
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Las Normas Oficiales Mexicanas, en su calidad de instrumentos técnicos-jurídicos que contienen criterios esenciales, son elaboradas por mandato de ley, cuyo objetivo es regular cuestiones técnicas, estableciendo especificaciones de alto grado de precisión para dar cumplimiento a las obligaciones en las leyes y sus reglamentos. Las Normas Oficiales Mexicanas en materia sanitaria emitidas por el Comité Consultivo Nacional de Normalización, de Innovación, Desarrollo, Tecnologías e Información en Salud, regulan la prestación de servicios de atención médica, a los establecimientos y a los prestadores de servicios de los sectores público, social y privado, para asegurar que los servicios de atención médica se brinden con calidad, eficacia, eficiencia y sobre todo seguridad, concediéndole sentido práctico u operativo al derecho de la protección a la salud, consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas directrices esenciales desarrolla la Ley General de Salud y sus reglamentos; y que por su especial y propia naturaleza, no afectan el ámbito industrial o comercial de nuestro país, sino por el contrario, su emisión o actualización, generan un beneficio para contribuir en la mejora de los servicios de salud que reciben los miles de pacientes en nuestro país, en los establecimientos para la atención médica de carácter público, social y privado y que se garantice su funcionamiento con altos estándares de calidad científica, ética, técnica y operativa. La modificación para la actualización de la Norma Oficial Mexicana NOM-026-SSA3-2018, para la práctica de la cirugía mayor ambulatoria, tiene como finalidad establecer las características que deben tener los profesionales del área de la salud y los establecimientos para la atención médica en donde se practique este tipo de cirugía. Las deficiencias, desviaciones, omisiones o excesos en los que eventualmente pudieran incurrir los prestadores de servicios, pueden llegar a constituirse en un riesgo para la salud e incluso una amenaza para la vida de las personas que son atendidas en dichos servicios. Por ello, la autoridad sanitaria determinó iniciar el proceso de actualización y revisión quinquenal del proyecto de norma, el cual regula la práctica de los profesionales que llevan a cabo la cirugía mayor ambulatoria, así como establecer los criterios normativos que deben observar los establecimientos de los sectores público, social y privado que oferten este tipo de cirugía. En este sentido, el proyecto que nos ocupa, está debidamente sustentado en los siguientes artículos: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal Artículo 39.- A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: VIII.- Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de servicios de salud en las materias de Salubridad General, incluyendo las de Asistencia Social, por parte de los Sectores Público, Social y Privado, y verificar su cumplimiento. Ley Federal de Procedimiento Administrativo Artículo 4.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos. Ley General de Salud Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general: I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta Ley; II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables; VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud. Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente: A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud: I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento. IX. Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general. Artículo 34.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en: I. Servicios públicos a la población en general; II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios; III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria. Artículo 45.- Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas oficiales mexicanas a las que deberán sujetarse. Artículo 48.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos. Artículo 78.- El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a: I. La Ley Reglamentaria del artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México; II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias; III. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables, y IV. Las leyes que expidan los estados, con fundamento en los artículos 5o. y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 79.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, terapia física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Artículo 81.- La emisión de los diplomas de especialidades médicas corresponde a las instituciones de educación superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes. Para la realización de los procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad se requiere que el especialista haya sido entrenado para la realización de los mismos en instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes. El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas tendrá la naturaleza de organismo auxiliar de la Administración Pública Federal a efecto de supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se requiere para la certificación y recertificación de la misma en las diferentes especialidades de la medicina reconocidas por el Comité y en las instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes. Los Consejos de Especialidades Médicas que tengan la declaratoria de idoneidad y que estén reconocidos por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, constituido por la Academia Nacional de Medicina de México, la Academia Mexicana de Cirugía y los Consejos de Especialidad miembros, están facultados para expedir certificados de su respectiva especialidad médica. Para la expedición de la cédula de médico especialista las autoridades educativas competentes solicitarán la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas. Artículo 198.- Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a: V. Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos y los que presten servicios de hemodiálisis. Artículo 272 Bis.- Para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren de: I. Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes. II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la presente Ley. Los médicos especialistas podrán pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionales de su especialidad; agrupaciones que se encargan de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta práctica de la medicina. El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas para la aplicación del presente artículo y lo dispuesto en el Título Cuarto de la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría de Salud. Ley Federal sobre Metrología y Normalización; ARTÍCULO 38.- Corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia: II. Expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor; ARTÍCULO 40.- Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer: III. Las características y/o especificaciones que deban reunir los servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal o el medio ambiente general y laboral o cuando se trate de la prestación de servicios de forma generalizada para el consumidor; XI. Fungir como centro de información en materia de normalización y notificar las normas oficiales mexicanas conforme a lo dispuesto en los acuerdos y tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, para lo cual las dependencias deberán proporcionarle oportunamente la información necesaria; y ARTÍCULO 47.- Los proyectos de normas oficiales mexicanas se ajustarán al siguiente procedimiento: I. Se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios al comité consultivo nacional de normalización correspondiente. Durante este plazo la manifestación a que se refiere el artículo 45 estará a disposición del público para su consulta en el comité; ARTÍCULO 51.