
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Se requiere la emisión del Criterio de interpretación del artículo 46, fracción I de la Ley de la Industria Eléctrica, en materia de venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un Tercero” (el Acuerdo), cuyo objetivo general consiste en determinar la forma en que los Usuarios Finales podrán llevar a cabo la venta de energía eléctrica, bajo los términos referidos en el citado artículo, mismo que a continuación se reproduce: “Artículo 46.- Para prestar el Suministro Eléctrico o representar a los Generadores Exentos, se requiere permiso de la CRE en modalidad de Suministrador. La CRE podrá establecer requisitos específicos para ofrecer el Suministro Básico y para ofrecer el Suministro de Último Recurso, a fin de promover la eficiencia y calidad de dichos servicios. Sin perjuicio de que se sujeten a los requerimientos de medición establecidos en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica o en las Reglas del Mercado, las siguientes actividades no se consideran comercialización, por lo que no requieren permiso o registro.
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1 Se requiere la emisión del Criterio de interpretación del artículo 46, fracción I de la Ley de la Industria Eléctrica, en materia de venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un Tercero” (el Acuerdo), cuyo objetivo general consiste en determinar la forma en que los Usuarios Finales podrán llevar a cabo la venta de energía eléctrica, bajo los términos referidos en el citado artículo, mismo que a continuación se reproduce: “Artículo 46.- Para prestar el Suministro Eléctrico o representar a los Generadores Exentos, se requiere permiso de la CRE en modalidad de Suministrador. La CRE podrá establecer requisitos específicos para ofrecer el Suministro Básico y para ofrecer el Suministro de Último Recurso, a fin de promover la eficiencia y calidad de dichos servicios. Sin perjuicio de que se sujeten a los requerimientos de medición establecidos en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica o en las Reglas del Mercado, las siguientes actividades no se consideran comercialización, por lo que no requieren permiso o registro: I. La venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un tercero, siempre y cuando la energía eléctrica se utilice dentro de las instalaciones del Usuario Final;” |
La LIE define en su artículo 3, fracción LVII, a un Usuario Final como la persona física o moral que adquiere, para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones, el Suministro Eléctrico en sus Centros de Carga, como Participante del Mercado o a través de un Suministrador. Por su parte, el artículo 46 fracción I de la LIE permite a un Usuario Final vender energía eléctrica a un Tercero, siempre y cuando la energía eléctrica se utilice dentro de las instalaciones del mismo Usuario Final, actividad que no es considerada comercialización, y que, por lo tanto, tampoco requiere de la emisión de un permiso o registro por parte de la Comisión Reguladora de Energía (Comisión). En virtud de lo anterior, se tiene la posibilidad de desarrollar una nueva actividad económica, en donde un Usuario Final puede vender la energía eléctrica proveniente de su servicio de suministro eléctrico, a terceras personas, siempre y cuando la energía eléctrica sea utilizada dentro de las instalaciones del Usuario Final, sin requerir permiso por parte de la Comisión. Si bien es cierto que esta actividad de compraventa de energía no se considera comercialización, en función de la excepción establecida en el artículo 46 de la LIE, y que por ende no forma parte de las actividades de la Industria Eléctrica, mismas que se definen en el artículo 2 de la LIE (generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica), resulta necesario señalar que, por ser una actividad que deriva de la instrumentación de dicha ley, es que debe atender a su finalidad, por lo que deberá realizarse buscando promover el desarrollo sustentable de la Industria Eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios. Motivado por lo anterior, y con la finalidad de garantizar que la compraventa de energía eléctrica se realice atendiendo a dicho fin y, a efecto de determinar las mejores condiciones para promover la competencia de manera eficiente, segura y, en función de proporcionar certeza jurídica a las partes involucradas en la realización esa actividad, resulta necesario precisar la definición y el alcance de los conceptos contenidos en el citado artículo 46, referentes a (i) las instalaciones del Usuario Final; (ii) el Tercero y su