
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio con funciones de autoridad administrativa, encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. La Procuraduría Federal del Consumidor en el ejercicio de sus funciones substancia diversos procedimientos, en los cuales proveedores y consumidores deben cumplir con lo que les ordena o requiere, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables. Para el cumplimiento coactivo de los actos administrativos que emite la Procuraduría dentro de los diversos tipos de procedimientos que sustancia, la Ley Federal de Protección al Consumidor faculta a esta Institución para aplicar las medidas de apremio previstas por el artículo 25 del mismo ordenamiento, consistentes en apercibimiento, multa y auxilio de la fuerza pública. Que el acuerdo o acta en el que se imponga la medida de apremio deberá indicar las disposiciones que se presuman violadas o infringidas por el proveedor, así como los elementos que soporten la imposición de dicha medida. Finalmente, el presente Acuerdo se pretende emitir para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que faculta al titular de la Procuraduría para expedir los criterios bajo los cuales se aplicarán las medidas de apremio contenidas en el artículo 25 de la Ley, y los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1 El presente anteproyecto tiene por objetivo establecer los criterios para la aplicación de las medidas de apremio, contempladas en el artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el propósito de unificar criterios en la actuación de las unidades administrativas adscritas a las Subprocuradurías de Verificación y de Servicios, a las Delegaciones, Subdelegaciones y Unidades de Servicios de la Procuraduría, así como fijar las reglas de graduación para imponer las multas referidas en el artículo 25, fracción II del ordenamiento jurídico anteriormente citado. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Con fecha 7 de septiembre de 2015 y en atención a los oficios COFEME/15/2583, COFEME/15/2627, COFEME/15/2644 suscritos por Celia Pérez Ruiz, Directora de Servicios Agropecuarios, Comercio e Industria de la Coordinación General de Mejora Regulatoria de Servicios y de Asuntos Jurídicos de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER) y COFEME/15/2699 suscrito por el Mtro. José Manuel Pliego Ramos, Titular de la Coordinación General antes citada, mediante los cuales hacen del conocimiento de esta Procuraduría el Dictamen Total (no final) y los comentarios hechos por COFEMER y los particulares sobre el anteproyecto denominado: “Acuerdo A/004/2015 por el que se expiden los criterios para la aplicación de las medidas de apremio contempladas en el artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor”, para conocimiento y valoración de esta Procuraduría, por lo que con fundamento en el artículo 69-J de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se da respuesta puntual a los diversos comentarios recibidos en el oficio adjunto al presente titulado: OFICIO SPJ DGJC 2590 2015 RESPUESTA A LOS PARTICULARES. En el citado documento se da respuesta a los particulares en el orden que fueron recibidos los comentarios a dicho anteproyecto, de tal suerte que son los siguientes: 1.- Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN), con número de identificación B000151295. 2.- Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales (ANTAD), con número de identificación B000151299. 3.- Cámara Nacional de la Industria de Productos Cosméticos, Asociación Nacional de la Industria del Cuidado Personal y del Hogar (CANIPEC), con número de identificación B000151315. 4.- Consejo Mexicano de la Industria de Productos de Consumo, A.C., (CONMEXICO), con número de identificación B000151316. 5.- Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX), con número de identificación B000151350. 6.- Asociación Mexicana de Empresas Evaluadoras de la Conformidad, A.C. (AMEEC), con números de identificación B000151379 y B000151380. 7.- Cámara Nacional de Industriales de la Leche (CANILEC), con número de identificación B000151419. Por lo que respecta a la sugerencia hecha por COFEMER, en relación a que es deseable que esta Procuraduría señale cómo se determinará que se trata de una gran empresa, toda vez que dicho concepto no se encuentra en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para efectos prácticos se tomará como gran empresa aquella que no se encuentre dentro de la estratificación contenida en el “Acuerdo por el que se establece la estratificación de las micro, pequeñas y medianas empresas”, publicada por la Secretaría de Economía en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2009. Lo anterior, se hace del conocimiento de la Comisión y los particulares a fin de continuar con el trámite correspondiente. |