- Para la modificación de las normas oficiales mexicanas deberá cumplirse con el procedimiento para su elaboración. Tercer párrafo: Las normas oficiales mexicanas deberán ser revisadas cada 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándose al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización los resultados de la revisión, dentro de los 60 días naturales posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente. De no hacerse la notificación, las normas perderán su vigencia y las dependencias que las hubieren expedido deberán publicar su cancelación en el Diario Oficial de la Federación. La Comisión podrá solicitar a la dependencia dicha cancelación. En correlación con los artículos 1o., 4o., 5o., 7o., 8o., 9o., 10o. fracción I, 18, 26, y 94 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica, que a la letra señalan: ARTÍCULO 4o.- Corresponde a la Secretaría emitir las Normas Oficiales Mexicanas a que se ajustará, en todo el territorio nacional, la prestación de los servicios de salud en materia de atención médica, las que se publicarán en la Diario Oficial de la Federación para su debida observancia. ARTÍCULO 5o.- Corresponde a la Secretaría realizar la evaluación de la prestación de los servicios a que se refiere este Reglamento. ARTÍCULO 7o.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por: I.- ATENCIÓN MÉDICA.- El conjunto de servicios que se proporcionan al usuario con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, así como brindarle los cuidados paliativos al paciente en situación terminal; II.- DEMANDANTE.- Toda aquella persona que para sí o para otro, solicite la prestación de servicios de atención médica; III.- ESTABLECIMIENTO PARA LA ATENCIÓN MÉDICA.- Todo aquel, público, social o privado, fijo o móvil cualquiera que sea su denominación, que preste servicios de atención médica, ya sea ambulatoria o para internamiento de enfermos; IV.- PACIENTE AMBULATORIO.- Todo aquel usuario de servicios de atención médica que no necesite hospitalización; V.- SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA.- El conjunto de recursos que intervienen sistemáticamente para la prevención, curación y cuidados paliativos de las enfermedades que afectan a los usuarios, así como de la rehabilitación de los mismos, y VI.- USUARIO.- Toda aquella persona que requiera y obtenga la prestación de servicios de atención médica. ARTÍCULO 8o.- Las actividades de atención médica son: I.- PREVENTIVAS: Que incluyen las de promoción general y las de protección específica; II.- CURATIVAS: Que tienen por objeto efectuar un diagnóstico temprano de los problemas clínicos y establecer un tratamiento oportuno para resolución de los mismos; y III.- DE REHABILITACIÓN: Que incluyen acciones tendientes a limitar el daño y corregir la invalidez física o mental, y IV.- PALIATIVAS: Que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del usuario, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales, por parte de un equipo multidisciplinario. ARTÍCULO 9o.- La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica. ARTÍCULO 10.- Serán considerados establecimientos para la atención médica: I.- Aquellos en los que se desarrollan actividades preventivas, curativas, de rehabilitación y de cuidados paliativos dirigidas a mantener y reintegrar el estado de salud de las personas, así como a paliar los síntomas del padecimiento; ARTICULO 18.- Los establecimientos en los que se presten servicios de atención médica, deberán contar con un responsable, mismo que deberá tener título, certificado o diploma, que según el caso, haga constar los conocimientos respectivos en el área de que se trate. Los documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberán encontrarse registrados por las autoridades educativas competentes. ARTÍCULO 26.- Los establecimientos que presten servicios de atención médica, contarán para ello con los recursos físicos, tecnológicos y humanos que señale este Reglamento y las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría. Finalmente, en concordancia con la Ley General de Mejora Regulatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018, que refiere los principios a los que se orienta, que entre otros son, el máximo beneficio social y seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones, así como mayores beneficios que costos, y en proporción con los objetivos que persigue la política de mejora regulatoria, al procurar que las regulaciones que se expidan generen beneficios superiores a los costos y produzca el máximo bienestar a la sociedad, esta unidad administrativa, solicita atentamente a esa CONAMER, considere que las normas oficiales mexicanas en materia de prestación de servicios de atención médica, buscan el único interés de que los establecimientos donde se preste la atención médica, con independencia del tipo, se cumpla el sentido práctico y protector que confiere el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se pretende generar con este instrumento técnico-jurídico, el máximo beneficio para la sociedad que se traduce a los millones de usuarios de los sectores públicos, social y privado que son atendidos en este tipo de establecimientos y que sean superiores a los costos, salvaguardando el interés general de la mayoría. Por lo antes manifestado, esta unidad administrativa considera que nos encontramos en lo establecido en la fracción II del artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria que a la letra refiere: Articulo 78.- … Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en los casos de Regulaciones que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: II. Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera periódica, y Esto es, que no será aplicable la obligación de indicar expresamente las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, abrogados o derogados con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la Propuesta Regulatoria. Ya que por la naturaleza de las Normas Oficiales Mexicanas están deben ser revisadas cada 5 años, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que a la letra dice: ARTÍCULO 51.- (…) Las normas oficiales mexicanas deberán ser revisadas cada 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, debiendo notificarse al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización los resultados de la revisión, dentro de los 60 días naturales posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente. De no hacerse la notificación, las normas perderán su vigencia y las dependencias que las hubieren expedido deberán publicar su cancelación en el Diario Oficial de la Federación. La Comisión podrá solicitar a la dependencia dicha cancelación. En caso, de que esa CONAMER determine que no nos encontramos en el supuesto antes mencionado, se manifiesta que no se cuenta con regulaciones susceptibles de ser modificados, abrogados o derogados con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos, el ánimo de esta norma oficial mexicana es la seguridad y calidad de la atención en los establecimientos de los sectores público, social y privado, donde se practique la cirugía mayor ambulatoria y en cumplimiento al artículo 39 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 13 de la Ley General de Salud
