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El anteproyecto propuesto se encuentra en los supuestos de las fracciones II y V que considera el artículo tercero del Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Respecto a la fracción II que establece como excepción al Acuerdo Presidencial que “con la expedición del acto administrativo de carácter general, la dependencia u organismo descentralizado cumpla con una obligación establecida en ley, así como en reglamento, decreto, acuerdo u otra disposición de carácter general expedidos por el Titular del Ejecutivo Federal”, se indica que el anteproyecto se deriva de la obligación contenida en la fracción II del Artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, publicada el 15 de noviembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que los titulares de permisos de distribución y expendio al público de gasolinas y diésel, den a conocer al público los precios vigentes por litro de cada producto, en un lugar prominente, asegurando la máxima visibilidad de la información, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca la Comisión Reguladora de Energía. Por lo que a fin de dar a conocer al público en general la información de precios referida en la LIF, así como los tipos de gasolinas y diésel sin perjuicio de las marcas, colores e información comercial de los expendedores, la Comisión considera que el tablero de precios y los dispensarios de dichos petrolíferos, deberán cumplir con algunas características mínimas. En cuanto a la fracción V que establece como excepción al Acuerdo Presidencial que “los beneficios aportados por el acto administrativo de carácter general, en términos de competitividad y funcionamiento eficiente de los mercados, entre otros, sean superiores a los costos de su cumplimiento por parte de los particulares”, se menciona que, de acuerdo con la información presentada en los numerales 9.1, 9.2 y 10 de esta Manifestación de Impacto Regulatorio, el anteproyecto tendrá un beneficio neto de $15,733,149,452.16 pesos
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1 El objetivo de la regulación propuesta es establecer las características mínimas de los tableros de precios de gasolinas y diésel que se propone deberán tener las estaciones de servicio de expendio al público (ES), a fin de que los consumidores cuenten con la información necesaria para la mejor toma de decisiones, en cuanto a la compra del combustible (i.e. gasolinas y diésel). Lo anterior, con el fin de fomentar la transparencia en los precios vigentes y los tipos de gasolinas y diésel en las ES y facilitar la decisión de los consumidores de en donde adquirir el combustible mediante información homogénea, lo cual podrá fomentar mayor competencia entre las ES y ser traducido en un menor nivel de precios. |
Con la apertura del mercado de venta minorista de gasolinas y diésel, distintos agentes económicos pueden entrar a competir y absorber parte de la demanda que hasta 2016 estaba totalmente atendida por una empresa estatal, la cual establecía los criterios para la operación y estructura física de las franquicias. Asimismo, a partir de la Reforma Energética, las ES tienen la posibilidad de dejar de ser franquicia de la empresa productiva del Estado en dicho sector, convertirse en una estación independiente a cualquier esquema de franquicia, sustituir a su proveedor de combustible u ofertar combustible de cualquier marca. Dado lo anterior, un elemento importante en la estrategia de las ES para atraer clientes, es la publicación oportuna de los precios vigentes y los tipos de gasolinas y diésel, a fin de que los consumidores puedan observarlos en un lugar visible desde una distancia pertinente, y tengan la información necesaria para decidir si adquieren o no el combustible en una ES en particular. Por lo tanto, ante la ausencia de especificaciones respecto a la difusión de precios en las ES y a la existencia de diversos modelos de negocio, el esquema de publicidad de precios y tipos de combustibles podría no ser homogéneo, lo cual tiene el riesgo de proveer información que pudiera ser imprecisa, inexacta o de difícil interpretación para el consumidor, lo que pudiera distorsionar su decisión, y en ocasiones, le facilite a la ES no transparentar la información que requiere el consumidor.
El tipo de ordenamiento jurídico propuesto consiste en Lineamientos.