Si bien el artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, faculta a esta Procuraduría para aplicar las medidas de apremio ahí enumeradas como medio coactivo de cumplimiento de los actos administrativos que ésta última emite, en la actualidad no están definidos los criterios de actuación de las diversas unidades administrativas de la Procuraduría para la aplicación de las mismas, por lo que, con la emisión del presente documento se pretende unificar dichos criterios estableciendo claramente los supuestos bajo los cuales tendría que aplicarse cada una de las medidas de apremio contenidas en ley. Asimismo el Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en su artículo 8 impone la obligación al titular de la Procuraduría para emitir los criterios bajo los cuales se aplicarán las medidas de apremio contenidas en el artículo 25 de la Ley, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Se propone la emisión de un Acuerdo, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y el artículo 8 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Disposiciones jurídicas vigentes#1 1.- Ley Federal de Protección al Consumidor.- Si bien en su artículo 25 se faculta a la Procuraduría, para el desempeño de sus funciones, el poder aplicar medidas de apremio, esta regulación no resulta suficiente ya que necesita complementarse con los supuestos bajo los cuales puedan aplicarse cada una de las medidas de apremio señaladas en el propio artículo, de conformidad con lo también establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Es en este sentido que la Procuraduría Federal del Consumidor atendiendo al principio de legalidad y eficiencia en pleno respeto a los derechos humanos de proveedores y consumidores pretende emitir el siguiente Acuerdo a fin de unificar los criterios que deberán observar sus Unidades Administrativas para la aplicación de dichas medidas. |
Alternativas#1 No emitir regulación alguna Al no emitir regulación alguna las Unidades Administrativas de la Procuraduría continuarían aplicando medidas de apremio sin un criterio bien definido, por lo que los actos administrativos emitidos podrían no estar apegados a la ley. Para una mejor operación de la Procuraduría y abatir el indice de quejas o procedimientos por malas actuaciones de las Unidades Administrativas de la Institución se requiere de unificar criterios al momento de emitir los actos jurídicos que se relacionen con medidas de apremio. | |
Alternativas#2 Incentivos económicos En la actualidad las medidas de apremio son aplicadas sin tomar en consideración la capacidad económica del infractor de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que la multa se impone en el mismo porcentaje (100%) lo mismo a una persona física que a una empresa con capacidad económica alta, por lo que se necesita establecer porcentajes de aplicación atendiendo a la capacidad económica del proveedor y al nivel de gravedad de la falta cometida. |
Al tener criterios bien definidos para la aplicación de las medidas de apremio, la Procuraduría Federal del Consumidor brindaría certeza jurídica al proveedor o persona presuntamente infractora de la ley de que las diferentes Unidades Administrativas al tener criterios unificados sobre la aplicación de las medidas de apremio, su actuación esta dentro del marco normativo así como dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Accion#1 No Aplica
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Obligaciones#1 Otras 6.2. Reglas de graduación para imponer las multas a que hace referencia el artículo 25, fracción II de la Ley Federal de Protección al Consumidor. A. Gravedad. Para tal efecto se considera como conductas graves aquellas conductas u omisiones que impiden a la Procuraduría ejercer sus atribuciones y como conductas muy graves aquellas conductas u omisiones que además de impedir a la Procuraduría ejercer sus atribuciones, inciden directamente en los intereses del consumidor no permitiendo el equilibrio en las relaciones de consumo. a) Conductas u omisiones “graves” I. No rendir el extracto del Informe de Ley requerido establecido en la fracción I del artículo 12 del Reglamento de la Ley. II. No dar cumplimiento al requerimiento de información o documentación hecho por la Procuraduría en términos de lo establecido en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley. b) Conductas u omisiones “muy graves” I. No permitir la verificación a través de visitas, requerimientos de información o documentación ordenados con fundamento en el artículo 13, primer párrafo, de la Ley; II. Incumplir el requerimiento de detener, combatir, modificar o evitar prácticas que lesionen los intereses de los consumidores a que se refiere la fracción XX del artículo 24 de la Ley; III. No proporcionar la documentación e información requerida dentro del procedimiento conciliatorio a que se refiere el artículo 114 de la Ley, o Incomparecencia a la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción I del artículo 12 del Reglamento de la Ley; IV. No rendir el informe de Ley requerido para sustanciar el procedimiento conciliatorio a que se refiere fracción I del artículo 12 del