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Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA. COORDINACIÓN GENERAL DE MEJORA REGULATORIA DE SERVICIOS Y ASUNTOS JURÍDICOS. ASUNTO: Emisión de comentarios Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-013-ASEA-2021, Instalaciones de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado. EXPEDIENTE: 04/0008/130421 de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria. CAIO PATRICIO ZAPATA MATEOS, en mi carácter de representante legal de la sociedad ENESTAS, S.A. DE C.V. (en adelante y por brevedad “Énestas”) y con fundamento en el artículo 8, 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 4, 66 primer y segundo párrafo, 67 primer párrafo, 69, 71, 72, 73, 75 y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria (“LGMR”); 1, 2, 3 fracción I, 4, 12 fracciones I, II, III y XXX, 52, 57, 58, 62 y 66 de la Ley Federal de Competencia Económica, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización(“LFMN”); artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, respetuosamente expongo los siguientes comentarios al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-013-ASEA-2021, Instalaciones de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado (el “Proyecto”) publicado el pasado 14 de abril de 2021, en el portal de esa H. Comisión. Por lo que, solicito atentamente: I. Se tengan por presentados en tiempo, forma y en idioma español, los comentarios al PROY-NOM-013-ASEA-2021, Instalaciones de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado. II. De cada uno de los comentarios presentados, se tenga a bien dar una respuesta puntual a los cuestionamientos contenidos en el presente documento. III. Cuando la o las propuestas de modificación sean rechazadas, fundar y motivar dicha negativa, así como su publicación en el Diario Oficial de la Federación, según lo establece el citado artículo 33 del Reglamento de la LFMN. IV. En caso de que, alguna propuesta sea aceptada parcialmente, indicar puntualmente qué parte de la propuesta es rechazada, fundando y motivando dicho rechazo, atendiendo lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la LFMN. V. Que la respuesta dada a cada comentario expresado en cada documento sustente el consenso al que llegaron, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. VI. Que esa H. Comisión garantice el cumplimiento cabal del artículo sexto estipulado en el ACUERDO que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo publicado el pasado 8 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la Federal; el cual a la letra señala: “Artículo Sexto. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los actos administrativos de carácter general que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y VI del artículo Tercero del presente Acuerdo. En caso de que en el sector económico a ser afectado por el acto administrativo de carácter general propuesto, no se identifiquen regulaciones susceptibles de ser abrogadas o derogadas, la autoridad promovente deberá indicar dicha situación en el formulario de la Manifestación de Impacto Regulatorio conducente, brindando la justificación que corresponda. En este supuesto, la Comisión deberá valorar la información proporcionada por la dependencia u organismo descentralizado para emitir, de ser procedente, el dictamen correspondiente o, en su defecto, sugerir actos administrativos de carácter general susceptibles de ser abrogados o derogados, a través de la solicitud de ampliaciones y correcciones a que se refiere el artículo 69-I de la Ley o, en su caso, alternativas que efectivamente reduzcan para los particulares el costo de cumplimiento de la regulación (resaltado lo nuestro). Las sugerencias emitidas por la Comisión deberán ser valoradas por la dependencia u organismo descentralizado promovente para modificar su anteproyecto o bien reiterar su posición, en cuyo caso la Comisión analizará nuevamente la situación para emitir un posicionamiento definitivo a través del dictamen que, en su caso, corresponda…” En ese sentido y con fundamento en el artículo 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria, se ponen a consideración de esa H. Comisión, los siguientes comentarios de mi representada con la finalidad de beneficiar el entendimiento y cumplimiento de la norma. Comentarios técnicos al PROY-NOM-013-ASEA-2021 I. Objetivo. Énestas propone agregar la preposición “o”, ya que permite que la norma oficial mexicana resulte aplicable a otras actividades que conllevan la instalación de estaciones satélites. De lo contrario, se entendería que el Permisionario que pretenda hacer uso de estaciones satélite, debería contar con los Permisos de Almacenamiento y