Disposiciones jurídicas vigentes#1 1) El Artículo 25, fracción II de la LIF establece que los permisionarios de ES deberán dar a conocer al público el precio por litro o kilogramo de venta, según corresponda, vigente de cada combustible en un lugar prominente, asegurando la máxima visibilidad de la información, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca la CRE. Sin embargo, la fracción II del artículo 25 de la LIF, es genérica y no establece los parámetros específicos que deben tener los tableros en los que se harán visibles los precios vigentes en las estaciones de servicio. 2) El artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), establece que la CRE fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. El artículo 42 de la LORCME establece en líneas generales las funciones de la CRE, pero no especifica detalladamente cómo se dará estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de servicios. 3) Asimismo, el artículo 81, fracción VI de la Ley de Hidrocarburos establece que corresponde a la CRE, supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, e informar a la Secretaría de Energía o la Comisión Federal de Competencia Económica, en el ámbito de sus atribuciones. El Artículo 81, fracción VI de la Ley de Hidrocarburos establece que la CRE podrá expedir o modificar regulación, pero actualmente no existen disposiciones que regulen la máxima visibilidad y el etiquetado en los dispensarios de las estaciones de servicio. |
Alternativas#1 No emitir regulación alguna El esquema de "no emitir regulación alguna" consiste en posibilitarle a cada ES que elija la manera en cómo difundir los precios y tipos de combustibles que ofrece. Al respecto, tomando en consideración la entrada de nuevos agentes económicos al sector de expendio al público de gasolinas y diésel, así como la reestructura del mercado que se observa mediante cesiones de derecho y arrendamientos entre distintas empresas respecto a ES, es posible determinar que los modelos de negocio son diversos y por tanto, las estrategias de las ES para publicitar los precios no son homogéneas. Por lo anterior, esta alternativa regulatoria no atendería el riesgo identificado en la problemática, ya que, al no existir un marco de requisitos mínimos para difundir los precios vigentes y los tipos de las gasolinas y diésel en las ES, la información que se comparta al público podría ser inexacta y compleja para su comprensión, que le impida a los consumidores tomar la mejor decisión en cuanto al uso de sus recursos. En cuanto a los beneficios, no se identifica alguno. | |
Alternativas#2 Esquemas voluntarios La alternativa de "esquemas voluntarios" consiste en emitir el Anteproyecto sin la aplicación de sanciones que prevé el artículo 86, fracción II, inciso j) de la Ley de Hidrocarburos. Al respecto, si no se establece una consecuencia negativa para el permisionario de expendio al público en estaciones de servicio que genere los incentivos hacia el objetivo deseado, las ES elegirán de acuerdo con su interés y conocimiento la forma en dar a conocer al público los precios vigentes y los tipos de los combustibles. Dicho esquema heterogéneo podría proporcionarle al público información inexacta y compleja para su comprensión, que le impida tomar la mejor decisión a los consumidores en cuanto al uso de sus recursos. Por lo anterior, esta alternativa regulatoria no atendería el riesgo identificado en la problemática, ya que, al no existir un marco de requisitos mínimos exigibles para difundir los precios vigentes de las gasolinas y diésel en las ES, la información que se comparta al público podría ser inexacta y compleja para su comprensión, que le impida a los consumidores tomar la mejor decisión en cuanto al uso de sus recursos. En cuanto a los beneficios, no se identifica alguno. | |
Alternativas#3 Incentivos económicos La alternativa de "incentivos económicos" consiste en sancionar económicamente a las ES en caso de no cumplir con ciertas normas. Al respecto, esta alternativa regulatoria está integrada en el anteproyecto de Lineamientos, el cual prevé la aplicación de sanciones conforme a la Ley de Hidrocarburos en el supuesto de que las ES no observen lo dispuesto en la regulación. En cuanto a los costos y beneficios, éstos están determinados en los numerales 9.1, 9.2 y 10 de esta MIR. | |
Alternativas#4 Esquemas de autorregulación La alternativa de "esquema de autorregulación" consiste en posibilitar a las representaciones del gremio emitir normas de carácter interno en cuanto a cuáles son los requisitos mínimos para dar a conocer al público los precios vigentes y los tipos de combustibles. Tomando en consideración que existe más de 1 (una) organización en el sector, las normas que se emitieran podrían no ser homogéneas y estarían en función de los intereses propios de las organizaciones, por lo que, no se podría garantizar un esquema que evite la existencia de información inexacta y compleja para su comprensión, que le impida tomar la mejor decisión a los consumidores en cuanto al uso de sus recursos. Por lo tanto, esta alternativa regulatoria no atendería el riesgo identificado en la problemática, así como que no tiene beneficios que puedan ser identificados. |
Los Lineamientos propuestos se presentan como la mejor alternativa, debido a que, en comparación con las alternativas analizadas, fomentarán que el esquema utilizado por todas las ES en el país para dar a conocer los precios vigentes y los tipos de las gasolinas y el diésel a los consumidores sea homogéneo, evitando así la difusión de información imprecisa y engañosa hacia los consumidores. Asimismo, con la expedición de estos Lineamientos de carácter general, los permisionarios que realicen actividades de expendio al público, tendrán certeza jurídica sobre las características requeridas para la publicación de precios y tipos de combustibles. Al respecto, dicho esquema será fomentado mediante el establecimiento de características mínimas en los tableros de precios y los dispensarios de los combustibles que posean las ES.
