Convenio de Basilea sobre el
control de los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminación adoptado por la Conferencia de
Plenipotenciarios del 22 de marzo 1989
Entró en vigor el 5 de mayo de
1992
130 Partes
en julio de
1999
Preámbulo
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes de que los desechos peligrosos y otros
desechos y sus movimientos transfronterizos pueden causar daños a la
salud y al medio ambiente,
Teniendo presente el peligro creciente que para la salud
humana y el medio ambiente representan la generación y la
complejidad cada vez mayores de los desechos peligrosos y otros
desechos, así como sus movimientos transfronterizos,
Teniendo presente también que la manera mas eficaz de
proteger la salud humana y el medio ambiente contra los daños que
entrañan tales desechos consiste en reducir su generación al mínimo
desde el punto de vista de la cantidad y de los peligros
potenciales
Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas
necesarias para que el manejo de los desechos peligrosos y otros
desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos y su
eliminación sea, compatible con protección de la salud humana y el
medio ambiente cualquiera que sea el lugar de su eliminación,
Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de
velar por que el generador cumpla sus funciones con respecto al
transporte y la eliminación de los desechos peligrosos y otros
desechos de forma compatible con la protección de la salud humana y
el medio ambiente, sea cual fuere el lugar en que se efectúe la
eliminación,
Reconociendo plenamente que todo estado tiene el derecho
soberano de prohibir la entrada o eliminación de desechos peligrosos
y otros desechos ajenos a su territorio.
Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban
los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación en otros Estados en particular en los países en
desarrollo.
Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible
con un manejo ambientalmente racional y eficiente, los desechos
peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el Estado en que se
hayan generado.
Teniendo presente asimismo que los movimientos
transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que se hayan
generados hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente
cuando se realicen en condiciones que no representen peligro para la
salud humana y el medio ambiente, y en condiciones que se ajusten a
lo dispuesto en el presente convenio.
Considerando que un mejor control de los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos actuará
como incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la
reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos,
Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para
el adecuado intercambio de información sobre los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que
salen de esos Estados o entran en ellos, y para el adecuado control
de tales movimientos,
Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y
regionales han abordado la cuestión de la protección y conservación
del medio ambiente en lo que concierne al tránsito de mercancías
peligrosas,
Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las
Directrices y principios de el Cairo para el manejo ambientalmente
racional de desechos peligrosos, aprobados por el Consejo de
Administración del Programa de la Naciones Unidas para el Medio
Ambiente por su decisión 14/30, de 17 de junio de 1987, las
recomendaciones del Comité de expertos en el Transporte de
Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y
actualizadas cada dos años), las recomendaciones, declaraciones,
instrumentos y reglamentaciones pertinentes adoptadas dentro del
sistema de las Naciones Unidas y la labor y los estudios realizados
por otras oganizaciones internacionales y regionales.
Teniendo presente el espíritu, los principios, los
objetivos y las funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
trigésimo séptimo período de sesiones (1982) como norma ética con
respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los
recursos naturales,
Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones
internacionales relativas a la protección y conservación del medio
ambiente, y son responsables de los daños de conformidad con el
derecho internacional,
Reconociendo que, de producirse una violación grave de las
disposiciones del presente convenio o de cualquiera de sus
protocolos, se aplicarán las normas pertinentes del derecho
internacional de los tratados,
Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y
aplicando tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos
desechos, medidas de reciclado y buenos sistemas de administración y
de manejo que permitan reducir al mínimo la generación de desechos
peligrosos y otros desechos,
Conscientes también de la creciente preocupación
internacional por la necesidad de controlar rigurosamente los
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros
desechos, así como de la necesidad de reducir, en la medida de lo
posible, esos movimientos al mínimo,
Preocupadas por el problema del tráfico ilícito
transfronterizo de desechos peligrosos, y otros desechos,
Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo
tienen una capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y
otros desechos,
Reconociendo que es preciso promover la transferencia de
tecnología para el manejo racional de los desechos peligrosos y
otros desechos de producción local, particularmente a los países en
desarrollo, de conformidad con las Directrices de El Cairo y la
decisión 14/16 del Consejo de Administración del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente sobre la promoción de la
transferencia de tecnología de protección ambiental,
Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros
desechos deben transportarse de conformidad con los convenios y las
recomendaciones internacionales pertinentes,
Convencidas asimismo de que los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos deben
permitirse sólo cuando el transporte y la eliminación final de tales
desechos sean ambientalmente racionales, y
Decididas a proteger, mediante un estricto control, la
salud humana y el medio ambiental contra los efectos nocivos que
pueden derivarse de la generación y el manejo de los desechos
peligrosos y otros desechos,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Alcance del Convenio
1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente
Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos
transfronterizos:
a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías
enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las
características descritas en el Anexo III;
b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o
considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que
sea Estado de exportación, de importación o de tránsito.
2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías
contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos
transfronterizos serán considerados "otros desechos" a los efectos
del presente Convenio.
3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros
sistemas de control internacional, incluidos instrumentos
internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales
radiactivos, quedaran excluidos del ámbito del presente
Convenio.
4. Los desechos derivados de las operaciones normales de los
buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumento
internacional, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1. Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya
eliminación se procede, se propone proceder o se esta obligado a
proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.
2. Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la
eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida
la vigilancia de los lugares de eliminación.
3. Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento
de desechos peligrosos o de otros desechos procedente de una zona
sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una
zona sometida la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a
una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado, a
través de esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción
nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el
movimiento afecte a dos Estados por lo menos.
4. Por "eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones
especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.
5. Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una
instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros
desechos que haya recibido una autorización o un permiso de
explotación a tal efecto una autoridad competente del Estado en que
este situado el lugar o la instalación.
6. Por "autoridad competente" se entiende la autoridad
gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona
geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación de un
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros
desechos, así como cualquier información al respecto, y para
responder a esa notificación, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 6.
7. Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte
a que se refiere el Artículo 5 encargado de recibir y proporcionar
información de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 y
15.
8. Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos
o de otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas
posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros
desechos se manejen de manera que queden protegidos en el medio
ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que pueden
derivarse de tales desechos.
9. Por "zona sometida la jurisdicción nacional de un Estado" se
entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un
estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias
administrativas y normativas en relación con la protección de la
salud humana o del medio ambiente.
10. Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la
cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos o de otros desechos.
11. Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la
cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de
eliminarlos en él o de proceder a su carga para su eliminación en
una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún
Estado.
12. Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto
del Estado de exportación o del Estado de importación, a través del
cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos
peligrosos o de otros desechos.
13. Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean
Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de
tránsito, sean o no partes.
14. Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.
15. Por "exportador" se entiende toda persona que organice la
exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté
sometida a la jurisdicción del Estado de exportación.
16. Por "importador" se entiende toda persona que organice la
importación de desechos peligrosos o de otros desechos y éste
sometida a la jurisdicción del Estado de importación.
17. Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el
transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.
18. Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad
produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un
movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la
persona que éste en posesión de esos desechos y/o los controle.
19. Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan
desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de
tales desechos.
20. Por "organización de integración política y/o económica" se
entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la
que sus Estados miembros le hayan transferido competencias en las
esferas regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente
autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para
firmar, ratifica, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el
Convenio, o para adherirse a él.
21. Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado
conforme a lo especificado en el artículo 9.
Artículo 3
Definiciones nacionales de desechos
peligrosos
1. Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente
Convenio, información sobre desechos, salvo los enumerados en los
Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de
su legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a los
procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a tales
desechos.
2. Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría
cualquier modificación importante de la información que haya
proporcionado en cumplimiento del párrafo 1.
3. La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las partes la
información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y
2.
4. Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus
exportadores la información que les transmita la Secretaría en
cumplimiento del párrafo 3.
Artículo 4
Obligaciones generales
1. a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación
de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación,
comunicarán a las demás Partes su decisión de conformidad con el
Artículo 13;
b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de
desechos peligrosos o otros desechos a las Partes que hayan
prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición
se les haya comunicado de conformidad con el apartado a) del
presente Artículo;
c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de
desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no
da su consentimiento por escrito a la importación de que se trate,
siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido la
importación de tales desechos.
2. Cada Parte tomará la medidas apropiadas para:
a) Reducir al mínimo la generación de desechos en ella, teniendo
en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y económicos;
b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el
manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros
desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su
eliminación que, en la medida de lo posible, estará situado dentro
de ella.
c) Velar porque las personas que participan en el manejo de los
desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella se adopten las
medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una
contaminación y, en caso de que se produzca ésta, para reducir al
mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;
d) Velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un
manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que
se lleve a cabo de forma que protejan la salud humana y el medio
ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese
movimiento;
e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros
desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una
organización de integración económica y/o política que sean Partes,
particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su
legislación todas la importaciones, o si tiene razones para creer
que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente
racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en
su primera reunión.
f) Exigir que se proporcione información a los Estados
interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos y otros desechos propuesto, con arreglo a lo dispuesto en
el Anexo V A, para que se declaren abiertamente los efectos del
movimiento propuesto, sobre la salud humana y el medio ambiente;
g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos
si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a
un manejo ambientalmente racional;
h) Cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas
directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la
difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el manejo
ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico
ilícito;
3. Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos
peligrosos y otros desechos es delictivo.
4. Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y
de otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las
disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para
prevenir y reprimir los actos que contravenganel presente
Convenio.
5. Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros
desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de
un Estado que no sea Parte.
6. Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada
al sur de los 60º de latitud sur, sean o no esos desechos objeto de
un movimiento transfronterizo.
7. Además, toda Parte:
a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción
nacional, el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y
otros desechos, a menos que esas personas estén habilitadas o
autorizadas para realizar ese tipo de operaciones;
b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean
objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y
transporten de conformidad con los reglamentos y normas
internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de
embalaje, etiquetado y transporte y teniendo debidamente en cuenta
los usos internacionalmente admitidos al respecto;
c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan
acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en
que se inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se
eliminen los desechos.
8. Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros
desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera
ambientalmente racional en el Estado de importación y en los demás
lugares. En su primera Reunión las partes adoptarán directrices
técnicas para el manejo ambientalmente racional de los desechos
sometidos a este convenio.
9. Las partes tomarán las medidas apropiadas para que solo se
permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros
desechos si:
a) el Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni
de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a
fin de eliminar los desechos de que se trate de manera
ambientalmente racional y eficiente; o
b) los desechos de que se trate son necesarios como materias
primas para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado
de importación; o
c) el movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de
conformidad con los otros criterios que puedan decidir las Partes, a
condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de ese
Convenio.
10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de
importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a
este Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos
peligrosos y otros desechos de exigir que tales desechos sean
manejados en forma ambientalmente racional.
11. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una
Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las
disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las
normas del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud
humana y el medio ambiente.
12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de
manera alguna la soberanía de los Estados sobre su mar territorial
establecida de conformidad con el derecho internacional,ni a los
derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus
zonas económicas exclusivas y en sus plataformas continentales de
conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio, por parte
de los buques y las aeronaves de todos los Estados, de los derechos
y libertades de navegación previstos en el derecho internacional y
reflejados en los instrumentos internacionales
pertinentes.
13. Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las
posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de
contaminación de los desechos peligrosos y otros desechos que se
exporten a otros Estados, en particular a países en desarrollo.
Artículo 5
Designación de las autoridades
competentes y el punto de contacto
Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las
Partes:
1. Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes
y un punto de contacto. Se designará una autoridad competente para
que reciba las notificaciones en el caso de un Estado de
tránsito.
2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas,
cuales son los órganos que han designado como punto de contacto y
cuáles son sus autoridades competentes.
3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la
fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación
hecha por ellas en cumplimiento del párrafo 2 de este Artículo.
Artículo 6
Movimientos transfronterizos entre
Partes
1. El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al
generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de
la autoridad competente de los Estados interesados cualquier
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros
desechos. Tal notificación contendrá las declaraciones y la
información requeridas en el Anexo V A, escritas en el idioma del
Estado de importación. Sólo será necesario enviar una notificación a
cada Estado interesado.
2. El Estado de importación responderá por escrito al
notificador, consintiendo en el movimiento con o sin condiciones,
rechazando el movimiento o pidiendo más información. Se enviará
copia de la respuesta definitiva del Estado de importación a las
autoridades competentes de los Estados interesados que sean
Partes.
3. El Estado de exportación no permitirá que el generador o el
exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya
recibido confirmación por escrito de que:
a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del
Estado de importación, y
b) El notificador ha recibido del Estado de importación
confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y
el eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un
manejo ambientalmente racional de los desechos en cuestión.
4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la
notificación al notificador, dentro de un plazo de 60 días
consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el
movimiento o pidiendo más información. El Estado de exportación no
permitirá que comience el movimiento transfronterizo hasta que haya
recibido el consentimiento escrito del Estado de tránsito. No
obstante, si una Parte decide en cualquier momento renunciar a pedir
el consentimiento previo por escrito de manera general o bajo
determinadas condiciones, para los movimientos transfronterizos de
tránsito de desechos, o bien modifica sus condiciones a este
respecto, informará sin demora de su decisión a las demás Partes
de conformidad con el Artículo 13. En este ultimo caso, si el Estado
de la exportación no recibiera respuesta alguna en el plazo de 60
días a partir de la recepción de una notificación del Estado de
tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se proceda a
la exportación a través del Estado de tránsito.
5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los
desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados
como desechos peligrosos más que:
a) en el Estado de importación, las disposiciones del párrafo 9
de este Artículo aplicables al importador o al eliminador y al
Estado de importación serán aplicables mutatis mutandis al
exportador y al Estado de exportación, respectivamente, o
b) en el Estado de importación o en los Estados de importación y
de tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3,
4 y 6 de este Artículo, aplicables al exportador y al Estado de
importación, respectivamente, o
c) en cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán
aplicables las disposiciones del párrafo 4.
6. El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso
escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el
exportador hagan una notificación general cuando unos desechos
peligrosos u otros desechos que tengan las mismas características
físicas y químicas se envíen regularmente al mismo eliminador por la
misma oficina de aduanas de salida del estado de exportación, por la
misma oficina de aduanas de entrada del mismo Estado de importación
y, en caso de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de
entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito.
7. Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento
escrito para la utilización de notificación general a que se refiere
el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal
como las cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros
desechos que vayan a enviar o unas listas periódicas de esos
desechos.
8. La notificación general y el consentimiento escrito a que se
refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de
desechos peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de
12 meses.
9. Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envió
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el
documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de
la recepción de los desechos que se trate. Exigirán también que el
eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad
competente del Estado de exportación de que ha recibido los desechos
en cuestión y, a su debido tiempo, de que se ha concluido la
eliminación de conformidad con lo indicado en la notificación. Si el
Estado de exportación no recibe esa información, la autoridad
competente del Estado de exportación o el exportador lo comunicarán
al Estado de importación.
10. La notificación y la respuesta exigidas en este Artículo se
trasmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a
la autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados
que no sean Partes.
11. El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que
sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizode
desechos peligrosos este cubierto por un seguro, una fianza u otra
garantía.
Artículo 7
Movimiento transfronterizo de una parte a
través de Estados que no sean Partes
El párrafo 1 del Artículo 6 del presente Convenio se aplicará
mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o
Estados que no sean Partes.
Artículo 8
Obligación de reimportar
Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de
otros desechos para el que los Estados interesados hayan dado su
consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio
no se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del
contrato, el Estado de exportación velara porque los desechos
peligrosos en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por
el exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para
eliminarlos de manera ambientalmente racional dentro de un plazo de
90 días a partir del momento que el Estado de importación haya
informado al Estado de exportación y a la Secretaría, o dentro del
plazo en que convengan los estados interesados. Con este fin,
ninguna Parte que sea Estado de tránsito ni el Estado de exportación
se opondrán a la devolución de tales desechos al Estado de
exportación , ni la obstaculizarán o impedirán.
Artículo 9
Tráfico ilícito
1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos
realizado:
a) sin notificación a todos los Estados interesados conforme a
las disposiciones del presente Convenio; o
b) sin el consentimiento de un estado interesado conforme a las
disposiciones del presente Convenio; o
c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados
mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude; o
d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto
esencial; o
e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo,
vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos de
contravención de este Convenio y de los principios generales del
derecho internacional.
Se considerará trafico ilícito.
2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como
consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado
de exportación velará porque dichos desechos sean:
a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuera
necesario por él mismo Estado de exportación o, si esto no fuese
posible,
b) eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones
de este Convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en que el
Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o
dentro de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados
interesados. A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a
la devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la
obstaculizarán o impedirán.
3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o
de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia
de la conducta del importador o el eliminador, el Estado de
importación velara porque los desechos peligrosos de que se trate
sean eliminados de manera ambientalmente racional por el importador
o el eliminador, o en caso necesario, por el mismo en el plazo de 30
días a contar del momento que el Estado de importación ha tenido
conocimiento del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que
convengan los Estados interesados. A tal efecto, las Partes
interesadas cooperarán según sea necesario, para la eliminación de
los desechos en forma ambientalmente racional.
4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda
atribuirse al exportador generador ni al importador o eliminador,
las Partes interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán
para garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo
antes posible de manera ambientalmente racional en el Estado de
exportación, en el Estado de importación o en cualquier otro lugar
que sea conveniente.
5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas
nacionales adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito.
Las Partes contratantes cooperarán con miras a alcanzar los
objetivos de este Artículo.
Artículo 10
Cooperación internacional
1. Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el
manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros
desechos.
2. Con este fin las Partes deberán:
a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea una base
bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo
ambientalmente racional de los desechos, incluida la armonización de
normas prácticas técnicas para el manejo adecuado de los desechos
peligrosos y otros desechos;
b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los
desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente;
c) Cooperar con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas
nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías
ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el
mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la
mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros
desechos y a lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo
ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos
económicos, sociales y ambientales de la adopción de tales
tecnologías nuevas o mejoradas;
d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y
políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los
sistemas de administración relacionados con el manejo ambientalmente
racional de los desechos. Asimismo, deberán cooperar para
desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente las
que necesiten y soliciten asistencia en esta esfera;
e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los
códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.
3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el
fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que
concierne a la aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2
del Artículo 4.
4. Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo,
la cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales
pertinentes debe promover,entre otras cosas, la toma de conciencia
pública, y el desarrollo del manejo racional de los desechos
peligrosos y otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que
generen escasos desechos.
Artículo 11
Acuerdos bilaterales, multilaterales y
regionales
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4, las
Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales,
multilaterales o regionales sobre el movimiento transfronterizo de
los desechos peligrosos y otros desechos, con Partes o con Estados
que no sean Partes siempre que dichos acuerdos o arreglos no
menoscaben el manejo ambientalmente racional de los desechos
peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio. Estos
acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean menos
ambientalmente racionales que las previstas en el
presente Convenio, tomando en cuenta en particular los intereses
de los países en desarrollo.