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1 De conformidad con el objetivo establecido en esta NOM, se reiteran los criterios administrativos de organización y funcionamiento de los establecimientos para la atención médica en las unidades de cirugía mayor ambulatoria, se reiteran las características del personal profesional y los criterios específicos para la selección de pacientes candidatos a cirugía mayor ambulatoria y con relación a las modificaciones y actualización de la NOM, se estableció lo siguiente: A) El médico especialista responsable del procedimiento quirúrgico que realice la cirugía mayor ambulatoria deberá contar con el certificado de especialidad vigente y reitera las características mínimas del personal del área de la salud que intervenga en la práctica de la cirugía mayor ambulatoria. B) Se obliga al médico anestesiólogo a realizar una nueva valoración y nota pre-anestésica antes de iniciar el procedimiento; obligación que se encuentra prevista en los incisos 5.4 y 15.1.2.1 establecidas en la NOM-006-SSA3-2011, para la práctica de la anestesiología vigente; así como tiene la potestad de determinar previa valoración del caso, administrar anestesia en pacientes con estado físico III (paciente con enfermedad sistémica grave) de la Clasificación ASA. C) Se establece la obligación de contar con una bitácora para el registro del mantenimiento del equipo médico. |
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se llevó a cabo la revisión y actualización de la NOM-026-SSA3-2018, Para la práctica de la cirugía mayor ambulatoria, realizándose modificaciones a la norma vigente. La Secretaría de Salud elabora instrumentos normativos que complementan y hacen más detalladas y explícitas las disposiciones genéricas; que la Ley General de Salud y su Reglamento en materia de prestación de servicios de atención médica, establecen para regular la práctica de la cirugía mayor ambulatoria; así como las funciones de los profesionales de la salud, a efecto de que se garantice su desempeño con altos estándares de calidad científica, ética, técnica, operativa y administrativa. Resulta una ventaja para el sistema nacional de salud la práctica de la cirugía mayor ambulatoria ya que se reduce el costo del tratamiento quirúrgico, porque se evita la hospitalización de los usuarios de estos servicios de cirugía mayor ambulatoria; sin disminuir la calidad de la atención y contribuye a aumentar la productividad de los médicos cirujanos y de los anestesiólogos porque pueden realizarse un mayor número de procedimientos quirúrgicos a diferentes pacientes optimizando los tiempos del personal del área de la salud, incrementando con ello la capacidad de atención a la población. Resulta imprescindible regular la práctica de los profesionales de la salud que ofrecen y realizan la cirugía mayor ambulatoria, para que ésta se desarrolle en las mejores condiciones de organización y equipamiento y bajo la conducción y seguimiento de médicos con certificación vigente del consejo de su especialidad en las diferentes ramas de la cirugía (LGS artículos 81 y 272 Bis); únicamente de esta forma, es posible tener la certeza que el procedimiento quirúrgico puede ser desarrollado con absoluto control de cualquier eventualidad que pudiera llegar a presentarse, no importando que se trate una intervención ambulatoria. Asimismo, es muy importante que la cirugía mayor ambulatoria sea realizada por un grupo de médicos especialistas que vigilan las mejores condiciones de seguridad y beneficios para la atención del paciente. Es pertinente mencionar, que con la actualización de la norma, la autoridad sanitaria contará con un instrumento regulatorio actualizado que establece y homogeniza criterios aplicables a los establecimientos para la atención médica que prestan servicios de cirugía mayor ambulatoria, lo que permitirá disminuir los márgenes de discrecionalidad de la autoridad sanitaria en el control y vigilancia, con certidumbre jurídica al prestador de servicios, los usuarios y para la autoridad misma, sobre todo en el caso de que se deban aplicar medidas de seguridad o sanciones, en los términos que establece la Ley General de Salud
Norma Oficial Mexicana, corresponde a una regulación de tipo social, es el instrumento técnico-jurídico que contiene criterios esenciales, elaborada por mandato de ley, cuyo objetivo es regular cuestiones técnicas, estableciendo especificaciones de alto grado de precisión para dar cumplimiento a las obligaciones en las leyes y sus reglamentos
Disposiciones jurídicas vigentes#1 1.- Ley General de Salud. La Ley establece con un grado de generalidad sus disposiciones, en cuanto a las obligaciones que deben observar los prestadores de servicios de los establecimientos para la atención médica que ofrezcan servicios de cirugía mayor ambulatoria por ello, es necesario que se establezcan con mayor detalle los criterios, especificaciones y características mínimas que deben observar los profesionales y técnicos del área de la salud, que intervienen en la cirugía mayor ambulatoria. | |
Disposiciones jurídicas vigentes#2 2.- Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Con base en las disposiciones Reglamentarias, este instrumento regulatorio establece de manera genérica, las características y requisitos para que los establecimientos para la atención medica que presten servicios de cirugía mayor ambulatoria, otorguen al usuario estos servicios con oportunidad, seguridad, competencia y con los medios disponibles ofrezcan el mayor beneficio con el menor riesgo. No obstante lo anterior, el Reglamento remite a las Normas Oficiales Mexicanas para dar especificidad y desarrollar con mayor claridad las características, criterios y requisitos para la práctica de la cirugía mayor ambulatoria, así como describir los perfiles del personal profesional y técnico requeridos en los establecimientos para la atención médica donde se practique este tipo de cirugía mayor ambulatoria, para que se lleven a cabo con óptimos márgenes de calidad y seguridad. | |
Disposiciones jurídicas vigentes#3 3.- La Norma Oficial Mexicana NOM-026-SSA3-2012, Para la práctica de la cirugía mayor ambulatoria, está vigente ya que fue notificada en tiempo y forma, en su revisión y actualización, se determinó que requiere reorganizar su contenido normativo, a través de la cual se actualicen y precisen algunas disposiciones que no son suficientemente claras y que potencialmente pudieran generar un grado de discrecionalidad innecesaria para su aplicación e interpretación. Por lo que al no existir otra regulación enfática que regule la prestación de los servicios de salud para la práctica de la cirugía mayor ambulatoria y en cumplimiento a los ordenamientos antes referidos, desde el 27 de julio de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la NORMA Oficial Mexicana NOM-205-SSA1-2002, Para la práctica de la cirugía mayor ambulatoria y de allí a la fecha se han venido realizando tres revisiones quinquenales de la norma y en consecuencia la actualización de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Este instrumento normativo permite, el mejoramiento gradual para la seguridad de la atención médica, tanto para el paciente como para las unidades de cirugía mayor ambulatoria, así como de los médicos especialistas certificados, donde se oferte y realice la cirugía mayor ambulatoria. |
Alternativas#1 No emitir regulación alguna Derivado de la necesidad del Estado, de regular cuestiones de alta especificidad técnica y debido a la evolución de nuevas tecnologías, se requiere una respuesta pronta que evidentemente el Poder Legislativo no puede dar en tiempo, es por ello que se concede la potestad a las dependencias de la Administración Pública para la creación de las Normas Oficiales Mexicanas. Por ello son el único instrumento legal idóneo, mediante el cual se hacen más explícitas y detalladas las disposiciones de la Ley General de Salud y su Reglamento, para regular la prestación de servicios de atención médica. Por lo anterior, no es posible que las normas sean sustituidas por otro tipo de instrumento regulatorio, toda vez que se sustentan y desprenden de disposiciones legales y reglamentarias de mayor jerarquía jurídica, de esta manera se establece con mayor precisión las obligaciones de carácter jurídico sanitario. Razón por la cual, no se aplican otras alternativas regulatorias debido a que las NOM’s en materia de prestación de servicios de atención médica tienen un carácter de observancia obligatoria. Los beneficios directos con la emisión de la regulación, son establecer las características y especificaciones que deben tener los profesionales de la salud y los establecimientos para la atención medica que oferten y realice cirugía mayor ambulatoria, así como para asegurar el cumplimiento de la Ley y su reglamento en materia de prestación de servicios de atención médica, la garantía de los derechos y conceder el sentido práctico y profesional que confiere el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El hecho de no actualizar la Norma Oficial Mexicana dejaría en estado de vulnerabilidad a los usuarios que a nivel nacional son atendidos en este tipo de establecimientos. | |
