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MIR de impacto Moderado con análisis de impacto en la competencia

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No



¿DESEA CONSTANCIA DE QUE EL ANTEPROYECTO FUE PUBLICO AL MENOS 20 DIAS HABILES?

« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Indique el (los) supuesto (s) de calidad para la emisión de regulación en términos del artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.

Si

No

No

No

Las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos para la operación y funcionamiento del registro de Comercializadores no Suministradores (las Disposiciones), objeto del presente anteproyecto, que se somete al proceso de mejora regulatoria de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), es un instrumento que se deriva de una obligación legal, establecida en los artículos 12, fracción  XXX de la Ley de la Industria Eléctrica y 78 del Reglamento.  El 20 de diciembre de 2013 se promulgó la reforma constitucional en materia de energía, misma que transformó estructuralmente la industria eléctrica nacional. Como resultado de dicha reforma, el 11 de agosto de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF), entre otros ordenamientos legales, la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME). Posteriormente, el 31 de octubre del  mismo año, se complementó la emisión de ordenamientos en materia eléctrica con la expedición del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (Reglamento). Derivado del nuevo marco legal, la Comisión Reguladora de Energía (CRE) recibió nuevas atribuciones y facultades, entre otras, para expedir, a través de su Órgano de Gobierno, las disposiciones administrativas de carácter general a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.   Con fundamento en el artículo 12, fracción XXX de la LIE, la CRE tiene facultad para: “Llevar el registro de Comercializadores que no requieren permiso”. Al respecto, el artículo 78 del Reglamento señala que los Comercializadores que no presten el Suministro Eléctrico y, por lo tanto, no requieran permiso, deberán registrarse ante la CRE. El registro se llevará a cabo mediante los medios electrónicos que al efecto emita. Por lo anterior, corresponde a la CRE emitir las Disposiciones, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, IX, XXIV y XXVII, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 12, fracción XXIX y 59 de la Ley de la Industria Eléctrica; 3, 4 y Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y, 1, 2, 3, 6, fracciones I y III, 16, fracción I, 24 fracciones VI, XXVII y XXXII, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1

El 20 de diciembre de 2013 se promulgó la  reforma constitucional en materia de energía, misma que transformó estructuralmente la industria eléctrica nacional. Como resultado de dicha  reforma, el 11 de agosto de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, entre otros ordenamientos legales, la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME). Posteriormente, el 31 de octubre del  mismo año, se complementó la emisión de ordenamientos en materia eléctrica con la expedición del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (Reglamento). Entre otras cosas, el nuevo marco legal establece la apertura a la competencia en las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica. Particularmente, el artículo 45 de la LIE delimita las actividades que comprenden la comercialización y el artículo 46 del mismo ordenamiento establece que para la prestación del suministro eléctrico a los usuarios finales y la representación de los Generadores Exentos en el mercado eléctrico mayorista es indispensable la obtención de un permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), en modalidad de Suministrador.   Para realizar las demás actividades de comercialización no se requiere de permiso. De conformidad con el artículo 78 del Reglamento, los interesados en realizar dichas actividades deberán solicitar su inscripción en el registro a cargo registrarse de la CRE para obtener la calidad de Comercializador no Suministrador, mediante los medios electrónicos que ella defina. Habiéndose otorgado el Registro como Comercializadores no Suministradores, estos agentes habrán cumplido con uno de los requisitos para participar en el mercado eléctrico mayorista, donde podrán realizar las actividades de comercialización que señala el artículo 45 de la LIE, con excepción de la prestación del servicio de suministro eléctrico y la representación de los Generadores Exentos en el mercado eléctrico mayorista. En este sentido, para dar cumplimiento a lo establecido en la LIE y el Reglamento, sobre el Registro de Comercializadores no Suministradores, la CRE debe emitir las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los términos para la operación y funcionamiento del Registro de Comercializadores no Suministradores, objeto del presente Anteproyecto. En dichas disposiciones se detallan los términos para inscripción al Registro de Comercializadores no Suministradores, el formato de solicitud, el procedimiento para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a los procedimientos y actuaciones relacionadas a las actividades de un Comercializador no Suministrador.  De esta manera, los objetivos de la presente regulación son los siguientes: cumplir con el mandato legal al que se encuentra sujeta la CRE en materia del Registro de Comercializadores no Suministradores, promover que dicho registro funcione de manera eficiente y segura, y promover el desarrollo eficiente del sector eléctrico al habilitar la participación y la competencia en el segmento de la comercialización de energía eléctrica.