Regasificación simultáneamente, lo cual no siempre obedece a la planeación de negocio de las personas. Además, se traduce en la obligación de obtener dos permisos previstos en la Ley de Hidrocarburos en lugar de uno, incluyendo el permiso de Almacenamiento, el cual es uno de los más costosos para el pago de derechos. Por otro lado, la preposición “o” y la inclusión de la actividad de Distribución, permite contemplar la “Guarda” en lugar del Almacenamiento. De conformidad con el “ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que establece el criterio de interpretación respecto a la actividad de distribución por medios distintos a ducto de petrolíferos e interpreta para efectos administrativos la Guarda, contenida dentro de la actividad de distribución prevista en la Ley de Hidrocarburos”, publicado en el 13 de febrero de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, la Guarda se distingue del “Almacenamiento”, en cuanto a que el resguardo del hidrocarburo o del petrolífero es propiedad de quien lo realiza; en cambio, el Almacenamiento es el resguardo del producto propiedad de un tercero. Asimismo, se aclara que la actividad de Regasificación puede llevarse a cabo mediante la actividad de Almacenamiento de Gas Natural Licuado, como actividades separadas, o la Guarda de este último, por ello la distinción de los preceptos; ya sea que la Guarda se encuentra permisionada bajo un Permiso de Distribución o directamente en el de Regasificación. En este sentido se propone la siguiente redacción “El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones y requisitos técnicos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa, y protección al medio ambiente, que deben ser aplicados en Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación y Mantenimiento de las Instalaciones de Almacenamiento, Distribución y/o Regasificación de Gas Natural Licuado en tierra y costa afuera.” En el supuesto de aprobarse dicha propuesta de modificación se deberá de contemplar la necesidad de crear un apartado específico para regular el diseño y la construcción en las actividades de Guarda en el Proyecto. Al respecto, mi representada presentará una propuesta específica durante la etapa de consulta pública. II. Términos y definiciones. 1. En el capítulo 4 del Proyecto incluir la definición de “Almacenamiento” de conformidad con lo establecido en la Ley de Hidrocarburos a fin de dotar de certeza jurídica a los sujetos regulados: Almacenamiento: Depósito y resguardo de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos en depósitos e instalaciones confinados que pueden ubicarse en la superficie, el mar o el subsuelo. 2. En relación con el apartado 4 del Proyecto se solicita de la manera más atenta contemplar la Guarda, se sugiere la siguiente definición: 4.25 Guarda: Proceso operativo que tiene como fin el resguardo temporal de Hidrocarburos y Petrolíferos propiedad del Distribuidor o del Regasificador, exclusivamente para su posterior entrega a un permisionario de Expendio al Público o bien, a un Usuario o a un Usuario Final, en términos de la normatividad aplicable. 3. Con referencia al numeral 4.20 del Proyecto y para la correcta ejecución del Proyecto en mención, es necesario que, sea modificada a efecto de contemplar la Guarda y no limitar la actividad de Almacenamiento, se propone las siguientes redacciones de definición, se sugiere la siguiente redacción: “4.20. Instalación de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado remota, modular y/o satélite: Son aquellas empleadas con la finalidad de suministrar Gas Natural o Gas Natural Licuado en ubicaciones sin infraestructura de gasoductos, mismas que son susceptibles a ser reubicadas.” III. Diseño. 1. En relación con el numeral 5.1.18.1, y de acuerdo con el análisis de riesgo aplicado a tanques de guarda con capacidad menor a 265 m3, el riesgo de que se presente un derrame total tiene un porcentaje de probabilidad considerablemente bajo, por lo que se propone la colocación de grava angular de 2, colocada en toda el área de la estación, ya que la grava ayuda a romper la tensión superficial del GNL ayudando a vaporizarse y evita su acumulación. Además, el costo aproximado del m3 de la grava angular es de $2,000.00 M.N., dando como resultado un costo total de $16,000.00 M.N., para una estación de 400m2; comparado con el costo aproximado de construcción de dique de retención, el cual da un total$ 150,000.00 M.N., ya que se estaría considerando un derrame del 100% del tanque. En ese sentido y según lo establecido en el Proyecto respecto al dique, representa un sobrecosto de $134,000.00 M.N., por lo que se propone la siguiente redacción: “5.1.18.1. Las áreas de la Instalación de