
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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La asignación del TAC de marlín aguja blanca y marlín aguja azul para México consideró los antecedentes de la problemática nacional respecto a sus niveles de captura incidental registrados en la pesca de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) con palangre en el Golfo de México. Conforme al artículo 8 fracción III de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y con el fin de inducir al óptimo aprovechamiento de marlín azul (Makaira nigricans) y marlín blanco (Tetrapturus spp), la autoridad pesquera tiene la facultad de establecer las medidas administrativas y de control a que deben sujetarse las actividades de pesca y acuacultura, promoviendo para tal efecto la participación activa de los productores. Durante la 24ª Reunión Ordinaria de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (ICCAT), celebrada en St. Julians, Malta, del 10 al 17 de noviembre de 2015, se aprobó la Recomendación 15-05 para un mayor reforzamiento del Plan de Recuperación de los stocks de marlín azul (Makaira nigricans) y el marlín blanco (Tetrapturus spp), misma en la que se establece un límite de captura anual de 2,000 toneladas para el stock de marlín azul (Makaira nigricans) y de 400 toneladas para el stock de marlín blanco (Tetrapturus spp) a repartirse entre las naciones que comparten ambos recursos, para los años 2016, 2017 y 2018. México como miembro de la ICATT, debe apegarse a las regulaciones acordadas en el marco de esta Comisión Internacional.
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1 El objetivo del Acuerdo es el establecimiento de la cuota de captura para el aprovechamiento del marlín azul (Makaira nigricans) y el marlín blanco (Tetrapturus spp), en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, para los años 2016, 2017 y 2018, en concordancia con la Recomendación 15-05 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (ICCAT) para un mayor reforzamiento del plan de recuperación de los stocks de aguja azul y aguja blanca, así como en la Opinión Técnica emitida por el Instituto Nacional de Pesca a través de la Dirección General Adjunta de Investigación Pesquera en el Atlántico. |
México como miembro activo de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (ICCAT), tiene que cumplir con las recomendaciones emitidas por dicha Comisión. Derivado de la 24ª Reunión Ordinaria de la ICATT, celebrada en St. Julians, Malta, del 10 al 17 de noviembre de 2015, se aprobó la Recomendación 15-05 para un mayor reforzamiento del Plan de Recuperación de los stocks de marlín azul (Makaira nigricans) y el marlín blanco (Tetrapturus spp), misma en la que se establece un límite de captura anual de 2,000 toneladas para el stock de marlín azul (Makaira nigricans) y de 400 toneladas para el stock de marlín blanco (Tetrapturus spp) a repartirse entre las naciones que comparten ambos recursos, para los años 2016, 2017 y 2018. Así mismo el Instituto Nacional de Pesca mediante Opinión Técnica, recomienda viable que el país de México adopte lo resuelto en la Recomendación 15-05 “Recomendación de ICCAT para un mayor reforzamiento del plan de recuperación de los stocks de aguja azul y aguja blanca”, donde se establece que México deberá cumplir con un límite de captura anual para el marlín azul (Makaira nigricans) de 70 toneladas y 25 toneladas de marlín blanco (Tetrapturus spp) para los años 2016, 2017 y 2018 En la Rec. 15-05 Recomendación de CICAA para un mayor reforzamiento del Plan de Recuperación de los stocks de aguja azul y aguja blanca no se establece penalización aplicable en caso de incumplimiento de los límites anuales, sin embargo las Partes Contratantes y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras (CPC) de CICAA deben comunicar, en su informe anual, las acciones emprendidas para implementar la Rec. 15-05, mediante legislaciones o regulaciones internas, lo que incluye medidas de seguimiento, control y vigilancia. Los Informes anuales recibidos se han presentado como documento probatorio. De acuerdo a esta recomendación en el párrafo 8, se establece que en los informes anuales, las CPC informarán a la Comisión de las acciones emprendidas para implementar las disposiciones de esta Recomendación mediante leyes o reglamentaciones nacionales, lo que incluye las medidas de seguimiento, control y vigilancia. Cabe destacar que si México no utiliza su cuota asignada, ésta puede ser demandada por otros países para nuevas asignaciones. Me permito poner a consideración algunas implicaciones sobre la implementación de ésta y cualquier otra Recomendación de acuerdo a lo siguiente: La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) cuenta