Accion#1 No Aplica
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Obligaciones#1 Establecen obligaciones Lineamiento Cuarto, incisos I, II y III del Anexo1: "Cuarto. Los tableros de precios tendrán que colocarse en las estaciones de servicio de manera que sean legibles a una distancia de al menos 20 metros, debiendo estar iluminados de forma adecuada en cualquier momento en que la estación de servicio se encuentre abierta al público, conforme a las siguientes especificaciones: I. El tamaño mínimo de las letras mayúsculas deberá ser de 15 centímetros de alto y las minúsculas deberán ir en proporción a éstas. II. El tamaño mínimo de los números utilizados para reportar los precios deberá ser de 20 centímetros de alto por 10 centímetros de ancho. III. El número de permiso deberá estar situado, ya sea en la parte superior o inferior de los tableros de precios." La obligación del Lineamiento Cuarto, incisos I, II y III del Anexo 1, tiene por objetivo precisar la obligación vigente del Artículo 25, fracción II de la LIF, a efecto de otorgar certeza jurídica al regulado sobre su cumplimiento. Asimismo, tiene por fin asegurar la visibilidad de la información de precios, así como del número de permiso de la estación de servicio. | |
Obligaciones#2 Establecen obligaciones Lineamiento Cuarto, inciso IV del Anexo 1: "IV. En caso de utilizar tableros de precios electrónicos, estos deberán cumplir con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012 Instalaciones Eléctricas (Utilización), así como con cualquier otra normatividad aplicable, de manera enunciativa más no limitativa, en materia de seguridad ambiental, protección civil, protección al consumidor, metrología y normalización." La acción regulatoria indicada tiene por objeto que, en caso de utilizarse tableros electrónicos, estos no representen un riesgo para el medio ambiente y la salud, entre otros, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en dicha materia. | |
Obligaciones#3 Establecen obligaciones Lineamiento Cuarto, inciso V del Anexo 1: "V. En caso de utilizar estructuras independientes para colocar los tableros de precios, éstas deberán cumplir con cualquier normatividad aplicable, de manera enunciativa más no limitativa, en materia de fabricación, seguridad, ambiental y construcción." El Lineamiento Cuarto, inciso V del Anexo 1, tiene como fin mitigar posibles riesgos al ambiente y a la salud, que pudieran resultar de una instalación incorrecta de estructuras físicas como soportes para los tableros de precios. | |
Obligaciones#4 Establecen requisitos Lineamiento Segundo del Anexo 1: "Segundo. Los precios deberán cumplir con las siguientes especificaciones: I. Estar en pesos por litro. II. Ser de contado, sin descuento por volumen, sin comisiones y sin el cobro de servicios adicionales. III. Coincidir con los precios reportados a la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad con el artículo 25, fracción I, inciso a) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017." El Lineamiento Segundo tiene por objetivo precisar la obligación vigente del Artículo 25, fracción II de la LIF, a efecto de otorgar certeza jurídica al regulado sobre su cumplimiento. Asimismo, tiene por fin asegurar la visibilidad de la información de precios. | |
Obligaciones#5 Establecen sanciones Lineamiento Tercero del Anexo 1: "Tercero. Los tableros de precios deberán indicar marca y tipo de combustible, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los combustibles, cuando se trate de gasolina regular se referirá a aquella con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 87, y, cuando se trate de gasolina premium se referirá a aquella con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 91." El Lineamiento Tercero tiene como fin garantizar que la información difundida esté acorde con la normatividad en materia de calidad, la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016. | |
Obligaciones#6 Establecen sanciones Lineamiento Quinto del Anexo 1: "Quinto. En caso de incumplimiento con lo establecido en los presentes Lineamientos, las estaciones de servicio serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 86, fracción II, inciso j) de la Ley de Hidrocarburos." El Lineamiento Quinto del Anexo 1 precisa cuáles son las sanciones aplicables, a efecto de asegurar el cumplimiento de los Lineamientos y, asimismo, dota a al Comisión de las herramientas jurídicas para supervisar el cumplimiento de dichos Lineamientos. | |