La principal problemática que impulsó la reforma constitucional en materia de energía fue de origen económico, dada la falta de competencia en la generación y comercialización de electricidad. Esta situación prolongada provocó la existencia de altos precios de electricidad en la industria, y en consecuencia la existencia de altas tarifas a los usuarios finales que provocan pérdida de competitividad y bienestar social.  La legislación vigente, hasta antes de la reforma, no contemplaba la actividad de comercialización como una actividad en competencia. Así, la problemática que da origen a la intervención gubernamental, a través de la presente regulación, es la no existencia de la actividad competitiva de comercialización en la industria eléctrica nacional que permita dar liquidez al mercado eléctrico mayorista próximo a iniciar operaciones. Dentro del mercado eléctrico mayorista, los Comercializadores no Suministradores serán agentes que no representarán activos físicos. Aunado a la problemática que se describe, la LIE señala que los Comercializadores no Suministradores deberán acatar las disposiciones para la operación y el funcionamiento del Registro de Comercializadores no Suministradores que establezca la CRE;  a través de las Disposiciones Administrativas a emitir en esta materia, la CRE dará cumplimiento al mandato legal.

Disposiciones de carácter general

Disposiciones jurídicas vigentes#1

La LIE, en el artículo 12, fracción XXX, faculta a la CRE para llevar el Registro de Comercializadores no Suministradores; el Reglamento en su artículo 78, establece que los interesados en realizar las actividades de comercialización, con excepción del suministro eléctrico y la representación de los Generadores Exentos en el mercado eléctrico mayorista, deberán registrarse ante la CRE para obtener la calidad de Comercializador no Suministrador, mediante los medios electrónicos que ella defina. No obstante las facultades de la CRE y las obligaciones de los interesados en obtener la calidad de Comercializadores no Suministradores están definidas en la LIE y su Reglamento, ambos instrumentos no son explícitos en cuanto a los requisitos que deben cumplir los Comercializadores no Suministradores para poder inscribirse en el registro de la CRE, ni en cuanto al procedimiento que se llevará a cabo para la inscripción, entre otras definiciones. Por lo anterior, a través de estas Disposiciones Administrativas se aclarará el procedimiento para solicitar la inscripción en el registro, lo cual dará certidumbre y transparencia a los interesados en obtener la calidad de Comercializadores no Suministradores. 

Apartado II.- Identificación de las posibles alternativas a la regulación
Alternativas#1

No emitir regulación alguna

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#1

De no emitirse la regulación propuesta se estaría incumpliendo con lo señalado en la LIE y su Reglamento pues ambos instrumentos establecen las facultades de la CRE en materia del Registro de Comercializadores no Suministradores. En particular, el artículo 12, fracción XXX de la LIE faculta a la CRE a llevar dicho registro y el artículo 78 del Reglamento establece que los Comercializadores no Suministradores deberán observar las disposiciones para la operación y funcionamiento del Registro de Comercializadores no Suministradores, que se encuentra a cargo de la CRE. La regulación genera procedimientos o requisitos que brindan certeza y transparencia a los interesados en inscribirse en el registro y realizar las actividades de comercialización, con excepción del suministro y la representación de Generadores Exentos.