con el Comité de Cumplimiento de las Medidas de conservación y ordenación (COC) el cual revisa todos los aspectos del cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación de CICAA en la zona del Convenio CICAA, con especial referencia al cumplimiento de medidas por parte de las CPC de ICCAT. De conformidad con el Convenio CICAA, la Comisión celebra una reunión ordinaria cada dos años y una reunión extraordinaria en años alternos. La Comisión puede, basándose en las pruebas científicas proporcionadas por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS) y en otra información pertinente, adoptar Recomendaciones y Resoluciones destinadas a mantener las poblaciones de las especies CICAA a niveles que permitan la captura máxima sostenible. Normalmente, las Recomendaciones y Resoluciones las redactan órganos auxiliares ya establecidos (como las Subcomisiones de los cuatro grupos de especies o el Comité de Cumplimiento), y se presentan a la Comisión para su adopción. Dentro de las tareas principales del COC están: elaborar las tablas de cumplimiento, mantener las listas de buques, implementar el Programa regional de observadores, inventario del fletamento de buques, informes de engorde de atún rojo, datos y validación de los Programas de documento estadístico de ICCAT y los Programas de documentación de capturas de atún rojo, compendios de las regulaciones de ordenación, solicitudes de estatus de colaborador, solicitudes de estatus de observador, informes anuales y consultas relacionadas con el cumplimiento. El COC se reúne para realizar una evaluación sobre el desempeño de las CPC en relación al cumplimiento de todas las medidas de conservación y ordenación de CICAA. Para el cumplimiento de los límites de captura/cuotas las CPC remiten las tablas de cumplimiento en las que se incluye el Total Admisible de Captura (TAC), las capturas anuales y los saldos. Asimismo, el COC elabora una tabla del resumen de cumplimiento que refiere las cuestiones planteadas en la reunión de la Comisión de del año anterior, las acciones emprendidas entonces y cualquier respuesta a la carta enviada por los Presidentes de la Comisión y del COC, así como los posibles casos de incumplimiento. El COC pudiera emitir carta sobre plan de ordenación de los stocks de aguja azul y aguja blanca, en caso de encontrar alguna observación al cumplimiento por parte de México, y está pudiera estar a observación de otras CPC. Por otra parte, el Convenio de CICAA del Artículo VIII en el párrafo 1(a) establece que la Comisión podrá, a tenor de evidencia científica, hacer recomendaciones encaminadas a mantener las poblaciones de atunes y especies afines que sean capturados en la Zona de Convenio, a niveles que permitan capturas máximas continuas. Asimismo, en el Articulo IX párrafo 1, las CPC acuerdan adoptar todas las medidas necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento del Convenio. Además, en el párrafo 3 del mismo Artículo IX establece que las CPC acuerdan colaborar, con vistas a la adopción de medidas efectivas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de esta Convención, en establecer un sistema internacional que imponga el cumplimiento de estas disposiciones en la Zona del Convenio, excepto en el mar territorial y otras aguas, si las hubiere, en las que un Estado tenga derecho a ejercer jurisdicción sobre pesquerías, de acuerdo con el derecho internacional. En el caso de penalizaciones aplicables, existe la Rec. 11-15 Recomendación de ICCAT sobre las penalizaciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de comunicación, las CPC incluirán en sus informes anuales, información sobre las acciones emprendidas para implementar sus obligaciones en materia de comunicación para todas las pesquerías de ICCAT, asimismo se prohibirá a las CPC que no comunican datos de Tarea I, lo que incluye capturas nulas, de una o más especies para un año determinados y de conformidad con los requisitos de comunicación del SCRS, retener dichas especies a partir del año siguiente a la no comunicación o la comunicación incompleta y hasta que la Secretaría de ICCAT reciba dichos datos. Considerando todo lo anteriormente expuesto, cabe mencionar que este formulario de MIR de Impacto moderado se realiza dado que la Excención de MIR por no costos presentada anteriormente no fue aceptada
Acuerdo
Disposiciones jurídicas vigentes#1 1. Norma Oficial Mexicana NOM-023-SAG/PESC-2014 que regula el aprovechamiento de las especies de túnidos con embarcaciones palangreras en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe. Si bien la Norma citada establece una tasa anual de captura incidental, dentro de la cual se considera al marlín (de los géneros Makaira y Tetrapturus), no especifica una cuota específica para las especies de marlín blanco y azul. Así mismo, la norma no aplica para la flota deportivo-recreativa. |