relación con el Usuario Final para la venta de energía y; (iii) acotación de los bienes inmuebles y equipos eléctricos; y (iv) los supuestos bajo los cuales el Tercero no podrá adquirir dicha energía. Las precisiones sobre los términos antes referidos, sentarán las bases que permitirán (i) fomentar el desarrollo eficiente de la compraventa de energía eléctrica entre personas que no tienen la obligación de ser participantes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM); (ii) promover la competencia en el sector; y (iii) proteger los intereses de los Usuarios Finales y Terceros involucrados en la compraventa de energía eléctrica; atendiendo siempre a los criterios de confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, todo ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME). A fin de proporcionar certeza jurídica a los interesados en desarrollar alguna actividad comercial en función de la aplicación de la excepción determinada por el artículo 46 de la LIE, resulta necesario definir o en su caso delimitar, los términos identificados y referidos anteriormente, por las razones que a continuación se exponen: • Con respecto a las instalaciones del Usuario Final, la LIE omite precisar la calidad legal que debe reunir el Usuario Final respecto de las instalaciones en las que se utilizará la energía eléctrica, es decir, si para tal efecto, el Usuario Final debe ser propietario, arrendatario usufructuario, etc., del inmueble en el que se requiera llevar a cabo la venta de energía eléctrica. • Con respecto al “Tercero” que adquiere la energía eléctrica dentro de las instalaciones del Usuario Final, se omite también precisar la calidad que debe mantener y las condiciones bajo las cuales podrá adquirir la energía eléctrica. • En relación a los bienes inmuebles y equipos eléctricos en los que se puede llevar a cabo la compraventa de energía eléctrica, se acotan de conformidad con lo previsto en el Código Civil Federal. En este sentido, resulta necesario emitir un criterio, que permitirá establecer las opciones con las que cuentan los Usuarios Finales, y que deberán considerar respecto a la legal posesión del bien inmueble en el cual se pretende llevar a cabo la venta de energía eléctrica. Asimismo, resulta indispensable establecer las condiciones que deben regir sobre una persona física o moral que, en su calidad de Tercero al interior de las instalaciones del Usuario Final, requiere o desea llevar acabo la compra de energía eléctrica, sin contravenir alguna de las disposiciones vigentes en materia de Suministro Eléctrico.
Se requiere la emisión del “Acuerdo de la Comisión Reguladora de energía por el cual se emite el criterio de interpretación del artículo 46, fracción I de la Ley de la Industria Eléctrica, en materia de venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un Tercero”.
Disposiciones jurídicas vigentes#1 Ley de la Industria Eléctrica. (DOF 11 de agosto de 2014). Establece en su artículo 46, fracción I, la figura mediante la cual Se puede realizar la compraventa de energía eléctrica entre un Usuario Final y un Tercero, sin embargo, se omite precisar a mayor detalle la calidad legal que debe reunir el Usuario Final respecto de las instalaciones en las que se utilizará la energía eléctrica; de igual forma es omisa en precisar la calidad que debe mantener el “Tercero” respecto al “Usuario Final” del cual adquiere la energía eléctrica. | |
Disposiciones jurídicas vigentes#2 Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico. (DOF 18 de febrero de 2016). Establece los derechos y obligaciones a que se sujetan tanto los Suministradores y los Usuarios Finales no Participantes del Mercado que cuenten con un Contrato de Suministro. | |
Disposiciones jurídicas vigentes#3 Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de Energía Eléctrica. (DOF 16 de febrero de 2016). Establece las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las directrices, convenios y contratos entre el Centro Nacional de Control de Energía, los Transportistas y Distribuidores, los Participantes del Mercado y otros Usuarios, para la adecuada prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución. Los instrumentos regulatorios mencionados, tienen como finalidad, entre otras, la de regular la prestación de los servicios públicos de Transmisión y Distribución de energía eléctrica, así como el Servicio de Suministro de energía y a su vez, establecen los derechos y las obligaciones a las cuales se sujetan los Transportistas, Distribuidores, Suministradores y Usuarios Finales con respecto a las actividades que cada uno tiene por objeto. |