Almacenamiento, Guarda y/o Regasificación de Gas Natural Licuado, excepto las estaciones satélites que deben contar con pendientes, drenajes y medios de retención como los descritos en los numerales 5.1.18.2. Sistemas de retención y 5.1.18.3. Drenajes del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, son las siguientes: I. Áreas de proceso; II. Áreas de vaporizadores y cercanas; III. Áreas de trasvase de Gas Natural Licuado, refrigerantes y líquidos inflamables, y IV. Áreas cercanas alrededor de tanques de Almacenamiento de Gas Natural Licuado, refrigerantes y líquidos inflamables.” Exceptuando las Instalaciones de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado remotas, modulares y/o satélites en los puntos 5.1.18.2 y 5.18.3. 2. Ahora bien, el numeral 5.3.1.1, solicita la evaluación -entre otros-, del suelo y subsuelo, sin embargo, no hay elementos suficientes para justificar el hecho de realizar un estudio de mecánica de suelos, ya que los elementos principales que influyen en el peso total son tanques y vaporizadores y sus distintas capacidades de carga conforme los diferentes tipos de suelo, y estos no son críticos para los hundimientos diferenciales, por lo cual se solicita eliminar dicho requisito, ya que no hay justificación técnica, quedando de la siguiente manera: “5.3.1.1. La Instalación de Almacenamiento, Guarda y/o Regasificación de Gas Natural Licuado remota, modular y/o satélite debe incluir las bases de diseño y comprobar que el predio se ubica en un sitio que cuenta con las condiciones adecuadas, e incluir y evaluar como mínimo la información siguiente: I. De cuerpos de agua superficiales; II. Datos climatológicos y patrones de clima severos sobre un periodo de por lo menos 15 años, del cual se tenga registro tanto en el sitio como en Instalaciones gemelas; III. Datos sismológicos, maremoto y sobre cualquier otro fenómeno natural, de por lo menos 15 años; IV. Análisis de Riesgo; V. Modelos de dispersión, radiación y explosión de Gas Natural; VI. Análisis de consecuencias para definir los radios de afectación relativos a la Instalación; VII. De riesgo de incendio de la vegetación aledaña y actividades adyacentes, en su caso; VIII. Incidentes potenciales y medidas de mitigación; IX. Estudio de corrosividad, en su caso, y X. Actividades adyacentes.” 3. Sobre el numeral 5.3.1.2, se sugiere establecer un radio mínimo de giro para el acceso de unidades de emergencia. Lo anterior ya que es necesario establecer los mínimos a considerar. Se propone la siguiente redacción: “5.3.1.2. El sitio donde se ubique la Instalación de Almacenamiento, Guarda y/o Regasificación de Gas Natural Licuado remota, modular y/o satélite, debe ser accesible a los servicios de seguridad, radio de giro mínimo de 9 metros, de emergencia y equipo de ayuda mutua por los diferentes medios disponibles y bajo cualquier condición climática para la seguridad del personal y de la Instalación en la eventualidad de un incendio o accidente. Se deben determinar los límites de las condiciones climáticas bajo los cuales se tome la decisión de evacuar con anticipación al personal de la Instalación.” 4. Asimismo, el numeral 5.3.1.7., debe considerar la actividad de Distribución por las razones antes expuestas. Además, se solicita incluir los postes de protección como medida de prevención, ya que cumplirían con la misma función de impedir el acceso de personas ajenas que pudieren manipular las Instalaciones a un costo menor, que podría representar un ahorro de al menos el 75% en comparación a la malla metálica, cuyo costo aproximado es de $150,000.00 M.N Adicionalmente, los bordes representan una ventaja frente a la malla metálica, ya que en casos de emergencias permitirían a los Permisionarios controlar el evento de riesgo, sin que implique un obstáculo para el propio Permisionario. Por lo anterior, se propone lo siguiente: “La Instalación de Almacenamiento, Distribución y/o Regasificación de Gas Natural Licuado remota, modular y/o satélite debe ser de uso exclusivo para sus actividades y estar protegida, como mínimo, con una cerca metálica o postes de protección con señalización que impida que personas ajenas al servicio puedan manipular las Instalaciones o acercarse a las mismas.” 5. Se solicita eliminar el numeral 5.3.4.7, ya que el capítulo se enfoca sobre el diseño de la estación y no sobre el diseño de los tanques. Asimismo, se deberá considerar y ajustar lo anterior en los numerales 5.1.6.1, 5.1.6.8, 5.1.6.9, 5.1.6.10, 5.1.6.11, 5.1.6.19, 5.1.6.22, 5.1.6.24, 5.1.6.26, 5.1.6.27, 5.1.6.28. 