2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o
arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere
el párrafo 1, así como los que hayan concertado con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Convenio para ellos, con el fin de
controlar los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y otros desechos que se llevan a cabo enteramente entre
las partes en tales acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no
afectarán a los movimientos transfronterizos que se efectúan en
cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos acuerdos sean
compatibles con la gestión ambientalmente racional de los desechos
peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio.
Artículo 12
Consultas sobre la responsabilidad
Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un
protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en
lo que refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños
resultantes del movimiento transfronterizo y la eliminación de los
desechos peligrosos y otros desechos.
Artículo 13
Transmisión de información
1. Las Partes velarán por que, cuando llegue a su conocimiento,
se informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un
accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos o de otros desechos o su eliminación que pueda
presentar riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros
Estados.
2. Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la
Secretaría, acerca de:
a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades
competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el
artículo 5;
b) Los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos,
con arreglo al artículo 3;
y lo antes posible, acerca de:
c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o
parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos
para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción
nacional;
d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la
exportación de desechos peligrosos u otros desechos;
e) Toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4
de este Artículo.
3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos
nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la
Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento del artículo
15, antes del final de cada año civil, un informe sobre el año civil
precedente que contenga la siguiente información:
a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan
designado con arreglo al artículo 5;
b) Información sobre los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado,
incluidas:
i) la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos
exportados, su categoría, sus características, su destino, el país
de tránsito y el método de eliminación, tal como constan en la
respuesta a la notificación;
ii) la cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría,
características, origen y el método de eliminación;
iii) las operaciones de eliminación a las que no procedieron en
la forma prevista;
iv) los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la
cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a
movimiento transfronterizo;
c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en
cumplimiento de presente Convenio;
d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan
compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y
el medio ambiente la generación, el transporte y la eliminación de
los desechos peligrosos;
e) Información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales,
unilaterales y regionales concertados de conformidad con el artículo
11 del presente Convenio;
f) Información sobre accidentes ocurridos durante los movimientos
transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;
g) Información sobre los diversos métodos de eliminación
utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;
h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar
tecnologías para la reducción y/o eliminación de la generación de
desechos peligrosos y otros desechos; y
i) Las demás cuestiones que la conferencia de las partes
considere pertinentes.
4. Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos
nacionales, velarán por que se envíen a la Secretaría copias de cada
notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo
determinado de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la
respuesta a esa notificación, cuando una Parte que considere que ese
movimiento transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya
solicitado que así se haga.
Artículo 14
Aspectos financieros
1. Las Partes convienen que, en función de las necesidades
específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben
establecerse centros regionales de capacitación y transferencia de
tecnología con respecto al manejo de desechos peligrosos y otros
desechos y la reducción al mínimo de su generación. Las Partes
Contratantes adoptarán una decisión sobre el establecimiento de
mecanismos de financiación apropiados de carácter voluntario.
2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo
rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de
emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a
accidentes causados por el movimiento transfronterizo y la
eliminación de desechos peligrosos y otros desechos.
Artículo 15
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más
tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio.
Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia
de las Partes a los intervalos regulares que determine la
Conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes
se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando
cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud
les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como
mínimo, apoye esa solicitud.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso
su reglamento interno y de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como las normas financieras para determinar, en
particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al
presente Convenio.
4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas
adicionales necesarias para facilitar el cumplimientode sus
responsabilidades con respecto a la protección y conservación del
medio ambiente marino en el contexto del presente Convenio.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará
permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y
además:
a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas
apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud
humana y el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros
desechos;
b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente
Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la
información científica, técnica, económica y ambiental
disponible,
c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la
consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos
y arreglos a que se refiere el artículo 11;
d) Examinará y adoptará protocolos según proceda; y
e) Creará los órganos subsidiarios que estimen necesarios para la
aplicación del presente Convenio.
6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como
todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar
representados como observadores en las reuniones de la Conferencia
de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en
las esferas relacionadas con los desechos peligrosos y otros
desechos que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar
representado en una reunión de la Conferencia de las Partes como
observador podrá ser admitido a participar a menos que u tercio por
lo menos de las Partes presentes se opongan a ello. La admisión y
participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado
por la Conferencia de las Partes.
7. La Conferencia de las Partes procederá, tres años después de
la entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada
seis años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar
la posibilidad de establecer una prohibición completa o parcial de
los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros
desechos a la luz de la información científica, ambiental, técnica y
económica más reciente.
Artículo 16
Secretaría
1. La Secretaría tenderá las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones a que se refieren los artículos 15 y
17 y prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados en la información de
conformidad con los artículos 3, 4, 6, 11, y 13, así como la
información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos
subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 y
también, cuando proceda, en la información proporcionada por las
entidades intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;
c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el
desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y
presentarlos a la conferencia de las Partes;
d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos
internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el
desempeño eficaz de sus funciones;
e) Comunicarse con autoridades competentes y los puntos de
contacto establecidos por las Partes de conformidad con el artículo
5 del presente Convenio;
f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones
nacionales autorizados de las Partes, disponibles para la
eliminación de sus desechos peligrosos y otros desechos, y
distribuir de esa información entre las Partes;
g) Recibir y transmitir información de y a las partes sobre:
- fuentes de asistencia y capacitación técnicas;
- conocimientos técnicos y científicos disponibles;
- fuentes de asesoramiento y conocimiento prácticos; y
- disponibilidad de recursos,
con miras a prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en
sectores como:
- el funcionamiento del sistema de notificación establecido en el
presente Convenio;
- el manejo de desechos peligrosos y otros desechos;
- las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los
desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que
generan pocos o ningún desecho;
- la evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación;
- la vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;
- las medidas de emergencia;
h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre
consultores o entidades consultivas que posean la competencia
técnica necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para
examinar la notificación de un movimiento transfronterizo, la
conformidad de un envío de desechos peligrosos o de otros desechos
con la notificación pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones
propuestas para la eliminación ambientalmente racional de los
desechos peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones para
creer que tales desechos no se manejarán de manera ambientalmente
racional. ninguno de estos exámenes debería correr a cargo de la
Secretaría;
i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para
determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a
las Partes interesadas toda información que haya recibido en
relación con el tráfico ilícito;
j) Cooperar con las Partes y las organizaciones y los organismos
internacionales pertinentes y competentes en el suministro de
expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los
Estados en caso de situaciones de emergencia; y
k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del
presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes.
2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
desempeñara con carácter provisional las funciones de secretaría
hasta que termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes
celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes designará
la secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales
competentes existentes que hayan declarado que están dispuestas a
desempeñar las funciones de secretaría establecidas en el presente
Convenio. En esa reunión, la Conferencia de las Partes también
evaluará la ejecución por la Secretaría interina de las funciones
que le hubiesen sido encomendadas, particularmente en virtud del
párrafo 1 de este
artículo, y decidirá las estructuras apropiadas para el desempeño
de esas funciones.
Artículo 17
Enmiendas al Convenio
1. Cualquiera de la Partes podrá proponer enmiendas al presente
Convenio y cualquier Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas
a dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en
cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y
técnicas pertinentes.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión
de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo
se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se
trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio
o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra
cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos
seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La
Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los
signatarios del presente Convenio para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio.
Una vez adoptados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que
se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como ultimo
recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y
votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes por el
Depositario para su ratificación, aprobación, confirmación formal o
aceptación.
4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 se aplicará a las
enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que para su
adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en dicho
protocolo presentes y votantes en la reunión.
5. Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación
formal o aceptación de las enmiendas se depositarán con el
Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos
3 o 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que
las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha en que el
Depositario haya recibido el instrumento de su ratificación,
aprobación, confirmación formal o aceptación por tres cuartos, como
mínimo, de las Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo
de que se trate, salvo si en este se ha dispuesto otra cosa. Las
enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra parte del
nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado
su instrumento de ratificación, aprobación confirmación formal o
aceptación de las enmiendas.
6. A los efectos de este artículo por "Partes presentes y
votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un
voto afirmativo o negativo.
Artículo 18
Adopción y enmienda de
anexos
1. Los anexos del presente Convenio o cualquier protocolo
formarán parte integrante del presente Convenio o de cualquier
protocolo de que se trate, según proceda y, a menos que se disponga
expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente
Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera
de los anexos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones
científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos
respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en
vigor de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un
protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán
propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los
párrafos 2, 3 y 4 del artículo 17;
b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo
adicional de presente Convenio o un anexo de cualquiera de los
protocolos en que sea parte, lo notificará por escrito al
depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la
comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario
comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación
recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una
declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso,
los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;
c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la
distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá
efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el
protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de
conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a
los anexos del presente Convenio o del cualquier protocolo se
aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y
entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. En
los anexos y sus enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta,
entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas
pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una
enmienda al presente Convenio o cualquier protocolo, el nuevo anexo
o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor
la enmienda al presente convenio o al protocolo.
Artículo 19
Verificación
Toda Parte que tenga razones para creer que otra Parte está
actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo
al presente Convenio podrá informar de ello a la Secretaría y, en
ese caso, informará simultánea e inmediatamente, directamente o por
conducto de la Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la
alegación. La Secretaría facilitará toda la información pertinente a
las Partes.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Si se suscita una controversia entre Partes en relación con la
interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de
cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla
mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su
elección.