De acuerdo con lo que establecen la LIE y su Reglamento, la CRE debe expedir las Disposiciones Administrativas mediante las cuales da a conocer a los interesados en inscribirse en el Registro de Comercializadores no Suministradores, los requisitos y el formato de solicitud que estos deben completar y entregar para obtener dicho registro, así como el procedimiento para mantenerlo actualizado. A través de las Disposiciones Administrativas, los interesados en obtener la calidad de Comercializadores no Suministradores, tendrán certidumbre sobre el procedimiento para realizar la solicitud y del procedimiento de análisis y otorgamiento de dicha inscripción.  La no expedición de la regulación impediría la existencia de la figura de Comercializador no Suministrador en el mercado eléctrico mayorista, lo que se traduciría en una limitación a la competencia, dentro del propio mercado.

Apartado III.- Impacto de la regulación
Accion#1

Crea

Homoclave#1

CRE-00-xxx

Población a la que impacta#1

Cualquier persona física o moral interesada realizar las actividades de comercialización, excepto el suministro y la representación de Generadores Exentos.

Ficta#1

No

Plazo#1

30 días hábiles desde la admisión a trámite de la solicitud de inscripción al Registro de Comercializadores no Suministradores, de conformidad con lo que establecen las Disposiciones Administrativas.

Medio de presentación#1

Electrónico

Tipo#1

Beneficio

Vigencia#1

Indefinida

Justificación#1

El artículo 78 del Reglamento establece que los Comercializadores no Suministradores deberán registrarse ante la CRE, mediante los medios electrónicos establecidos para tal fin. De esta manera, el trámite que se crea es el medio a través del cual, los interesados en obtener la calidad de Comercializadores no Suministradores, podrán realizar la inscripción en el Registro de Comercializadores no Suministradores. Asimismo, el trámite que se crea asegura certidumbre y transparencia para los interesados, dentro del proceso de inscripción al Registro de Comercializadores no Suministradores.

Nombre del trámite#1

Solicitud de inscripción al Registro de Comercializadores no Suministradores.

Requisitos#1

Los interesados en inscribirse en el Registro de Comercializadores no Suministradores, deberán presentar ante la CRE la solicitud de inscripción respectiva en el formato correspondiente debidamente llenado y la información y documentación relativa a su personalidad jurídica, así como la información sobre las actividades de comercialización que pretende realizar y la documentación que acredite la capacidad financiera y técnica del solicitante.

Obligaciones#1

Establecen requisitos

Justificación#1

De conformidad con el artículo 78 del Reglamento, los interesados en obtener la calidad de Comercializador no Suministrador, deberán registrarse ante la CRE, mediante los medios electrónicos establecidos para tal fin. De esta manera, para dar cumplimiento a lo establecido, la CRE emitirá las Disposiciones Administrativas que establecen los requisitos y la información necesaria para evaluar, y en su caso, otorgar la inscripción en el Registro de Comercializadores no Suministradores, así como los criterios que serán tomados en cuenta en el proceso de evaluación de las solicitudes, en congruencia con lo establecido en la LIE y su Reglamento.

Artículos aplicables#1

Disposiciones Quinta, Sexta, Séptima y Octava.

Obligaciones#2

Establecen obligaciones

Justificación#2

Con base en los artículos 12 fracciones XLVI, XLVII y 158 de la LIE y 75 del Reglamento, 22 fracciones XI, XII, y XIII de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados 157 y 158 de la LIE, los Comercializadores no Suministradores están obligados a mantener actualizada la información proporcionada para efectos del registro y a proporcionar toda la información que la CRE les requiera para el cumplimiento de sus funciones, la que deberá incluir los datos que permitan conocer y evaluar el desempeño de aquéllos, así como el de la industria eléctrica en general.  Para dar cumplimiento a esta obligación, la presente regulación establece que los Comercializadores no Suministradores deberán proveer a la CRE mensualmente por los medios físicos o electrónicos que esta disponga, la información que esta les requiera respecto de sus actividades de comercialización en el mercado eléctrico mayorista a que se refieren los artículos 45 y 62 de la LIE.

