Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio
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Las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos para la operación y funcionamiento del registro de Comercializadores no Suministradores (las Disposiciones), objeto del presente anteproyecto, que se somete al proceso de mejora regulatoria de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), es un instrumento que se deriva de una obligación legal, establecida en los artículos 12, fracción XXX de la Ley de la Industria Eléctrica y 78 del Reglamento. El 20 de diciembre de 2013 se promulgó la reforma constitucional en materia de energía, misma que transformó estructuralmente la industria eléctrica nacional. Como resultado de dicha reforma, el 11 de agosto de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF), entre otros ordenamientos legales, la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME). Posteriormente, el 31 de octubre del mismo año, se complementó la emisión de ordenamientos en materia eléctrica con la expedición del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (Reglamento). Derivado del nuevo marco legal, la Comisión Reguladora de Energía (CRE) recibió nuevas atribuciones y facultades, entre otras, para expedir, a través de su Órgano de Gobierno, las disposiciones administrativas de carácter general a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia. Con fundamento en el artículo 12, fracción XXX de la LIE, la CRE tiene facultad para: “Llevar el registro de Comercializadores que no requieren permiso”. Al respecto, el artículo 78 del Reglamento señala que los Comercializadores que no presten el Suministro Eléctrico y, por lo tanto, no requieran permiso, deberán registrarse ante la CRE. El registro se llevará a cabo mediante los medios electrónicos que al efecto emita. Por lo anterior, corresponde a la CRE emitir las Disposiciones, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, IX, XXIV y XXVII, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 12, fracción XXIX y 59 de la Ley de la Industria Eléctrica; 3, 4 y Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y, 1, 2, 3, 6, fracciones I y III, 16, fracción I, 24 fracciones VI, XXVII y XXXII, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
| 1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1 El 20 de diciembre de 2013 se promulgó la reforma constitucional en materia de energía, misma que transformó estructuralmente la industria eléctrica nacional. Como resultado de dicha reforma, el 11 de agosto de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, entre otros ordenamientos legales, la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME). Posteriormente, el 31 de octubre del mismo año, se complementó la emisión de ordenamientos en materia eléctrica con la expedición del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (Reglamento). Entre otras cosas, el nuevo marco legal establece la apertura a la competencia en las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica. Particularmente, el artículo 45 de la LIE delimita las actividades que comprenden la comercialización y el artículo 46 del mismo ordenamiento establece que para la prestación del suministro eléctrico a los usuarios finales y la representación de los Generadores Exentos en el mercado eléctrico mayorista es indispensable la obtención de un permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), en modalidad de Suministrador. Para realizar las demás actividades de comercialización no se requiere de permiso. De conformidad con el artículo 78 del Reglamento, los interesados en realizar dichas actividades deberán solicitar su inscripción en el registro a cargo registrarse de la CRE para obtener la calidad de Comercializador no Suministrador, mediante los medios electrónicos que ella defina. Habiéndose otorgado el Registro como Comercializadores no Suministradores, estos agentes habrán cumplido con uno de los requisitos para participar en el mercado eléctrico mayorista, donde podrán realizar las actividades de comercialización que señala el artículo 45 de la LIE, con excepción de la prestación del servicio de suministro eléctrico y la representación de los Generadores Exentos en el mercado eléctrico mayorista. En este sentido, para dar cumplimiento a lo establecido en la LIE y el Reglamento, sobre el Registro de Comercializadores no Suministradores, la CRE debe emitir las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los términos para la operación y funcionamiento del Registro de Comercializadores no Suministradores, objeto del presente Anteproyecto. En dichas disposiciones se detallan los términos para inscripción al Registro de Comercializadores no Suministradores, el formato de solicitud, el procedimiento para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a los procedimientos y actuaciones relacionadas a las actividades de un Comercializador no Suministrador. De esta manera, los objetivos de la presente regulación son los siguientes: cumplir con el mandato legal al que se encuentra sujeta la CRE en materia del Registro de Comercializadores no Suministradores, promover que dicho registro funcione de manera eficiente y segura, y promover el desarrollo eficiente del sector eléctrico al habilitar la participación y la competencia en el segmento de la comercialización de energía eléctrica. |
La principal problemática que impulsó la reforma constitucional en materia de energía fue de origen económico, dada la falta de competencia en la generación y comercialización de electricidad. Esta situación prolongada provocó la existencia de altos precios de electricidad en la industria, y en consecuencia la existencia de altas tarifas a los usuarios finales que provocan pérdida de competitividad y bienestar social. La legislación vigente, hasta antes de la reforma, no contemplaba la actividad de comercialización como una actividad en competencia. Así, la problemática que da origen a la intervención gubernamental, a través de la presente regulación, es la no existencia de la actividad competitiva de comercialización en la industria eléctrica nacional que permita dar liquidez al mercado eléctrico mayorista próximo a iniciar operaciones. Dentro del mercado eléctrico mayorista, los Comercializadores no Suministradores serán agentes que no representarán activos físicos. Aunado a la problemática que se describe, la LIE señala que los Comercializadores no Suministradores deberán acatar las disposiciones para la operación y el funcionamiento del Registro de Comercializadores no Suministradores que establezca la CRE; a través de las Disposiciones Administrativas a emitir en esta materia, la CRE dará cumplimiento al mandato legal.