2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia
por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia
se someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la
Corte Internacional de Justicia o arbitraje en las condiciones
establecidas en el anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no
existe común acuerdo para someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes no quedarán
exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por los
medios mencionados en el párrafo 1.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el
presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento
posterior, un estado u organización de integración política y/o
económica podrá declarar que reconoce como obligatoria de pleno
derecho y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otra Parte que
acepte la misma obligación, la sumisión de la controversia:
a) a la Corte Internacional de Justicia y/o
b) a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos
en anexo VI.
Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la
cual la comunicará a las Partes.
Artículo 21
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados,
Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o
económica, en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento
Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de
marzo hasta el 30 de junio de 1989 y en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York desde el 1º de julio de 1989 hasta el 22 de
marzo de 1990.
Artículo 22
Ratificación, aceptación, confirmación
formal o aprobación
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación
o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el
Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y la confirmación
formal o aprobación por las organizaciones de integración política
y/o económica. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
confirmación formal o aprobación se depositarán en poder del
depositario
2. Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1
de este artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin
que sea Parte en el ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a
todas las obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o
varios Estados miembros de esas organizaciones sean Partes en el
Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de
sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución
de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En
tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán
facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca
el Convenio.
3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las
organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo
especificarán el alcance de sus competencia en las materias regidas
por el Convenio. Esas organizaciones informarán así mismo al
Depositario, quién informará a las Partes Contratantes, de cualquier
modificación importante del alcance de sus competencias.
Artículo 23
Adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los
Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración política
y/o económica desde el día siguiente a la fecha en que el Convenio
haya quedado cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se
refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de
sus competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas
organizaciones informarán asimismo al Depositario de cualquier
modificación importante del alcance de sus competencias.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 22 se aplicarán a
las organizaciones de integración política y/o económica que se
adhieran al presente Convenio.
Artículo 24
Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada
parte en el presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración política y/o económica
ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de
conformidad con el párrafo 3 del Artículo 22 y el párrafo 2 del
Artículo 23, con un numero de votos igual al numero de sus estados
miembros que sean Partes en el Convenio o en los protocolos
pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 25
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación, confirmación formal, aprobación o
adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración política
y/o económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente
el presente Convenio o se adhiera a él después de la fecha de
depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación, confirmación formal o adhesión al Convenio entrará en
vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que ese Estado u
organización de integración política y/o económica haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación
formal o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración
política y/o económica no se considerarán adicionales a los
depositados por los estados miembros de tal organización.
Artículo 26
Reservas y declaraciones
1. No se podrán formular reservas ni excepciones al presente
Convenio.
2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que, al firmar,
ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o
al adherirse a él, un Estado o una organización de integración
política y/o económica formule declaraciones o manifestaciones,
cualesquiera que sean su redacción y título, con miras, entre otras
cosas, a la armonización de sus leyes y reglamentos con las
disposiciones del Convenio, a condición de que no se interprete que
esas declaraciones o manifestaciones excluyen o modifican los
efectos jurídicos de las disposiciones del Convenio y su aplicación
a ese Estado.
Artículo 27
Denuncia
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de
tres años contado desde la fecha de la entrada en vigor del presente
Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el
Convenio mediante notificación hecha por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha
posterior que en ésta se señale.
Artículo 28
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario del
presente Convenio y de todos sus Protocolos.
Artículo 29
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del
presente Convenio son igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en ........................................ el
día............ ....... de ............................... 1989
Anexo I
CATEGORIAS DE DESECHOS QUE HAY QUE
CONTROLAR
Corrientes de desechos
Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada
en hospitales, centros médicos y clínicas
Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de
productos farmacéuticos
Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos
Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la
utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos
Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y
utilización de productos químicos para la preservación de la madera
Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la
utilización de disolventes orgánicos
Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento
térmico y las operaciones de temple
Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que
estaban destinados
Y9 Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de
hidrocarburos y agua
Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén
contaminados por bifenilos policlorados (PCB), terfenilos
policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)
Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación,
destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico
Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y
utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o
barnices
Y13 Desechos resultantes de la producción y utilización de
resinas, látex, plastificantes, colas y adhesivos
Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas,
resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades
de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no
se conozcan
Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una
legislación diferente
Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y
utilización de productos químicos y materiales para fines
fotográficos
Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales
y plásticos
Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de
desechos industriales
Desechos que tengan como constituyentes:
Y19 Metales carbonilos
Y20 Berilio, compuestos de berilio
Y21 Compuestos de cromo hexavalente
Y22 Compuestos de cobre
Y23 Compuestos de zinc
Y24 Arsénico, compuestos de arsénico
Y25 Selenio, compuestos de selenio
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio
Y27 Antimonio, compuestos de antimonio
Y28 Telurio, compuestos de telurio
Y29 Mercurio, compuestos de mercurio
Y30 Talio, compuestos de talio
Y31 Plomo, compuestos de plomo
Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro
cálcico
Y33 Cianuros inorgánicos
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida
Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida
Y36 Asbesto (polvo y fibras)
Y37 Compuestos orgánicos de fósforo
Y38 Cianuros orgánicos
Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles
Y40 Eteres
Y41 Solventes orgánicos halogenados
Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes
halogenados
Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos
policlorados
Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas
policloradas
Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias
mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43,
Y44).
(a) Para facilitar la aplicación del presente Convenio, y con
sujeción a lo estipulado en los párrafos b) y c), los desechos
enumerados en el anexo VIII se caracterizan como peligrosos de
conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del
presente Convenio, y los desechos enumerados en el anexo IX no están
sujetos al apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del presente
Convenio;
(b) La inclusión de un desecho en el anexo VIII no obsta, en un
caso particular, para que se use el anexo III para demostrar que un
desecho no es peligroso de conformidad con el apartado a) del
párrafo 1 del artículo 1 del presente Convenio;
(c) La inclusión de un desecho en el anexo IX no excluye, en un
caso particular, la caracterización de ese desecho como peligroso de
conformidad con al apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del
presente Convenio si contiene materiales incluidos en el anexo I en
una cantidad tal que le confiera una de las características del
anexo III;
(d) Los anexos VIII y IX no afectan a la aplicación del apartado
a) del párrafo 1 del artículo 1 del presente Convenio a efectos de
caracterización de desechos.(1)
Anexo II
Categorías de desechos que requieren una
consideración especial
Y46 Desechos recogidos de los hogares
Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de los
hogares
Anexo III
Lista de características
peligrosas
Clase de las Código Características
Naciones Unidas(2)
1 H1 Explosivos
Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o
desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por
sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una
temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a
la zona circundante.
3 H3 Líquidos inflamables
Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos, o mezclas
de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por
ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc. pero sin incluir sustancias
o desechos clasificados de otra manera debido a sus características
peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores
de 60.5°C, en ensayos con cubeta abierta. (Como los resultados de
los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son
estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos
mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la
reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para
tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu
de esta definición.)
4.1 H4.1 Sólidos inflamables
Se trata de los sólidos, o desechos sólidos, distintos a los
clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes
durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un
incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.
4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión
espontánea Se trata de sustancias o desechos susceptibles de
calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte,
o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces
encenderse.
4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua,
emiten gases inflamables Sustancias o desechos que, por reacción con
el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de
gases inflamables en cantidades peligrosas.
5.1 H5.1 Oxidantes
Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles,
pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la
combustión de otros materiales.
5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos
Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la
estructura bivalente -O-O- son sustancias inestables térmicamente
que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica.
6.1 H6.1 Tóxicos (venenos) agudos
Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o
lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o
inhalan o entran en contacto con la piel.
6.2 H6.2 Sustancias infecciosas
Sustancias o desechos que contiene microorganismos viables o sus
toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los
animales o en el hombre.
8 H8 Corrosivos
Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños
graves en los tejidos vivos que tocan, o que en caso de fuga, pueden
dañar gravemente, o hasta destruir, otras mercaderías o los medios
de transporte; o pueden también provocar otros peligros.
9 H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el
agua Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua,
pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.
9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos)
Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de
penetrar en la piel, pueden entrañar efectos retardados o crónicos,
incluso la carcinogenia.
9 H12 Ecotóxicos
Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener
efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente,
debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas
bióticos.
9 H13 Sustancias que pueden, por algún medio, después de su
eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto
de lixiviación, que posee alguna de las características arriba
expuestas.
Anexo IV
Operaciones de ELIMINACION
A) Operaciones que NO pueden conducir a la
recuperación de recursos, el
reciclado, la regeneración, la reutilización directa
u otros usos
La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se
realizan en la práctica.
D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos,
etc.)
D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de
desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.)
D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios
bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales,
etc.)
D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios
líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.)
D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en
compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de
otros y del ambiente, etc.)
D6 Vertidos en una extensión de agua, con excepción de mares y
océanos
D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho
marino
D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este
anexo que dé lugar o compuestos o mezclas finales que se eliminen
mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de
este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se
eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la
sección A (por ejemplo, evaporación, secado calcinación,
neutralización, precipitación, etc.)
D10 Incineración en la tierra
D11 Incineración en el mar
D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores
en una mina, etc.)
D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección A
D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A
D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A
B) Operaciones que pueden conducir a la recuperación
de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa
y otros usos
La sección B comprende todas las operaciones con respecto a
materiales que son considerados o definidos jurídicamente como
desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una
de las operaciones indicadas en la sección A.