Alternativas#1 No emitir regulación alguna Se estaría faltando a los compromisos Internacionales adquiridos por México como miembro de la activo de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (ICCAT), siendo acreedores de las sanciones correspondientes por la falta de cumplimiento de las Resoluciones. | |
Alternativas#2 Esquemas voluntarios Bajo este tipo de esquemas los productores podrían ponerse de acuerdo a fin de no rebasar la cuota de captura propuesta; si bien la implementación de este tipo de medidas pudiera tener costos iniciales reducidos, a mediano y largo plazo puede haber una afectación en el recurso que impacte de forma económica a los productores. Para aplicar una medida de autorregulación de forma efectiva sería necesario contar con una organización sólida de los productores, en la cual se acuerden y respeten las medidas establecidas; sin embargo al ser medidas autorreguladas no se obliga a que algún participante decida no aplicarlas, lo que generaría conflicto entre el sector productivo y la imposibilidad de una sanción por parte de la autoridad al no contar con una base jurídica para inducir a su cumplimiento, adicionalmente su carácter voluntario podría comprometer los efectos que pretende alcanzar el Acuerdo. Así mismo, se estaría faltando a los compromisos Internacionales adquiridos por México como miembro de la activo de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (ICCAT). |
La regulación se deriva del compromiso de México como miembro activo de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (ICCAT), para sujetarse a las resoluciones y recomendaciones que emita dicha Comisión. El compromiso tiene sustento en la Recomendación 15-05 “Recomendación de ICCAT para un mayor reforzamiento del plan de recuperación de los stocks de aguja azul y aguja blanca” donde se establece que México deberá cumplir con un límite de captura anual para el marlín azul (Makaira nigricans) de 70 toneladas y 25 toneladas de marlín blanco (Tetrapturus spp) para los años 2016, 2017 y 2018. Así mismo, el Instituto Nacional de Pesca recomienda viable que el país de México adopte lo resuelto en la Recomendación 15-05. Por lo anterior, se considera que de acuerdo a las atribuciones y facultades de la SAGARPA a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, la regulación propuesta es la mejor opción para atender con carácter institucional dicha problemática.
Accion#1 No Aplica
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Obligaciones#1 Establecen o modifican estándares técnicos ARTÍCULO PRIMERO.- Se establece una cuota de captura total de 70 toneladas de marlín azul (Makaira nigricans) y 25 toneladas de marlín blanco (Tetrapturus spp) por año, durante los años 2016, 2017 y 2018, a distribuirse entre la captura incidental de la flota de palangre atunero y la flota deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal en el Golfo de México y Mar Caribe. México como país miembro de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (ICCAT), debe cumplir con las Resoluciones y recomendaciones que sean emitidas por ese organismo. El presente Acuerdo se basa en la en la Recomendación 15-05 “Recomendación de ICCAT para un mayor reforzamiento del plan de recuperación de los stocks de aguja azul y aguja blanca” donde se establece que México deberá cumplir con un límite de captura anual para el marlín azul (Makaira nigricans) de 70 toneladas y 25 toneladas de marlín blanco (Tetrapturus spp) para los años 2016, 2017 y 2018. Así mismo, el Instituto Nacional de Pesca recomienda viable que el país de México adopte lo resuelto en la Recomendación 15-05. Esta medida se fundamenta jurídicamente en los Artículos 2º. fracción III; 3º. fracción III, 8º. fracciones III y IV y 29 fracciones II y XII de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. | |
Obligaciones#2 Establecen o modifican estándares técnicos ARTÍCULO SEGUNDO.- Para las embarcaciones atuneras con palangre operando en el Golfo de México y Mar Caribe, los ejemplares de marlín azul (Makaira nigricans) y marlín blanco (Tetrapturus spp) que durante las operaciones de pesca de túnidos sean capturados de manera fortuita, deberán ser liberados en buenas condiciones de sobrevivencia. Única y exclusivamente podrán retenerse los ejemplares de dichas especies que al traerlos al costado de la embarcación, ya se encuentren muertos. Esta medida se fundamenta en lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-023-SAG/PESC-2014 que regula el aprovechamiento de las especies de túnidos con embarcaciones palangreras en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, misma en la cual en el numeral 4.7 establece que las especies de marlín (géneros Makaira y Tetrapturus); pez vela (Istiophorus albicans) y pez espada (Xiphias gladius) que durante las operaciones de pesca de túnidos sean capturadas de manera fortuita, deben ser liberadas en buenas condiciones de sobrevivencia. Única y exclusivamente podrán retenerse los ejemplares de dichas especies que al traerlos al costado del barco, ya se encuentren muertos. | |