Obligaciones#7 Establecen obligaciones Lineamiento Primero del Anexo 1: "Primero. Los precios vigentes de gasolinas y diésel en las estaciones de servicio, así como su número de permiso, deberán publicarse en tableros de precios." La obligación de considerar el número de permiso dentro de los tableros, de manera adicional a los datos de precios, tiene por fin brindar certeza jurídica a los usuarios, y la provisión de un identificador que permita el ágil y eficiente ingreso, gestión y atención de las quejas que estos, en su caso, hagan del conocimiento de la CRE. | |
Obligaciones#8 Establecen obligaciones Lineamiento Primero del Anexo 2. La totalidad de cada pistola de los dispensadores, así como la tapa de los tanques de almacenamiento de las estaciones de servicio de los permisionarios de expendio al público de gasolinas y diésel, deberán ser plenamente identificados de acuerdo a lo dispuesto en el código de color establecido en el lineamiento segundo. Tiene por objetivo asegurar la visibilidad del tipo de gasolina o diésel que se expende en la estación de servicio. | |
Obligaciones#9 Establecen obligaciones Lineamiento Segundo del Anexo 2. El código de color para identificación de gasolinas y diésel en estaciones de servicio de expendio al público de petrolíferos quedará como sigue: Gasolina Regular Índice de octano: mínimo 87 y menos de 91 Código de color: verde Los tonos de verde deberán ser: Modelo CMYK: C:100 M:35 Y:100 K:35, C:100 M:35 Y:100 K:30, C:95 M:30 Y:100 K:30, C:95 M:30 Y:100 K:25, C:90 M:30 Y:100 K:25, C:90 M:25 Y:100 K:20, C:90 M:25 Y:100 K:15, C:85 M:20 Y:100 K:10, C:75 M:15 Y:90 K:10, ó C:65 M:15 Y:80 K:5; ó Sistema Pantone: 7884 C, 3425 C, 349 C, 356 C, 358 C, 348 C, 7741 C ó 7730 C. Gasolina Regular Etanol Índice de octano: mínimo 87 y menos de 91 Código de color: E10 Verde con azul Los tonos de verde deberán ser los descritos para la Gasolina Regular. Los tonos de azul deberán ser: Modelo CMYK: C:85 M:25 Y:0 K:20, C:80 M:20 Y:0 K:15, C:80 M:20 Y:0 K:5, C:80 M:15 Y:0 K:0, ó C:50 M:10 Y:0 K:0; ó Sistema Pantone: 7461 C, 7460 C, 639 C, 299 C, 297 C ó 305 C. Gasolina Premium Índice de octano: mínimo 91 Código de color: rojo Los tonos de rojo deberán ser: Modelo CMYK: C:20 M:100 Y:100 K:30, C:20 M:100 Y:100 K:25, C:15 M:100 Y:100 K:25, C:15 M:100 Y:100 K:15, C:20 M:100 Y:100 K:10, C:10 M:100 Y:100 K:10, C:10 M:100, Y:100 K:10, ó C:10 M:90 Y:90 K:0; ó Sistema Pantone: 7427 C, 187 C, 7621 C, 186 C ó 7597 C. Gasolina Premium Etanol Índice de octano: mínimo 91 Código de color: E10 Rojo con azul Los tonos de rojo deberán ser los descritos para la Gasolina Premium. Los tonos de azul deberán ser los descritos para la Gasolina Regular Etanol. Diésel Código de color: negro Diésel ultra bajo azufre Código de color. negro con letra “U” En ambos casos, el tono de negro deberá ser: Modelo CMYK: C:0 M:0 Y:0 K:100; ó Sistema Pantone: 426 C. Tiene por objetivo asegurar la visibilidad del tipo de gasolina o diésel que se expende en la estación de servicio. | |
Obligaciones#10 Establecen obligaciones Lineamiento Tercero del Anexo 2. Los dispensadores deberán indicar en una etiqueta el tipo de petrolífero, índice de octano y nivel de oxigenación o bien el número de cetano y nivel de azufre, según el caso; por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, cuando se trate de Gasolina Regular se referirá a aquella con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 87 e inferior a 91, y, cuando se trate de Gasolina Premium se referirá a aquella con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 91. En cuanto al nivel de oxigenación, solo deberá especificarse el porcentaje en volumen de etanol anhidro que contiene la gasolina en una concentración entre 9 y 10% de etanol en volumen como E10. Tiene por objetivo asegurar la visibilidad del tipo de gasolina o diésel que se expende en la estación de servicio, con un dato técnico .adicional | |
Obligaciones#11 Establecen obligaciones Lineamiento Cuarto del Anexo 2. El etiquetado deberá ubicarse en la mitad superior del panel frontal del dispensador, en una posición clara y visible desde la posición del conductor, cumpliendo las siguientes especificaciones: I. La letra deberá ser mayúscula claramente legible, de al menos 30 mm de alto y al menos 3 mm de grosor del trazo. II. El color de la letra deberá estar en contraste definido con el color de fondo sobre el que se aplique. Tiene por objetivo asegurar la visibilidad del tipo de gasolina o diésel que se expende en la estación de servicio, así como establecer las especificaciones para asegurar | |