R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración
directa) u otros medios de generar energía
R2 Recuperación o regeneración de disolventes
R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se
utilizan como disolventes
R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos
R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas
R6 Regeneración de ácidos o bases
R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la
contaminación
R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores
R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados
R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el
mejoramiento ecológico
R11 Utilización de materiales residuales resultantes de
cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R10
R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las
operaciones numeradas de R1 a R11
R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección B
Anexo V A
Información que hay que proporcionar con la
notificación previa
1. Razones de exportación de desechos
2. Exportador de los desechos 1/
3. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/
4. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación
1/
5. Transportista(s) previsto(s) de los desechos o sus agentes, de
ser conocido(s) 1/
6. Estado de exportación de los desechos
Autoridad competente 2/
7. Estados de tránsito previstos
Autoridad competente 2/
8. Estado de importación de los desechos
Autoridad competente 2/
9. Notificación general o singular
10. Fecha(s) prevista(s) del (de los) embarque(s), período de
tiempo durante el cual se exportarán los desechos e itinerario
propuesto (incluidos los puntos de entrada y salida)3/
11. Medios de transporte previstos (transporte por carretera,
ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de navegación interior)
12. Información relativa al seguro 4/
13. Designación y descripción física de los desechos, incluidos
su numero y su numero de las Naciones Unidas, y de su composición 5/
e información sobre los requisitos especiales de manipulación,
incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente.
14. Tipo de empaque previsto (por ejemplo, carga a granel,
bidones, tanques)
15. Cantidad estimada en peso/volumen 6/
16. Proceso por el que se generaron los desechos 7/
17. Para los desechos enumerados en el anexo I, las
clasificaciones de anexo II: Características peligrosas, numero H y
clase de las Naciones Unidas.
18. Método de eliminación según el anexo III
19. Declaración del generador y el exportador de que la
información es correcta.
20. Información (incluida la descripción técnica de la planta)
comunicada al exportador o al generador por el eliminador de los
desechos y en la que éste ha basado su suposición de que no hay
razón para creer que los desechos no serán manejados en forma
ambientalmente racional de conformidad con las leyes y reglamentos
del Estado de importación.
21. Información relativa al contrato entre el exportador y el
eliminador.
Notas
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de telex o
de telefax, y nombre, dirección, numero de teléfono de telex o de
telefax de la persona con quien haya que comunicarse.
2/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de telex o
de telefax.
3/ En caso de notificación general que comprenda varios
embarques, indíquense las fechas previstas de cada embarque o, de no
conocerse estas, la frecuencia prevista de los embarques.
4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos
pertinentes en materiade seguro y la forma en que los cumple el
exportador, el transportista y el eliminador.
5/ Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes
más peligrosos, en función de la toxicidad y otros peligros que
presentan los desechos, tanto en su manipulación como en relación
con el método de eliminación propuesto.
6/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques
Indíquese tanto la cantidad total estimada como las cantidades
estimadas para cada uno de los embarques.
7/ En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo
y determinar la idoneidad de la operación de eliminación
propuesta.
Anexo V B
Información que hay que proporcionar en el
documento relativo al movimiento
1. Exportador de los desechos 1/
2. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/
3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación
1/
4. Transportista(s) de los desechos 1/ o su(s) agente(s)
5. Sujeto a notificación general o singular
6. Fecha en que se inicio el movimiento transfronterizo y
fecha(s) y acuse de recibo de cada persona que maneja los
desechos
7. Medios de transporte (por carretera, ferrocarril, vía de
navegación interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de
exportación, tránsito e importación, así como puntos de entrada y
salida cuando se han indicado.
8. Descripción general de los desechos (estado físico, nombre
distintivo y clase de las Naciones Unidas con el que se embarca,
número de las Naciones Unidas, numero Y y número H cuando proceda)
9. Información sobre los requisitos especiales de manipulación
incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente
10. Tipo y número de bultos
11. Cantidad en peso/volumen
12. Declaración del generador o el exportador de que la
información es correcta
13. Declaración del generador o el exportador de que no hay
objeciones por parte de las autoridades competentes de todos los
Estados interesados que sean Partes
14. Certificación por el eliminador de la recepción de los
desechos en la instalación designada e indicación del método de
eliminación y la fecha aproximada de eliminación
Notas:
La información que debe constar en el documento sobre el
movimiento debe integrarse cuando sea posible en un documento junto
con la que se requiera en las normas de transporte. Cuando ello no
sea posible, la información complementará, no repetirá, los datos
que se faciliten de conformidad con las normas de transporte. El
documento sobre el movimiento debe contener instrucciones sobre las
personas que deban proporcionar información y llenar los formularios
del caso.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de telex o
de telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de telex o de
telefax de la persona con quien haya que comunicarse en caso de
emergencia.
Anexo VI
Arbitraje
Artículo 1
Salvo que el compromiso que se refiere el artículo 20 del
Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá
por los artículos 2 al 10 del presente anexo.
Artículo 2
La Parte demandante notificará a la Secretaría que las Partes han
convenido en someter la controversia a arbitraje de conformidad con
el párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo 20 del Convenio, indicando
en particular, los artículos del Convenio cuya interpretación o
aplicación sean objeto de la controversia. La Secretaría comunicará
las informaciones recibidas a todas las Partes del Convenio.
Artículo 3
El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una
de las Partes en la controversia nombrará un árbitro y los dos
árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer
árbitro, quién asumirá la presidencia del tribunal. Ese ultimo
árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las Partes, ni estar al
servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en
ningún otro concepto.
Artículo 4
1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no
se ha designado al presidente del tribunal arbitral, el Secretario
General de las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las
Partes, procederá a su designación en unnuevo plazo de dos
meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las
Partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un
árbitro, la otra Parte podrá dirigirse al Secretario General de las
Naciones Unidas, quién designará al presidente del tribunal arbitral
en un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado el presidente del
tribunal arbitral pedirá a la Parte que aún no haya nombrado un
árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Transcurrido ese
plazo, el presidente
del tribunal arbitral se dirigirá al Secretario General de las
Naciones Unidas, quién procederá a dicho nombramiento en un nuevo
plazo de dos meses.
Artículo 5
1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el
derecho internacional y con las disposiciones del presente
Convenio.
2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de conformidad
con el presente anexo adoptará su propio reglamento.
Artículo 6
1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de
procedimientos como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de
sus miembros.
2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para
determinar los hechos. A petición de una de las Partes, podrá
recomendar las medidas cautelares indispensables.
3. Las Partes en la controversia darán todas las facilidades
necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.
4. La ausencia o incomparecencia de una Parte en la controversia
no interrumpirá el procedimiento.
Artículo 7
El tribunal podrá conocer de las reconversiones directamente
basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
Artículo 8
Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las
circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal,
incluida la remuneración de sus miembros, serán sufragados, a partes
iguales, por las Partes en la controversia. El tribunal llevará una
relación de todos sus gastos y presentará a las Parte un estado
final de los mismos.
Artículo 9
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés
de carácter jurídico que pueda resultar afectado por el laudo podrá
intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.
Artículo 10
1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses
contando desde la fecha en que se haya constituido, a menos que
juzgue necesario prolongar ese plazo por un período que no debería
exceder de cinco meses.
2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y
obligatorio para lasPartes en la controversia.
3. Cualquier controversia que surja entre las Partes relativa a
la interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por
cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o,
si no fuere posible someterla a este, a otro tribunal constituido al
efecto de la misma manera que el primero.
Anexo VII
El Anexo VII no está todavía en vigor. El Anexo VII es una parte
integral de la enmienda. Fue adoptado en 1995 por Decisión III/1que
enmendó al Convenio de Basilea.(3)
Anexo
VIII
LISTA A
Los desechos enumerados en este
anexo están caracterizados como peligrosos de conformidad con el
apartado a) del párrafo 1 del presente Convenio, y su inclusión en
este anexo no obsta para que se use el anexo III para demostrar que
un desecho no es peligroso.
A1 Desechos metálicos o que
contengan metales
A1010 Desechos metálicos y desechos
que contengan aleaciones de cualquiera de las sustancias
siguientes:
- Antimonio
- Arsénico
- Berilio
- Cadmio
- Plomo
- Mercurio
- Selenio
- Telurio
- Talio
pero excluidos los desechos que
figuran específicamente en la lista B.
A1020 Desechos que tengan como
constituyentes o contaminantes, excluidos los desechos de metal en
forma masiva, cualquiera de las sustancias siguientes:
- Antimonio; compuestos de
antimonio
- Berilio; compuestos de
berilio
- Cadmio; compuestos de
cadmio
- Plomo; compuestos de
plomo
- Selenio; compuestos de
selenio
- Telurio; compuestos de
telurio
A1030 Desechos que tengan como
constituyentes o contaminantes cualquiera de las sustancias
siguientes:
- Arsénico; compuestos de
arsénico
- Mercurio; compuestos de
mercurio
- Talio; compuestos de
talio
A1040 Desechos que tengan como
constituyentes:
- Carbonilos de metal
- Compuestos de cromo
hexavalente
A1050 Lodos galvánicos
A1060 Líquidos de desecho del
decapaje de metales
A1070 Residuos de lixiviación del
tratamiento del zinc, polvos y lodos como jarosita, hematites,
etc.