Obligaciones#3 Establecen prohibiciones ARTÍCULO TERCERO.- Para la flota de pesca deportivo recreativa, se prohíbe el arribo de ejemplares de marlín azul (Makaira nigricans) de una talla inferior a 251 centímetros de longitud de la mandíbula inferior a la horquilla (LJFL, ver Anexo I), de marlín blanco (Tetrapturus spp) de una talla inferior a 168 centímetros de longitud de la mandíbula inferior a la horquilla. México como país miembro de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (ICCAT), debe cumplir con las Resoluciones y recomendaciones que sean emitidas por ese organismo. El presente Acuerdo se basa en la en la Recomendación 15-05 “Recomendación de ICCAT para un mayor reforzamiento del plan de recuperación de los stocks de aguja azul y aguja blanca”, dentro de la cual establece que los países con pesquerías de recreo deberán adoptar reglamentaciones nacionales que establezcan tallas mínimas de captura. Esta regulación se fundamenta jurídicamente en el Artículo 8º. fracción VI de la LGPAS. | |
Obligaciones#4 Establecen o modifican estándares técnicos ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones del presente Acuerdo se aplican a las embarcaciones con permiso vigente, dedicadas al aprovechamiento de túnidos con palangre en el Golfo de México y Mar Caribe, así como a los titulares de los permisos individuales de pesca deportivo-recreativa que capturen marlín blanco (Tetrapturus spp) y/o marlín azul (Makaira nigricans) en el Golfo de México y Mar Caribe. ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, promoverá la presencia de observadores científicos en al menos el 5% en los desembarques de los torneos de marlín azul (Makaira nigricans) y marlín blanco (Tetrapturus spp), por lo que los pescadores que lleven a cabo pesca deportivo recreativa, así como los prestadores de servicios turísticos de pesca deportivo recreativa, deberán permitir la labor de dichos observadores. El Artículo 8º. fracciones I y III de la LGPAS, facultan a la Secretaría para regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros, así como establecer las medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las actividades de pesca. | |
Obligaciones#5 Establecen sanciones ARTÍCULO SEXTO.- Las personas que incumplan o contravengan al presente Acuerdo, se harán acreedoras a las sanciones que para el caso establece la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones legales aplicables. Resulta necesario señalar que el incumplimiento de la regulación ocasiona sanciones previamente establecidas. La LGPAS en su Artículo 132 Fracción XXVI y el Artículo 133 en los cuales se señalan las infracciones y las sanciones, respectivamente. | |
Obligaciones#6 Establecen o modifican estándares técnicos ARTÍCULO SÉPTIMO.- La vigilancia del cumplimiento de este Acuerdo estará a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por conducto de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, así como de la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias. Este apartado se fundamenta jurídicamente en el Artículo 10 fracción I de la LGPAS, que establece que la Secretaría de Marina se coordinará con la Secretaría para llevar a cabo la vigilancia en las zonas marinas mexicanas y realizar las inspecciones que se requieran para verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de pesca. |
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 Permisionarios dedicados al aprovechamiento de túnidos con palangre en el Golfo de México y Mar Caribe, así como a los titulares de los permisos individuales de pesca deportivo-recreativa que capturen marlín blanco (Tetrapturus spp) y/o marlín azul (Makaira nigricans) en el Golfo de México y Mar Caribe El establecimiento de la cuota de captura no implica costos directos hacia los productores dedicados al aprovechamiento túnidos con palangre en el Golfo de México y Mar Caribe, ni para los permisionarios individuales de pesca deportiva, toda vez que esta regulación restrictiva ya se había establecido desde el 2014 y ha aplicado para los años 2013, 2014 y 2015, estableciendo durante cada año la misma cuota de captura que esta vez se establece, resultando esta regulación una actualización y no