Alternativas#2 Esquemas de autorregulación En el caso de los establecimientos para la atención médica que presten servicios de cirugía mayor ambulatoria, es necesaria la intervención gubernamental a través de una regulación jurídico-sanitaria y técnico-médica, que en esta materia ordena la Ley General de Salud, por lo que no es pertinente implementar esquemas de autorregulación. Es preciso mencionar que la Secretaría de Salud está facultada para emitir regulaciones en materia de prestación de servicios de salud, de conformidad con el artículo 13, Apartado A fracción I de la Ley General de Salud. | |
Alternativas#3 Esquemas voluntarios Implementar esquemas de cumplimiento voluntario no es opción viable, ya que la presente regulación corresponde a una Norma Oficial Mexicana (NOM), de observancia obligatoria, de conformidad con el artículo 13, apartado A fracción I de la Ley General de Salud, así como al artículo 3o fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que a la letra dice: “Norma Oficial Mexicana: la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.” | |
Alternativas#4 Incentivos económicos Implementar incentivos económicos a los establecimientos para la atención médica que presten servicios de cirugía mayor ambulatoria independientes o no ligados a un hospital, no es materia de las regulaciones sanitarias, por lo que tampoco resulta una opción viable, ya que implicaría la creación de instrumentos regulatorios adicionales en una materia que es ajena al ámbito de competencia de la Secretaría de Salud. | |
Alternativas#5 Otro tipo de regulación Esta NOM, por su carácter de obligatoriedad para todo el Sistema Nacional de Salud, se considera idónea para la regulación de la práctica de la cirugía mayor ambulatoria, no existe otro tipo de regulación con tales características, favoreciendo la vigilancia sanitaria a que deben ser sujetos los profesionales que presten sus servicios en los establecimientos para la atención médica del Sistema Nacional de Salud, donde se practique cirugía mayor ambulatoria. | |
Alternativas#6 Otras Debido a que el presente proyecto es el resultado de la revisión y actualización quinquenal de un instrumento regulatorio, que se desprende de la Ley General de Salud y su Reglamento en materia de prestación de servicios de atención médica, no fueron consideradas otras alternativas regulatorias, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones que se establecen a través de instrumentos jurídico-sanitarios de mayor jerarquía jurídica y que permiten asegurar condiciones de calidad, oportunidad y seguridad en los establecimientos para la atención médica donde se practique cirugía mayor ambulatoria. En virtud de lo anterior, se determinó que no aplican otras alternativas regulatorias, ya que las Normas Oficiales Mexicanas en materia de prestación de servicios de atención médica, tienen un carácter de observancia obligatoria, toda vez que el objetivo de estos instrumentos regulatorios, es el de precisar y hacen más explícitas las disposiciones que establecen los instrumentos legales de mayor jerarquía jurídica. |
Considerando la necesidad de regular la práctica de la cirugía mayor ambulatoria, la Ley General de Salud y sus Reglamentos, el Poder Ejecutivo a través de la potestad a las dependencias de la Administración Pública para la creación de las Normas Oficiales Mexicanas (NOM’s) para elaborar y expedir estos instrumentos normativos con carácter obligatorio a nivel a nacional y que sin ser emitidos por el Poder Legislativo son objeto de vigilancia sanitaria y su incumplimiento es sancionable, son el único instrumento de regulación para los establecimientos para la atención médica en donde se oferte y realice la cirugía mayor ambulatoria. El presente proyecto, surge como resultado de la revisión y actualización quinquenal de la norma sanitaria vigente que se sustenta en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y su Reglamento en materia de prestación de servicios de atención médica; actualiza las características que deben tener los profesionales del área de la salud y los establecimientos para la atención médica en donde se oferten y realice la cirugía mayor ambulatoria, por ello los establecimientos para la atención medica deberán contar con personal que cuente con certificado vigente de la especialidad, que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes para realizar procedimientos quirúrgicos considerados como cirugía mayor ambulatoria, con la finalidad de asegurar la calidad de la atención del paciente; se reiteran en esta tercera actualización quinquenal, las características y especificaciones mínimas de organización y funcionamiento, el perfil y funciones que corresponden a los médicos especialistas en las diferentes ramas de la cirugía, así como el registro en las bitácoras de mantenimiento del equipo médico para realizar la cirugía mayor ambulatoria, asegurando con ello la calidad de la atención medica que reciba el paciente que es sometido a este tipo de cirugía. Con motivo de la presente revisión quinquenal, se llevó a cabo la actualización de la norma vigente para reiterar y hacer más clara la necesidad de que los procedimientos quirúrgicos se proporcionen con los recursos humanos suficientes e idóneos en los establecimientos que practican la cirugía mayor ambulatoria. En apoyo de lo anterior, se señalan los criterios, especificaciones y características mínimas que deben observar los profesionales de la salud ya que se requiere asegurar que estos servicios de cirugía mayor ambulatoria, se brinden con la menor posibilidad de riesgo para el usuario y al mismo tiempo, se pueda dar certeza jurídica para el prestador de servicios y los encargados de vigilar el cumplimiento de la normatividad, limitando con ello la discrecionalidad en la lectura, interpretación y aplicación de las disposiciones normativas. Se precisan y hacen más explicitas las disposiciones que establecen los instrumentos legales jerárquicamente superiores, por lo tanto, la autoridad sanitaria identificó que para asegurar el cabal cumplimiento de las disposiciones jurídicas de mayor jerarquía, el proyecto que nos ocupa, señala con mayor detalle y especificidad, las características y especificaciones mínimas para regular la práctica de la cirugía mayor ambulatoria y se tenga el menor margen de riesgo y los mayores beneficios. Por ello son el único instrumento legal idóneo, mediante el cual se hacen más explícitas y detalladas las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud y su Reglamento, para regular esta prestación de servicios de atención médica. Por lo que, no es posible que las normas sean sustituidas por otro tipo de instrumento regulatorio, toda vez que se sustentan y desprenden de disposiciones legales y reglamentarias de mayor jerarquía jurídica, de esta manera se establece con mayor precisión las obligaciones de carácter jurídico sanitario. Razón por la cual, no se aplican otras alternativas regulatorias debido a que las NOM’s en materia de prestación de servicios de atención médica tienen un carácter de observancia obligatoria, cuyo incumplimiento se sanciona.