6. Acerca del numeral 5.3.4.8, se aclara que los semirremolques por diseño de fábrica cuentan con un sistema de paro de emergencia mecánico, por lo que no es necesario establecerlo en el área de descarga, ya que el tanque por sí mismo lo incluye. Además, colocar un paro de emergencia adicional al ya incluido en los semirremolques tendría un costo adicional de aproximadamente $200,000.00 MXN., por lo que se considera un gasto adicional, no necesario ni justificable. Se formula la siguiente redacción: “5.3.4.8. El área de descarga debe contar con un sistema de paro de emergencia que actúe sobre la Instalación interrumpiendo la descarga. En caso de semirremolques deben contar por diseño con un sistema de paro de emergencia manual o automático.” 7. Ahora bien, el numeral 5.3.5.1., debe considerar los diferentes diseños y tamaños de tanques de almacenamiento, guarda y semirremolques, ya que no todos los numerales señalados aplican para cada uno considerando la capacidad de almacenamiento y guarda de las “Instalaciones de Almacenamiento Distribución y/o Regasificación de Gas Natural Licuado remotas, modulares y/o satélites, y la adaptación conllevaría gastos desproporcionales e injustificables, por lo que se sugiere la siguiente redacción: “5.3.5.1. Los tanques de Almacenamiento, Regasificación y/o Distribución de las Instalaciones de Gas Natural Licuado remotas, modular y/o satélite deben ser diseñados, de acuerdo con los numerales que, en su caso, le apliquen: 5.1.6.1, 5.1.6.8, 5.1.6.9, 5.1.6.10, 5.1.6.11, 5.1.6.19, 5.1.6.22, 5.1.6.24, 5.1.6.26, 5.1.6.27, 5.1.6.28 del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. 8. En relación con el numeral 5.3.5.7., es necesario detallar que en caso de fuga y por las características fisicoquímicas del Gas Natural Licuado, este último se evapora y dispersa en la atmosfera con gran facilidad, por lo cual un Dique no es funcional por el volumen a contener y generaría un costo no justificable de $150,000.00 M.N. En ese sentido, se sugiere lo siguiente: “5.3.5.7. Los tanques de Almacenamiento de Gas Natural Licuado deben estar provistos con alguno de los siguientes métodos para contener cualquier fuga: […] II. Conforme a los resultados obtenidos en el análisis de riesgo, se deberá determinar la necesidad de establecer un área de retención formada por una barrera natural, un dique, una excavación, un muro de retención o la combinación de estos o un sistema de drenado que rodee el (los) tanque (es) ya sea natural o hecho por el hombre. […]” 9. Sobre el numeral 5.3.6.6, es necesario considerar el impacto al ambiente que produce la cimentación con concreto, por ello, cuando las dimensiones de los vaporizadores puedan ser establecidos sobre estructuras metálicas, debidamente diseñadas para soportar el peso, esfuerzo y movimiento de los equipos, por lo que solicitamos se consideren las estructuras metálicas en el Proyecto, ya que no tiene justificación y se genera un gasto adicional de aproximadamente $400,000.00 M.N. Se propone la siguiente redacción: “5.3.6.6. Los vaporizadores y demás elementos complementarios exteriores al tanque de Almacenamiento y/o Guarda deben diseñarse para ser anclados a bases de cimentación y/o estructuras metálicas debidamente diseñadas para soportar expansiones, contracciones y movimientos laterales por vientos, así como sus tuberías de conexión ser lo suficientemente flexibles para soportar expansiones y contracciones por los cambios de temperatura.” 10. En relación con el numeral 5.3.8.1., se debe considerar que hay ciertos diseños de accesorios y tuberías, que, después de los vaporizadores, utilizan materiales capaces de resistir temperaturas criogénicas. Asimismo, los vaporizadores instalados, consideran un factor de seguridad en el diseño como prevención. En ese sentido, la válvula de cierre automático aunado el detector de temperatura conllevaría un costo excesivo y sin justificación de por lo menos $200,000.00 M.N. Por lo anterior se sugiere la siguiente redacción: “5.3.8.1. Se debe incluir una válvula de cierre automático entre la salida de los vaporizadores y la estación de regulación de entrega de gas natural que actúe en caso de que se detecte una temperatura del gas natural a la salida de los vaporizadores inferior a -10ºC o inferior a la recomendada por el fabricante para asegurar la integridad de los materiales de la Instalación, si ésta es superior a -10ºC. Esta válvula de cierre debe ser de reactivación manual y su diseño debe ser resistente al fuego. En caso de que el diseño del equipo no la incluya por razones de ingeniería, se deberá presentar la justificación técnica necesaria para acreditar el cumplimiento de este.” 11. Se solicita eliminar el numera 5.3.8.2, en virtud que los vaporizadores ya consideran un cien por ciento (100%) extra de vaporización del Gas Natural Licuado, por lo cual nos es viable. 