una nueva restricción que no se tenía antes. Así mismo no se consideran costos directos por la regulación ya que el sector productivo desde el 2013 ya habpia asumido los costos de ésta. Así mismo se trata de una regulación para establecer un volumen de captura que podrá ser aprovecha entre la captura incidental de la flota de palangre atunero y la flota deportivo-recreativa del Golfo de México y Mar Caribe. De tal manera que se podrán seguir aprovechando 70 toneladas de marlín azul (Makaira nigricans) y 25 toneladas de marlín blanco (Tetrapturus spp) por año, durante los años 2016, 2017 y 2018. Es importante señalar que el 24 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establece la cuota de captura para el aprovechamiento del marlín azul (Makaira nigricans) y el marlín blanco (Tetrapturus spp.), en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe para los años 2013, 2014 y 2015, en el que se estableció una cuota de captura de 70 toneladas de marlín azul y 25 toneladas de marlín blanco por año, durante los años 2013, 2014 y 2015, a distribuirse entre la captura incidental de la flota de palangre atunero y la flora deportivo-recreativa en las aguas de Jurisdicción Federal en el Golfo de México y Mar Caribe. Por lo anterior, la presente regulación solo actualiza las mismas cantidades de cuota para ambas especies en los años 2016, 2017 y 2018. |
La propuesta de regulación va dirigida a las embarcaciones con permiso vigente, dedicadas al aprovechamiento de túnidos con palangre en el Golfo de México y Mar Caribe, así como a los titulares de los permisos individuales de pesca deportivo-recreativa que capturen marlín blanco (Tetrapturus spp) y/o marlín azul (Makaira nigricans) en el Golfo de México y Mar Caribe, no contempla esquemas que impacten de manera diferenciada al sector.
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 Permisionarios dedicados al aprovechamiento de túnidos con palangre en el Golfo de México y Mar Caribe, así como a los titulares de los permisos individuales de pesca deportivo-recreativa que capturen marlín blanco (Tetrapturus spp) y/o marlín azul (Makaira nigricans) en el Golfo de México y Mar Caribe La medida implica beneficios primordialmente ecológicos, no cuantificables monetariamente, que sin embargo, serán perceptibles en el mediano y largo plazo al sostenerse la producción de estas especies de picudos y responde a una Recomendación de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (ICCAT), cuyo grupo de expertos han recomendado que cada uno de los países miembros tome la medidas pertinentes para un mayor reforzamiento del plan de recuperación de los stocks de aguja azul y aguja blanca. Los picudos como el marlín, al igual que otros pelágicos mayores, están en la cima de la pirámide trófica y por lo mismo contribuyen a mantener el equilibrio de las poblaciones de los organismos de los cuales se alimentan (pelágicos menores, invertebrados) y por ende el de las poblaciones subyacentes a éstos. El perpetuar estas especies permitirá continuar con su aprovechamiento mediante la pesca deportivo-recreativa, generando una gran derrama económica por todos los servicios que implica, tales como la compra del permiso, renta de embarcaciones, hospedajes, venta de equipos de pesca, entre otros. Durante 2014 y 2015 se emitieron más de 11,000 permisos de pesca deportivo-recreativa en los Estados con litoral en el Golfo de México. Así mismo, en la pesca de túnidos con palangre se pueden aprovechar los organismos que al ser capturados incidentalmente y al acercarlos a la embarcación ya estaban muertos, con lo cual los pescadores pueden obtener un ingreso extra. El valor de la producción de marlín registrada durante el 2015 ascendió a los $996,207.00. |
La regulación tiene como finalidad establecer la cuota de captura para el aprovechamiento del marlín azul (Makaira nigricans) y el marlín blanco (Tetrapturus spp), en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, de tal forma que la flota palangrero dedicada al aprovechamiento de túnidos en el Golfo de México, aprovechar las especies de marlín que al ser capturadas incidentalmente y al acercarlos a la embarcación ya estaban muertos, con lo cual los pescadores pueden obtener un ingreso extra por la comercialización de estas especies. Así mismo, al perpetuar la especie, se podrán seguir aprovechando para la pesca deportivo-recreativa, generando ingresos por la emisión de permisos y por toda la cadena de servicios involucrada. De tal manera que al considerarse que la regulación no implica un costo hacia los productores, los beneficios son superiores a cualquier costo que podría erogarse por la implementación del Acuerdo, pudiendo beneficiarse con $996,207.00.