A1080 Residuos de desechos de zinc
no incluidos en la lista B, que contengan plomo y cadmio en
concentraciones tales que presenten características del anexo
III
A1090 Cenizas de la incineración de
cables de cobre recubiertos
A1100 Polvos y residuos de los
sistemas de depuración de gases de las fundiciones de
cobre
A1110 Soluciones electrolíticas
usadas de las operaciones de refinación y extracción electrolítica
del cobre
A1120 Lodos residuales, excluidos
los fangos anódicos, de los sistemas de depuración electrolítica de
las operaciones de refinación y extracción electrolítica del
cobre
A1130 Soluciones de ácidos para
grabar usadas que contengan cobre disuelto
A1140 Desechos de catalizadores de
cloruro cúprico y cianuro de cobre
A1150 Cenizas de metales preciosos
procedentes de la incineración de circuitos impresos no incluidos en
la lista B(4)
A1160 Acumuladores de plomo de
desecho, enteros o triturados
A1170 Acumuladores de desecho sin
seleccionar excluidas mezclas de acumuladores sólo de la lista B.
Los acumuladores de desecho no incluidos en la lista B que contengan
constituyentes del anexo I en tal grado que los conviertan en
peligrosos
A1180 Montajes eléctricos y
electrónicos de desecho o restos de éstos(5)
que contengan componentes como acumuladores y otras baterías
incluidos en la lista A, interruptores de mercurio, vidrios de tubos
de rayos catódicos y otros vidrios activados y capacitadores de PCB,
o contaminados con constituyentes del anexo I (por ejemplo, cadmio,
mercurio, plomo, bifenilo policlorado) en tal grado que posean
alguna de las características del anexo III (véase la entrada
correspondiente en la lista B B1110)(6)
A2 Desechos que contengan
principalmente constituyentes orgánicos, que puedan contener metales
o materia orgánica
A2010 Desechos de vidrio de tubos de
rayos catódicos y otros vidrios activados
A2020 Desechos de compuestos
inorgánicos de flúor en forma de líquidos o lodos, pero excluidos
los desechos de ese tipo especificados en la lista B
A2030 Desechos de catalizadores,
pero excluidos los desechos de este tipo especificados en la lista
B
A2040 Yeso de desecho procedente de
procesos de la industria química, si contiene constituyentes del
anexo I en tal grado que presenten una característica peligrosa del
anexo III (véase la entrada correspondiente en la lista B
B2080)
A2050 Desechos de amianto (polvo y
fibras)
A2060 Cenizas volantes de centrales
eléctricas de carbón que contengan sustancias del anexo I en
concentraciones tales que presenten características del anexo III
(véase la entrada correspondiente en la lista B B2050)
A3 Desechos que contengan
principalmente constituyentes orgánicos, que puedan contener metales
y materia inorgánica
A3010 Desechos resultantes de la
producción o el tratamiento de coque de petróleo y
asfalto
A3020 Aceites minerales de desecho
no aptos para el uso al que estaban destinados
A3030 Desechos que contengan, estén
integrados o estén contaminados por lodos de compuestos
antidetonantes con plomo
A3040 Desechos de líquidos térmicos
(transferencia de calor)
A3050 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de resinas, látex,
plastificantes o colas/adhesivos excepto los desechos especificados
en la lista B (véase el apartado correspondiente en la lista B
B4020)
A3060 Nitrocelulosa de
desecho
A3070 Desechos de fenoles,
compuestos fenólicos, incluido el clorofenol en forma de líquido o
de lodo
A3080 Desechos de éteres excepto los
especificados en la lista B
A3090 Desechos de cuero en forma de
polvo, cenizas, lodos y harinas que contengan compuestos de plomo
hexavalente o biocidas (véase el apartado correspondiente en la
lista B B3100)
A3100 Raeduras y otros desechos del
cuero o de cuero regenerado que no sirvan para la fabricación de
artículos de cuero, que contengan compuestos de cromo hexavalente o
biocidas (véase el apartado correspondiente en la lista B
B3090)
A3110 Desechos del curtido de pieles
que contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas o
sustancias infecciosas (véase el apartado correspondiente en la
lista B B3110)
A3120 Pelusas - fragmentos ligeros
resultantes del desmenuzamiento
A3130 Desechos de compuestos de
fósforo orgánicos
A3140 Desechos de disolventes
orgánicos no halogenados pero con exclusión de los desechos
especificados en la lista B
A3150 Desechos de disolventes
orgánicos halogenados
A3160 Desechos resultantes de
residuos no acuosos de destilación halogenados o no halogenados
derivados de operaciones de recuperación de disolventes
orgánicos
A3170 Desechos resultantes de la
producción de hidrocarburos halogenados alifáticos (tales como
clorometano, dicloroetano, cloruro de vinilo, cloruro de alilo y
epicloridrina)
A3180 Desechos, sustancias y
artículos que contienen, consisten o están contaminados con bifenilo
policlorado (PCB), terfenilo policlorado (PCT), naftaleno
policlorado (PCN) o bifenilo polibromado (PBB), o cualquier otro
compuesto polibromado análogo, con una concentración de igual o
superior a 50 mg/kg(7)
A3190 Desechos de residuos
alquitranados (con exclusión de los cementos asfálticos) resultantes
de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento
pirolítico de materiales orgánicos
A4 Desechos que pueden contener
constituyentes inorgánicos u orgánicos
A4010 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de productos farmacéuticos,
pero con exclusión de los desechos especificados en la lista
B
A4020 Desechos clínicos y afines; es
decir desechos resultantes de prácticas médicas, de enfermería,
dentales, veterinarias o actividades similares, y desechos generados
en hospitales u otras instalaciones durante actividades de
investigación o el tratamiento de pacientes, o de proyectos de
investigación
A4030 Desechos resultantes de la
producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos
fitofarmacéuticos, con inclusión de desechos de plaguicidas y
herbicidas que no respondan a las especificaciones, caducados(8),
o no aptos para el uso previsto originalmente
A4040 Desechos resultantes de la
fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la
preservación de la madera(9)
A4050 Desechos que contienen,
consisten o están contaminados con algunos de los productos
siguientes:
- Cianuros inorgánicos, con
excepción de residuos que contienen metales preciosos, en forma
sólida, con trazas de cianuros inorgánicos
- Cianuros orgánicos
A4060 Desechos de mezclas y
emulsiones de aceite y agua o de hidrocarburos y agua
A4070 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de tintas, colorantes,
pigmentos, pinturas, lacas o barnices, con exclusión de los desechos
especificados en la lista B (véase el apartado correspondiente de la
lista B B4010)
A4080 Desechos de carácter explosivo
(pero con exclusión de los desechos especificados en la lista
B)
A4090 Desechos de soluciones ácidas
o básicas, distintas de las especificadas en el apartado
correspondiente de la lista B (véase el apartado correspondiente de
la lista B B2120)
A4100 Desechos resultantes de la
utilización de dispositivos de control de la contaminación
industrial para la depuración de los gases industriales, pero con
exclusión de los desechos especificados en la lista B
A4110 Desechos que contienen,
consisten o están contaminados con algunos de los productos
siguientes:
- Cualquier sustancia del grupo de
los dibenzofuranos policlorados
- Cualquier sustancia del grupo de
las dibenzodioxinas policloradas
A4120 Desechos que contienen,
consisten o están contaminados con peróxidos
A4130 Envases y contenedores de
desechos que contienen sustancias incluidas en el anexo I, en
concentraciones suficientes como para mostrar las características
peligrosas del anexo III
A4140 Desechos consistentes o que
contienen productos químicos que no responden a las especificaciones
o caducados(10)
correspondientes a las categorías del anexo I, y que muestran las
características peligrosas del anexo III
A4150 Sustancias químicas de
desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación
y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en
el ser humano o el medio ambiente no se conozcan
A4160 Carbono activado consumido no
incluido en la lista B (véase el correspondiente apartado de la
lista B B2060)
Anexo
IX
LISTA B
Desechos que no estarán sujetos a lo
dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del
Convenio de Basilea, a menos que contengan materiales incluidos en
el anexo I en una cantidad tal que les confiera una de las
características del anexo III.