Alternativas#1 No emitir regulación alguna La no emisión del presente acuerdo, resultaría en la planeación, conceptualización e implementación de diversos proyectos de manera incierta, con falta de claridad sobre las reglas aplicables, originando diversidad de criterios para la compraventa de energía, dejándola abierta a interpretación por parte de los interesados, (Transportista, Distribuidor, Usuarios y Terceros) originando restricciones al acceso a los servicios de Distribución o Transmisión de energía eléctrica, lo que podría significar el freno para atraer nuevas inversiones y para el desarrollo de nuevos modelos de negocio. Es así que, resulta fundamental establecer reglas claras para incentivar la inversión y el desarrollo de proyectos que a su vez impacten de manera positiva en los aspectos técnicos del Sistema Eléctrico Nacional y económicos del sector eléctrico. | |
Alternativas#2 Otro tipo de regulación Emitir un instrumento regulatorio que considere el desarrollo de instalaciones especiales para la venta de energía eléctrica, con un concepto distinto sobre las “Instalaciones del Usuario Final”, representaría una repercusión hacia los Usuarios Finales, por la erogación de recursos adicionales destinados al diseño y construcción de instalaciones especializadas para llevar a cabo la venta de energía eléctrica, por lo que no resultaría económicamente viable. |
Como se ha mencionado, la LIE determina la posibilidad de realizar la compraventa de energía eléctrica entre personas que no cuentan con la obligación de ser participantes del MEM y que tampoco requieren de la emisión de un permiso por parte de la Comisión, sin embargo, la LIE omite establecer una definición precisa en relación a la calidad legal que debe cumplir el Usuario Final con respecto a las instalaciones en las que se realice la venta de la energía eléctrica, así como la relación entre el Usuario Final y el Tercero con el cual se realice la compraventa de energía eléctrica. A razón de lo anterior se prevé el planteamiento de esquemas de negocio que presenten discrepancias en cuanto al diseño de sus reglas de operación, razón que impediría el adecuado desarrollo de proyectos enfocados en la venta de energía bajo el esquema definido en el artículo 46 de la LIE. En vista de lo anterior, resulta necesario emitir el Acuerdo, ya que, en él, se describen y establecen los criterios de interpretación, como una herramienta que servirá de referencia para proporcionar claridad e inhibir la diversidad de interpretaciones de los conceptos utilizados, así como abusos y a su vez contribuyan a brindar certidumbre a la actividad. Asimismo, la implementación de los criterios establecidos en el Acuerdo, permitirá que los Usuarios Finales puedan desarrollar modelos de negocio, basados en reglas claras y precisas, obteniendo beneficios por la realización de una actividad económica claramente regulada y acotada.
Accion#1 Crea Usuarios Finales que requieran vender energía eléctrica en el interior de sus instalaciones indefinido Electrónico Obligación Indefinida Acuerdo Quinto. Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la LORCME, la Comisión debe fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. Para el cumplimiento de estos objetivos, resulta indispensable conocer el desempeño de las actividades reguladas que se desarrollan en torno a la Industria Eléctrica. En este sentido, mediante el acuerdo Quinto del Acuerdo, se requiere a los Usuarios Finales que realicen la venta de energía a Terceros, realizar un aviso a la Comisión, por única ocasión, relacionado con su decisión en participar en la venta de energía, así como la demanda máxima de energía eléctrica prevista para la actividad, lo que permitirá desarrollar un diagnóstico con fines estadísticos para evaluar su desarrollo. El requerimiento de información se fundamenta en los artículos 22 fracción XI y XII de la LORCME y 12 fracciones XLVI y XLVII de la LIE, que señalan que la Comisión tiene la atribución de requerir la presentación de todo tipo de información y documentación a los sujetos regulados e integrantes de la industria eléctrica y a los terceros que tengan cualquier relación de negocios con los sujetos regulados, para el cumplimiento de sus funciones, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, en cumplimiento de las actividades reguladas y las disposiciones jurídicas aplicables, así como para conocer y evaluar el desempeño y las tendencias de la industria eléctrica nacional y de sus integrantes. Por lo que al establecerlo en el presente Acuerdo, el fundamento que da origen al presente trámite, queda determinado