Para la implementación del Acuerdo por el que se establece la cuota de captura para el aprovechamiento del marlín azul (Makaira nigricans) y el marlín blanco (Tetrapturus spp), en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe para los años 2016, 2017 y 2018, el Acuerdo inicialmente debe ser publicado en el Diario Oficial de la Federación para que adquiera vigencia legal, posteriormente será enviado a las Subdelegaciones de Pesca de las entidades del Golfo de México para el conocimiento de sus titulares y los efectos administrativos procedentes.
La evaluación de los logros se tendrá conforme se registren los datos de producción del marlín azul (Makaira nigricans) y el marlín blanco (Tetrapturus spp) provenientes de las flotas objeto de esta disposición. Por tener conocimiento y estar conscientes de la importancia de esta regulación, los productores sabrán cuando se haya alcanzado la cuota asignada, debiendo desde ese momento y en lo sucesivo, evitar la captura y retención de ejemplares de del marlín azul (Makaira nigricans) y el marlín blanco (Tetrapturus spp).
Si
Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1 Consulta con autoridades internacionales o de otros países Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (ICCAT) La regulación para establecer una cuota de captura anual para el marlín azul (Makaira nigricans) de 70 toneladas y 25 toneladas de marlín blanco (Tetrapturus spp) para los años 2016, 2017 y 2018, deriva de la Recomendación 15-05 “Recomendación de ICCAT para un mayor reforzamiento del plan de recuperación de los stocks de aguja azul y aguja blanca”. Así mismo, señala que en las pesquerías deportivo-recreativas se deberán adoptar reglamentaciones nacionales que establezcan tallas mínimas que cumplan o superen las siguientes tallas: 251 cm de longitud mandíbula inferior a la horquilla (LJFL) para la aguja azul y 168 cm LJFL para la aguja blanca y se tendrá que mantener una cobertura de observadores científicos del 5% en los desembarques de los torneos de aguja azul y aguja blanca. | |
Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#2 Consulta intra-gubernamental Instituto Nacional de Pesca El Instituto Nacional de la Pesca en su Opinión Técnica No. RJL/INAPESCA/DGAIPA/213/2016 concluye que se deben mantener los niveles de pesca establecidos en la Recomendación 15-05 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (ICCAT) y apegarse a los lineamientos del porcentaje de observadores en los torneos y respetar las tallas mínimas de captura señaladas. |
ARTÍCULO PRIMERO.- Se establece una cuota de captura total de 70 toneladas de marlín azul (Makaira nigricans) y 25 toneladas de marlín blanco (Tetrapturus spp) por año, durante los años 2016, 2017 y 2018, a distribuirse entre la captura incidental de la flota de palangre atunero y la flota deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal en el Golfo de México y Mar Caribe. ARTÍCULO TERCERO.- Para la flota de pesca deportivo recreativa, se prohíbe el arribo de ejemplares de marlín azul (Makaira nigricans) de una talla inferior a 251 centímetros de longitud de la mandíbula inferior a la horquilla (LJFL, ver Anexo I), de marlín blanco (Tetrapturus spp) de una talla inferior a 168 centímetros de longitud de la mandíbula inferior a la horquilla. ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, promoverá la presencia de observadores científicos en al menos el 5% en los desembarques de los torneos de marlín azul (Makaira nigricans) y marlín blanco (Tetrapturus spp), por lo que los pescadores que lleven a cabo pesca deportivo recreativa, así como los prestadores de servicios turísticos de pesca deportivo recreativa, deberán permitir la labor de dichos observadores.