Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación

La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objetivo establecer los valores límite permisibles de concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente como medida para la protección a la salud humana; así como los criterios para su evaluación. A fin de dar cumplimiento al presente objeto, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios conformó un grupo de trabajo integrado por representantes de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Secretaría de Energía, Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, organizaciones civiles y académicas, como la Universidad Nacional Autónoma de México y el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados, teniendo la finalidad el adecuar la disposición vigente acorde a los últimos hallazgos científicos y estándares internacionales. En este sentido, la Organización Mundial de la Salud a través de múltiples plataformas ha venido difundiendo e impulsando la imperiosa necesidad de fortalecer las acciones para disminuir las concentraciones atmosféricas de los contaminantes ambientales en especial a los referidos a la contaminación del aire, ya que estos representan un importante riesgo para la salud; mediante la disminución de los niveles de contaminación del aire los países pueden reducir la carga de morbilidad derivada de accidentes cerebrovasculares, cánceres de pulmón y neumopatías crónicas y agudas, entre ellas el asma. El SO2 es un gas incoloro con un olor penetrante que se genera con la combustión de fósiles (carbón y petróleo) y la fundición de minerales que contienen azufre. De acuerdo al Inventario Nacional de Emisiones de México, 2008, considerando únicamente las emisiones antropogénicas, las fuentes que generan aproximadamente el 98% de las emisiones de SO2 son: de generación de energía eléctrica (46.98%), del petróleo y petroquímica (41.49%), alimentos y bebidas (2.23%), química (1.49%), metalúrgica y siderúrgica (1.44%), de la celulosa y el papel (1.32%), de cemento y cal (1.05%), embarcaciones marinas (0.71%), combustión agrícola (0.68%) y autos particulares (0.39%), con 2,191,776 toneladas anuales. Con base a mediciones satelitales se conoce que las emisiones de SO2 se dan principalmente al centro del país donde se tiene una alta densidad de población. Este contaminante puede afectar al sistema respiratorio y las funciones pulmonares, y causa irritación ocular. La inflamación del sistema respiratorio provoca tos, secreción mucosa y agravamiento del asma y la bronquitis crónica; asimismo, aumenta la propensión de las personas a contraer infecciones del sistema respiratorio. Los ingresos hospitalarios por cardiopatías y la mortalidad aumentan en los días en que los niveles de SO2 son más elevados. Estudios recientes confirman que un porcentaje de las personas con asma experimenta cambios en la función pulmonar y síntomas respiratorios tras períodos de exposición al SO2 de tan solo 10 minutos. En combinación con el agua, el SO2 se convierte en ácido sulfúrico, que es el principal componente de la lluvia ácida que causa la deforestación. Bajo estas premisas, el grupo de trabajo ha discernido para ajustar la normatividad vigente a fin de fortalecer los grados de protección a la salud, mediante la adecuación de los límites máximos permisibles de concentraciones de SO2, quedando plasmados en el cuerpo de la Norma como sigue: 4.1.1 Valor límite de 1 hora: 0.075 ppm (196.5 µg/m3) como promedio aritmético de tres años consecutivos de los percentiles 99 anuales, obtenidos de los máximos diarios, calculado como se especifica en el Apéndice A de esta Norma. 4.1.2 Valor límite de 24 horas: 0.04 ppm (104.8 µg/m3) como el máximo de tres años consecutivos, obtenidos de los promedios de 24 horas, calculado como se especifica en el Apéndice A de esta Norma. Ahora bien, con relación al Oficio No. COFEME/17/4394, signado por el Lic. Julio Cesar Rocha López, Coordinador General de Mejora Regulatoria Sectorial de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), en el que informa la improcedencia a la solicitud de exención de Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR), para el Proyecto de Norma Oficial Mexicana: PROY-NOM-022-SSA1-2017, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valores normados para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población; le informo lo siguiente: 1. El proyecto en comento, fue conformado mediante las actividades del Grupo de Trabajo [(GT) integrado por diferentes instancias del sector público federal y estatal, expertos académicos en el tema, así como especialistas de las instituciones que atienden a los pacientes con padecimientos asociados a la exposición de SO2)], e industriales que participaron a través de las cámaras relacionadas con la emisión del SO2 a la atmosfera, además de la Sociedad Civil, durante 18 reuniones de trabajo (un año y dos meses). En el trascurso de las reuniones ordinarias y extraordinarias se analizaron y discutieron tanto la información actualizada y validada científicamente de los efectos de la exposición a este contaminante en la salud humana, así como la gestión del riesgo y las implicaciones del cambio de los valores límites de concentración de SO2 propuestos para avanzar en la protección de la salud de los mexicanos, además del análisis comparativo de las diferentes metodologías y estándares establecidos a nivel internacional. 