Reglamento de la Ley; V. No suspender la información o publicidad ordenada como medida precautoria por la Procuraduría a que se refiere la fracción II del artículo 12 del Reglamento de la Ley; VI. No suspender la comercialización de bienes, productos o servicios ordenada como medida precautoria a que se refiere la fracción III del artículo 25 BIS de la Ley; VII. No retirar los bienes o productos del mercado ordenado como medida precautoria a que se refiere la fracción IV del artículo 25 BIS de la Ley; VIII. Omitir indicar que la veracidad de la publicidad o información difundida no ha sido comprobada por la Procuraduría a que se refiere el artículo 35 de la Ley; IX. No dar cumplimiento a los convenios aprobados por las partes y formulados ante la Procuraduría a que se refiere el primer párrafo del artículo 110 de la Ley; X. Cuando omita cumplir sus obligaciones contenidas en algún laudo o resolución emitidos por la Procuraduría, derivado de un procedimiento arbitral; XI. No dar cumplimiento a los ofrecimientos realizados ante la Procuraduría por el proveedor, que consten por escrito y sean aceptados por la otra parte a que se refiere el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley; XII. Por no dar cumplimiento a la orden de destrucción de los productos en los supuestos establecidos en el párrafo segundo del artículo 128 QUATER de la Ley; XIII. Negarse al restablecimiento de servicios de suministro periódico señalados en el artículo 113, segundo párrafo, de la Ley, y XIV. Cuando el proveedor cometa actos u omisiones que impidan llevar a cabo las órdenes de verificación y las resoluciones ordenadas por la Procuraduría. El Acuerdo al establecer el grado de gravedad de las conductas u omisiones que lleve a cabo el posible infractor de la Ley Federal de Protección al Consumidor, da cumplimiento al principio de legalidad que debe regir en el actuar de la Procuraduría, así como dar certeza jurídica al establecer criterios específicos para los actos que emitan sus diferentes Unidades Administrativas. | |
Obligaciones#2 Otras 6.2. Reglas de graduación para imponer las multas a que hace referencia el artículo 25, fracción II de la Ley Federal de Protección al Consumidor. B. Capacidad económica. La capacidad económica del proveedor será determinada de conformidad con lo siguiente: 1. En todos los casos, las unidades administrativas podrán solicitar al proveedor la información que se detalla a continuación, apercibidos que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base en los elementos que se tengan a disposición entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de internet y, en general, cualquiera que evidencien aquella. i) Documentos que acrediten si se trata de persona física, o una microempresa, pequeña empresa, mediana empresa o gran empresa de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de las disposiciones de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal. ii) Además, la Unidad Administrativa podrá allegarse de la siguiente información: • El objeto social del proveedor; • El número de trabajadores que laboran para el proveedor; • El número de sucursales del proveedor; • Datos de su patrimonio o flujo de ingresos; • Los estados financieros individuales y consolidados del proveedor; • La manifestación del monto aproximado al que asciende el capital en giro de la negociación; • El volumen del producto que comercializa; • El monto de la operación comercial, entendido como el monto establecido dentro del comprobante, factura, recibo o contrato, que la parte proveedora haya expedido al consumidor, • Acta constitutiva y/o actas de asamblea de accionistas; • Última declaración fiscal de impuesto sobre la renta realizada ante el Servicio de Administración Tributaria; • Información que obre en los archivos de las diversas unidades administrativas de Procuraduría; • Información que proporcionen las autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal; • Información pública contenida en medios impresos, electrónicos y de diversa índole; • Los datos asentados en el acta de la visita de inspección que se le practicó, en donde conste lo manifestado por la persona con quien se entendió la visita o los elementos de los que se haya podido allegar el personal de esta Procuraduría, incluso visual o documentalmente, al desahogar las diligencias, y • Toda aquella información que resulte necesaria en los términos de la Ley y demás normatividad aplicable. 2. El plazo para que el proveedor presente la información que se señala en este apartado “B.1”, será de 15 días hábiles, transcurrido el cual y para el supuesto de que no sea proporcionada tal información, se procederá a su determinación con la información que obre en el expediente. Este Acuerdo pretende determinar la capacidad económica del infractor, solicitándole la información señalada en dicho documento, para que la Unidad Administrativa de la Procuraduría pueda evaluar sus posibilidades económicas para responder a la sanción a imponer, buscando en todo momento que sea proporcional a su capacidad económica, atendiendo a un principio de equidad. | |