Accion#1 No Aplica
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Obligaciones#1 Establecen obligaciones 5.2 Establece la obligación de contar con el registro de acciones en la bitácora de mantenimiento correctivo y preventivo correspondiente de todo el equipamiento médico. | |
Obligaciones#2 Establecen obligaciones 5.4.1.2 Establece la obligación de que el médico especialista responsable del procedimiento quirúrgico cuente con el certificado vigente de la especialidad que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad quirúrgica, expedido por el consejo de la especialidad según corresponda. | |
Obligaciones#3 Establecen obligaciones 6.1.2 y 6.1.3 Se reitera la obligación para el médico anestesiólogo, de realizar una nueva valoración y nota pre-anestésica antes de iniciar el procedimiento anestésico, así como, previa valoración del caso, podrá administrar anestesia en pacientes con estado físico III de la clasificación ASA. Estas obligaciones ya se encuentran reguladas en la Norma Oficial Mexicana NOM-006-SSA3-2011, Para la práctica de la anestesiología vigente y solo se refuerzan en este proyecto para no omitirse en los procedimientos de cirugía mayor ambulatoria. | |
Obligaciones#4 Establecen procedimientos de evaluación de la conformidad 5.6 No se incluye lo relativo al PEC en los términos de la LFMN, no por omisión, sino porque la Secretaría de Salud como parte del Ejecutivo Federal y en su carácter de Autoridad Sanitaria Federal, no tiene facultades para desarrollar un programa que solo puede realizar un organismo privado, específicamente constituido para aplicar el PEC conforme a su objeto y materia, por lo cual cobrará una cuota, tarifa u honorarios. Esto no lo puede hacer la Secretaría de Salud en las NOM’s sanitarias, que son instrumentos de observancia obligatoria. Hacerlo significaría convertir a las NOM’s obligatorias en instrumentos híbridos voluntarios nulos de todo derecho sin ningún sustento ni validez jurídica, ante lo cual los prestadores de servicios podrían presentar un recurso de inconformidad o recurrir al amparo, con la seguridad de que ganarían el proceso, lo que significaría que no estarían obligados a cumplir con la NOM, convirtiendo a esta en letra muerta. Por otra parte, este proyecto no incluye disposiciones exhaustivas relacionadas con la Evaluación de la Conformidad, toda vez que, las NOM’s de atención médica, a diferencia de otras, se sustentan y desprenden directamente de la Ley General de Salud y de su Reglamento en materia de prestación de servicios de atención médica. Dichos ordenamientos establecen entre otros aspectos, las disposiciones, procedimientos, plazos legales, multas y sanciones para quienes incumplen, por tales motivos el acatamiento de todas las disposiciones normativas sanitarias es obligatorio para los establecimientos para la atención médica de los sectores público, social y privado. La vigilancia de su cumplimiento corresponde exclusivamente a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, es decir, en su carácter de autoridad sanitaria de nivel federal, estatal o jurisdiccional según corresponda. Ello significa que la vigilancia es un acto de autoridad por mandato de Ley, dicho procedimiento se denomina verificación médico-sanitaria y tiene efectos legales. En ese sentido, cuando un establecimiento para la atención médica no cumple con las disposiciones, las irregularidades identificadas se consignan en el acta de verificación médico-sanitaria, ésta se analiza, califica, dictamina y sanciona conforme a la Ley General de Salud, lo cual de acuerdo con la gravedad o magnitud de la irregularidad, se emite una resolución que puede ser amonestación, sola o con apercibimiento, multa, suspensión de actividades y servicios parcial o total (aplicación de sellos como medida de seguridad), clausura parcial o total y temporal o definitiva o la combinación de cualquiera de las anteriores; incluso se puede aplicar una sanción corporal, consistente en arresto. (Títulos Decimoséptimo y Decimoctavo de la Ley General de Salud). De lo anterior se puede concluir que en el ámbito de la salud, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el marco jurídico sanitario, del cual forman parte las NOM’s son obligatorias; su vigilancia es facultad exclusiva de la autoridad sanitaria y su incumplimiento se sanciona; todo ello dentro de las atribuciones que las leyes le confieren a la Secretaría de Salud. Por tales razones, no se incluyen conceptos, procedimientos ni requisitos para un procedimiento de evaluación de la conformidad que es voluntario, ni siquiera se menciona, no por omisión, sino porque ese hecho no tiene sustento en el marco jurídico sanitario y por lo tanto no procede mencionar aspectos que están fuera del ámbito de competencia de la Secretaría de Salud. Es pertinente señalar que la normatividad sanitaria y su cumplimiento no tienen relación con procesos voluntarios de acreditación ni de certificación de la calidad para la fabricación o manufactura de productos, competitividad, comercialización, homologación o equivalencias de tipo internacional, etc., sino que su propósito fundamental es que a través del cumplimiento obligatorio de la normatividad en salud, se garanticen las condiciones sanitarias mínimas de calidad y seguridad para la atención de los pacientes. Por los motivos anteriormente expuestos, a la fecha no existen organismos reconocidos, certificados o autorizados por la Secretaría de Salud ni por la Secretaría de Economía para la evaluación de la conformidad en materia de NOM’s sanitarias en los establecimientos para la atención médica públicos, sociales y privados en el territorio nacional. En todo caso, cuando un establecimiento para la atención médica considere conveniente someterse a un procedimiento de evaluación de la conformidad, respecto de las NOM’s en materia de atención médica, lo podrá hacer en cualquier tiempo, toda vez que se trata de un acto voluntario y no es una obligación impuesta por el marco jurídico-sanitario. En términos generales se puede decir que cuando un establecimiento se someta a un procedimiento de evaluación de la conformidad (PEC) y no cumpla con las normas, no obtiene su certificado de cumplimiento y lo volverán a solicitar posteriormente. En el caso de los establecimientos para la atención médica públicos, sociales y privados a los que se les realiza una visita de verificación médico-sanitaria (aleatoria, por queja, por denuncia o por solicitud de cualquier otra autoridad), en el caso de que no cumplan con la normatividad, son sancionados e incluso clausurados. Tales son las diferencias entre la evaluación de la conformidad y la vigilancia de la autoridad sanitaria. Es pertinente reiterar que en las NOM´s en materia de atención médica, el hecho de no mencionar algún concepto, actividad o procedimiento, no significa que no se pueda realizar, sino que no tiene el carácter de obligatoriedad. El PEC puede ser solicitado en cualquier tiempo; sin embargo, existen dos razones fundamentales por las que no se expresa en el proyecto, que son las siguientes: 1) En un instrumento normativo 100% obligatorio y punitivo, con fundamento jurídico en la Ley General de Salud, que es la Ley competente en la materia, se estaría mezclando con un instrumento de cumplimiento voluntario (PEC) con fundamento jurídico en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, que no aplica al ámbito de la atención médica, lo cual puede generar una controversia de aplicación respecto de las bases y efectos jurídicos. 2) Actualmente no existen organismos autorizados que lleven a cabo la aplicación del PEC en el ámbito de la atención médica de los sectores público, social y privado. La complejidad jurídica, médica, científica, técnica, organizacional, administrativa, de infraestructura y sanitaria de esta materia, nos hace vislumbrar que aún en el largo plazo no existirán organismos que apliquen el PEC en los establecimientos para la atención médica y al personal profesional, técnico y auxiliar de la salud. Por lo anterior no es posible conocer los requisitos que deben cumplir los usuarios, los procedimientos aplicables, consideraciones técnicas, así como los formatos de solicitud del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad que deba aplicarse, toda vez que ello no le corresponde a la Secretaría de Salud, sino a un organismo evaluador del sector privado, que en este momento no existe. No obstante lo anterior, se incorpora en el proyecto de NOM, el inciso 5.6 que señala lo siguiente: “En establecimientos de los sectores público, social y privado, del Sistema Nacional de Salud, donde se proporcionen servicios de cirugía mayor ambulatoria, el responsable sanitario, representante legal o persona facultada para tal efecto, podrá solicitar la evaluación de la conformidad respecto de esta Norma, ante los organismos acreditados y aprobados para dicho propósito”. |