Disposiciones de carácter general
| Disposiciones jurídicas vigentes#1 La LIE, en el artículo 12, fracción XXX, faculta a la CRE para llevar el Registro de Comercializadores no Suministradores; el Reglamento en su artículo 78, establece que los interesados en realizar las actividades de comercialización, con excepción del suministro eléctrico y la representación de los Generadores Exentos en el mercado eléctrico mayorista, deberán registrarse ante la CRE para obtener la calidad de Comercializador no Suministrador, mediante los medios electrónicos que ella defina. No obstante las facultades de la CRE y las obligaciones de los interesados en obtener la calidad de Comercializadores no Suministradores están definidas en la LIE y su Reglamento, ambos instrumentos no son explícitos en cuanto a los requisitos que deben cumplir los Comercializadores no Suministradores para poder inscribirse en el registro de la CRE, ni en cuanto al procedimiento que se llevará a cabo para la inscripción, entre otras definiciones. Por lo anterior, a través de estas Disposiciones Administrativas se aclarará el procedimiento para solicitar la inscripción en el registro, lo cual dará certidumbre y transparencia a los interesados en obtener la calidad de Comercializadores no Suministradores. |
| Alternativas#1 No emitir regulación alguna De no emitirse la regulación propuesta se estaría incumpliendo con lo señalado en la LIE y su Reglamento pues ambos instrumentos establecen las facultades de la CRE en materia del Registro de Comercializadores no Suministradores. En particular, el artículo 12, fracción XXX de la LIE faculta a la CRE a llevar dicho registro y el artículo 78 del Reglamento establece que los Comercializadores no Suministradores deberán observar las disposiciones para la operación y funcionamiento del Registro de Comercializadores no Suministradores, que se encuentra a cargo de la CRE. La regulación genera procedimientos o requisitos que brindan certeza y transparencia a los interesados en inscribirse en el registro y realizar las actividades de comercialización, con excepción del suministro y la representación de Generadores Exentos. |
De acuerdo con lo que establecen la LIE y su Reglamento, la CRE debe expedir las Disposiciones Administrativas mediante las cuales da a conocer a los interesados en inscribirse en el Registro de Comercializadores no Suministradores, los requisitos y el formato de solicitud que estos deben completar y entregar para obtener dicho registro, así como el procedimiento para mantenerlo actualizado. A través de las Disposiciones Administrativas, los interesados en obtener la calidad de Comercializadores no Suministradores, tendrán certidumbre sobre el procedimiento para realizar la solicitud y del procedimiento de análisis y otorgamiento de dicha inscripción. La no expedición de la regulación impediría la existencia de la figura de Comercializador no Suministrador en el mercado eléctrico mayorista, lo que se traduciría en una limitación a la competencia, dentro del propio mercado.