Obligaciones#12 Establecen obligaciones Lineamiento Quinto del Anexo 2. En caso de incumplimiento con lo establecido en los presentes Lineamientos, las estaciones de servicio serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 86, fracción II, inciso j) de la Ley de Hidrocarburos. El Lineamiento Quinto del Anexo 2, precisa cuáles son las sanciones aplicables, a efecto de asegurar el cumplimiento de los Lineamientos. |
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 Los titulares de permisos de expendio al público de gasolinas y diésel. En cuanto al Anexo 1, el costo estaría representado por el desembolso monetario que tendrían que realizar los permisionarios para adquirir un tablero de precios que les permita presentar de manera visible los precios vigentes en las ES y el número de permiso. El Anteproyecto de Lineamientos de máxima visibilidad establece en el Anexo 1 como obligación, a cargo de los permisionarios de expendio al público de gasolinas y diésel, dar a conocer al público el precio por litro de venta vigente en un lugar prominente, asegurando la máxima visibilidad de la información, considerando para ello el establecimiento de tableros de precios para mostrar de manera visible los precios. En este sentido, para dar cumplimiento a lo especificado, con respecto al tamaño de las letras y números, así como la publicación del número de permiso dentro del tablero, los permisionarios requieren mostrar sus precios recurriendo a los materiales que mejor se ajusten a sus necesidades y presupuesto. Dado lo anterior, los permisionarios tienen libertad de escoger de qué forma cumplirán con lo estipulado en el Anexo 1 del Anteproyecto de Lineamientos, pudiendo ser mediante una lona de 2.5 metros cuadrados en la que se cambien los precios de forma manual cada que éstos se modifiquen, diferenciando por el tipo de producto que se expenda en cada estación de servicio (ES). La mayoría de las ES ya cuentan con algún tipo de tablero, por lo que no tendrían que incurrir nuevamente en ese desembolso y, en caso de que lo requirieran, podrían hacerlo recurriendo a la alternativa de menor costo que consiste en una lona de 2.5 metros cuadrados. En este sentido, el costo que implicaría para las ES dar cumplimiento al Anexo 1 del Anteproyecto de Lineamientos, sería asumir que optarán por la alternativa que cumpla la regulación, mediante la compra de lonas, así como marcadores para ajustar los precios cada vez que se modifiquen. De tal forma, aún bajo el supuesto de que las 11,585 ES que al 1 de junio de 2017 tenían un permiso de expendio al público ante la CRE requirieran adquirir una lona de una dimensión de 2.5 metros cuadrados, la cual utilizarían para mostrar sus precios vigentes y el número de permiso de la ES, el costo promedio estimado ascendería a $357.75, correspondiente a la compra de 2.5 metros cuadrados de lona y un paquete de 4 marcadores y un borrador, por lo que el costo total para las 11,585 ES ascendería a $4,144,533.75. | |
Grupo o industria al que le impacta la regulación#2 Usuarios. No aplica. | |
Grupo o industria al que le impacta la regulación#3 Los titulares de permisos de expendio al público de gasolinas y diésel. En cuanto al Anexo 2, el costo estaría representado por el desembolso monetario que tendrían que realizar los permisionarios para tener los colores que diferencien los tipos de combustibles que expenden. Los Lineamientos no exigen que los permisionarios deban comercializar todos los productos que permite la NOM-016-CRE-2016 y su Modificación, ya que tienen libertad de escoger los productos a comercializar. Anteriormente, la totalidad de los expendios de gasolinas y diésel debían utilizar una sola gama de colores para los dispensarios dependiendo de los dos únicos tipos de gasolina y dos únicos tipos de diésel susceptibles de comercializarse, por lo que los consumidores los tienen identificados y diferenciados, para adquirirlos de acuerdo a las necesidades de sus vehículos o por su precio, por lo que no hacía falta diferenciarlos. En el contexto actual, a partir de la Reforma Energética, las condiciones cambiaron, ya que iniciaron su participación en el mercado comercializadores de combustibles vehiculares diferentes a las franquicias de Petróleos Mexicanos (Pemex), quienes utilizan o lo harán en el corto plazo, marcas o nombres comerciales