2. Derivado de las múltiples reuniones, el GT manifestó por consenso la imperiosa necesidad de adecuar los límites máximos de concentración del SO2 en el aire ambiente (no en fuente emisora) y su metodología de medición con fines de protección a la salud, estableciendo el valor límite de la concentración de 0.040 ppm para el promedio de 24 horas, el cual, todavía con esta reducción, es cinco veces mayor al valor recomendado en las Guías de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (0.008 ppm) publicadas en el año 2005. 3. De los puntos a discutir que ocuparon al GT en varias de las reuniones, se retomó aquel que se refiere al objetivo y campo de aplicación del proyecto de modificación de NOM, cuyos acuerdos se citan a continuación: 1. Objetivo y campo de aplicación. 1.1 Objetivo. Esta Norma tiene por objeto establecer los valores límite permisibles de concentración de dióxido de azufre en el aire ambiente como medida para la protección a la salud humana; así como los criterios para su evaluación. 1.2 Campo de aplicación. Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, las cuales deberán tomar como referencia los valores e indicadores establecidos en esta Norma, para efectos de proteger la salud de la población. 4. Con respecto al campo de aplicación anteriormente citado, las autoridades encargadas de la vigilancia y evaluación de calidad del aire (que no son los particulares), toman en consideración los límites máximos permisibles de esta NOM emitida por la Secretaría de Salud (SSA), con la finalidad de realizar una evaluación de las condiciones que guarda la calidad de aire en una determinada zona, con el objetivo de comunicar a la población de los posibles riesgos a la salud por la exposición a concentraciones que pudiesen desencadenar padecimientos asociados a este contaminante, al rebasar los límites citados en el presente proyecto de Norma, siendo este su alcance y objetivo. 5. La industria química, metalúrgica, eléctrica, energética y cementera a la que hace referencia en el citado oficio emitido por la COFEMER, son consideradas como fuentes fijas , cuya normatividad aplicable en materia de emisión de contaminantes no es ámbito de competencia de la SSA y se encuentra regulada mediante normas ambientales emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), tales como: Norma Oficial Mexicana NOM-085-SEMARNAT-2011, Contaminación atmosférica - Niveles máximos permisibles de emisión de los equipos de combustión de calentamiento indirecto y su medición; cuyo objetivo es el establecer los niveles máximos permisibles de emisión de humo, partículas, monóxido de carbono (CO), bióxido de azufre (SO2) y óxidos de nitrógeno (NOx) de los equipos de combustión de calentamiento indirecto que utilizan combustibles convencionales o sus mezclas y la Norma Oficial Mexicana NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire, las cuales no se encuentran mandatadas en el presente proyecto de modificación de Norma, ya que no pueden considerarse y evaluarse de la misma manera, es erróneo comparar los niveles de concentración de SO2 en el aire ambiente, con las concentraciones emitidas por las fuentes fijas, dado que son dos conceptos diferentes, la concentración es la cantidad de contaminante contenida en un determinado volumen de aire y a la cual está expuesta la población y la emisión es la salida de todos los gases o compuestos a la atmosfera que se generan en las actividades o procesos de combustión de las diferentes fuentes (Industriales, vehiculares, de servicios y naturales, etc.). 6. En este sentido, es pertinente precisar que el presente proyecto de Norma, no se encuentra vinculado con alguna otra disposición como Ley, Reglamento, Decreto, Acuerdo, Norma o Programa, el cual se encuentre facultado para emitir derechos u obligaciones a los particulares, población en general o cualquier tipo de sector económico productivo, tampoco su cumplimiento se encuentra sujeto a la realización o presentación de ningún tipo de trámite o para la obtención de algún documento emitido por cualquier autoridad competente que conlleve cierto beneficio para el particular; siendo sus disposiciones únicamente las de establecer los valores límite permisibles de concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, así como los criterios para su evaluación, como medida para la protección a la salud humana. 7. Considerando lo anteriormente expuesto, se determinó que el presente proyecto de modificación de Norma pudiera ser atendido mediante la exención de Manifestación de Impacto Regulatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Manual de la Manifestación de Impacto Regulatorio, derivado de que las adecuaciones dispuestas por el GT no advierten la generación de impactos económicos que se reflejen en costos de cumplimiento para los particulares, porque la presente disposición no crea nuevas obligaciones o hace más estrictas las obligaciones existentes para los particulares; tampoco genera o modifica trámites, ni reduce o restringe derechos o prestaciones para los particulares; ya que las definiciones, caracterizaciones y metodología propuestas deberán de ser atendidas por las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, basado ello también en lo dispuesto en el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 8. Es conveniente resaltar, que la actualización de los valores de concentración del contaminante en comento, no crea nuevas obligaciones ni impactos económicos a las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno, toda vez que el monitoreo de la calidad del aire se viene realizando de manera permanentemente en todo el territorio nacional desde los años noventa del Siglo XX cuando se publicó por primera vez la NOM-022-SSA1-1993 (DOF: 23 de diciembre de 1994). 