Obligaciones#3 Otras 6.2 Reglas de graduación para imponer las multas a que hace referencia el artículo 25, fracción II de la Ley Federal de Protección al Consumidor. C. Determinación de la multa. Para determinar el monto de la multa, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: 1. Se fijará entre el 1% y hasta el 25% de la sanción establecida en la fracción II del artículo 25 de la Ley y su acuerdo de actualización, cuando la conducta del proveedor esté considerada como “grave”, siempre y cuando no haya sido sancionado previamente o esté al corriente en el pago de multas impuestas por la Procuraduría, y además se trate de un particular o de una micro, pequeña o mediana empresa de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de las disposiciones de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal. 2. La multa se fijará entre el 26% y hasta el 50% de la sanción ya referida en el párrafo anterior, si el proveedor se trata de un particular o de una micro, pequeña o mediana empresa de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de las disposiciones de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, y la conducta a sancionar está considerada como “muy grave”. 3. La multa será del 51% al 75% de la sanción establecida en la fracción II del artículo 25 de la Ley y su acuerdo de actualización, cuando la conducta del proveedor esté considerada como “grave”, y se trate de una empresa considerada con capacidad alta de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de las disposiciones de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal. 4. La multa será del 76% al 100% de la sanción establecida en la fracción II del artículo 25 de la Ley y su acuerdo de actualización, cuando la conducta del proveedor esté considerada como “muy grave”, y se trate de una empresa considerada con capacidad alta de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de las disposiciones de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal. 5. En los supuestos 1, 2 y 3 del presente numeral, la determinación de la multa podrá elevarse al 100% si el proveedor: • Realiza actos hostiles, de coacción, amenaza o violencia; • Provee información o documentación alterada o falsa; • Lleva a cabo actos u omisiones ponen en grave riesgo la salud y el bienestar del consumidor o de una colectividad de consumidores; • Si el proveedor se ha negado a la verificación; • Obtiene ganancias que exceden la sanción máxima establecida por la Ley, siempre que éstas sean consecuencia directa de las conductas u omisiones sancionadas; • Provee servicios públicos; o • Es reincidente. La finalidad de que el presente documento fije las reglas de graduación para imponer las multas a que hace referencia la Ley Federal de Protección al consumidor, es la de unificar los criterios de las Unidades Administrativas de la Procuraduría, entre ellos el poder determinar, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, el porcentaje de multa que le correspondería cubrir al posible infractor, tomando en consideración también, su capacidad económica y la estratificación contenida en la Ley Federal para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de las disposiciones de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, todo esto para proporcionar al particular certeza y seguridad jurídica sobre los actos que emite esta Procuraduría. |
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 El presente Acuerdo impacta exclusivamente al probable infractor de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que no existe un grupo o industria impactado en específico, es una regulación a escala general. Los costos se verían reflejados en el porcentaje que se aplicaría al posible infractor de acuerdo al grado de gravedad de la falta cometida. Tomando en consideración que las multas incluidas en la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, van de $231.42 a $23,142.38, el porcentaje se fijará del 1% hasta el 25% para el caso de que la conducta sea considerada como grave, siempre y cuando no haya sido sancionado previamente o éste al corriente en el pago de multas impuestas por la Procuraduría y además se trate de un particular o de una micro, pequeña o mediana empresa. La multa se fijará entre entre el 26% y hasta el 50% de la sanción, si el proveedor se trata de un particular o una micro, pequeña o mediana empresa, si la conducta a sancionar está considerada como "muy grave". La multa será del 51% al 75% cuando la conducta sea considerada como "grave" y se trate de una empresa considerada con capacidad alta de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. La multa será del 76% al 100%, cuando la conducta del proveedor esté considerada como "muy grave" y se trate de una empresa considerada con capacidad alta de conformidad con el ordenamiento anteriormente citado, sin la regulación que se pretende establecer, el posible infractor tendría que cubrir el 100% de la multa que se le imponga no haciendo distinción de acuerdo a su capacidad económica. |