diferentes a los productos similares a los comercializados por los franquiciatarios de Pemex, por lo cual es imprescindible que el consumidor identifique cada tipo de gasolina por su nombre genérico, ya que un mismo producto potencialmente podría tener varios nombres comerciales, como ejemplo, la gasolina Premium (91 octanos) comercializada por Pemex con ese nombre, podría recibir por sus competidores otros nombres como: alto rendimiento, alto octanaje, alta compresión, etc., ya que al incrementarse la competencia la uniformidad en los nombres que hasta últimas fechas se ha tenido tenderá a reducirse. Los costos de implementación de la regulación, en específico del Anexo 2, se estimaron con base en los costos promedio de adecuación de los componentes para la debida identificación de los combustibles que se comercializan en las estaciones de servicio (ES), conforme a la información obtenida vía internet: Cubiertas para pistola: MXN$ 115.00 Etiquetas para dispensadores: MXN$ 20.00 Pintura para tapas de tanques de almacenamiento: MXN$ 740.00 Total: MXN$ 875.00 Tomando en consideración que actualmente el 99.9% de las 11,585 ES que al 1 de junio de 2017 tenían un permiso ante la CRE y utilizan en los dispensarios los colores propuestos en los Lineamientos (dado que se consideraron colores similares a los ya utilizados e identificados por los consumidores mexicanos), no se consideraría el costo por la pintura para las tapas de los tanques de almacenamiento, y para las cubiertas para pistolas de despacho. De esta forma, el costo total por dispensario sería MX$ 20.00. Así, de las 11,585 ES, se estima que 3,226 ES tienen dos dispensarios con dos mangueras cada uno y 8,359 cuentan con tres dispensarios con dos mangueras cada uno, por lo que: 3,226 ES ×2 dispensarios ×2 mangueras=12,904 etiquetas 8,359 ES ×3 dispensarios ×2 mangueras=50,154 etiquetas 12,904+50,154=63,058 etiquetas 63,058 etiquetas ×MXN$20=MXN$1,261,160 El costo total para que las 11,585 ES den cumplimiento a lo establecido en el Anexo 2 de los Lineamientos, se estima de MXN$ 1,261,160.00. |
Lo establecido en el Artículo 25, fracción II de la LIF y en la NOM-016-CRE-2016, así como sus Modificaciones, afectan de igual forma a todos los agentes económicos, en este caso los titulares de permisos de expendio al público de gasolinas y diésel.
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 No aplica. No aplica. | |
Describa de manera general los beneficios que implica la regulación propuesta#2 El beneficio consiste en mayor transparencia y difusión en los precios vigentes y los tipos de las gasolinas y el diésel en las estaciones de servicio de expendio al público, que le permita a los consumidores contar con información homogénea para la toma de decisiones en cuanto a la compra del combustible (i.e. gasolinas y diésel) y el uso de sus recursos. Lo anterior, promoverá la competencia entre las estaciones de servicio, pudiéndose traducir en menores precios a fin de atraer a los consumidores. Existiría un beneficio social del esquema regulatorio de transparencia y difusión de los precios vigentes y de los tipos de las gasolinas y el diésel en las estaciones de servicio de expendio al público, cuya estimación monetizada, respecto al Anexo 1, asciende a aproximadamente $1,841,149,247.91 (mil ochocientos cuarenta y un millones, ciento cuarenta y nueve mil, doscientos cuarenta y siete pesos 91/100). La estimación monetizada se deriva de la venta anual de 101,352,177,928 litros de gasolina Magna, de 29,429,662,141 litros de gasolina Premium y de 53,333,084,722 litros de diésel y supone un ahorro equivalente de 1 (un) centavo de pesos por litro. La fuente de las cifras de volumen anual de ventas al cierre de 2016 fueron obtenidas del Sistema de Información Energética - SIE - de la Secretaría de Energía. | |