B1 Desechos de metales y desechos
que contengan metales
B1010 Desechos de metales y de
aleaciones de metales, en forma metálica y no
dispersable:
- Metales preciosos (oro, plata, el
grupo del platino, pero no el mercurio)
- Chatarra de hierro y
acero
- Chatarra de cobre
- Chatarra de níquel
- Chatarra de aluminio
- Chatarra de zinc
- Chatarra de estaño
- Chatarra de tungsteno
- Chatarra de molibdeno
- Chatarra de tántalo
- Chatarra de magnesio
- Desechos de cobalto
- Desechos de bismuto
- Desechos de titanio
- Desechos de zirconio
- Desechos de manganeso
- Desechos de germanio
- Desechos de vanadio
- Desechos de hafnio, indio, niobio,
renio y galio
- Desechos de torio
- Desechos de tierras
raras
B1020 Chatarra de metal limpia, no
contaminada, incluidas las aleaciones, en forma acabada en bruto
(láminas, chapas, vigas, barras, etc), de:
- Desechos de antimonio
- Desechos de berilio
- Desechos de cadmio
- Desechos de plomo (pero con
exclusión de los acumuladores de plomo)
- Desechos de selenio
- Desechos de telurio
B1030 Metales refractarios que
contengan residuos
B1040 Chatarra resultante de la
generación de energía eléctrica, no contaminada con aceite
lubricante, PBC o PCT en una cantidad que la haga
peligrosa
B1050 Fracción pesada de la chatarra
de mezcla de metales no ferrosos que no contenga materiales del
anexo I en una concentración suficiente como para mostrar las
características del anexo III(11)
B1060 Desechos de selenio y telurio
en forma metálica elemental, incluido el polvo de estos
elementos
B1070 Desechos de cobre y de
aleaciones de cobre en forma dispersable, a menos que contengan
constituyentes del anexo I en una cantidad tal que les confiera
alguna de las características del anexo III
B1080 Ceniza y residuos de zinc,
incluidos los residuos de aleaciones de zinc en forma dispersable,
que contengan constituyentes del anexo I en una concentración tal
que les confiera alguna de las características del anexo III o
características peligrosas de la clase H4.3(12)
B1090 Baterías de desecho que se
ajusten a una especificación, con exclusión de los fabricados con
plomo, cadmio o mercurio
B1100 Desechos que contienen metales
resultantes de la fusión, refundición y refinación de
metales:
- Peltre de zinc duro
- Escorias que contengan
zinc:
- Escorias de la superficie de
planchas de zinc para galvanización (>90% Zn)
- Escorias del fondo de planchas de
zinc para galvanización (>92% Zn)
- Escorias de zinc de la fundición
en coquilla (>85% Zn)
- Escorias de planchas de zinc de
galvanización por inmersión en caliente (carga) (>92%
Zn)
- Espumados de zinc
- Espumados de aluminio (o espumas)
con exclusión de la escoria de sal
- Escorias de la elaboración del
cobre destinado a una elaboración o refinación posteriores, que no
contengan arsénico, plomo o cadmio en cantidad tal que les confiera
las características peligrosas del anexo III
- Desechos de revestimientos
refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición
del cobre
- Escorias de la elaboración de
metales preciosos destinados a una refinación posterior
- Escorias de estaño que contengan
tántalo, con menos del 0,5% de estaño
B1110 Montajes eléctricos y
electrónicos:
- Montajes electrónicos que
consistan sólo en metales o aleaciones
- Desechos o chatarra de montajes
eléctricos o electrónicos(13)
(incluidos los circuitos impresos) que no contengan componentes
tales como acumuladores y otras baterías incluidas en la lista A,
interruptores de mercurio, vidrio procedente de tubos de rayos
catódicos u otros vidrios activados ni condensadores de PCB, o no
estén contaminados con elementos del anexo I (por ejemplo, cadmio,
mercurio, plomo, bifenilo policlorado) o de los que esos componentes
se hayan extraído hasta el punto de que no muestren ninguna de las
características enumeradas en el anexo III (véase el apartado
correspondiente de la lista A A1180)
- Montajes eléctricos o electrónicos
(incluidos los circuitos impresos, componentes electrónicos y
cables) destinados a una reutilización directa(14),
y no al reciclado o a la eliminación final(15)
B1120 Catalizadores agotados, con
exclusión de líquidos utilizados como catalizadores, que contengan
alguno de los siguientes elementos:
Metales de
transición, con exclusión de catalizadores de desecho
(catalizadores agotados, catalizadores líquidos usados u otros
catalizadores) de la lista A: |
escandio
vanadio
manganeso
cobalto
cobre
itrio
niobio
hafnio
tungsteno
|
titanio
cromo
hierro
níquel
zinc
circonio
molibdeno
tántalo
renio
|
Lantánidos
(metales del grupo de las tierras raras): |
lantanio
praseodimio
samario
gadolinio
disprosio
terbio
iterbio
|
cerio
neodimio
europio
terbio
holmio
tulio
lutecio
|
B1130 Catalizadores agotados limpios
que contengan metales preciosos
B1140 Residuos que contengan metales
preciosos en forma sólida, con trazas de cianuros
inorgánicos
B1150 Desechos de metales preciosos
y sus aleaciones (oro, plata, el grupo de platino, pero no el
mercurio) en forma dispersable, no líquida, con un embalaje y
etiquetado adecuados
B1160 Cenizas de metales preciosos
resultantes de la incineración de circuitos impresos (véase el
correspondiente apartado de la lista A A1150)
B1170 Cenizas de metales preciosos
resultantes de la incineración de películas fotográficas
B1180 Desechos de películas
fotográficas que contengan haluros de plata y plata
metálica
B1190 Desechos de papel para
fotografía que contengan haluros de plata y plata
metálica
B1200 Escoria granulada resultante
de la fabricación de hierro y acero
B1210 Escoria resultante de la
fabricación de hierro y acero, con inclusión de escorias que sean
una fuente de TiO2 y vanadio
B1220 Escoria de la producción de
zinc, químicamente estabilizada, con un elevado contenido de hierro
(más de 20%) y elaborado de conformidad con especificaciones
industriales (por ejemplo, DIN 4301) sobre todo con fines de
construcción
B1230 Escamas de laminado
resultantes de la fabricación de hierro y acero
B1240 Escamas de laminado del óxido
de cobre
B2 Desechos que contengan
principalmente constituyentes inorgánicos, que a su vez puedan
contener metales y materiales orgánicos
B2010 Desechos resultantes de
actividades mineras, en forma no dispersable:
- Desechos de grafito
natural
- Desechos de pizarra, estén o no
recortados en forma basta o simplemente cortados, mediante aserrado
o de otra manera
- Desechos de mica
- Desechos de leucita, nefelina y
sienita nefelínica
- Desechos de feldespato
- Desecho de espato flúor
- Desechos de sílice en forma
sólida, con exclusión de los utilizados en operaciones de
fundición
B2020 Desechos de vidrios en forma
no dispersable:
- Desperdicios de vidrios rotos y
otros desechos y escorias de vidrios, con excepción del vidrio de
los tubos rayos catódicos y otros vidrios activados
B2030 Desechos de cerámica en forma
no dispersable:
- Desechos y escorias de cerametal
(compuestos metalocerámicos)
- Fibras de base cerámica no
especificadas o incluidas en otro lugar
B2040 Otros desperdicios que
contengan principalmente constituyentes inorgánicos:
- Sulfato de calcio parcialmente
refinado resultante de la desulfurización del gas de
combustión
- Desechos de tablas o planchas de
yeso resultantes de la demolición de edificios
- Escorias de la producción de
cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de
hierro (más de 20%) y elaboradas de conformidad con especificaciones
industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con
fines de construcción y de abrasión
- Azufre en forma sólida
- Piedra caliza resultante de la
producción de cianamida de calcio (con un Ph inferior a
9)
- Cloruros de sodio, potasio,
calcio
- Carborundo (carburo de
silicio)
- Hormigón en cascotes
- Escorias de vidrio que contengan
litio-tántalo y litio-niobio
B2050 Cenizas volantes de centrales
eléctricas a carbón, no incluidas en la lista A (véase el apartado
correspondiente de la lista A A2060)
B2060 Carbón activado consumido
resultante del tratamiento del agua potable y de procesos de la
industria alimentaria y de la producción de vitaminas (véase el
apartado correspondient de la lista A A4160)
B2070 Fango de fluoruro de
calcio
B2080 Desechos de yeso resultante de
procesos de la industria química no incluidos en la lista A (véase
el apartado correspondiente de la lista A A2040)
B2090 Residuos de ánodos resultantes
de la producción de acero o aluminio, hechos de coque o alquitrán de
petróleo y limpiados con arreglo a las especificaciones normales de
la industria (con exclusión de los residuos de ánodos resultantes de
la electrolisis de álcalis de cloro y de la industria
metalúrgica)
B2100 Desechos de hidratos de
aluminio y desechos de alúmina, y residuos de la producción de
alúmina, con exclusión de los materiales utilizados para la
depuración de gases, o para los procesos de floculación o
filtrado
B2110 Residuos de bauxita ("barro
rojo") (Ph moderado a menos de 11,5)
B2120 Desechos de soluciones ácidas
o básicas con un Ph superior a 2 o inferior a 11,5, que no muestren
otras características corrosivas o peligrosas (véase el apartado
correspondiente de la lista A A4090)
B3 Desechos que contengan
principalmente constituyentes orgánicos, que pueden contener metales
y materiales inorgánicos
B3010 Desechos sólidos de material
plástico:
Los siguientes materiales plásticos
o sus mezclas, siempre que no estén mezclados con otros desechos y
estén preparados con arreglo a una especificación:
Desechos de material plástico de
polímeros y copolímeros no halogenados, con inclusión de los
siguientes, pero sin limitarse a ellos(16):
- etileno
- estireno
- polipropileno
- tereftalato de
polietileno
- acrilonitrilo
- butadieno
- poliacetálicos
- poliamidas
- tereftalato de
polibutileno
- policarbonatos
- poliéteres
- sulfuros de
polifenilenos
- polímeros acrílicos
- alcanos C10-C13
(plastificantes)
- poliuretano (que no contenga
CFC)
- polisiloxanos
- metacrilato de
polimetilo
- alcohol polivinílico
- butiral de polivinilo
- acetato de polivinilo
Desechos de resinas curadas o
productos de condensación, con inclusión de los
siguientes:
- resinas de formaldehidos de
urea
- resinas de formaldehidos de
fenol
- resinas de formaldehido de
melamina
- resinas expoxy
- resinas alquílicas
- poliamidas
Los siguientes desechos de polímeros
fluorados(17)
- Perfluoroetileno/propileno
(FEP)
- Perfluoroalkoxi-alkano
(PFA)
- Perfluoroalkoxi-alkano
(MFA)
- Fluoruro de polivinilo
(PVF)
- Fluoruro de polivinilideno (PVDF)
B3020 Desechos de papel, cartón y
productos del papel
Los materiales siguientes, siempre
que no estén mezclados con desechos peligrosos:
Desechos y desperdicios de papel o
cartón de:
- papel o cartón no blanqueado o
papel o cartón ondulado
- otros papeles o cartones, hechos
principalmente de pasta química blanqueada, no coloreada en la
masa
- papel o cartón hecho
principalmente de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas
y materiales impresos similares)
- otros, con inclusión, pero sin
limitarse a: 1) cartón laminado, 2) desperdicios sin
triar
B3030 Desechos de
textiles
Los siguientes materiales, siempre
que no estén mezclados con otros desechos y estén preparados con
arreglo a una especificación:
- Desechos de seda (con inclusión de
cocuyos inadecuados para el devanado, desechos de hilados y de
materiales en hilachas)
- que no estén cardados ni
peinados
- otros
- Desechos de lana o de pelo animal,
fino o basto, con inclusión de desechos de hilados pero con
exclusión del material en hilachas
- borras de lana o de pelo animal
fino
- otros desechos de lana o de pelo
animal fino
- desechos de pelo animal
- Desechos de algodón, (con
inclusión de los desechos de hilados y material en
hilachas)
- desechos de hilados (con inclusión
de desechos de hilos)
- material deshilachado
- otros
- Estopa y desechos de
lino
- Estopa y desechos (con inclusión
de desechos de hilados y de material deshilachado) de cáñamo
verdadero (Cannabis sativa L.)