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 Establecimientos para la atención médica que ofrezcan servicios de cirugía mayor ambulatoria de los sectores público, social y privado. Los establecimientos para la atención médica que ofrezcan servicios de cirugía mayor ambulatoria de los sectores público, social y privado que requieren registrar en las bitácoras correspondientes las acciones de los programas de mantenimiento preventivo o correctivo de cada uno de los equipos médicos con que cuente el establecimiento. Este tipo de registros se realiza en una libreta tipo florete con hojas foliadas. El costo de la libreta es de $149.00 pesos, “libro estrella Florete forma francesa, 96 hojas.”1 1 https://www.officemax.com.mx › ... › Libros Contables | |
Grupo o industria al que le impacta la regulación#2 Los establecimientos para la atención médica que ofrezcan servicios de cirugía mayor ambulatoria de los sectores público, social y privado; los médicos cirujanos deberán contar con certificado vigente de la especialidad quirúrgica. Para garantizar la realización de la cirugía mayor ambulatoria el médico especialista debe acreditar que está facultado para realizar procedimientos quirúrgicos en su especialidad, así como contar con certificado vigente expedido por el consejo correspondiente, conforme lo establece el artículo 272 Bis de la Ley General de Salud ya que lo involucra en un proceso de actualización médica continua y acreditación periódica de sus conocimientos y destrezas para la práctica de la cirugía. El costo de la certificación para los médicos especialistas en cirugía general de primera vez en febrero de 2019, fue de $5,500, la recertificación (cada 5 años) de $7,000 por examen o acumular 250 puntos como mínimo en cursos avalados por el Consejo Mexicano de Cirugía General, que en su página Web remite a “tabla de puntajes para recertificación por puntos.” 2. La certificación o recertificación de cada especialidad quirúrgica tiene un costo diferente, estos costos son de la especialidad de cirugía general. Costo, que no es una obligación impuesta por la entrada en vigor de la NOM, ya que desde la inclusión del artículo 272 Bis de la Ley General de Salud, publicado el 1° de septiembre de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, los médicos especialistas para el ejercicio especializado de la cirugía deben contar con el certificado vigente expedido por el consejo correspondiente. Luego entonces, la inclusión en la actualización de la NOM, se debe a que la Ley General de Salud así lo establece por lo que no es una obligación de aplicación nueva para los especialistas que practiquen cirugía mayor ambulatoria. 2 https://cmcoem.info/storage/guest/tablas_recertificacion.pdf. | |
Grupo o industria al que le impacta la regulación#3 Establecimientos para la atención médica que ofrezcan servicios de cirugía mayor ambulatoria de los sectores público, social y privado. Como se mencionó en el apartado 1 de los objetivos generales de la regulación propuesta, en específico en el inciso B, del PROY-NOM-026-SSA3-2018, Para la práctica de la cirugía mayor ambulatoria; los incisos 6.1.2 y 6.1.3 establecen que “el médico anestesiólogo debe realizar una valoración y nota preanestésica en el expediente clínico del usuario, antes de iniciar el procedimiento quirúrgico”; así como previa valoración del caso, “se podrá administrar anestesia en pacientes con estado físico III”, de la clasificación ASA descrita en el apéndice informativo A del proyecto. Tratándose de una obligación del médico anestesiólogo, la cual es inherente a su acto médico, no genera un costo para el establecimiento donde se practique cirugía mayor ambulatoria y tampoco genera un costo para el Anestesiólogo en cuanto a su cumplimiento; las nuevas disposiciones contenidas en este proyecto, son de exclusivo cumplimiento del médico anestesiólogo y van dirigidas a la seguridad del paciente, las cuales tienen su origen en los incisos 5.4 y 15.1.2.1 de la Norma Oficial Mexicana específica para la práctica de la anestesiología NOM-006-SSA3-2011. Disposiciones de carácter obligatorio para el anestesiólogo. |
Es pertinente destacar que las NOM’s en materia de prestación de servicios de atención médica, son normas de carácter jurídico-sanitario, que no tienen el propósito de establecer estándares, ni criterios o mecanismos para competir en igualdad de circunstancias con otros mercados o países, el propósito primordial de estos instrumentos es el de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley General de Salud y su Reglamento en materia de prestación de servicios de atención médica, para garantizar el derecho a la protección de la salud de la población Mexicana. El apegarse a sus contenidos normativos, significa cumplir con la Ley en el ámbito de la salud; quien no lo hace, se convierte en un prestador de servicios al margen de la legalidad y por ello, merecedor de algún tipo de sanción. Quien no cumpla con la Ley General de Salud y los instrumentos que de ella emanan, se sanciona administrativa, económica o corporalmente cuando se presume que un acto del personal de salud se pueda constituir en un posible delito. Los usuarios de los establecimientos para la atención médica donde se practica cirugía mayor ambulatoria de los sectores público, social y privado, son los que principalmente resultan beneficiados por la correcta aplicación de las disposiciones de la norma, ya que con ello se establece que reciban estos servicios de cirugía mayor ambulatoria con calidad y seguridad. En este sentido, el proyecto de Norma, no impacta de manera diferenciada a los sectores o agentes económicos, ya que su naturaleza es la de regular como norma sanitaria la prestación de servicios de atención médica, para asegurar que los establecimientos y los prestadores de servicios de atención médica en el territorio nacional, otorguen servicios de calidad y seguridad para los pacientes que serán sometidos a una cirugía mayor ambulatoria. Por tanto, las disposiciones normativas establecidas en el proyecto de Norma que nos ocupa, no generan efectos a la competencia de los mercados, toda vez que se trata de una Norma Oficial Mexicana para la prestación de servicios de atención médica, cuyas disposiciones normativas establecen fundamentalmente criterios para la atención médica, los cuales parten del hecho de que ya existen y están operando la infraestructura física y equipamiento con que deben contar los establecimientos para la atención médica del Sistema Nacional de Salud, que cuentan con licencia sanitaria y responsable sanitario para poder operar regularmente; asimismo, es pertinente destacar que los criterios que establece el proyecto de norma aplican al médico especialista que practica la cirugía mayor ambulatoria. En suma, el proyecto de norma tiene efectos positivos en el ámbito de la salud, al dar cumplimiento a disposiciones contenidas en el marco jurídico sanitario vigente.