Describa de manera general los beneficios que implica la regulación propuesta#3 La publicación en lugares visibles del tipo de combustible proporcionará información a los usuarios que podría influir en la decisión de elegir uno u otro combustible, lo cual se traduciría en una mejor decisión de acuerdo al tipo de vehículo que posean. El uso de un combustible inadecuado para las condiciones de diseño de un vehículo puede implicar daños en éste, lo que ocasionaría erogaciones a sus propietarios por concepto de reparaciones en el motor o sus accesorios, ya que algunos componentes de los automóviles fabricados para utilizar determinado tipo de combustible no son compatibles para su uso con otros diferentes. En este sentido, los costos de las reparaciones son variables en función del año de fabricación del vehículo y de la tecnología de que disponga; sin embargo, existe la posibilidad de que un vehículo a diésel reciba una carga de gasolina, lo cual, de ocurrir, dejaría incapacitado inmediatamente al motor y requeriría un procedimiento de limpieza que podría ser elevado. No obstante, pese a no existir estadísticas respecto de errores de este tipo, no significa que no hayan ocurrido o pudiesen ocurrir. Por lo anterior, limitándose a los casos de vehículos no aptos para utilizar gasolinas sin etanol, el daño no es inmediato, sino a largo plazo, donde los componentes más susceptibles a ser deteriorados por el uso inadecuado de gasolinas con etanol son las mangueras, líneas de inyección y bomba de gasolina. El costo promedio de cada uno de estos componentes, obtenido vía internet, es: Mangueras de gasolina: MXN$ 764.44 Bomba de gasolina: MXN$ 1,444.20 Línea de gasolina: MXN$ 543.22 Total: MXN$ 2,751.86 De acuerdo a un listado de compatibilidad de vehículos con gasolinas con 10% de etanol -E10- (para mayor información, consultar el vínculo: http://www.e10bensiini.fi/files/227/Compatibility_of_E10_Petrol_with_Various_Passengers_Vehicles_27_05_2011.pdf), la mayoría de las marcas cuentan con vehículos compatibles con este combustible a partir del año 2006. De acuerdo con la información más reciente que publicó del Instituto Nacional de Estadística y Geografía -INEGI- (http://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/Proyectos/bd/continuas/transporte/vehiculos.asp?s=est), al año 2015 se contaba con 27,171,560 automóviles registrados en circulación, a nivel nacional. De acuerdo a lo reportado en 2012 por la consultora Melgar Asociados en el estudio Estadística del Parque de Vehículos en México -EPVM- (https://www.portalautomotriz.com/noticias/estudios-de-mercado/reporta-melgar-de-mexico-el-parque-vehicular-en-mexico), el parque vehicular mexicano se distribuye por edad de la siguiente manera: Periodo Proporción 1972 – 1981 0.67% 1982 – 1991 11.53% 1992 – 2001 49.76% 2002 – 2011 38.05% Estos valores se extrapolaron a los automóviles reportados por el INEGI para el año 2015, con intervalos de 10 años al igual que en el EPVM: Periodo Proporción Automóviles 1976 – 1985 0.67% 182,049 1986 – 1995 11.53% 3,132,881 1996 – 2005 49.76% 13,520,568 2006 – 2015 38.05% 10,338,779 Derivado de esto, se estima que 16,835,499 automóviles no cuentan con la tecnología adecuada para utilizar gasolina con 10% de etanol. En el caso del diésel la NOM-016-CRE-2016 establece que a más tardar el 31 de diciembre de 2018, el contenido máximo de azufre en este petrolífero será de 15 mg/kg en todo el territorio nacional. El uso de diésel con alto contenido de azufre en vehículos con avanzada tecnología de control de emisiones afecta la vida útil de los catalizadores, elevando las emisiones generadas por los mismos y anulando los beneficios de la tecnología con que cuentan. Cabe señalar que a la fecha, la cantidad de estos automotores en el país es despreciable y las estadísticas para los mismos son inexistentes. No se pierde de vista la importancia de la clara identificación de los combustibles para estos consumidores; sin embargo, en este caso no resulta posible estimar los beneficios económicos ni los costos ambientales y a la salud. El hecho que las ES proporcionen la información completa sobre la calidad y diferenciación de los productos con base en las especificaciones del Anexo 2 de estos lineamientos, representa para los propietarios de vehículos que no son aptos para el uso de gasolinas E10, un ahorro potencial por mantenimiento o reparación de automóviles de: 16,835,498 vehículos no aptos al E10 ×MXN $2,751.86=MXN $46,328,933,526 Con base en lo anterior, el beneficio probable, equivalente al evitar el mantenimiento correctivo o la reparación de vehículos por el uso de gasolinas E10 para los cuales no fueron diseñados, sería de MXN $46,328,933,526. Cabe destacar que, dada la escasa información estadística, no se estiman las posibles afectaciones a motocicletas ni otros vehículos o motores a gasolina. Es importante considerar que, con la entrada de nuevos participantes a la comercialización de gasolinas y diésel, las nuevas tecnologías y necesidades de servicio podrían acercar los dispensarios de diésel a los de gasolinas y que vehículos con ambos