Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación

El aire limpio es un requisito básico de la salud y el bienestar humanos. Sin embargo, su contaminación sigue representando una amenaza importante para la salud en todo el mundo. El estado mexicano reconoce en el Artículo 4 constitucional, el derecho de toda persona a la protección de su salud, así como el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Por otro lado, el artículo 118 de la Ley General de Salud, señala que corresponde a la Secretaría de Salud determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente; los cuales se especifican en este instrumento, tomando como base las Guías de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS), las cuales tienen como finalidad proteger la salud pública de los efectos de la contaminación del aire y eliminar o minimizar la exposición a contaminantes peligrosos, como el plomo. Éste proviene de múltiples fuentes; tanto naturales como antropogénicas entre las que se encuentran la industria química (pinturas y productos relacionados), industria minera, procesos de fundición y recuperación de metales, incineración de residuos, fangos de recuperación, combustión de carbón, fabricación de baterías y producción de óxido de plomo. Las emisiones de Pb a la atmósfera pueden ocurrir en forma de partículas y como compuestos gaseosos. En la fase gas, dichas emisiones están generadas principalmente, por la combustión de los aditivos alquilados de Pb mientras que en la fase partícula (compuestos inorgánicos y orgánicos) provienen de todos los tipos de fuente de emisión. El Pb se inhala como partículas finas y se deposita en los pulmones y posteriormente pasa a la sangre. Los efectos adversos a la salud por la exposición al Pb en aire ambiente se relacionan con el sistema nervioso central, inmunológico, reproductivo y cardiovascular, así como la función renal, el desarrollo y la capacidad del transporte de oxígeno de la sangre. Los efectos más comunes son los neurológicos en los niños y cardiovasculares (por ejemplo, presión arterial alta y enfermedad cardíaca) en los adultos. Los bebés y los niños pequeños son los más sensibles e incluso a niveles muy bajos de Pb se pueden generar en ellos problemas de conducta, déficit de aprendizaje, hiperactividad, un coeficiente intelectual reducido, crecimiento lento, anemia, y en algunos casos de intoxicación severa puede causar convulsiones, coma e incluso la muerte. Bajo estos preceptos, el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-026-SSA1-2020, salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al plomo (Pb). Valor normado para la concentración de Pb en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población, tiene como objetivo principal establecer el valor límite permisible de concentración de dicho contaminante en el aire ambiente, así como los criterios para su evaluación, como medida precautoria para la protección de la salud humana. Para la elaboración del presente proyecto de modificación de Norma se conformó un grupo de trabajo interinstitucional en el que participaron instancias gubernamentales del ámbito federal y estatal, instituciones paraestatales como Petróleos Mexicanos, la academia representada por el Centro de Ciencias de la Atmósfera (UNAM), el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados (IPN) y el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), así como asociaciones civiles como la Red por los Derechos de la Infancia en México; quienes tomaron como base la Norma Oficial Mexicana NOM-026-SSA1-1993. "Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al plomo (Pb). Valor normado para la concentración de plomo (Pb) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la población" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1994, logrando como principal acuerdo establecer el límite máximo permisible anual de Plomo de 0.5 µg/m3; cuyo nivel final fue propuesto y retomado de las Guías de Calidad del Aire de la OMS y avaladas por los integrantes del grupo de trabajo; de este modo también se adecua la metodología de medición, a fin de homologar los criterios para su evaluación acorde a los estándares internacionales aplicables.

Apartado II.- Impacto de la regulación

Las autoridades encargadas de la vigilancia y evaluación de calidad del aire, toman en consideración los límites máximos permisibles de las NOM emitidas por la Secretaría de Salud en materia de concentraciones atmosféricas, con la finalidad de realizar una evaluación de las condiciones que guarda la calidad de aire en una determinada zona, el valor máximo permisible establecido en dicha norma también permiten comunicar a la población los posibles riesgos a la salud humana cuando se exceden las concentraciones consideradas seguras, desencadenando efectos crónicos relacionados a este contaminante; es conveniente resaltar, que la actualización de los valores de concentración del contaminante en comento, así como la adecuación de su metodología de evaluación, no crea nuevas obligaciones ni impactos económicos a las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno, toda vez que el monitoreo de la calidad del aire se ha realizado de manera permanentemente en el territorio nacional desde los años noventa del Siglo XX cuando se emitió por primera vez la NOM-026-SSA1-1993 (D.O.F.: 23 de diciembre de 2014). A manera de apoyo y con la finalidad de acotar el ámbito de competencia y alcance del presente proyecto, se denomina “concentración” a la cantidad de contaminante contenida en un determinado volumen de aire y a la cual está expuesta la población y, “emisión” a la salida de plomo a la atmósfera que se generan en las actividades o procesos de combustión de las diferentes fuentes (Industriales, vehiculares, de servicios y naturales, etc.), cuya normatividad aplicable no es ámbito de competencia de la Secretaría de Salud encontrándose regulada a través de normas, reglamentos y programas ambientales, disposiciones dictadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como por los gobiernos locales acorde a su ámbito y atribuciones en materia de emisión de contaminantes. En este sentido, el presente proyecto de Norma, no se encuentra vinculado con alguna otra disposición como Ley, Reglamento, Decreto, Acuerdo, Norma o Programa, el cual se encuentre facultado para emitir derechos u obligaciones a los particulares, población en general o cualquier tipo de sector económico productivo. De igual manera, su cumplimiento tampoco se encuentra sujeto a la realización o presentación de ningún tipo de trámite o para la obtención de algún documento emitido por cualquier autoridad competente que conlleve cierto beneficio para el particular; siendo sus disposiciones únicamente las de establecer el valor límite permisible de concentración de plomo (Pb) en el aire ambiente, así como los criterios para su evaluación, como medida para la protección a la salud humana. Considerando lo dispuesto en la Ley General de Mejora Regulatoria y en el Manual de la Manifestación de Impacto Regulatorio y, conforme a las adecuaciones dispuestas por el grupo de trabajo, no se advierte la generación de impactos económicos que se reflejen en costos de cumplimiento para los particulares, ya que la presente disposición no crea nuevas obligaciones o hace más estrictas las obligaciones existentes para los particulares; tampoco genera o modifica trámites, ni reduce o restringe derechos o prestaciones para los particulares; ya que las definiciones, caracterizaciones y metodología propuestas deberán de ser atendidas por las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire. De igual forma se considera que el Proyecto en comento, no afecta la competencia y libre concurrencia en los mercados, ni la circulación y tránsito de mercancías tanto nacionales como importadas. Igualmente, se considera que no existe afectación, alteración o incumplimiento, a los compromisos de México contenidos en tratados comerciales internacionales y normas generales de comercio internacional, ni se restringe indebidamente la actividad económica, en virtud de que su objetivo se centra en establecer límites seguros para proteger y salvaguardar la salud de la población, así como dictar los criterios para su evaluación.

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Apartado III.- Anexos