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 Establecimientos para la atención médica que ofrezcan servicios de cirugía mayor ambulatoria de los sectores público, social y privado. El beneficio al registrar en las bitácoras correspondientes las acciones de mantenimiento preventivo o correctivo realizadas en los equipos médicos, no es cuantificable en términos monetarios, con el registro documentado en las bitácoras del mantenimiento periódico de los equipos médicos del establecimiento, el responsable del establecimiento y los médicos especialistas, tendrán la seguridad y convicción, por ser algo verificable, que los equipos médicos se encuentran en óptimas condiciones de funcionalidad, lo que permite ofrecer un servicio seguro y con calidad. Para ahondar acerca del tema, se consultó el artículo denominado ¿Cuál Es La Importancia Del Mantenimiento Del Equipo Biomédico?, https://www.ingbiomedica.com/blog/cual-es-la-importancia-del-mantenimiento-del-equipo-biomedico/ se consultó en donde la Ingeniero Biomédico Bibiana Giraldo Quintero, refiere lo siguiente: “La gestión del equipo biomédico tiene como objetivo principal garantizar la operación segura, máximas prestaciones y costo efectivo de todos los equipos biomédicos en uso, mediante el mantenimiento orientado a riesgos, con el propósito de proporcionar un entorno seguro y funcional de los equipos y espacios. Además, es considerada como una herramienta que sirve para apoyar al personal médico y de ingeniería en el desarrollo, control y dirección de un programa de mantenimiento para el equipo biomédico. El mantenimiento es una función que produce un bien real, que puede resumirse en la capacidad de producir con calidad, seguridad y rentabilidad. Es así como esta actividad técnico-administrativa está dirigida principalmente a prevenir averías, y a restablecer la infraestructura y la dotación hospitalaria a su estado normal de funcionamiento, así como las actividades tendientes a mejorar el funcionamiento de un equipo. En el ámbito de la salud, los equipos biomédicos son elementos indispensables en la prestación de servicios para la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades. Sin embargo, una mala gestión de estos puede llevar a la materialización de riesgos latentes en este tipo de tecnologías, por lo que las instituciones prestadoras del servicio deben contar con procedimientos para evitarlos.” En general, los impactos positivos o beneficios no son cuantificables en términos monetarios, ya que el establecimiento para la atención médica que cuente con el registro en las bitácoras del mantenimiento preventivo o correctivo del equipo médico con el que se realizan los procedimientos quirúrgicos, garantiza la calidad y seguridad de la práctica de la cirugía mayor ambulatoria, dada la eficiencia y eficacia que brinda el funcionamiento del equipamiento médico. | |
Describa de manera general los beneficios que implica la regulación propuesta#2 Establecimientos para la atención médica que ofrezcan servicios de cirugía mayor ambulatoria de los sectores público, social y privado. Por mandato de ley, los médicos especialistas que realicen la cirugía mayor ambulatoria deben contar con certificado de la especialidad vigente expedido por el Consejo que le corresponda, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 272 Bis de la Ley General de Salud; por lo que se debe acreditar capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas quirúrgicas correspondientes, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc, expedido por el Consejo de la especialidad, por lo que los establecimientos deben contar con el personal idóneo y actualizado en los diferentes procedimientos de cirugía mayor ambulatoria, con la finalidad de garantizar la calidad y seguridad en la prestación del servicio que se oferta. Los impactos y beneficios no son cuantificables en términos monetarios, para los establecimientos para la atención médica donde se oferte, pero da seguridad saber y conocer que el médico especialista se encuentra capacitado y actualizado para la realización de este tipo de procedimientos. El beneficio de esta obligación contenida en la Ley General de Salud, es tanto para el establecimiento donde se realice cirugía mayor ambulatoria de contar con médicos certificados, así como para el personal profesional especializado, esto es así, ya que los procedimientos que se realicen conllevan la buena práctica médica, calidad y seguridad en los procedimientos quirúrgicos, toda vez que el médico especialista tiene la responsabilidad de certificarse o bien recertificarse, acto que avala que el médico especialista cuenta con la habilidad técnica y calidad para garantizar una cirugía segura. Finalmente, el beneficio adicional es para la autoridad sanitaria al contar con un instrumento regulatorio que establece criterios sólidos y homogéneos, con menor margen de discrecionalidad, tanto por parte de los obligados a cumplir con la normatividad en esta materia como para quienes ejercer el control y vigilancia sanitaria de este tipo de establecimientos y de los profesionales de la salud. | |
Describa de manera general los beneficios que implica la regulación propuesta#3 Establecimientos para la atención médica que ofrezcan servicios de cirugía mayor ambulatoria de los sectores público, social y privado. Las disposiciones de nueva incorporación contenidas en los incisos 6.1.2 y 6.1.3 del proyecto, para el exclusivo cumplimiento del médico anestesiólogo, conllevan beneficios múltiples, pero en especial para los pacientes, ya que este especialista tiene la obligación de valorar antes del acto quirúrgico al paciente y que este se encuentre en valores adecuados o idóneos para su intervención quirúrgica y deberá asentar dicha valoración en la nota pre-anestésica que corresponda. Así como con su experiencia, determinará si administra anestesia en pacientes con estado físico III de la clasificación ASA, previa valoración del caso. No debemos olvidar que la función del médico anestesiólogo va más allá de realizar una valoración pre-anestésica, su función es vital para la seguridad y el buen desarrollo de los procedimientos quirúrgicos. Para el caso de los médicos especialistas responsables del procedimiento quirúrgico, las funciones del médico anestesiólogo, le brindará la certeza de que el paciente se encuentra ya valorado para la realización de un procedimiento quirúrgico seguro. En general, el beneficio no es cuantificable en términos monetarios, esto se ve reflejado en las acciones de los médicos anestesiólogos, ya que son los encargados de diagnosticar y tratar cualquier problema o incidente relacionado con el procedimiento anestésico que surja durante el procedimiento quirúrgico o en el período inmediatamente posterior denominado “postquirúrgico”. |