9. La decisión de revisar y establecer nuevos valores límite permisibles para la concentración del SO2 en aire ambiente (no los directamente emitidos en fuente), se planteó ante el GT y los miembros del grupo, conscientes de la situación económica y de desarrollo en el país, es que no propusieron durante esta revisión, todavía los valores recomendados por la OMS, que como ya se mencionó anteriormente, son cinco veces más estrictos que los valores planteados en el presente proyecto de norma. 10. Por otra parte, se identificó la imperante necesidad de proteger la salud de la población mexicana después de revisar los avances científicos a la luz de nuevas investigaciones y de los efectos causados por la exposición a este contaminante, con los riesgos a la salud, derivados de la exposición a los contaminantes del aire, entre ellos al SO2, y en cumplimiento con el Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece, el derecho de toda persona a la protección de su salud, así como el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, además del cumplimiento de la Ley General de Salud, artículos 116 y 118, que señalan que las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños derivados de las condiciones del ambiente, para tal efecto, corresponde a la Secretaría de Salud, determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente. 11. En síntesis, el alcance del presente proyecto de Norma se encuentra encausado a todas las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, siendo la vigilancia del cumplimiento de la presente Norma competencia de la Secretaría de Salud y de los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia; en este sentido los ajustes acordados por el grupo de trabajo no advierten la generación de impactos económicos que se reflejen en costos de cumplimiento para los particulares, ya que la presente disposición no crea nuevas obligaciones o hace más estrictas las obligaciones existentes; tampoco genera o modifica trámites, ni reduce o restringe derechos o prestaciones para los particulares; siendo las definiciones, caracterizaciones y metodología propuestas acatadas por las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire. De igual forma se considera que el Proyecto en comento, no limitará en sentido alguno la actividad productiva y económica de ningún particular, tampoco afecta la competencia y libre concurrencia en los mercados, ni la circulación y tránsito de mercancías tanto nacionales como importadas. Igualmente, se considera que no existe alteración o incumplimiento, a los compromisos de México contenidos en tratados comerciales internacionales y normas generales de comercio internacional, ni se restringe indebidamente la actividad económica, ya que sus disposiciones exclusivamente se encuentran instruidas a las instancias gubernamentales que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, al establecer los valores límite permisibles de concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, así como los criterios para su evaluación, con el objetivo de comunicar a la población los posibles riesgos a la salud por la exposición a concentraciones de éste contaminante.

Apartado II.- Impacto de la regulación

El alcance del presente proyecto de Norma se encuentra encausado a todas las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, siendo la vigilancia del cumplimiento de la presente Norma competencia de la Secretaría de Salud y de los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia; en este sentido los ajustes acordados por el grupo de trabajo no advierten la generación de impactos económicos que se reflejen en costos de cumplimiento para los particulares, ya que la presente disposición no crea nuevas obligaciones o hace más estrictas las obligaciones existentes; tampoco genera o modifica trámites, ni reduce o restringe derechos o prestaciones para los particulares; siendo las definiciones, caracterizaciones y metodología propuestas acatadas por las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire. De igual forma se considera que el Proyecto en comento, no afecta la competencia y libre concurrencia en los mercados, ni la circulación y tránsito de mercancías tanto nacionales como importadas. Igualmente, se considera que no existe afectación, alteración o incumplimiento, a los compromisos de México contenidos en tratados comerciales internacionales y normas generales de comercio internacional, ni se restringe indebidamente la actividad económica, ya que sus disposiciones exclusivamente se encuentran instruidas en establecer los valores límite permisibles de concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, así como los criterios para su evaluación, como medida para la protección a la salud humana.

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Apartado III.- Anexos