12. Respecto a los numerales 5.3.13.1. y 5.3.13.2., es importante considerar que cada uno de los tanques de guarda cuenta con un sistema de Telemetría, la cual contiene los datos de presión y nivel del Gas Natural Licuado, asimismo, el sistema cuenta con alarmas que automáticamente alerta si existe un elevo de presión. Con el monitoreo de la variable de presión sabríamos que la temperatura está aumentando y el riesgo en mención se elimina por completo con las distintas capas de seguridad que están directamente relacionadas con la temperatura del producto y se consideran en el diseño de los semirremolques, tales como el paro de emergencia, las válvulas de seguridad de relevo de presión y el envío de gas presurizado a sistema para su utilización. En ese sentido, no monitorear la variable de temperatura para las “Instalaciones de Almacenamiento Distribución y/o Regasificación de Gas Natural Licuado remotas, modulares y/o satélites”, no representa un riesgo de seguridad mayor, por lo que no es necesario realizar un gasto adicional. Se sugiere la siguiente redacción: “5.3.13.1. La Instalación de Almacenamiento, Distribución y/o Regasificación de Gas Natural Licuado remota, modular y/o satélite debe contar con un sistema de monitoreo y registro del reporte de la operación en cuanto al proceso, funcionamiento y estado de los componentes, así como las condiciones del abastecimiento y aspectos de seguridad del sistema. “5.3.13.2. Las variables mínimas de proceso para la Instalación deben ser los siguientes: I. Control de nivel; II. Control de presión; III. Sistema de alarmas de acuerdo con la matriz lógica establecida en la ingeniería; IV. Sistema de paro por emergencia local o vía remota.” 13. Ahora bien, en relación con el numeral 5.3.14.1., es necesario considerar las estaciones de menor capacidad a las cuales las cantidades, ya que el espacio ocupado por los extintores resulta poco funcional con respecto a las dimensiones de la instalación. Asimismo, y de conformidad con las recomendaciones que se proponen a lo largo del presente documento y por el tamaño de la estación solo es necesario 2 extintores. Cabe mencionar, que el costo aproximado por cada extintor de PQS de 50Kg es de $10,000.00 M.N., lo que se traduce en un costo adicional de al menos $40,000.00 M.N. no justificados. En ese sentido, se sugiere la siguiente redacción: “5.3.14.1. Las áreas de Almacenamiento, Distribución y/o Regasificación de Gas Natural Licuado de la Instalación deben equiparse con extintores de polvo seco en proporción de 10 kg de polvo por cada 1000 kg de Gas Natural Licuado, con un mínimo de 2 kg en dos extintores. Los extintores deben colocarse y distribuirse en lugares fácilmente accesibles de acuerdo con los cálculos y distribución determinados en la ingeniería. Con base en los resultados del Análisis de Riesgo de Procesos de la Instalación, se deberá establecer el equipo contra incendios necesarios para capacidades de Almacenamiento y/o Guarda de Gas Natural Licuado hasta 265 m3. .” 14. En relación con el numeral 5.3.15.2, es necesario definir específicamente los numerales de la norma que resultan aplicables, ya que la norma tiene un campo de aplicación, objetivos y alcances diferentes. De lo contrario, el Permisionario no tendría certeza jurídica de la forma en que debe llevar a cabo el cumplimiento de la estación de regulación y/o medición, causando gastos injustificados y afectando la rentabilidad de la actividad que se realiza, por lo que se propone lo siguiente: “5.3.15.2. La estación de regulación y/o medición debe cumplir con lo establecido en los numerales 6.6.1; 6.7.4 y 6.9.5.6 de la norma NOM-003-ASEA-2016.” 15. Sobre el numeral 5.3.16.2., es necesario definir específicamente los numerales de la norma que resultan aplicables, ya que las normas tienen un campo de aplicación, objetivos y alcances diferentes. De lo contrario, el Permisionario no tendría certeza jurídica de la forma en que debe cumplir con la odorización, causando gastos injustificados y afectando la rentabilidad de la actividad que se realiza. Por lo anterior, se propone la siguiente redacción: “3.16.2. La odorización debe cumplir con lo establecido en el numeral 10.27 de la norma NOM-007-ASEA-2016 y/o el numeral 6.6.5 de la norma NOM-003-ASEA-2016, según aplique.” 