Los beneficios son superiores a los costos de la regulación, ya que permite regular a los establecimientos para la atención médica de los sectores público social y privado del Sistema Nacional Salud, así como a los médicos especialistas en diferentes ramas de la cirugía, en el territorio nacional, para asegurar que otorguen los servicios de cirugía mayor ambulatoria con calidad y seguridad. Los avances tecnológicos en la medicina, así como la evolución y el mejoramiento de las técnicas anestésicas y quirúrgicas, han propiciado que la práctica de la cirugía mayor ambulatoria se lleve a cabo con mayor frecuencia para la atención de un gran número de patologías. Mediante este tipo de procedimientos médicos quirúrgicos, es posible alcanzar los resultados terapéuticos esperados con el objeto de que la recuperación del usuario se logre con los más altos estándares de calidad y seguridad, sin la necesidad de llevar a cabo la hospitalización del mismo; ya que la atención de pacientes a través de la cirugía mayor ambulatoria permite reducir el costo del tratamiento quirúrgico, sin disminuir la calidad de la atención y contribuye a aumentar la productividad del establecimiento y eficiencia del personal del área de la salud.
Por la naturaleza propia de este instrumento normativo, con su publicación en el Diario Oficial de la Federación, inician sus efectos con carácter de obligatorio. No obstante lo anterior se reitera que la vigilancia del cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana corresponde a la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, por medio de sus recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la instrumentación de la vigilancia sanitaria de los establecimientos para la atención medica del Sistema Nacional de Salud donde de oferte y realice la cirugía mayor ambulatoria. Lo anterior, con sustento en los Títulos Decimoséptimo y Decimoctavo de la Ley General de Salud, misma que faculta a la Secretaría de Salud para el ejercicio de la vigilancia sanitaria de todos los establecimientos para la atención médica de los sectores público, social y privado en el país. Es importante tener en cuenta, que los titulares y presidentes de las diversas academias, asociaciones, consejos, colegios, etc., que agrupan a los prestadores de servicios en general, promueven entre sus agremiados que el desarrollo de sus actividades profesionales se apegue al marco normativo vigente, con frecuencia solicitan a la Secretaría de Salud y en particular a la Dirección General de Calidad y Educación en Salud, su participación en seminarios, congresos o sesiones informativas, a efecto de proporcionar a los participantes de dichos foros sobre el marco jurídico vigente, al que se deben sujetar los establecimientos para la atención medica del Sistema Nacional de Salud donde de oferte y realice la cirugía mayor ambulatoria. Es necesario destacar que, por el momento y para vigilar el cumplimiento del presente ordenamiento, no se requieren recursos adicionales, ya que los recursos disponibles por la autoridad sanitaria Federal, Estatal y Jurisdiccional, son suficientes para ejercer estas funciones.
La Secretaría de Salud no evalúa logros de los objetivos de la regulación, de conformidad con sus atribuciones; desarrolla la vigilancia sanitaria a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Salud y su Reglamento en materia de prestación de servicios de atención médica. Los establecimientos para la atención medica del Sistema Nacional de Salud, donde se oferte y realice la cirugía mayor ambulatoria, son sujetos del control y vigilancia sanitaria, en este sentido las disposiciones contenidas en la norma son obligatorias y su vigilancia es exclusiva de la autoridad sanitaria y su incumplimiento se sanciona; todo ello dentro de las atribuciones que las leyes le confieren a la Secretaría de Salud.
Si
Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1 Formación de grupo de trabajo/comité técnico para la elaboración conjunta del anteproyecto Listado de participantes del Grupo Técnico Interinstitucional (Anexo 2). El Grupo Técnico Interinstitucional, conformado por representantes de dependencias, instituciones, colegios, academias, etc., del Sistema Nacional de Salud, fue el encargado de elaborar el proyecto de norma, con el propósito de: establecer las características y especificaciones mínimas de organización y funcionamiento de los establecimientos para la atención médica en los que se oferte y realice cirugía mayor ambulatoria, así como los perfiles académicos del personal profesional que lleva a cabo dicha práctica. | |
Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#2 Consulta intra-gubernamental Listado de las 32 Secretarias Estales de Salud.(Anexo 3). Se llevó acabo la circulación del documento de trabajo en las 32 entidades federativas con la finalidad de que se realizara la consulta entre los prestadores de servicios, instituciones de salud, academias, colegios de profesionales de la Entidad y demás organismos interesados en la materia que regula el proyecto de Norma. |
La norma cumplió su periodo de vigencia quinquenal el 6 de octubre de 2017, por lo cual dio inicio el proceso de revisión y actualización, misma que fue sometida a la consideración del grupo de expertos y especialistas en la materia, que representaron a las diversas dependencias, instituciones, colegios, asociaciones del Sistema Nacional de Salud, concluyendo un documento que describe y establece las características y especificaciones mínimas de organización y funcionamiento de los establecimientos para la atención médica en los que se oferte y realice cirugía mayor ambulatoria, así como los perfiles académicos del personal profesional que lleva a cabo dicha práctica.