Artículos aplicables#2

Disposición Décima Sexta. 

Obligaciones#3

Otras

Justificación#3

Establecen el procedimiento, así como los aspectos que se tomarán en cuenta en la evaluación de la solicitud presentada ante la CRE, lo que ayuda a dar certeza jurídica a los solicitantes de la inscripción al Registro de Comercializadores no Suministradores, en relación los tiempos para evaluar y los aspectos que se tomarán en cuenta en el análisis de las solicitudes de inscripción.

Artículos aplicables#3

Disposiciones Novena, Décima, Décima Primera y Décima Segunda.

8.1 Identifique la acción seleccionada de la lista de verificación de impacto competitivo#1

Establece requisitos técnicos, administrativos o de tipo económico para que los agentes participen en el(los) mercado(s)

8.2 Indique la Acción o mecanismo regulatorio que considera podría restringir o promover la competencia y el(os) artículo(s) de la propuesta regulatoria aplicables#1

Las disposiciones Séptima y Octava de la presente regulación establecen que los interesados en inscribirse en el Registro de Comercializadores no Suministradores, deberán presentar ante la CRE la solicitud de inscripción respectiva en el formato correspondiente debidamente llenado, adjuntando, entre otros, la documentación que acredite su existencia legal y su capacidad técnica y financiera. Por lo tanto, solo los agentes que logren acreditar lo anterior podrán registrarse como Comercializadores no Suministradores.

8.3 Artículos aplicables#1

Disposiciones Séptima y Octava.

8.4 Describa cómo esta acción puede restringir (limitar) o promover la competencia o eficiencia del mercado#1

En términos de competencia, la regulación propuesta habilita a aquellas personas físicas o morales que acrediten su existencia legal, capacidad técnica y capacidad financiera a inscribirse en el Registro de Comercializadores no Suministradores. Con ello, se permite la participación de estos agentes en el mercado eléctrico mayorista, abonando a aumentar el número de participantes en el Mercado Eléctrico Mayorista y por lo tanto, a incrementar la competencia.

8.5 Justifique la necesidad de inclusión de la acción#1

La naturaleza de la actividad de comercialización requiere que los participantes acrediten cierta capacidad técnica y experiencia en las actividades de comercialización y en el manejo del riesgo financiero dentro del mercado eléctrico mayorista.

8.6 ¿Se consideró alguna otra alternativa regulatoria respecto de la acción o mecanismo regulatorio que se analiza? Señale cuál fue ésta y justifique porqué es mejor la alternativa elegida#1

Otra alternativa es no solicitar la acreditación de la experiencia y capacidad técnica y financiera.  La alternativa elegida es solicitar la información relacionada a la experiencia y c capacidad técnica y financiera ya que hacerlo aumenta la probabilidad de que las empresas que participen en las actividades de comercialización sean exitosas y efectivamente aumenten el nivel de competencia dentro del mercado eléctrico mayorista, abonando a la consecución de uno de los objetivos de la reforma constitucional en materia de energía, promover la eficiencia de los mercados.

No, la regulación propuesta no contempla esquemas que impacten de manera diferenciada a sectores, industrias o agentes económicos.

Grupo o industria al que le impacta la regulación#1

Personas físicas o morales interesadas en solicitar la inscripción en el Registro de Comercializadores no Suministradores.

Describa y estime los costos#1

De conformidad con el artículo 79 del Reglamento, la inscripción en el Registro de Comercializadores no Suministradores se realizará sin costo para el solicitante. Derivado de lo anterior, los costos asociados al trámite, se reducen a costos administrativos por la entrega de la documentación requerida adjunta a la solicitud de inscripción al registro. Entre otros, los costos administrativos asociados son, los costos por identificación y comprensión de requisitos, generación de nueva información, recolección de información pre-existente y llenado de solicitudes. Esta regulación no presupone costos para algún otro particular o grupo de particulares

Grupo o industria al que le impacta la regulación#1
Grupo o industria al que le beneficia la regulación#1

Personas físicas o morales interesadas en solicitar la inscripción en el Registro de Comercializadores no Suministradores.