tipos de motores puedan abastecerse juntos. Aunado a lo anterior, debe destacarse que las diferentes tecnologías de los dispensarios (conocidos comúnmente como bombas) de combustible, permiten que, en un mismo gabinete, una única manguera y pistola puedan despachar diferentes tipos de combustible mediante el uso de un dispositivo de cambio, lo que, en caso de no diferenciarse adecuadamente cada tipo de combustible, podría incrementar los errores de suministro de producto inadecuado. El beneficio neto de la implementación del Anexo 2 de los Lineamientos, se calcula con la diferencia del beneficio menos los costos, lo cual da un valor de MXN $46,327,672,366. La cifra anterior constituye el beneficio máximo esperado considerando que el total de vehículos requiriese este tipo de mantenimiento o reparación, por lo que, dada la subjetividad del universo posible, podríamos dividir en tres escenarios el beneficio esperado: 1. Optimista: solo el 10% de los vehículos requeriría reparaciones o mantenimiento; 2. Intermedio: el 30% de los vehículos requeriría de estos servicios; 3. Conservador: el 50% de los vehículos demandaría servicios de mantenimiento o reparación por estas causas. En ese contexto, tomando en consideración un escenario intermedio como probable, el beneficio neto de la implementación del Anexo 2 de los Lineamientos, se calcula con la diferencia del beneficio menos los costos, lo cual da un valor de MXN$13,897,405,898. |
Con base en los costos ($1,261,160.00+$4,144,533.75= $5,405,693.75) y beneficios ($13,897,405,898 del escenario intermedio +$1,841,149,247.91= $15,738,555,145.91) estimados anteriormente, el beneficio neto, respecto a ambos Anexos, ascenderá a 15,733,149,452.16 pesos.
Cada titular de permiso de expendio al público de gasolinas y diésel deberá verificar que los tableros de precios y los dispensarios con los que actualmente cuentan sus ES, cumplan con lo establecido en los Lineamientos o, en su caso, deberán adquirirlos al precio de mercado. Al respecto, los recursos que se utilicen para la modificación o adquisición de los tableros de precios y dispensarios serán propios a los permisionarios de las ES. Por otro lado, la CRE utilizará los mismos recursos con los que cuenta actualmente para implementar el anteproyecto de Lineamientos, donde se les dará un aviso y asesoría a las ES sobre sí sus tableros y dispensarios actuales cumplen con la regulación propuesta o cuáles serían los cambios necesarios. La CRE hará uso de las facultades previstas en el Artículo 81, fracción VI de la Ley de Hidrocarburos para supervisar y vigilar el cumplimiento de los Lineamientos.
La Comisión cuenta con un indicador de desempeño que dará seguimiento al cumplimiento de las obligaciones en materia de gasolinas y diésel. Este indicador presenta el avance, en términos porcentuales, del cumplimiento de obligaciones por parte de los permisionarios y es actualizado periódicamente, dadas las atribuciones de regulación y supervisión de la CRE. Cabe destacar que los insumos del indicador son obtenidos mediante los trámites de reportes que tienen que cumplir las ES hacia la CRE.
Si
Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1 Circulación del borrador a grupos o personas interesadas y recepción de comentarios Asociación Mexicana de Proveedores de Estaciones de Servicio, A.C. (AMPES) Organización Nacional de Expendedores de Petróleo (Onexpo Nacional, A.C.) Las opiniones de ONEXPO y AMPES sobre los Lineamientos fueron positivas y encaminadas al mejoramiento del documento final. Su colaboración en cuanto al tamaño de las letras en los tableros de precios, así como las normas a las que tienen que ir apegadas, fue de gran importancia. | |
Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#2 Otro Asociación Mexicana de la Industria Automotriz (AMIA) Organización Nacional de Expendedores de Petróleo (Onexpo Nacional, A.C.) Se realizaron reuniones de trabajo con la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz y con Onexpo Nacional, las cuales externaron su conformidad respecto de los Lineamientos que mejoran la información al usuario en los dispensarios. |
• El tamaño mínimo de las letras y números utilizados en los tableros de precios deberá ser de 20 centímetros de alto por 10 centímetros de ancho. • Los tableros de precios deberán cumplir con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012. • El tamaño mínimo de las letras y números utilizados en las etiquetas de los dispensarios.