16. Respecto al numeral 5.5., se debe considerar que las Instalaciones de Almacenamiento y Distribución y/o Regasificación de Gas Natural Licuado remotas, modulares y/o satélites tienen una capacidad que no rebasa los 265m3, de acuerdo con la distinción hecha en la sección 5.1.4.3.3, por lo que se solicita eliminar los requerimientos de Dictámenes de diseño, así como mantenimiento y operación. Lo anterior, representaría un costo adicional injustificado ya que obligaría al Permisionario a obtener dos verificaciones que atienden el mismo objeto, y que deberían ser presentadas a la misma autoridad, ya que estos requerimientos de seguridad ya se están cumpliendo en el análisis de riesgo, así como en el Sistema de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa Y Protección al Medio Ambiente “SASISOPA”, por lo que se recomienda emplear la siguiente redacción: “5.5. Para Instalaciones con capacidad de almacenamiento mayor a 265 m3, el regulado debe obtener un Dictamen de Diseño de una Unidad de Verificación/ Unidad de Inspección, en el que conste que la ingeniería básica extendida de las Instalaciones nuevas, ampliadas o con modificaciones al proceso, se realizó conforme a lo establecido en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-013-ASEA-2021. El Regulado debe conservar y tener disponible en sus Instalaciones, el Dictamen de Diseño durante el ciclo de vida o etapas de desarrollo del proyecto para cuando dicha información sea requerida por la Agencia y podrá ser presentado, en su oportunidad, a las autoridades correspondientes para acreditar que el diseño de las Instalaciones y equipos son acordes con la normativa aplicable. En caso de instalaciones que cuenten con almacenamiento hasta 265 m3, será suficiente con presentar análisis de riesgo, así como el cumplimiento con el Sistema de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa Y Protección al Medio Ambiente (SASISOPA).” IV. Operación y Mantenimiento. Finalmente, sobre el numeral 8.3., se debe considerar que las Instalaciones de Almacenamiento y Distribución y/o Regasificación de Gas Natural Licuado remotas, modulares y/o satélites tienen una capacidad que no rebasa los 265m3, de acuerdo con la distinción hecha en la sección 5.1.4.3.3, por lo que se solicita eliminar los requerimientos de Dictámenes de diseño, así como mantenimiento y operación. Lo anterior, representaría un costo adicional injustificado ya que obligaría al Permisionario a obtener dos verificaciones que atienden el mismo objeto, y que deberían ser presentadas a la misma autoridad, ya que estos requerimientos de seguridad ya se están cumpliendo en el análisis de riesgo, así como en el Sistema de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa Y Protección al Medio Ambiente “SASISOPA”, por lo que se recomienda emplear la siguiente redacción: “8.3. El Regulado debe obtener un Dictamen de Operación y Mantenimiento emitido por una Unidad de Verificación/ Unidad de Inspección aprobada por la Agencia, y presentarlo ante la misma en copia simple, por los medios físicos, magnéticos o electrónicos que para tal efecto se establezcan, dentro de los tres meses posteriores, una vez cumplido el primer año de operaciones o de acuerdo con los programas que para tal efecto emita la Agencia, y, posteriormente, de manera anual durante la vida útil del Proyecto.” Transitorios Se solicita a la autoridad contemple que la entrada en vigor del Proyecto, toda vez que como ya se expuso anteriormente requerirá de inversión y tiempo para la planificación, ajustes y ejecución de las nuevas disposiciones. Por ello, se sugiere el siguiente cambio: “El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los 365 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.” “SÉPTIMO. - Las Instalaciones que se encuentren operando a la entrada en vigor del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-013-ASEA-2021, contarán con un plazo de 365 días naturales a partir de la entrada en vigor del mismo para cumplir con lo previsto en los Capítulos 7. Pre-arranque y 8. Operación y Mantenimiento, según corresponda.” Comentarios al AIR de impacto moderado con análisis de impacto en la competencia Objetivos generales de la regulación propuesta y problemática o situación que da origen a la intervención gubernamental La Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR) publicada el 18 de mayo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación estable en su artículo 7 lo siguiente: “Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación enuncian: I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones; III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos; IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional; V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios; VI. Accesibilidad tecnológica; VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos; VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas; IX. Fomento a la competitividad y el empleo; X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados, y XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio. Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley.” (resaltado lo nuestro) Derivado de lo anterior y después de analizar el documento presentado por la ASEA, la autoridad competente no presenta datos duros sobre la aplicación de la NOM-013-SECRE-2012, toda vez que funda y motiva la actualización de dicha regulación, como parte de las obligaciones que le fueron conferidas en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos publicada el pasado 7 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, a su vez establecidas en la Reforma Energética de 2013. Si bien dicha Reforma, dio lugar a la creación de la ASEA facultándola para la regulación del sector energético en torno a la seguridad y protección del medio ambiente del sector hidrocarburos, también se le entregó toda la documentación y normativa que era competencia de la Comisión Reguladora de Energía; lo cual nos conduce a la necesidad de contar con antecedentes de un análisis de impacto regulatorio expost de dicha norma. En este contexto, se solicita respetuosamente a esa Autoridad garantice el cumplimiento de los principios de mejora regularía establecidos en el artículo 7 de la LGMR antes citado, toda vez que no queda claro de forma exhaustiva y suficiente la proporcionalidad y prevención del riesgo. En ese contexto, se requiere lo siguiente: 1) Que la ASEA amplíe y transparente los resultados de la vigilancia y aplicación de la NOM-013-SECRE-2012 a fin de fundar y motivar correctamente el riesgo que les obliga a la actualización de la norma en comento. 2) Que se presenten datos sobre los números de accidentes en México y no los de Cataluña, Kuwait, Argelia o EUA. Ya que al no contar con cifras que documenten el riesgo potencial para las personas, las modificaciones a la regulación no presentan justificación sobre cómo las nuevas especificaciones de Diseño, Construcción, Pre-Arranque, Operación y Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento mejorará la seguridad de las personas, resuelven la problemática en nuestro país si no se cuenta con la información sobre la situación actual. 3) Que se revisen y ajusten las obligaciones que resultarán desproporcionadas para los Permisionarios que llevan a cabo las actividades de Guarda. Se propone que la Autoridad competente considere la inclusión de especificaciones que contemplen una clasificación de conformidad con el nivel de riesgo supeditado al volumen, tipo de instalación (fija o móvil) y tipo de contenedores utilizados. 4) Que se aclare en el anexo de costos y se justifique con cifras, cómo es que la regulación potenciará el crecimiento económico del sector, toda vez que señalan que de 2006 a 2020 hubo un retroceso en el volumen de las ventas internas del gas natural, pero que se espera un incremento del 8% y que por ello de conformidad con lo señalado por ASEA “Esta situación implica retos para la generación de infraestructura adecuada y para la creación de regulaciones que garanticen la protección de las personas, bienes materiales y el medio ambiente en todas las cadenas de valor del gas natural (págs 4-5)”. Impacto de la Regulación 1) Se solicita respetuosamente a esa Autoridad elimine la creación de dos nuevos trámites (pág 14 de la air) y se evite la duplicidad de trámites con la presentación de informes o avisos. 2)Se requiere clarificación sobre los costos que implicará la participación de los Terceros para la emisión del dictamen, ya que en muchos casos se deben pagara viáticos y tal costo no se encuentra reflejado en el análisis presentado por la ASEA. Restricción de competencia o promoción de la eficiencia en el mercado 1) Se solicita atentamente a la ASEA amplíe y transparente el análisis económico de las disposiciones que restringen la competencia, a fin de determinar de manera integral si los costos son superiores a los beneficios de la regulación propuesta. Por lo anteriormente expuesto con fundamento en el artículo 8 de la CPEUM, a esa H. Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, respetuosamente solicito: PRIMERO-. Tener por presentada la información referida en el presente escrito y considerarla para el análisis y elaboración del proyecto de norma PROY-NOM-013-ASEA-2021, Instalaciones de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado. SEGUNDO.- Que esa H. Comisión solicite a la autoridad competente la inclusión de especificaciones técnicas enfocadas a diseño y construcción en actividades de Guarda de Gas Natural, pues no le son aplicables los requerimientos que en el actual documento se perfilan para el Almacenamiento y Regasificación. TERCERO.- Se tomen en cuenta los comentarios realizados para requerir a la autoridad que amplíe su explicación sobre la propuesta y Análisis de Impacto Regulatorio, lo anterior en términos de los artículos 72 y 73 de la LGMR.