ductos de gas natural, previo el inicio de operaciones” y “Solicitud de ajuste por índice de inflación de las tarifas máximas para actividades de distribución por medio de ductos de gas natural, posterior a la fecha de la propuesta de tarifas máximas”, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios a cargo de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria bajo las homoclaves CRE-19-032-A y CRE-19-033-A, respectivamente; con el objeto de mejorar la regulación vigente e implementar acciones de simplificación de trámites y servicios de la Administración Pública Federal. En consecuencia, el objetivo de la presente propuesta regulatoria es dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos de los Programas de Mejora Regulatoria 2019-2020 de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal, donde a través de los Programas de Mejora Regulatoria (PMR), la CONAMER realiza diversas recomendaciones a los sujetos obligados que tienen por objeto mejorar la regulación vigente e implementar acciones de simplificación de trámites y servicios de la Administración Pública Federal, y con ello fomentar el desarrollo eficiente de la industria, así como proteger los intereses de los usuarios y la prestación de los servicios. En este sentido, se evaluó la reducción del plazo de los trámites anteriormente señalados, en el entendido de que esta acción redunda en beneficios para los para los particulares al contar con tarifas máximas actualizadas por índice de inflación en un menor tiempo. Aunado a lo anterior, es importante señalar que el anteproyecto razón de la presente solicitud de exención, se ajusta a lo señalado en el artículo 84 de la Ley General de Mejora Regulatoria, considerando que establece plazos de respuesta menores a los máximos previstos e implementa mejoras a los trámites competencia de la Agencia, cuya finalidad es impulsar regulaciones y trámites más eficientes, sencillos y menos costosos para los particulares. Por lo que, y para cumplir con la simplificación de plazos descrita, se emite el “Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se simplifican los tiempos de respuesta y/o resolución de diversos trámites respecto a la determinación de tarifas y el traslado de los precios para las actividades reguladas en materia de Gas Natural” que establece una reducción de plazos para los trámites “Solicitud de ajuste por índice de inflación de las tarifas máximas para actividades de distribución por ductos de gas natural, previo el inicio de operaciones” y “Solicitud de ajuste por índice de inflación de las tarifas máximas para actividades de distribución por medio de ductos de gas natural, posterior a la fecha de la propuesta de tarifas máximas”, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios a cargo de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria bajo las homoclaves CRE-19-032-A y CRE-19-033-A, respectivamente, a un plazo máximo de resolución de 15 días hábiles.
El Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se simplifican los tiempos de respuesta y/o resolución de diversos trámites respecto a la determinación de tarifas y el traslado de los precios para las actividades reguladas en materia de gas natural, no genera costos adicionales, ya que no crea trámites u obligaciones adicionales a los ya contemplados en el numeral 17.8 de la Directiva de Tarifas ni se hacen más estrictas las actualmente existentes, tampoco se reducen o se restringen derechos a los particulares ni se establecen o modifican definiciones, clasificaciones, metodologías, criterios, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia que pudiera afectar los derechos, obligaciones, prestaciones o hacer más estrictos los trámites de los particulares. Del mismo modo, no afecta de forma alguna los derechos adquiridos de los distribuidores debido a que no prevé cargas administrativas adicionales que impacten directa o indirectamente sus economías. En concordancia con lo anterior, la reducción de plazos que se describe en el Acuerdo genera un beneficio para los particulares al contar con tarifas máximas actualizadas por índice de inflación en un menor tiempo, lo que fomenta el desarrollo eficiente de la industria, así como establece condiciones y reglas para un marco regulatorio efectivo, predecible y transparente que no impone cargas innecesarias a quienes realizan las actividades de distribución en materia de gas natural. Finalmente, no se omite señalar, que el Acuerdo cumple con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Hidrocarburos que establece que las contraprestaciones, precios y tarifas que emita la Comisión deben generar certidumbre al distribuidor; así como los artículos 41 fracción I y 42 de la LORCME, en cuanto a regular y promover el desarrollo eficiente y propiciar una adecuada cobertura nacional. En virtud de lo anterior, la emisión del el Acuerdo contribuirá a dar cumplimiento a diversas recomendaciones que como parte del PMR 2019-2020 la CONAMER ha realizado a este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
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