en el Acuerdo QUINTO del presente instrumento. Requisitos: • Nombre o razón social del Usuario Final que realice la venta de energía eléctrica a un tercero. • Demanda máxima de energía activa en kilowatt (kW) en el Centro de Carga en donde se recibirá la energía eléctrica que será objeto de venta a terceros, ya sea del servicio prestado por parte del Suministrador, o bien, de la obtenida directamente del Mercado Eléctrico Mayorista al Usuario Final, asociada al Registro Permanente de Usuario (RPU), incluyendo el número de folio o cualquier otra referencia al asociado contrato de suministro en cualquiera de sus modalidades, o bien, contrato de Participante de Mercado, según corresponda, a que hacen referencia los artículos 51 y 98, respectivamente, de a Ley de la Industria Eléctrica. • Copia simple del documento donde se haga constar la propiedad, uso, goce o disfrute de las instalaciones donde se realizará la venta de energía eléctrica. • Escrito en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad que el o los Terceros con los que se lleve a cabo la venta de energía eléctrica no cuenta con el servicio de suministro eléctrico en ninguna de sus modalidades, o bien, no es Participante del Mercado. La información que se recabe por parte de la Comisión Reguladora de Energía a partir de los avisos que se reciban, será integrada en un Registro de Usuarios Finales que lleven a cabo actividades de venta de energía eléctrica a Terceros, el cual tendrá, como único objetivo, generar estadísticas que coadyuven al desarrollo eficiente del sector eléctrico. Los Usuarios Finales podrán actualizar la información relativa al presente aviso de manera voluntaria. Aviso sobre la venta de energía eléctrica de Usuarios Finales a Terceros, de conformidad con el artículo 46, fracción I de la LIE Señalados en el Acuerdo Quinto del Proyecto |
Obligaciones#1 Establecen restricciones Acuerdo Segundo. Establece restricciones relacionadas con la definición del concepto “Instalaciones del Usuario Final”, con respecto a los bienes inmuebles sobre los cuales una persona física o moral tenga la propiedad, uso, goce o disfrute, en los que podrá realizar la venta de energía eléctrica. El artículo 46 fracción I de la LIE establece que la venta de energía eléctrica entre un Usuario Final y un Tercero, se podrá llevar a cabo, siempre y cuando la energía eléctrica se utilice en el interior de las instalaciones del Usuario Final. El Presente proyecto contribuye en la delimitación del concepto “Instalaciones del Usuario Final”, ya que define las opciones con las que cuentan las personas físicas o morales para acreditar la condición de Usuario Final del Servicio de Suministro en uno o varios bienes inmuebles. Por lo que la aplicación del presente criterio, tiene como resultado restringir la venta de la energía eléctrica, solamente en aquellos bienes inmuebles en que los Usuarios Finales, puedan demostrar o acreditar la legal posesión bajo los términos del acuerdo SEGUNDO. | |
Obligaciones#2 Establecen restricciones Acuerdo Tercero. Establece restricciones respecto a las cualidades que deben mantener las personas físicas o morales, que requieran comprar energía eléctrica, en calidad de Terceros, al interior de las instalaciones del Usuario Final. El artículo 46 fracción I de la LIE establece que la venta de energía eléctrica entre un Usuario Final y un Tercero, se podrá llevar a cabo, siempre y cuando la energía eléctrica se utilice en el interior de las instalaciones del Usuario Final. El Presente proyecto contribuye en la delimitación del concepto “Tercero” al definir las cualidades que debe cumplir una persona física o moral para acreditar su condición de Tercero al interior de las Instalaciones del Usuario Final. Por lo que la aplicación del presente criterio, tiene como resultado restringir la compra de la energía eléctrica, solamente por aquellas personas que puedan demostrar o acreditar la legal posesión de bienes muebles o inmuebles dentro de las instalaciones del Usuario Final, que a su vez no cuenten con un servicio de suministro eléctrico y que no sea propietario de las instalaciones del Usuario Final, bajo los términos del acuerdo TERCERO. | |
Obligaciones#3 Establecen restricciones Acuerdo Cuarto. Establece restricciones para los Terceros que requieran comprar energía eléctrica bajo esta modalidad. El artículo 46 fracción I de la LIE establece que la venta de energía eléctrica entre un Usuario Final y un Tercero, se podrá llevar a cabo, siempre y cuando la energía eléctrica se utilice en el interior de las instalaciones del Usuario Final. Por lo que la aplicación del presente criterio, tiene como resultado determinar los casos en que un “Tercero” dejará de tener ese carácter y por lo tanto, ya no podrá adquirir energía eléctrica a través de un usuario final. | |