| Accion#1 Crea CRE-00-xxx Cualquier persona física o moral, dependiendo de la modalidad del trámite, interesada en realizar las actividades de comercialización, con excepción de la prestación del Suministro Eléctrico y la representación de Generadores Exentos en el MEM. No 330 días hábiles desde la admisión a trámite de la solicitud de inscripción al RCNS, de conformidad con lo que establecen las Disposiciones Administrativas. Electrónico Inicio de procedimiento Indefinida. De conformidad con los artículos 12, fracción XXX de la LIE y 16 párrafo tercero, 78 y 79 del Reglamento, los CNS deberán registrarse ante la CRE, mediante los medios electrónicos establecidos para tal fin. El trámite que se crea es el medio a través del cual los interesados podrán obtener la calidad de CNS mediante la inscripción en el Registro. Asimismo, las Disposiciones Octava, Novena y Décima, establecen el procedimiento de evaluación de la solicitud de inscripción y los motivos por los cuales podría desecharse o negarse dicha solicitud. Solicitud de inscripción al Registro de Comercializadores no Suministradores. De acuerdo con las Disposiciones Sexta y Séptima, los interesados en inscribirse en el RCNS, deberán presentar ante la CRE lo siguiente: 1) la solicitud de inscripción en el formato establecido para ello “Solicitud de inscripción al Registro de Comercializadores no Suministradores” debidamente llenado, 2) la información y documentación relativa a su personalidad jurídica, ya sea persona física o persona moral, 3) la información sobre las actividades de comercialización que pretende realizar, y 4) la documentación que permita a la CRE evaluar la capacidad financiera y técnica del solicitante. | |
| Accion#2 Crea N/A Cualquier persona física o moral registrada ante la CRE como Comercializador no Suministrador. No Durante los primeros diez días hábiles de cada mes. Electrónico Obligación Durante la permanencia en el Registro de Comercializadores no Suministradores. Con base en el artículo 12, fracción XLVI y 158 de la LIE, los integrantes de la industria eléctrica están obligados a proporcionar toda la información que la CRE les requiera para el cumplimiento de sus funciones, entre otras y con fundamento en el artículo 12, fracción XI de la LIE, vigilar la operación del MEM, a fin de asegurar su funcionamiento. En este sentido, la Disposición Décima Séptima establece la obligación de entregar información a la CRE mensualmente que permitirá conocer el desempeño de estos agentes en el MEM. Reporte mensual de las actividades de comercialización. N/A | |
| Accion#3 Crea N/A Cualquier persona física o moral registrada ante la CRE como Comercializador no Suministrador. No N/A Electrónico Obligación Durante la permanencia en el Registro de Comercializadores no Suministradores. Con fundamento en el artículo 12, fracción XLVI y 158 de la LIE, los integrantes de la industria eléctrica, están obligados a proporcionar toda la información que la CRE les requiera para el cumplimiento de sus funciones, entre otras y con fundamento en el artículo 12, fracción XI de la LIE, vigilar la operación del MEM, a fin de asegurar su funcionamiento. En este sentido, la Disposición Décima Séptima establece que la información que el CNS incluyó dentro de su solicitud debe ser actualizada por los CNS cada vez que se produzca un cambio incluyendo cambio de domicilio, razón social, actividades de comercialización, entre otros. Actualización de la información del Registro de Comercializadores No Suministradores N/A | |
| Accion#4 Crea N/A Cualquier persona física o moral registrada ante la CRE como Comercializador no Suministrador. No N/A Electrónico N/A Esta Disposición permite a los CNS finalizar a su adscripción al RCNS. Los interesados en darse de baja del Registro podrán realizarlo voluntariamente por lo que las Disposiciones deben incluir el mecanismo que permita al registrado hacerlo. De acuerdo con la Disposición Décima Tercera, los Comercializadores no Suministradores que deseen cancelar su inscripción en el Registro deberán solicitarlo a la Comisión a través de la plataforma electrónica del Registro adjuntando la notificación de terminación del Contrato de Participante de Mercado o, en su caso, declaración jurada del representante legal del registrado declarando que no firmó el contrato de Participante de Mercado. La Comisión notificará la baja del Registro al solicitante y al Cenace Baja del Registro de Comercializadores no Suministradores i) solicitar la baja a través de la plataforma electrónica del Registro, ii) Adjuntar la notificación de terminación del Contrato de Participante de Mercado o la declaración jurada del representante legal del registrado declarando que no firmó el contrato de Participante de Mercado. |
