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Comentario al Expediente



Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 29 de marzo 2016. ASUNTO: Inconformidad al  Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-199-SCFI-2015 “BEBIDAS ALCOHÓLICAS – DENOMINACIÓN, ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA”, Maestro Mario Emilio Gutiérrez Caballero  Titular de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria P  R   E   S   E   N  T  E. Los CC. FELIX HERNÁNDEZ MONTERROSA, Originario de Santiago Matatlán, Tlacolula, SOSIMA OLIVERA AGUILAR, Originaria de San Miguel Suchiltepec,  Yautepec, REINA SÁNCHEZ y CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ Originarias de Lachihuizo, Miahuatlán, TEODOMIRO SANTIAGO y SEVERIANO OSORIO, Originarios de San Vicente Coatlán, ALBERTO CAYETANO VÁSQUEZ, Originario de Sola de Vega, ALBERTO MARTÍNEZ y VENANCIO HERNÁNDEZ, Originario de Santa Catrina Albarradas, RODOLFO LÓPEZ, Originario de San Juan del Rio, INES SÁNCHEZ LÓPEZ Y ENEDINO BRAVO CRUZ, Originarios de San José Rio Minas, SALVADOR HERNÁNDEZ, Originario de San Pedro Quiatoni, INÉS HERNÁNDEZ, Originaria de Rio Minas, CESAR GILBERTO REYES, Originario de Zindihui, Mixteca Alta, ELEUTERIO GONZÁLEZ, San Dionisio Ocotepec, JOSÉ JAIME MORALES AQUINO de Yalalag, todos del estado de Oaxaca. Desde este momento señalamos, un   correo electrónico para recibir las subsecuentes notificaciones, “porladefensadelmezcal@gmail.com” así mismo nombrando desde  este momento como representantes para recibir las mismas,  a SOSIMA OLIVERA, y/o JOSEFINA VASQUEZ MORALES, ante Usted con el debido respeto comparecemos y exponemos lo siguiente: Que estando dentro del término que fue concedido de los 60 días naturales, que expide para consulta pública, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 29 de febrero del año 2016, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-199-SCFI-2015 “BEBIDAS ALCOHÓLICAS – DENOMINACIÓN, ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA”, venimos a exponer y/o manifestar la inconformidad que tenemos ante este proyecto de norma, ante esta Secretaria  de Economía, manifestando lo siguiente: PRIMERO.- Dentro del  proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-199-SCFI-2015 “BEBIDAS ALCOHÓLICAS – DENOMINACIÓN, ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA”. Apunta  en el punto número 7.2.1 se transcribe : “Komil Bebida alcohólica producida fuera de las denominaciones de origen que utiliza como materia prima algún agave. El porcentaje de agave no podrá ser menor al 51% de los azúcares fermentables y un máximo de 49,0 % de otros azúcares reductores totales expresados en unidades de masa, no estando permitidas las mezclas en frío, y su contenido alcohólico es de 32,0 % a 55,0 % Alc. Vol. El Komil no debe ostentar en su información comercial referencia alguna a las variedades vegetales reconocidas en las Denominaciones de Origen.” SEGUNDO.- De lo anterior nos causa agravio a todos los productores maestros del mezcal tradicional de nuestro estado de Oaxaca, toda vez que dentro del estado, no todas las regiones nos encontramos dentro de la DENOMINACION DE ORIGEN, y en su momento no fuimos consultados, desconociendo hasta este momento cuales son los requisitos para contar con la denominación de origen. TERCERO.- Así mismo nos causa agravio, el proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-199-SCFI-2015 “BEBIDAS ALCOHÓLICAS – DENOMINACIÓN, ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA” toda vez que el MEZCAL, es parte de nuestra historia, cultura, tradiciones, costumbres, es parte a la identidad y supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores, pues en función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial. CUARTO.- Es evidente que al publicar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-199-SCFI-2015 “BEBIDAS ALCOHÓLICAS – DENOMINACIÓN, ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA”, viola los preceptos Constitucionales de nuestra Carta Magna, Tratados Internacionales, Constitución Política Libre y Soberano de Oaxaca, Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, Violan en nuestro perjuicio los preceptos Constitucionales, que a continuación se transcriben:  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que a la letra dice: “Artículo 1° En los estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte…”  “Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. … A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:  I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.   IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:  I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.  Articulo 26 (Pacta sunt servanda) Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.  Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Artículo 1°.-  El presente Convenio se aplica:  a ) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial:  b ) a los pueblos en países independientes, considerados indígena por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Artículo 2°  1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Artículo 4° 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados Artículo 5°.-  Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:  a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; Artículo 6º Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Ahora bien, el derecho de que se viene hablando, respecto de la autonomía de los pueblos indios o indígenas es una obligación a la que el estado Mexicano, se comprometió  instrumentar, al aprobar (Diario Oficial de la Federación de 03 de agosto de 1990) ratificar y promulgar (Diario Oficial de la Federación de 24 de enero de 1991), el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes de 1989, el cual reconoce dicho derecho. Es pertinente referir que como consecuencia de la adopción por parte de México del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario oficial de la Federación el tres de agosto de mil novecientos noventa y cuyo inicio de vigencia fue el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, se ha incorporado la cuestión indígena en nuestro sistema jurídico. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en su artículo 16 y que a la letra dice: Articulo 16 El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas. Los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a las comunidades indígenas y afromexicanas que los conforman, a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales. La ley reglamentaria protegerá al Pueblo y las comunidades afromexicanas, así como a los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente de otros Estados de la República y que por cualquier circunstancia, residan dentro del territorio del Estado de Oaxaca. Asimismo, el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y, en general, para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecerá las normas, medidas y procedimientos que aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o por quienes legalmente los representen. Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca. La presente Ley es reglamentaria del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Es de orden público e interés social y regirá en todo el territorio del Estado de Oaxaca en materia de derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas; así como en las obligaciones de los Poderes del Estado en sus distintos ámbitos de gobierno. Sus disposiciones constituyen las prerrogativas mínimas para la existencia, pervivencia, dignidad y bienestar de dichos pueblos y comunidades indígenas. (Anotación de nosotros) Ahora bien, a nivel estatal, tanto en el numeral 16 de la Constitución del Estado de Oaxaca, como su ley reglamentaria, 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la  primera parte del primer párrafo  del numeral 1° los supuestos previstos en los párrafos primero y segundo del precepto 2°, 10, 28, 29, 34, 38 y 39 de la Ley de Derechos de los pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, no solo toman en consideración los principios establecidos a favor de los pueblos y comunidades indígenas en el referido convenio, sino que también los enriquecen en función de la historia y condiciones específicas del Estado.   QUINTO.- No olvidemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido el criterio de que, para que el Estado tutele los derechos humanos, esos derechos, debe tomar  en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural, es decir que tomen en cuenta sus particulares propias, nuestras características económicas y sociales, así como nuestra situación de especial vulnerabilidad, nuestro derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres. Asimismo debemos destacar que la propia Corte Interamericana, al analizar el artículo 21 de la convención en cita, en concordancia con el Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes, que prevé diversas disposiciones que guardan relación con el derecho a la propiedad comunal indígenas entre los que se consideran relevantes los artículos 14 y 15 , lo cual incide también en el tema a la cosmovisión de los grupos indígenas ha destacado la significación de la propiedad comunal de la tierras ancestrales para los pueblos indígenas, inclusive para preservar su identidad cultural y trasmitirla a las generaciones futuras, así como las gestiones que realiza el estado para hacer plenamente efectivo ese derecho, de manera que la estrecha relación que los indígenas mantiene con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de nuestra cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a nuestras generaciones futuras. SEXTO.- A la luz de los preceptos Constitucionales violados, pedimos:  El respeto al Reconocimiento de la diversidad cultural, Derecho a la auto identificación o auto adscripción, Derecho a la libre determinación, y máxime aun el Derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado, así mismo están obligados mediante procedimientos y protocolos a la consulta, antes de que la norma sea publicado en el Periódico Oficial de la Federación, como norma definitiva,  debe cumplir con ciertos parámetros, como son:  a) debe ser previa;  b) culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales;  c) informada; y,  d) de buena fe. En el entendido que el deber del Estado a la consulta no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los objetos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados. Tal como lo hemos ya manifestado en el punto TERCERO de la presente inconformidad, ratificamos que nos causa agravio, el proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-199-SCFI-2015 “BEBIDAS ALCOHÓLICAS – DENOMINACIÓN, ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA” toda vez que el MEZCAL, EL MAGUEY, es parte de nuestra historia, cultura, tradiciones, costumbres, es parte a la identidad y supervivencia misma de nuestros pueblos indígenas, nuestra integridad, nuestra supervivencia económica nuestros valores,  y si es el caso, de querer a toda costa que la norma quede como norma definitiva una vez que trascurra los 60 días naturales a la publicación  en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 29 de febrero del año 2016, estarían atentando con nuestros derechos indígenas, nuestra economía y más aun atentando con las generaciones futuras de seguir produciendo MEZCAL.  Oaxaca de Juárez a 29 de marzo del año 2016 ATENTAMENTE. MAESTROS PRODUCTORES DEL MEZCAL DEL ESTADO DE OAXACA.