Obligaciones#4 Establecen obligaciones Acuerdo Quinto. Establece obligaciones para los Usuarios Finales que requieran llevar a cabo la venta de energía eléctrica. Los artículos 22 fracción XI y XII de la LORCME y 12 fracciones XLVI y XLVII de la LIE, que señalan que la Comisión tiene la atribución de requerir la presentación de todo tipo de información y documentación a los sujetos regulados e integrantes de la industria eléctrica y a los terceros que tengan cualquier relación de negocios con los sujetos regulados, para el cumplimiento de sus funciones, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, en cumplimiento de las actividades reguladas y las disposiciones jurídicas aplicables, así como para conocer y evaluar el desempeño y las tendencias de la industria eléctrica nacional y de sus integrantes. | |
Obligaciones#5 Establecen sanciones Acuerdo Sexto. Establece sanciones para los Usuarios Finales. El artículo 12 fracción L de la LIE, faculta a la Comisión a imponer las sanciones que correspondan en términos de lo dispuesto en esa Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones jurídicas, en este sentido se establece la sanción aplicable a aquellos Usuarios Finales que no cumplan con dar el aviso al que se refiere el Acuerdo Quinto. | |
Obligaciones#6 Establecen restricciones Acuerdo Séptimo. Establece restricciones para los Usuarios Finales. El artículo 46 fracción I de la LIE establece que la venta de energía eléctrica entre un Usuario Final y un Tercero, se podrá llevar a cabo, siempre y cuando la energía eléctrica se utilice en el interior de las instalaciones del Usuario Final. Por lo que la aplicación del presente criterio, tiene como resultado restringir la compraventa de energía eléctrica cuando el “Tercero” adquiera la calidad de Usuario Final o Participante del Mercado, al interior de las Instalaciones del Usuario Final. | |
Obligaciones#7 Establecen obligaciones Acuerdo Noveno. Establece obligaciones para los Usuarios Finales. El Articulo 60 de la LIE señala que se obligan a realizar y mantener su inscripción en el registro de Usuarios Calificados aquellos Centros de Carga que (I). Se hayan incluido en el registro de Usuarios Calificados, independientemente de la evolución de su demanda, o (II). No reciban el Servicio Público de Energía Eléctrica a la entrada en vigor de la LIE y reúnan los requisitos para incluirse en el registro de Usuarios Calificados. Por su parte, el artículo Transitorio Décimo Quinto de la misma Ley, señala que podrán incluirse en el registro de Usuarios Calificados (I). Los Centros de Carga incluidos en los Contratos de Interconexión Legados a la fecha de entrada en vigor de la LIE; (II). Los demás Centros de Carga que reporten una demanda igual o mayor a 3 Megawatts, durante el primer año de vigencia de la LIE . Este nivel se reducirá: a) Al menos a 2 Megawatts al final del primer año de vigencia de la LIE, y b) Al menos a 1 Megawatts al final del segundo año de vigencia de la LIE, y III. Los demás Centros de Carga que cumplan con las disposiciones respectivas que emita la Secretaría de Energía. Adicionalmente, el artículo 12 fracción XXI de la LIE, establece que corresponde a la Comisión determinar los requisitos que deberán cumplir los Suministradores y los Usuarios Calificados Participantes del Mercado para adquirir potencia que les permita suministrar a los Centros de Carga que representan, así como los requisitos de Contratos de Cobertura Eléctrica que los Suministradores deberán celebrar, y verificar su cumplimiento; | |
Obligaciones#8 Establecen obligaciones Acuerdo Undécimo. Establece obligaciones para los Usuarios Finales que vendan energía eléctrica. En términos del artículo 48 de la LIE, los Suministradores de Servicios Básicos ofrecerán el Suministro Básico a todas las personas que lo soliciten y cuyos Centros de Carga se encuentren ubicados en las zonas donde operen, siempre que ello sea técnicamente factible y cumpla con las disposiciones aplicables, en condiciones no indebidamente discriminatorias. A efecto de garantizar el derecho de solicitar el Suministro básico, se requiere que los Usuarios Finales informen a los Terceros a los que vendan energía eléctrica, que cuentan con diversas opciones para garantizar el abasto de sus necesidades de consumo de energía eléctrica. Al respecto, se informa que esta es una obligación que se encuentra establecida en la Ley Federal de Protección al consumidor, ya que cualquier venta de un producto, el proveedor está obligado a informar la cantidad y el precio vendido, por lo que implica un costo adicional del presente instrumento. | |