| Obligaciones#1 Otras De conformidad con lo que establece el marco legal vigente, la calidad de CNS se adquiere mediante la inscripción en el registro a cargo de la CRE. Los CNS deberán observar las disposiciones para la operación y funcionamiento del RCNS que establezca la CRE mediante la presente regulación. En este sentido, las disposiciones Primera, Segunda reflejan el objeto, el fundamento legal y el carácter general del instrumento regulatorio. Disposición Primera, Segunda. | |
| Obligaciones#2 Otras La LIE y su Reglamento establecen que el RCNS está a cargo de la CRE y que la inscripción se realizará por los medios electrónicos que ésta determine. Derivado de este precepto, las disposiciones establecen, por un lado, los medios para iniciar, tramitar y concluir los procedimientos del Registro, así como la dirección electrónica que pondrá a disposición la CRE para el acceso de los interesados al Registro. Disposición Tercera, Cuarta y Quinta | |
| Obligaciones#3 Otras Con fundamento en el artículo 16, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece que la Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares tendrá la obligación de hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga interés jurídico, la CRE establece que las solicitudes de inscripción serán publicadas en su página electrónica. Disposición Décima Primera y Disposición Décima Segunda. | |
| Obligaciones#4 Otras Describen el funcionamiento de la plataforma electrónica a la que deberán acceder los interesados en inscribirse al RCNS. Estas Disposiciones otorgan claridad a los usuarios sobre la plataforma electrónica que contendrá información que facilitará a los interesados la utilización de los procedimientos de identificación y firma electrónica previstos en la LIE, o el enlace con la dirección en que dicha información se contenga. Disposiciones Décima Cuarta, Décima Quinta y Décima Sexta |
| 8.1 Identifique la acción seleccionada de la lista de verificación de impacto competitivo#1 Establece requisitos técnicos, administrativos o de tipo económico para que los agentes participen en el(los) mercado(s) Las disposiciones Sexta y Séptima de la presente regulación establecen que los interesados en inscribirse en el Registro de Comercializadores no Suministradores, deberán presentar ante la CRE la solicitud de inscripción respectiva en el formato correspondiente debidamente llenado, adjuntando, entre otros, la documentación que acredite su existencia legal y su capacidad técnica y financiera. Por lo tanto, solo los agentes que logren acreditar lo anterior podrán registrarse como Comercializadores no Suministradores. Disposiciones Sexta y Séptima de la nueva versión En términos de competencia, la regulación propuesta habilita a aquellas personas físicas o morales que acrediten su existencia legal, capacidad técnica y capacidad financiera a inscribirse en el Registro de Comercializadores no Suministradores. Con ello, se permite la participación de estos agentes en el mercado eléctrico mayorista, abonando a aumentar el número de participantes en el Mercado Eléctrico Mayorista y por lo tanto, a incrementar la competencia. La naturaleza de la actividad de comercialización requiere que los participantes acrediten cierta capacidad técnica y experiencia en las actividades de comercialización y en el manejo del riesgo financiero dentro del mercado eléctrico mayorista. Otra alternativa es no solicitar la acreditación de la experiencia y capacidad técnica y financiera. La alternativa elegida es solicitar la información relacionada a la experiencia y c capacidad técnica y financiera ya que hacerlo aumenta la probabilidad de que las empresas que participen en las actividades de comercialización sean exitosas y efectivamente aumenten el nivel de competencia dentro del mercado eléctrico mayorista, abonando a la consecución de uno de los objetivos de la reforma constitucional en materia de energía, promover la eficiencia de los mercados. |
No, la regulación propuesta no contempla esquemas que impacten de manera diferenciada a sectores, industrias o agentes económicos.
| Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 Personas físicas o morales interesadas en solicitar la inscripción en el Registro de Comercializadores no Suministradores. De conformidad con el artículo 79 del Reglamento, la inscripción en el RCNS se realizará sin costo para el solicitante, aunque con el fin de cumplir con lo establecido en las Disposiciones Sexta, Séptima y Décima Séptima el solicitante podría incurrir en mínimos costos de carácter administrativo relacionados con la entrega de la información, tales como: costos por digitalización de dicha documentación y costos por el empleo de recursos humanos por la captura de información en la plataforma electrónica, que se estima no tomará más de una hora en realizarse. |
| Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 Personas físicas o morales interesadas en solicitar la inscripción en el Registro de Comercializadores no Suministradores. De conformidad con el artículo 78 del Reglamento, los interesados en obtener la calidad de CNS deberán registrarse ante la CRE. El registrado, luego de cumplir con los requerimientos para la participación en el MEM, podrá realizar las actividades de comercialización que señala el artículo 45 de la LIE, con excepción de la prestación del servicio de suministro eléctrico y la representación de los Generadores Exentos. La CRE estima que el número de registrados en el RCNS será de aproximadamente 15 Comercializadores no Suministradores. Dicho número se incrementará con el inicio de la segunda etapa del Mercado Eléctrico Mayorista a partir del cual el MEM permitirá las operaciones virtuales. De lo anterior, los CNS realizarán principalmente lo siguiente: • Transacciones virtuales en el MEM, relacionadas con la compra y venta de energía, potencia y Certificados de Energía Limpia. • Transacciones financieras bilaterales en el MEM, relacionadas también con la compra y venta de energía, potencia y Certificados de Energía Limpia. Las transacciones antes mencionadas consisten esencialmente en actividades de compra y venta de instrumentos virtuales y financieros relacionados con los productos que se transan en el Mercado Eléctrico Mayorista. Las ganancias o beneficios que los CNS obtendrán se derivan del margen que obtienen de comprar dichos instrumentos a ciertos precios y venderlos a un precio superior. Tales beneficios se verán incrementados dependiendo de su poder de negociación, el volumen de transacciones realizado y los ajustes que realicen en los precios indexados a sus instrumentos financieros de comercialización. De lo anterior, el beneficio por la comercialización de este tipo de instrumentos, podría ser importante tomando en cuenta una adecuada gestión del riesgo y asertividad en sus estimaciones y estrategias comerciales. |
En términos generales, la implementación de la regulación implicará un impacto positivo. Por un lado, los CNS podrán obtener importantes beneficios y ganancias de su participación en el Mercado Eléctrico Mayorista, especialmente de las actividades de compra y venta de los productos que en él se transan, tal como se analiza en el apartado anterior. Tales beneficios no serían posibles sin haber realizado el proceso de inscripción y de haber obtenido el registro, materia de este Anteproyecto. En contraste, esta Comisión considera que los costos asociados a los tramites derivados de la regulación propuesta son mínimos, ya que tal como se explicó en el apartado correspondiente, tales costos se reducen a aquellos relacionados con la digitalización de documentos y aquellos relacionados con el salario de capturista de información que en menos de una hora complete el formulario, actualice la información del Registro o envíe la información mensual a través de la plataforma electrónica que esta Comisión ha dispuesto para tales efectos. En ese sentido, puede concluirse que la regulación propuesta generará mayores beneficios que costos a los CNS.
El artículo 22, fracción XXVI, de la LORCME faculta a la CRE para solicitar al Diario Oficial de la Federación, la publicación de las Disposiciones Administrativas de Carácter General que expida, así como para establecer y mantener actualizado un registro público en el que deberá inscribir las resoluciones expedidas por su Órgano de Gobierno. De lo anterior, para implementar la presente regulación, se solicitará su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el registro público de la CRE. En su momento, conforme se vayan recibiendo solicitudes, estas se publicarán en la página electrónica de la CRE para que, conforme dispone el artículo 16, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los solicitantes conozcan el estado que guarda su trámite y el público en general conozca de las inscripciones al Registro de Comercializadores no Suministradores que se han solicitado a la CRE. De manera interna, para la atención de las solicitudes recibidas se implementará un sistema de seguimiento de trámites interno. Finalmente, los recursos presupuestales necesarios para poner en marcha los nuevos instrumentos regulatorios están considerados en el presupuesto actual de la CRE, así como en las previsiones de crecimiento.
La CRE mantendrá una estadística exacta sobre la cantidad de solicitudes de inscripción al Registro de Comercializadores no Suministradores recibidas, así como de las inscripciones a dicho registro otorgadas, con lo que se podrá dar seguimiento puntual del impacto de esta regulación. De lo anterior, el logro de la regulación vendrá dado básicamente por la participación de más agentes dentro del mercado eléctrico mayorista y el consecuente aumento en el nivel de competencia y eficiencia dentro del mismo.
Si
| Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1 Otro Grupo de Trabajo interno en la Comisión (Comisionados, Unidades y Coordinaciones Generales). Las Disposiciones Administrativas fueron sometidas a revisión y comentarios en el grupo de trabajo de la CRE. Se realizaron las modificaciones necesarias, de conformidad con los comentarios del grupo de trabajo. Se recibieron comentarios sobre el documento que confirmaron el alcance de la regulación. |
Se sugirió incluir una disposición que especificara que la plataforma electrónica de inscripción en el registro de Comercializadores no Suministradores está diseñada para recabar información operativa y datos generales de las personas físicas y morales interesadas en inscribirse en el Registro, en función de que la condición de Comercializador no Suministrador se adquiere únicamente a través del registro.