- Estopa y desechos (con inclusión
de desechos de hilados y de material deshilachado) de yute y otras
fibras textiles bastas (con exclusión del lino, el cáñamo verdadero
y el ramio)
- Estopa y desechos (con inclusión
de desechos de hilados y de material deshilachado) de sisal y de
otras fibras textiles del género Agave
- Estopa, borras y desechos (con
inclusión de desechos de hilados y de material deshilachado) de
coco
- Estopa, borras y desechos (con
inclusión de desechos de hilados y de material deshilachado) de
abaca (cáñamo de Manila o Musa textilis
Nee)
- Estopa, borras y desechos (con
inclusión de desechos de hilados y material deshilachado) de ramio y
otras fibras textiles vegetales, no especificadas o incluidas en
otra parte
- Desechos (con inclusión de borras,
desechos de hilados y de material deshilachado) de fibras no
naturales
- de fibras sintéticas
- de fibras artificiales
- Ropa usada y otros artículos
textiles usados
- Trapos usados, bramantes,
cordelería y cables de desecho y artículos usados de bramante,
cordelería o cables de materiales textiles
- tríados
- otros
B3040 Desechos de caucho
Los siguientes materiales, siempre
que no estén mezclados con otros desechos:
- Desechos y residuos de caucho duro
(por ejemplo, ebonita)
- Otros desechos de caucho (con
exclusión de los desechos especificados en otro lugar)
B3050 Desechos de corcho y de madera
no elaborados:
- Desechos y residuos de madera,
estén o no aglomerados en troncos, briquetas, bolas o formas
similares
- Desechos de corcho: corcho
triturado, granulado o molido
B3060 Desechos resultantes de las
industrias agroalimentarias siempre que no sean
infecciosos:
- Borra de vino
- Desechos, residuos y subproductos
vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de bols, de un
tipo utilizado como pienso, no especificados o incluidos en otro
lugar
- Productos desgrasados: residuos
resultantes del tratamiento de sustancias grasas o de ceras animales
o vegetales
- Desechos de huesos y de médula de
cuernos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero
sin que se les haya dado forma), tratados con ácido o
desgelatinizados
- Desechos de pescado
- Cáscaras, cortezas, pieles y otros
desechos del cacao
- Otros desechos de la industria
agroalimentaria, con exclusión de subproductos que satisfagan los
requisitos y normas nacionales e internacionales para el consumo
humano o animal
B3070 Los siguientes desechos:
- Desechos de pelo humano
- Paja de desecho
- Micelios de hongos desactivados
resultantes de la producción de penicilina para su utilización como
piensos
B3080 Desechos y recortes de
caucho
B3090 Recortes y otros desechos de
cuero o de cuero aglomerado, no aptos para la fabricación de
artículos de cuero, con exclusión de los fangos de cuero que no
contengan biocidas o compuestos de cromo hexavalente (véase el
apartado correspondiente de la lista A A3100)
B3100 Polvo, cenizas, lodos o
harinas de cueros que no contengan compuestos de cromo hexavalente
ni biocidas (véase el apartado correspondiente en la lista A
A3090)
B3110 Desechos de curtido de pieles
que no contengan compuestos de cromo hexavalente ni biocidas ni
sustancias infecciosas (véase el apartado correspondiente de la
lista A A3110)
B3120 Desechos consistentes en
colorantes alimentarios
B3130 Éteres polímeros de desecho y
éteres monómeros inocuos de desecho que no puedan formar
peróxidos
B3140 Cubiertas neumáticas de
desecho, excluidas las destinadas a las operaciones del anexo
IV.A
B4 Desechos que puedan contener
componentes inorgánicos u orgánicos
B4010 Desechos integrados
principalmente por pinturas de látex/o con base de agua, tintas y
barnices endurecidos que no contengan disolventes orgánicos, metales
pesados ni biocidas en tal grado que los convierta en peligrosos
(véase el apartado correspondiente en la lista A A4070)
B4020 Desechos procedentes de la
producción, formulación y uso de resinas, látex, plastificantes,
colas/adhesivos, que no figuren en la lista A, sin disolventes ni
otros contaminantes en tal grado que no presenten características
del anexo III, por ejemplo, con base de agua, o colas con base de
almidón de caseína, dextrina, éteres de celulosa, alcóholes de
polivinilo (véase el apartado correspondiente en la lista A
A3050)
B4030 Cámaras de un solo uso usadas,
con baterías no incluidas en la lista A
1. La Decisión IV/9 adoptada por la cuarta
reunión de la Conferencia de las Partes en 1998 enmendó el anexo I
agregando estos cuatro párrafos (a, b, c y d) al final del anexo I,
y anexos adicionales al Convenio: anexo VIII y anexo IX.
2. Corresponde al sistema de numeración de
clases de peligros de las recomendaciones de las Naciones Unidas
sobre el transporte de mercaderias peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev.5,
Naciones Unidas, Nueva York, 1988).
3. Decisión III/1 (ENMIENDA AL CONVENIO DE
BASILEA)
La Conferencia,
Decide aprobar la siguiente enmienda al Convenio:
"Insértese el siguiente nuevo párrafo 7 bis en el preámbulo:
Reconociendo que los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos, en particular hacia países en desarrollo, presentan un
elevado riesgo de no ser compatibles con el manejo ambientalmente
racional de los desechos peligrosos que prescribe el Convenio;
Insértese el siguiente nuevo artículo 4 A:
1. Cada Parte incluida en la lista que figura en el anexo VII
prohibirá todos los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos destinados a opraciones previstas en el anexo IV A, hacia
Estados no incluidos en la lista que figura en el anexo VII;
2. Cada una de las Partes enumeradas en el anexo VII deberá
interrumpir gradualmente hasta el 31 de diciembre de 1997 y prohibir
desde esa fecha en adelante todos los movimientos transfronterizos
de desechos peligrosos contemplados en el apartado a) del párrafo 1
del árticulo 1 del Convenio que estén destinados a las operaciones
previstas en el anexo IV B hacia los Estados no enumerados en el
anexo VII. Dicho movimiento transfronterizo sólo quedará prohibido
si los desechos de que se trata han sido caracterizados como
peligrosos con arreglo a lo dispuesto en el Convenio.
Anexo VII
Partes y otros Estados que son miembros de la OCDE, la CE,
Liechtenstein."
4. 4
Obsérvese que en el apartado correspondiente de la lista B ([B1160])
no se especifican excepciones.
5. En esta entrada
no se incluyen restos de montajes de generación de energía
eléctrica.
6. El nivel de
concentración de los bifenilos policlorados de 50 mg/kg o más.
7. Se considera que
el nivel de 50 mg/kg es un nivel práctico internacional para todos
los desechos. Sin embargo, muchos países han establecido en sus
normas niveles más bajos (por ejemplo, 20 mg/kg) para determinados
desechos.
8. "Caducados"
significa no utilizados durante el período recomendado por el
fabricante.
9. Este apartado no
incluye la madera tratada con preservadores químicos.
10. "Caducados"
significa no utilizados durante el período recomendado por el
fabricante.
11. Obsérvese que
aun cuando inicialmente exista una contaminación de bajo nivel con
materiales del anexo I, los procesos subsiguientes, incluidos los de
reciclado, pueden dar como resultado fracciones separadas que
contengan una concentración considerablemente mayor de esos
materiales del anexo I.
12. La situación
de la ceniza de zinc está siendo objeto de examen y hay una
recomendación de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo (UNCTAD) en el sentido de que las cenizas de
zinc no deberían considerarse mercancías peligrosas.
13. Este apartado
no incluye la chatarra resultante de la generación de energía
eléctrica.
14. Pueden
considerarse como reutilización la reparación, la reconstrucción o
el perfeccionamiento, pero no un nuevo montaje importante.
15. En algunos
países estos materiales destinados a la reutilización directa no se
consideran desechos.
16. Se entiende
que estos desechos están completamente polimerizados.
17. - Los desechos
posteriores al consumo están excluidos de este apartado
- Los desechos no deberán estar
mezclados
- Deben tenerse en cuenta los
problemas planteados por la práctica de la quema al aire libre
|