Obligaciones#9 Condicionan un beneficio Acuerdo Duodécimo. Establece una condición para la realización de la actividad. N/A |
8.1 Identifique la acción seleccionada de la lista de verificación de impacto competitivo#1 Establece requisitos técnicos, administrativos o de tipo económico para que los agentes participen en el(los) mercado(s) La Comisión considera que la acción o mecanismo regulatorio que podría promover la competencia es el establecimiento del criterio de interpretación del artículo 46, fracción I de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), para determinar la forma en que los Usuarios Finales podrán llevar a cabo la venta de energía eléctrica a un Tercero, ya que con ello se abre la posibilidad de que los particulares puedan adquirir la energía eléctrica de otros competidores, lo que promueve una mayor participación en el sector y brinda opciones de compra a los Usuarios Finales. Acuerdo Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, Este criterio de interpretación tiene por finalidad estipular los términos en que los usuarios finales podrán llevar a cabo la venta de energía eléctrica a aquellas personas físicas o morales que (i) tengan la posesión de bienes inmuebles o equipos eléctricos que estén dentro de las Instalaciones del Usuario Final; (ii) no cuenten con Suministro Eléctrico al interior de las instalaciones del Usuario final ni sean Participantes del Mercado para efectos de satisfacer la demanda asociada a dichos bienes inmuebles o equipos eléctricos y (iii) no sean propietarios de las Instalaciones del Usuario Final. Al respecto, la Comisión considera que la medida regulatoria propuesta promueve la competencia y la libre concurrencia de los mercados al brindar mayores opciones a los terceros, en los términos que establece la propia propuesta regulatoria, para realizar la compra de energía eléctrica. Lo anterior, ya que éstos podrán elegir entre ser Participantes del Mercado y obtener directamente la energía del Sistema Eléctrico, elegir un esquema de Suministro Básico, Suministro Calificado o, en su caso, obtener la energía eléctrica través del Usuario Final, conforme a sus propios intereses. La inclusión de esta acción es necesaria a fin de permitir que los terceros que consuman energía eléctrica dentro de las instalaciones de un Usuario Final, tengan la posibilidad de disponer de dicha energía sin tener que contratar con un Suministrador Calificado, un Suministrador de Servicios Básico o registrarse como Participante del Mercado. Además, el esquema de venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un tercero otorga una mayor flexibilidad al mercado ya que dicha actividad no se considera comercialización y no requiere permiso o registro, por lo que pudiera resultar en contratos con menores cargas administrativas, conforme a los propios intereses del Usuario Final y el Tercero. La CRE consideró hacer una interpretación de las instalaciones en función a la infraestructura eléctrica, sin embargo, esta alternativa implicaba que el Usuario Final realizara inversiones adicionales, siendo que como Usuario Final ya cuenta con Suministro Eléctrico, y por lo tanto está conectado a las Redes Generales de Distribución. Por lo tanto, la CRE optó por definir un concepto jurídico de instalaciones eléctrica en términos de la propiedad de un bien inmueble conforme al Código Civil Federal. |
El Acuerdo tiene como objetivo proporcionar certidumbre en la compraventa de energía eléctrica entre personas que no cuentan con la obligación de ser participantes del mercado o de contar con un permiso o registro, de conformidad con lo señalado en la LIE. La operación de este esquema de compraventa de energía eléctrica permite el desarrollo de diversos modelos de negocio que resultará, en lo que respecta a los Usuarios Finales, en la generación de ingresos por el desarrollo de una actividad económica derivada de la Industria Eléctrica, y que a su vez permite el máximo aprovechamiento de la infraestructura existente para la utilización de energía eléctrica. La emisión del presente instrumento no tiene un impacto negativo en el sector eléctrico debido a que su objeto es brindar la interpretación necesaria de los conceptos ya establecidos en otros instrumentos jurídicos, por lo que no implica una definición de los mismos y por lo tanto, la presente regulación no presenta esquemas diferenciados a sectores o agentes económicos.
