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« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación

Al dar por concluida la vigencia del artículo Segundo Transitorio, párrafo primero de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (Norma), el Acuerdo garantiza el efectivo cumplimiento de la misma, da certeza jurídica a los destinatarios de la Norma respecto de los informes de laboratorios que serán válidos a partir de una fecha determinada, y procura generar la suficiencia de laboratorios que corroboren que la calidad de los petrolíferos que se importen, distribuyan, almacenen, comercialicen y/o expendan al público en México atiendan lo establecido en la Norma, a través de los siguientes objetivos: 1. Que, a partir de la fecha de publicación del Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, únicamente los laboratorios acreditados por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA) y aprobados por la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) podrán analizar las muestras y efectuar las pruebas correspondientes a la totalidad de los sujetos obligados por la Norma (es decir, los permisionarios). 2. Que para aquellas pruebas en las que no existan laboratorios acreditados y aprobados, se aceptarán como válidos los informes de resultados correspondientes a las mismas emitidos por laboratorios acreditados para otras normas en el área de calidad de petrolíferos o no acreditados pero que cuenten con la infraestructura necesaria para llevar a cabo las pruebas.

Apartado II.- Impacto de la regulación

El artículo Transitorio Segundo de la Norma establece en su primer párrafo que “En tanto existen laboratorios acreditados y aprobados para efectuar alguna prueba conforme a las especificaciones establecidas en la presente Norma Oficial Mexicana, se aceptarán informes de resultados de laboratorios acreditados para otras normas en el área de calidad de petrolíferos o, en su defecto, de laboratorios no acreditados, siempre que cuenten con la infraestructura necesaria”. Es decir, al ser esa una disposición transitoria o temporal, cuyo propósito es regular un proceso de cambio en el sistema jurídico, se requiere garantizar la suficiencia de laboratorios para la determinación del cumplimiento de la Norma. En ese sentido, la oferta de aquellos laboratorios que ya fueron acreditados por la EMA y solicitaron la aprobación de la Comisión es suficiente para atender a los destinatarios de la Norma para ciertas pruebas establecidas en la Norma. Además, se pretende incentivar a los laboratorios a iniciar el proceso de acreditación para efectuar pruebas en términos de la Norma, y evitar una posible desventaja competitiva entre los distintos laboratorios. Para ello, resulta necesario que únicamente aquellos laboratorios acreditados y aprobados por la Comisión puedan evaluar a la totalidad de los permisionarios. La conclusión de la vigencia del citado transitorio que se plantea en el Acuerdo y que se describe en términos generales en los párrafos anteriores, no implica costos adicionales de cumplimiento a los particulares, en virtud de que los interesados en obtener la aprobación de la Comisión para evaluar la conformidad de la Norma deben cumplir con el trámite CRE-16-004 “Solicitud de aprobación de laboratorio de prueba para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos”, mismo que ya se encuentra incorporado al Registro Federal de Trámites y Servicios. De esta manera, se consolidará la suficiencia en la oferta de laboratorios disponibles acreditados por la EMA y aprobados por la Comisión, por lo que únicamente en aquellas pruebas donde no existan laboratorios acreditados y aprobados, se dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 91, segundo párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 97, segundo párrafo de su Reglamento, que señalan lo siguiente: “Artículo 91. […] Cuando para comprobar el cumplimiento con una norma oficial mexicana se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, la verificación correspondiente se efectuará únicamente en laboratorios acreditados y aprobados, salvo que éstos no existan para la medición o prueba específica, en cuyo caso, la prueba se podrá realizar en otros laboratorios, preferentemente acreditados. […]” “Artículo 97. […] Cuando no existan laboratorios acreditados para efectuar alguna calibración o prueba conforme a las especificaciones establecidas en las normas, las autoridades competentes podrán aceptar informes de resultados de laboratorios acreditados para otras normas, o en su defecto, de laboratorios no acreditados siempre que cuenten con la infraestructura necesaria.”

No

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Apartado III.- Anexos