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Comentario al Expediente



Tomando en cuenta la legislación, reglamentación, disposiciones administrativas de carácter general aplicables a la materia de generación distribuida y generación limpia distribuida, así como a lo establecido por la política pública para promover la generación distribuida en México publicada por la Secretaría de Energía el 12 de noviembre de 2018, es que se formula la siguiente opinión sobre el proyecto del Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía (“CRE”) emite el modelo de contrato con el suministrador de servicios básicos y su metodología de contraprestación aplicable a la generación distribuida colectiva publicado en la página de Cofemer el 27 de mayo del presente año. Dicha opinión será dividida en diversos puntos para simplificar su entendimiento. 1. A diferencia de las Disposiciones Administrativas de los modelos de contrato, la metodología de cálculo de contraprestación y las especificaciones técnicas generales, aplicables a las centrales eléctricas de generación distribuida y generación limpia distribuida publicadas en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el 07 de marzo de 2017 y la resolución que modifica la misma publicada en el mismo medio en fecha 25 de julio de 2018, en el proyecto sobre el contrato de generación distribuida colectiva que presenta la CRE para la generación distribuida colectiva, se resalta que solamente se contemplan dos regímenes para la contraprestación aplicable a dicho esquema, el régimen de medición neta (net metering) y el régimen de facturación neta (net billing), dejando de lado el régimen de venta total de energía, el cual solamente lo incluyen para poder compensar al generador exento de la energía eléctrica que no se asigna a un beneficiario, lo anterior según lo dispone el apartado 2.2 y 2.4 del proyecto. Lo anterior, restringe y limita la posibilidad de los generadores exentos de escoger la venta total de energía como régimen de contraprestación cuando les conviniese, tomando en cuenta distintas cuestiones (región, tarifas etc.). Dicho proyecto restringe a los generadores exentos al no poder optar por el régimen de venta total de energía para la energía eléctrica asignada a un beneficiario y por otra lo limita a ese régimen para la contraprestación por la energía eléctrica no asignada a algún beneficiario. 2. Este punto es en relación al Anexo II Contrato de contraprestación colectivo incluido en el proyecto, específicamente sobre la segunda cláusula que establece las obligaciones del generador exento. El número romano v), establece que las obligaciones del contrato no podrán ser cedidas durante su vigencia. A diferencia de lo que proponen para la contraprestación colectiva, en el modelo de contrato de contraprestación aplicable por la energía eléctrica (Anexo IV) incluido en las disposiciones de carácter administrativas publicadas en el DOF en fecha 07 de marzo de 2017, si es posible la cesión o transferencia del contrato durante su vigencia, siempre y cuando exista una autorización del suministrador de servicios básicos. Por lo que, nuevamente limitan el derecho de los generadores exentos al imponer la obligación de “no ceder las obligaciones del presente Contrato”, cuando la cesión no está prohibida por la ley y la naturaleza del derecho lo permite, simplificando lo anterior en el principio general del derecho “lo que no está prohibido, está permitido”. Por lo que, es evidente la restricción que le imponen a los generadores exentos al no permitirles ceder o transferir el contrato, cosa muy distinta sería que se permitiera, siempre y cuando se hiciera del conocimiento del suministrador de servicios básicos y el mismo en su defecto emitiera una autorización (para asegurar la generación de energía eléctrica) como actualmente se establece en el Anexo IV- Contrato de contraprestación aplicable por la energía eléctrica, en base a la DACG publicada en el DOF en fecha 07 de marzo de 2017. Además de lo establecido en el modelo de contrato de contraprestación, se toma en cuenta lo establecido en el contrato de interconexión de distribución, toda vez que es necesario celebrar el mismo previo a la celebración del contrato de contraprestación entre el suministrador de servicios básicos y el generador exento, por lo que revisando las obligaciones del solicitante (generador exento) en el contrato de interconexión, se establece la obligación de “no ceder o transferir el presente Contrato durante su vigencia sin la autorización del Distribuidor”, por lo que no debería restringirse el derecho de transferir o ceder el contrato de contraprestación colectiva al generador exento, siempre y cuando cuente con la autorización del suministrador. 3.Aunado a lo anterior, considero que lo más importante es que este esquema va a permitir que se incremente la capacidad instalada de generación de energía eléctrica, en lo particular a partir de fuentes renovables (generación limpia distribuida), así como se apueste a la innovación e inversión en la tecnología para el almacenamiento de energía. Es una buen camino para aumentar la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, toda vez que la generación de energía eléctrica mediante combustibles fósiles no es congruente con el desarrollo sostenible y sustentable que se pretende conseguir en la industria eléctrica.