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 Usuarios Finales del Servicio de Suministro que requieran realizar la venta de energía eléctrica en sus instalaciones. Se detallan en el Anexo |
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 Personas físicas o morales que requieren comprar energía eléctrica sin adquirir la calidad de Usuario Final en el punto donde se adquiere la energía eléctrica. Se detallan en el Anexo |
Se detallan en el Anexo
El criterio de interpretación del artículo 46, fracción I de la LIE, en materia de venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un Tercero, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a todas las personas físicas o morales que se constituyan como Usuarios Finales del servicio de Suministro Eléctrico que requieran vender energía al interior de sus instalaciones, y en su contraparte, a las personas que requieran comprar energía eléctrica mediante el esquema referido. De lo anterior se determina que el proyecto de regulación resulta técnica, económica y socialmente factible, ya que permite la compraventa de energía eléctrica en términos de una actividad mercantil, que no requiere de un permiso específico o un registro ante la Comisión para que sea llevada a cabo y que de manera adicional, se concibe como una alternativa para satisfacer las necesidades energéticas de personas físicas y morales mediante el aprovechamiento de las instalaciones físicas de un Usuario Final. En términos generales, se proporcionan una alternativa adicional para satisfacer las necesidades de consumo de energía eléctrica de personas que no pueden o no requieren constituirse como Usuarios Finales del Servicio de Suministro, por así convenir a sus intereses. Esta alternativa representa la posibilidad de hacer más eficientes los procesos productivos de los “Terceros” que adquieran energía eléctrica bajo esta modalidad y representa también la oportunidad de evitar costos asociados a la instalación de infraestructura adicional para la contratación de nuevos servicios. La implementación de la regulación se realizará con el presupuesto asignado por la Federación a la CRE y no se requiere de recursos adicionales. En conclusión, la regulación se considera técnicamente factible porque no requiere la implementación de infraestructura adicional. Es económica y socialmente factible porque orece alternativas y beneficios para los sujetos involucrados que no implica costos adicionales para su implementación y es una alternativa de negocio atractiva para personas físicas y morales.
La Comisión elabora una base de datos con el registro estadístico de las personas que realizan la venta de energía eléctrica en términos del artículo 46 fracción I de la LIE, de tal forma que se pueda disponer de información relevante que contenga características como la cantidad de energía comercializada y la ubicación de las zonas geográficas en donde se desarrolla esta actividad, el destino (uso) de la energía, y en su caso el tipo de actividades económicas que derivan de la compraventa de energía.
Si
Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1 Recepción de comentarios no solicitados Administradora Fibra Danhos, S.C. Mediante consulta recibida vía Oficialía de Partes de la Comisión, la suscritora solicita confirmar las consideraciones vertidas, en relación al modelo de negocio propuesto y su correspondencia con el artículo 46 fracción I de la LIE. Las consideraciones vertidas en el escrito de la solicitante establecen la necesidad de precisar la calidad legal que debe reunir el Usuario Final respecto a las instalaciones en las que se utilizará la energía eléctrica. |
Como se ha mencionado anteriormente, el proyecto desarrolla un criterio para precisar el alcance sobre la definición del concepto “Instalaciones del Usuario Final”, con lo cual, se establecen las diferentes opciones con las que cuentan los Usuarios Finales, respecto a la legal posesión del bien inmueble en el cual se pretende llevar a cabo la venta de energía eléctrica. Mediante la precisión al concepto señalado, se brinda atención a las consultas formuladas por los particulares mencionados.