Describa y estime los beneficios#1

De conformidad con el artículo 78 del Reglamento, los interesados en obtener la calidad de Comercializadores no Suministradores deberán registrarse ante la CRE, mediante los medios electrónicos establecidos para tal fin. Por lo tanto, por medio de este registro, el registrado habrá cumplido con uno de los requisitos para participar en el mercado eléctrico mayorista donde podrá realizar las actividades de comercialización que señala el artículo 45 de la LIE, con excepción de la prestación del servicio de suministro eléctrico y la representación de los Generadores Exentos.  Los beneficios principales se obtendrán de las actividades que realice como Comercializador no Suministrador.

En términos generales, la presente regulación ofrecerá un balance positivo. Por un lado, los costos económicos por la inscripción en el Registro de Comercializadores no Suministradores son mínimos para el solicitante, cercanos a cero. Por otro lado, los beneficios se observarán en las actividades que realice el Comercializador no Suministrador. Así, las Disposiciones Administrativas ayudan a favorecer la participación de más agentes en el mercado eléctrico mayorista lo que fomenta una mayor competencia en todo el sector aumentando la eficiencia del sector y promoviendo la reducción de precios.

Apartado IV. Cumplimiento y aplicación de la propuesta

El artículo 22, fracción XXVI, de la LORCME faculta a la CRE para solicitar al Diario Oficial de la Federación, la publicación de las Disposiciones Administrativas de Carácter General que expida, así como para establecer y mantener actualizado un registro público en el que deberá inscribir las resoluciones expedidas por su Órgano de Gobierno. De lo anterior, para implementar la presente regulación, se solicitará su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el registro público de la CRE.  En su momento, conforme se vayan recibiendo solicitudes, estas se publicarán en la página electrónica de la CRE para que, conforme dispone el artículo 16, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los solicitantes conozcan el estado que guarda su trámite y el público en general conozca de las inscripciones al Registro de Comercializadores no Suministradores que se han solicitado a la CRE. De manera interna, para la atención de las solicitudes recibidas se implementará un sistema de seguimiento de trámites interno. Finalmente, los recursos presupuestales necesarios para poner en marcha los nuevos instrumentos regulatorios están considerados en el presupuesto actual de la CRE, así como en las previsiones de crecimiento.

Apartado V. Evaluación de la propuesta

La CRE mantendrá una estadística exacta sobre la cantidad de solicitudes de inscripción al Registro de Comercializadores no Suministradores recibidas, así como de las inscripciones a dicho registro otorgadas, con lo que se podrá dar seguimiento puntual del impacto de esta regulación. De lo anterior, el logro de la regulación vendrá dado básicamente por la participación de más agentes dentro del mercado eléctrico mayorista y el consecuente aumento en el nivel de competencia y eficiencia dentro del mismo.

Apartado VI. Consulta pública

Si

Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1

Otro

Señale el nombre del particular o el grupo interesado#1

Grupo de Trabajo interno en la Comisión (Comisionados, Unidades y Coordinaciones Generales).

Describa brevemente la opinión del particular o grupo interesado#1

Las Disposiciones Administrativas fueron sometidas a revisión y comentarios en el grupo de trabajo de la CRE. Se realizaron las modificaciones necesarias, de conformidad con los comentarios del grupo de trabajo. Se recibieron comentarios sobre el documento que confirmaron el alcance de la regulación.

Se sugirió incluir una disposición que especificara que la plataforma electrónica de inscripción en el registro de Comercializadores no Suministradores está diseñada para recabar información operativa y datos generales de las personas físicas y morales interesadas en inscribirse en el Registro, en función de que la condición de Comercializador no Suministrador se adquiere únicamente a través del registro.

Apartado VII. Anexos