Si bien la presente normatividad hace una distinción entre persona física, microempresa, pequeña empresa, mediana empresa o gran empresa de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de las disposiciones de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, la documentación que se les requiere a cada una de ellas, sirve de elemento para determinar la capacidad económica del proveedor y así determinar la graduación para imponer las multas a que hace referencia el artículo 25, fracción II de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Grupo o industria al que le impacta la regulación#1 1.- Certeza jurídica a los proveedores, personas físicas o morales, sobre la aplicación de las medidas de apremio contenidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor. 2.- Criterios bien definidos para las Unidades Administrativas de la Procuraduría para que emitan sus actos apegados a la normatividad aplicable. 3.- Ahorro en las multas al establecer los parametros de aplicación de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. Si bien el presente Acuerdo se pretende sea aplicable dentro de los procedimientos de verificación, conciliación, arbitraje y por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, no es posible determinar una estimación monetizada, toda vez que la regulación que se pretende emitir solo se aplicaría para el caso de que fuera infringida la Ley Federal de Protección al Consumidor. |
El beneficio más importante que brinda el presente Acuerdo es dar certeza jurídica al proveedor sobre la aplicación de la medida de apremio, toda vez que los principios contenidos en dicho documento se aplicarán a los actos administrativos expedidos u ordenados por la Procuraduría mediante oficios, acuerdos o resoluciones; así como, a los convenios ante ella celebrados, para hacerlos cumplir coactivamente. Así como a los actos administrativos que se ejecuten dentro de los procedimientos de verificación, conciliación, arbitraje y por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, por parte de las unidades administrativas adscritas a las Subprocuradurías de Verificación y de Servicios, las Delegaciones, Subdelegaciones y Unidades de Servicios. Asimismo, el monto de las multas es diferenciado dependiendo el grado de gravedad de la infracción, por lo que las multas a aplicar resultarían, en algunos de los casos más económicas atendiendo a la capacidad económica del proveedor.
Los medios a través de los cuales se aplicara la regulación es la misma infraestructura con la que ya cuenta la Procuraduría Federal del Consumidor para sus procedimientos de verificación, conciliación, arbitraje y por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, por parte de las unidades administrativas adscritas a las Subprocuradurías de Verificación y de Servicios, las Delegaciones, Subdelegaciones y Unidades de Servicios.
La forma de evaluación de la aplicación del presente Acuerdo se medira de acuerdo a los informes que emitan las unidades administrativas de la Procuraduría involucradas y facultadas para imponer las medidas de apremio donde se refleje un menor índice de impugnación por parte de los particulares por la aplicación de dicha medida coactiva.
Si
Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1 Formación de grupo de trabajo/comité técnico para la elaboración conjunta del anteproyecto Se elaboró un proyecto de Acuerdo el cual fue sometido a consideración de las diversas Unidades Administrativas de la Procuraduría, entre ellas la Subprocuraduría de Verificación, a través de la Dirección General de Verificación y VIgilancia; la Subprocuraduría de Servicios, a través de la Dirección General de Quejas y Conciliación y la Subprocuraduría Jurídica a través de la Dirección General Jurídica Consultiva y la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos. Las Unidades Administrativas mostraron su interés en establecer los criterios contenidos en el Acuerdo a fin de dar certeza y seguridad jurídica a los posibles infractores de la Ley Federal de Protección al Consumidor así como el abatir que los acuerdos que contienen dichas medidas de apremio fueran impugnados ante las autoridades jurisdiccionales. |
1.- Se incluyeron los supuestos de aplicación para el caso de apercibimiento y el procedimiento a seguir. 2.- Se incluyeron los supuestos para aplicar las multas, así como el procedimiento de aplicación. 3.- Las Reglas de graduación para imponer las multas a que hace referencia el artículo 25, fracción II de la Ley Federal de Protección al Consumidor, conductas graves, muy graves. 4.- Se incluyeron los criterios a fin de determinar la capacidad económica del proveedor. 5.- Se incluyeron los supuestos y porcentajes a tomar en consideración para determinar la multa que se impondrá al infractor de la Ley Federal de Protección al Consumidor.